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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00583-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2017-00583-01 Demandante: Ronal Manuel Pérez Yustre Demandado: Municipio de Hato Corozal – Casanare Vinculados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Acuatodos, Corporinoquia y Departamento de Casanare.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FINANCIA LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO RURAL SOLO HASTA QUE SE APRUEBE EL PROYECTO QUE PRESENTEN LAS ENTIDADES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL/ORDEN DE LEGALIZAR EL PREDIO DONDE SE PRETENDE CONSTRUITR LA PLANTA DE ACUEDUCTO ES PREVIA AL INICIO DEL PROYECTO/ES IMPROCEDENTE MANTENER VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DESPUÉS DE PROFERIRSE LA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Consecutivo 02- C. Ppal. Tomo I) Primero: Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales colectivos a la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al goce de un ambiente sano, al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 2 consumidores y usuarios del sistema de acueducto de las veredas Santa Rita y las Enramadas del municipio de Hato Corozal, consagrados en los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución Política.

Segundo: Que se declare la responsabilidad del municipio de Hato Corozal, el departamento de Casanare y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare -ACUATODOS S.A. E.P.S.-, en su carácter de entidades públicas del orden municipal y departamental, en la vulneración de los derechos colectivos demandados mediante acción popular.

Tercero: Se ordene a las entidades antes mencionadas y demás instituciones de orden municipal, departamental y nacional que sean competentes, proteger inmediatamente los derechos colectivos amenazados y vulnerados en la comunidad de la vereda Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal. Cuarto: Las entidades demandadas y aquellas que se declaren responsables, acaten inmediatamente la orden que se imparta en la sentencia que se profiera.

Quinto: Que se condene en costas a las demandadas. 2. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. Señala que en las veredas Santa Rita y las Enramadas del municipio de Hato Corozal, residen aproximadamente 140 familias, algunas de ellas con adultos mayores y tienen 2 escuelas con restaurantes escolares, población que actualmente sufren la vulneración del derecho constitucional colectivo, al acceso a los servicios públicos – agua potable-, y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.2.

Sostiene que la única fuente hídrica que surte el acueducto de dichas veredas, es el rio Tate que se encuentra a ubicado a 700 metros aproximados del lugar de captación del agua; sin embargo, desde el 1 de noviembre de 2017 la comunidad de las veredas de Santa Rita y las Enramadas, no cuenta con el suministro de agua, pues la bocatoma está llena de piedras que impiden que el cauce del rio suministre de agua al sistema de acueducto veredal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 3 2.3. Agrega que, el sistema de acueducto de las veredas en mención, fue construido hace aproximadamente 10 años y desde entonces, no se ha realizado mantenimiento por parte de las autoridades municipales; sin embargo, la misma comunidad con sus recursos se ha encargado de ello. 2.4.

Dada la carencia del agua, se han radicado peticiones y solicitudes reiteradas al municipio de Hato Corozal, requiriendo la intervención del río Tate con maquinaria, con el fin de retirar las piedras y canalizar dicho afluente para dar continuidad al suministro de agua que beneficia a más de 140 familias del sector. 2.5. Sostiene que la red de acueducto veredal y la estructura en los pasos de los caños, están a punto de colapsar, pues los hierros y guayas con que fueron construidos ya cumplieron su vida útil y se han venido reventando por el peso de agua que circula por la tubería. En consecuencia, se ha evidenciado que ante el aumento de los niveles del agua del rio, la creciente se llevó la bancada y rompió el tubo, lo cual no permite que el agua llegue a la vivienda. 2.6.

Por último, indica que la falta de intervención de las autoridades locales, está amenazando el debido aprovechamiento racional de los recursos naturales de la fuente hídrica del rio Tate, el derecho al goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en el artículo 78, 79, 80, 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 que contempla los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, Código Civil, artículos 1005, 2359, 2360, Decreto Ley 3466 de 1982 del Estatuto del Consumidor. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Municipio de Hato Corozal (C- Ppal. Tomo I – Consecutivo 18) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el entendido de que el municipio de Hato Corozal, ha realizado acciones tendientes a solucionar la falta de suministro de agua de las veredas Santa Rita y las Enramadas, consistente en: i) adelantar trabajos para restablecer la provisión de agua hacia la bocatoma del acueducto, ii) suministrar el líquido a través del carro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 4 tanque como medida preventiva, dado el desbordamiento de noviembre de 2017.

Sostiene que, en la actualidad hay suministro de agua por medio de la tubería y mangueras hacia las viviendas de las veredas señaladas, procedimiento al que no se le realiza ningún tipo de tratamiento a pesar que el sistema de acueducto cuenta con la PTAP; sin embargo, por situaciones de hurto de las bombas y de utilización en actividades de ganadería, no se ha puesto en marcha la PTAP.

