JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-07-13

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 005-2023-130 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-01-238-419-636-001036 del 9 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en la cual se dispuso a decomisar la mercancía aprehendida mediante el Acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Jefe del GTI de Gestión Jurídica de la Dirección 1 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) 2 En adelante DIAN Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, que en su artículo cuarto dispuso: “Confirmar el decomiso parcial de las siguientes mercancías, descritas en los ítems 3 y 11 de la Resolución de Decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma de $ 487.391;

Artículo Quinto. Confirmar el decomiso parcial de las siguientes mercancías, descritas en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la Resolución de Decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma de $10.641.342”. Que a título de restablecimiento del Derecho se ordena a favor de la sociedad demandante, el pago del valor de la mercancía decomisada, que en cuantía asciende a la suma de $ 11.128.733, según el avalúo dado en el DIIAM No. 3901109095 del 5 de septiembre de 2016, respecto de los ítems 1-3-4-5-6-11 y 14 de acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, suma que deberá ser indexada desde la fecha en que se realizó la aprehensión hasta cuando se haga efectivo el pago.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Mediante auto No. 1988 del 23 de agosto de 2016, la División de Gestión de Control Operativo de la Dian de Pereira, comisionó a funcionarios a su cargo para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras en el puesto de control de La Tebaida del departamento del Quindío, durante los días 24 de agosto a 5 de septiembre de 2016. - En desarrollo de la referida diligencia se suscribió el Acta No. 2528 del 1 de septiembre de 2016, en la cual se consignó: “Se procede a detener la marcha del vehículo tipo tractocamión de placas TPM-520, que cubría la ruta de Bogotá- Cali; durante el aforo aduanero se encontró una caja de mercancía consistente en 146 unidades accesorios, cardios, 09 cables USB, la cual no se encontraba amparada en la declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, artículo 502, causal 1.6., modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015”. - Por auto No. 2072 del 1 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira comisionó a funcionario para realizar la diligencia de aprehensión de dicha mercancía, remitiéndose al depósito UT Servicios Logísticos 3A de Armenia, durante los días 2 al 6 de septiembre de 2016.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - El 5 de septiembre de 2016 la DIAN emitió acta de aprehensión No. 1089, por encontrar configurada la causal descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dicha mercancía fue avaluada en la suma de $ 29.589.963, su notificación se surtió por estado el 12 de septiembre de 2016. - El 8 de septiembre de 2016, la sociedad ejercicio inteligente S.A.S., presentó objeción al acta de aprehensión No. 1089 del 5 septiembre de 2016, en el cual se aportó copia de las declaraciones de importación No. 032016000962301-2; 03201600962325-9, 032016000421093-4, 032016000779293-8, 03201600142533- 1, junto con los documentos soporte. - La Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia el 9 de noviembre de 2016, emitió Resolución No. 1-01-238-419-636-001036, en la cual se procedió a ordenar el decomiso de parte de la mercancía aprehendida en cuantía de $18.921.188, y en consecuencia se ordenó la entrega parcial de los ítems 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 12,13, 15 y 16 del acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de reconsideración. - Mediante la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, se ordenó la entrega parcial de la mercancía decomisada y se confirmó parcialmente el decomiso parcial de la mercancía descrita en los ítems 3 y 11 de la resolución de decomisó No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en $ 487.391 pesos; asimismo confirmó el decomiso parcial de la mercancía descrita en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la Resolución de decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma $ 10.641.342.

Cuyo acto administrativo se notificó el 1 de marzo de 2017. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala la parte demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en razón a que las mercancías descritas en los numerales 4 y 5 de la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, cuentan con la documentación que acredita la legal introducción al territorio aduanero nacional, que fue aportada con el recurso de reconsideración, sin que hubiesen sido valoradas dentro de la actuación administrativa.

Indica que la entidad demandada, dispuso mantener la decisión de decomiso, con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 57 de 2015, que precisa en cuanto a las descripciones mínimas, que se requiere el serial, si la mercancía lo tiene, pero indica que el funcionario inspector al momento de levantar el acta de aprehensión no consignó el número del serial del producto, sino el de identificación interno del fabricante, situación que tampoco fue valorada por el funcionario que resolvió la actuación quien aduce el demandante omitió realizar la valoración adecuada del contenido de las declaraciones de importación No. 032016000779295-2 y 032016000851806-3 para el ítem 3 del acta de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera aprehensión; adicional a la declaración de importación No. 03201600096231- 2, que sustenta la legal introducción de los ítems 4-5 y 6 del acta de aprehensión los cuales sustentan la descripción de la referencia A360 adicional a la declaración de importación No. 032016000779293-8 y la 032016000318556-2.

