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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300120150017101

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-09-27

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Noción y presupuestos para su prosperidad. La acción de repetición es el medio de control, de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Sobre sus presupuestos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A).

Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición" (…) La citada fuente jurisprudencial ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres (3) primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está gobernado por la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…).

CULPA GRAVE COMO PRESUPUESTO PARA LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Noción. Para lo que al sub -lite interesa, hay culpa grave cuando la conducta dañina sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente como aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. La Corte Constitucional de forma reiterada ha considerado que el contenido del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política comprende la garantía de la defensa, entendida como la oportunidad, otorgada a las partes, de emplear todos los medios legítimos para ser oídas, preparar la contradicción y probar su dicho con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones en su contra.

Así pues, en el marco de este medio de control, el derecho del demandado de tener conocimiento sobre la modalidad de conducta que se le imputa y la causal de presunción legal que alegan en su contra, no es más que la manifestación del referido derecho constitucional, que exige que desde la presentación de la demanda se expongan los argumentos de hecho y de derecho que identifique la controversia, de modo que el juez pueda tomar una decisión de conformidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niegan las pretensiones, por no haberse probado la culpa grave de rector del colegio demandado, ante muerte de alumno que se salió de buseta escolar, como elemento subjetivo para su prosperidad. (…)En cuanto al señor SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, el departamento de Boyacá sostuvo que, en su condición de rector de la Institución Educativa José Benigno Perilla del municipio de Somondoco, actuó de manera negligente, “toda vez que incumplió con las funciones de su cargo al abstenerse de ejercer la coordinación y vigilancia para que el personal del colegio acompañara las rutas de transporte escolar, y que producto de esta conducta se produjo el accidente vehicular”, es decir, que le estaría endilgando una conducta en la modalidad de culpa grave en el daño alegado.

En tal sentido, la Sala encuentra que la Ley 715 de 2001, artículo 10, vigente para la época del accidente, imponía como funciones de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas, además de las señaladas en otras normas, las siguientes: (…). A su turno, el Decreto Nacional 805 de 2008 “Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar”, estableció como mandatos para la operación del transporte escolar: (…).

Un análisis conjunto de la anterior normativa permite colegir que, al tenor del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el rector de las instituciones educativas no tenía la atribución de nominar personal para el cumplimiento de labores, entre estas, un adulto que ejerciera la labor de acompañamiento al servicio de transporte escolar como lo ordenaba el numeral 5 del Decreto Nacional 805 de 2008.

Aunado a lo anterior, según certificado del 26 de septiembre de 2008, el señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA en condición de rector de esa institución educativa indicó que “el departamento de Boyacá no ha autorizado al rector del Colegio José Benigno Perilla para que preste el servicio de transporte escolar porque no fue solicitada dicha autorización, ya que este colegio es una entidad educativa de carácter oficial no certificada, administrada por el departamento de Boyacá de la misma forma, ese rector del mencionado colegio no está autorizado para contratar conductores al servicio de éste, puesto que esta función corresponde a la entidad Nominadora, en este caso el departamento de Boyacá, a través de la Secretaria de Educación”, e indicó que esa institución educativa cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto No. 805 de 2008 para prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo con el carácter de entidad oficial, como permiso de la Alcaldía Municipal, “(…) ya que la Alcaldía de Somondoco, fue quien hizo entrega de una buseta para prestar el Servicio de Transporte Escolar a los estudiantes del Colegio José Benigno Perilla, a través del Convenio Interadministrativo No. 01 celebrado entre la Alcaldía de Somondoco y el Colegio José Benigno Perilla, el 24 de marzo de 1998.

Anexo 2: Fotocopia del Convenio interadministrativo No. 01” (f. 44 Exp. 2010-00157). Efectivamente, dado que el citado colegio se constituía en una entidad educativo de carácter oficial no certificada, significaba que en las voces del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento tenía competencias definidas en cuanto a su administración, así: (…).

Por tanto, dada la naturaleza jurídica de la Institución Educativa como una entidad educativa de carácter oficial no certificada, correspondía al departamento, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 2001, tomar las medidas pertinentes frente a la adecuada prestación del servicio de transporte escolar, entre ellos, con el nombramiento o asignación del respectivo acompañante, de modo que al señor ALBARRACION ARDILA, en el marco de sus funciones, no le era posible efectuar nombramiento alguno para atender esta exigencia normativa en materia de tránsito escolar.

Aunado a lo anterior, lo que la Sala vislumbra, a partir del acervo probatorio relacionado, es que el rector ALBARRACIN ARDILA no estuvo presente en el momento mismo del accidente del menor PERILLA PEÑA y conforme con la sentencia penal del 6 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con función de conocimiento, la causa eficiente que generaría la muerte del citado menor fue el hecho de que el bus escolar se movilizara con las puertas abiertas, circunstancia de la cual no tenía el dominio como garante el citado demandado en ese momento.

Y, cabe acotar, que nada se acreditó acerca del posible sobrecupo que llevaba el bus escolar para el momento del insuceso y que fuese auspiciado por ese servidor lo cual genera causa determinante en la muerte accidental del estudiante. (…) De tal suerte que, si el señor ALBARRACIN ARDILA no tenía la función de nombrar acompañante para la ruta escolar, y tampoco estuvo en el momento mismo del accidente que generó el fallecimiento del menor, no tenía la posición de garante sobre la integridad del mismo, y, ese resultado dañino generador del presente medio de control, le resultaba atribuible.

Si bien al tenor del numeral 10.6 del artículo 10 de la Ley 715, los rectores o directores de las instituciones educativas públicas tenía como facultad el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes, entre otros, al personal administrativo, y, reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces, de igual forma, que en virtud del convenio interadministrativo No. 001 del 24 de marzo de 2008, que se suscribió entre el municipio y la Institución Educativa “José Benigno Perilla” para el suministro del transporte escolar, en su cláusula sexta dispuso que, “El manejo, conservación y el buen uso que se le dé al equipo de transporte escolar (buseta) así como la persona encargada de su manejo y mantenimiento estará bajo la responsabilidad del Rector del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" (f. 51 Exp. 201000157), la Sala echa de menos la prueba que dé cuenta que el demandado ALBARRACIN ARDILA no hubiese hecho el control debido al conductor de transporte escolar que conducía el transporte en el que se accidentó el menor y/o que teniendo el conocimiento previo de actuaciones imprudentes en su actividad de conducción considerada como peligrosa, en detrimento de la integridad de los estudiantes, soslayara su obligación de vigilancia a fin de ponerlo en conocimiento de las autoridades departamentales competentes para que tomase las medidas en la órbita de sus competencias en la prestación del servicio educativo.

Así las cosas, la presunta omisión en que incurrió el demandado ALBARRACÍN ARDILA en torno a designar un acompañante del transporte escolar que tenía el colegio que regentaba, no correspondía al marco de sus funciones, y no constituyó, por tanto, causa eficiente del daño alegado consistente en la muerte del menor PERILLA PEÑA lo que a la postre generó la condena que ahora es objeto de repetición. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que este demandado no incurrió en conducta calificada como culpa grave en sede de este medio de control la cual exige acreditar que la persona desatienda los deberes que le son propios para la buena marcha de sus asuntos, constituyendo actuaciones no deliberadas que, en forma especialmente negligente, descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deje de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible, en este asunto, se reitera, sus funciones como rector con arreglo al artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en atención a lo previsto en el Decreto Nacional 805 de 2008 y los contenidos obligacionales del citado convenio interadministrativo 001 del 24 de marzo de 2008, tal como se expuso previamente.

En consecuencia, se acogen los cargos de apelación planteados por este extremo accionado, se revocará la sentencia apelada que declaró su responsabilidad y se negarán las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niegan las pretensiones por no haberse probado la culpa grave de demandado, en su condición de conductor de buseta escolar en la cual ocurrió el accidente donde perdió la vida un alumno, como elemento subjetivo para su prosperidad.

Por último, frente al demandado CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, el departamento de Boyacá indicó que este incurrió en una conducta imprudente y negligente como la definía el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, con culpa grave, por desconocimiento de las normas de tránsito escolar y con ello de su deber objetivo de cuidado lo que generó el daño alegado consistente en la muerte accidental del menor Yeisson Camilo Perilla Peña, sentencia condenatoria en contra del ente departamental, base de este medio de control.

Al respecto la Sala encuentra que efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque se condenó al citado demandado por el delito de homicidio culposo siendo víctima el mencionado menor. En esa providencia se indicó que el señor MUÑOZ AGUIRRE era responsable de ese homicidio culposo por infracción al deber objetivo de cuidado representado en las normas de tránsito que obligaban a que movilizara el vehículo con las puertas cerradas, por lo que, al no hacerlo, dio lugar a la muerte del niño PERILLA PEÑA quien precisamente se deslizó por sus aberturas lo que a la postre trajo su muerte.

Igualmente, esa decisión judicial puso de presente que conforme con los elementos materiales probatorios como la entrevista al señor Fabio Ávila Vaca se acreditó que el citado menor se encontraba jugando en la puerta del automotor, puesto que mantenía un pie adentro y otro afuera y que estando en marcha el vehículo, este rodó del automotor lo que generó su deceso.

También ese pronunciamiento destacó el desconocimiento de las normas de tránsito no solo en el incumplimiento del contenido del artículo 81 de la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito sino en el artículo 84 ibidem que dispuso que cuando se transportaban estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo, que los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie y que las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.

