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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001333301120170009201

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Date: 2023-09-26

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Accede parcialmente al no haber cancelado la entidad las cesantías parciales después de los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento y pago. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que si bien el régimen especial de los docentes oficiales en materia de cesantías no contempla la sanción moratoria por pago extemporáneo prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ésta norma les resulta aplicable, por principio de favorabilidad en materia laboral.

Afirmación que encuentra sustento vía jurisprudencial en las SU-336 de 20179 y -CE-SUJSII-012-201810. En consecuencia, dado lo probado en el proceso, se advierte la configuración de la mora por la parte demandada, al no haber cancelado las cesantías parciales después de los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento y pago; tal como lo ordenó el Juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. DEMANDA. Nohora Patricia Ruano Arias, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio No. 20160171509031 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de febrero de 2014 al 29 de septiembre de 2014. Que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 189,192 y 195 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS RELEVANTES los siguientes: El 19 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales; la cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No. 00434 del 17 de junio de 2014 y canceladas el 29 de septiembre de 2014.

Entre tanto, el 22 de septiembre de 2016, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, petición que fue enviada por competencia a la Fiduprevisora, quien a través del oficio No. 20160171509031 de 29 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de la indemnización. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: De orden legal: Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5;

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y parágrafo. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 172. Precisó que la entidad obligada al pago de la cesantía parcial no cumplió dentro del término máximo establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así, tenía (65) días para el reconocimiento y pago de esta prestación y dicho término fue excedido.

La entidad demandada debía haber resuelto la petición el día 10 de diciembre de 2013 y haberla cancelado el día 21 de febrero de 2014, pero fue cancelada hasta el 29 de septiembre de 2014. Por lo cual, le asiste el derecho del pago de sanción moratoria del 24 de febrero de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2014. Precisó que, conforme a la legislación laboral, al momento de calcular el valor diario para la sanción debe tenerse en cuenta todo lo devengado como salario.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5. En sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió acceder a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar no configurada la excepción de “falta de legitimación en la causa”, propuesta por la entidad demandada, conforme a las consideraciones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO: Inaplicar para el caso particular y concreto el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20160171509031 de fecha 29 de diciembre de 2016 emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora NOHORA PATRICIA RUANO ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. 24.048.222 de Santa Rosa de Viterbo, conforme a las motivaciones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reconozca, liquide y pague a favor de la señora NOHORA PATRICIA RUANO ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. 24.048.222 de Santa Rosa de Viterbo, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales – a razón de un día de salario por cada día de retardo, cuya base de liquidación será la asignación percibida para el momento en que se causó la mora- 2014, desde el día 3 de marzo de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: El valor de la condena será indexado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la fecha de esta sentencia.

SEXTO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada según lo antes expuesto.

OCTAVO: Declarar que para el presente asunto no ha operado el fenómeno de prescripción trienal.

NOVENO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y verificado su cumplimiento (Art. 298 C.P.A.C.A), archívese el expediente dejando las anotaciones y constancias respectivas.

DÉCIMO: En firme esta providencia para su cumplimiento, por Secretaría, remítanse los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.” Previo a abordar el caso concreto, señaló que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad competente para emitir actos administrativos que resuelvan las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío; sin embargo, acogió la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá que concluyó la posibilidad de tener como demandados los actos proferidos por dicha entidad al resolver el procedimiento administrativo y generando una situación desfavorable a la parte demandante.

Señaló que el FOMAG tenía 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud (19 de noviembre de 2013). Luego, al haber proferido el acto administrativo hasta el 17 de junio de 2014, incurrió en mora para su expedición. Conforme con ello, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada, se empezará a contar pasados (70) días hábiles contados desde el 20 de noviembre del 2013, que corresponde al día siguiente a la radicación de la solicitud de las cesantías; dicho término se cumplía el 3 de marzo de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días, y hasta el 18 de septiembre de 2014, día anterior a la fecha que se puso a disposición los recursos derivados de la prestación social reclamada.

En este tiempo la entidad demandada estuvo en mora. Precisó que es la asignación básica la que se tiene en cuenta para efectos de liquidar la sanción. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la sanción, indicó que está sometida al fenómeno prescriptivo de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; siendo la reclamación administrativa la que genera su interrupción. En este caso, el término de tres años se cuenta desde que la administración tenía para proceder al pago de las cesantías parciales del demandante, esto es hasta el 03 de marzo de 2014.

Siendo que, esta se presentó el 22 de septiembre de 2016. De manera que interrumpió la prescripción. En cuanto a la indexación, advirtió que no resulta procedente para la sanción moratoria; sin embargo, conforme a la tesis establecida en la CE-SUJ-Sll-012-2018 de julio de 2018, es procedente desde la fecha que dejó de causarse la mora – esto es el 19 de septiembre de 2014 – y hasta la fecha de la sentencia. No se condenó en costas.

C. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el MEN - FOMAG interpuso recurso de apelación. En tal sentido solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que el pago que pretende la parte demandante solo puede realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para ello, en consideración a que se trata de dineros públicos que deben ser cancelados a través del procedimiento señalado en la ley, pues de acuerdo con el artículo 345 de la Constitución, se advierte la necesidad de una partida presupuestal para cualquier gasto.

Precisó que no existe una relación laboral para con el demandante, por cuanto el MEN no tiene representantes en las entidades territoriales, debido a que estas son autónomas; sumado a que, la Fiduciaria la Previsora SA, no es representante del MEN, pues si bien funge como administradora del FOMAG, fondo constituido como patrimonio autónomo, no tiene ninguna relación con el MEN.

Refirió que, desde la expedición de la Constitución se descentralizó el sector educativo, de manera que, la Constitución y las leyes que desarrollaron la forma de organización territorial establecida en la constitución establecieron competencias en cada nivel territorial y asignaron las funciones y recursos para ejecutarlas. Sumado a que, con la ley 715 de 2001 se establecieron competencias y recursos a las entidades territoriales para el cumplimiento de sus funciones en la prestación del servicio educativo, bajo la concurrencia, solidaridad y subsidiariedad del Estado.

Por lo que, es a las entidades territoriales a quienes corresponde prestar el servicio educativo. Entre tanto, corresponde al nivel nacional -MEN- ser ente rector de las políticas educativas, en tanto que traza los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo. De donde se desprende que el MEN no presta el servicio educativo, ni administra las plantas de personal docentes y, por ende, no es el empleador de los docentes adscritos a las secretarias de educación de las entidades territoriales.

Conforme con ello, sostuvo que el MEN no es competente para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. Así, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, lo que permite reforzar el argumento de que no existe relación de causalidad o vínculo entre el MEN y el derecho reclamado por el docente.

Vincular al MEN al proceso lo que logra es un desgaste procesal y un detrimento patrimonial, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no revisa, ni analiza la viabilidad del pago de la misma, no tiene competencia para la expedición del acto de reconocimiento, no ordena el pago, ni destina los recursos para el pago de las prestaciones.

El procedimiento para el reconocimiento solicitado con la demanda no depende únicamente del MEN – FOMAG, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la secretaria de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, tal como lo establece el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015. Ello, por cuanto es a quien le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y, por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, emitir aprobación del proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación. Siendo que, para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para el caso de los docentes afiliados al FOMAG.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto. A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. Accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el FOMAG incurrió en mora para expedir el acto administrativo de liquidación de cesantías y, por tanto, el término de 45 días hábiles para el pago de la cesantía definitiva reconocida no se contabiliza desde la ejecutoria de la resolución que la reconoció, sino desde la fecha en que debió expedirse el acto administrativo, sumado a los diez (10) días de ejecutoria por vigencia del CPACA.

Periodo que, finalizó el 28 de febrero del 2014. De manera que, a partir del 3 de marzo de 2014 el FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías y hasta el 18 de septiembre de 2014, fecha anterior al que se realizó pago. Consideró que no operó el fenómeno de la prescripción y declaró procedente la indexación desde la fecha que dejó de causarse la mora y hasta la fecha de la sentencia. No se condenó en costas.

Tesis de la apelación. En desacuerdo, el apoderado del MEN – FOMAG solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que el pago que pretende la parte demandante solo puede realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para ello, en consideración a que se trata de dineros públicos que deben ser cancelados a través del procedimiento señalado en la ley.

Precisó que no existe una relación laboral entre las partes, por cuanto el MEN no tiene representantes en las entidades territoriales, debido a que estas son autónomas, situación que se desprende del procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG establecido en el Decreto 1075 de 2015. Siendo a la secretaria de Educación del ente territorial certificado, a cuya planta pertenece el docente, a quien le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y, por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, emitir aprobación del proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación. Planteamiento del problema jurídico.

Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías conforme la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, de ser cierto, si le asiste el derecho a la parte demandante a dicho reconocimiento; y precisar si el FOMAG es el legitimado para cumplir la condena a que haya lugar.

B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que si bien el régimen especial de los docentes oficiales en materia de cesantías no contempla la sanción moratoria por pago extemporáneo prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ésta norma les resulta aplicable, por principio de favorabilidad en materia laboral.

Afirmación que encuentra sustento vía jurisprudencial en las SU-336 de 20179 y -CE-SUJSII-012-201810. En consecuencia, dado lo probado en el proceso, se advierte la configuración de la mora por la parte demandada, al no haber cancelado las cesantías parciales después de los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento y pago; tal como lo ordenó el Juez de primera instancia. - De la sanción moratoria en el pago de cesantías a los docentes oficiales.

El artículo 4 de la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, señala que corresponde a éste atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, así como de los que se vincularen con posterioridad. En materia de cesantías, aun cuando en el artículo 15 de la citada norma establece las condiciones de reconocimiento para el personal nacionalizado y nacional, nada se dice en relación con la procedencia de sanción alguna por mora en el pago de esta prestación al docente beneficiario.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías, así, determinó que, una vez radicada en forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo máximo de 45 días hábiles “para cancelar esta prestación social”.

Es importante precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo de la citada norma dispuso: “PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Destaca la Sala) Si bien es cierto la Ley 244 de 1995 no incluyó expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-336 de 2017, concluyó que, dada la naturaleza de las cesantías y la teleología de la sanción por mora, los docentes oficiales son destinatarios del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006.

En torno a ello y previo el análisis normativo y jurisprudencial sobre el tema, determinó: “9. Conclusiones (…) La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (…) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(…) (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.” A su turno, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en punto al tema de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, unificó jurisprudencia en los siguientes términos: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

(Subraya esta Sala) Entonces, a la luz de la citada jurisprudencia, puede afirmarse que, en caso de mora en el pago efectivo de las cesantías a los docentes oficiales, es viable el reconocimiento a su favor de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Ahora, en relación con las reglas jurisprudenciales sentadas en la referida providencia, para determinar el momento a partir del cual se cuenta la referida mora, es preciso destacar las siguientes reglas: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subraya añadida) A partir de lo anterior, se tiene que, si bien el régimen especial de los docentes oficiales en materia de cesantías no contempla la sanción moratoria por pago extemporáneo prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; la mencionada norma les resulta aplicable, por principio de favorabilidad en materia laboral.

Afirmación que encuentra sustento en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional -SU-336 de 20179- y por la Sección Segunda del Consejo de Estado -CE-SUJ-SII-012-201810. Ello por cuanto, los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En consecuencia, el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. De manera que, la configuración de la mora tiene lugar cuando se acredita la no cancelación de la prestación dentro del término previsto en la ley; es decir, después de los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento y pago.

Por tanto, para acreditar que dicha mora no existió, lo lógico es demostrar, en los términos utilizados por el legislador, que el pago o la cancelación de las cesantías, se realizó dentro del señalado término. - Caso concreto. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto: A través de la Resolución No. 004 del 17 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de Tunja, en nombre del FOMAG, reconoció al docente demandante la suma de ($26.150.504) por concepto de liquidación de cesantía parcial.

Acto administrativo que le fue notificado, personalmente, el 24 de junio de 2014. De este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se elevó el 19 de noviembre de 2013 (folio 8-11). El monto reconocido por concepto de cesantía parcial fue pagado en el Banco BBVA el 19 de septiembre de 2014 (folio 129).

Entre tanto, el 22 de septiembre de 2016, el docente demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al MEN – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, tal como lo establece el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 (folio 16-18). Petición que fue enviada por parte de la Secretaria de Educación de Tunja a la Fiduprevisora por competencia (folio 113).

Esta tuvo respuesta desfavorable el día 29 de diciembre de 2016 (folio 12-14) En primer orden, la Sala precisa, según lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, que el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

De manera que, la gestión administrativa necesaria para resolver la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. En consecuencia, la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.

Lo primero que decidirá la Sala es si el docente demandante tiene derecho al reconocimiento que reclama con la demanda; debido a que la entidad apelante indica que las pretensiones se deben negar. Conforme con ello, del caso concreto se desprende que el 19 de noviembre de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales; las cuales, fueron concedidas por medio de la Resolución No. 004 del 17 de junio de 2014 y pagadas el 19 de septiembre de 2014.

Así entonces, el 22 de septiembre de 2016, reclamó ante el MEN – FOMAG la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, petición que fue enviada por parte de la Secretaria de Educación de Tunja a la Fiduprevisora por competencia y esta tuvo respuesta desfavorable el día 29 de diciembre de 2016. De lo anterior se tiene: Así, como la petición fue presentada el 19 de noviembre de 2013, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 10 de diciembre de 2013 y cobraría ejecutoria el día 24 de diciembre del 2013; motivo por el cual, la entidad tenía hasta el 28 de febrero de 2014 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.

No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, hecho que ocurrió hasta el 19 de septiembre de 2014. Por lo que, ante esa tardanza es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria. Es decir, la demandante tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 03 de marzo de 2014 -día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar la cesantía parcial- y el 18 de septiembre de 2014-día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación-, como lo concluyó el a quo.

De la prescripción del derecho. Siendo que se confirmará la sentencia que se accedió a las pretensiones, es dable precisar que en el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el 03 de marzo de 2014 -día en que empezó a causarse la mora o el incumplimiento- y 22 de septiembre de 2016 -solicitud de reconocimiento de la sanción- no trascurrieron tres años.

Ahora, respecto de la legitimación del FOMAG para cumplir la condena que conlleva la presente decisión, se advierte que de acuerdo con los artículos 9 y 15 de la Ley 115 de 1994, que es a dicho fondo a quien corresponde el pago de la prestación. Expresamente, las normas en comento establecen:

ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al FOMAG pagar el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Obligación que también se desprende del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se establece expresamente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Afirmación que se encuentra conforme con el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que frente al tema ha considerado: No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, en el caso concreto la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación territorial-, razón por la cual, es el aludido fondo quien deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas en la presente sentencia judicial.

Luego, el cumplimiento de la condena impuesta en la providencia apelada está a cargo del FOMAG, puesto que, es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así las cosas, no prospera el argumento expuesto por la entidad apelante, en el sentido que no tiene ninguna injerencia en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

Finalmente, en cuanto al argumento de que el pago que pretende la parte demandante solo puede realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. Habrá de indicarse que dicha consideración además de que no tiene la contundencia para revocar la decisión de primera instancia, carece de fundamento legal. Así, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 dispuso la financiación del pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, mediante la emisión de Títulos de Tesorería -TES- por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para sufragar el pago de la sanción por mora a cargo del FOMAG.

Expresamente indica la norma: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 40. De manera que existe una disposición legal que establece la manera en que serán sufragadas los pagos de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG.

En consecuencia, el cargo propuesto no prospera. C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 41. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.