No obstante, manifiesta que el compromiso de la administración de hacer el mantenimiento de dicha planta y dar trámite al funcionamiento e implementación de un sistema de tratamiento de agua, previo a la consecución de recursos financieros y permisos para la obra. Por último, propone la excepción de litis consorcio necesario, por considerar que es indispensable, hacer concurrir al proceso a ACUATODOS, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporinoquia y al departamento de Casanare. 4.2.

ACUATODOS S.A., E.S.P. (C- Ppal. Tomo I – Consecutivo 30) Solicita no ser vinculada al cumplimiento de las pretensiones, pues en su rol como gestor dentro del plan departamental de aguas de Casanare, se encuentra gestionando e implementando únicamente el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, razón por la cual no cuenta con recursos propios.

Aunado a ello, resalta que el municipio de Hato Corozal no tiene convenio alguno a través del cual se operen acueductos en esta jurisdicción, de manera que ACUATODOS ejecuta los programas planes de obras e inversiones, proyectos específicos, estrategias de fortalecimiento y/o transformación institucional que han sido aprobados previamente por el comité directivo, acorde con las necesidades planteadas por los entes territoriales que hacen parte del PDA.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 5 4.3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (C- Ppal. Tomo I – Consecutivo 31) Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración u omisión de la protección de derechos colectivos por parte de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Así mismo, explica que no es competente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios su cobertura y calidad, dado que estás funciones corresponden al ente territorial en cabeza de la alcaldía municipal de Hato Corozal. Refiere que una de las funciones que tienen los municipios, es garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, acorde con lo previsto en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 y 6 de la Ley 142; luego, es responsabilidad de Hato Corozal ejecutar las gestiones necesarias para solucionar la problemática de su comunidad, para lo cual puede realizar la estructuración de proyectos y la gestión de recursos correspondientes, entre ellos, los que se van a implementar en el marco del PAD-PDA en cada vigencia fiscal con el gestor del PDA, aunado a ello, sostiene que los departamentos deben apoyar financiera, técnica y administrativamente las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, tal como lo señala el artículo la Ley 142 de 1994.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4.4. Departamento de Casanare (C- Ppal. Tomo I – Consecutivo 36) Señala que, en virtud del artículo 311 de la Constitución Política, es deber del municipio de Hato Corozal prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación ciudadana, entre otros.

A su vez, señala el artículo 315 constitucional, en el que se establece como atribución al alcalde municipal, la de conservar el orden público dentro de su jurisdicción territorial, quien podrá disponer de acciones transitorias de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 6 policía, ante situaciones extraordinarias que pueda amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Sostiene que, el departamento de Casanare no tiene a su cargo la competencia o atribución legal, para atender las carencias en el suministro del agua, pues la administración actúa de manera complementaria y está supeditada a los previos requerimientos que haga el municipio cuando las complejidades propias del asunto así lo exijan por desbordar la capacidad de acción del ente local, razón por la cual considera que no le son atribuibles los actos de omisión que se exponen en la presente acción. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados por cuenta del departamento de Casanare y que la demanda no cumple con la carga de la prueba. 4.5.

Corporinoquia (C- Ppal. Tomo I – Consecutivo 39) Al respecto, señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que es su deber el asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Bajo este postulado se ha desarrollado la política de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, buscando establecer las bases de intervención en la prestación de estos servicios, al igual que la distribución de las funciones de política, regulación económica y ambiental, de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política y la ley 142 de 1994.

Con respecto a las actuaciones adelantadas, indicó que la subdirección de control y calidad ambiental llevó a cabo visita técnica de control y seguimiento el día 11 de diciembre 2017, referente al expediente No. 200.07.05-256 del que hace parte la Resolución No. 200.15.07-0441 del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se otorga al municipio de Hato Corozal una concesión de aguas superficiales y un permiso de ocupación de cauce, para el funcionamiento del sistema de acueducto de la vereda Santa Rita y Enramadas por un periodo de 10 años, el que a la fecha se encuentra vencido desde mayo de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 7 Refiere que con ocasión a las resultas de dicha visita técnica, se profirió auto de requerimiento No. 500.6.18-0974 del 28 de marzo 2018, en atención al concepto técnico No. 500.10.1.17-2623 del 29 de diciembre 2017; sin que a la fecha luego de transcurrido el término otorgado, el ente territorial hubiese dado cumplimiento a los requerimientos allí señalados.

Por lo anterior, considera que es el municipio de Hato Corozal, es el responsable de dar solución definitiva a la problemática de desabastecimiento del recurso hídrico que afecta a dicha comunidad, teniendo en cuenta que cualquier actividad que implique la intervención en el cauce del río Tate, deberá ser autorizada previamente por Corporinoquia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era instancia C- Ppal. Tomo I – Cons. 98) El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando como marco normativo los artículos 311 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 142 de 1994 y lo que jurisprudencialmente se ha indicado respecto a los derechos colectivos relacionados con el uso y goce del servicio de agua potable.