Entonces, si bien es cierto que el citado demandado fue condenado por la justicia penal al incurrir en un homicidio culposo por infracción del deber objetivo de cuidado, en torno al desconocimiento de las citadas normas de tránsito, lo cual, en criterio del fallador penal, generó un daño constitutivo de la muerte accidental del aludido menor estudiante, y que trajo consigo la sentencia penal objeto de repetición, no lo es menos que la culpabilidad en este escenario de medio de control reviste una connotación diversa: culpa grave entendida como que el agente o ex agente “desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición”.

Según el acontecer fáctico que dio lugar a la condena penal, el menor estaba ubicado cerca del vehículo que conducía el señor MUÑOZ AGUIRRE, empezó a jugar, a ser inquieto y entrando en marcha aquel rodante cayó por tal abertura lo que finalmente trajo su deceso. Dentro de este marco, la Sala considera no podía enrostrársele a aquel demandado una culpa grave en la medida que aquel no solo iba ejerciendo una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos que exige de su total disposición, sino que el hecho de que careciera de un acompañante en aras de que supervisara el debido comportamiento y ubicación de los estudiantes transportados, entre estas, el menor accidentado, como lo exigía el mencionado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 805 de 2008, fue una omisión que no era de su resorte atenderla.

En tal sentido, el departamento de Boyacá no allegó prueba de la obligación que pesaba en el señor MUÑOZ AGUIRRE, como conductor del bus escolar, para designar una persona adulta que cumpliese tal función. Solo se limitó a allegar el proceso ordinario de repetición en el cual se profirió la sentencia condenatoria penal. Así pues, la culpa grave alegada en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no quedó acreditada en el plenario, y es necesario resaltar que la sola sentencia condenatoria no permite determinar su acaecimiento y es necesario probarla.

(…). Por lo anterior, no se comparten las apreciaciones del a-quo en cuanto endilgó la responsabilidad a este accionado, por las solas consideraciones de la sentencia condenatoria, de manera que se acogen los argumentos de apelación presentados por este extremo accionado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 27 de septiembre de 2023 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento de Boyacá Demandados: Carlos julio muñoz Sergio Felipe Albarracín Ardila Expediente: 15001-3333-001-2015-00171-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra de la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES 1. La demanda El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron medio de control de repetición contra SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, rector de la Institución Educativa "José Benigno Perilla" del municipio de Somondoco, y, CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, conductor de ese ente departamental, con el fin de que se les declare responsables civil y extracontractualmente por su “conducta dolosa, en razón a la negligencia” (sic) que generó una condena judicial en contra de ese ente dentro del proceso de reparación directa No. 2010- 000157-00, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole pagar la suma de $308.671.385, por concepto de perjuicios morales.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a los accionados a pagarle esa suma de dinero, debidamente actualizada conforme con el artículo 192 y ss., del CPACA, y las costas respectivas. 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA se desempeñó como rector de la Institución Educativa "José Benigno Perilla" del municipio de Somondoco, hasta el 13 de enero de 2013, que CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE fungió como conductor mecánico grado 12 en esa institución desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2011, y, que el menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA era alumno de la citada Institución, y a 2008 tenía 12 años de edad y cursaba grado 6°.

Anota que el día 12 de junio de 2008, ese menor regresó a su lugar de residencia, luego de asistir a clases, en la buseta de ese colegio brindada por el municipio de Somondoco, acorde con el convenio interadministrativo respectivo, que en esa buseta se transportaban 32 estudiantes, llevaba la puerta abierta, y sin persona alguna que supervisara la forma en que se transportaban, y, que encontrándose el vehículo en movimiento, el citado menor se salió de la buseta, y fue arrollado por esta lo que generó su deceso.

Que en la acción de reparación directa No. 2010-00157-00 tramitada ante el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, se profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, en la que declaró patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá por la muerte del referido menor, condenándolo a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de sus progenitores, 50 SMLMV a cada uno de sus hermanos, más los intereses, a partir de la ejecutoria del fallo, y, que al no haberse apelado, adquirió firmeza.

Afirma que los beneficiario de esa condena y el departamento llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de 480 SMLMV, que ese acuerdo fue aprobado por ese Juzgado el 29 de mayo de 2012, que para dar cumplimiento al acuerdo expidió las Resoluciones Nos. 01007 de 25 de febrero de 2013, 005294 del 13 de septiembre de 2013 y 007686 del 28 de noviembre de 2013, que la Tesorería del departamento expidió comprobantes de egreso Nos. 21982, 21983, 21984, 21985, 21986, 21987, 21988, 21989, 21991, 21992 y 21995, y que pagó a los demandantes en un total de $308.671.385 el día 9 de enero de 2014.

Aseveró que el accidente ocurrió por una conducta imprudente y negligente de los demandados, en tanto que, no cumplieron las normas de tránsito escolar, tal como lo motivó la sentencia condenatoria; permitieron que los estudiantes, entre estos, el menor fallecido, se transportara en la buseta con la puerta abierta y sin supervisión alguna, solo en compañía del señor CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, quien la conducía. Y, que el señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA actuó de manera negligente, “toda vez que incumplió con las funciones de si cargo al abstenerse de ejercer la coordinación y vigilancia para que el personal del colegio acompañara las rutas de transporte escolar, que producto de esta conducta se produjo el accidente vehicular”.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 21 de agosto del 2015 (f. 101), en auto del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja dejó sin valor y efecto el auto que inadmitió la demanda y remitió por competencia a su homólogo Juzgado Trece Administrativo (f. 117), en auto del 6 de septiembre siguiente se admitió la demanda (f. 123); los demandados fueron notificados el 4 de noviembre de 2016 (f. 130-131) y contestaron la demanda oportunamente (fls. 138-159, 180-184).

La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017; en la etapa de excepciones se declaró no probada la excepción de “caducidad”, decisión confirmada por este Tribunal en auto del 29 de noviembre de 2017 (f. 210). Esa audiencia continuó el 4 de mayo de 2018 (f. 238), y la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de junio siguiente en la cual se ordenó correr traslado para alegar (f. 254).

Contestación de la demanda 2.1.- SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA (f. 145-159) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, consideró que este medio de control le es improcedente, pues en el proceso de reparación directa base de la repetición, la accionante excepcionó “culpa exclusiva de la víctima” por tanto, no podía ahora llamarlo en garantía con fines de repetición con base en la existencia de dolo o culpa grave en su actuación, en virtud del principio de lealtad procesal.

Agregó, que la accionante no probó que hubiese incurrido en tales modalidades de conducta y que cualquier responsabilidad recaería en la Secretaria de Educación Departamental o en otro servidor, pues solo fungió como rector de la citada Institución Educativa en la cual estudiaba el menor accidentado, que no hay nexo de causalidad entre la conducta u omisión de ir el bus con la puerta abierta y su función como rector, pues no estaba en su deber el abrir o cerrar esa puerta, ni tenía facultad nominadora para contratar una persona acompañante de la ruta escolar y que la suma conciliada fue por $272.016.000, no por la pretendida que incluye intereses moratorios los cuales no incumbe su pago.

Así mismo, consideró que había operado la caducidad del medio de control, porque según el acta de conciliación fechada el 29 de mayo de 2012, el departamento debía cancelar la condena dentro de los 30 días siguientes a que la parte presentara los documentos para su cobro, providencia en la cual se indicó que si no se acataba tal plazo, la fecha del pago no se tendría en cuenta para contabilizar el término de esa sanción, y, que esa documentación se presentó hasta el 19 de junio de 2012.

De manera que “si se toma la fecha mencionada por el Departamento en el proceso de reparación directa -19 de junio de 2012-, el término para cumplir con el pago feneció el 2 de agosto de 2012 y que contados desde allí, la caducidad del medio de control acaeció el 2 de agosto de 2014, no obstante la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015” Agregó que, operó la caducidad del medio de control.

Dijo que “si se toma la fecha que afirma la Secretaria de Educación Departamental, el término para cumplir con el pago vencía el 7 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se contarían los dos años hasta el 7 de marzo de 2015, no obstante la demanda fue instaurada el 21 de agosto de 2015” (sic) Propuso como excepciones: “Improcedencia de la Acción de Repetición”, “Inexistencia de la Responsabilidad Subjetiva, y menos a título de dolo o culpa grave”, “Ausencia de nexo causal entre las conductas endilgadas y el daño” y “Caducidad”. 2.2.- CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE (fls. 180-184) Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Estimó que cualquier negligencia causante del daño es responsabilidad de la Secretaria de Educación de Boyacá y del rector de la Institución Educativa, al no asignar un acompañante encargado de mantener el orden, control y vigilancia dentro del vehículo que prestaba el servicio de la ruta escolar, que la muerte del menor no ocurrió por su dolo o culpa grave, sino por aquella falencia, que el menor voluntariamente se lanzó del vehículo en movimiento, y que como conductor de la buseta, ejercía una actividad de riesgo la cual le impedía vigilar a los estudiantes que transportaba, y, que esto no estaba dentro de sus funciones.

Por último, consideró que el medio de control estaba caducado, retomando los argumentos del anterior demandado. Propuso como excepciones: “Caducidad de la acción”, y, “Ausencia de dolo y culpa grave”. III- EL FALLO RECURRIDO En sentencia del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar infundadas y no probadas las excepciones de i) improcedencia de la acción de repetición; ii) inexistencia de la responsabilidad subjetiva, y menos a título doloso o culpa grave; iii) Ausencia de nexo causal entre las conductas endilgadas y el daño; iv) Ausencia de Dolo y Culpa Grave propuestas por los demandados conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a los señores Sergio Felipe Albarracín Ardila y Carlos Julio Muñoz Aguirre, de la condena impuesta al Departamento de Boyacá en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por este Despacho la cual asciende actualizada a la suma de $407.446.228 conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: Condenar al señor Sergio Felipe Albarracín Ardila a reintegrar al Departamento de Boyacá la suma de doscientos tres millones setecientos veintitrés mil ciento catorce pesos m/cte. ($203.723.114) conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Condenar al señor Carlos Julio Muñoz Aguirre a reintegrar a reintegrar al Departamento de Boyacá la suma de doscientos tres millones setecientos veintitrés mil ciento catorce pesos m/cte. ($203.723.114) conforme a lo expuesto en precedencia, QUINTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto. (…) El a-quo determinó los problemas jurídicos, circunscribió el marco jurídico, sostuvo que los hechos deben analizarse conforme con los artículos 77 y 78 del C.C.A., y dijo que se habían probado los elementos objetivos y subjetivos de este medio de control, a saber: Existencia de una condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, exfuncionarios o agente en ejercicio de funciones públicas.

En particular, de la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida dentro de la acción de reparación directa No. 2010-00157-00, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, declaró patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá - Colegio “José Benigno Perilla” del municipio de Somondoco, por los perjuicios causados a los señores Etilvia Peña Buitrago y Mario Saúl Perilla, y, a Fany Luzmila, Reina Etilvia, Gladys, Yeny Constanza, Nancy Rocio, Elsa Yazmin, Rodrigo Abelardo y Mario Oswaldo Perilla Peña, con ocasión al fallecimiento de su hijo y hermano Yeison Camilo Perilla Peña, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 2008, cuando se transportaba en un bus de ese colegio.

En consecuencia, condenó al departamento a reconocerles y pagarles, a título de indemnización, perjuicios morales: 100 SMLM, para cada uno de los padres, y, 50 SMLM, para cada uno de los hermanos, suma vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto al pago de intereses según el artículo 177 del C.C.A. Que posteriormente, en audiencia de conciliación post fallo celebrada el 29 de mayo de 2012, las partes conciliaron el 80% de la condena, esto es, los valores de 80 smlmv (a 2012) la cual arrojó una suma final de 480 SMLMV (sic), los cuales serían cancelados 30 días después de aprobada la conciliación y de los trámites administrativos ente la entidad, misma que fue aprobada por ese despacho en auto de ese mismo día, mes y año. Condición de servidores o exservidores públicos de los demandados.

Se acreditó que, para el 12 de junio de 2008, fecha del accidente, CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, laboró como conductor mecánico, código 601 grado 11, en el citado colegio, lo cual hizo hasta el 30 de septiembre de 2008, y, SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, se desempeñó como su rector. De igual forma, que el vehículo tipo buseta de servicio oficial de placas OXD 272, en que ocurrió el accidente del menor, pertenecía al mencionado colegio.

Pago al beneficiario de la condena impuesta Requisito acreditado no solo con la Resolución No. 007686 del 28 de noviembre de 2013, a través de la cual el departamento reconoció y ordenó el pago de la suma de $45.336.000 a favor de cada uno de los padres del menor, de $22.668.000 a cada uno de sus hermanos, y de $36.655.385 por concepto de intereses moratorios, sino con los comprobantes de ingreso No. 21982, 21983, 21984, 21985, 21986, 21987, 21988, 21989, 21991, 21992 y 21995, cuya fecha de consignación fue el 9 de enero de 2014, para un total de $308.671.385 (f. 115). - Comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor o exservidor público demando.

Según la demandante, los accionados incurrieron en culpa grave por negligencia, al soslayar la Constitución y la ley, en la medida que el señor ALBARRACÍN ARDILA, rector de la Institución Educativa "José Benigno Perilla" del municipio de Somondoco no coordinó la forma de distribución de docentes o personal administrativo que acompañara la ruta escolar del colegio, y, del señor CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, conductor de la buseta en que se transportaba el menor fallecido, dado que vulneró las normas de prestación del servicio, por transitar con las puertas abiertas, cargos que el a-quo encontró probados, así: De SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA: si bien no existe prueba que indique que el señor Carlos Julio Muñoz Aguirre, conductor de la buseta, le haya solicitado a él o a la Secretaría de Educación Departamental, un acompañante en el vehículo o un bus con mayor capacidad, al evidenciar que el número de estudiantes a transportar superaba el número de sillas, no lo es menos que en su condición de rector, debía estar atento al cumplimiento de las normas que rigen el servicio de transporte escolar: conocía el vehículo, el número de estudiantes trasportados, y, en caso de que el número superara su capacidad, debió solicitar ante esa Secretaria la asignación de otro vehículo y la de un acompañante; pese a que no tenía la facultad de contratar, si estuvo en posibilidad de poner en conocimiento tal situación a aquella Secretaria para que tomara las medidas pertinentes.

Consideró que, aunque en la acción de reparación directa base de la condena, el departamento excepcionó en su defensa “culpa exclusiva de la víctima”, ello no es óbice para declarar la procedencia de este medio de control el cual es autónomo en su objeto, finalidad y aspecto probatorio, máxime cuando en este asunto se pudo determinar que la menor víctima contaba con 12 años y no podía proveer el peligro de transportarse de pie y cerca a la puerta del vehículo la cual estaba abierta.

Que, atendiendo a las funciones del rector contenidas en el artículo 25 del Decreto 1860 de 1994, tenía la posición de garante sobre la vida de sus estudiantes y al no hacerlo, incurre en una culpa. De CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, porque mediante providencia de 6 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con función de conocimiento, lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 1 SMLMV como autor material responsable del delito de homicidio culposo siendo víctima Yeison Camilo Perilla Peña quien falleció producto de las lesiones sufridas al momento de caer del vehículo que aquel conducía quien llevaba las puertas abiertas estando en marcha, que en ese proceso también se corroboró que el vehículo utilizado tenía una capacidad para 30 personas y que según la lista "Ruta 2008", estaban registrados 32 alumnos, por consiguiente, tenía un sobrecupo de dos personas; aunque no tuvo la intención de ocasionar el accidente en el que falleció el menor, su actuar sí constituyó una culpa grave, ya que no cumplir con las normas de tránsito que regulan el transporte de estudiantes al tenor del artículo 8° del Decreto 805 de 2008 e incurrió en una infracción al Código de Tránsito, al realizar una actividad peligrosa, que el daño se hubiera podido evitar con su diligencia y cuidado, al evitar llevar sobrecupo y la puerta cerrada del vehículo cuando se encontraba en movimiento, de manera que tal conducta omisiva generó un daño antijurídico, por una evidente omisión de su deber objetivo de cuidado.

Y el a-quo actualizó la condena la cual ascendió a $407.446.228, suma que debía los demandados en partes iguales, correspondiéndole a cada uno la suma de $203.723.114. IV- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA (fs. 293-300) Pidió que se revoque la sentencia apelada, en cuanto emitió condena en su contra y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Al respecto, dijo que, no se configuró el elemento subjetivo como lo señaló el fallo impugnado; pese a que se le indilgó el incumplimiento de sus obligaciones legales como garante de la vida de los alumnos y que la “culpa resulta evidente”, no se precisó la modalidad en la que incurrió absteniéndose de desarrollar los problemas jurídicos planteados.

Que el departamento no acreditó que haya incurrido en dolo o culpa grave, tampoco planteó presunción alguna de las enlistada en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, junto a su sustento fáctico y jurídico respectivo, aspecto cardinal para endilgar responsabilidad respectiva conforme con la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal, que la sola culpa no se constituye como causa eficiente para condenar a través de este medio de control, y que la argumentación planteada en el fallo son suposiciones, en la medida que carece de prueba que lo respalde y lo cierto es que para la época de los hechos no tenía función alguna asignada en cuanto al transporte escolar se refiere, pues la Ley 715 de 2001, artículo 10, determinó las funciones de los rectores y directores, dentro de los cuales no estaba aquella, presunta omisión por la cual se derivara el daño alegado.

Resaltó que el fallo apelado desconoce que al departamento de Boyacá es al que le asiste deberes fundamentales en torno al funcionamiento de instituciones educativas no certificadas como el caso de la Institución Educativa “José Benigno Perilla”; la precitada Ley asigna competencias en cuanto al desarrollo y funcionamiento de tales instituciones como ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, de manera que la responsabilidad no recae en forma exclusiva en el rector de la institución, sino en ese ente departamental.

Por último, resaltó que la sentencia de condena no se constituye como un elemento de juicio determinante para acreditar la culpa grave que se le endilga; en este medio de control debe hacerse un juicio autónomo en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena. - CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE (fs. 288-290) Solicitó que se revoque la sentencia apelada, en cuanto emitió condena en su contra y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Contrario a lo que señaló el a-quo no incurrió en culpa grave, al llevar el vehículo que conducía y en el que se transportaba el menor fallecido con sobrecupo y con las puertas abiertas, pues los documentos provenientes de la investigación penal que se surtió en razón a ese hecho como la entrevista hecha al señor Fabio Ávila, el contenido de la noticia criminal y la entrevista a SERGIO ALBARRACÍN no dan certeza de que incurrió en esa modalidad de conducta, en razón a aquellas falencias; al contrario, su confesión en ese proceso determinó que solo iba transportando 15 estudiantes, no 32, que desde la demanda se indicó que el menor se lanzó del vehículo, y, que las presunciones legales de culpa grave establecidas en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 (sic) no se configuraron en el caso concreto.

Resaltó, que a pesar de que no contó con acompañante para los estudiantes que transportaba, actuó de manera responsable, atendiendo las normas de tránsito, tan es así que no contaba con infracciones en este campo. V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En audiencia conciliación post fallo llevada a cabo el 15 de septiembre de 2020 se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo apelado3, en proveído del 5 de febrero de 2021 fue admitido por el Despacho No. 2 de este Tribunal4, y, en auto del 12 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual los accionados retomaron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación6 y la parte accionante solicitó que se confirmara el fallo impugnado7 3 En SAMAI, Índice 64 4 En SAMAI, índice 4 VI- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra de la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2.- Oportunidad del medio de control En el caso concreto, se vislumbra que este asunto ya había sido zanjado desde la audiencia inicial en la etapa de resolución de excepciones, en la cual se resolvió declararla no probada (f. 193-195), decisión que, en auto del 29 de noviembre de 2017, fue confirmada por este Tribunal, en esta Sala de Decisión bajo los siguientes argumentos: La condena impuesta al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, por la cual se pretende repetir en contra los señores Sergio Felipe Albarracín y Carlos Julio Aguirre, fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Boyacá en providencia del 16 de marzo de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de mayo de 2012, y en la misma fecha se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

En el presente caso, la sentencia sobre la que se pretende recuperar la suma pagada por la entidad, fue proferida bajo el sistema escrito, y a su vez, cobró ejecutoria en vigencia del mismo sistema regido por el C.C.A.; por tanto, se tiene en cuenta que la entidad contaba con dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para proceder al pago, no obstante aclarando que si bien en el acuerdo conciliatorio se fijó por las partes como fecha máxima para su cumplimiento un término, dicha manifestación no puede tenerse en cuenta como quiera que como ya se explicó para el momento de celebración de la diligencia y del auto de aprobación de dicha diligencia el cumplimiento se rige por el término estipulado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, se tendrán por no escritas las estipulaciones de las partes que respecto al pago dejaron consignadas en el acuerdo conciliatorio.

Corolario de lo anterior, el Consejo de Estado respecto de las manifestación de las partes en lo atinente al plazo que estipulan en la conciliación dijo: " circunstancia que impone concluir que tal manifestación de las partes no puede ser tenida en cuenta para efectos de determinar el punto de partida del término de caducidad, habida cuenta que las disposiciones que regulan 6 En SAMAI, Índices 16 y 18 7 En SAMAI, Índice 17, 19 tales menesteres -la caducidad-, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, son de derecho y orden público, por tanto son de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso pueden ser sustituidas, modificadas o derogadas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley " Por lo expuesto, de conformidad con lo descrito en líneas anteriores, queda claro que el Consejo de Estado ha sostenido que para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, se contabiliza a partir de lo que ocurra primero, es decir, que los 2 años se cuentan: i) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 meses, o, ii) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. En el caso concreto, la sentencia mediante la cual se impuso la condena al Departamento de Boyacá fue proferida el 16 de marzo de 2012, cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2012, y como en el presente caso debe tenerse en cuenta el cumplimiento del término contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el mismo vencía el 29 de noviembre de 2013.

Ahora, es necesario analizar cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, por lo que revisadas las pruebas allegadas se observan las consignaciones bancarias del 9 de enero de 2014, concluyendo que lo que venció primero fue el cumplimiento del plazo para el pago, esto es, el 29 de noviembre de 2013.

Así las cosas, los dos años para presentar la demanda se contabilizan a partir del dia siguiente a esta última fecha, es decir entre el 30 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, y la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015, en consecuencia, hay lugar para declarar no prospera la excepción de caducidad en tanto el medio de control se incoó dentro de la oportunidad legal.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, toda vez que a partir del análisis efectuado se impone concluir que el término de caducidad de la pretensión de repetición no se encuentre fenecido” De manera que, este es un presupuesto procesal que había sido dilucidado en el curso del proceso y que en esta etapa procesal se corrobora que no está llamado a prosperar. 3.- Lo que se debate 3.1.- Tesis del juez de primera instancia Debe accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que no solo se probaron los elementos objetivos del presente medio de control, sino el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave por parte de los demandados así: i) de Sergio Felipe Albarracín Ardila, porque en su condición de rector, no estuvo atento al cumplimiento de las normas que rigen el servicio de transporte escolar, pese a que conocía el vehículo, y el número de estudiantes que se trasportaban, y, que en caso de que este número superara su capacidad, debió solicitar ante la Secretaria de Educación Departamental la asignación de otro vehículo y acompañante, pues tenía la posesión de garante frente a los estudiantes según sus funciones; si bien no tenía la facultad de contratar, si estuvo en posibilidad de poner en conocimiento tal situación para que esa Secretaría tomara las medidas pertinentes, y que aun cuando en el proceso base de condena se excepcionó “culpa de la víctima”, ello no impide la procedencia de este medio de control, y, ii) de Carlos Julio Muñoz Aguirre, dado que en su condición de conductor, resultó condenado por homicidio culposo en la muerte accidental del menor Yeison Camilo Perilla Peña, al faltar a su deber objetivo de cuidado, ya que desconoció las normas de tránsito en el transporte escolar, en tanto lo transportó en un vehículo con sobrecupo y movilizándose con la puerta abierta. 3.2.- Tesis de la parte apelante Sergio Felipe Albarracín Ardila No se probó la culpa grave, pues no se precisa la modalidad de culpa en la que incurrió, tampoco planteó presunción alguna de las enlistada en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, junto a su sustento fáctico y jurídico respectivo, que para la época de los hechos no tenía función alguna asignada en cuanto al transporte escolar según el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, que cualquier responsabilidad recaía en el departamento de Boyacá en torno al funcionamiento de instituciones educativas no certificadas y que la sentencia de condena no se constituye en un elemento de juicio determinante para acreditar la culpa grave.

Por ende, la sentencia apelada debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda a su favor. Carlos Julio Muñoz Aguirre El fallo impugnado debía revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque no se probó que incurriera en culpa grave; los documentos provenientes de la investigación penal que se surtió en razón a la muerte del estudiante como la entrevista al señor Fabio Ávila, el contenido de la noticia criminal y la entrevista a Sergio Albarracín no dan certeza de ello, que su confesión en ese proceso determinó que solo iba transportando 15 estudiantes, no 32, que desde la demanda se indicó que el menor se lanzó del vehículo, que las presunciones legales de culpa grave que establece el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 (sic) no se configuraron en el caso concreto, y que atendió las normas de tránsito. 4.- Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si debe confirmarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró responsables a los demandados por la condena judicial impuesta contra el departamento, en tanto que no solo se probaron los elementos objetivos el presente medio de control, sino el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave: del señor SERGIO ALBARRACÍN, en su condición de rector, al omitir la vigilancia sobre la debida prestación del servicio público de transporte escolar, ejerciendo su posición de garante frente a las necesidades del mismo y solicitar a la Secretaria de Educación Departamental un transporte con mayor capacidad y el suministro de acompañante respectivo, y, del señor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, conductor del bus que transportaba al menor fallecido, al faltar a su deber objetivo de cuidado incumpliendo las normas de tránsito de transporte escolar, omisión por la que fue condenado penalmente, como lo dispuso el a-quo, o si, por el contrario, la accionante no probó que incurrieran en esa modalidad de conducta, pues el señor ALBARRACIN no tiene como funciones la nominación de acompañante de rutas escolares y la vigilancia del transporte escolar correspondiéndole al departamento de Boyacá, al tratarse de la prestación del servicio educativo en un municipio no certificado, y, el señor AGUIRRE no desconoció las normas de tránsito escolar, por lo que debe revocarse el fallo apelado y negarse las pretensiones de la demanda a su favor, como lo sostienen en su defensa cada uno de los demandados apelantes? 5.- Tesis de la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, y NEGARÁ las pretensiones de la demanda, en tanto que, contrario a lo que determinó la jueza a-quo, el señor SERGIO ALBARRACÍN en condición de rector de la Institución Educativa José Benigno Perilla del municipio de Somondoco no tenía la facultad de nominar acompañante del transporte escolar y no desconoció su posición de garante al omitir el cumplimiento de sus funciones relativas a garantizar la debida prestación del servicio educativo, en punto a la observancia de las normas de tránsito de transporte escolar.

Y, el señor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, en su calidad de conductor, no soslayó el deber objetivo de cuidado que le pesaba en esa condición, en punto a las normas para el transporte escolar y ejercía una actividad peligrosa que le impedía desplegar una debida vigilancia sobre los estudiantes que transportaba. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del medio de control de repetición y sus elementos objetivo y subjetivo prestando particular atención en la modalidad de culpa grave en vigencia del C.C.A., y ii) caso concreto. 6.- Marco jurídico 6.1.- Del medio de control de repetición La acción de repetición es el medio de control, de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Sobre sus presupuestos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A).

Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición" 6.2.- De los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La citada fuente jurisprudencial ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres (3) primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está gobernado por la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: De la calidad del demandado de agente o ex agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes o ex agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario de la persona que se llama a juicio y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

De la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La parte actora debe acreditar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Del pago efectivo realizado por el Estado Con la demanda se tiene que demostrar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

Del elemento subjetivo en la acción de repetición El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2014, precisó: “La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. ( ). La doctrina sobre el particular ha sostenido: El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente. La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.

A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. ( ) Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían, ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación.” Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que, sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

Para lo que al sub -lite interesa, hay culpa grave cuando la conducta dañina sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente como aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. La Corte Constitucional de forma reiterada ha considerado que el contenido del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política comprende la garantía de la defensa, entendida como la oportunidad, otorgada a las partes, de emplear todos los medios legítimos para ser oídas, preparar la contradicción y probar su dicho con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones en su contra.

Así pues, en el marco de este medio de control, el derecho del demandado de tener conocimiento sobre la modalidad de conducta que se le imputa y la causal de presunción legal que alegan en su contra, no es más que la manifestación del referido derecho constitucional, que exige que desde la presentación de la demanda se expongan los argumentos de hecho y de derecho que identifique la controversia, de modo que el juez pueda tomar una decisión de conformidad. 6.- Hechos probados relevantes El señor Sergio Felipe Albarracín Ardila se desempeñó como Rector de la Institución Educativa JOSE BENIGNO PERILLA sede principal en el municipio de Somondoco, hasta el 13 de enero de 2013 (hecho 1 de la demanda f. 8 aceptado por los demandados Sergio Felipe Albarracín Ardila hecho 1 f. 139 y Carlos Julio Muñoz Aguirre hecho 1 f. 180 y certificación f. 96) El señor Carlos Julio Muñoz Aguirre se desempeñó como Conductor Mecánico Grado 123 en la institución Educativa "José Benigno Perilla” sede principal en el municipio de Somondoco, desde el 1 de noviembre de 2005 al 05 de diciembre de 2011 (hecho 2 de la demanda fl, 8 aceptado por los demandados Sergio Felipe Albarracín Ardila hecho 2 f. 139 y Carlos Julio Muñoz Aguirre hecho 2 f. 180 y certificación f. 97) El menor Yeison Camilo Perilla Peña era alumno de la Institución Educativa "José Benigno Perilla” en el municipio de Somondoco, tenía 12 años de edad y cursaba grado 6° (hecho 3 de la demanda f. 8 aceptado por los demandados Sergio Felipe Albarracín Ardila hecho 3 f. 139 y Carlos Julio Muñoz Aguirre hecho 3 f. 180) En el Juzgado Trece Administrativo de Tunja se siguió el proceso de reparación directa No. 2010-00157-00 en el cual fungió como demandante la señora Etelvina Peña Buitrago y otros contra el departamento de Boyacá - Colegio “José Benigno Perilla” del municipio de Somondoco y en sentencia del 16 de marzo de 2012, se declaró patrimonialmente responsable a este ente departamental, por la muerte del menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA, hijo y hermano de los demandantes, ocurrida el 12 de junio de 2008 y lo condenó a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de sus progenitores, 50 SMLMV a cada uno de sus hermanos, más los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia (f. 21 a 50).

Esa sentencia no fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas, según constancia de ejecutoria (f. 55 y exp. 2010-0157). Los demandantes del anterior proceso y el departamento de Boyacá llegaron a un acuerdo de pago de la condena anterior, el cual fue aprobado por ese mismo Juzgado el 29 de mayo de 2012 (fs. 56-61) El departamento de Boyacá expidió las Resoluciones Nos. 01007 de 25 de febrero de 2013, 005294 del 13 de septiembre de 2013 y 007686 del 28 de noviembre de 2013, para dar cumplimiento al acuerdo anterior, a través de las cuales ordenó el pago acordado, resolvió recurso de reposición y aclaró el último acto (fls 63-73).

Mediante las órdenes de pago Nos. 21982, 21983, 21984, 21985, 21986, 21987, 21988, 21989, 21991, 21992 y 21995, la Gobernación de Boyacá, pagó a los demandantes los valores correspondientes, tal como quedó establecido en la conciliación anteriormente referenciada (f. 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, y 94), pagos efectivamente realizados el 9 de enero de 2014 (f. 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93 y 95). 7.- Análisis y solución del caso concreto 7.1.- La Sala debe establecer si debe confirmarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró responsables a los demandados por la condena judicial impuesta contra el departamento, en tanto que no solo se probaron los elementos objetivos el presente medio de control, sino el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave: del señor SERGIO ALBARRACÍN, en su condición de rector, al omitir la vigilancia sobre la debida prestación del servicio público de transporte escolar, ejerciendo su posición de garante frente a las necesidades del mismo y solicitar a la Secretaria de Educación Departamental un transporte con mayor capacidad y el suministro de acompañante respectivo.

Y del señor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, conductor del bus que transportaba al menor fallecido, al faltar a su deber objetivo de cuidado, cumpliendo las normas de tránsito de transporte escolar, omisión por la que fue condenado penalmente, como lo dispuso el a-quo, o si, por el contrario, la accionante no probó que incurrieran en esa modalidad de conducta, pues el señor ALBARRACIN no tiene como funciones la nominación de acompañante de rutas escolares y su vigilancia corresponderle al departamento de Boyacá, al tratarse de la prestación del servicio educativo en un municipio no certificado, y, el señor AGUIRRE no desconoció las normas de tránsito escolar, por lo que debe revocarse el fallo apelado y negarse las pretensiones de la demanda a su favor, como lo sostienen en su defensa cada uno de los demandados apelantes 2.- Se REVOCARÁ el fallo apelado y se NEGARAN las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.2.1.- No existe debate sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos de este medio de control a partir de la fijación del litigio llevado a cabo en la audiencia inicial, y demás prueba documental recaudada, a saber: De la calidad del demandado de agente o ex agente del Estado: pues quedó probado que SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA se desempeñó como rector de la Institución Educativa “José Benigno Perilla” sede principal en el municipio de Somondoco, hasta el 13 de enero de 2013, con tipo de nombramiento en propiedad (hecho 1 de la demanda f. 8 aceptado por los demandados Sergio Felipe Albarracín Ardila hecho 1 f. 139 y Carlos Julio Muñoz Aguirre hecho 1 f. 180 y certificación de historias laborales de la Secretaria de Educación de Boyacá - f. 96), y, CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE fungió como conductor mecánico grado 123 en esa Institución Educativa desde el 1 de noviembre de 2005 al 05 de diciembre de 2011 (hecho 2 de la demanda f. 8 aceptado por los demandados Sergio Felipe Albarracín Ardila hecho 2 f. 139 y Carlos Julio Muñoz Aguirre hecho 2 f. 180 y certificación de historias laborales de la Secretaria de Educación de Boyacá f. 97).

Además se acreditó que la citada institución educativa era de carácter departamental creada por Decreto 546 del 10 de agosto de 1962 (f. 63 del exp. En préstamo) De la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: en particular, la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso de Reparación Directa No. 2010-00157-00, por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que declaró patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá - Colegio “José Benigno Perilla” del municipio de Somondoco, por la muerte del menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA, estudiante de esa institución educativa ocurrida el 12 de junio de 2008 y lo condenó a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a cada uno de sus progenitores, y, 50 SMLMV a cada uno de sus hermanos, más los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia (f. 21 a 50).

Esa sentencia no fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas, según constancia de ejecutoria (f. 55). Los demandantes del anterior proceso y el departamento de Boyacá llegaron a un acuerdo de pago sobre la condena, el cual fue aprobado por ese mismo Juzgado el 29 de mayo de 2012 (fls. 56-61) Del pago efectivo realizado por el Estado: porque se acreditó que el departamento de Boyacá expidió las Resoluciones Nos. 01007 de 25 de febrero de 2013, 005294 del 13 de septiembre de 2013 y 007686 del 28 de noviembre de 2013, para dar cumplimiento al acuerdo de pago anterior, resolvió recurso de reposición y aclaró el último acto (fs. 63-73).

Y expidió las órdenes de pago Nos. 21982, 21983, 21984, 21985, 21986, 21987, 21988, 21989, 21991, 21992 y 21995, por medio de las cuales ordenó el pago a los citados demandantes de los valores correspondientes (f. 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, y 94), pagos efectivamente realizados el 9 de enero de 2014 para un total de $308.671.385 (f. 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95 y 115). 7.2.2.- El debate que convoca esta instancia se centra entonces en determinar si respecto a los demandados se configuró el elemento subjetivo de este medio de control consistente en que incurrieran en una conducta en la modalidad de culpa grave que dio lugar a la condena judicial contra la entidad demandante, departamento de Boyacá. A juicio del juez de primera instancia, los accionados sí incurrieron en esta modalidad de conducta: SERGIO ALBARRACÍN, en su condición de rector, al omitir la vigilancia sobre la debida prestación del servicio público de transporte escolar, ejerciendo su posición de garante frente a las necesidades del mismo, y solicitar a la Secretaría de Educación Departamental un transporte con mayor capacidad y el suministro de acompañante respectivo, y, del señor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, conductor del bus que transportaba al menor fallecido, al faltar a su deber objetivo de cuidado cumpliendo las normas de tránsito de transporte escolar, omisión por la que fue condenado penalmente.

Criterio frente al cual los demandados discrepan en su alzada; en tal sentido, el señor ALBARRACIN aseguró que no tenía funciones de nominación de acompañante de rutas escolares y su vigilancia corresponder es al departamento de Boyacá, al tratarse de la prestación del servicio educativo en un municipio no certificado, y, el señor AGUIRRE arguye que pese a resultar condenado penalmente por homicidio culposo del menor, lo cierto es que no desconoció las normas de tránsito de transporte escolar.

Al respecto, la Sala encuentra probado, a partir de la prueba trasladada proveniente del proceso de reparación directa No. 2010-00157-00, tramitado en el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, el cual profirió la sentencia condenatoria base del presente medio de control con ocasión al fallecimiento del menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA, estudiante de 6° grado de la Institución Educativa “José Benigno Perilla” del municipio de Somondoco, quien falleció el día 12 de junio de 2008, cuando se transportaba en un bus de ese colegio, que el alcalde de Somondoco y el demandado SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA en su calidad de rector de ese Colegio y al mismo tiempo representante legal de esta institución, dieron cumplimiento al convenio de cofinanciación N 1400/97 celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y ese municipio, mediante el cual se adquiere un equipo de transporte escolar con destino específico a ese colegio, y suscribieron el convenio interadministrativo No. 001 del 24 de marzo de 2008, el cual se regía por las siguientes condiciones (f. 51 Exp. 2010-00157): Que el FIS transfirió recursos de su contrapartida con destinación específica a la Adquisición de Equipo de Transporte Escolar (buseta) del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla", como aparece en el anexo N° 1 del convenio 1400/97 Que, para dar desarrollo a todas las gestiones en los aspectos técnicos, administrativos relacionados con el cumplimiento del convenio de cofinanciación N. 1400/97 se debe hacer entrega del equipo adquirido por el municipio y dar ejecución a su cláusula 6, "el Municipio se compromete a adelantar la ejecución de este convenio presentado y aprobado".

Que la entrega del equipo de transporte (buseta) al Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla", se realiza con el consentimiento de las partes intervinientes anteriormente mencionadas. Y las cláusulas que rigieron ese convenio fueron las siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente convenio es la entrega que se hace por parte del Municipio al Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" de una BUSETA MARCA CHEVROLET REFERENCIA N.PR.

TURBO, SERVICIO OFICIAL, MODELO 1998. CAPACIDAD 30 PASAJEROS MAS EL CONDUCTOR, No. DE PUERTAS UNO, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: MOTOR TURBOCARGADO, POST ENFRIADO, DESPLAZAMIENTO 3.900 CMS, COMBUSTIBLE ACPM (DIESEL) FRENOS TIPO HIDRAULICO ASISTIDO VACIO DE DOBLE CIRCUITO, DIRECCION DE POTENCIA COLOR BLANCO CON FRANJAS VERDES. EN EXCELENTE ESTADO.

CLÁUSULA SEGUNDA: FORMA DE ENTREGA: La entrega del equipo de transporte escolar (buseta), se realizará el día martes veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las 9:00 am, fecha en la cual se hará el perfeccionamiento del presente convenio previa verificación de sus características y estado PARAGRAFO UNO: El Municipio se compromete a hacer la entrega del equipo de transporte escolar (buseta) en el estado original que se adquirió PARAGRAFO DOS: Los costos y trámites de la carta de propiedad del vehículo, su seguro obligatorio de accidentes de tránsito, así como el de responsabilidad civil extracontractual estarán a cargo del Municipio de Somondoco CLÁUSULA TERCERA: LUGAR Y DURACION DEL CONVENIO.

La entrega del equipo de transporte (buseta) hará en el Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" y la duración de este convenio será a término indefinido. CLÁUSULA CUARTA: VEEDURIA: La vigilancia y control del uso que se le dé a este bien, estará a cargo del Municipio de Somondoco a través de la Alcaldía y el Consejo Directivo del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla".

CLÁUSULA QUINTA MANTENIMIENTO El mantenimiento del equipo de transporte escolar (buseta) se hará conjuntamente entre el Municipio de Somondoco y el Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" CLÁUSULA SEXTA: RESPONSABILIDAD El manejo, conservación y el buen uso que se le dé al equipo de transporte escolar (buseta) así como la persona encargada de su manejo y mantenimiento estará bajo la responsabilidad del Rector del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla".

PARAGRAFO: Quedará exento de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. CLÁUSULA SÉPTIMA: ADICION Y PRORROGA El presente convenio podrá ser adicionado y modificado en aquello que implique modificación de los recursos apropiados, previo acuerdo de las partes. CLÁUSULA OCTAVA: TERMINACION. El presente convenio podrá darse por terminado en cualquiera de los siguientes eventos: a) Por mal uso y manejo del equipo de transporte escolar b) Por ser utilizado con fines publicitarios y políticos. c) Por deterioro excesivo sin justa causa. d) Cambio injustificado de sus partes originales excepto que previa justa causa, entendiéndose por esta, depreciación normal debido al uso que se le dé (…) De igual forma que ese rector firmó el listado de “Rutas 2008” en la que permitía el transporte escolar de 32 estudiantes – entre estos el menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA (f. 128 Exp. 2010-00157).

Así mismo en el citado proceso de reparación directa 2010-00157-00, reposa copia del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión al fallecimiento del citado menor PERILLA PEÑA en el cual se realizaron entrevistas, entre estas, al señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA quien en su calidad de rector del Colegio Nacionalizado "Jose Benigno Perilla" frente al fatídico hecho del accidente en el que murió ese menor cuando se transportaba en el bus de transporte escolar, señaló (f. 51 Exp. 201000157): HACE TREINTA Y CUATRO AÑOS ESTOY EN EL COLEGIO DE EDUCACION BASICA Y MEDIA TECNICA JOSE BENIGNO PERILLA Y DIEZ AÑOS COMO RECTOR DEL MISMO, YO CONOZCO A CARLOS JULIO HACE APROXIMADAMENTE TRES AÑOS EL SE VINCULÓ POR TRASLADO AL COLEGIO COMO CONDUCTOR DE LA BUSETA DE LA INSTITUCION, EL ANTES TRABAJABA EN EL COLEGIO NACIONAL ENRIQUE OLAYA HERRERA DE GUATEQUE, EL FUE TRASLADADO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION, PORQUE CREO QUE EL COLEGIO DE GUATEQUE NO TENIA BUSETA EN CAMBIO EL DE SOMONDOCO SI LA TENIA DE PLANTA POR LO CUAL SE REQUERIA PARA QUE TRABAJARA EN SOMONDOCO EL FUE VINCULADO POR CARRERA ADMINISTRATIVA, EL DESDE QUE YO LO CONOZCO SE HA DEDICADO A LA CONDUCCION, ME PARECE QUE ES UNA PERSONA EXCELENTE EL NUNCA HA LLEGADO TOMADO AL SITIO DE TRABAJO, ES MUY RESPONSABLE, MUY RESPETUOSA CON LOS ALUMNOS SE LA LLEVA BIEN, EXCELENTE NUNCA HA TENIDO PROBLEMAS CON NINGUN ESTUDIANTE, DESPUES DEL ACCIDENTE EL SIGUE SIENDO IGUALMENTE RESPONSABLE PERO NOSOTROS SI HEMOS TENIDO MAS PRECAUCIONES COMO POR EJEMPLO UN ACOMPAÑANTE PARA QUE LO ACOMPAÑE EN LAS RUTAS Y CONTROLE A LOS ALUMNOS. DANDO CUMPLIMIENTO A TODAS LAS NORMAS DE SEGURIDAD, EL SEÑOR CARLOS JULIO TIENE EXPERIENCIA EN LA CONDUCCION PORQUE HACE MUCHOS AÑOS NO SE CUANTOS QUE SE DEDICA A ESTA LABOR, EL EN ESTOS MOMENTOS VIVE SOLO EN SOMONDOCO Y TENGO ENTENDIDO QUE LA MAMÁ VIVE ACA EN GUATEQUEY EL VIENE LOS FINES DE SEMANA A VISITARLA, LA EXPERIENCIA DE CARLOS VIENE NOMBRADO LA SECRETARIA DE EDUCACION Y ESTA ES LA QUE HACE EL PROCESO DE SELECCION Y YO ENTIENDO QUE ESTA ES LA MAXIMA GARANTIA PARA ACREDITAR QUE EL SEÑOR CARLOS JULIO TIENE EXPERIENCIA EN LA CONDUCCION (…) En ese proceso penal, el señor CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con función de conocimiento en sentencia del 6 de mayo de 2018, por el delito de homicidio culposo en la persona de YEISON CAMILO PERILLA PEÑA, luego de aceptar cargos, y, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO. -CONDENAR a CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE de condiciones civiles y personales anotadas precedentemente a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 1 SMLMV como autor material responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO siendo víctima YEISON CAMILO PERILLA PEÑA.

SEGUNDO. - CONDENAR a CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término Igual a la pena principal, de que trata el artículo anterior, junto con la pena de prohibición de conducción de vehículos automotores por el lapso de 2 años.

TERCERO. - CONCEDER al procesado CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, para lo cual deberá suscribir acta de compromiso, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 65 del Código Penal, debiendo pagar la multa impuesta, y consignar la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual a favor del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario (…) Los hechos que soportan la condena fueron los siguientes: Se sabe de autos, que el 12 de junio de 2008 el procesado Carlos Julio Muñoz Aguirre conducía el vehículo de servicio público de placas OXD 272, transportando estudiantes cuando a la altura de del sitio denominado Vereda Sabaneta a 15 minutos de Somondoco en la vía que conduce a Guayatá, el joven Yeison Camilo Perrilla Peña se iba teniendo de una barrilla y al estar abierta la puerta del automotor se dejó caer causándose graves heridas que posteriormente le produjeron la muerte En el estudio de la responsabilidad del señor MUÑOZ AGUIRRE el fallador penal precisó:

6. DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y SU RESPONSABILIDAD La imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Carlos Julio Muñoz Aguirre se contrae al delito contemplado en el artículo 109 del Código Penal que impone las penas allí señaladas a quien por culpa matare a otro El código penal, en su artículo 23 establece que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Según el artículo 109 del C. penal el homicidio culposo consiste en matar a otro por culpa. La culpa es la omisión del cuidado objetivo requerido para evitar el resultado lesivo de bienes jurídicos cuando le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que realizó su conducta, La doctrina acepta como generadores de la culpa la imprudencia, la negligencia, y la impericia. La primera es actuar con desconocimiento de las reglas de la experiencia o como algún autor señala, obrar sin la cautela aconsejable.

La segunda, es un descuido o abandono en el deber de cuidado exigible al sujeto agente, y la tercera, la ausencia de aptitud o habilidad para desempeñar el oficio, arte o profesión. Algunos autores añaden la violación de reglamentos de trabajo de las reglas o normas de una profesión, arte u oficio, pero en realidad en estos casos, en el fondo lo que se presenta es imprudencia, negligencia o impericia. De cualquiera de estas maneras debe haberse producido la muerte de un ser humano para que pueda predicarse la existencia de homicidio culposo.

En punto al delito de homicidio los elementos materiales probatorios y evidencia física con que el ente acusador baso se pretensión acusatoria, mirada en conjunto, hacen que el comportamiento del aquí enjuiciado se adecue a la preceptiva normativa puesto que, el fenómeno de la adecuación típica de carácter objetivo ha reclamado coincidencia plena entre la conducta del sujeto y los elementos e ingredientes que objetivamente componen la definición típica.

A esa conclusión se llega, no solo en primer lugar con la evidencia física basada con la diligencia de inspección judicial a cadáver de Yeisson Camilo Perilla Peña, donde se constató que recibió el golpe en la parte superior temporal izquierda. En segundo lugar, al observar lo que nos dice el protocolo de autopsias, actuación cumplida después de los hechos materia del proceso, y del deceso en cuestión al examen presentó las heridas tales como laceración pulmón izquierda, laceración renal derecha y trauma toracoabdominal antes descritas causadas por el golpe y que el mecanismo de la muerte fue el choque hipovolémico Adicionalmente en cuanto a la integración de los elementos materiales probatorios es decir confrontados cada uno de ellos, como es la propia entrevista que ante funcionarios de policía judicial realizó el señor Fabio Ávila Vaca el citado menor se encontraba jugando en la puerta del automotor, puesto que mantenía un pie adentro y otro afuera y estando en marcha el vehículo, el menor rodó del automotor lo que a la postre concluyeron con su deceso.

Lo que aflora con nitidez extraordinaria de la forma como ocurren los hechos y el comportamiento del acusado es que este se encontraba conduciendo su vehículo donde trasladaba a los menores estudiantes del Colegio cuando a escasos 30 metros de la residencia del joven Yeisson Camilo este se encontraba en la puerta del automotor y tenía al parecer un balón en una de sus manos y otra en una baranda, tanto así que uno de sus pies estaba fuera del vehículo, lo que nos indica que la puerta del citado automotor no se encontraba cerrada y con base en los demás elementos probatorios contienen a juicio de este despacho la verdad y la total realidad de lo acontecido, es decir, que el menor por su propios medios rodo del vehículo cuando se encontraba en marcha.

Ahora bien, el artículo 81 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito establece diferentes prohibiciones por parte de los conductores de vehículos de la siguiente manera: "ARTICULO 81 "PUERTAS CERRADAS. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas". Dicha norma debe mirarse en concordancia con el artículo ARTÍCULO

84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de ple.

Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Precisamente, está probado en autos, que esas previsiones no las tuvo el procesado, vale decir violó la ley, en tanto que no garantizó la integridad física del menor, porque a decir de los elementos materiales probarlos y evidencia física, la única manera para que pudiese caer el menor era por que el conductor tenía abierta la puerta del rodante, cuando la norma exige precisamente lo contrario, es decir al transitar las puertas deben permanecer cerradas.

De haberla mantenido cerrada no se hubiere dado comienzo a los hechos que terminaron con la vida del menor Yeisson Camilo. Con lo anterior violó el deber objetivo de cuidado. En este orden de ideas, estamos frente a la infracción de los reglamentos por parte del conductor, porque precisamente, si hubiera observado las normas de mantener cerradas las puertas mientras el vehículo rodaba, como lo ordena la Ley, el menor nunca se hubiera caído, por lo cual actuó sin observar el deber objetivo de cuidado se repite.

Finalmente, no sobra advertir que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, riesgosa, más para los peatones, y pasajeros que indefensos como son los niños confían en la diligencia y cuidado de los conductores. Es a éstos a quien la Ley exige, con mayor rigor, la prudencia, diligencia y riguroso seguimiento de los reglamentos de tránsito.

De lo hasta aquí afirmado, se colige, que el procesado Carlos Julio Muñoz Aguirre, no tuvo al conducir su buseta, para la fecha del hecho, la suficiente diligencia y cuidado, para realizar su peligrosa labor, por lo cual aumentó el riesgo permitido socialmente en la conducción de automotores, lo que lo hace responsable del resultado típico y antijuridico que produjo: la muerte del menor Yeisson Camilo Perilla Peña que por ello se convierte en un homicidio culposo, al tenor del artículo, 109 del código penal, reformado por la Ley 890 de 2004, la que incrementó la pena en una tercera parte, para el mínimo y la mitad para el máximo.

En este orden de ideas, advierte el despacho que las pruebas recaudadas llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de juicio y respecto de la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio culposo, configurándose los elementos que conforma el hecho típico, antijurídico y culpable, lo que cobra mayor vigencia con la aceptación del cargo que hiciere en forma libre y voluntaria el procesado. 7.2.2.1.- Ahora bien, en primer lugar, debe resaltarse que los hechos dañosos ocurrieron el 12 de junio de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, y a la luz de estas, de acuerdo con lo invocado en el escrito introductorio, se examinará la culpa grave alegada.

En cuanto al señor SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, el departamento de Boyacá sostuvo que, en su condición de rector de la Institución Educativa José Benigno Perilla del municipio de Somondoco, actuó de manera negligente, “toda vez que incumplió con las funciones de su cargo al abstenerse de ejercer la coordinación y vigilancia para que el personal del colegio acompañara las rutas de transporte escolar, y que producto de esta conducta se produjo el accidente vehicular”, es decir, que le estaría endilgando una conducta en la modalidad de culpa grave en el daño alegado.

En tal sentido, la Sala encuentra que la Ley 715 de 2001, artículo 10, vigente para la época del accidente, imponía como funciones de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas, además de las señaladas en otras normas, las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2.

Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6.

Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8.

Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11.

Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15.

Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18.

Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. A su turno, el Decreto Nacional 805 de 2008 “Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar”, estableció como mandatos para la operación del transporte escolar: Artículo 8°. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán cumplir las siguientes condiciones: El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.

(…) Se resalta. Un análisis conjunto de la anterior normativa permite colegir que, al tenor del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el rector de las instituciones educativas no tenía la atribución de nominar personal para el cumplimiento de labores, entre estas, un adulto que ejerciera la labor de acompañamiento al servicio de transporte escolar como lo ordenaba el numeral 5 del Decreto Nacional 805 de 2008.

Aunado a lo anterior, según certificado del 26 de septiembre de 2008, el señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA en condición de rector de esa institución educativa indicó que “el departamento de Boyacá no ha autorizado al rector del Colegio José Benigno Perilla para que preste el servicio de transporte escolar porque no fue solicitada dicha autorización, ya que este colegio es una entidad educativa de carácter oficial no certificada, administrada por el departamento de Boyacá de la misma forma, ese rector del mencionado colegio no está autorizado para contratar conductores al servicio de éste, puesto que esta función corresponde a la entidad Nominadora, en este caso el departamento de Boyacá, a través de la Secretaria de Educación”, e indicó que esa institución educativa cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto No. 805 de 2008 para prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo con el carácter de entidad oficial, como permiso de la Alcaldía Municipal, “(…) ya que la Alcaldía de Somondoco, fue quien hizo entrega de una buseta para prestar el Servicio de Transporte Escolar a los estudiantes del Colegio José Benigno Perilla, a través del Convenio Interadministrativo No. 01 celebrado entre la Alcaldía de Somondoco y el Colegio José Benigno Perilla, el 24 de marzo de 1998.

Anexo 2: Fotocopia del Convenio interadministrativo No. 01” (f. 44 Exp. 2010-00157). Efectivamente, dado que el citado colegio se constituía en una entidad educativo de carácter oficial no certificada, significaba que en las voces del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento tenía competencias definidas en cuanto a su administración, así:

ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2.

Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

(…) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11.

Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. (…) Por tanto, dada la naturaleza jurídica de la Institución Educativa como una entidad educativa de carácter oficial no certificada, correspondía al departamento, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 2001, tomar las medidas pertinentes frente a la adecuada prestación del servicio de transporte escolar, entre ellos, con el nombramiento o asignación del respectivo acompañante, de modo que al señor ALBARRACION ARDILA, en el marco de sus funciones, no le era posible efectuar nombramiento alguno para atender esta exigencia normativa en materia de tránsito escolar.

Aunado a lo anterior, lo que la Sala vislumbra, a partir del acervo probatorio relacionado, es que el rector ALBARRACIN ARDILA no estuvo presente en el momento mismo del accidente del menor PERILLA PEÑA y conforme con la sentencia penal del 6 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con función de conocimiento, la causa eficiente que generaría la muerte del citado menor fue el hecho de que el bus escolar se movilizara con las puertas abiertas, circunstancia de la cual no tenía el dominio como garante el citado demandado en ese momento.

Y, cabe acotar, que nada se acreditó acerca del posible sobrecupo que llevaba el bus escolar para el momento del insuceso y que fuese auspiciado por ese servidor lo cual genera causa determinante en la muerte accidental del estudiante. En este punto, vale recordar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido sobre la posición de garante como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado que: “(…) debe entenderse [como] aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que (sic) tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”.

E igualmente, ha sostenido que “El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”.

De tal suerte que, si el señor ALBARRACIN ARDILA no tenía la función de nombrar acompañante para la ruta escolar, y tampoco estuvo en el momento mismo del accidente que generó el fallecimiento del menor, no tenía la posición de garante sobre la integridad del mismo, y, ese resultado dañino generador del presente medio de control, le resultaba atribuible.

Si bien al tenor del numeral 10.6 del artículo 10 de la Ley 715, los rectores o directores de las instituciones educativas públicas tenía como facultad el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes, entre otros, al personal administrativo, y, reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces, de igual forma, que en virtud del convenio interadministrativo No. 001 del 24 de marzo de 2008, que se suscribió entre el municipio y la Institución Educativa “José Benigno Perilla” para el suministro del transporte escolar, en su cláusula sexta dispuso que, “El manejo, conservación y el buen uso que se le dé al equipo de transporte escolar (buseta) así como la persona encargada de su manejo y mantenimiento estará bajo la responsabilidad del Rector del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" (f. 51 Exp. 201000157), la Sala echa de menos la prueba que dé cuenta que el demandado ALBARRACIN ARDILA no hubiese hecho el control debido al conductor de transporte escolar que conducía el transporte en el que se accidentó el menor y/o que teniendo el conocimiento previo de actuaciones imprudentes en su actividad de conducción considerada como peligrosa, en detrimento de la integridad de los estudiantes, soslayara su obligación de vigilancia a fin de ponerlo en conocimiento de las autoridades departamentales competentes para que tomase las medidas en la órbita de sus competencias en la prestación del servicio educativo.

Así las cosas, la presunta omisión en que incurrió el demandado ALBARRACÍN ARDILA en torno a designar un acompañante del transporte escolar que tenía el colegio que regentaba, no correspondía al marco de sus funciones, y no constituyó, por tanto, causa eficiente del daño alegado consistente en la muerte del menor PERILLA PEÑA lo que a la postre generó la condena que ahora es objeto de repetición. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que este demandado no incurrió en conducta calificada como culpa grave en sede de este medio de control la cual exige acreditar que la persona desatienda los deberes que le son propios para la buena marcha de sus asuntos, constituyendo actuaciones no deliberadas que, en forma especialmente negligente, descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deje de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible, en este asunto, se reitera, sus funciones como rector con arreglo al artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en atención a lo previsto en el Decreto Nacional 805 de 2008 y los contenidos obligacionales del citado convenio interadministrativo 001 del 24 de marzo de 2008, tal como se expuso previamente.

En consecuencia, se acogen los cargos de apelación planteados por este extremo accionado, se revocará la sentencia apelada que declaró su responsabilidad y se negarán las pretensiones de la demanda. 7.2.2.2.- Por último, frente al demandado CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, el departamento de Boyacá indicó que este incurrió en una conducta imprudente y negligente como la definía el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, con culpa grave, por desconocimiento de las normas de tránsito escolar y con ello de su deber objetivo de cuidado lo que generó el daño alegado consistente en la muerte accidental del menor Yeisson Camilo Perilla Peña, sentencia condenatoria en contra del ente departamental, base de este medio de control.

Al respecto la Sala encuentra que efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque se condenó al citado demandado por el delito de homicidio culposo siendo víctima el mencionado menor. En esa providencia se indicó que el señor MUÑOZ AGUIRRE era responsable de ese homicidio culposo por infracción al deber objetivo de cuidado representado en las normas de tránsito que obligaban a que movilizara el vehículo con las puertas cerradas, por lo que, al no hacerlo, dio lugar a la muerte del niño PERILLA PEÑA quien precisamente se deslizó por sus aberturas lo que a la postre trajo su muerte.

Igualmente, esa decisión judicial puso de presente que conforme con los elementos materiales probatorios como la entrevista al señor Fabio Ávila Vaca se acreditó que el citado menor se encontraba jugando en la puerta del automotor, puesto que mantenía un pie adentro y otro afuera y que estando en marcha el vehículo, este rodó del automotor lo que generó su deceso.

También ese pronunciamiento destacó el desconocimiento de las normas de tránsito no solo en el incumplimiento del contenido del artículo 81 de la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito sino en el artículo 84 ibidem que dispuso que cuando se transportaban estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo, que los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie y que las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.

Entonces, si bien es cierto que el citado demandado fue condenado por la justicia penal al incurrir en un homicidio culposo por infracción del deber objetivo de cuidado, en torno al desconocimiento de las citadas normas de tránsito, lo cual, en criterio del fallador penal, generó un daño constitutivo de la muerte accidental del aludido menor estudiante, y que trajo consigo la sentencia penal objeto de repetición, no lo es menos que la culpabilidad en este escenario de medio de control reviste una connotación diversa: culpa grave entendida como que el agente o ex agente “desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición”.

Según el acontecer fáctico que dio lugar a la condena penal, el menor estaba ubicado cerca del vehículo que conducía el señor MUÑOZ AGUIRRE, empezó a jugar, a ser inquieto y entrando en marcha aquel rodante cayó por tal abertura lo que finalmente trajo su deceso. Dentro de este marco, la Sala considera no podía enrostrársele a aquel demandado una culpa grave en la medida que aquel no solo iba ejerciendo una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos que exige de su total disposición, sino que el hecho de que careciera de un acompañante en aras de que supervisara el debido comportamiento y ubicación de los estudiantes transportados, entre estas, el menor accidentado, como lo exigía el mencionado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 805 de 2008, fue una omisión que no era de su resorte atenderla.

En tal sentido, el departamento de Boyacá no allegó prueba de la obligación que pesaba en el señor MUÑOZ AGUIRRE, como conductor del bus escolar, para designar una persona adulta que cumpliese tal función. Solo se limitó a allegar el proceso ordinario de repetición en el cual se profirió la sentencia condenatoria penal. Así pues, la culpa grave alegada en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no quedó acreditada en el plenario, y es necesario resaltar que la sola sentencia condenatoria no permite determinar su acaecimiento y es necesario probarla.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia contenciosa al sostener que “el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta”. Por lo anterior, no se comparten las apreciaciones del a-quo en cuanto endilgó la responsabilidad a este accionado, por las solas consideraciones de la sentencia condenatoria, de manera que se acogen los argumentos de apelación presentados por este extremo accionado.

Conclusión: 7.2.3- En suma, la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, y NEGARÁ las pretensiones de la demanda, en tanto que, contrario a lo que determinó la jueza a-quo, el señor SERGIO ALBARRACÍN en condición de rector de la Institución Educativa José Benigno Perilla del municipio de Somondoco no tenía la facultad de nominar acompañante del transporte escolar ni desconoció su posición de garante al omitir el cumplimiento de sus funciones relativas a garantizar la debida prestación del servicio educativo, en punto a la observancia de las normas de tránsito de transporte escolar.

Y, el señor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, en su calidad de conductor, no eludió el deber objetivo de cuidado que le pesaba en esa condición, en punto a las normas para el transporte escolar y ejercer una actividad peligrosa que le impedia ejercer debida vigilancia sobre aquellos, conforme con el análisis de la situación fáctica en que acaeció el insuceso.

VIII.- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA En materia de costas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 7 de abril de 201632, precisó que al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del hoy derogado Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas, establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio. Así las cosas, el factor subjetivo no es el que debe analizarse, sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado.

Luego en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B” recogió las posiciones adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso”.

A la postre, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección "A" se estableció que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso que, para adoptar la decisión de costas, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. Y, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Luego, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguizamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.

En estas providencias se planteaban criterios opuestos, por lo que, ante tal circunstancia, debía atenderse la postura que resultara más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no podía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia facultaba al juzgador para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho.

Y, cabe señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue recientemente objeto de adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señalando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Norma cuya publicación se surtió el 25 de enero de 2021, y, en su artículo 86 relativo al régimen de vigencia y transición normativa previó, entre otras reglas que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

Aclarado lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, como quiera que prosperaron los recursos de apelación interpuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase      Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01 JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado