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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2016-00211-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-06-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vinculada: EVA TULIA VILLEGAS LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-004-2016-00211-01 Tema: Pensión de sobreviviente Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 110-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2016- 00211-01/Archivo 29. 2 Ibidem/Archivo 27. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 1354 del 16 de septiembre de 2015 y 1457 del 6 de octubre de 2015, proferidas por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional – Fondo Territorial de Pensiones - DAFI, mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada desde el 25 de junio de 2015, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente BENJAMÍN HENAO CARDONA; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Armenia, reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, con su correspondiente retroactivo, desde el 25 de junio de 2015, fecha en la que se causó el derecho y hasta que se incluya en la nómina de pensionados; iii) Que se ordene a la entidad efectuar el pago, en favor de la actora, de $16.673.282, correspondiente al valor de las mesadas causadas a su favor, liquidadas sobre un valor de $1.456.606, correspondiente al valor de la mesada del año 2015; iv) Condenar a la entidad territorial accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del CPACA; vi) Ordenar a la demandada prestar los servicios médico asistenciales que la demandante y su familia requieran; v) Se condene al municipio demandado al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y vi) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. 3 Ibidem/Archivo 1. 4 Ibidem/Archivo 27. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó el marco legal y jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la materia. Con fundamento en ello, sostuvo: “De acuerdo con los hechos probados y el precedente jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional en las sentencias, SU-461 de 2020 y SU- 149 de 2021, el despacho sostendrá la tesis de que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, y que le asiste derecho a la señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Benjamín Henao Cardona en su totalidad, por cuanto acreditó la convivencia con el causante los cinco años de vida anteriores a su deceso.

Hecho que no fue acreditado por la señora Eva Tulia Villegas López, pues no acreditó el referido requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Henao Cardona”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: i) Investigación administrativa adelantada por el DAFI. Dicha entidad, en ejercicio de sus facultades como autoridad administrativa y ante la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, adelantó la correspondiente investigación administrativa, en la cual: “se tomaron declaraciones en las cuales se afirma que la dirección del domicilio del causante y la demandante corresponde a la carrera 5 Ibidem/Archivo 29. 6 Ibidem/Archivo 27. 7 Ibidem/Archivo 29.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 23B Nro. 10-13 del barrio granada (sic), afirmación que no se ajusta a la verdad, ya que como se puede observar NO coinciden las direcciones”. Además, se hicieron indagaciones con los vecinos del sector, encontrándose que algunos afirmaron no conocer a la demandante, señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑON, y otros que declararon que ésta no residía en la dirección del causante, señor BENJAMÍN HENAO CARDONA.

En la referida investigación se indagó a la señora SIXTA TULIA CAÑÓN DE SARMIENTO, madre de NORA AMELIA SARMIENTO CAÑON, quien expuso no conocer compañero o esposo de su hija, acá demandante, y que ella vivía en el barrio Granada, únicamente, con su hijo Sergio Ordoñez y que la accionante trabajaba en el almacén de electrodomésticos “Oportunidades”.

Así mismo, en la investigación administrativa llevada a cabo, se recepcionaron las declaraciones de sobrinas del señor BENJAMÍN HENAO CARDONA, quienes en términos generales expusieron que éste habitó siempre solo en un garaje de una casa ubicada en el barrio Granada de la ciudad de Armenia; el almuerzo lo pedía a un restaurante y el cuidado de su ropa estaba a su cargo, ya que la organizaba él mismo; se cuidaba sólo y en algunas oportunidades, cuando iba a bancos, le pedía el favor a una señora llamada Nora, que lo acompañara porque le daba miedo ir solo, debido a su avanzada edad; además, señalaron que éste nunca se casó ni convivió con nadie, pues no le conocieron ninguna relación sentimental durante los últimos siete (7) años. ii) Falta de prueba.

Quien tenía la carga probatoria y a quien le correspondía probar la convivencia con el causante como mínimo de los últimos cinco años de vida de este último y la dependencia económica, era a la demandante, aspecto que no fue acreditado en el plenario. Por el contrario, se puede evidenciar que la señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑON no dependía económicamente del causante, ya que desde hace muchos años ha trabajado en el almacén electrodomésticos Oportunidades, de donde tiene el sustento suyo y de su hijo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. La actividad probatoria de la demandante es casi nula. La única prueba aportada al presente proceso es un fallo proferido por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso radicado 76001-31-011-2015-00526- 00, en el cual se declaró la existencia de la sociedad conyugal.

Pese a ello, debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso totalmente diferente, en donde no se realizó una investigación administrativa como la adelantada por el DAFI del municipio de Armenia, en la que se pudo evidenciar que la demandante no solo no era la compañera permanente del señor BENJAMÍN HENAO CARDONA, sino que tampoco dependía económicamente de este.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 27 de octubre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se dispuso que “La parte demandante podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”8 y se concedió la oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto. 4.1.

Pronunciamiento parte demandante La parte accionante, mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 20229, efectuó pronunciamiento en el que manifiesta que el Juez debe ceñirse a las pruebas recaudadas dentro del proceso, más aún cuando existe una sentencia ejecutoriada y que resulta de obligatorio cumplimiento, ya que se trata de una resolución de carácter jurídico, que expresa una decisión definitiva sobre 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004201600211016300123 /Índice 7. 9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004201600211016300123 /Índice 13.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. un proceso judicial, ya sea de carácter penal o civil, mediante la cual se da por finalizado un litigio o pleito. En el presente asunto existe una Sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad conyugal por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2007 y el 25 de junio de 2015, entre la demandante, señora NORA AMEMELIA SARMIENTO CAÑÓN, y el señor BENJAMÍN HENAO CARDONA.

Así, considera que: “el recurso de la demandada no tiene soporte legal, ni jurisprudencial que permitan a la segunda instancia un desconocimiento del derecho por cuanto no existen argumentos idóneos que tenga el poder de hacerlo, debiéndose confirmar así la sentencia recurrida con su respectiva condena en costas”. 4.2. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, se abstuvo de efectuar pronunciamiento10.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004201600211016300123 /Índice 14. 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en cuantía del 100%, por el deceso del señor Benjamín Henao Cardona? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la pensión de sobrevivientes; ii) Requisitos para acceder a esta pensión; y iii) El caso concreto. 5.3. Generalidades de la pensión de sobrevivientes 12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

El objetivo que tradicionalmente ha tenido el sistema pensional Colombiano, radica, principalmente, en garantizar el amparo respecto de las eventualidades derivadas de las situaciones como la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones económicas – pensiones –, que permitan sortear o cubrir dichas eventualidades.

Con la finalidad de atender una ausencia definitiva, el ordenamiento jurídico ha previsto, principalmente, dos mecanismos de protección: i) la pensión de sobrevivientes y ii) la sustitución pensional. La primera – pensión de sobrevivientes –tiene como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”14; la segunda – la sustitución pensional – “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”15.

A simple vista, puede concluirse que una de las diferencias principales, estriba en la calidad que presente el causante, pues mientras en la primera prestación – p. sobrevivientes – hablamos de un afiliado no pensionado, mientras que en el segundo evento – sustitución pensional – el causante tiene la connotación de pensionado o afiliado que cumple con los requisitos para pensionarse, pero que fallece.

El Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de la Sección Segunda, en lo que atañe al análisis efectuado, sostuvo: 1.1.4. Pensión de sobrevivientes en el régimen general 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 11 de abril de 2018, Rad.25000-2342-000-2012-01702-01 (1646-2017). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 22 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 56.

El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]» 57.

Por su parte, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales para el momento de la muerte del afiliado, éste no había cumplido con el requisito de las semanas de cotización. 58. Los requisitos para obtener la aludida prestación fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «[…] Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. a) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 200916. b) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 200917.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 200318 […]» (Negrillas fuera de texto) 59.

Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación: 60. El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido.

Este supuesto está contemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento. 61. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente 16 El texto declarado inexequible establecía un requisito de fidelidad de cotización al Sistema en aras de acceder a la prestación económica en comento, en los casos de muerte causada por enfermedad. 17 El texto declarado inexequible establecía un requisito de fidelidad de cotización al Sistema en aras de acceder a la prestación económica en comento, en los casos de muerte causada por accidente. 18 El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.”19 (Negrillas de la Sala). 5.4.

Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes – Factor Convivencia El artículo 47 de la Ley 100 de 199320, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, determinaba quiénes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y bajo qué condiciones. Frente a este tema específico, la sentencia de la Corte Constitucional SU 453 de 201921, efectuó una amplia explicación que es importante transcribir: “(…) en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original.

Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años[98].

De igual manera, se 19 CE, Sección Segunda19, providencia de unificación del 30 de mayo de 2019, Ref. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016). 20 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. /<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…). 21 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER – Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante.

Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. 5.3.7. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”[99].

Es por esto que en la sentencia T-301 de 2010[100] se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”[101].

(…) 5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento[106]. La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace merecedor del reconocimiento.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Y es que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46 de la misma ley, en el sentido que: “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, “los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar”. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la importancia de la formalización del vínculo sino que se trata de una justa y equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social”[108].

Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar”[109].

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. En ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”[110]. 5.3.9.

En sede de tutela[111], la misma Corporación en su Sala de Casación Civil analizó la impugnación presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidió negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió no casar una sentencia de un Tribunal que había centrado su análisis para proceder a otorgar la sustitución pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contraído matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el vínculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció, lograba demostrar una convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, lo cual, en efecto, no se encontró probado y por tanto negó la sustitución pensional.

En esa ocasión, reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que aunque la conclusión a que arribaron tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre”[112]. 5.3.10.

En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo[113].

En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.

Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia (énfasis fuera de texto)”[114]. Lo cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia[115] había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así: “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].

Esta corporación también ha resaltado[117] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».

Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto). Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que: “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho.

En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto)[118].

La Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante más de dos (2) años en cualquier tiempo (Negrillas de la Sala). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos22: 1.1. Copia del derecho de petición presentado mediante apoderada el día 17 de julio de 2015 ante el DAFI del municipio de Armenia, mediante el cual solicitó: 22 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2016- 00211-01/C. Principal/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.2. Resolución 1354 del 16 de septiembre de 2015, expedida por el DAFI, mediante la cual se resolvió la referida petición, en los siguientes términos: “NEGAR el reconocimiento se la Sustitución Pensional solicitada por la señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN (…), en razón de no asistirle derecho (…)”. 1.3.

Recurso de reposición interpuesto por la interesada, hoy demandante, señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN, en contra del referido acto administrativo – Resolución 1354 del 16 de septiembre de 2015 –, el día 28 de septiembre de 2015. 1.4. Resolución 1457 del 6 de octubre de 2015, expedida por el DAFI, mediante la cual se resolvió el referido recurso de reposición, en los siguientes términos: “NO REPONER la Resolución Nro 1354 del 16 de septiembre de 2015 (…)”. 1.5.

Registro civil de defunción 08807657, en el que se indica que el señor BENJAMIN HENAO CARDONA falleció en la ciudad de Armenia, el día 25 de junio de 2015. 1.6. Partida de bautismo 665 expedida por la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, correspondiente al señor BENJAMIN HENAO CARDONA. 1.7. Resolución 216 del 7 de octubre de 1987, expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Armenia, mediante la cual se ordenó el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. reconocimiento y pago, en favor del señor HENAO CARDONA, de una pensión vitalicia de jubilación, equivalente a $55.235, con efectividad a partir del 1 de octubre de 1987. 1.8.

Memorial presentado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, solicitando suspender un trámite procesal por la existencia de un proceso similar llevado a cabo ante el Juzgado 11 de Familia de Cali. 1.9. Certificación expedida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, en la se hace constar: 1.10. Acta de audiencia pública 95 del 28 de junio de 2018, que registro la audiencia llevada a cabo el mentado día ante el Juzgado mencionado, dentro del proceso 76001-31-011-2015-00256-00 “Declaración de Existencia de Unión Marital de hecho, Disolución y Liquidación De la Sociedad Patrimonial”, adelantado por NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN, en contra de PASTROA HENAO CARDONA y otros, por el causante BENJAMIN HENAO CARDONA.

En dicho documento se lee23: 23 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2016- 00211-01/C. Pruebas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.

La entidad accionada, junto con su demanda, aportó24: 2.1. Acta de declaración para fin extraprocesal 1715, rendida por NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN el día 9 de julio de 2015 ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, en la que se lee: 2.2. Escrito presentado por SENOVIA HENAO CARDONA y AMPARO TERAN HEANO ante el municipio de Armenia el día 27 de agosto de 2015, en el que se lee: 24 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2016- 00211-01/C. Principal/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.3. Declaración juramentada de ÓSCAR HENAO ante el DAFI del municipio de Armenia el día 3 de septiembre de 2015, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.4.

Declaración juramentada de AMANDA HENAO DE SOTO ante el DAFI del municipio de Armenia de la misma fecha, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.5. Declaración juramentada de MARÍA DONELIA HENAO DE SALAZAR ante mismo Departamento rendida el mismo día, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.6.

Declaración juramentada de AMPARO TERAN HENAO ante el DAFI del municipio accionado, de la misma fecha, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.7. Declaración juramentada de JOSÉ ÓSCAR SALAZAR HEANO ante el mismo Departamento recepcionada en la misma fecha, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.8.

Declaración juramentada de LUZ MARINA MARTÍNEZ HEANO ante el Departamento señalado, de la misma fecha, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.9. Declaración juramentada de JORGE ELIECER GARCÍA MARTÍNEZ ante el citado Departamento del mismo día, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 3.

Dentro de las presentes diligencias, obran los siguientes documentos25: 3.1. Oficio SAC2018-131 del 11 de abril de 2018, expedido por la funeraria Los Olivos, en el que se lee: 4. Dentro del presente asunto, se decretó, a instancia de la vinculada EVA TULIA VILLEGAS LÓPEZ, el interrogatorio de parte de la demandante, señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN. Quien ante la pregunta: ¿Cómo se conoció con el señor Benjamín Henao Cardona? Contestó: “Yo me conocí con Benjita (sic) hace muchos años en la carrera 17 donde yo laboro en el almacén; él 25 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2016- 00211-01/C. Pruebas/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. era muy amigo de un compañero de trabajo mío, entonces cuando yo entré a la empresa, a los mesecitos, él empezó a mandarme saludes, a decirle a mi compañero que me invitaba a tomar tinto y entonces yo le decía a mi compañero, no, yo no vine aquí sino a trabajar, yo no vine a buscar nada; entonces bueno, él insistió hasta que un día le acepté tomar tinto, hablamos, me simpatizó mucho, una persona muy decente, me gustó, seguimos tomando tinto, ya me invitó a almorzar, ya lo acepté, íbamos a almorzar, casi todos los días me invitaba almorzar, porque él almorzaba en el restaurante “Obimbi” a la vuelta del almacén donde yo trabajo y empezamos así a salir, yo lo acompañaba, el me acompañaba, me decía a las horas de receso de por la mañana o por la tarde, me pidió el número del teléfono; yo le di mí número de teléfono; él empezó a llamarme; en las noches me llamaba a la casa; por la mañana me llamaba, me decía vengase temprano para que desayune (…) y así empezó una relación; era muy cariñoso, muy lindito y así empezamos; ya cuando un día, el menos pensado, el 7 de julio del 2007, me propuso que me fuera a vivir con él. Ya él sabía toda mi vida; ya me puso mis condiciones y pues a mí me pareció bien porque él a mí me gustaba; él era muy especial conmigo.

Decidí irme a vivir con él en el barrio granada; ya empezamos una relación”; ante la pregunta: ¿El señor Benjamín Henao Cardona, la tenía afiliada algún tipo de entidad promotora de salud? Respondió: “No, no me tenía afiliada porque yo también en la empresa donde yo trabajo, yo estoy filiada, desde que entré a trabajar, estoy afiliada al seguro a Comfenalco y a todo.

Entonces, no vi la necesidad de que él me afiliaba, porque entonces tendría que desafiliarme de la empresa y la empresa no me aceptaba sin ninguna afiliación; entonces yo le dije a él que no, que yo tenía mi seguro social” ante interrogante: ¿Ustedes se tenían vinculados a una empresa o sociedad para llevar las exequias? Manifestó: “No señor, yo estaba por la empresa, tengo mi afiliación y Benjita (sic) también tenía su afiliación por la asociación de pensionados, entonces no vimos como necesario afiliarnos a ninguna”; ante pregunta: ¿Cómo fue la relación desde el 7 de julio hasta la fecha del fallecimiento del señor Benjamín? Contestó: “Entre Benjita (sic) y yo teníamos una relación. Él era una persona muy cariñosa, eso fue lo que más me agradó de él, muy pendiente de mí, yo por la mañana me venía, le hacía su desayunito, lo dejaba listo; ya él me decía, más tardecito nos vemos en la cafetería. Listo, yo me venía a trabajar, a cumplir mi horario y él ya más tardecito me timbraba y me decía ya estoy en la cafetería pa (sic) que venga a tomar algo caliente”; ante la pregunta: ¿Concretamente en la relación, ustedes compartían lecho, techo y mesa? Contestó “Sí, sí señor, yo viví con él prácticamente casi 8 años en el Granada, donde el anteriormente vivía, en la carrera 23B#10-29 barrio Granada;

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. era un garaje y cuando él me llevó a vivir donde él vivía; me decía yo vivo acá y vivo muy amañado acá y yo le dije pues yo también creo que quepo acá y ahí empezamos una relación, vivimos; yo por la mañana me venía a trabajar; el quedaba; compartíamos el almuerzo, la comida, la cama, todo lo compartíamos los dos, hasta el día que él se murió, pero siempre compartimos con cariño, con amor, fueron unos años muy bonitos y muy contenta de verdad”; ante pregunta: ¿La razón por la cual si esa relación era tan unida, tan bonita, que se entendían tanto, entonces por qué el señor Benjamín no la tuvo en cuenta para ser beneficiaria de unos cdts que fue objeto de sucesión del señor Benjamín Henao Cardona? Respondió: “Porque cuando yo lo conocí a él, él ya tenía sus negocios; en la vivienda él ya tenía sus cdts; él era muy caucioso (sic) con sus cosas; yo respetaba mucho las decisiones de él; más no vimos como la importancia en el momento de hacer una cosa de esas”; ante pregunta: ¿En el proceso de unión marital de hecho que se llevó a cabo en la ciudad de Cali, usted reclamó la existencia de una sociedad patrimonial, para solicitar los derechos patrimoniales sobre esos CDTS.

La razón por la cual no accedió el despacho usted la conoce? Contestó: “De que ella no me diera, porque supuestamente yo ahí fue donde me vine a dar cuenta de que él tenía esposa; tengo yo entendido tanto como la familia como la esposa son prioritarias para haberlos recibido; igualmente yo pelee eso porque cuando el 8 días antes de morir, él tenía todo en un cajón y en unas llaves que las cargaba él con sus llaves de la casa, con sus llaves personales; entonces él antes de morir, 8 días antes, me entregó las llaves y me dijo “abra el cajón”; yo abrí el cajón, atrás en el fondo, hay una carterita negra, cójala, ábrala; todo él me indicaba cómo hacerlo (…), abrí, encontré unos pales ahí; me dijo, esos son unos cdts, mire a ver qué puede hacer con ellos; fue lo que él me entregó, fue lo que hice (…) pero eso fue lo que sucedió”; ante pregunta: ¿Contrario a todo lo que usted dice con respecto a la convivencia del señor Benjamín, el municipio de Armenia en la contestación de la demanda manifiesta, según la investigación hecha por parte de la entidad, usted tuvo una dirección diferente, usted no tenía esa calidad de compañera permanente y por el contrario usted se dedicaba a diligencias domésticas y actividades varias del señor CARDONA ¿qué tiene para decir al respecto? Contestó: “Yo con él desde el día, como le repito, 7 de julio del 2007, empezamos a convivir; cuando yo lo conocí a él, él era una persona sola; yo era una persona sola; decidimos irnos a vivir y obvio, si yo estoy viviendo con él, debo de hacer el oficio, debo de atenderlo a él, debía de responder por sus cosas en la casa, como por las mías; nosotros llegamos a un acuerdo que yo seguía trabajando porque yo tengo mi madrecita de mucha edad y yo toda la vida Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. he respondido por ella; entonces hablamos los dos y decidimos de que lo que yo ganaba pues no era mucho sueldo, pero sí era un aporte para ayudarle a mi mamá en la medicina, en el alimento, en la casa y él dijo, bueno, yo todo lo de esta casa lo compro, listo, él mercaba, él me pagaba mis arreglos, mis cosas del aseo, comprábamos todo el aseo, yo le organizaba donde vivía; yo lo bañaba, yo lo vestía, yo le organizaba todas las cositas de él; lo atendía como era mi compañero”; ante pregunta: ¿Las hermanas del señor Benjamín manifestaron en sus escritos que usted no tenía esa calidad de compañera permanente, ¿Qué tiene para manifestar al respecto? Indicó: “Cuando ellas se dieron cuenta, cuando Benjita (sic) estuvo muy enfermo, yo las llamé a ellas y les dije que Benjamín estaba enfermo; ellas me dijeron que por favor lo atendiera lo que mejor pudiera, listo, como era mi labor de compañera; hasta el momento último que Benjita (sic) murió, me llamaron, Pastora me llamó y me dijo “Norita, como usted era la compañera de él, por favor encárguese de todo lo del entierro, porque nosotros no podemos ir hasta mañana por la tarde”.

Listo, yo dije yo ah bueno señora (…). En la sala de velación, ellas no sabían nunca qué tenía Benjita (sic), sólo sabían que tenía una pensión; resulta que un mejor compañero de Benjita (sic), se sentó al lado de Pastora y le comentó “usted le va dejar todo, toda la plata que tiene don Benjamín en el banco” entonces Pastora dijo, cómo así. Él le contó que Benjita (sic) tenía unas cdt, pero antes de cuando llegaron a la empresa, Pastora me dijo, Norita como usted ha sido la compañera de él, entonces nosotros le vamos a ayudar para que quede con la pensión; yo les dije gracias.

Pero ya cuando se dieron cuenta de que Benjita (sic) tenía unos cdt, supuestamente él dijo que Benjita (sic) tenía muchísima planta; entonces a ella se le abrieron los ojos, claro; entonces ya empezaron a buscar por eso; entonces me dijeron que les entregara los cdt; yo le dije, no se los voy a entregar, porque los días antes de Benjita (sic) ponerse grave, había pedido que fuera a la notaría y él me iba a hacer un papel, dejándome pues como la pensión y lo que él tenía, cuando resulta que él se agravó fue esa semana; yo ya en el segundo piso de donde tenía la cooperativa que pertenecía a la pensión, me dijo que viniera y que hablara con una abogada para que fuera donde él, resulta que yo vine, hable con la abogada, listo, cuando la abogada ya estaba escribiendo el papel; en esa semana fui a la notaría y hablé con el juez de la notaría y resulta que él me dijo que ese día no podía ir, que podía ir a las 7/30 de la mañana; me dijo listo, eso fue un miércoles; el jueves amaneció el por la mañana muy delicadito; ya le dolía todo; tenía frío; entonces yo le dije que el señor de la notaría no podría ir sino hasta el otro día; entonces él ya se agravó; llegamos a almorzar, no me recibió almuerzo, no quería nada (…) me dijo que le diera algo de tomar que tenía sed y ahí empezamos; vino el médico, me contó que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. él tenía EPOC; ya empezó malito, malito y ya a las 4 de la tarde se me murió” (Negrillas de la Sala). 5.

Este Tribunal, mediante providencia del 20 de abril de 2023, resolvió: “REQUERIR a la parte demandante y/o al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, para que con destino a este proceso, se sirvan allegar copia íntegra de la Sentencia 160, proferida el día 28 de junio de 2018 dentro del proceso 76001-31-011-02015-00526-00, en la que se resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, constituida entre NORA AMELIA SARMIENTO CAÑON y BENJAMÍN HENAO CARDONA”26. 5.1 Así, fue allegado al expediente copia del expediente tramitado ante el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali. 5.2 En audiencia pública 95, llevada a cabo el día 28 de junio de 2018, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial adelantado por la acá demandante, señora NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN, en contra de PASTORA HENAO CARDONA y otros, radicado 2015-00526, se resolvió: declarar que entre los señores NORA AMELIA SARMIENTO CAÑON y el señor BENJAMIN HEANO CARDONA, existió unión marital de hecho desde el 7 de julio de 2007, hasta el 25 de junio de 2015, es decir, hasta la fecha en que falleció el señor CARDONA HENAO. 6.

El punto de controversia, estriba entonces, en determinar si le asiste razón a la demandante, NORA AMELIA SARMIENTO, o los familiares del causante, que dieron cuenta, en sede administrativa, que ella no tenía derecho a que la entidad territorial demandada le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor BENJAMÍN HENAO CARDONA. 26 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004201600211016300123 /Índice 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 7.

El Juzgado de instancia acogió la tesis planteada en la demanda; en el recurso de alzada, la entidad territorial sostiene que en la investigación administrativa producto de la reclamación presentada por la demandante, se practicaron varias entrevistas a partir de las cuales se pudo establecer lo contrario, esto es, que la accionante no convivió con el señor HENAO CARDONA. 8.

Sobre tal punto, lo primero es determinar la validez de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandada, específicamente, en lo atinente a los registros de las entrevistas practicadas durante la actuación administrativa por el DAFI del municipio de Armenia. 8.1 Para empezar, hay que decir que dichas pruebas fueron practicadas por fuera de este proceso y no fueron ratificadas en instancia judicial y su recaudo se hizo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, desconociendo el derecho de contradicción, por lo que no pueden tener valor probatorio. 8.2 En relación con el mérito o valor probatorio de declaraciones rendidas por fuera de proceso judicial, ha dicho el Consejo de Estado: “II.

Validez de algunos medios de prueba aportados al proceso 11. La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda (f. 159-164 c. 1). 11.1.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. 11.2.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 22927, 29828 y 29929 del Código de Procedimiento Civil. 11.3.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado3031: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, 27 “Art. 229.- Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 28 “Art. 298.- Testimonio para fines judiciales.

Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”. 29 “Art. 299.- Testimonio ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 31 En el mismo sentido ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de abril del 2013, expediente 26114, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de noviembre del 2008, expediente 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 25 de julio del 2007, expediente 33705, C.P. Enrique Gil Botero;

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. porque tales declaraciones de terceros, extra- proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil.

Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. (..) 11.5. Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica: Artículo 10.

Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 11.6.

Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 11.7.

Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 11.7.

Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso”32 (Negrillas de la Sala). 8.3 Este criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, en otras oportunidades33. 8.4 En esas condiciones, las declaraciones incorporadas a la actuación, como parte del trámite cumplido al interior del DAFI, no es posible tenerlas como pruebas en este proceso. 9.

El caudal probatorio arrimado por la parte demandante, sin ser es el más sólido, sí permite evidenciar la configuración de los requisitos para que le sea concedido el restablecimiento del derecho que depreca con el escrito inicial. 9.1 En efecto, si bien inicialmente había solicitado la accionante, las declaraciones de doce personas: Sixta Tulia Cañón de Sarmiento, Sergio Leandro Ordoñez Sarmiento, Tulio Alfredo Ramos Ocampo, Fabiola Ramos Ocampo, Hugo Ramos Ocampo, Ofelita Henao Hernández, Teresita Henao Hernández, Luz Amparo Velandia Espitia, Natalia Morales Velandia, Yanid Quimbayo Solorzano, Otoniel Arenas y Gustavo Guarín Gutiérrez; 32 CE, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia del 3 de septiembre de 2015, Rad: 50001-23-31-000-2002-00136- 01(32180) 33 Al respecto, ver o consultar providencia 43777 y 37295, proferidas el 17 de septiembre de 2018 y el 21 abril de 2021, C.P Guillermo Sánchez Luque.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. después, desistió de las mismas al conocer la decisión proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso 76001-31- 011-2015-00526-00, en el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el señor BENJAMIN HENAO CARDONA, desde el 7 de julio de 2007 y hasta el día 25 de junio de 2015 – fecha del deceso del señor HEANO CARDONA – de manera ininterrumpida. 9.2 Esta situación, concuerda con las respuestas ofrecidas por la demandante durante el interrogatorio de parte que le fue practicado, en el sentido que sí hizo vida marital con HENAO CARDONA. 9.3 Frente a ello, y ante la imposibilidad de evaluar las declaraciones en sede administrativa, no hay prueba que permita romper la presunción de una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante, la cual sí fue probada al interior del proceso que se tramitó ante el Juez natural de la causa, que para el caso, lo constituye el Juez de Familia. 9.4 La decisión judicial, sumada al interrogatorio de parte, evidencia, que a partir de la unión marital de hecho declarada judicialmente, sí existió un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, máxime si se tiene en cuenta el período por el cual fue declarado – más de 8 años (período comprendido entre el 7 de julio de 2007 y el 25 de junio de 2015), lo cual, de sobra, cubre el período de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor HENAO CARDONA. 10.

Así las cosas, el argumento esbozado por la entidad territorial accionada consiste en que dentro del trabajo de campo realizado se tomaron declaraciones a partir de las cuales se puede determinar que las manifestaciones de la parte demandante no se ajustan Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. a la verdad, no está llamado a prosperar, por lo que no queda sino confirmar el falo recurrido. 11.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”34 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 34 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 201835, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado 35 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2016-00211-01 NORA AMELIA SARMIENTO CAÑÓN Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co