Igualmente hace referencia a los principios que deben orientar la competencia de las entidades departamentales y explica que el primer responsable en cuanto al suministro y prestación del servicios de agua potable es el municipio de Hato Corozal; sin embargo, en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y colaboración entidades como el departamento de Casanare, ACUATODOS y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio también pueden concurrir a la solución de la problemática de conformidad con lo señalado en la ley 1551 de 2012 artículo 4.

Por otro lado, señala que en los informes de medida cautelar y las evidencias encontradas en la inspección judicial practicada a las estructuras de captación de agua y la planta de tratamiento del sistema de acueducto que provee agua a las comunidades de las veredas de Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal, se encontró lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 8 i) La fuente abastecedora del sistema acueducto es el río Tate. ii) La infraestructura de la planta de tratamiento – construida hace más de 15 años - se encuentra en abandono, el lecho filtrante está colmatado, el tanque presenta componentes rotos y paredes oxidadas, tampoco funcionan algunos de sus componentes y los equipos de bombeo fueron hurtados por la comunidad. iii) No hay estudios y diseños de la planta de tratamiento, siendo necesario contar con unos nuevos de ingeniería de detalle que permitan materializar la optimización y/o construcción del sistema de acueducto de las veredas Santa Rita-Las Enramadas- con un periodo de diseño de 25 años que asegure la prestación del servicio de acueducto con calidad, continuidad y cobertura a la comunidad. iv) El terreno donde está ubicado el sistema de captación y planta de tratamiento no cuenta con cerramiento perimetral de protección que impida a los animales su ingreso. v) La bocatoma, el desarenador, tanque de almacenamiento, red principal y de distribución se encuentran en buenas condiciones vi) La red de distribución cuenta con tubería expuesta sobre el cauce del río Tate y otra parte ha quedado al descubierto con la erosión del río; lo que hace en general que la misma esté vulnerable y presente deterioro. vii) Refiere que Casanare entregó al municipio de Hato Corozal un filtro potabilizador con capacidad de almacenamiento de 750 litros y de distribución de hasta 2 millones de litros de agua potable segura y estéril el 22 d febrero 2019.

Resalta que el filtro estaba en la escuela Santa Rita, pendiente de instalación porque la comunidad estaba renuente a ello por no ser una solución definitiva. En concreto, sostiene que el municipio de Hato Corozal tiene la obligación de prestar los servicios públicos que requieran los habitantes de su jurisdicción, en este caso, los de acueducto y agua potable en las veredas Santa Rita y las Enramadas adelantando las obras que se requieran con recursos propios o acudiendo a entidades del orden departamental y nacional en caso de no tener el soporte o músculo financiero suficiente para ello.

Indica que las demás entidades vinculadas - departamento de Casanare, Acuatodos y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 9 virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y colaboración han de contribuir a la solución de la problemática ventilada, la cual no es ajena en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, en especial porque en el Plan Nacional Sectorial de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra prevista la financiación de proyectos de acueducto para el sector rural.

Por consiguiente, concluye que en aras de evitar que se prolongue aún más la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de las veredas Santa Rita y las Enramadas de Hato Corozal (Casanare), se dispondrán las medidas necesarias para garantizar su protección bajo los parámetros establecidos en la Sección 4 del Decreto 1898 de 2016 que definió políticas públicas para diseño, construcción y manejo de acueductos rurales.

Resaltando que, todos los demandados y vinculados por pasiva han de contribuir en solucionar la problemática. Finalmente señala que las medidas cautelares decretadas mediante auto del 28 de agosto de 2019 y modificadas en providencia de segunda instancia el 15 de enero de 2020 se mantienen hasta cuando se hayan ejecutado de manera integral las órdenes definitivas.

6. RECURSO DE APELACIÓN – Departamento de Casanare (1era inst. C- Ppal. Tomo II – Cons. 02) El departamento de Casanare disiente de lo ordenado y expone los siguientes aspectos: 6.1. Liderazgo a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Al respecto, explica que si bien se impusieron algunas obligaciones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en las fases de diagnóstico, no se dijo nada del apoyo que debía prestar en la fase de planificación de estudios y diseños para la formulación del proyecto, asignando esa función al municipio de Hato Corozal, a ACUATODOS y al departamento de Casanare.

Refiere que Idéntica situación ocurre con la fase de viabilización, financiación y seguimiento del proyecto, en donde se limitó responsabilidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 10 dicha cartera al apoyo técnico. Por lo tanto, solicita modificar el fallo en el sentido de asignar una responsabilidad financiera total a la entidad del orden nacional o en su defecto que sea mayor del 60%, toda vez que los recursos del departamento de Casanare son escasos para financiar todos los proyectos de los entes territoriales. 6.2.

Legalización de los predios a cargo del municipio de Hato Corozal Afirma que el a quo no tuvo en cuenta la titularidad de los terrenos, toda vez que los predios donde se ubican los sistemas de acueducto de las veredas Santa Rita y las Enramadas no están a cargo del municipio o de un tercero, pues no se sabe quién es el propietario; sin embargo, el Juzgado impone obligaciones concomitantes a la legalización de los terrenos, desconociendo que técnicamente para poder invertir recursos públicos en inmuebles o terrenos se debe tener saneada la titularidad. 6.3.

Términos de los proyectos de inversión a cargo del departamento Resalta la incongruencia entre mantener las medidas cautelares y adoptar la decisión definitiva en las acciones populares, pues considera que las mismas no pueden seguir vigentes después de la decisión de primera instancia por su naturaleza provisional y accesoria. Finalmente, solicita modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de: i)Señalar que los términos para la inversión de recursos empiezan a contar a partir de que el municipio sanee la titularidad de los terrenos donde se ubican los acueductos veredales; ii) establecer que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe financiar el valor total del proyecto objeto de la acción popular, o en su defecto coadyuvar en un valor superior al 60% del proyecto; iii) Dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la sentencia de primera instancia. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de febrero de 2023 el despacho 01 de este Tribunal remitió el expediente al despacho 03, por tratarse de un reingreso (consecutivo 04, c. segunda instancia); mediante providencia del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el departamento de Casanare (consecutivo 6, C. segunda instancia).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 11 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Es pertinente imponer a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, obligaciones financieras sobre el proyecto que desarrolla el ente territorial, para el suministro de servicio público domiciliario de acueducto? ¿La legalización de predios que se impuso en la sentencia, debe cumplirse de manera concomitante con la fase de formulación y ejecución de la construcción del sistema de acueducto en las veredas Las Enramadas y Santa Rita de Hato Corozal? ¿Es posible continuar con el cumplimiento de la medida cautelar después de proferida la sentencia? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema es negativa, pues para que la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio financie la construcción del sistema de acueducto rural, es necesario que se cumplan los requisitos técnicos determinados en el orden jurídico establecidos por dicha entidad, para la aprobación del proyecto presentado y tramitado ante esta cartera ministerial, de manera que sólo cuando el municipio de Hato Corozal complete las exigencias establecidas para tal efecto, es posible la entrega de recursos públicos para su realización. Por tanto, no se puede asignar de manera concreta el valor total o parcial de la ejecución de las actividades ordenadas como medidas definitivas, pues su financiación depende de los trámites que realicen las entidades del orden departamental y municipal, en tal sentido, razón por la cual, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 12 precisará el alcance de las obligaciones a cargo de la entidad nacional antes enunciada.

Respecto a la orden de legalizar los predios donde se pretenda construir el sistema de acueducto para suministrar agua potable a la comunidad de las veredas objeto de acción popular, se observa que la misma fue impuesta en la fase de diagnóstico y no es concomitante con la etapa de planificación estudios y diseños para formulación del proyecto de acueducto veredal en beneficio del citado sector; no obstante, se precisará de manera concreta el momento a partir del cual se deben contar el plazo para rendir los informes que avalen esta última.

Finalmente, en lo que atañe al tercer problema jurídico, se da aplicación a la tesis del Consejo de Estado, en cuanto explica que no resulta pertinente continuar medidas cautelares después de la sentencia. Por consiguiente, se revocará la orden de mantenerlas vigentes y en su lugar se adiciona el numeral tercero para incluir una medida alternativa que garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante residente en las veredas Santa Rita y Las Enramadas de Hato Corozal. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter preventivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 13 3.4.2.

Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control. Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne.

Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, estableciendo como objetivo primordial, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable1, señalando las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran a cargo de los municipios y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación2.

A su turno, el artículo 366 ibidem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 1 “ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. 2 “ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 14 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de acueducto, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 ibidem. 3.4.3.

Prestación de servicio de acueducto en zonas rurales El Decreto 1898 del 23 de noviembre de 20163, adicionó el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, incluyendo el capítulo denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES” y en lo pertinente dispone: “Artículo 2.3.7.1.3.1.

Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. 3 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 15 (…) Artículo 2.3.7.1.4.1.

Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

(…) Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” 3.4.4.

Entidades que deben garantizar la prestación del servicio de acueducto y agua potable en zonas rurales. La Corte Constitucional, en sentencia T-2018 de 2017, estableció que el derecho fundamental al agua potable es responsabilidad de los entes municipal, departamental y nacional en la prestación del servicio de agua potable, así: “Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997”4 (Negrilla fuera de texto) En relación con las entidades del orden municipal, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establecieron como funciones 4 Corte Constitucional Referencia: Expediente T-5.766.466.

Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 19 de abril de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 16 del municipio entre otras, la de prestar los servicios públicos que determine la ley y garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, realizar directamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en materia de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios:

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) El artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que los municipios, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos los servicios públicos: “(…) 76.1.

Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)”. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 4, señala los principios que orientan las competencias atribuidas por la Constitución y la ley: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 17 a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, La Ley 142 de 1994, en su artículo 162 preceptúa: Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable.

El Ministerio de Desarrollo, a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen. 162.1.

Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos Regionales de Planificación. (…) 162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. 162.6.

Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 18 (…) 162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia. 162.10.

Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.” Se resalta que el artículo 14 de la Ley 1444 de 2011 creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas funciones fueron escindidas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por su parte, el Decreto 3571 de 2011 en su artículo 2, señaló las funciones de la referida cartera, dentro de las que se encuentran las siguientes: ✓ Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de agua potable y saneamiento básico; ✓ diseñar y promover programas de agua potable y saneamiento básico para el sector rural; ✓ definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto; ✓ contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto que cuenten con el apoyo financiero de la Nación; ✓ prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En relación con la prestación del servicio de agua potable en las zonas rurales, el Decreto 1898 de 2016 en su artículo 2.3.7.1.4.4 dispone: “Artículo 2.3.7.1.4.4. Asistencia técnica para departamentos a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará asistencia técnica a los departamentos, para la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., para la implementación del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. y para los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2. con destino a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Así mismo el artículo 2.3.7.1.2.3 señala: “Artículo 2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 19 acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “ Respecto al alcance de responsabilidad que tiene la mencionada entidad del orden nacional, para dar una solución a la problemática de suministro de agua potable en zonas rurales, el Consejo de Estado explica: “Ahora, aunque en principio podría pensarse que no existe un mandato expreso que haga imperativo al citado Ministerio la financiación de las obras ordenadas por el Tribunal, lo cierto es que, como quedó acreditado en el trámite de primera instancia, para esos efectos es necesario que se cumplan los requisitos técnicos que se encuentren determinados en el orden jurídico para el efecto, de manera que, sólo cuando el ente territorial observe y cumpla esas condiciones, es posible la entrega recursos públicos para su realización (…).

De ahí que, aunque no sea posible imponer un deber al aludido Ministerio en el sentido de financiar las obras que fueron impartidas en la sentencia recurrida, pues, se insiste, en el evento en que las entidades accionadas no realicen los ajustes que sean requeridos para esos fines, no sería posible algún desembolso (…).”5 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el primer llamado a garantizar la prestación del servicio público de acueducto en zonas rurales, es el municipio, quien ante la falta de recursos técnicos, logísticos y financieros, debe solicitar el apoyo que requiera al respectivo departamento y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, precisando que a esta última entidad no se le puede imponer la orden concreta de suministrar los recursos que se deriven de las implementación de las medidas encaminadas a brindar agua potable en dichos sectores, pues su función es financiar los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en la Resolución 661 de 2019, en cuanto regula dicho trámite para el sector agua potable.

Por tanto, solo hasta que el respectivo proyecto presentado por entes departamentales y/o el municipal se apruebe, la referida cartera tendrá la obligación de financiarlo. 3.5. Premisas fácticas En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Copia de peticiones radicadas ante el municipio de Hato Corozal, el 6 de mayo de 2014, 28 y 29 de agosto de 2017, 21 y 22 de noviembre de 2017, en las cuales se pone en conocimiento la urgencia con que se requiere 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 26 de enero de 2023;

Expediente: 85001 23 33 000 2018 00007

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 20 intervenir la bocatoma del acueducto ubicada en la parte alta del río Tate y que surte de agua a más de 140 familias de las comunidades Las Enramadas y Santa Rita, además de requerir préstamo de retroexcavadora para el mantenimiento del acueducto. (C. ppal.

Tomo I – Consecutivo 01- pág. 10-14). ✓ Registro fotográfico del río Tate, bocatoma y acueducto de la vereda Santa Rita y las Enramadas del municipio de Hato Corozal – Casanare. (C. ppal. Tomo I – Consecutivo 01- pág. 15-18). ✓ Informe remitido el 24 de abril de 2018 por el secretario de obras públicas de Hato Corozal relacionado con el suministro de agua en la vereda Las Enramadas que cuenta con una población servida de 149.8 personas, es decir, 35 viviendas beneficiadas y explica que: “El sistema de abastecimiento actual consta de una estructura de bocatoma, el desarenador, provee un dispositivo que permite la remoción de la arena y partículas de peso específico similar que tenga el agua captada, evitando la destrucción de los materiales y el daño en la tubería de conducción. El tanque de almacenamiento y la salida del agua se realiza por medio de una tubería de 2 pulgada de diámetro y la distribución hacia las viviendas por medio de mangueras, cabe resaltar que al sistema de suministro de agua no se le realiza ningún tipo de tratamiento a pesar que cuentan con la PTAP ya que desde hace tres (3) años no está en funcionamiento debido a que por la falta de encerramiento y seguridad hace varios años, desconocidos hurtaron las bombas.” Así mismo, hace referencia del estado de las instalaciones, las cuales no cuentan con señalización ni encerramiento para el sistema de abastecimiento de agua potable, indicando que la infraestructura está en condiciones inapropiadas, presenta un deterioro debido a la falta de mantenimiento constante del sistema.