Por lo que considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso, al omitirse la valoración del material probatorio allegado al trámite, máxime cuando el proveedor de los productos señala que los mismos carecen de seriales. Aduce el apoderado de la parte demandante que la vulneración al debido proceso se configura por cuanto los actos demandados no se apoyan en estudios, o análisis o pruebas técnicas que permitieran determinar o establecer que se estaba frente a una condición de mercancía diferente, sino que se fundamentaron en la presunta falta de descripción o error en la descripción del documento de transporte, interpretación que considera es contraria a lo señalado en la normatividad vigente, que establece que los errores en la descripción incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización no implica que la mercancía sea diferente.

Ahora bien, en cuanto a la causal de decomiso de la mercancía, esto es, que no se encontraba amparada en la planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, considera el demandante que se da una interpretación diferente a la forma como está redactado el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se debe configurar una de las siguientes condiciones: - En control previo, no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización, “O”, - En el control simultáneo o posterior, no se encuentre amparado en una declaración de importación. De acuerdo con lo expuesto, señala que la entidad contaba con dos momentos para confrontar la información contenida en los servicios electrónicos y los documentos de viaje que soportan la operación comercial, para efectos de establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trataba de un simple error del despacho, esto en cuanto al control previo; y en lo que trata del control simultáneo, explica que le corresponde a la autoridad aduanera comparar la información contenida en una declaración en relación con los documentos que sirven de soporte, a efectos de determinar si los errores en la descripción de la mercancía conlleva o no a que esta sea diferente a la declarada.

Situación que reitera omitió verificar la DIAN, pues se limitó a concluir que las declaraciones de importación aportadas por la sociedad demandante no correspondían a la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, en razón a que las mismas no contenían el serial, desconociendo la aclaración efectuada en cuanto a que por las condiciones de fabricación dichos productos no contienen serial, por lo que resultaba necesario que se diera una interpretación diferente a lo dispuesto en la Resolución No. 57 del 13 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

A partir Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de lo expuesto considera el demandante que lo pretendido en las actuaciones administrativas fustigadas era adecuar de manera forzada las causales de aprehensión y decomiso, configurándose así la falsa motivación aducida en el presente caso.

Contestación de la demanda.3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- La entidad demandada se opone a todos las pretensiones de la demanda, en términos generales argumenta que una vez analizados en sede administrativa los soportes probatorios allegados por la demandante tanto en la oposición, como en el recurso de reconsideración se encontró que parte de la mercancía decomisada no fue legalmente introducida al territorio aduanero, pues se concluyó que la mercancía objeto de disputa no había sido declarada y en consecuencia no se había efectuado el pago de los tributos aduaneros y gravámenes a la que está sometida.

Señala la apoderada de la parte demandada, que la legal introducción de mercancía extranjera a territorio aduanero nacional implica, que la mercancía presentada y declarada ante la autoridad aduanera sea la misma que fue adquirida en el extranjero, hecho que legalmente se prueba con la factura, la lista de empaque, el certificado de origen, documentos que, confrontados con la inspección física de la misma, no pueden dar lugar a dudas.

En el caso particular, indica que mediante acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, se realizó el inventario y avalúo de mercancía aprehendida correspondiente a: monitores de frecuencia cardíaca, marca polar, sensor de frecuencia cardiaca, set de sensor de velocidad y sensor de cadencia marca polar, sensor de ritmo cardiaco, transmisor de frecuencia cardíaca marca polar, soporte para bicicletas, marca polar, banda de frecuencia cardiaca, marca polar y cable USB marca polar, descritos en la aludida acta.

Seguidamente precisa que, por auto de entrega parcial por prueba satisfactoria No. 001890 del 9 de noviembre de 2016, se dispuso la entrega de una parte de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016. Asimismo, se emitió la resolución No. 001036 del 9 de noviembre de 2016 se dispuso el decomiso de la mercancía restante, al observar que no se encontraba en las declaraciones de importación allegadas con la objeción al no ser coincidentes los seriales, o referencias; por lo que se determinó que la mercancía encartada en el proceso administrativo no fue declarada a la autoridad aduanera de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 231-1 del decreto 2685 de 1999. 3 One Drive CuadernoPrincipal1 (04) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Finalmente, de acuerdo con las declaraciones allegadas por la sociedad demandante dentro del recurso de reconsideración, decidido por la entidad demandada, mediante la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, se pudo establecer que la mercancía decomisada, relacionada en los ítems 2, 7, 8, 9, y 10, y de manera parcial la descrita en los ítems 3 y 11, sí coincidía con las declaraciones de importación allegadas por la sociedad demandante, ya que los números de los seriales de los productos en físicos correspondían a los descritos en los documentos de importación; por lo que, se dispuso la revocatoria total respecto del decomiso de la mercancía relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, y 10, y parcialmente de la correspondiente a los numerales 3 y 11.

Ahora bien, en relación con los productos relacionados en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la resolución de decomiso No. 00136 del 9 de noviembre de 2016, señala la apoderada de la entidad demandada, que se confirmó en su totalidad el decomiso, ya que, de acuerdo con el análisis realizado en el acto administrativo demandado, se pudo concluir que los productos no se encontraban amparados en las declaraciones de importación allegadas por el demandante.

Destaca la demandada que la DIAN en sede administrativa efectuó un estudio riguroso de las pruebas documentales arrimadas por la sociedad en cada una de las etapas del proceso administrativo, sin que se hubiese desvirtuado por parte de la ahora demandante la causal de decomiso de la mercancía antes relacionada, ya que la misma no se encontró amparada en una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío, pues la mercancía decomisada no aparecía declarada con sus números de series y referencias, que se encontraron grabados en cada producto, tal como fue descrito en el acta de aprehensión. Por lo que, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a la ley, sin vicios de forma, ni fondo, de los que pueda reputarse la causal de falsa motivación alegada por la entidad demandante.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demandada, y se condene en costas a los demandantes. La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) declarar parcialmente nulas las Resolución No. 1-01-238-419- 636-001036 del 9 de noviembre de 2016, y de la Resolución No.000151 del 28 de febrero de 2017, por encontrar configurada la causal de falsa motivación sólo respecto de la mercancía decomisada relacionada en los ítems 3 y 14, correspondiente a un monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos; ii)ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que proceda a restituir la mercancía aprehendida 4 SAMAI (Juzgado) índice 22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera relacionada en el Acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, solo en los Ítems 3 y 14, en las condiciones que se encontraba al momento de la aprehensión; ii) Ordenar, en caso de que no sea posible la devolución de la mercancía decomisada en el estado en que se encontraba a la fecha de su aprehensión, el pago debidamente indexado de las mercancías decomisadas, de acuerdo con avalúo dado en el DIIAM No. 3901109095 del 5 de septiembre de 2016, respecto de los ítems 3 y 14 de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A; iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el despacho realizó el estudio de las pruebas documentales allegadas con la demandada y la contestación de la misma, con el objeto de establecer si la mercancía decomisada se encontraba relacionada en las declaraciones de importación aportadas, así como en la declaración andina de valor, y si ésta a su vez coincidía con las facturas de venta, donde se encontró probado que la mercancía decomisada relacionada en los ítems 1, 4, 5, 6 y 11, no está amparada por las declaraciones de importación Nrs. 032016000962301- 2, 032016000779295-5, 032016000779293-8, 032016000851806-3, y 032016000318556-2, pues, aduce, la descrita no coincide con la relacionada en el acto administrativo que dispuso el decomiso, pues si bien se indica en las declaraciones de importación donde aparece relacionados monitores de frecuencia marca polar A300 y A360, no coincide con las facturas de venta que se aportan, dice que tampoco se encontró que dicha mercancía estuviese relaciona en las declaraciones andinas de valor allegadas al plenario.

Sostiene que en cuanto a los ítems 3 y 14 del acto administrativo de decomiso, pudo establecer que la mercancía correspondiente al monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades, sí se encuentran debidamente declarados por parte de la empresa Ejercicio Inteligente S.A.S., tal como se evidencia en las declaraciones de importación Nrs. 032016000779295-2 y 032016000779293, y en las declaraciones andinas de valor Nrs. 5602016048603002308 y 5602016048603002307, que amparan la factura No. 95225672 del 25 de mayo de 2016.

Señala que, conforme a lo anterior, le asiste parcialmente razón a la parte demandante cuando pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1- 01-238-419-636-001036 del 9 de noviembre de 2016, y de la Resolución No.000151 del 28 de febrero de 2017, emitidas por la entidad demandada, pero solo respecto de los ítems 3 y 14, ya que la mercancía correspondiente al monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades, sí se encuentran debidamente declarados por parte de la empresa Ejercicio Inteligente S.A.S. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Recurso de apelación. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-5 Argumenta que, contrario a lo manifestado por la A quo, al revisar la documentación aportada al proceso se evidencia que los productos allí descritos no coinciden con los que fueron aprehendidos por la DIAN a la sociedad demandante, pues aduce que de acuerdo con el ítem 14 del acta de aprehensión No. 1089 del 05 de septiembre de 2016, la mercancía decomisada corresponde a: “Banda de frecuencia cardiaca, marca polar, ref:95018, hecho en indonesia, sin más datos”, por su parte en la Declaración de Importación No. 032016000779293-8, describe los siguientes productos: “Banda elástica uso o destino: Exclusivo para montaje de monitores de frecuencia cardiaca polar;

Marca Polar, referencia: 91053142; cantidad: 300 unidad; país de origen China /// (…) Banda elástica uso o destino: Exclusivo para montaje de monitores de frecuencia cardiaca polar, Marca Polar, referencia: 91053141; Cantidad: 20 unidad, país de origen China, y la Declaración Andina del Valor No. 5602016048603002307 hoja 2, ítems 6 y 7, describe dos productos de nombre comercial “Banda Elástica Marca Polar”, identificados con referencias No. 91053142 y 91053141.

Dice que de la simple comparación de los aludidos documentos, se puede concluir que la mercancía decomisada a la accionante, tiene una referencia totalmente distinta a la descrita en la declaración de importación No. 032016000779293-8, que según la a-quo soporta su ingreso al territorio aduanero colombiano, ya que mientras las bandas decomisadas tienen la referencia No. 95018, la declaración de importación en comento respalda las referencias No. 91053142 y 91053141, las cuales, en su criterio, son sustancialmente diferentes.

Manifiesta que, al no encontrarse número de serial en los productos, se hacía necesario acudir a todos los demás datos que los diferenciaban, como el número de referencia. No obstante, dice, el número de la referencia de los artículos decomisados a la contraparte, no corresponde con el descrito en la declaración de importación allegado, razón por la cual, concluye, que se trata de mercancía diferente.

Aunado a lo anterior, manifiesta que se observa que en el acta de aprehensión No. 1089 del 05 de septiembre de 2016, se indica que los productos descritos en el ítem No. 14 son hechos en Indonesia, mientras que la Declaración de Importación No. 032016000779293-8, señala que el país de origen de las bandas elásticas importadas es China, con lo cual, a su juicio, se acredita nuevamente que nos encontramos ante elementos distintos. 5 SAMAI (Juzgado) índice 24 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Dice que el fallo de primera instancia incurre en una total falta de motivación, pues, aduce, no se realiza ningún análisis que permita comprender con base en qué criterios se establece la identidad de la mercancía incautada con la mencionada en la declaración referida.

Aduce que la sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. jamás alegó que el numero mencionado en el acta de aprehensión 1089 del 05 de septiembre de 2016 no correspondiera a la referencia de la mercancía, o acreditó que las anotadas diferencias se debieran a un error de digitación o de otra clase, y que tampoco la A quo en su providencia lo menciona.

Indica que revisadas las Declaraciones de Importación No. 032016000779295- 2 y 032016000779293-8, no se encuentra que en ninguna de las dos aparezca relacionado el serial No. C6170Y0604013 del “monitor de frecuencia cardiaca Marca Polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china” como lo indica el despacho.

Afirma que, igualmente, se incurre en un error al dar por demostrado que las “bandas de frecuencia cardiaca, Marca Polar, ref:95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades”, descritos en el ítem No. 14 del acta de aprehensión 1089 del 05 de septiembre de 2016, se encuentran debidamente declaradas, cuando de la simple comparación entre la declaración de importación No. 032016000779293-8 y la declaración andina de valor No. 5602016048603002307, con el acta de aprehensión mencionada, salta a la vista que, no se trata de una misma mercancía, en razón a que las referencias amparadas en dichas declaraciones son completamente diferentes a la de los artículos incautados, como también es distinto su país de origen.

Menciona que, en el acto administrativo demandado, se indicó que no resultaba procedente entregar las referidas “bandas”, puesto que en la declaración de importación No. 032016000779293-8, no aparecía amparada la referencia No. 95018 sino la No. 91053141, sin que a la fecha exista prueba en el expediente que desvirtúe dicha afirmación. Dice que el fallo contraría lo previsto en la Resolución No. 57 de 2015, artículo 1° capitulo 90, el cual prevé las descripciones mínimas que deben tenerse en cuenta en una declaración de importación que, para el caso particular, por tratarse de equipos médicos y/o partes o accesorios de estos instrumentos o aparatos, requería la información del producto, uso o destino, marca (si tiene), referencia (si tiene), serial (si tiene).

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Parte demandante.6 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que: el Ítem 1: “Monitor de frecuencia cardiaca marca Polar Modelo según caja A300 y según producto físico OXC-14213, dispositivo Bluetooth, hecho en China Seriales C6220X0866591 con accesorios para su normal funcionamiento sin verificar el mismo”, se encontraba amparado en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07328270984698 del 27 de junio de 2016, en el que corresponde al modelo A300 cuya referencia y serial se encuentra descrito en la misma, motivo por el cual, afirma, es claro que la causal de decomiso descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se encontraba desvirtuada.

Dice que en lo referente a los ítems 4 y 5 los cuales corresponden a: “monitor de frecuencia cardiaca marca Polar, según producto A360” (..) estas mercancías se encuentran amparadas en las Declaración de importación No. 032016000962301-2 con aceptación de fecha 21 de julio de 2016 y levante No. 032016000785553 del 25 de julio de 2016, documentos soporte que se anexaron en sede administrativa y que reposan en el cuaderno de antecedentes administrativos.

Aclara que, dichas mercancías no contaban con serial físico sino referencia del producto, misma que se describe en la factura de venta anexa a la declaración de importación. En cuanto al ítem 6 “Monitor de frecuencia cardiaca marca Polar Ref según producto A360, Mod: según producto 1C, modelo según caja INW10 Dispositivo Bluetooth, Hecho en China, Seriales C6201C0246096, C6201C0246226, C5521C0103062 con sus accesorios para su normal funcionamiento”, manifiesta que se encuentra amparado en la declaración de importación No. 032016000962301-2 con autoadhesivo No. 07328300550828 del 21 de julio de 2016, en el cual se encuentra declarado: “ modelo A360, referencia 90057421, seriales sin serial físico, cantidad 30 Unidades, País de Origen China (..) Modelo A360, referencia 90057417, sin seriales, Modelo A360 referencia 90057447; seriales sin físico, cantidad 30;

Modelo A360 Referencia 60057442; Modelo A360 referencia 90057437; Modelo A360, referencia 90057433” Señala que el argumento para mantener vigente la presunción de legalidad respecto la decisión de decomiso de los ítems 1-4-5 y 6 de acta de aprehensión se centró en que conforme las declaraciones andinas de valor las referencias de los productos no se encontraban descritas, aclarando que lo cierto es que en las declaraciones de importación en la casilla 51 se identifica el número de factura, el cual coincide con el descrito en las Declaraciones Andinas de Valor.

Dice que los documentos soportes descritos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 deben analizarse de forma integral y armonizada y es por ello que se 6 SAMAI (Juzgado) índice 29 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera debe acudir también a las facturas de venta, lista de empaque, declaración andina de valor, de las cuales se pueden concluir que las mercancías se encuentran debidamente amparadas en las declaraciones de importación 07328270984698 del 27 de junio de 2016 y 032016000962301-2 con autoadhesivo No. 07328300550828 del 21 de julio de 2016 y por ello, era procedente que se declarará la nulidad en los términos peticionados en la demanda y el consecuente restablecimiento del derecho, más aún si se tiene en cuenta que los documentos soporte de la declaración de importación, cumplen la función de respaldar la legal introducción al país de una mercancía de procedencia extranjera, en el sentido de que acreditan el cumplimiento de requisitos legales obrantes y adicionales a los que registra una declaración de importación. Por lo anterior, solicita revocar el artículo 3º de la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho referente a los ítems 1- 4-5 y 6 descritos en el DIIAM No. 3901109095 del 5 de septiembre de 2016.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 28 de noviembre de 20227 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos. Alegatos de conclusión Parte demandada.8 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionalmente manifiesta que frente al ítem 1 que fue descrito en el acta de aprehensión, revisada la declaración de importación que indica la recurrente No. 07328270984698 del 27 de junio de 2016, es claro que dicha mercancía no aparece soportada en el referido documento.

Respecto a los ítems 4, 5 y 6, aduce que, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí tienen serial, siendo además evidente la diferencia en los productos aprehendidos y decomisados con los declarados. Parte demandante. Guardó silencio.9 7 SAMAI (Tribunal) Índice 6 8 SAMAI (Tribunal) Índice 12 9 SAMAI (Tribunal) Índice 13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. 10 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Competencia de la corporación para conocer del recurso interpuesto. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’11”.12 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia. 10 SAMAI (Tribunal) Índice 13 11 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.

La Sala procederá a analizar la legalidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 001036 de 09 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Fiscalización, por medio de la cual se decomisó una mercancía de propiedad de Ejercicio Inteligente S.A.S; y la ii) Resolución No. 000151 de 28 de febrero de 2017 proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se confirma parcialmente el acto administrativo antes mencionado.

Para ello deberá determinarse si se configuraba la causal de decomiso o aprehensión consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10° del Decreto 993 de 2015. Específicamente si la mercancía descrita en los actos administrativos acusados enlistada en los ítems 1, 3, 4, 5, 6 y 14 se encuentra amparada en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado analizará i) hechos probados; ii) caso concreto. Hechos probados. De los medios de prueba que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - A través de Auto Comisorio No. 001988 del 23 de agosto de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, comisiona a los funcionarios para practicar la diligencia de inspección, control, y verificación de las obligaciones aduaneras, durante los días del 24 de agosto al 01 de septiembre de 2016 en el puesto de control de aduanero, ejes vías, del Municipio de la Tebaida del Departamento del Quindío.13 - El día 01 de septiembre de 2016 se suscribió acta de hechos No. 2528, en el cual se registra por parte del funcionario comisionado lo siguiente:14 ( ) Se procede a detener la marcha del vehículo tipo tractocamión de placas TPM-520, (…) el cual cubre la ruta de Bogotá- Cali; durante el aforo aduanero se encuentra 01 caja de mercancía consistente en 146 unidades accesorios de cardio, 09 cables USB, (…) la cual no se encontraba amparada en la declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, artículo 502, causal 1.6., modificado por el artículo 10 del 13 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.4-5 14 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.6-7 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Decreto 993 de 2015.

NOTA: Al momento de la inspección solo se encuentra facture de venta # 63181 (…) Durante la acción de control aduanero se allegaron las siguientes pruebas: Factura #63181”. (Se resalta) - La mercancía antes mencionada se trasladó a la Bodega UT Servicios Logísticos 3A, razón por la cual mediante Auto Comisorio No. 002072 del 01 de septiembre de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, comisiona a los funcionarios para practicar la diligencia de inspección, control, y verificación de las obligaciones aduaneras, durante los días del 02 de septiembre al 06 de septiembre de 2016 en dicha bodega. - En virtud a la anterior comisión, se profirió Acta de los hechos No. 2622 de 05 de septiembre de 2016 en la que se deja constancia de la medida de aprehensión de la mercancía consistente en monitores de frecuencia, toda vez que no se encuentran amparados en la planilla de nacionalización o declaración de importación que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, artículo 502, causal 1.6., modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015.

Seguidamente señala que la mercancía queda bajo custodia del depósito habilitado por la DIAN.15 - En esa misma diligencia se suscribió el Acta de Aprehensión No. 1089 de 05 de septiembre de 2016 en la que se anota que la medida cautelar recae sobre artículos para la medición del ritmo cardiaco y algunos accesorios utilizados para el deporte, los cuales no poseen ningún documento que acredite su legalidad al país, y reiteran que se aplica la causal de aprehensión 1.6 del Decreto 2685 de 1999, y se procede a identificarlos16. - A través de la Resolución No. 001036 de 09 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Fiscalización, se decomisó la siguiente mercancía que había sido aprehendida con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 199917: 15 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.10-11 16 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.15-18 17 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.135-149 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Mediante escrito radicado el 02 de diciembre de 2016 la sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo antes mencionado.18 - En virtud de lo anterior la DIAN profirió la Resolución No. 000151 de 28 de febrero de 201719 por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo: i) revocar parcialmente la Resolución No. 001036 de 9 de noviembre de 2016; ii) ordenar la entrega total de la mercancía descrita en los ítems 2, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución 18 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs.155-163 19 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo III Págs.88-113 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera No. 001036 de 9 de noviembre de 2016; iii) ordenar la entrega parcial de algunas de las mercancía descritas en los ítems 3 y 11; y confirmar el decomiso de la siguiente mercancía: La anterior decisión, en virtud a que la DIAN consideró que parte de la mercancía decomisada no era la misma que aparecía declarada por la sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S, por no coincidir los números de serie de cada producto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Caso concreto.

Para analizar el caso concreto en primer lugar, es importante señalar que el artículo 504 del Decreto 390 de 2016 establece que los documentos que amparan las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, corresponden, entre otros, a las declaraciones aduaneras, como es el caso de la declaración de importación. En las declaraciones de importación debe realizarse una descripción de las mercancías, que debe contener como mínimo lo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015, siendo relevante para el caso concreto lo establecido en el artículo 1 capítulos 85 y 90: “(:..)ARTÍCULO 1o.

DESCRIPCIONES DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación de las mercancías comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas señaladas en la presente Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español.

En el evento de ser necesaria la utilización de palabras en otro idioma que por su uso en el comercio internacional no tengan traducción al español, deberán registrarse en el idioma original: (…) Capítulo 85 – Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene.

Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85: Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc. Capítulo 90 – Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

PARTES: Para las partes clasificadas en la partida 90.33 y en las subpartidas correspondientes de este Capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: cercos para cristales, rebobinadores de películas, etc. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Uso o destino: A qué equipo o máquina corresponde la parte o accesorio.

Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 90 Producto: Ejemplo: cables de fibras ópticas, lentes para gafas, gafas, telescopios, cámaras fotográficas, proyectores cinematográficos, microscopios, brújulas, cánulas, jeringas, aparatos de radioterapia, máquina para ensayo de textiles, barómetros, regulador de presión, etc.

Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: en aparatos de óptica, para corregir defectos de visión, protección, astronomía, fotografía, cinematografía, medicina, etc. Materia constitutiva (partidas 9001 a 9004, subpartidas 9018.31 a 9018.39, 9021.10 a 9021.39): Ejemplo: vidrio, plástico, metal común, materia textil, etc.

Anchura (subpartidas 9006.10 a 9006.59): Del rollo o filme a utilizar. Principio de funcionamiento (partidas 90.15, 90.16, 90.25 a 90.27 y 90.31): Ejemplo: mecánico, electrónico, etc. Sensibilidad al peso (Partida 90.16): 5 cg Tensión e intensidad de trabajo (subpartidas 9032.89.11 y 9032.89.19): Ejemplo: 220V, 5A Técnica de diagnóstico (partidas 90.18 y 90.22): Si aplica.

Ejemplo: Ultrasonido, centellografía, rayos infrarrojos, rayos x, resonancia magnética, etc.” Ahora bien, el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10° del Decreto 993 de 2015, norma aplicada en los actos administrativos demandados, establece que la aprehensión y decomiso de mercancías procede en el siguiente evento: “1.6.

Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente”. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se indica que la mercancía descrita en el ítem 3 de los actos administrativos acusados, como “monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento” se encuentra amparada en la declaración de importación No. 032016000779295-5 y declaración andina de valor No. 5602016048603002308.

Igualmente, determinó la A quo que la mercancía descrita en el ítem 14 de los actos administrativos acusados, como “banda de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades” se encuentra amparada en la declaración de importación No. 032016000779293-8 y la declaración andina de valor No. 5602016048603002307.

Sin embargo, la parte demandada manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que llega la A quo, pues aduce que la documentación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera aportada permite establecer que la mercancía aprehendida y decomisada no se encontraba descrita en las declaraciones aduaneras antes mencionadas.

Ahora bien, encuentra la Sala que en el Acta de Aprehensión No. 1089 de 05 de septiembre de 201620 así como en los actos administrativos demandados se describió la mercancía del ítem 3 con marca, modelo y serial, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015 así debía aparecer identificado en la respectiva declaración de importación, pues si tiene serial debe estar debidamente descrito en el respectivo documento.

Sin embargo, revisada la declaración de importación No. 032016000779295- 521 se encuentra que, si bien en ella aparecen descritas varias unidades de “monitores de frecuencia cardiaca” marca Polar, modelo M400, lo cierto es que no aparece el producto con serial C6170Y0604013. Así mismo, en la declaración andina de valor No. 560201604860300230822 se observa que se describe “monitor de pulso” marca Polar M400, pero tampoco se anota que se trate del producto con serial C6170Y0604013.

Lo mismo sucede con la mercancía descrita en el ítem 14 en el Acta de Aprehensión No. 1089 de 05 de septiembre de 2016 y en los actos administrativos acusados, como “banda de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades”, pues revisada la declaración de importación No. 032016000779293-823 se encuentra que si bien aparecen descritas mercancía denominadas “bandas elásticas para montaje de frecuencia cardiaca” marca Polar, se observa que las referencias son: 91053143 y 91053141 y además el país de origen es China, es decir, que las descripciones no coinciden ni en la referencia, ni en el país de origen, tal como lo afirma la parte demandada.

Igualmente, en la declaración Andina del Valor No. 560201604860300230724 si bien se describen dos productos de nombre comercial banda elástica y marca Polar, se identifican también con las referencias No. 91053142 y 91053141. Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada, cuando indica que, de la comparación de los aludidos documentos, se puede concluir que la mercancía decomisada a la parte demandante, no se encuentra amparada en las declaraciones aduaneras aportadas.

Por lo anterior, los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tienen vocación de prosperidad. De otro lado, manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación que: 20 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Pág 15 21 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) Págs 24-25 22 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs 66-67 23 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) Págs 50-51 24 One Drive CuadernosAnexosContestación Tomo II Págs 63-64 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - La mercancía descrita en el ítem 1 de los actos administrativos acusados, como “Monitor de frecuencia cardiaca Marca polar, Modelo según caja A300 y según producto físico OX-C-14213, dispositivo bluetooth, hecho en china, serial: C6220X0866591, con accesorios para su normal funcionamiento, sin verificar el mismo”, se encuentra amparada en la declaración de importación No. 032016000851806-3 con autoadhesivo No. 07328270984698 del 27 de junio de 2016.

Al respecto, se tiene que de la revisión cuidadosa de la declaración de importación No. 032016000851806-3 con autoadhesivo No. 07328270984698 del 27 de junio de 201625, se encuentra que, si bien se describen varios productos consistentes en “monitor de pulso para registrar señales de frecuencia cardiaca con sus accesorios”, marca Polar, Modelo A300 de referencias 90054243 y 90051953, lo cierto es que ninguno corresponde al serial C6220X0866591.

También afirma la parte demandante que: - Las mercancías descritas en los ítems 4, 5 y 6 de los actos administrativos acusados, como: “i) Monitor de frecuencia cardiaca, Marca Polar, Ref; Según producto físico A360, Mod: según producto 1C, modelo según caja ANW1C, dispositivo bluetooth, hecho en china, seriales: C6190C0129629, C5501C0141556, C6201C0248428, C6191C0129604, C6201C0246106, C6201C0258508, C6211C0253727, C6201C0247602, C6181C0127734, C6201C0246231, C6 201C0246254.

C6201C0247441C con su cable USB, sin verificar su funcionamiento”; ii) Monitor de frecuencia cardiaca Marca Polar, Ref: Según producto físico A360, Mod según producto 1C. Modelo según Caja 1NW1C, dispositivo bluetooth, hecho en china seriales: C5511C0182124, C6191C0129602, C6201C0245973, C6011C0122731, C6211C0254141, C6011C0116503, CS521C0192882, C6041C0108713, C6201C0247393, C5521C0101603, C6191C0129612, con su cable USB para su normal funcionamiento, sin verificar el mismo; iii) Monitor de frecuencia cardiaca Marca Polar, Ref: según producto físico A360, Mod: según producto lC, modelo según caja INW10, dispositivo bluetooth, hecho en china seriales: C6201C0246096, C6201C0246226, C5521C0103062, con sus accesorios para su normal funcionamiento, sin verificar el mismo”, se encuentran amparadas en la declaración de importación No. 032016000962301-2 con adhesivo No. 07328300550828 del 21 de julio de 2016, como lo indica la parte demandante.

La Sala procedió a revisar detenidamente la declaración de No. 032016000962301-2 con adhesivo No. 07328300550828 del 21 de julio de 201626, encontrando que si bien en ella se describen varios productos correspondientes a “monitor de pulso que registra señales de frecuencia cardiaca con sus accesorios”, marca Polar, Modelo A360, lo cierto es que se anota que ninguno tiene número serial, debiéndose reiterar que, en virtud a que los productos aprehendidos y luego decomisados tenían sus respectivos seriales, 25 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) Págs 26-27 26 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) Págs 31-34 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera como así los anotó la administración de aduanas, debieron quedar registrados en las respectivas declaraciones de importación, lo cual, como se verificó, no aparece registrado en aquella declaración. En ese sentido, no es cierto que la declaración de importación antes mencionada amparara la mercancía aprehendida y decomisada descrita en los ítems 4, 5 y 6 del Acta de Aprehensión No. 1089 de 05 de septiembre de 2016 y en los actos administrativos acusados, pues en ella no aparecen registrados los productos denominados “monitor de pulso que registra señales de frecuencia cardiaca con sus accesorios, marca Polar, Modelo A360” con los seriales: C6190C0129629, C5501C0141556, C6201C0248428, C6191C0129604, C6201C0246106, C6201C0258508, C6211C0253727, C6201C0247602, C6181C0127734, C6201C0246231, C6201C0246254.

C6201C0247441, C5511C0182124, C6191C0129602, C6201C0245973, C6011C0122731, C6211C0254141, C6011C0116503, CS521C0192882, C6041C0108713, C6201C0247393, C5521C0101603, C6191C0129612, C6201C0246096, C6201C0246226, C5521C0103062. Es importante precisar que, contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, fue precisamente la sociedad Ejercicio Inteligente S.A.A la que incumplió con lo establecido en la Resolución No. 57 de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues si los productos podían identificarse con serial, así debió quedar establecido en la declaración de importación, omisión que no puede alegarse en su favor.

En ese orden de ideas, al prosperar los cargos formulados por la parte demandada y al no prosperar los cargos de inconformidad de la parte demandante, se deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negarse integralmente las pretensiones de la demanda. Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva27 a objetiva valorativa28, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado29 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición lo será siempre 27 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 28 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02 Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que se acredite su causación. Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.30 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, negar integralmente las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de decisión ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 30 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.