TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00122-00 DEMANDANTE: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO INSTANCIA: PRIMERA TEMA: Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos – presupuestos procesales 011-001-2023 I. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir en forma anticipada sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Inversiones Serna Agudelo SAS, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. II. ANTECEDENTES1. Inversiones Agudelo SAS, actuando a través de apoderado judicial y por medio de demanda radicada el 16 de diciembre de 20222 solicitó declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados con la nota devolutiva por “falsa tradición” efectuada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 280-76902 sobre el cual la señora Ana Raquel Agudelo de Serna tenía pleno derecho y/o titularidad.
Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la entidad al pago ajustado de la suma de $656.516.787 por concepto de daño emergente y por la suma de $1.636.924.544 como lucro cesante. Además, pidió condenar a la demandada al pago de las sumas derivadas de los procesos judiciales en los que se encuentra involucrada la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS ante la imposibilidad de seguir adelante con el proyecto inmobiliario Torre Atrium al no poder englobar los inmuebles donde se adelantaría éste, las cuales calcula en un monto de $901.093.544,72.
Para sustentar sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: Decidió realizar el proyecto constructivo denominado Torre Atrium en los inmuebles colindantes, identificados con las matrículas inmobiliarias 280- 66613, 280-66562, 280-66632 y 280-76902 ubicados en la ciudad de Armenia. 1 Índice 4 SAMAI 2 Índice 2 SAMAI Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
Por su colindancia, los predios en mención conformaban el predio de mayor extensión necesario para el desarrollo del proyecto inmobiliario y al momento del estudio no presentaban problema alguno. La compra de los predios se hizo así: i) El predio con folio Nro. 280-66637, fue adquirido el día seis (6) de mayo de 2016, mediante la Escritura Pública N° 1094 del 2016 de la Notaría Quinta de Armenia, ii) el predio con folio Nro. 280- 66632, el día dieciocho (18) de febrero de 2015, mediante la Escritura Pública N° 317 del 2016 de la Notaría Quinta de Armenia, iii) el predio con folio Nro. 280-66562, fue obtenido el día quince (15) de mayo de 2015, mediante la Escritura Pública N° 1093 del 2015 de la Notaría Quinta de Armenia y, iv) el predio con folio Nro. 280-76902, mediante la escritura pública 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015 ante la Notaría Quinta.
En el momento que pretendió el traslado de propiedad del predio identificado con folio 280-76902 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, generó sobre la escritura 3227 una nota devolutiva, fechada del día veintitrés (23) de diciembre de 2015 aduciendo una FALSA TRADICIÓN. Dada la nota devolutiva citada antes, la representante legal de la empresa INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S, dirigió oficio a la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, recepcionado el 11 de febrero de 2016, bajo el radicado 2802016ER00584, insistiendo en la inscripción de la citada escritura 3227 del 17 de diciembre de 2015, argumentando que LA FALSA TRADICIÓN fue subsanada a través de la Escritura Pública N° 319 del 22 de febrero de 2013, inscrita en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria 280-76902.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, dio respuesta el 03 de marzo de 2016, a través del Radicado 282016EE0147, indicando entre otras cosas que respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 280-76902, se tenía solo un derecho en falsa tradición y que el registro de la escritura 319 de fecha 22/02/2013, como anotación 8 de la matrícula 280-76902, solo aclaró el área del predio del folio de matrícula 280- 76902, más no saneó la falsa tradición del predio.
Contrario a lo advertido por la ORIP, en el folio de matrícula inmobiliario N° 280-76902, se evidencia en la anotación número siete (7) que con la letra “I” se señalan a los señores TILAGUY SOTO GLORIA ISABEL y TIRADO COGOLLO FREDY MAURICIO, con una titularidad de dominio incompleta, pero, en la anotación ocho (8), que data del 25 de febrero de 2013, se corrigió LA FALSA TRADICIÓN, mediante la colocación de una “X” a los señores TILAGUY SOTO GLORIA ISABEL y TIRADO COGOLLO FREDY MAURICIO, lo que indica una titularidad de derecho real de dominio.
Pese a las actuaciones adelantadas tendientes a la inscripción de la Escritura Pública Nro. 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015, la ORIP negó bajo los mismos argumentos de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida en la nota devolutiva, en relación a este inmueble. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
Quien figuraba como propietaria del predio identificado con folio 280-76902, la señora ANA RAQUEL AGUDELO DE SERNA, falleció el día trece (13) de enero de 2018, según consta en el certificado de defunción con el indicativo serial N° 09228640, sin poderse cumplir por parte de la ORIP, la respectiva inscripción de la venta realizada por medio de la Escritura Pública Nro. 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015.
Como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, consideró que no podía realizar la inscripción de la escritura pública 3.227 del 17/12/2015, otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 280-76902, continuó en el patrimonio llamado a delación, de la fallecida ANA RAQUEL AGUDELO DE SERNA.
La heredera MANUELA SERNA PULIDO, procedió a solicitar como medida cautelar el embargo de la sucesión, en el proceso que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Armenia, radicado bajo el número 2018-00219-00, el cual fue inscrito ante la ORIP el día 1° de agosto de 2018. Producto de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida y reiterada en su momento por la entidad convocada, se generó la imposibilidad de englobar los 4 inmuebles donde se está desarrollando el proyecto inmobiliario denominado TORRE ATRIUM, generándose ciertamente un daño para la demandante, y para las personas que habían invertido en el proyecto, ya que ese englobe era necesario para el desarrollo del proyecto inmobiliario.
El inmueble con matrícula 280-76902, está inmerso en un proceso sucesoral, con una inscripción de medida cautelar en el mismo, lo cual impide realizar el traspaso de la propiedad a la SOCIEDAD INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S, quien lo adquirió mediante la escritura 3227 del día diecisiete (17) de diciembre de 2015, sin que se pueda cumplir con el englobe de los 4 predios, impidiendo ello el desarrollo normal del proyecto Torre Atrium.
El proyecto Torre Atrium obtuvo licencia de construcción para desarrollarse en la modalidad de obra nueva a través de la Resolución 16-1-0169 del 27 de junio de 2016 expedida por la Curaduría 1 de Armenia. En vista que no pudo continuar con el desarrollo y finalización de la obra como se había proyectado, se generó entre otras situaciones, la especulación en el mercado inmobiliario de la situación de la supuesta ¨FALSA TRADICIÓN¨, como la imposibilidad del englobar los predios donde se estaba realizando TORRE ATRIUM, lo que repercutió en el colapso comercial del proyecto, y en demandas en su contra, por parte de los promitentes compradores, así como en la devolución de los dineros que algunos habían cancelado, por lo se vio en la obligación de suscribir contratos de cancelación o resciliación de promesas de compraventa.
La sociedad Inversiones Serna Agudelo S.A.S en aras de la consecución del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-76902, por medio de su representante legal Martha Liliana Serna Agudelo, solicitó en el mes de septiembre de 2020 un “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA, PLENO DOMINIO” a fin de solicitar una prescripción adquisitiva de dominio sobre tal predio, el cual fue expedido el 08 de octubre de 2020 determinando Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
“…LA EXISTENCIA DE PLENO DERECHO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES A FAVOR DE LA SEÑORA AGUDELO DE SERNA ANA RAQUEL, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 29324421…”. El día ocho (08) de octubre de 2020, con la expedición del certificado especial, la ORIP emitió una atestación diferente a la falsa tradición, con lo que obtuvo la claridad y conocimiento de la “FALLA EN EL SERVICIO” ocasionada por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Armenia – Quindío. El certificado de Libertad y Tradición fechado el 15 de octubre de 2015 del folio de matrícula inmobiliaria N° 280-76902, que se aportó con los anexos presentados para la Escritura Pública 3.227 del 17 de diciembre de 2.015 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia, contiene las mismas anotaciones que el Certificado de Libertad y Tradición del mismo folio, expedido el día 13 de octubre de 2.020, salvo la anotación N° 10 que trata sobre la inscripción del embargo a la sucesión relacionada en el hecho DÉCIMO QUINTO. La falla en el servicio se evidenció por parte de la sociedad INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S, por medio del Certificado especial para proceso de pertenencia expedido por la oficina de registro el día ocho (08) de octubre de 2.020, por lo que, la falsa tradición aducida, nunca existió, como efectivamente en reiteradas oportunidades la señora ANA RAQUEL SERNA, manifestó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
III. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda mediante auto del día 17 de enero de 20233, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones4 y el traslado de la misma, allegándose contestación por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro5 quien se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la nota devolutiva expedida al momento de evaluar la inscripción de la escritura 3227 de 2015 obedeció a que de la sumatoria de las áreas se evidenció que lo allí consignado era una falsa tradición. Argumentó que no es factible indicar que la irregularidad anotada se subsanó con la escritura pública No 319 del 22 de febrero de 2013, toda vez que con ésta en realidad se hizo la corrección de cabida y linderos del inmueble.
Expuso que, en la nota devolutiva que fue notificada el día 18 de enero de 2016, se estableció que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con la Ley 1437 de 2011, los cuales no fueron ejercidos por la sociedad demandante, quien a su juicio trató de generar controversia sobre la nota devolutiva, a través de una petición en la cual esbozaron que la supuesta falsa tradición había sido saneada.
Señaló que según el folio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 280-1944, del cual se dio apertura al folio 280-76902 con la escritura pública No. 1545 del 21 de agosto de 1974, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, el área fue determinada en 380 metros cuadrados y 3 Índice 7 SAMAI 4 Índice 10-12 SAMAI 5 Índice 15 SAMAI Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. posteriormente en la escritura pública No. 2527 de fecha del 27 de junio de 1988, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, se realizó actualización del área de conformidad al certificado expedido por la oficina de catastro, donde se estableció que el lote cuenta con un área total de 614 m2 y luego de ventas parciales, al momento de la venta realizada por la señora María Cristina Patiño de Martínez con escritura pública 1264 del 19 marzo de 1991, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, no contaba con área en el lote para realizar la misma, configurándose la falsa tradición y apertura del folio de matrícula 280- 76902 con el código 601, que dentro del sistema interno de las Oficinas de Registro es la identificación de la existencia de una falsa tradición, de acuerdo con el Decreto 1250 de 1970, norma aplicable para ese momento.
Reiteró que una escritura de aclaración de área no sanea la falsa tradición, sino que determina físicamente el terreno de un lote, mas no su titularidad y precisó que los códigos de dominio pleno se encuentran configurados en el Sistema de Información Registral – SIR de conformidad al parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012 mientras que el código de CORRECCIÓN DEL TITULO RESPECTO A LOS LINDEROS Y ÁREA, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2148 DE 1983 compilado por el Decreto 1069 de 2015, es el 902, el cual no hace parte de la codificación registral que otorga titularidad, sino que solo da publicidad.
Adujo que la falsa tradición nació con la venta que hizo la señora María Cristina de un predio que no era de su propiedad, pues lo que ella había adquirido ya lo había vendido con anterioridad, tal como lo demuestran las escrituras inscritas en el registro y la aclaración del área del lote de su propiedad según certificación del catastro protocolizado en la escritura pública No. 2527 del 27 de junio de 1988, otorgada en la Notaría tercera de Armenia.
En ese orden refirió que el saneamiento de la falsa tradición conforme al ordenamiento legal vigente se hace a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio según el artículo 2518 del código civil y/o saneamiento de la titulación de acuerdo con la Ley 1561 de 2012, por ser un bien urbano. Explicó que para la expedición del certificado de fecha 08 de octubre de 2020 el funcionario no tuvo acceso a los documentos sometidos a registro y la misma se realizó con la información que mostraba únicamente el Sistema de Información Registral – SIR, que es la misma información que refleja el certificado de libertad y tradición hoy día y que, está publicitada para todos, sin tener acceso al archivo físico de sus antecedentes registrales traditicios, como sí lo tenían los interesados, pues es requisito sine qua non hacer un estudio de títulos antes de emprender un proceso de registro, urbanismo, disposición o de cualquier índole en que se vea comprometido un bien inmueble, el que no fue aportado con el libelo introductor, es decir, que la sociedad demandante no efectuó el correspondiente estudio de títulos antes de la adquisición de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 280-66637, 80-66632, 280- 66562 y 280-76902.
Concluyó que el citado certificado no puede ser tomado como el momento de la concreción de un eventual daño, toda vez que, lo esgrimido en la demanda es que el problema que tuvieron para adelantar la construcción del proyecto TORRE ATRIUM fue la imposibilidad del englobe de los inmuebles y la sociedad tuvo conocimiento de dicha imposibilidad el día 18 de enero de 2016 fecha en la cual se realizó la notificación de la nota devolutiva, contra la cual no ejerció los recursos correspondientes.
Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. Finalmente adujo que la sociedad demandante al momento de solicitar la licencia tenía pleno conocimiento de la falsa tradición que desde su apertura y origen, en el año 1991 mostraba el folio de matrícula 280-76908, lo que le fue comunicado por la ORIP de Armenia en la nota devolutiva del 23 de diciembre de 2015 referente al turno 2015-280-6-23115 y que aun así suscribió contratos de promesa de compraventa sobre bienes inmuebles (apartamentos), sin tener certeza de que los lotes adquiridos podían ser englobados para llevar a cabo el proyecto TORRE ATRIUM, y también suscribió contratos de promesa de compraventa, después de que la ORIP le había manifestado que el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76902 tenía una falsa tradición, razón por la cual aduce que no puede pretenderse el pago de los perjuicios reclamados.
Como excepciones propuso las de i) caducidad, ii) hecho exclusivo y determinante de la sociedad demandante, iii) culpa exclusiva y determinante de Inversiones Serna Agudelo SAS, iv) cobro de lo no debido, v) ausencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro y el daño alegado por la parte demandante y, vi) genérica.
Posteriormente, mediante auto del día 27 de abril de 20236, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión, término en el que se pronunciaron así: La parte actora7 expuso que en este caso la acción de reparación directa es procedente en tanto se persigue el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con un acto administrativo cuya legalidad no se discute.
Expresó que la demanda es clara en que las pretensiones van encaminadas a que se declare la responsabilidad de la entidad por los perjuicios generados con la nota devolutiva por “falsa tradición” sobre el predio con matrícula No. 280-76902 en virtud de una falla en el servicio. En relación con la caducidad, expresó que solo hasta el 08 de octubre de 2020 se evidenció la falla en el servicio, cuando se expidió el certificado especial de pertenencia y se emitió una declaración distinta a la falsa tradición, de lo que se desprende que ésta nunca existió, por lo que a su juicio contaba hasta el 08 de octubre de 2022 para presentar la respectiva demanda.
La entidad demandada8 expuso que el hecho generador del daño en este asunto lo es la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015, tanto así que los perjuicios se reclaman desde esta fecha. Señaló que el acto administrativo que negó la inscripción de la escritura pública No. 3227 fue notificado el día 18 de enero de 2016, acto ajustado a derecho, y contra el cual no se ejercieron los recursos legales consagrados en la Ley 1437 de 2011; siendo entonces este acto administrativo el que debió ser atacado ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en tanto no se agotaron los recursos como lo exige el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, operó la caducidad de ese medio de control y también frente a la reparación directa.
El Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial de paso a Despacho que así lo registra9. 6 Índice 20 SAMAI 7 Índice 26 SAMAI 8 Índice 25 SAMAI 9 Índice 27 SAMAI Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-10, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora. 4.2.
Problemas Jurídicos y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en el Auto por medio del cual se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos: ¿Cuál es el origen del daño alegado en la demanda? Acorde con lo anterior ¿La parte demandante hizo una adecuada escogencia del medio de control de reparación directa?, o por el contrario, ¿Debió acudir al de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia? De encontrar que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá que dilucidarse si ¿Se cumplieron los requisitos previos previstos en las normas procesales para el medio de control procedente? Además, deberá establecerse si el medio de control procedente se encuentra caducado, precisando el momento desde el cual debe ser contabilizado el término previsto por la ley.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, acudirá a las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia que resulte aplicable. 4.3. En el caso concreto la Sala advierte que el medio de control idóneo para que la Sociedad Inversiones Serna Agudelo Agudelo deprecara sus pretensiones es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa, y si bien dicha irregularidad es pasible de ser corregida, lo cierto es que la parte actora no cumplió con el requisito previo establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, ni con el presupuesto de la caducidad y ello impide adoptar una decisión de fondo. 10 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, corresponde a la Sala remitirse al contenido de la demanda, pues a partir del objeto allí determinado y de su fundamento, se podrá establecer cuál es el mecanismo procesal adecuado para surtir su trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido se tiene que la parte actora a través de la demanda pretende que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro “por los perjuicios de todo orden (materiales y morales) causados al generar la nota devolutiva por ¨FALSA TRADICIÓN¨, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-76902 (…)” y entre los supuestos fácticos que soportan su petitum expuso “producto de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida y reiterada en su momento por la entidad convocada, se generó la imposibilidad de englobar los 4 inmuebles donde se está desarrollando el proyecto inmobiliario denominado TORRE ATRIUM, generándose ciertamente un daño para mi mandante, como para las personas que habían invertido en el proyecto, ya que este englobe era necesario para el desarrollo del proyecto inmobiliario” (hecho 16).
Para la Sala, las afirmaciones consignadas en la demanda no ofrecen duda alguna sobre el origen del daño cuya reparación pretende la parte actora. En tal sentido es claro que los perjuicios reclamados se produjeron como consecuencia de la expedición de la nota devolutiva por “falsa tradición”, por lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la demandante en sus alegatos de conclusión, según los cuales su propósito no es cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, pues resulta incongruente que a lo largo de la demanda afirme que la “falsa tradición” determinada por la entidad no existe y aun así pretenda que el acto que la declaró permanezca vigente surtiendo efectos.
Precisamente, la Ley 1437 de 2011 consagró en el Título III los mecanismos a través de los cuales se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estos instrumentos han sido denominados medios de control y están ampliamente regulados, de forma tal que a cada uno atañen las pretensiones y requisitos allí determinados.
Entre los anotados medios de control se encuentran el de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, cuya procedibilidad como se ha dicho se encuentra ligada estrictamente a la naturaleza de las pretensiones a incoar, es decir, su elección no emerge de una decisión potestativa de quien acude a su uso. En este sentido el Consejo de Estado11 se ha pronunciado sobre la finalidad de los medios de control mencionados, en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación12, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los 11 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 28 de enero de 2020. Rad. 68001- 23-33-000-2016-01270-01(61958). CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad13…” Si bien es cierto existen pretensiones comunes a distintos medios de control, como lo es la reparación del daño, la cual puede reclamarse tanto en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho14 y de reparación directa15 e igualmente, a través de este último se ha permitido excepcionalmente reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo16, no se puede perder de vista la fuente generadora de la afectación a la hora de elegir entre uno y otro17, “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.
Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.
Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 ARTÍCULO 140.
REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 25-000-23-26-000-2008-00405- 01(47.176). Sentencia del 19 de abril de 2023. CP. Alberto Montaña Plata. 20. ( ) la pretensión de nulidad busca enervar la presunción de legalidad y ella se mantiene intacta, por regla general, en los casos de revocación directa de los actos administrativos.
Sin embargo, esta Corporación ha reconocido excepciones a esta regla. Entonces, “(…) cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) ha avalado la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través del medio de control de reparación directa…” 17 Ibíd. Cita en sentencia del 19 de abril de 2023.
Rad. 25-000-23-26-000-2008-00405-01(47.176) Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. pues de hacer caso omiso a los factores de distinción, su procedibilidad sería un aspecto meramente facultativo.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el proceso se advierte que para el desarrollo del proyecto residencial Atrium, la parte actora solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el registro de la Escritura No 3227 de 2015, y el 23 de diciembre de 2015 ésta expidió una nota devolutiva18, así: En el mismo documento además se indicó “contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral dos (2) del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, Ley 1437 de 2011 (…) La anterior decisión fue notificada el 18 de enero de 2016, sin que se advierta que la parte actora haya promovido los recursos procedentes en su contra, pero sí se constata que el 11 de febrero de 2016 la señora Ana Raquel Agudelo “En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: (se trascribe):“El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A en Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2012-00051-01(50339). CP. Marta Nubia Velásquez Rico reiteró que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”. 18 Índice 5 SAMAI- 008Anexos2(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. de Serna como Representante de Inversiones Serna Agudelo solicitó ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de Armenia de manera principal, la inscripción de la escritura pública No 3227 del 17 de diciembre de 2015 en los folios de las matrículas 280-7602 y 280-66637 teniendo como titular de dominio a la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS y en forma subsidiaria pidió la inscripción en los folios de las matrículas 280-7602 y 280-66637 pero el primero en falsa tradición y el segundo teniendo como titular de dominio a la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS.
Dicha solicitud fue resuelta por la entidad a través del Oficio 2802016EE1347 del 01 de marzo de 2016 en los siguientes términos: Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
Del material probatorio relacionado, resulta claro para esta Sala que la demandante hizo una indebida elección del medio de control, pues la afectación que hoy expone a través de la pretensión de reparación directa, tiene su fuente en las actuaciones que la administración, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos materializó en los citados actos administrativos.
Cabe anotar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, cuando existe una actuación de la administración plasmada en un acto administrativo, debe determinarse si éste es la fuente de la afectación, toda vez que la procedencia del medio de control de reparación directa se limita a aquellos casos en que no se discuta su legalidad o se trate de un acto revocado o nulitado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y para el caso específico, contrario a lo que pretende denotar la parte actora, sí existe un cuestionamiento expreso a la decisión plasmada en la nota devolutiva, tanto así que en los fundamentos de la demanda expone “no existen modificaciones sustanciales que permitan avizorar, que la supuesta Falsa Tradición haya sido subsanada en el lapso comprendido entre el quince (15) de octubre de 2015 y el día (trece) 13 de octubre de 2.020; indicando así el yerro garrafal de la entidad demandada y que éste mismo desencadeno (sic) el entorpecimiento e imposibilidad de poder seguir desarrollando el proyecto constructivo pretendido…” y así se desprende también del dictamen pericial con el cual pretende probar los perjuicios, en el que se refiere: 19 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019. Rad. 15001-23-33-000-2015-00169-01(63768). CP. Alberto Montaña Plata. “(…) ha sido la misma jurisprudencia la que ha avalado la posibilidad de formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, en Sentencia de 4 de junio de 2019, esta Sala sostuvo (se trascribe) “35. El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa19.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Negrillas propia). […] 37. La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.
Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. Para establecer entonces cuál es el acto susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso señalar que el artículo 43 del CPACA, dispone que son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
En el caso concreto advierte la Sala que la nota devolutiva constituye un acto administrativo particular, pues contiene una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos, al crear una situación jurídica, y si bien podría considerarse que la solicitud presentada posteriormente por la parte actora pretendió revivir los términos que para ese momento ya habían finiquitado, en torno a la interposición de recursos, lo cual en criterio del Consejo de Estado20, configuraría una inepta demanda, pues se estaría generando una petición de revocatoria, cuya resolución final no es pasible de control judicial21, lo cierto es que con la petición presentada el 11 de febrero de 2016 la demandante buscó también que la entidad se pronunciara sobre un aspecto puntual que no fue dilucidado en la decisión inicial, específicamente frente a la posibilidad de que 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01. CP. Guillermo Vargas Ayala posición reiterada entre otras providencias en Auto del 02 de agosto de 2017. Rad. 11001-03-24-000- 2016-00352-00. CP María Elizabeth García González. Sentencia del 05 de octubre de 2017.Rad. 11001-03-25-000- 2010-00260-00(2181-10). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
“[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […].” 21 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A en Auto del 26 de abril de 2018. Rad. 66001233300020170013201(2902-2017).CP. Rafael Francisco Suárez Vargas reiterando anterior pronunciamiento de la misma Sección. Subsección B. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Providencia de 25 de junio de 2015. Radicación: 68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13) al señalar: “En este orden de ideas, las Resoluciones números 278 del 27 de mayo de 2016 y 411 del 19 de agosto de 2016, son pronunciamientos administrativos que si bien surgieron de una reclamación realizada por el demandante con miras a obtener su reintegro, no constituyen actos que amplíen el termino para incoar el medio de control, el cual, en casos de retiro del servicio, se debe contabilizar desde el momento en que este se produce.
De tal manera, la petición de reintegro elevada por el actor, que dio lugar a la expedición de las referidas Resoluciones 278 y 411, se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto de retiro que no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado21, de conformidad con el artículo 96 del CPACA.
Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. se efectuara una inscripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria 280- 66637. En ese orden considera la Sala que con el segundo pronunciamiento la entidad definió un tema adicional distinto al resuelto con la nota devolutiva, y ello habilitaba a la parte interesada para impugnar la decisión en caso de existir una discrepancia frente a la misma, en tanto se decidió una situación jurídica concreta con la potencialidad de tornarse en definitiva.
Así entonces, en tanto la parte actora ha sido enfática en que la nota devolutiva y en síntesis la negativa de la entidad a inscribir la Escritura pública, constituye la fuente del daño argüido y que ésta se sustenta en una situación que a su juicio es inexistente, esto es, en una “falsa tradición”, se colige sin ambages que a la demandante le asistía la carga de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo acorde, no sólo para cuestionar la legalidad de esas decisiones, sino para buscar el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 – Art. 138.
Por lo tanto, aunque en la demanda no se cuestione directamente los actos administrativos a los que se ha hecho referencia, es dable establecer que a partir de ellos se produce el daño cuya reparación se pretende, y siendo así correspondía a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración22, con sustento en cualquiera de las causales contenidas en el inciso 2º del art. 137 ibíd., esto es por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, cabe precisar que la indebida elección del medio de control no conlleva la terminación del proceso como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 198423, en razón a que la normatividad actual faculta al Juez para tramitarlo por la vía adecuada -Art. 171 Ley 1437 de 201124, ello en prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia. Sin embargo y como se señaló líneas atrás, el CPACA establece unos requisitos específicos para cada medio de control y en lo relacionado con el de nulidad y restablecimiento del derecho, además de los presupuestos generales señalados en el artículo 162, la norma (Art. 161) consagró unos requisitos que se deben cumplir previo a la presentación de la demanda, así: 22 Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de marzo de 2018. Expediente 58.595. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. “Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba”. 24 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Además, se debe revisar el cumplimiento de otro presupuesto procesal, como lo es el término de caducidad, teniendo en cuenta que para el medio de control de reparación directa, el numeral 2º, literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, mientras que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal (d) de la misma norma, dispuso un término de cuatro (4) meses, que deben contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo definitivo atacado.
Aplicadas las disposiciones en cita al caso concreto se puede entonces concluir lo siguiente: - Que frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva de fecha 23 de diciembre de 2015, procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debían presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y los mismos no fueron interpuestos por la parte actora.
Sobre el particular es necesario anotar que en los términos señalados en el artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, previamente deben ejercerse los recursos obligatorios, característica que alberga el recurso de apelación según lo prevé el artículo 76 ibíd así: “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción…” (Resalta la Sala) Ahora, en cuanto a las consecuencias que derivan de la omisión en el agotamiento de los recursos en la vía administrativa, el Consejo de Estado25 ha precisado lo siguiente: “103.
Para la Sala el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes, por lo que es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. En consecuencia, al no interponer el recurso de apelación contra los actos administrativos acusados, la parte demandante no 25 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 66001-23-33-000- 2015-00403-01. CP. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 (…) 107.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el juez puede realizar el control de legalidad de la actuación judicial en tres momentos, en la admisión, en la audiencia inicial y al momento de proferir sentencia. De este modo, era obligación del a quo incluso en la tercera etapa del proceso que transcurre desde la terminación de la audiencia de pruebas hasta la notificación de la sentencia hacer control de legalidad, de modo que, al advertir que no se habían agotado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo se encontraba obligado a pronunciarse de oficio sobre la ausencia de dicho requisito, so pena de desconocer los previsto en el artículo 76 y el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (…) 114.
Esta Corporación ha precisado que solo es viable proponer y declarar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda o por la indebida acumulación de pretensiones (…) 118. El Código Procedimiento del Civil, en su artículo 97, numeral 7, reproducida en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del proceso, señala la “[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos formales previstos en la Ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, pero no es la excepción que se debe invocar cuando se ha omitido alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad del medio de control, como lo es el agotamiento de los recursos obligatorios (…) 120.
Así, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo, a juicio de la Sala, ha debido referirse a esta como excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se procederá a aclarar, en la parte resolutiva de esta providencia, lo concerniente a la denominación que invocó el a quo”.
En consecuencia, la omisión en que incurrió la parte actora en el curso de la actuación administrativa, conllevó a que el acto administrativo expedido por la entidad el 23 de diciembre de 2015 cobrara firmeza en los términos señalados en el artículo 87 del CPACA, esto es “(…) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos” y ello implica que no se pueda dar curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar la legalidad del mismo, razones que llevan a la Sala a declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. - En lo concerniente al acto administrativo expedido por la entidad el 01 de marzo de 2016, reitera la Sala que a través del mismo la administración se pronunció frente a la posibilidad de efectuar la inscripción reclamada por la parte actora en forma parcial, siendo este un aspecto que no se había decidido previamente.
Asimismo, del contenido del acto26 se advierte que en esta oportunidad la administración no otorgó la posibilidad de recurrir la 26 Índice 15 SAMAI - 027Derecho de peticion y respu estas - 2016-280-76902(.pdf) N roActua 15 – Pág. 45-46 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. decisión, por lo que la misma adquirió firmeza al día siguiente de su notificación – la cual se entiende realizada el 03 de marzo de 2016, según se afirma en el hecho 9 de la demanda- tal como lo prevé el ya citado artículo 87 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque frente a este acto no se debían agotar recursos como requisito previo para demandar, sí se debía cumplir con el presupuesto procesal de la caducidad, por lo que correspondía a la parte actora promover la demanda ante esta Jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, plazo que finiquitó el 03 de julio de 2016 y en el sub lite la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 05 de octubre de 2022, es decir cuando ya se encontraba ampliamente superado el término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento y controvertir la no inscripción de la escritura pública No 3227 de 2015.
Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso el medio de control idóneo para debatir las pretensiones de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien era factible efectuar la adecuación de la vía procesal elegida por la parte actora, el no cumplimiento de presupuestos tales como el término de caducidad y el agotamiento de los recursos obligatorios frente a los actos administrativos con los que la entidad resolvió las solicitudes planteadas por la demandante, conlleva en el primer evento a negar las pretensiones y en el segundo a adoptar una decisión inhibitoria para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la Litis.
Así las cosas, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 y la excepción de caducidad en lo que respecta al acto expedido el 01 de marzo de 2016 identificado con radicado No 2802016EE01347.
V. COSTAS Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201827, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia28 y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de 27 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 28 Artículo 280 CGP. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00. control nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al acto expedido el 01 de marzo de 2016 identificado con radicado No 2802016EE01347, y por lo tanto NEGAR las pretensiones por lo señalado en esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 022 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»