Agrega que, la administración municipal ha venido realizando trabajos de limpieza y desmonte a la bocatoma; el terreno se destina para ganadería, por esta razón todo el sistema de suministro de agua está expuesto a presencia de animales, pues no cuenta con un cerramiento que impida el deterioro o daño de las instalaciones. Sostiene que, el municipio de Hato Corozal actualmente se encuentra adelantando el respectivo proceso de legalidad de dicho acueducto toda vez que no tiene los permisos de ocupación-cauce y concesión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 21 aguas superficiales ante la autoridad ambiental competente, y que para todo proceso contractual se debe previamente efectuar la apropiación presupuestal o económica correspondiente, por lo tanto, se incluirá la necesidad planteada para adelantarla lo antes posible.

(C. ppal. Tomo I – Consecutivo 17) ✓ Oficio No. 300.05.019.153 del 24 de abril de 2018, en el que el municipio de Hato Corozal remite informe técnico sobre visita de inspección y verificación del estado actual del sistema de acueducto de las veredas Santa Rita y las Enramadas, anexa oficios, actas, plan de contingencia y el informe de visita de inspección ocular de septiembre 2017.

(C. ppal. Tomo I – Consecutivo 18- pág. 13-74) ✓ Informe general allegado por el municipio de Hato Corozal, en el que se explican las gestiones realizadas para el suministro de agua en las veredas de Santa Rita y las Enramadas. (C. ppal. Tomo I – Consecutivo 61 y 62) ✓ Acta de audiencia de Inspección judicial de fecha 30 de julio de 2021, llevada a cabo en las instalaciones de la planta de tratamiento del agua que provee a las veredas Santa Rita y Las Enramadas, en la cual se verificó que no está en operación y su infraestructura presentan un gran deterioro, se anexa evidencia fotográfica: (C. ppal.

Tomo I – Consecutivo 83) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 22 CASO CONCRETO En el presente asunto, se observa que, en las veredas Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal no se ha implementado el sistema de acueducto, población que cuenta con 140 familias, a quienes el mencionado municipio suministra agua potable a través de carrotanques en asocio con el departamento de Casanare, precisando que si bien, a través de este medio alterno se abastece del mencionado líquido a los referidos sectores rurales, esta modalidad no puede constituirse en la solución definitiva para garantizar el acceso al servicio público de acueducto de una manera eficiente y oportuna.

De otra parte, se encuentra acreditado según el acta de audiencia de inspección judicial practicada a las estructuras de captación de agua y la planta de tratamiento del sistema de acueducto que provee agua a las comunidades de las veredas de Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal, que dicho sistema se encuentra en abandono, tampoco hay estudios y diseños para la construcción de una nueva planta, que no tiene permiso de ocupación de cauce para el funcionamiento del sistema de acueducto ni legalización de los predios donde funcionaba dicha infraestructura.

En ese sentido, se advierte que las entidades del orden municipal, departamental y nacional, según sus competencias deben trabajar de manera coordinada para garantizar el suministro de agua potable en los sectores rurales antes enunciados. En este aspecto, señala el departamento de Casanare que la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, debe financiar la totalidad del sistema integrado de acueducto para las veredas Las Enramadas y Santa Rita del municipio de Hato Corozal o por lo menos en un 60%, indicando que en la sentencia de primera instancia solo se le impuso responsabilidad a dicha cartera en la etapa de planificación. Como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, quien tiene a cargo la prestación del servicio de agua potable en su jurisdicción es el municipio de Hato Corozal y ante la falta de recursos, debe solicitar el apoyo al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con tal propósito radicará el proyecto ante dicha entidad y una vez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 23 aprobado, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 661 de 2019 y en el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1898 de 2016, de manera que solo hasta que la entidad territorial acredite que cumplió las directrices requeridas por la mencionada cartera, esta última entregará los recursos aprobados para la construcción de la obra objeto de financiación derivada del proyecto.

Revisada la orden impuesta a la Nación -Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se observa que la misma no es clara, pues en la fase de planificación de estudios y diseños para la formulación del proyecto, se dispuso lo siguiente: Por consiguiente, como no se establece de manera concreta la obligación de financiamiento derivada del proyecto que se apruebe, pues es necesario que se cumplan los requisitos técnicos que se encuentren determinados en el orden jurídico para el efecto, se adicionará la orden, disponiendo que sólo cuando el ente territorial observe y cumpla esas condiciones, la mencionada cartera entregará los recursos públicos para su realización. Por tanto, lo solicitado por el departamento de Casanare no tiene vocación de prosperidad.

Con relación, a la legalización de los predios, se advierte que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2044 de 2020, el municipio de Hato Corozal es responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios incluso en las zonas de asentamientos irregulares. Por tanto, la citada autoridad municipal debe adelantar previamente el trámite administrativo de legalización del predio donde se construirá y pondrá en funcionamiento la Planta de Tratamiento de agua potable para las veredas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 24 Las Enramadas y Santa Rita y posteriormente realizar las gestiones técnicas, presupuestales y administrativas para la construcción del sistema de acueducto en los citados sectores.

La sentencia objeto de recurso, incluye en la fase de diagnóstico la orden de legalización el predio donde se pretende construir la planta de tratamiento para las veredas Las Enramadas y Santa Rita, como medida anterior a la etapa de formulación del proyecto; sin embargo, en la fase de planificación no se precisa que la etapa de planificación de los estudios y diseños para la formulación del proyecto comenzará una vez se haya efectuado la aludida legalización: Por consiguiente, siguiendo los parámetros adoptados por esta Corporación en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2023 dentro del proceso popular No. 85001-2333-000-2018-00007-00, en la que se ampararon los derechos colectivos de otros sectores rurales del municipio de Hato Corozal6, se dispondrá que el plazo establecido para la fase de formulación del proyecto comenzará a contarse una vez se haya legalizado el predio en donde se pretende construir el acueducto para las veredas Las Enramadas y Santa Rita. 6 Tribunal Administrativo de Casanare, MP: Patricia Lara Ojeda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 25 Finalmente, el departamento de Casanare señala que no es procedente que las medidas cautelares subsistan después de proferida la sentencia de primera instancia. En este aspecto, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en el cual señala que es improcedente que después de proferida la sentencia de primera instancia, se mantengan las medidas cautelares decretadas en una acción popular: “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es procedente afirmar que, dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y, por ende, transitoria, no pueden ser mantenidas en el fallo de primera instancia, dado que las ordenes allí previstas están orientadas a definir la litis.

Ello es así, pues uno es el objeto del fallo, constituido por la decisión sobre la pretensión formulada y que será favorable al actor en caso de que demuestre la titularidad del derecho reclamado, y otro, el de la medida cautelar determinado por la tutela judicial efectiva, esto es, la garantía de la efectividad de la sentencia que se ve en riesgo por la mora en el trámite del proceso.

(…) Ante tal panorama, se ordenará levantar la aludida medida cautelativa y se instará al Tribunal Administrativo del Casanare para que, en lo sucesivo, en las acciones populares de su conocimiento, tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas.”7 En la parte considerativa de la sentencia apelada, se indicó que las medidas cautelares subsisten hasta que se cumplan las órdenes definitivas y en ese sentido se previno a las entidades demandadas, según se observa en el numeral cuarto, de la referida decisión. Por consiguiente, se revocará dicho ordinal y se ordenará el levantamiento de la cautela decretada en el auto proferido el 28 de agosto de 2019, modificadas en primera instancia el 12 de noviembre del mismo año y en segunda instancia el 15 de enero de 2020.

En ese orden para garantizar el aprovisionamiento de agua mientras se construye y pone en marcha el sistema de acueducto para las veredas Las Enramadas y Santa Rita de Hato Corozal, se adoptará la siguiente medida alternativa. Con el fin de garantizar el suministro de agua potable, el municipio de Hato Corozal debe adoptar una medida alternativa, en aplicación del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1892 de 2016, a través de la cual garantice el 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; 3 de febrero de 2023; Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00079 01; Actor: Danitxa Lisseth Romero Cruz Demandado: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – Acuatodos S.A. E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 26 suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante de las veredas Las Enramadas y Santa Rita de dicha municipalidad, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas de la mencionada comunidad; en la ejecución de esta medida, el departamento de Casanare ejercerá actividades de apoyo y coordinación cuando el municipio de Hato Corozal efectúe la correspondiente solicitud.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto. Por lo expuesto, no prosperan los argumentos del departamento de Casanare respecto a imponer un porcentaje concreto de financiación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la legalización previa del predio donde se pretende construir la planta de tratamiento de agua potable para las veredas de Las Enramadas y Santa Rita de Hato Corozal, pues las órdenes impuestas en primera instancia se ajustan a los parámetros normativos expuestos en el acápite de premisas jurídicas; no obstante, con el fin de dar claridad a las órdenes impuestas, se aclara la fecha a partir de la cual se debe dar inicio a la etapa de planificación del proyecto que se presentará ante la mencionada cartera ministerial y se adicionará en el numeral 3.1., el alcance de la obligación a cargo de la citada entidad del orden nacional.

