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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2023-00115-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00115-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTÍZ ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA 0149-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Manuela Naranjo Ortiz, residente en el municipio de Circasia (Q.), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, argumentando que, desde el mes de junio del 2022, después de haber asistido a una consulta por nutrición con medicina general, se le ordenó valoración por cirugía bariátrica.

Seguidamente, expuso que de manera previa la EPS en coordinación con la IPS IDIME había iniciado proceso para control de peso, llevando a cabo diversos procedimientos con médico internista, psicología, psiquiatría, nutrición y ortopedia; también indicó que, como los controles con este grupo multidisciplinario se extendieron por más de seis (6) meses, se le ordenó valoración por cirugía bariátrica, empero, la Nueva EPS S.A. negó su autorización con ocasión a que su índice de masa corporal “no era superior a 40”, sin tener en cuenta el tratamiento médico que ya se había surtido y que se adjuntó la historia médica, donde era posible constatar las circunstancias descritas.

Agregó que debido a que padece obesidad grado II, fue diagnosticada con artropatía, lo que le ha ocasionado cuatro (4) lesiones en los tobillos, así como afectaciones a su salud física, mental y emocional por los efectos negativos en su autoestima y a nivel social y familiar. Para tal efecto, solicitó que: i.) se ordenara a la Nueva EPS S.A. programar fecha y hora para la consulta por especialista en cirugía bariátrica y ii.) en el evento de que se ordene la realización de dicho procedimiento quirúrgico -cirugía bariátrica-, se proceda a su agendamiento.

III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 17 de mayo de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional, otorgándole a la entidad accionada un término de dos (2) 1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2 2 SAMAI Archivo 006AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroA ctua 3 3SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4, Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 5, Archivo 007NOTIFICACIONAUTOACUSESRECIB IDO(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela. 3.2.

Contestación del La Nueva EPS S.A.4 A través de memorial remitido el 19 de mayo de 2023, la entidad contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por la parte actora y solicitando declarar su improcedencia por considerar que no existía una actuación u omisión de la que se desprendiera alguna amenaza o vulneración de los derechos invocados, en tanto los servicios ordenados por el médico tratante de la accionante habían sido autorizados por la entidad promotora de salud, aunado a que no existía ninguna prueba referida a que la Nueva EPS S.A hubiera desatendido o negado ninguna de las órdenes en salud referidas.

Por otro lado, adujo que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Salud en la “guía práctica para el manejo de la obesidad” se requiere una evaluación preliminar de todos los pacientes con diagnóstico de obesidad para determinar las condiciones asociadas y su manejo, a efectos de establecer si la obesidad es secundaria a otra patología o está relacionada con algún síndrome clínico que requiera ser abordado por un equipo multidisciplinario previo al ingreso a la junta médica para cirugía bariátrica -que se practica cuando la dieta y el ejercicio no han funcionado y el paciente presenta graves problemas de salud debido al peso-.

Esto, por cuanto los pacientes que son candidatos para el procedimiento, están definidos por el médico tratante siguiendo unos estudios y análisis previos que deben realizarse para su seguridad. En ese orden de ideas, trajo a colación algunos apartes de guías técnicas emitidas por el Ministerio de Salud, en las que se hace referencia a minimizar los riesgos de los pacientes y a la necesidad de evaluar a aquellos que tienen sobrepeso y obesidad para detectar complicaciones asociadas a esta condición, agregando que dicha EPS cuenta con un programa que se desarrolla en cuatro (4) fases que deben agotarse para realizar la cirugía bariátrica así: i.) FASE I: identificación y direccionamiento de la población objeto (IPS primaria), ii.) FASE II: Plan de manejo individualizado del paciente con sobrepeso y obesidad, iii.) FASE III: Intervención al paciente en condición especial -con intervención no farmacológica y farmacológica-, IV.) FASE IV: Intervención del paciente obeso por cirugía bariátrica.

Sostuvo que si bien, la accionante ha estado en controles por parte del equipo médico interdisciplinario, se encuentra pendiente la conclusión del tratamiento farmacológico y/o los demás exámenes médicos contenidos en la historia clínica (consulta con deportólogo y trabajo social), lo cual no implica negación del servicio, sino la necesidad de que se finiquiten las atenciones y controles exigidos, para evitar eventuales intervenciones no necesarias, inefectivas o dañinas, de acuerdo con las instrucciones suministradas en las mencionadas guías.

En ese contexto, manifestó que la Nueva EPS se pondría en contacto con la accionante para establecer las necesidades y trámites pendientes de servicios en salud a fin de garantizar la continuidad del tratamiento de acuerdo con las guías médicas, por lo que reiteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela y de desestimar las pretensiones en tanto no se habían vulnerado los derechos fundamentales suplicados. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 18 de mayo de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Manuela Naranjo Ortiz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, adopte las medidas necesarias tendientes a concluir el programa adelantado por la accionante para tratar su patología de obesidad mórbida, lo anterior, en aras de estudiar la viabilidad de realizar la intervención de la paciente por cirugía bariátrica. Lo anterior incluye, agendar las respectivas citas con los especialistas que hagan falta para culminar la valoración 4 SAMAI Archivo 008CONTESTACIONNUEVAEPS(.pdf) NroActua 7 5 SAMAI Archivo 010SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A interdisciplinaria de la accionante o citar la respectiva junta médica, en un término NO MAYOR A QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia y, en caso de haber culminado dicha valoración, se proceda en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, a agendar la cita con el médico especialista en cirugía bariátrica, la cual debe ser agendada dentro del término de QUINCE (15) DÍAS siguientes a la culminación del anterior, quien conforme a su conocimiento médico determinará si, en el caso de la accionante, es procedente practicar la cirugía bariátrica con el fin de tratar su patología. En el caso que la recomendación médica sea positiva, la Nueva EPS deberá autorizar y programar fecha y hora a la señora Manuela Naranjo Ortiz, con el fin que le sea practicado el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía bariátrica”, en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes al vencimiento del anterior.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS le brinde a la accionante un tratamiento de salud integral para la atención de la patología obesidad mórbida, lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de DOS (2) DÍAS después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga.

(…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto a las características y procedencia de la acción de tutela y el derecho a la salud; igualmente, trajo a colación algunos aspectos relevantes del Plan de Beneficios en Salud -PBS antes denominado POS- y la posibilidad de acceder al suministro de servicios, insumos y tecnologías – del PBS que se encuentren incluidos y no estén expresamente excluidos- a través de la acción de tutela, así como de los casos en los que es procedente ordenar la atención integral en salud.

Dentro de este marco, señaló que, a partir del material probatorio recaudado, se evidenciaba que la accionante había solicitado a la Nueva EPS S.A. agendar cita médica con especialista en cirugía bariátrica para que se estudiara la posibilidad que se le practicara dicho procedimiento, atendiendo que el mismo fue sugerido por su médico internista tratante desde el 24 de octubre de 2022 por haber sido diagnosticada con “obesidad mórbida”.

En ese orden de ideas, concluyó que la negativa de la entidad para proceder de conformidad, denotaba la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto, según se desprendía de la historia clínica, ya se había agotado el procedimiento interdisciplinario requerido de manera previa a la valoración. Igualmente, consideró que debía otorgarse un tratamiento integral a la actora en relación a la patología por la que acudió a la acción constitucional, por cuanto su condición de salud la convertía en sujeto de especial protección constitucionalidad, agregando que tal como lo había reconocido la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley Estatutaria en Salud -1751 de 2015-, los servicios y tecnologías en salud debían ser suministrados de manera completa para prevenir, palear o curar la enfermedad con independencia de la modalidad de financiamiento definido por el legislador. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. El 31 de mayo de 2023 – esto es, dentro del término oportuno7-, la entidad accionada a través de apoderado, controvirtió el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia, solicitando que se revoquen las decisiones allí adoptadas, así como negar el amparo pretendido y declarar improcedente la acción, en tanto se impuso una carga ilegítima a la Nueva EPS S.A. Para tal efecto, señaló que el plazo perentorio otorgado en la sentencia para concluir el tratamiento, dependía de la accionante y de la programación que realizara la IPS, por lo que en su criterio se desconoció el precedente legal y jurisprudencial vigente, así como el Protocolo Clínico expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el manejo y tratamiento de la obesidad.

En ese sentido, agregó que la señora Naranjo Ortiz no había cumplido con los procedimientos establecidos en la guía clínica para atender su patología, 6SAMAIArchivo 012IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroA ctua 12 7 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 26 de mayo de 2023 (SAMAI Archivo 012IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroA ctua 12 y Archivo 011NOTIFICACIONSENTENCIAACUSES RECIBIDO(.pdf) NroActua 11) y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A pues si bien había asistido a algunas atenciones en salud dentro del programa de obesidad, estaba pendiente de otras, siendo este el motivo por el cual, se le había solicitado continuar con el tratamiento, indicando puntualmente que se le informó lo siguiente: “18/05/2023- Lineamientos establecidos y de acuerdo con guías y políticas de Nueva EPS, las intervenciones para su diagnóstico son: medicina interna3, psicología6, nutricionista4, deportólogo3 y trabajo social.

La historia clínica no registra las valoraciones correspondientes, el caso no cumple con los lineamientos establecidos los cuales pretenden la seguridad y el éxito en el procedimiento quirúrgico. Se solicita respetuosamente al usuario consultar al programa de obesidad de su IPS primera con el fin de subsanar”. De otro lado, arguyó que la programación de las citas pendientes y eventualmente el agendamiento de la fecha para la cirugía de la accionante, estaban supeditadas a la disponibilidad de la IPS, resultando este aspecto totalmente ajeno a la EPS, por lo que solicitó a la segunda instancia tener en cuenta que dicha responsabilidad estaba en cabeza principalmente de la prestadora de salud y por ende, la presunta vulneración de derechos debía atribuirse a la IPS y a la accionante, máxime considerando que la Nueva EPS S.A. en ningún momento ha negado la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo, afirmado que, por intermedio de la oficina regional se estaban llevando a cabo las gestiones necesarias para “la debida programación de la cirugía y demás servicios de salud pendientes, para que pueda tener una oportunidad de programación cercana” a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento de salud.

En ese sentido, consideró que al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS, pues no estaba a su cargo la programación de citas médicas, la realización de la junta médica ni mucho menos el agendamiento de la cirugía bariátrica -en caso de que fuera ordenada a la paciente-, el fallo debía revocarse; igualmente, resaltó la importancia de la regulación científica contenida en las guías clínicas, por lo cual, insistió en la necesidad de que la accionante culminara con el tratamiento para determinar si era candidata a la cirugía bariátrica, por cuanto según se observó en su historia clínica, se encontraban pendientes exámenes médicos y la conclusión del tratamiento farmacológico, lo que indicaba que no se habían surtido la totalidad de las valoraciones correspondientes para definir qué tipo de procedimiento requería. También discrepó de la orden de tratamiento integral emitida en el fallo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T-032 de 2018, en la cual la Corte Constitucional negó dicha solicitud, al considerar que abstenerse de prestar un solo servicio no es argumento para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente frente a nuevas solicitudes, añadiendo que la misma Corporación -mediante Sentencias T- 531 del 06 de agosto de 2009 y T- 230 de 2002- había definido los criterios que debía tener en cuenta el juez al momento de adoptar una decisión frente al particular, orientadas a la imposibilidad de dictar órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones futuras e inciertas.

Adujo que los servicios abstractos e integrales están limitados a la orden del médico tratante y no del querer del usuario o de terceros, de acuerdo con las obligaciones de las entidades contenidas en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 3 de la Resolución 5857 de 2018 actualizado mediante Decreto (sic) 2292 de 2021, a partir de los cuales se colige que no es posible financiar prestaciones “suntuarias, cosméticas (…) que no sean propias del ámbito de la salud”, y por esta razón, afirmó que tutelar servicios médicos futuros, hipotéticos y con total carencia de certeza, vulnera el debido proceso al amparar derechos por amenazas futuras que no han ocurrido.

Finalmente, expresó que la A-quo había incurrido en “vías de hecho” de tipo fáctico y sustantivo. En su criterio, el defecto fáctico se configuró por la inexistencia de material probatorio que diera cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de la afiliada, pues los soportes demostraban el cumplimiento de los lineamientos técnicos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el tratamiento de la patología presentada por la actora; respecto al defecto sustantivo argumentó que el mismo estaba dado por no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, las guías clínicas del Ministerio de Salud ni el precedente jurisprudencial que limita el reconocimiento de derechos futuros, hipotéticos e inciertos. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no presentó concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando a la Nueva EPS adoptar todas las medidas tendientes a concluir el programa de tratamiento de obesidad mórbida en aras a estudiar la viabilidad de realizarle cirugía bariátrica, disponiendo además el agendamiento de las citas y valoraciones requeridas? Y como problema jurídico asociado, se determinará si ¿la orden de tratamiento integral resulta acorde con la patología padecida por la señora Naranjo Ortiz y el actuar de la Nueva EPS? Los anteriores planteamientos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida –instituido así en el artículo 11 de la Constitución Política- y a la salud de la señora Manuela Naranjo Ortiz; este último ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo12.

En lo que atañe a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado13, así como un derecho fundamental autónomo14. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad que según la accionante, es la causante de 8 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 13 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A la omisión que generó la afectación del derecho, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada y en ese orden, es la autoridad a su juicio, responsable de garantizar la totalidad de los servicios médicos que sean necesarios para la recuperación y conservación de su salud.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional15, también se acredita en el presente asunto, pues si bien la orden para que la paciente fuera valorada por la junta de cirugía bariátrica se emitió por el médico tratante el 24 de octubre de 202216 y la acción de tutela solo se radicó hasta el 16 de mayo hogaño17, es decir, habiendo trascurrido 6 meses y 22 días entre una y otra, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada18 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”19, premisas que son aplicables al caso concreto, en tanto, según el escrito de tutela y la valoración de las pruebas obrantes, se advierte que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo, habida cuenta que hasta la fecha no ha autorizado la valoración ordenada por el galeno tratante.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues si bien en principio la accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud en virtud al mecanismo creado mediante la Ley 1122 de 2007, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-508 de 2020, pese a que este trámite se creó con la finalidad de brindar alternativas eficaces para la reclamación de este tipo de pretensiones, aún cuenta con múltiples falencias en su estructura y dadas las condiciones de salud de la actora -quien padece obesidad mórbida-, se habilita la intervención del juez constitucional para velar por la protección expedita de sus garantías.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, con algunas precisiones en aspectos relativos a la autorización y agendamiento de los procedimientos requeridos para concretar los derechos fundamentales amparados.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a la accionada programar consulta con especialista en cirugía bariátrica y en caso de que se ordene la práctica de dicho procedimiento, se agende fecha para su realización. Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i.) Que el 24 de octubre de 2022, se emitió “solicitud médica ayudas diagnósticas”, para “valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía bariátrica” con código 101000442 por parte del profesional Alfredo Alberto Dangond Pérez, especialista en medicina interna y nota aclaratoria en la que se indicó “paciente con obesidad, artrosis y con peso 93 kilos, t 1.58 cm IMC 38, se remite para cx bariátrica”. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente15 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16SAMAI Archivo 003Pruebas(.pdf) NroActua 2 Fl. 1. 17SAMAIArchivo005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroAc tua 2 18 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 19 Sentencia T-194 de 2021. 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A ii.) En la historia clínica se puede observar la siguiente información -que se relaciona de manera cronológica para una mejor comprensión-: - El 19 de agosto de 2022 la accionante acudió a consulta por psicología y como motivo de la misma se señaló que era una paciente “remitida para valoración preaprobación para cx bariátrica”, siendo a su vez enviada para valoración por psiquiatría, por ser una paciente “en preparación para cirugía bariátrica”. - Posteriormente, el 04 de octubre de 2022 asistió a consulta de psiquiatría, en la cual se refirió igualmente que el motivo de la comparecencia era porque se encontraba en proceso para cirugía bariátrica; como datos relevantes, se evidencia que allí se solicitó “consulta de primera vez por especialista en cirugía general”. - Que el 24 de octubre de 2022, se llevó a cabo consulta con especialista en medicina interna Alfredo Alberto Dangond Pérez, donde se consignaron los siguientes datos relevantes: “paciente con obesidad hace 45 días inició proceso de junta de cirugía bariátrica, refiere valoración con nutrición, tiene pendiente valoración por psicología y psiquiatría, refiere obesidad hace 4 años sin causa aparente (…) (…) Resumen y Comentarios paciente asiste para inicio de proceso de cx bariátrica por obesidad mórbida con síntomas articulares y afectación de la calidad de vida; cifras tensionales elevadas (…) se solicita valoración por cx general (bariátrico), endocrinología, ortopedia. cita de control en 2 meses.

(…) Diagnósticos DX Ppal: E668-OTROS TIPOS DE OBESIDAD DX Rel1: M174 – OTRAS GONARTROSIS SEGUNDARIAS, BILATERALES (…) Ayudas Dx 70068 101000442 VALORACIÓN DE PACIENTE CON OBESIDAD MORBIDA EN JUNTA DE CIRUGÍA BARIÁTRICA (…)” - El 14 de diciembre de 2022 asistió a cita de ortopedia y traumatología, quedando consignado en el resumen que era una “paciente con obesidad mórbida (…) candidata para cirugía bariátrica ya que requiere disminución drática (sic) del pso (sic) para reducción de dolor en sus articulaciones subtotales de ambos tobillos”. - El 31 de enero de 2023 se realizó la consulta con nutricionista en la cual se estipuló que se encontraba en seguimiento “por consideración de cx bariátrica”. - Cita de control con especialista en medicina interna el 23 de febrero de 2023, en la que se reiteran los antecedentes y se refiere igualmente que se encuentra pendiente “valoración por psicología y psiquiatría” así como “valoración por cx general (bariátrico), endocrinología y ortopedia”. iii.) También se observan resultados de “ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos” cuya conclusión es que la accionante presenta una esteatosis hepática leve, así como resultados de monitoreos de presión arterial y de exámenes de laboratorio (sanguíneos) y de VIH, así como radiografías de “cuello de pie”.

A partir de lo descrito, resulta claro que la accionante es una paciente diagnosticada con obesidad mórbida21, que se encuentra desde hace varios meses en proceso para cirugía bariátrica y/o es candidata para que se le practique dicho procedimiento y, como 21La obesidad es una pandemia mundial, se han detectado 1.7 billones de obesos.

La obesidad mórbida está acompañada de enfermedades como diabetes, problemas cardiovasculares como hipertensión, enfermedad cardíaca y eventos cerebro vasculares; apnea del sueño, problemas en las articulaciones como rodillas y espalda, alteraciones en la piel, infertilidad y alteraciones del ciclo menstrual, también problemas como depresión y ansiedad.

(Consulta realizada en https://valledellili.org/wp- content/uploads/2018/04/pdf-folleto-cirugia-bariatrica-2.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A consecuencia de ello, ha sido valorada por diversas especialidades tales como psicología, psiquiatría, ortopedia, nutrición y medicina interna.

Igualmente, se advierte que desde el 24 de octubre de 2022, con base en la evaluación realizada a la accionante en cita médica de la misma fecha, el especialista en medicina interna solicitó “valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía bariátrica” y que previamente, en cita por la especialidad de psiquiatría se ordenó “consulta de primera vez por especialista en cirugía general”, procedimientos que de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la Nueva EPS se ha negado a autorizar, informándole además a la interesada que debe iniciar proceso con equipo multidisciplinario; al respecto, vale precisar que dichas afirmaciones son consistentes con lo manifestado por la prestadora de los servicios de salud en su contestación, en tanto refirió que como en la historia clínica de la señora Naranjo Ortiz se avizoraba que se encontraban pendientes exámenes médicos y algunas de las atenciones del programa de obesidad -las cuales resultaban necesarias para definir el tipo de procedimiento que requería-, era necesario que completara el tratamiento establecido en las guías médicas previo a que se llevara a cabo tal valoración, sin que esto implicara – en su criterio- la negación del servicio.

Al respecto, se resalta que si bien en consulta de control realizada el 23 de febrero de 2023 con especialista en medicina interna, se consignó en los antecedentes que estaba pendiente valoración por psicología, psiquiatría, ortopedia, endocrinología y “cx general (bariátrico)”, lo cierto es que tal como se señaló en precedencia, de la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, emerge que para esa fecha ya se habían llevado a cabo las citas por dichas especialidades, excepto la de endocrinología y la del cirujano general (bariátrico), - sin que se observe ninguna orden o remisión concreta al especialista en endocrinología-.

Bajo ese entendido, se colige entonces que, contrario a lo expresado por la entidad, además de la orden de valoración con especialista en cirugía general y por parte de la junta de medicina bariátrica, en la historia clínica de la paciente, no se observan órdenes adicionales de consulta o remisiones con otros especialistas, ni de exámenes que se hubieran ordenado y no practicado, que den cuenta de la veracidad de sus afirmaciones y de la imposibilidad de actuar acorde con lo dispuesto por los médicos tratantes, por encontrarse pendiente la conclusión del tratamiento iniciado por la accionante.

En ese contexto, se considera pertinente reseñar que en la sentencia SU- 508 de 2020, la Corte Constitucional reiteró que “en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente (…)22”, y respecto al derecho al diagnóstico de todos los asociados, indicó que “está compuesto por tres etapas, la de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente, una vez se obtengan los resultados (…), se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso (…) y finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico (…)”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud-, dispuso que los servicios y tecnologías en salud debían ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independientemente del origen de la enfermedad o condición de salud y que para los casos en los que existiera duda sobre el alcance de los mismos, debía interpretarse que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto a la necesidad específica de salud diagnosticada, la Corte Constitucional en la misma sentencia SU-508 de 2020 sostuvo que dichos “servicios o tecnologías” cubren cualquier servicio de salud, incluyendo medicamentos, fármacos, cirugías, tratamientos, procedimientos o incluso complementos y suministros, que no hayan sido expresamente excluidos del Sistema de Salud.

Dentro de ese marco, la Sala encuentra que la orden de valoración por parte de la junta de cirugía bariátrica y así como la de consulta con especialista en cirugía general, emitidas por los médicos tratantes y que a la fecha no se han satisfecho por la entidad accionada, deben ser acatadas en su integridad, en tanto así lo estimaron los galenos que han intervenido en el tratamiento de la actora y por tanto, no es de recibo, que la Nueva EPS S.A se niegue a seguir dichos procedimientos escudándose en guías médicas que no tienen la virtualidad de reemplazar el concepto de los médicos, y en interpretaciones que no corresponden con la realidad. 22 Sentencia de tutela T-320 de 2009, reiterada en sentencia T-235 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A En ese orden de ideas, se considera acertada la decisión contenida en el fallo controvertido, atinente a ordenar a la Nueva EPS S.A que adopte todas las medidas tendientes a concluir el programa para tratar la obesidad mórbida de la actora, lo cual incluye que en un término perentorio autorice las citas con los especialistas que hagan falta para culminar la valoración interdisciplinaria de la accionante o citar a la respectiva junta de cirugía bariátrica, esto, de un lado por cuanto no existe prueba de que la consulta con especialista en cirugía general y/o la junta médica se hayan autorizado ni realizado, y de otro lado, porque estos procedimientos según se acreditó, se encuentran ordenados por los galenos y tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2021 “la condición esencial para que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en salud, es que éste haya sido reconocido por el médico tratante”.

Además, como quiera que no es dable invadir el ámbito de decisión de los médicos y que puede desconocerse el contenido completo de la historia clínica de la paciente, también se comparte esta determinación, previniendo que sea necesaria una valoración adicional por especialista a la señora Naranjo Ortiz – por ejemplo, cita con especialista en endocrinología y/o con cirujano bariátrico tal como quedó reseñado en los antecedentes de la consulta con medicina interna del 23 de febrero de 2023-, dentro del tratamiento que sigue para la cirugía bariátrica y siempre y cuando el procedimiento sea ordenado por médico tratante, sin perjuicio del orden con que los mismos deban ejecutarse.

De otro lado, atendiendo que la finalidad de los procedimientos médicos antes descritos, es definir si debe practicarse o no cirugía bariátrica a la accionante, la Sala recaba en que tal como lo señaló la A-quo, la autorización y práctica de la misma, se encuentra supeditada también a las prescripciones que realicen los médicos tratantes, empero, dados los padecimientos de salud de la señora Manuela Naranjo Ortiz –síntomas articulares, cifras de tensión alta y desmejora en su calidad de vida- derivados de la obesidad mórbida con que fue diagnosticada y las posibles dilaciones en que la accionada puede incurrir al respecto, se considera acertado que en el presente fallo se dé alcance a las actuaciones que deben desplegarse en el evento de que se determine que la misma debe realizarse, para evitar la interposición de futuras acciones de tutela que versen sobre la materia.

Lo anterior, de un lado por cuanto dicho procedimiento cumple una función relacionada con la recuperación y cuidado de la salud de la accionante, pues lejos de ser un asunto meramente “estético”, la patología que sufre representa un grave riesgo para su salud y su integridad física, y de otro lado, por cuanto en la plurimencionada Sentencia SU-508 de 2022 se reiteró que “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido -del Plan de Beneficios en salud, antes denominado POS- se encuentra incluido”, motivo por el cual y de acuerdo con el listado de exclusiones vigente -regulado en la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021-, como dicho procedimiento no se encuentra expresamente excluido, sin que además, tenga un propósito cosmético o suntuario, deberá entenderse incluido, haciendo eco de lo expuesto en sentencia T-322 de 2018 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, atendiendo que la accionada en su impugnación, expuso que la orden impartida respecto al agendamiento de estos procedimientos, desbordaba el margen de sus competencias en tanto dichas actuaciones eran propias de las IPS, se rememora que la Corte Constitucional23 también ha sostenido que cuando se trata de garantizar el derecho a la salud 23 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A y la prestación efectiva prestación de los servicios en salud, especialmente cuando se encuentran de por medio órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasos, como tratamientos continuados de quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Siendo así, se considera que si bien por regla general, la carga administrativa del agendamiento corresponde a las instituciones prestadoras de servicios -IPS-, lo cierto es que en el sub judice, no se presentaron elementos de juicio que evidenciaran la transgresión de los derechos fundamentales de la actora por parte de la IPS -con la cual se han contratado los servicios médicos que se le han prestado- que ameritara su vinculación al trámite, circunstancia que además, no se constituye en un obstáculo para que la EPS se excuse en eventuales faltas de disponibilidad -que no resultan insuperables ni imprevisibles- para dejar de prestar los servicios de salud requeridos por la señora Naranjo Ortiz, pues en todo caso, la función esencial de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados.

Por tanto, la orden impartida por el Juzgado de instancia en este sentido no se constituye en una carga desproporcionada como lo alegó la Nueva EPS S.A., habida cuenta que se encuentra facultada para utilizar todos sus recursos en procura de que se presten los servicios de salud, inclusive si esto incluye hacer seguimiento, verificación e intervenir en el agendamiento de las citas y procedimientos médicos.

Sin embargo, en aras a lograr la efectividad de la decisión por parte de la IPS con la que eventualmente se contraten los servicios de salud requeridos por la actora, se adicionará el fallo, disponiendo que todas las autorizaciones emitidas por la EPS respecto a los derechos aquí amparados y en el marco del tratamiento seguido por la accionante para el control de peso y cirugía bariátrica y que requieran de agendamiento por parte de la IPS, deben proferirse con la indicación clara y expresa atinente a que los procedimientos deben llevarse a cabo dentro de los términos señalados por el Juez Constitucional.

Finalmente, teniendo en cuenta que la Nueva EPS S.A discrepó de la orden de tratamiento integral, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”24 y que, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”25.

Aunado a esto, la Corte ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente26, por lo que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas.

Dentro de este marco, la Sala avizora que la concesión del tratamiento integral en favor de la accionante es procedente, en tanto se verificó que la EPS ha sido negligente en la prestación de los servicios requeridos por la paciente -se ha negado a proporcionarlos y/o no demostró haber cumplido con la carga que le asiste-, y que además, existen órdenes emitidas por los galenos, que dan cuenta de los procedimientos y/o citas, que debieron ser autorizados, sin que hasta la fecha se haya satisfecho la obligación. Todo lo descrito, y sin lugar a mayores elucubraciones, permite descartar que en el asunto examinado se haya configurado una “vía de hecho” por defecto fáctico y sustantivo, en tanto la decisión se emitió con apego a la jurisprudencia que regula la materia y en consonancia con las pruebas obrantes en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 25 Sentencia T-365 de 2009. 26 Sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00 ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTIZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión adoptada en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR las ordenes impartidas a la entidad accionada en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, adicionando aspectos relativos a la autorización y agendamiento de los procedimientos que se requieran para concretar los derechos aquí amparados y a la cronología que eventualmente debe seguirse frente a los mismos, para lo cual, el numeral segundo del fallo quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, adopte las medidas necesarias tendientes a concluir el programa adelantado por la accionante para tratar su patología de obesidad mórbida, lo anterior, en aras de estudiar la viabilidad de realizar la intervención de la paciente por cirugía bariátrica. Lo anterior incluye autorizar y hacer seguimiento, verificación e intervenir en el agendamiento de las respectivas citas con los especialistas que hagan falta para culminar la valoración interdisciplinaria de la accionante o citar la respectiva junta médica, en un término NO MAYOR A QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia y, en caso de haber culminado dicha valoración, se proceda en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, a agendar la cita con el médico especialista en cirugía bariátrica, la cual debe ser agendada dentro del término de QUINCE (15) DÍAS siguientes a la culminación del anterior, quien conforme a su conocimiento médico determinará si, en el caso de la accionante, es procedente practicar la cirugía bariátrica con el fin de tratar su patología. En el caso que la recomendación médica sea positiva, la Nueva EPS deberá autorizar y programar fecha y hora a la señora Manuela Naranjo Ortiz, con el fin que le sea practicado el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía bariátrica”, en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes al vencimiento del anterior.

Parágrafo 1: Las autorizaciones emitidas por la EPS respecto a los derechos aquí amparados y en el marco del tratamiento seguido por la accionante para el control de peso y cirugía bariátrica y que requieran de agendamiento por parte de la IPS, deben proferirse con la indicación clara y expresa que los procedimientos deben llevarse a cabo dentro de los términos señalados en este fallo, instando a las IPS que eventualmente intervengan en los mismos para que procedan de conformidad.

Parágrafo 2: En caso de que la cita con el médico especialista en cirugía bariátrica deba realizarse con antelación a la celebración de la junta médica, la entidad encargada de dar cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo, deberá asegurarse de que la autorización y agendamiento de la misma se lleve a cabo dentro del término inicial NO MAYOR A QUINCE (15) DÍAS otorgado para dichos efectos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 023 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»