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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-003-2023-00121-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-07-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A. Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 005-2023-127 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A1 contra la sentencia proferida el 02 de junio del 20232 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela amparando el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que se encuentra incapacitado desde hace 3.053 días, que equivalen a 107.77 meses, es decir, 8 años y 5 meses aproximadamente sin poder laborar y a expensas de que sus familiares y amigos lo puedan ayudar. Precisa que mediante Oficio BZ2019_6417183 del 20 de mayo del 2019, se allegó al trámite constitucional documental mediante la cual se acredita que la accionada le reconoció y pagó las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 03 de enero de 2017 al 22 de noviembre del 2017, equivalente a 195 días, pero seguidamente indicó que el día inicial de la incapacidad es del 25 de septiembre de 2015 y por lo tanto el día 180 de incapacidad correspondía al 16 de junio de 2016 y el día 540 de incapacidad corresponde al 10 de junio de 2017. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 18. Recurso impugnación Sentencia tutela Nueva Eps 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15.

Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Sustenta que no recuerda la fecha exacta desde la cual se encuentra en incapacidad, sin embargo, indica que, tomando la información dada por la accionada en el oficio del 25 de septiembre de 2015, los 540 días se cumplieron el 25 de mayo de 2017, tiempo que fue cancelado por la accionada, por lo que le adeudan los dineros correspondientes a las incapacidades desde el 26 de mayo de 2017 y hasta la fecha que suman 2.293 días equivalentes a 76.4 meses, que ascienden a 6.3 años.

Advierte que a raíz de la patología que presenta fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitiendo el dictamen N° 18386239 del 16 de diciembre de 2022, donde le otorgaron 43.24% de C.P.L, calificando su patología como enfermedad de origen común. Menciona que se envió vía correo certificado, solicitud a la accionada allegando la documentación correspondiente, entre ellos, incapacidad otorgada por La Nueva EPS por 30 días del 22 de enero al 20 de febrero de 2023.

Informó que mediante oficio BZ2023-2726631-0955336 del 30 de marzo de 2023, Colpensiones le solicitó que allegara todas las incapacidades otorgadas, por lo que se remitieron las que tenían en su poder y le solicitó a su vez que enviara nuevamente la petición junto con unos formularios debidamente diligenciados y el poder nuevamente autenticado.

Adujo que atendiendo el requerimiento efectivamente se acercó a Colpensiones, solicitó los formularios, los llenó y le allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el 19 de abril de 2023, volvió a enviar los documentos por correo certificado con los formularios diligenciados con copia de los documentos antes mencionados.

Aseveró que, se encuentra bastante afectado en su estado de salud, y tiene 62 años, por lo que no puede trabajar debido a la patología que presenta, aunado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó su pérdida de capacidad laboral, sin que pueda acceder a una pensión por invalidez, afirmando que es obligación de la EPS, reconocer y pagar los dineros relacionados con las incapacidades por enfermedad general.

Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A, y como consecuencia de ello se ordene reconocer y pagar el total de incapacidades médicas que han sido conferidas en su favor correspondientes al día 541 en adelante, desde el 23 de noviembre del 2017.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Nueva EPS S.A 4 La entidad allegó escrito de contestación indicando que el actor se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de La Nueva E.P.S S.A. en calidad de cotizante y su estado de afiliación es activo.

Sustenta que el caso fue revisado por parte del Área de Prestaciones Económicas de La Nueva EPS, informándose que el afiliado cuenta con incapacidades continuas hasta el 02 de junio de 2023, presentando una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, por lo cual era necesario que éste iniciara un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que deberá realizarse a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad social y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional.

Precisa que la parte accionante, solicita pago de incapacidades del año 2017, es decir desde la fecha de emisión al momento de interponer la presente acción ha transcurrido tiempo considerable aproximadamente 7 años tiempo que según la jurisprudencia no cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, la presente acción de tutela debe declararse improcedente, pues se presume que no existe una vulneración a su mínimo vital.

Afirma que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley 1438 del 2011.

Finalmente, solicita denegar por improcedente la acción de tutela, por cuanto en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar derecho fundamental alguno, además de que la petición del actor se fundamenta en una controversia de derechos de origen económicos, no susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se reúne el requisito de inmediatez. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación tutela Nueva Eps Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES5 La entidad allegó contestación manifestando que una vez revisadas las bases y sistemas de información de la entidad evidenció que la Entidad Promotora de Salud (EPS) Nueva EPS con radicado 2016_2780792 del 18/03/2016, allegó a el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, en consecuencia, sería jurídicamente procedente el estudio de reconocimiento y eventual pago de los subsidios económicos por incapacidades.

Indica que pese a lo anterior mediante fallo de tutela 2017-00517 del 13 diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se dispuso ordenar a Colpensiones el pago de incapacidades posteriores a los 180 días desde el 16 de junio del 2016 y hasta el día 540 (10/06/2017). Menciona que no se evidencia dentro del expediente del afiliado radicados de incapacidad pendientes por resolver, por lo tanto, indica que requirió al accionante solicitar a su EPS y radicar en un punto de atención de Colpensiones, certificado de relación de incapacidades CRI que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas desde el día inicial hasta la fecha, con el respectivo código de diagnóstico que la originó, así como los demás requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2.

Precisa que se encuentra supeditada a que el ciudadano allegue la documentación correspondiente para iniciar el estudio de reconocimiento y de ser procedente cancelar los valores por concepto de subsidio económico por incapacidad, ya que a la fecha no registra solicitud alguna ni agotamiento de la vía administrativa. Hace referencia al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, e indica que cuando se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del Decreto 19 de 2012.

Asimismo, precisa que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción. Explica que si las incapacidades de origen común persisten son continuas y 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Contestación tutela Colpensiones Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

Advierte que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona. Afirma que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, por lo tanto, solicita la desvinculación dentro del trámite de tutela teniendo en cuenta que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6 Mediante sentencia proferida el 02 de junio del 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante, ordenando a La Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al día 541 en adelante, las cuales fueron conferidas en su favor desde el 14 de diciembre del 2018 y hasta el 26 de octubre de 2021.

Como tesis de su decisión indicó que la tutela resulta improcedente ante la configuración de cosa juzgada, en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, el cual fue amparado mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento del circuito de Armenia.

Asimismo, refirió que no se concretó un actuar temerario, por no estar suficientemente acreditado el elemento subjetivo de la mala fe. Así las cosas, concedió la acción de tutela respecto de las incapacidades que fueron generadas en forma continua hasta el 26 de octubre del 2021, dada la interrupción de más de 30 días, toda vez que el pago de estas, no podía interrumpirse, con fundamento en que se presenta una pérdida de capacidad 6 Archivo digital Samiai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 laboral inferior al 50%, que lo cataloga como afiliado incapacitado permanente parcial.

Hizo referencia al reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común y su desarrollo legal, indicado que el periodo comprendido entre el día 1 y 2 lo debe asumir el empleador conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 2943 de 2013, del día 3 al día 180 lo debe asumir la EPS de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, del día 181 hasta el día 540 quien responde es el Fondo de Pensiones conforme a lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y del día 541 en adelante corresponde nuevamente la obligación a la EPS en razón a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Trae a colación el tema del pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual señala apartes jurisprudenciales de la sentencia T-008 de 2018, a través de la cual se dispuso entre otros que si bien cuando un trabajador que presente pérdida de capacidad laboral inferior al 50% debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, tal regla tenía su excepción cuando el trabajador a pesar de presentar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% no puede reincorporarse a su puesto de trabajo u otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas, situación que aunque no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional llenó ese vacío, al señalar que el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, hasta que el médico tratante emita un concepto en el que determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determiné una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Sostiene que en lo atinente a los periodos de incapacidad superiores al día 541, le compete a la entidad promotora de salud, efectuar el pago de las incapacidades correspondientes, salvo en los eventos en que se hayan generado interrupciones superiores a 30 días, evento en el cual deberá reiniciarse nuevamente el conteo de los periodos de incapacidad expedidos.

Afirma que conforme a las pruebas aportadas al plenario por la misma EPS que al accionante se les prescribieron incapacidades que han sido sucesivas en el tiempo, pero solo hasta el 26 de octubre de 2021, por lo tanto, aclaró que en el caso concreto existen dos periodos de incapacidad, respecto de los cuales se registran interrupciones superiores a 30 días entre uno y otro, lo cual lleva a suponer un reinicio en el cálculo de estas, a partir del 01 de diciembre de 2021.

Precisa que el actor no cumplió con el requisito de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la Nueva EPS, que es la responsable del reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 540, como se advierte del derecho de petición radicado en Colpensiones y anexo con Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 la acción, en el que consta que por correo de Servientrega remitió a los días 16 de febrero y 10 de abril del 2023 dicha petición, lo anterior, sumado a que mediante sentencia de tutela del 17 de enero del 2019 del Juzgado Cuarto Penal del circuito con función de conocimiento de Armenia, se ordenó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de incapacidades entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, toda vez que, las incapacidades que han sido continuas hasta esa fecha superaron los 540 días.

Indica que correspondía al accionante radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la Nueva EPS y no ante Colpensiones, por cuanto lo que pretende es el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 540, que en este caso corresponde a la EPS, sin interesar si el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.

Por consiguiente, confirió el amparo los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Nueva EPS continuar con el reconocimiento y pago de las incapacidades, que no pueden suspenderse por la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, como a bien lo ha referido la Corte Constitucional; sin embargo, teniendo en cuenta la interrupción que hubo en las incapacidades por más de 30 días, amparó sus derechos solo hasta el 26 de octubre de 2021.

Impugnación. La Nueva EPS S.A7. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto de la orden de reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, sin considerar que el usuario cuenta ya con calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, para lo cual trae a colación el concepto del área de prestaciones económicas de dicha entidad, y en el que se indicó que al presentar una PCL inferior al 50% no aplica autorización de pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial y por ende, debe reiniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital.

Sustenta que no puede pretender el accionante que la entidad asuma las funciones de fondo de pensiones, pues como tal el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias de sus afiliados. Explica que aquellas personas que se les ha definido una IPP, el proceso de reincorporación laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo a cargo de la empresa la 7 Archivo digital Samiai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 18. Recurso impugnación Sentencia tutela Nueva Eps Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 que pertenece el trabajador, o de la IPS que tenga contratada el mismo para tal efecto, y así, se realice el examen médico ocupacional periódico o post- incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo, con el fin de preservar la salud del trabajo y garantizar a su vez el mínimo vital en caso que no se le estén prescribiendo incapacidades médicas.

Añade que lo descrito tiene como objetivo lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 20072 y Resolución 1918 de 2009, son a cargo del empleador, siendo importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en al Decreto 614 de 1984 (Articulo compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, para hacer seguimiento y garantizar las condiciones de salud de los trabajadores.

Finalmente solicita se revoque la orden dada en la sentencia de tutela, respecto al pago de las incapacidades superiores a los 540 días, por las razones expuestas. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.8 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención a la responsabilidad de las EPSs, ARLs, AFPs y empleadores en materia de pago de incapacidades, al indicar que ante la incertidumbre de su origen o el cumplimiento de requisitos adicionales se distribuye entre el empleador, la EPS, la ARL y la AFP bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal.

Asimismo, consideró que dicho origen y temporalidad deben ser determinados por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, precisa que debe obligar a la condenada a pagar las incapacidades solicitadas, sin embargo, esta obligación debe operar con capacidad de recobro ante la Justicia Laboral. Advierte que se afirmó por el actor que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo.

Señala que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. Por lo tanto, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente. 8 Archivo digital Samai indice 7.

Concepto Min Publico Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Indica que la demandada debe asumir el pago de las incapacidades solicitadas, pero solo a partir del 22 de enero de 2023, de conformidad al nuevo dictamen emitido en el 2022, pues las anteriores incapacidades no pueden ser reconocidas en sede constitucional, dado que el requisito de inmediatez no se cumple, pues el actor pudo solventar su mínimo vital con familiares y amigos, tal como él mismo lo reconoce en su demanda, lo anterior, sin perjuicio de que la totalidad de las incapacidades puedan ser discutidas en sede de la jurisdicción laboral.

En igual forma, insta al accionante para que le solicite al empleador su reintegro laboral conforme lo expuesto por la entidad convocada en su impugnación, concluyendo que se debe confirmar parcialmente la sentencia impugnada, pues las incapacidades del 26 de mayo de 2017 hasta el 22 de enero de 2023 no cumplen con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa. Encuentra la Sala que dentro del particular el juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo anterior, ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada parcial, respecto del pago de las incapacidades superiores a los 540 días, como quiera que en el plenario se evidenciaron dos acciones de tutela, la primera de ellas, radicada bajo el número 63001310400420180008100 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia 9, y la segunda, radicada con el número 63001333300220170051700 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia10.

Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existen otras solicitudes de amparo aparentemente similares y anteriores a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso, estudiar el fondo del asunto.

De la temeridad y cosa juzgada constitucional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones.

Así, la norma en cita expresamente indica que: «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» En tal sentido, para que se configure la actuación temeraria es requisito indispensable que concurran tres elementos: (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen;

(ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda- mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, de manera directa o por medio de apoderado.

Sobre el particular la Corte Constitucional11 indicó lo siguiente: «La acción de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio de defensa es necesario que los actores tengan una participación transparente que se materialice en la recta decisión de los jueces.

En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos pertinentes. En relación con este aspecto y de cara al adecuado manejo de la acción de tutela en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte señaló: "Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de "[colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 núm. 9)." En desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados.

Señala que se configura la temeridad cuando "sin motivo 11 Sentencia T-008/15, M.P Jorge Iván Palacio Palacio Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción [16].

Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.

Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)"[17]. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: "(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19];

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[21]; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión." En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.

Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas [23].» (Subrayado y Negrilla de la Sala) Con lo anterior, se tiene que para que se configure la temeridad deben concurrir tres elementos (i) la identidad de las partes;

(ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, la Corte ha indicado que se configura la temeridad únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. No obstante, de no configurarse una actuación temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, lo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 anterior en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y por ende la seguridad jurídica de quienes se someten a éstas.

Más recientemente la Corte Constitucional12 indicó sobre la actuación temeraria que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera per se que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada se tiene que es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.La Corte Constitucional mediante sentencia SU-439 de 201713 hizo referencia a la figura de la cosa juzgada y la temeridad en los siguientes términos: «20.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades14, se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad, lo cual ha proporcionado pautas y parámetros orientados a que la ciudadanía en general y los jueces de la República las acaten y apliquen de forma correcta y adecuada, según las circunstancias de cada caso concreto.

Al respecto, se sintetizan las siguientes reglas jurisprudenciales: 21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional15, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. 21.1.

Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”16. 21.2.

La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”17. 21.3. Hay identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”18. 12 Sentencia T-272/19.

M.P Alberto Rojas Ríos 13 M.P. Alberto Rojas Ríos 14 Ver Sentencias SU-713 y T-981 de 2006; T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-661 de 2013; T- 137, T-304, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. 15 En relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, consultar, entre otros, los Fallos SU-713 de 2006;

T-053 de 2012; T- 661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; SU-055, T-057 y T-537 de 2015. 16 Providencia SU-713 de 2006. 17 Ibídem. 18 Ib. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 22.

Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación19. 23.

Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa;

(iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista20. 24. En cuanto a la última regla jurisprudencial de la actuación temeraria, este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 21;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable22; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción23; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’24”25. 25.

Esta Corporación también ha señalado que no hay temeridad cuando: “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria26”27. 26. En consonancia con lo expuesto, y como una de las decisiones a adoptar por parte de los operadores judiciales ante la comprobación de cosa juzgada constitucional y/o una actuación temeraria, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) prevé el rechazo de todas las acciones de tutela.

Así reza dicha disposición normativa: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» (Subrayado de la Sala). 19 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 20 Referente a temeridad, ver las Sentencias T-883 de 2001;

T-662 de 2002; T-951, T-410 y T-1303 de 2005; T-568, SU-713 y T-981 de 2006; T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-137, T-304, SU-377 y T-644 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. 21 “Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 22 “Sentencia T-308 de 1995.

MP. Jose Gregório Hernandez Galindo”. 23 “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero”. 24 “Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo”. 25 Estas sub reglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-055 y la T-537 de 2015. 26 “Sentencia T-707 de 2003 MP.

Álvaro Tafur Galvis”. 27 Posición reiterada en las Sentencias T-1034 de 2005 y T-053 de 2012, entre otras. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Más adelante mediante sentencia T-219 de 201828 la Alta Corporación reiteró que concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo.

Posteriormente la Corte Constitucional29 señaló específicamente sobre la figura de la cosa juzgada lo siguiente: «Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica30.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” 31 En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,32 de causa petendi33 y de partes.34 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”35.

(…) En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción36. En relación con esta figura, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De 28 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 29 Sentencia T-272/19.

M.P Alberto Rojas Ríos 30 Sentencia C-774 de 2001. 31 Sentencia T-185 de 2017. 32 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 33 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 34 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 35 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. 36 Ver Sentencia T- 019 de 2016. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”37.

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo38.» (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada constituye una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, circunstancia que garantiza la finalización imperativa de los litigios. En palabras de la Corte, la cosa juzgada se configura cuando existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes.

Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria, por lo tanto, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción. De manera más reciente la Corte Constitucional39 precisó que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela.

Ahora bien, a modo de síntesis mediante de sentencia T-534 de 202040, la Corte Constitucional define los conceptos de temeridad y cosa juzgada, e indica que la actuación temeraria de un lado requiere que exista i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto, iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo en la que además se evidencie una actuación dolosa o de mala fe, circunstancia que de no encontrarse configurada impone declarar la improcedencia de la tutela ante la duplicidad de acciones; y de otro lado, la cosa juzgada se configura cuando concurre: i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto.

Adicional a ello, la Corte ha señalado que ésta se consolida (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. De la cosa juzgada y/o temeridad en el caso concreto. Dentro del presente asunto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto decretando prueba de oficio41 con destino al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, y al 37 Sentencia SU-1219 de 2001. 38 Ver sentencia T-298 de 2018. 39 Sentencia T-032/20.

M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 40 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Auto requiere Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia a efectos de que procedieran a allegar copia de las tutelas promovidas por el señor Gustavo de Jesús Gallego Cuesta y tramitadas bajo los procesos de radicados 63001310400420180008100 y 6300133330022017005170042, así mismo, para que indicaran en qué estado se encontraban dichos procesos.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, allegó con destino al juzgado de instancia copia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo de Jesús Gallego Cuestas contra la Nueva EPS S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones bajo el número 300131040042018000810043, así como la copia de la sentencia de primera y segunda instancia. En igual forma, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, allegó con destino al juzgado de conocimiento copia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo de Jesús Gallego Cuestas contra la Nueva EPS S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones bajo el número 6300133330022017005170044, junto con las sentencias de primera y segunda instancia. En tal sentido, frente al proceso de radicado 6300133330022017005170045se tiene que el accionante acudió al mecanismo de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Nueva EPS, con el fin de obtener lo siguiente: «… (…) Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 46, 47, 48, 49 de la C.N, los cuales vienen siendo vulnerados por la entidad Colpensiones, por lo tanto, solicito señor Juez que me ordene en forma perentoria el pago de mis incapacidades desde el mes de marzo hasta diciembre del año 2017, ya que Colpensiones después de los 180 días es la entidad encargada de pagar las incapacidades (…)».

Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia el 13 de diciembre del 201746 en la que ordenó lo siguiente: “… (…)

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTAS, identificado con cédula 41916680.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reconocer y pagar las siguientes incapacidades laborales superiores a 180 días, las cuales son: Nro. incapacidad Contingencia Fecha inicial Fecha final Diagnostico Días otorgados Días autorizados 0003422241 Enfermedad general 14/03/2017 28/03/2017 R521 15 0 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial 003SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA 20 17-0517.pdf(.pdf) NroActua 13 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 0003452998 Enfermedad general 29/03/2017 12/04/2017 R521 15 0 000349321 Enfermedad general 13/04/2017 27/04/2017 R521 15 0 0003517691 Enfermedad general 24/04/2017 12/05/2017 R521 15 0 0003544591 Enfermedad general 13/05/2017 27/05/2017 R521 15 0 0003570346 Enfermedad general 28/05/2017 11/06/2017 R521 15 0 0003598665 Enfermedad general 12/06/2017 26/06/2017 M19 15 0 0003625646 Enfermedad general 24/06/2017 11/07/2017 G629 15 0 0003659928 Enfermedad general 12/07/2017 26/07/2017 M199 15 0 0003685987 Enfermedad general 27/07/2017 10/08/2017 S136 15 0 0003860209 Enfermedad general 24/10/2017 07/112017 R521 15 0 0003898975 Enfermedad general 08/11/2017 22/11/2017 R521 15 0 TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la NUEVA EPS ».

Al ser objeto de apelación la sentencia de primera instancia, se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante proveído del 12 de febrero del 201847 al señalar lo siguiente: « … (….) frente al caso concreto, observa esta Corporación la existencia de la Resolución Nª11367 del 13 de diciembre del 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidades a favor de unos afiliados a Colpensiones, dentro de los cuales le fue ordenado al accionante la cancelación de unas incapacidades desde el 03 de enero al 17 de enero del 2017, del 29 de marzo al 12 de abril del 2017, del 13 de abril al 27 de abril del 2017, del 28 de abril al 12 de mayo de 2017, del 28 de mayo al 10 de junio del 2017.

Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la entidad y conforme al material probatorio obrante en el plenario, se procedió a establecer comunicación telefónica con el accionante con el fin de determinar si a la fecha la accionada ya le había cancelado el pago de las incapacidades médicas citadas en la orden judicial de amparo proferido el pasado 13 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a lo cual informó que ya había recibido el pago en su totalidad por concepto de incapacidades.

En consecuencia, se colige que frente al caso que nos ocupa, ya se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela, por lo cual se impone declarar la existencia de un hecho superado, por haber desaparecido la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se verificó el pago de sus incapacidades por quien era el obligado a cancelar dichas acreencias.

(….) Primero: Declárese la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado, conforme a las razones expuestas». 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial. 004SENTENCIA SEGUNDA INST. 201 7-5 17Colpensiones.pdf(.pdf) NroActua 13 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Más adelante, el actor promovió acción de tutela contra las entidades reseñadas por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y vida digna y seguridad, proceso que fue radicado bajo el número 6300131040042018000810048 solicitando lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados a favor del señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA.

Identificado con cedula de ciudadanía 18 386 239 en Condición de afiliado a la NUEVA EPS - COLPENSIONES Ordenar la NUEVA EPS - COLPENSIONES. De inmediata y con carácter de Urgencia realizar el pago de las incapacidades dejadas de cancelar el señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA, superiores a los 180 ciento ochenta días y que no han sido canceladas a la fecha.

Ordenar a la NUEVA EPS - COLPENSIONES Que realicen el pago de Incapacidades médicas hasta que exista un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, a fin de no seguir vulnerando los derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas” En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el pasado 17 de enero de 201949 en los siguientes términos: “En este orden de ideas y acorde con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, con respaldo de jurisprudencia transcrita, es visible que es la NUEVA EPS a la que le compete el pago de las incapacidades que se le otorguen a sus afiliados con posterioridad al día 540.

Por lo tanto, este despacho tutelará al señor Gustavo de Jesús Cuesta los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. (…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana que invocó el señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía N°18.386.239, acorde con las razones mencionadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, en el evento de que no lo haya hecho proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles, contado a partir de que reciba copia de la presente sentencia, a cancelarle al señor Gustavo de Jesús Gallego Cuesta las incapacidades No.0003973961 fecha inicial 08/12/2017, fecha final 06/01/2018, días de incapacidad 30.

N°0004020517, fecha inicial 07/01/2018, fecha final 20/01/2018, días de incapacidad 14, No. 0004043649, fecha inicial 21/01/2018, fecha final 04/02/2018, días de incapacidad 15. No.4076108, fecha inicial 05/02/2018, fecha final 19/02/2018, días 15, No. 0004115090, fecha inicial 20/02/2018, fecha final 21/03/2018, días de incapacidad 30, No. 4177334, fecha inicial 22/03/2018, fecha final 05/04/2018, días 15, N°0004211266, fecha inicial 06/04/2018, fecha final 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 002Tutela201800081GustavodeJes úsGallego.pdf (.pdf) NroActua 11. Folios 1-7 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 002Tutela201800081GustavodeJes úsGallego.pdf (.pdf) NroActua 11. Folios 31-44 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 20/04/2018, días de incapacidad 15, N°0004254237, fecha inicial 21/04/2018, fecha final 04/05/2018, días de incapacidad 14, No. 0004279900, fecha inicial 05/05/2018, fecha final 19/05/2018, días de incapacidad 15, No. 0004313471, fecha inicial 20/05/2018, fecha final 03/06/2018, días de incapacidad 15, No. 0004349943, fecha inicial 04/06/2018, fecha final 18/06/2018, días de incapacidad 15, N°4374590, fecha inicial 19/06/2018, fecha final 03/07/2018, días 15, No.0004414895, fecha inicial 04/07/2018, fecha final 17/07/2018, días de incapacidad 14, N°4444340, fecha inicial 18/07/2018, fecha final 01/08/2018, días 15, No. 0004502160, fecha inicial 02/08/2018, fecha final 15/08/2018, días de incapacidad 14, No. 4513058, fecha inicial 17/08/2018, fecha final 31/08/2018, 15 días, No. 0004561007, fecha inicial 02/09/2018, fecha final 15/09/2018, días 14, N°0004593203 fecha inicial 16/092018, fecha final 29/09/2018, días 14, No. 0004639177, fecha inicial 30/09/2018, fecha final 14/10/2018, días 15, No.0004664168, fecha inicial 15/10/2018, fecha final 29/10/2018, días de incapacidad 15.No.4692229, fecha inicial 30/10/2018, fecha final 13/11/2018, días 15, No. 4724896, fecha inicial 14/11/2018, fecha final 28/11/2018, días 15, N°4764949, fecha inicial 29/11/2018, fecha final 13/12/2018, días 15.(…)» Así las cosas, por ser el medio de control objeto de impugnación de la sentencia por parte del representante legal de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Sala de Decisión Penal, se abstuvo de resolver la impugnación presentada por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no ocasionó afectación alguna a dicha entidad, sino a la Nueva EPS50.

Ahora bien, de manera más reciente, el accionante impetró nuevamente acción de tutela en contra de la Nueva EPS, el cual fue radicado bajo el número 63-001- 3333-003-2023-00121-00 51 correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y mediante la cual solicitó lo siguiente: «Comedidamente solicitamos al señor Juez, que, conforme a lo ordenado por el Art. 206 de la Ley 100 de 1993, y artículo 121 del Decreto 019 de 2012, ordene a la NUEVA EPS, y a favor del accionante, el pago de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2017, y hasta la fecha, data aquella en que GUSTAVO cumplió 541 días incapacitado, porque, valga decir, según oficio BZ2019_6417183 de mayo 20 de 2019, firmado INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO –Director de Medicina Laboral de Colpensiones, que se allega a esta acción con dos (2) folios, la accionada le canceló a GUSTAVO DE JESUS las incapacidades correspondientes a los periodos enero 3 de 2017 al 22 de noviembre de 2017, equivalente a 195 días, no obstante mi patrocinado que, a través de una acción constitucional le cancelaran los primeros 540 días de incapacidad, pero el tiempo de las incapacidades restantes, a la fecha no se las han reconocido ni cancelado».

Conforme a lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia de primera instancia proferida el 02 de junio del 202352, dispuso lo siguiente: 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 002Tutela201800081GustavodeJes úsGallego.pdf (.pdf) NroActua 11.

Folios 45-50 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 « PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por cosa juzgada constitucional, presentada por el señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA contra la NUEVA EPS SA, con respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, las cuales fueron amparadas mediante sentencia del 17 de enero de 2019 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA por parte de la NUEVA EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, pague directamente al señor GUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA las siguientes incapacidades: 0004810005 14/12/2018 11/01/2019 (….) 0007222841 27/09/2021 26/10/2021 Lo anterior, condicionado a que no se hubiere realizado un pago por dichos conceptos, aún so pena de su compensación (…)».

Bajo estos supuestos, de conformidad con el precedente jurisprudencial aquí citado, la cosa juzgada se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido, el predominio del principio de seguridad jurídica.

Dicho fenómeno jurídico se configura cuando concurren los siguientes requisitos) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; ii) Que verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iii) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. Adicional a ello, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. De esta manera, descendiendo al caso objeto de estudio, y revisando cada una de las pretensiones elevadas en las acciones de tutelas incoadas por el señor Gallego Cuesta, se advierte que en efecto éste pretendió obtener a través de las mismas el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, respecto de las entidades a las cuales se encuentra afiliado en salud y pensiones, esto es, a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que inicialmente buscó obtener el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común superior a 180 días, el cual fue conferido mediante sentencia de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 tutela a su favor y con cargo a la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente, pretendió el reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 540 respecto de los subsidios de incapacidad que le habían sido generados en su favor desde el 08 de diciembre de 2017 y hasta el 13 de diciembre de 2018, reconocimiento que también fue conferido a su favor mediante sentencia de tutela, en cabeza de la Nueva EPS.

En consecuencia, para la Sala es claro que tal y como lo señalara la a quo, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada parcial respecto del reconocimiento y pago de incapacidades comprendidas entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, las cuales fueron amparadas mediante sentencia del 17 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, proceso que además fue excluido de revisión por la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante expediente T726743553, por lo cual debe entenderse consolidada la existencia de cosa juzgada en el asunto, no solo porque concurren los elementos (partes, causa y objeto) para su configuración, sino también como lo ha indicado la Alta Corporación, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la acción frente a dicha pretensión, tal y como así lo efectuara la a quo.

De otro lado, en lo que respecta a la temeridad de la acción de tutela, la Corte ha señalado que para que se configure la misma, es necesario, además de verificar la identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, circunstancia ésta última que no se logró determinar en cabeza del actor, pues no se demostró que existiera una intención dolosa o de mala fe, más allá de su interés en obtener la protección de los derechos fundamentales alegados.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el actor reclama a través de esta jurisdicción el pago de los subsidios de incapacidad que se le han venido generado a su favor con posterioridad a los 540 días, y sobre los que se discute la improcedencia de su pago ante la existencia de dictamen de calificación de invalidez del 16 de diciembre de 202254 en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo tanto, es claro que tal hecho se constituye en una nueva circunstancia objeto de estudio, debiendo entonces resolverse si se debe amparar el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante ordenando a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al día 541 en adelante, conferidas desde 53 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-06- 26&radi=Radicados&palabra=+gallego+cuesta&radi=radicados&todos=%25 54 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2. Folio 10-16 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 el 14 de diciembre del 2018 y hasta el 26 de octubre de 2021, o si contrario a ello, no procede el pago de incapacidades, ante la existencia de calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades médicas ii) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común - Incapacidades posteriores a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. iii) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades médicas. La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T- 440 de 201855 precisó lo siguiente: « (..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.56 No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional57.

En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado58 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que 55 M.P José Fernando Reyes Cuartas 56 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 57 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 58 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.59 En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.60 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.61» Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.

Ahora bien, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T-268 de 202062 se pronunció específicamente frente a la subsidiariedad de la tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas señalando: «(…).11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna63. 12.

Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).

(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital. De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).” 59 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 60 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 61 Al respecto ver sentencias: T- 1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras. 62 M.P. Alberto Rojas Ríos 63 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales –PERCOINT-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, indicó: “(…) De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para su amparo.

Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

La acción de tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que superan los 540 días por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Sin embargo, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acción de tutela la presenta una mujer de 56 años, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y la obligación hipotecaria que recae sobre su vivienda.

La accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver incólume su derecho al mínimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.

Por lo cual, esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes (…)». En tal sentido, es claro que la jurisprudencia ha reconocido que la interposición de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 fundamental al mínimo vital, toda vez que el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas, en la medida de que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.

Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común - incapacidades posteriores a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. La Corte Constitucional en sentencia T-199 del 201764, estableció las reglas que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la siguiente manera: «-El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).

En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.

Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.

Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad». 65 De conformidad con lo anterior, se tiene que el pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador, las incapacidades por enfermedad general que se causen desde 64 M.P. Aquiles Arrieta Gómez 65 Sentencia T-333 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otros en los fallos T- 245 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-364 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS, ésta última a la cual le corresponde examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación, el que deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad.

Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, lo anterior, siempre que la EPS cumpla con la obligación de emitir el concepto de rehabilitación en los términos indicados, so pena de ser aquella la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181, y hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

Asimismo, se tiene que, si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP tiene a su cargo el deber de remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta constate si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. De ser superior al 50% y si el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva.

Por el contrario, si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 201866 señaló: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación67, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación68.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”69.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad 66 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 67 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto. 68 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 69 T-419 de 2015 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 temporal que venía disfrutando el trabajador70.

Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%71, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”72.

En otras palabras, en este último evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 199773. No obstante lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.

Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 74 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, se encontraban sumidos en desprotección legal como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío legal que adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con la ley en comento, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.» (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es claro que los subsidios por incapacidad desde el día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS emitido antes 70 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142. 71 Ley 100 de 1993, art.38: “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 72 T-401 de 2017 73 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. 74 La Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 9 de junio del mismo año. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 del día 120 de incapacidad temporal y remitido a la AFP correspondiente, antes del día 150, sin importar que éste sea favorable o no para el afiliado.

Por el contrario, la Corte reiteró que, si la EPS no cumple con la emisión y remisión del mentado concepto de rehabilitación en los términos señalados, le compete a ésta pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, caso en el cual asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. En igual forma, la Corte precisó que es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.

Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones, circunstancia que fue reglada a través de la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se señaló que las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS). De manera más reciente, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-268 de 202075 haciendo referencia al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cuando existe calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y se continúan expidiendo incapacidades por la misma causa más allá de los 540 días, al señalar lo siguiente: «(…) 28.

El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de origen común, adviertan la imposibilidad de desempañar sus labores u oficios y por ende ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneración correspondiente y que les facilita la manutención de sus necesidades76. 29.

Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%77(…)”. 30.

De igual forma, ha señalado la Corte78 que las incapacidades según su origen obedecen a dos tipos: 75 M.P. Alberto Rojas Ríos 76Sentencia T-161 de 2019. 77Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T- 200 de 2017 y T-161 de 2019, entre otras. 78Sentencia T-161 de 2019. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 (i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales.

Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”79 (ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad.

Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad80. 31. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa conforme la siguiente explicación: Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 200581 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015 32.

Con relación al pago de las incapacidades que superan los 540 días, esta Corte reconoció hasta antes del año 2015, que no se evidenciaba protección con relación a quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían incapacitados por la misma causa más allá de los 540 días82.

Con el fin de superar este vacío, se expidió la Ley 1753 de 2015, que en el artículo 67 estableció que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinaran, entre otros: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

Es así como se fijó la obligación a 79 T-490 de 2015, T-693 de 2017, T- 200 de 2017, T-161 de 2019, entre otras. 80 Sentencia T-161 de 2019. 81 Según la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. Sentencia T-401 de 2017: Se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la E.P.S. no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 82 Sentencia T-161 de 2019. También ver sentencia T-468 de 2010. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 cargo de las E.P.S. de asumir y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 540.83 33.

Para la Corte no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga prestacional. En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016, la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta, en la cual, una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540 días, las cuales le fueron generadas por virtud de un accidente de tránsito severo y adicionalmente le emitieron dictamen de Calificación de Invalidez que no superaba el 50% de PCL.

La Corte Consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria debía asumir las incapacidades84. “En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.

Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.85 En esta misma sentencia, se estableció lo siguiente para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.86 34.

De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Barahona contra Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 180 días, generadas como consecuencia de un trasplante de codo que le impidió reintegrarse a sus labores, la Corte consideró que el referido fondo de pensiones deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540 y que, con relación a las incapacidades que superan los 540 días, la obligación de pago recae sobre la E.P.S. Precisó la Corte en este fallo: “(…) Por todo lo anterior, y con base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le ordenará a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 días hasta que cese su emisión en favor del actor(…)”.

Decreto 1333 de 27 de julio de 2018 83 T-161 de 2019. 84 T-144 de 2016. 85 Ibídem. 86 Sentencia T-144 de 2016. Ver también la Sentencia T-161 de 2019. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 35.

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 201887. Dicho Decreto reguló el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”. 36. Del recuento Jurisprudencial y normativo anteriormente expuesto, se denotan las reglas mediante las cuales se orienta la atribución del pago de las incapacidades generadas, ya sean por el origen de dicha incapacidad o a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común».

Bajo estos supuestos, se tiene que cuando existe calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y se continúan expidiendo incapacidades por la misma causa más allá de los 540 días, la obligación de reconocimiento y pago recae sobre la Entidad Promotora de Salud, de conformidad con la obligación impuesta por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo tanto, y de conformidad con lo aquí expuesto se entiende en igual sentido para las incapacidades que se generen antes de los 540 a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, cuando pese a existir calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% se continúan expidiendo incapacidades médicas, lo anterior, en pro de la protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%.

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. 87 “Por medio del cual se sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A ante la falta de pago de las incapacidades médicas expedidas en su favor superiores a los 540 días, desde el 23 de noviembre de 2017, toda vez que adujo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas88.

Mediante sentencia proferida el 02 de junio del 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de cosa juzgada parcial respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, las cuales fueron amparadas mediante sentencia del 17 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.

Por otra parte, amparó el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante, ordenando a la Nueva EPS el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad generado desde el 14 de diciembre del 2018 hasta el 26 de octubre del 2021, con fundamento en las incapacidades expedidas por su médico tratante. La Nueva EPS impugnó la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto de la orden de reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, sin considerar que el usuario cuenta ya con calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, para lo cual trae a colación el concepto del área de prestaciones económicas de dicha entidad y en el que se indicó que al presentar una PCL inferior al 50% no aplica autorización de pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial y por ende debe reiniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó copia de la solicitud de pago de incapacidades el 17 de febrero de 2023 ante Colpensiones89. -Obra copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional efectuado en favor del accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 16 de diciembre de 202290, y mediante el cual se 88Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2 89 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2.

Folios 7-8 90 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2. Folio 10-16 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,24% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 24 de julio de 2018. -Obra concepto Técnico de la Dirección de Gestión Operativa respecto del usuario Gustavo de Jesús Gallego Cuestas por parte de la Nueva EPS91, en el que señala lo siguiente: «El afiliado con incapacidades continuas hasta el 02/06/2023.

Presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post- incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo.

Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que son a cargo del empleador. Fundamento Normativo: Decreto 917 de 1999 literal b del artículo 2; Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009. Observación: Porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral: 47,54%». -Se aportó copia del certificado de incapacidades por parte de La Nueva EPS92expedidos en favor del actor en el que se señala que luego de efectuar el proceso establecido de transcripción, éste cuenta con registros de incapacidad desde el 16 de noviembre de 2014 y hasta 02 de junio del 2023 de forma interrumpida.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez93, y habida cuenta que se solicita el reconocimiento y pago de incapacidades médicas como sustento del mínimo vital del accionante, la Sala encuentra procedente el estudio del presente mecanismo, toda vez que como bien lo ha indicado la Corte Constitucional el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas de las 91 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación tutela Nueva Eps, 003-18386239 Respuesta 1.pdf.pdf) NroActua 6 92Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 6. Contestación tutela Nueva Eps, 004-18386239-CI.pdf(.pdf) NroActua 6 93 Referente al pago de incapacidades y al principio de inmediatez de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 194 de 2021.

M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, se señaló lo siguiente: « Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada93, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.

De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia».

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna (subsidiariedad).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en favor del accionante se han venido generando sendos certificados de incapacidad médica en su favor los cuales a la fecha superaron los primeros 540 días de incapacidad, existiendo fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia94 a través del cual se amparó su derecho al mínimo vital ordenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad laboral superiores a 180 días, desde el 14 de marzo de 2017 al 22 de noviembre de 2017, y posteriormente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia mediante el cual se ordenó a la Nueva EPS el pago de incapacidades superiores a 540 días, desde el 08 de diciembre de 2017 y hasta el 13 de diciembre de 2018, periodo éste último sobre el cual como bien se indicara párrafos atrás se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada parcial.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que con posterioridad al 13 de diciembre del 2018 al actor se le han venido generando nuevos certificados de incapacidad de forma ininterrumpida hasta el 26 de octubre de 2021, y de ahí en adelante hasta el 02 de junio de 2023, existiendo interrupciones de más de 30 días, asimismo, se tiene que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,24% por enfermedad de origen común estructurada desde el pasado 24 de julio de 2018, lo cual quiere decir que, pese a que fue calificado obteniendo una incapacidad permanente parcial, que es la que implica una pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49%, se le han seguido generando subsidios de incapacidad en su favor.

Al respecto, vale la pena precisar que la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en determinar que existen casos en que pese haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades superando los 540 días, aun cuando hubiese sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, casos en los cuales si bien inicialmente el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo a partir de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 el vacío legal de que adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con la ley en comento al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus 94 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorial 003SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA 20 17-0517.pdf(.pdf) NroActua 13 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

Así las cosas, conforme al certificado de incapacidades expedido por parte de La Nueva EPS95 en favor del actor se tiene que éste último luego de efectuar el proceso establecido de transcripción, cuenta con los siguientes registros de incapacidad posteriores al 13 de diciembre del 2018 de forma ininterrumpida: «(…) 95Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 6. Contestación tutela Nueva Eps, 004-18386239-CI.pdf(.pdf) NroActua 6 Incapacidad Desde Hasta N° días Contingencia 0004810005 14/12/2018 11/01/2019 29 días Enfermedad General 0004861838 12/01/2019 26/01/2019 15 días Enfermedad General 0004906133 27/01/2019 09/02/2019 14 días Enfermedad General 0004943009 10/02/2019 24/02/2019 15 días Enfermedad General 0004968399 25/02/2019 11/03/2019 15 días Enfermedad General 0005008409 12/03/2019 26/03/2019 15 días Enfermedad General 0005044437 27/03/2019 10/04/2019 15 días Enfermedad General 0005084710 11/04/2019 10/05/2019 30 días Enfermedad General 0005152529 11/05/2019 25/05/2019 15 días Enfermedad General 0005222674 26/05/2019 08/06/2019 14 días Enfermedad General 0005228061 09/06/2019 23/06/2019 15 días Enfermedad General 0005277251 24/06/2019 08/07/2019 15 días Enfermedad General 0005325151 09/07/2019 21/07/2019 13 días Enfermedad General 0005332056 22/07/2019 05/08/2019 15 días Enfermedad General 0005401008 06/08/2019 20/08/2019 15 días Enfermedad General 0005408871 21/08/2019 04/09/2019 15 días Enfermedad General 0005451930 05/09/2019 19/09/2019 15 días Enfermedad General 0005494860 20/09/2019 04/10/2019 15 días Enfermedad General 0005537164 05/10/2019 19/10/2019 15 días Enfermedad General 0005588668 20/10/2019 02/11/2019 14 días Enfermedad General 0005624262 03/11/2019 17/11/2019 15 días Enfermedad General 0005650331 18/11/2019 02/12/2019 15 días Enfermedad General 0005695739 03/12/2019 17/12/2019 15 días Enfermedad General 0005738896 18/12/2019 01/01/2020 15 días Enfermedad General 0005767239 02/01/2020 16/01/2020 15 días Enfermedad General 0005808139 17/01/2020 31/01/2020 15 días Enfermedad General 0005846757 01/02/2020 15/02/2020 15 días Enfermedad General 0005898579 16/02/2020 29/02/2020 14 días Enfermedad General 0005934271 01/03/2020 14/03/2020 14 días Enfermedad General 0005985652 15/03/2020 29/03/2020 15 días Enfermedad General 0005993209 30/03/2020 13/04/2020 15 días Enfermedad General 0006001493 14/04/2020 28/04/2020 15 días Enfermedad General 0006014464 29/04/2020 28/05/2020 30 días Enfermedad General 0006047078 29/05/2020 12/06/2020 15 días Enfermedad General 0006065390 13/06/2020 12/07/2020 30 días Enfermedad General 0006112289 13/07/2020 27/07/2020 15 días Enfermedad General 0006149339 28/07/2020 11/08/2020 15 días Enfermedad General 0006180534 12/08/2020 26/08/2020 15 días Enfermedad General 0006209257 27/08/2020 10/09/2020 15 días Enfermedad General 0006242679 11/09/2020 25/09/2020 15 días Enfermedad General 0006273371 26/09/2020 10/10/2020 15 días Enfermedad General Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 (…)» Conforme a lo anterior, en concordancia con lo dispuesto, es evidente que la situación del actor se encuadra dentro del marco jurisprudencial señalado, toda vez que pese contar con una pérdida de la capacidad laboral del 43.24% de origen común estructurada desde el pasado 24 de julio de 2018, aún se le siguen expidiendo incapacidades las cuales se enmarcan dentro del periodo posterior a los 540 días de incapacidad, lo que permite colegir que conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de Ley 1753 de 2015, corresponde en este caso a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS sufragar el pago de las incapacidades posteriores a los 540 días señalados 96, toda vez que no obra prueba en el expediente en la que se indique la posibilidad de reincorporación del accionante a sus funciones laborales, ni los lineamientos bajo los cuales podría eventualmente retornar a su lugar de trabajo, por ende, es evidente que el estado de salud del actor ha impedido el éxito total de un reintegro, pues a favor de aquel se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral, existiendo la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a aquellos trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%.

En este orden de ideas, considera la Sala acorde la decisión de primera instancia frente al pago de las incapacidades posteriores a 540 días a cargo de La Nueva EPS dentro del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2018 y hasta 96 Sentencia T-401 de 2017 «… (…) en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de dichos subsidios deberá ser asumido por la EPS Sanitas, en aplicación al mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que la actora se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…)» 0006320467 11/10/2020 24/10/2020 14 días Enfermedad General 0006342139 26/10/2020 09/11/2020 15 días Enfermedad General 0006378478 10/11/2020 24/11/2020 15 días Enfermedad General 0006410956 25/11/2020 24/12/2020 30 días Enfermedad General 0006506219 25/12/2020 07/01/2021 14 días Enfermedad General 0006533137 08/01/2021 05/02/2021 29 días Enfermedad General 0006601647 06/02/2021 08/02/2021 3 días Enfermedad General 0006590604 09/02/2021 10/03/2021 30 días Enfermedad General 0006664827 11/03/2021 20/03/2021 10 días Enfermedad General 0006693394 23/03/2021 06/04/2021 15 días Enfermedad General 0006726153 07/04/2021 21/04/2021 15 días Enfermedad General 0006768859 22/04/2021 22/04/2021 1 día Enfermedad General 0006805422 23/04/2021 06/05/2021 14 días Enfermedad General 0006814097 08/05/2021 22/05/2021 15 días Enfermedad General 0006879111 23/05/2021 06/06/2021 15 días Enfermedad General 0006900281 08/06/2021 22/06/2021 15 días Enfermedad General 0006999219 23/06/2021 07/07/2021 15 días Enfermedad General 0006997832 09/07/2021 23/07/2021 15 días Enfermedad General 0007043344 26/07/2021 09/08/2021 15 días Enfermedad General 0007089557 10/08/2021 24/10/2021 15 días Enfermedad General 0007127949 25/08/2021 08/09/2021 15 días Enfermedad General 0007214154 09/09/2021 23/09/2021 15 días Enfermedad General 0007222841 27/09/2021 26/10/2021 30 días Enfermedad General 0007409124 01/12/2021 15/12/2021 30 días Enfermedad General Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 el 26 de octubre de 2021, pues se aclara que si bien existen incapacidades transcritas hasta el 02 de junio del 2023, lo cierto es que respecto de la incapacidad del 26 de octubre de 2021 y la incapacidad del 01 de diciembre del 2021 se generó una interrupción de más de 30 días, lo que conlleva a concluir que a partir de esta última se reinició el conteo de las incapacidades expedidas, lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 201897, motivo por el cual corresponde al accionante adelantar la gestión pertinente para el reconocimiento y pago de las mismas98, dado que si bien se evidencia que el 17 de febrero de 2023 efectuó solicitud de reconocimiento de incapacidades ante Colpensiones99, dicha entidad no es la competente frente al reinicio del conteo de las incapacidades al existir una interrupción mayor a 30 días de incapacidad, razones que imponen confirmar el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 02 de junio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 97 Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario 98 Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013.

Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Día 541 en adelante E.P.S Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 99 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2.

Folios 7-8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)