Igualmente se incluirá en el ordinal tercero, una medida alternativa para garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de los mencionados sectores, hasta que se acredite la prestación del servicio de acueducto en la zona rural objeto de acción popular, con lo cual se levantarán las medidas cautelares. COSTAS Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 27 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia estimatoria de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a las demandadas y vinculadas por pasiva las siguientes medidas definitivas a favor de los habitantes de las veredas Las Enramadas y Santa Rita de Hato Corozal: Medidas definitivas Responsables Plazos FASE DE DIAGNÓSTICO Realizar o actualizar censo general para identificar necesidades de cobertura y precisar aspectos técnicos que se requieran para la etapa de diseño de proyecto.

Censo: municipio de Hato Corozal. Diagnóstico técnico: municipio de Hato Corozal, con apoyo de del departamento de Casanare, Acuatodos y MVCT. Censo: hasta 2 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Diagnóstico técnico: hasta 3 meses adicionales, al vencimiento del término anterior. Estudio y legalización de títulos del predio donde se pretenda construir el sistema de acueducto (planta de tratamiento).

Municipio de Hato Corozal. Hasta 5 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. FASE PLANIFICACIÓN, ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA FORMULACIÓN DEL PROYECTO Efectuar la planificación y elaborar el proyecto integral para la presentación ante el Banco de Proyectos del departamento de Casanare, con los estudios y diseños previos, presupuesto estimado y demás elementos técnicos indicados en motivación. Municipio de Hato Corozal, con apoyo técnico del departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP.

Revisión preliminar temprana y concentrada por Corporinoquia. Banco de Proyectos del departamento de Casanare, coordinación por Oficina Asesora de Planeación del ente departamental. Hasta 5 meses siguientes a la expiración del plazo para la etapa que precede, una vez se haya legalizado el predio donde se pretende construir el acueducto.

FASE DE VIABILIZACIÓN, FINANCIACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROYECTO Previa viabilidad por el Banco de Proyectos del departamento de Casanare, completar requerimientos técnicos e identificar todas las posibles fuentes de cofinanciación y la estructura de cooperación a que haya lugar; Municipio de Hato Corozal, Acuatodos, departamento de Casanare y Ministerio de Hasta 3 meses siguientes a la expiración del plazo dado para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 28 se acudirá ante la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los sistemas de regalías y participaciones.

El municipio de Hato Corozal, el departamento de Casanare y Acuatodos deberán realizar aportes significativos, acorde con su capacidad fiscal y remanentes del Plan Departamental de Aguas Casanare. Vivienda, Ciudad y Territorio. etapa que precede. FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar el proceso de selección de contratistas (obras e interventoría); adjudicar y celebrar contratos; garantizar oportuna iniciación de actividades, acorde con programación de obras que se apruebe.

Ejecutor contratante, que acuerden los integrantes de la pasiva, por consenso. Hasta 6 meses siguientes a la expiración del plazo concedido para la etapa que precede. FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar contratos de obra y de interventoría; recibir productos contractuales y preparar liquidación. Ejecutor de los recursos de cofinanciación que se defina.

Seguimiento permanente por el municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. El plazo contractual que se pacte, acorde con necesidades técnicas que no podrá exceder de 8 meses. FASE DE OPERACIÓN Recibir los servicios públicos domiciliarios, puesta en operación con criterios de sostenibilidad social, ambiental, técnica, financiera y administrativa.

Municipio de Hato Corozal, directamente o mediante la estructura organizacional que defina. Dentro de los 3 meses siguientes a la terminación de los trabajos para cada servicio, sector o subsector SOLUCIÓN ALTERNATIVA PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE 1. Adoptar una medida alternativa, en aplicación del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1892 de 2016, a través de la cual se garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante de las veredas Las Enramadas y Santa Rita del municipio Hato Corozal, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas de dicha comunidad.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio de acueducto de manera permanente. Municipio de Hato Corozal De manera inmediata Ejercer actividades de apoyo y coordinación, cuando el municipio de Hato Corozal efectúe la correspondiente solicitud (apoyo Departamento de Casanare Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de solicitud efectuada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 29 económico, financiero, logístico, etc.) por el municipio de Hato Corozal. 3.1.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dará curso prioritario a los proyectos de acueducto para las veredas Las Enramadas y Santa Rita, brindará asistencia técnica al municipio de Hato Corozal, en caso de que la entidad así lo requiera y dará apoyo financiero cuando se cumplan con la totalidad de requisitos legales impuestos para esos efectos. 3.2.

Corporinoquia igualmente dará prioridad a las solicitudes que se le hagan respecto a licencias que sean necesarias para los acueductos objeto de la presente acción popular.”

SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, relacionada con la vigencia de las medidas cautelares. En consecuencia, LEVANTAR la medida cautelar decretada por el a quo en auto del 3 de septiembre de 2018, modificada en primera instancia en providencia del 12 de noviembre de 2019 y en segunda instancia a través de auto del 15 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2023, acta No. 046)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP