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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-40-006-2017-00493-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-06-23

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 110 TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - REGULACÓN ESPECIAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA POR SEPARACIÓN DE HECHO – INEXISTENTE – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUZ MARINA RANGEL RANGEL contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1 ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 7004 del 26 de septiembre de 2016, por la cual se niega y se extingue el derecho a la asignación mensual de retiro, en respuesta al radicado 12 de julio de 2016, RDO. 00010- 2016029348 CASUR ID. 158379 y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, versados sobre la petición de la demandante, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del fallecimiento de su cónyuge AG. ® Jairo López Franco. 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Rangel Rangel, quien contrajo matrimonio católico con el señor Jairo López Franco, el día 08 de julio de 1986, unión que siempre estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento. 1.1.3.

Que se tenga en cuenta, el contenido del recurso de reposición presentado por el abogado Efraín Vásquez Agudelo, quien representaba a la demandante en la petición de la pensión ante la entidad CASUR. 1.1.4. Que se ordene a la entidad demandada, computar, reajustar, liquidar e indexar, la asignación de pensión del 70% como única beneficiaria de la asignación del señor ® Jairo López Franco, hasta el momento en que se efectúe el respectivo pago de las acreencias pretendidas. 1 Archivo: 1.

EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 1 a 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5.

Que se tenga en cuenta la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797, la cual se encuentra en las sentencias 41637 y 45038 del 2012. 1.1.6. Que se ordene a la entidad demandada, el pago de las costas del proceso, así como las agencias en derecho. 1.1.7. Que se ordene a la entidad demandada, el cumplimiento de la sentencia, en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así: Indica que al señor AG ® Jairo López Franco, mediante la Resolución No. 85999 del 12 de noviembre de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro equivalente al 70%, hasta el día de su fallecimiento el 11 de junio de 2016.

Esgrime que en su hoja de servicios 7532756, registra como su cónyuge a la señora Luz Marina Rangel Rangel y sus dos hijas Yajaira Carolina y Beatriz Adriana López Rangel hoy día mayores de edad e independientes, quienes serían sus beneficiarias al momento de fallecer, por lo que no se presentaron más personas beneficiarias de la pensión solicitada, mediante oficio radicado ante la entidad CASUR, el día 12 de julio de 2016, RDO. 00010-2016029348 CASUR ID. 158379.

Aduce que la demandante convivió más de 30 años con el señor Jairo López desde el año 1986 al 2016, que desde su matrimonio hasta el mes de febrero más o menos del año 2016 en que frecuentaba las dos ciudades Cúcuta y Armenia, indicando que, tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal, estuvieron 2 Ibidem, fol. 5 y 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa vigentes hasta el día de la muerte de su cónyuge, en tanto, nunca se hizo divorcio o liquidación de sociedad conyugal.

Manifiesta que por contradicciones y desacuerdos familiares por derechos herenciales, en proceso de sucesión que se adelanta del señor Genaro López Machado (q.e.p.d.) padre del extinto Agente, la señora Luz Mery López Franco y Julio Cesar Bernal López (hermanos del cónyuge de la demandante), residenciados en Madrid España desde hace más de 15 años, desconociendo la relación, los años de matrimonio y convivencia de la demandante con el titular del derecho, a través de su apoderado de confianza interfieren en el proceso administrativo de pensión de sobrevivientes, que adelanta la señora Luz Marina Rangel Rangel ante CASUR, quien hace caso de las manifestaciones por éste, sin que se efectuara comprobación alguna, proceden a emitir la respectiva resolución negándole el derecho.

Comenta que el señor Jairo López Franco, ingresó al mundo de las drogas, lo que conllevó a violencia intrafamiliar con su hija Carolina, quien le manifestaba el desacuerdo en su actuar, situación que generó que el extinto cambiara de residencia continuamente, pero sin que estuviera al desamparo, dedicación y protección de la familia, cambió su vida familiar por el mundo de las drogas, el cual lo deterioró hasta el punto de terminar en las calles, porque no fue posible su rehabilitación y por sus malos hábitos, era imposible una convivencia a nivel familiar.

Refiere que la demandante siempre estuvo al pendiente de él, mantenía en constante comunicación con su hermano Luis Alberto López Blanco, la cuñada María Isabel Hernández Osorio y vecina o amiga de la familia María del Carmen Suaza de Montoya, y quienes dan fe de ello. Señala que la última unidad donde prestó su servicio el señor Jairo López Franco como Agente, fue en Armenia Quindío, lugar donde también falleció. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: Los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, demás normas concordantes y complementarias. Como concepto de la violación, indica que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993) establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte, así como también el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otros.

Aduce que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobreviviente, pese a estar catalogado como derecho económico y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios, sino porque también, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, que además se encuentran en una situación de desamparo.

Expone que la Corte Suprema de Justicia señaló que el cónyuge supérstite separado de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, siendo necesario demostrar, que hubo convivencia en cualquier época, por un término de cinco años, requisito en el presente asunto se encuentra acreditado. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3 Ídem, fol. 7 y 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 05 de diciembre de 20174. • Admisión de la demanda: 09 de marzo de 20185. • Notificación a las partes: 19 de junio de 20186. • Audiencia Inicial: 26 de noviembre de 20197. • Audiencia de Pruebas: 24 de noviembre de 20208. • Sentencia de primera instancia: 14 de diciembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 16 de diciembre de 202210. • Recurso de apelación demandada: 18 de enero de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 27 de enero de 202312. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 16 de febrero de 202313. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda14. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA15: La A-quo, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda, haciendo alusión a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado extrapolando el derecho a la sustitución de la asignación de retiro y el marco normativo sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación para los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional. 4 Ídem, fol. 13. 5 Ídem, fol. 109 y 110. 6 Ídem, fol. 115 y 116. 7 Ídem, fol. 149 a 153. 8 Archivo:

4. ACTAS DE AUDIENCIA/NR201700493ActaAudienciaPruebas20201124 f.pdf. 9 Archivo: 003Sentencia(.pdf) NroActua 31, (SAMAI). 10 Archivo: 4_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 32, (SAMAI). 11 Archivo: 6_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION(.pdf) NroActua 34, (SAMAI). 12 Archivo: 007AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 36, (SAMAI). 13 Archivo: 007_AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 14 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: 1.

EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 123, y el auto obrante a fol. 129 ibidem. 15 Archivo: CuadernoPrincipal 1/09Sentencia.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que si bien, a los miembros de la Fuerza Pública no se les aplican las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199348, también es cierto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección, razón por la cual, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene un régimen especial, contenido entre otros en el Decreto 4433 de 2004, consagrando en su artículo 40 la sustitución de la asignación de retiro.

Respecto al caso concreto indicó que se demostró que el señor Jairo López Franco se retiró en el grado de Agente de la Policía Nacional por solicitud propia, y a quien se le reconoció asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2004, por lo cual ante su fallecimiento ocurrido el 11 de junio de 2016, se radicó por parte de la señora Luz Marina Rangel Rangel, solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge, el día 12 de julio de 2016 la cual le fue negada por la institución mediante Resolución No. 7004 del 26 de septiembre de 2016.

Señaló que también se demostró que, la señora Luz Marina Rangel Rangel era la cónyuge del señor Jairo López Franco desde el 08 de julio de 1986 según registro civil de matrimonio, la hoja de servicios No. 7532755 del 10 de septiembre de 2004, constancia del subsistema de salud de la Policía Nacional del 21 de octubre de 2016, declaraciones extrajuicios y pruebas testimoniales.

Igualmente, no hay constancia alguna de la existencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, por tanto, se encuentra acreditada la calidad cónyuge de la demandante con el causante, con sociedad conyugal vigente a la muerte del señor Jairo López Franco. Concluye que a la demandante le asiste el derecho a percibir la sustitución de asignación de retiro conforme el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, es decir, equivalente a la totalidad de la que venía disfrutando el causante a la fecha de su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa fallecimiento, sin que se hubiere presentado prescripción alguna. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN16: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que no se ha demostrado con suficiencia dentro del proceso la dependencia económica que depreca la demandante, como quiera que el señor JAIRO LOPEZ cuando estaba en vida no convivió de manera permanente e ininterrumpida con la señora LUZ MARINA RANGEL, situación corroborada por la señora MARIA DEL CARMEN SUAZA DE MONTOYA, quien en diligencia de testimonio indicó que la señora LUZ MARINA RANGEL y el causante hacia 10 o 12 años se habían separado, razones suficientes para apartarnos de las consideraciones expuestas por el sensor de primera instancia, aunado a que lo manifestado por esta persona en declaración extrajuicio no es concordante con lo indicado en su testimonio, pues existen hechos que no le constan como si celebró o no matrimonio católico entre la señora RANGEL y el causante y la fecha de esta actividad, aduciendo igualmente que el causante le daba mala vida y que por esta situación el señor JAIRO LOPEZ se vino desde la ciudad de Cúcuta hacia la ciudad de Armenia.

Refiere que lo anterior resulta corroborado por los señores LUZ MERY LOPEZ FRANCO y JULIO BERNAL LOPEZ, en calidad de hermana y sobrino del causante, quienes coinciden en afirmar que la señora LUZ RANGEL y el causante llevaban más de 7 años separados. Manifiesta que respecto de lo esbozado por el señor LUIS ALBERTO LOPEZ FRANCO, en su testimonio, no demuestra fehacientemente que le constara sobre la convivencia de la señora Rangel con el causante, precisamente porque dicha persona vivía en Venezuela, es decir, no le constaba sobre la convivencia de la señora RANGEL y el causante pues su lugar de residencia se encontraba bastante 16 Archivo: 6_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION(.pdf) NroActua 34, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa distanciado. Similar situación se presenta en el testimonio de la señora MARIA ISABEL HERNANDEZ OSORIO, quien se contradice en el año del posible matrimonio entre el causante y la señora RANGEL, no le consta la ayuda hacia la señora RANGEL y a sus hijos, y que el causante se vino para la ciudad de Armenia a cuidar de la señora madre porque vivía muy enferma, por lo que no se probó la convivencia de manera ininterrumpida que exige la norma por el lapso de cinco años, para otorgar la prestación económica que pretende la parte actora, así mismo, tampoco existe prueba alguna que demuestre la dependencia económica que depreca la demandante tenía respecto del causante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se mantengan incólumes las resoluciones Nro. 7004 del 26 de septiembre de 2016 y Resolución 8945 del 28 de noviembre de 2016, las cuales deben seguir gozando de presunción de legalidad. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal17.

El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda 17 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 18 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL, por el fallecimiento de su cónyuge el Agente ® Jairo López Franco, acontecido el 11 de junio de 2016, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, en virtud del cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La pensión de sobreviviente, (ii) Régimen legal de la sustitución pensional, (iii) Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, (iv) principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional, (v) principio de igualdad, y (vi) el caso concreto.

2.2. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse este derecho prestacional, se dejaría a aquellos familiares o beneficiarios en situación de desamparo, lo cual implicaría una afectación sustancial a sus condiciones mínimas de subsistencia. Al respecto, el Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente: “…En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad20…” En similar sentido, la Corte Constitucional, además ha señalado: “…En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)…”21 En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes busca la protección del núcleo familiar que ante el fallecimiento del afiliado queda desamparado.

Teniendo como fin que la familia goce de un sustento para la satisfacción de sus necesidades básicas.

2.3. RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÒN PENSIONAL. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Sentencia del dos (2) de agosto de 2012. Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado Número: 050012331000200200672 01 (1020-2010). 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-813 del tres (3) de octubre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Jairo López Franco al momento de su fallecimiento, ya percibía una asignación de retiro.

2.4. REGULACÓN ESPECIAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, se considera que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004.

En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones22. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: “A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. 22 La Corte Constitucional ha entendido la asignación de retiro como una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Sentencia C-432/04, MP: Rodrigo Escobar Gil República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “ARTICULO 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: … PARAGRAFO 2.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: “ARTICULO 12. Perdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho” (Negrilla de la Sala).

Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió a la cónyuge supérstite separada de hecho ser beneficiaria de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.

La Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, al considerar que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa tratamiento jurídico otorgado por la Ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y unas condiciones que la caracterizan: “También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos.

No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica. […] 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes.

Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. (Subrayas de la Sala). Al respecto el Consejo de Estado analizando la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, análogo al presente asunto, frente al requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores al deceso del causante concluyó: “Conforme a la jurisprudencia en cita, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado”23 (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo, aclaró: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), CP: Gabriel Valbuena Hernández.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.”24 (Negrillas de la Sala).

Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad25.

Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que, en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido, así: “52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, radicación 57055. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, radicación. 41637 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.”26 Es de resaltar, conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en fallo STC9194-2018, del 18 de julio de 2018, radicado.

T 1100102040002018-00771-01, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. Respecto de lo anterior, el Consejo de Estado señaló: “… siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”27

2.5. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PENSIONAL. El principio de favorabilidad es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de 26 Corte Constitucional, Sentencia T- 164 de 2016.

M.P: Alejandro Linares Cantillo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), CP: Gabriel Valbuena Hernández. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento28.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. 28 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.

2.6. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Es importante precisar que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la igualdad y la favorabilidad, tal y como pasa a exponerse. En materia pensional, la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios29.

Adicionalmente, ha indicado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios30.

No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón 29 Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014), actor: Mía Gladys Toro de Ramírez. 30 Sentencia C-956 de 2001.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general31, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: «(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente»32.

2.7. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que: • El señor Jairo Lope Franco (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional, teniendo como último lugar de prestación del mismo el Departamento del Quindío, desde el 25 de junio de 1984 hasta el 04 de noviembre de 2004, en calidad de Agente de la Policía Nacional33. • El señor Jairo López Franco (q.e.p.d.) contrajo matrimonio el 08 de julio de 1986 con la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL34. • Se tiene que Jairo López Franco y LUZ MARINA RANGEL RANGEL, son 31 Ibidem. 32 Sentencia T-167 de 2011. 33 Según consta en la Hoja de Servicios No. 7532755 del 10 de septiembre de 2004, obrante en el archivo: 1.

EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 41. 34 Según copia del registro civil de matrimonio, obrante en el archivo Ibidem, fol. 71. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa padres de Yajaira Carolina López Rangel nacida el 11 de noviembre de 198635 y Beatriz Adriana López Rangel nacida el 24 de enero de 199136, como se encuentra consignada en la Hoja de Servicios No. 7532755 del 10 de septiembre de 2004 del causante37. • Al señor Jairo López Franco (q.e.p.d.) se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 05999 del 12 de noviembre de 2004, a partir del 04 de noviembre de 200438. • El señor Jairo López Franco (q.e.p.d.) falleció el día 13 de junio de 201639. • La demandante LUZ MARINA RANGEL RANGEL, nació el 09 de octubre de 1959, por lo que al momento de la muerte del señor Jairo López Franco, tenía 56 años de edad y en la actualidad cuenta con 63 años de edad40. • La demandante presentó petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente el día 12 de julio de 201641. • Mediante la Resolución No. 7004 del 26 de septiembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” negó el reconocimiento de sustitución pensional a la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL, refiriendo que la causahabiente no cumplió con el requisito de convivencia contemplado en el Literal A, Parágrafo 2, artículo 11 del Decreto 4433 de 200442. • En atención a lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición en 35 Según registro civil de nacimiento, obrante en el archivo: Ibidem, fol. 89. 36 Según registro civil de nacimiento, obrante en el archivo: Ibidem, fol. 87. 37 Ibidem, fol. 41. 38 Ibidem, fol. 43 y 44. 39 Según registro civil de defunción, obrante en el archivo: Ibidem, fol. 75. 40 Según cedula de ciudadanía, obrante en el archivo: Ibidem, fol. 67. 41 Archivo: Ibidem, fol. 47 a 50. 42 Ibidem, fol. 35 a 37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa contra de la resolución antes aducida, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 8945 del 28 de noviembre de 201643, la cual confirmo en todas sus partes la resolución recurrida. • Obran las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores María del Carmen Suaza de Montoya44, Luis Alberto López Franco45 y María Isabel Hernández Osorio46, el 30 de noviembre de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia, quienes afirmaron que la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL era la esposa del señor Jairo López Franco y quienes compartieron techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento del señor López Franco, es decir, hasta el 11 de junio de 2016, además durante su unión, procrearon dos hijas, así mismo manifestaron que cuando el señor Jairo se pensionó se vino para la ciudad de Armenia, quedando en la ciudad de Cúcuta su esposa Luz Marina y sus hijas debido al estudio de ellas, no obstante, la señora Rangel Rangel venía a la ciudad de Armenia y departía con el señor Jairo López Franco, que durante la enfermedad del señor Jairo su esposa estuvo pendiente de él y en contacto telefónico, refieren que el señor López Franco le manifestaba que su pensión era para su esposa, la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL, además de que ella aparece en la POLICÍA NACIONAL como única beneficiaria. • Obra constancia del Subsistema de Salud de la Policía Nacional expedida el 21 de octubre de 201647, mediante el cual indica que, el señor Agente ® Jairo López Franco se encuentra cotizando como titular al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de activo con asignación de retiro o pensionado de la Policía Nacional y teniendo como beneficiaria a su cónyuge LUZ MARINA RANGEL RANGEL. 43 Archivo: 1.

EXPEDIENTE COMPLETO/CD EXPEDIENTE PRESTACIONAL/JAIRO LÓPEZ FRANCO. CC. 7.532.755.pdf., fol. 131 a 134. 44 Archivo: 1. EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 95 y 96. 45 Ibidem, fol. 97 y 98. 46 Ibidem, fol. 99 y 100. 47 Archivo: 1. EXPEDIENTE COMPLETO/CD EXPEDIENTE PRESTACIONAL/JAIRO LÓPEZ FRANCO. CC. 7.532.755.pdf., fol. 123.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, dentro del trámite procesal, fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con los hechos de la demanda y en especial sobre la convivencia de los cónyuges.

Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 24 de noviembre de 2020: MARÍA DEL CARMEN SUAZA MONTOYA48, PREGUNTA: usted conoce a la señora Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: si señora PREGUNTA: de dónde la conoce CONTESTÓ: ella era la esposa del señor Jairo López PREGUNTA: cómo la conoció o hace cuánto CONTESTÓ: hace como 10 años por Jairo PREGUNTA: a él cómo lo conoció CONTESTÓ: a él muchos años lo conozco, desde la infancia yo creo PREGUNTA: por favor manifiéstele al despacho si usted ha tenido alguna relación con CASUR, es pensionada de CASUR, por su esposo CONTESTÓ: no señora PREGUNTA: por favor cuéntele al despacho usted que sabe de la relación de Luz Marina Rangel Rangel y Jairo López Franco CONTESTÓ: yo sé que era su esposa, toda la vida la conocí como la esposa de él PREGUNTA: cuéntele al despacho de dónde proviene ese conocimiento que usted tiene CONTESTÓ: él me la presentó una vez que vino acá Armenia y pues yo sabía que era su pareja PREGUNTA: cuándo usted dice que una vez que él vino acá a Armenia, eso cuándo fue CONTESTÓ: hace como 10 años más o menos. EL APODERADO DE LA DEMANDANTE PREGUNTA: Dígale al despacho si usted conoce o sabía dónde era habitualmente la residencia u el hogar que mantenía el señor López Franco CONTESTÓ: En Cúcuta PREGUNTA: Conoce o sabe exactamente cuántos años de matrimonio tenía el señor López Franco con la señora Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: si no estoy mal como 23 años PREGUNTA: conoce o sabe si producto de esa unión matrimonial entre el señor López Franco y Luz Marina Rangel Rangel existieron hijos CONTESTÓ: dos niñas PREGUNTA: tuvo usted o conoce las niñas CONTESTÓ: conocí a una de ellas PREGUNTA: diga si conoce o sabe qué situación de familiaridad mantuvo el señor Luis López Franco y la señora Luz Marina Rangel, es decir, hasta el momento de su muerte CONTESTÓ: ellos eran pareja PREGUNTA: diga al despacho si usted sabe orientar respecto al deceso o la muerte del señor López Franco CONTESTÓ: yo sé que tenía una enfermedad PREGUNTA: para mayor claridad el despacho se le requiere para que nos indique qué enfermedad tenía. Igualmente nos aclare cuál era el nombre de las menores a las que ha hecho referencia CONTESTÓ: Yo sé que hay una que se llama Luz Adriana, con la que más hablo es con Luz Adriana.

Él tenía una complicación, pero la verdad no sé de qué murió, pues sé que estuvo muy enfermo, que estuvo hospitalizado 48 Archivo:

4. ACTAS DE AUDIENCIA/ 63001334000620170049300_L6300133400060000000000_01_20201124_080000_V.mp4 minuto 00:12:01 a 00:24:10 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa internado aquí en el seguro, pero la verdad no sé de qué murió EL APODERADO DE LA DEMANDADA PREGUNTA: usted ha dicho en declaración extra juicio documento que obra como anexo dentro del escrito de demanda, lo siguiente así mismo manifiesto que tengo conocimiento que la señora Luz Marina Rangel y el señor Jairo López Franco convivieron en matrimonio católico celebrado el 09 de julio de 1986, por favor indíquele al despacho, cómo supo usted, cómo se enteró de que ellos tenían un matrimonio católico CONTESTÓ: no o ósea yo sé que ellos eran casados, pero no sé porque si civil o católico PREGUNTA: ha dicho usted también en esa diligencia lo siguiente, cuando se pensionó regresó a la ciudad de Armenia, su esposa y sus hijas se quedaron en Cúcuta, por favor indíquele al despacho si tiene usted conocimiento porque él se vino para la ciudad de Armenia CONTESTÓ: porque él se vino y la dejo a ella allá, se separó de ella PREGUNTA: cuanto tiempo duró esa separación si tiene conocimiento CONTESTÓ: no sé PREGUNTA: sabe usted las causas de esa separación CONTESTÓ: porque él como que le daba mala vida PREGUNTA: ha dicho usted en la misma diligencia que acabo de mencionar, me consta que la señora Luz Marina Rangel venía Armenia y nos encontrábamos los tres para departir, cuándo usted habla de los tres a quién se refiere CONTESTÓ: a Jairo a Marina y a mi PREGUNTA: señálenos a que se refiere con departir CONTESTÓ: ella venía y nos encontrábamos en el centro, nos tomábamos un café, una gaseosa PREGUNTA: con ella sola o con el señor Jairo también CONTESTÓ: los tres PREGUNTA: indíquele al despacho, cómo era el encuentro de ellos, cuando ella venía CONTESTÓ: eran como si nada como una pareja normal PREGUNTA: como era su parte afectiva CONTESTÓ: muy distantes, muy fríos PREGUNTA: indique al despacho que personas asistieron al sepelio del señor Jairo López CONTESTÓ: estaba Marina, una de las hijas y estaba la familia PREGUNTA: se encontraba la señora Luz Marina Rangel presente en el sepelio CONTESTÓ: si, yo también estaba ahí PREGUNTA: recuerda la fecha de ese hecho CONTESTÓ: ahí si fue como para un junio, no recuerdo la fecha creo que fue en un junio PREGUNTO: tiene usted conocimiento quién sufragó los gastos del sepelio del señor Jairo López CONTESTÓ: no señor PREGUNTA: tiene usted conocimiento de qué actividades realizaba el señor Jairo López una vez sale pensionado, qué otras actividades realizaba CONTESTÓ: no sé, él vivió al pie de mi casa, pero no sé qué hacía LA JUEZ PREGUNTA: por favor aclárele al despacho usted en respuestas anteriores ha indicado que, el señor Jairo López se separó de la señora Luz Marina Rangel, en qué época, cuándo se separaron CONTESTÓ: hace como unos 10 o 12 años, no sé PREGUNTA: él había conformado, o estaba soltero CONTESTÓ: no, estaba soltero PREGUNTA: tenía más hijos CONTESTÓ: no tenía más hijos PREGUNTA: entre la fecha del fallecimiento del señor, usted dice se separaron 10 años atrás al fallecimiento del señor CONTESTÓ: si, no perdón o sea él estuvieron separados como 5 o 6 años, porque él murió hace como 4 años, estuvieron separados como 6 o 7 años.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa LUIS ALBERTO LÓPEZ FRANCO49, PREGUNTA: por favor manifiéstele al despacho si usted conoce a la señora Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: si yo la conocí, ella era la señora del hermano mío PREGUNTA: quién era su hermano CONTESTÓ: Jairo López Franco PREGUNTA: su hermano trabajó para la Policía CONTESTÓ: si él trabajó en la Policía y se jubiló en la Policía y vivía en Cúcuta con la señora Marina, pero él se venía para Armenia a cuidar a mi mamá, porque como yo estaba en Venezuela y la otra hermana mía por allá en Europa, entonces él se venía para acá 2 o 3 meses, iba a Cúcuta, se venía con la señora Marina, a veces acá y se estaba con ella, ella se estaba una semanita volvía y se iba porque ella trabajaba en Cúcuta haciendo limpiezas, trabajando en casas de familia, ella y todo eso y él se quedaba aquí cuidando a mi mamá, porque yo estaba en Venezuela en esa época PREGUNTA: cómo se llama su mamá CONTESTÓ: Alicia Franco de López PREGUNTA: todavía está viva CONTESTÓ: no, ella ya murió ella ya va para 6 años que murió PREGUNTA: su hermano cuándo murió CONTESTÓ: el hermano mío murió a los 2 meses de haber muerto mi mamá PREGUNTA: más o menos en qué año CONTESTÓ: sé que este año completó 4 años de muerto él y yo lo saque ahorita en mayo lo saque, saque los restos PREGUNTA: él murió en Armenia CONTESTÓ: si él murió en Armenia de una bronquitis, de una gripa que le dio, le dio bronquitis y no se cuidó entonces se murió de eso, lo mismo que mi mamá que se murió de lo mismo PREGUNTA: con quién convivía él al momento de su fallecimiento CONTESTÓ: cuando murió Jairo él vivía con don Jair en la casa de mi mamá y yo ya me había venido de Venezuela, porque como mi mamá estaba enferma en esos días, yo me vine de Venezuela para acá para Armenia y ya murió mi mamá y a los 2 meses de haber muerto mi mamá murió él y la señora Marina venía acá, cuando tenía platica ella venía para acá a ver a Jairo y estaba unos días, y ella volvía y se iba y todo eso porque ella vivía en Cúcuta con las hijas Adriana y Carolina que eran las hijas de Jairo PREGUNTA: el señor Jairo tuvo más hijos CONTESTÓ: que yo sepa no, nunca tuvo más y siempre conocí a la señora Marina que ella venía a visitarlo a él y venía para la casa de mi mamá y todo eso y volvía y se iba para Cúcuta, como ella tenía trabajitos allá, haciendo limpiezas, hacía trabajitos por allí y todo eso EL APODERADO DE LA DEMANDANTE PREGUNTA: cómo era la relación que usted conoce o sabía que entre los esposos López Franco Jairo y Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: yo siempre que venía de Venezuela siempre los veía juntos, ella vivía en Cúcuta y él se venía para Armenia y él se iba para allá para Cúcuta y todo eso, la relación era buena, lo que pasa es que como él se vino para Armenia a cuidar a mi mamá, entonces ella a veces se venía de Cúcuta y se estaba una semana y él se quedaba aquí 2 meses, iba y la veía volvía y así se la pasaban ellos, pero siempre vivió con la señora con Luz Marina que la conocí yo, ellos se casaron el Pamplonita, cuando él era policía PREGUNTA: usted conoce o sabe si la señora Luz Marina Rangel estuvo pendiente de la enfermedad y los últimos días del señor Jairo López CONTESTÓ: si, cuando Jairo se enfermó que yo lo lleve al hospital, ella cuando él estuvo enfermo varias veces vino a Cúcuta, estuvo ahí, estaba dos tres 49 Ibidem, minuto 00:31:02 a 00:49:26 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa días pero como ella se tenía que ir para Cúcuta a ponerle cuidado a las hijas y todo eso y como trabajaba, ella estuvo pendiente de él cuando estuvo enfermo y todo eso EL APODERADO DE LA DEMANDADA PREGUNTA: indíquele al despacho la fecha, es decir el año en que el señor Jairo se fue para la ciudad de Armenia CONTESTÓ: él estuvo aquí como 8 años, cuando yo estaba en Venezuela él se vino, yo lo llame a él para que se viniera para acá para Armenia para que le pusiera cuidado a mi mamá y él le puso cuidado como muchos años a ella, ya cuando mi mamá se enfermó ya me vine yo, cuando ya ella ya murió y a los dos meses de haber muerto mi mamá, se enfermó él y ya le puse cuidado a él y lo lleve al hospital a él y llame a la señora que él estaba muy enfermo y ella venía a cada rato de Cúcuta a verlo y todo eso PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que edad falleció el señor Jairo CONTESTÓ: tenía como 58 años o 59 una cosa así PREGUNTA: indíquele al despacho cuánto tiempo vivió usted en Venezuela CONTESTÓ: yo viví 18 años PREGUNTA: en qué año se vino para Colombia CONTESTÓ: yo me vine como en el año 14, 15, en año el 2015, no antes yo creo que antes como en el 13 me vine porque mi mamá ya va para 5 y Jairo ya completó 4 años de muerto y todo eso PREGUNTA: cuántos tiempo vivió el señor Jairo en la ciudad de Cúcuta CONTESTÓ: él estuvo muchos años en Cúcuta y por ahí cerca porque él fue trasladado para allá cuando él fue Policía PREGUNTA: indíquele al despacho con qué regularidad usted visitaba a su hermano en esta ciudad o en alguna otra ciudad CONTESTÓ: pues yo a cada rato lo visitaba a él en Cúcuta como yo vivía en Venezuela venía a Cúcuta a cada rato y nos veíamos en Cúcuta con la señora Marina y todo eso, ya cuando él se vino para acá para el lado de Armenia, yo si cada año venía por ahí y le daba una vueltica, todos los días los llamaba a ellos PREGUNTA: indíquele al despacho una vez fallece el señor Jairo, quién asume lo que tiene que ver con los alimentos de la señora Luz Marina Rangel y de sus hijos si tiene conocimiento CONTESTÓ: pues cuando Jairo murió ya le toco a ella misma porque, en primer lugar no tenía como buena movida de dinero, ya le toco a ella trabajar y abrirse ella misma a mantener a las hijas y todo eso PREGUNTO: tuvo usted conocimiento si entre el señor Jairo hoy día causante y la señora Luz Marina Rangel, existía desavenencias en relación a su matrimonio CONTESTÓ: no, pues nunca supe nada que ellos peleaban ni nada, siempre que ella venía Armenia los veía a ella juntos y todo eso, a veces cuando él iba para allá para Cúcuta que estaba unos día y volvía y se venía yo los veía bien PREGUNTA: tiene usted conocimiento qué personas asistieron al sepelio del señor Jairo CONTESTÓ: asistieron muchos amigos de él, mi persona, Luz Marina, las hijas todo eso PREGUNTA: usted ha dicho en una de las respuestas anteriores que el señor Jairo duró un tiempo hospitalizado por la enfermedad que tenía, cuánto tiempo le duró esa enfermedad y cuánto tiempo estuvo hospitalizado y quiénes asistieron o qué personas asistieron cuando él estuvo internado CONTESTÓ: cuando él se enfermó él duro muy corto tiempo como dos meses enfermo que mi mamá murió y él a los 15 días se enfermó y a los dos meses completicos se murió él, estuvieron las dos hijas vinieron a verlo, vino la mamá Luz Marina vino como tres veces, pero como ella se tenía que ir a Cúcuta a ver las hijas que las dejaron y que tenía que trabajar para mantenerlas y todo eso y ella República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa hacía limpiezas y trabajaba por ahí, lo que resultara para poderse mantener ella para ir y venir y todo eso PREGUNTA: durante el tiempo en que estaba usted en Armenia y que estaba en vida el señor Jairo, tuvo usted conocimiento que en algún instante el señor Jairo enviaba dinero a la señora Luz Marina CONTESTÓ: la verdad es que no sé si él le mandaba o no le mandaba, pero lo que sí sé es que ella venía a verlo y todo eso y cuando él murió ella estuvo ahí en el entierro en el velorio y todo eso, fue al cementerio y todo eso y estuvo aquí unos días y se fue para Cúcuta LA JUEZ PREGUNTA: cuánto tiempo vivió el señor Jairo López sus últimos días con la mamá CONTESTÓ: él vivió con ella y ella venía verlo y ellos estaban juntos y volvían y se iban y él volvía y se estaba una semana y volvía a Armenia y después que estuvo enfermo ella venía varias veces como 4 veces vino a verlo, vinieron las hijas a verlo y todo eso PREGUNTA: cuánto tiempo vivió el señor Jairo con la mamá los últimos años de vida CONTESTÓ: con mi mamá por ahí 10 años PREGUNTA: ustedes cuántos hermanos eran, sólo eran ustedes 2 o tenían más hermanos CONTESTÓ: nosotros éramos 4 hermanos PREGUNTA: indíquele al despacho los nombres CONTESTÓ: Jairo López Franco, Luz Mery López y Miriam López Franco.

Miriam vive en Bogotá y Luz Mery vive por allá en Barcelona España y mi persona que vive ahorita aquí en Armenia PREGUNTA: las dos hermanas que usted refiere estaban pendientes del cuidado de su mamá CONTESTÓ: si ellas venían, pero como tienen a sus maridos y todo eso, la de Bogotá de venía y la de España si muy poco porque, ella trabajaba en España por allá, ella sin embargo venia y volvía y se iba pero usted sabe, la que más pendiente mantenía era la de Bogotá y Jairo que mantenía aquí pendiente de ella y yo pues venía muy poco de Venezuela porque yo tenía buses en Venezuela, tenía talleres y todo eso, entonces tenía que esta más allá que aquí en ese tiempo PREGUNTA: teniendo en cuenta que este asunto una de las hermanas del señor Jairo se opuso dentro del trámite administrativo al reconocimiento de la pensión a la señora Luz Marina Rangel, precisamente la señora Luz Mery López Franco, manifiéstele al despacho cómo era la relación de la señora Luz Mery López Franco con el hermano el señor Jairo López Franco y la señora Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: pues ellos charlaban y todo eso, la relación con Marina con la hermana mía pues charlaban y todo eso pero no estoy bien empapado porque ella se opuso a eso PREGUNTA: manifiéstele al despacho si su hermano el señor Jairo López Franco tuvo alguna otra pareja en los últimos años de vida CONTESTÓ: pues yo no le conocí ninguna otra pareja, la única pareja que le conocí a él era la señora Marina.

Lo único que sé es que ellos mantenían, él iba y venía y la señora venía e iba PREGUNTA: cada cuánto era que iba y venía porque él tenía que estar pendiente de la mamá CONTESTÓ: si él iba por ahí cada 2 meses, cada 3 meses iba y bajaba con la muchacha y estaba 2, 3 o 4 días y volvía otra vez y se volvía para Armenia y la señora lo mismo, la señora venía a ver a Jairo y se estaba 4 días, 5 días, 10 días y volvía y se iba, pero siempre estuvieron ellos de cónyuges juntos toda hora, siempre se veían y charlaban y todo eso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ OSORIO50, PREGUNTA: usted convive con alguien CONTESTÓ: si PREGUNTA: con quién convive CONTESTÓ: con Luis Alberto López Franco PREGUNTA: hace cuánto convive con él CONTESTÓ: hace aproximadamente 8 años (…) PREGUNTA: usted conoce a la señora Luz Marina Rangel Rangel CONTESTÓ: si señora PREGUNTA: de dónde la conoce CONTESTÓ: de acá de Armenia PREGUNTA: hace cuánto CONTESTÓ: no pues si hace muchos años, hace muchos años que yo la conozco a ella PREGUNTA: más o menos cuántos años CONTESTÓ: póngale por ahí 20 o 25 años que la conozco, hace muchos años PREGUNTA: cómo la conoció CONTESTÓ: la conocí por Alberto y Jairo, ella es la esposa de Jairo PREGUNTA: cuando usted dice esposa, usted cómo sabe eso, ellos se casaron, usted asistió al matrimonio CONTESTÓ: ellos se casaron por allá en Pamplonita una parte de por allá de Cúcuta PREGUNTA: cómo supo usted eso CONTESTÓ: porque yo era muy amiga de la mamá de ellos de Jairo y Alberto PREGUNTA: cómo se llamaba la mamá CONTESTÓ: Alicia Franco de López PREGUNTA: cómo se dio cuenta usted del matrimonio de la señora Luz Marina Rangel CONTESTÓ: por comentarios de doña Alicia PREGUNTA: en dónde vivía la señora Alicia CONTESTÓ: en el barrio la Milagrosa PREGUNTA: y usted cómo conoció a la señora Alicia CONTESTÓ: pues la señora Alicia yo la conocí por mis padres, porque el papá de Alberto y de Jairo ellos fueron empleados de los Ferrocarriles Nacionales esos años, mi papá con los papás de ellos, ellos trabajaban juntos en los ferrocarriles PREGUNTA: cuéntele al despacho lo que usted supo de esa relación de ese matrimonio que usted refiere entre el señor Jairo López y la señora Luz Marina Rangel, en qué época se casaron y qué sabe usted de esa relación, ellos cuánto tiempo convivieron, tuvieron hijos CONTESTÓ: ellos hace muchos tiempo se casaron, pues yo no puedo decir porque a mi edad a mí se me olvidan las cosas, tuvieron dos hijas y ellos vivían bien, ellos fueron casados por la iglesia PREGUNTA: cuáles eran los nombres de las hijas CONTESTÓ: Carolina y Adriana PREGUNTA: dónde nacieron ellas CONTESTÓ: ellas nacieron por allá, creo que fueron nacidas por allá la verdad yo no te puedo asegurar porque no me acuerdo PREGUNTA: que más sabe usted de esa relación CONTESTÓ: pues que ellos vivía bien, que Jairo venía acá donde la mamá, la frecuentaba ya cuando la mamá estuvo enferma, ya él venía se estaba con ella y se iba unos días otra vez por allá donde Marina y a los pocos días volvía a estarse con la mamá PREGUNTA: eso en qué época fue CONTESTÓ: si en este año le sacaron los restos a Jairo, yo no me acuerdo en qué año murió la señora Alicia, no recuerdo PREGUNTA: cuánto tiempo estuvo el señor Jairo viniendo a estar pendiente de la mamá CONTESTÓ: mucho tiempito, pero no le puedo decir porque no me acuerdo bien cómo fue EL APODERADO DE LA DEMANDANTE PREGUNTA: le aclara al despacho si usted conoce o sabe si la pareja conformada entre Jairo López Franco y Luz Marina Rangel Rangel en alguna ocasión estuvieron separados, es decir su convivencia fue interrumpida CONTESTÓ: que yo sepa no, porque ellos siempre se encontraban cuando él estaba aquí en 50 Ibidem, minuto 00:53:33 a 01:11:16 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia donde doña Alicia, Marina venía se estaba unos días y se volvía cuando Jairo estuvo también enfermo, ella venía se estaba unos días y se volvía porque ella trabajaba allá haciendo oficios varios, arreglo de apartamentos o casas y aplanchaba, entonces ella se volvía estaban en contacto, ellos se llamaban y todas esas cosas, que yo sepa que ellos estuvieron separados no, siempre estaban juntos PREGUNTA: le explica al despacho si usted sabe o teniendo en cuenta la amistad que tenía usted con la familia López Franco y especialmente con el hoy causante Jairo, él contribuía económicamente para la manutención de las menores y el mantenimiento del hogar CONTESTÓ: él le ayudaba había una que estaba estudiando y él le ayudaba con el estudio a una de ellas no recuerdo cuál de las dos es pero él le ayudaba para el estudio a ella y a Marina las tenía en la salud, porque ellas figuraban allá en la Policía como la esposa y las hijas de él en la salud PREGUNTA: usted tuvo la oportunidad de compartir con la pareja López Franco y Rangel Rangel en alguna ocasión, en alguna ciudad CONTESTÓ: no solo aquí en Armenia nos encontrábamos en la casa de doña Alicia y no más yo iba a visitar a doña Alicia y pues estaba una tarde, un día EL APODERADO DE LA DEMANDADA PREGUNTA: indíquele al despacho hace cuánto tiempo vive usted en la ciudad de Armenia CONTESTÓ: pues yo he sido de acá, yo soy de acá de Armenia, toda mi vida la he vivido acá PREGUNTA: dónde conoció usted a su actual pareja CONTESTÓ: aquí, porque mi papá y el papá de Alberto eran amigos y ellos trabajaron juntos cuando existían los ferrocarriles, hace muchos años PREGUNTA: en una de sus respuestas indica usted que llevan aproximadamente unos 8 años CONTESTÓ: a no yo con Alberto si llevo 8 años conviviendo con él PREGUNTA: es decir para una mayor claridad sería a partir del año 2012 hacía acá CONTESTÓ: más o menos 8 años, si PREGUNTA: por favor indíquele al despacho en que año o en qué época conoció usted al señor Jairo López CONTESTÓ: lo conocí a Jairo lo conocí un pelao, lo conocí a Jairo lo conocí por allá de 8 años PREGUNTA: cómo lo conoció, vivían en mismo barrio cómo lo conoció CONTESTÓ: no, no, no pues porque Jairo vivía con los papás eran doña Alicia y don Genaro y yo los conocí a ellos fue por mis papás, mi papá trabajó con don Genero en los Ferrocarriles Nacionales y mi mamá se visitaba con doña Alicia, nosotras siendo pequeñas nos llevaban a pasear donde la señora Alicia, hace mucho años nosotros los conocemos a ellos a los papás de ellos PREGUNTA: indicó a usted en documento, a través de declaración extra juicio que el señor Jairo y la señora Luz Marina Rangel a veces se encontraban en la ciudad y usted los acompañaba a departir, a qué se refiere con departir CONTESTÓ: pues ahí a salir a tomar a la calle a un restaurante de pronto una cafetería a tomar uno algo, departíamos así o ahí en la casa de doña Alicia un desayuno, un almuerzo o una comida ahí en la casa de ellas PREGUNTA: también indica usted en esa diligencia que el matrimonio fue celebrado en el año 86, pues al inicio usted dijo que no sabía de esa situación a qué se debe esta contradicción CONTESTÓ: yo no dije que en el año 86, ni nada eso no sé en qué fecha, sé que se casaron sí, pero yo no sé en qué fecha pues porque la verdad a la edad que tengo, no me puedo acordar en qué fecha en que año PREGUNTA: cuando usted manifiesta en esa misma diligencia la declaración extra juicio que compartieron techo, lecho y mesa a qué se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa refiere CONTESTÓ: a qué ellos eran casados y vivían juntos como pareja vivían bien PREGUNTA: a usted le consta que el señor Jairo López daba todo lo necesario para la subsistencia de sus hijas y de la señora Luz Marina Rangel CONTESTÓ: pues no se bien de ese dato ahí, no me lo sé bien PREGUNTA: es decir no le consta CONTESTÓ: no me consta, si, no me consta PREGUNTA: usted conoce y/o distingue a la señora Luz Mery López CONTESTÓ: hermana de ellos, hermana de Jairo, de Alberto y Miriam ellos son hermanos, ellos son 4 Jairo, Alberto, Miriam y Mery PREGUNTA: hace cuánto conoce a la señora Luz Mery CONTESTÓ: pues como le digo ellos los conozco yo hace muchos años, siendo una niña pequeña es que si yo los conocí fue por mis padres, ellos estaban pequeños, cuando yo los conocí ellos todos eran pequeños PREGUNTA: conoce o distingue al señor Julio César Bernal López CONTESTÓ: hijo de Mery PREGUNTA: por favor indíquele al despacho, si entre estas dos personas que le acabe de mencionar la señora Luz Mery y el señor Julio Cesar existía alguna enemistad con la señora Luz Marina Rangel CONTESTÓ: no porque se saludaban y todo y tenían amistad pero pues la verdad no sé Mery porque retrocedió a esa vaina de la pensión no sé, ella no sé si es que no la querían o que no sé, eso no puedo asegurar nada ahí PREGUNTA: a dicho usted en su diligencia de declaración extra juicio que rindió ante la Notaria Primera del Círculo de Armenia de que el señor Jairo se vino para la ciudad de Armenia por qué se vino para la ciudad de Armenia y qué le consta de ese hecho CONTESTÓ: porque él venía a estarse con la mamá, porque la mamá estaba un poco enferma, él venía y cuidaba de ella y se estaba unos dos o tres mesecitos ahí con doña Alicia y se volvía y venía por ahí a los 4 días más o menos a estarse ahí con ella, porque él estaba muy pendiente de ella JUEZA PREGUNTA: más o menos cuánto tiempo convivió el señor Jairo López Franco y Luz Marina en Cúcuta CONTESTÓ: que ellos sepa ellos llevaban más de 25 años juntos PREGUNTA: y más o menos cuánto tiempo él vivió con la mamá en Armenia CONTESTÓ: pues mucho tiempo, la verdad no digo el tiempo porque no me sé bien el tiempo en que Jairo estuvo ahí viviendo con doña Alicia, pero que él venía se estaba ahí sus dos, tres mesecitos con ella y se volvía y por ahí a los tres o cuatro días estaba allí porque él estaba muy pendiente ahí de la mamá PREGUNTA: usted desea aclarar, complementar o agregar algo a la declaración que acaba de rendir CONTESTÓ: pues yo lo único que tengo que decir ahí, pues que Jairo era el esposo de Marina yo a Jairo no le conocí ni más hijos, ni más mujeres, no le conocí es lo que tengo que agregar.

De acuerdo con el material probatorio, se tiene que el señor Jairo López Franco (q.e.p.d.), falleció el 13 de junio de 2016 momento para el cual gozaba de asignación de retiro por lo que la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004. Así mismo, se encuentra acreditado la calidad cónyuge de la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL con el señor Jairo López Franco, con sociedad conyugal República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente a la fecha del deceso de este, sin que se vislumbre prueba alguna de la existencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, liquidación y/o disolución de la sociedad conyugal.

Esta demostrado, que de dicho matrimonio existen dos hijas Yajaira Carolina López Rangel (nacida el 11 de noviembre de 1986) y Beatriz Adriana López Rangel (nacida el 24 de enero de 1991), quienes para el momento de la muerte de su señor padre, ya contaban con más de veinticinco años de edad. De igual manera, de las pruebas arrimadas al proceso, no se advierte que el señor Jairo López Franco, haya tenido una compañera permanente con quien hubiere habido una unión marital de hecho.

Hasta lo discurrido, se tiene que la señora RANGEL RANGEL, se encuentra inmersa dentro de los supuestos de hecho indicados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro derivada de la muerte de su esposo Jairo López Franco, no obstante, se analizará si cumple con los requisitos de convivencia y dependencia económica.

De las declaraciones rendidas, encuentra la Sala que los testigos fueron claros en sus relatos, y con ellos se demuestra que LUZ MARINA RANGEL RANGEL y sus hijas, dependía económicamente del señor Jairo López Franco, pues el causante veía por ellas, siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.

Al respecto, se aclara que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una sujeción de aquellos en relación con la ayuda, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes, como resulta ser en el caso de marras, ya que si bien la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL, realizaba labores de limpieza, esta no alcanza para suplir las necesidades del hogar y subsistir de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa manera digna.

Por otra parte, de las declaraciones rendidas, encuentra la Sala que los testigos fueron claros en sus relatos, y con ellos se demuestra el lapso de convivencia entre Jairo López Franco y LUZ MARINA RANGEL RANGEL desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta la muerte del señor López Franco, el cual fue mayor a cinco años, si bien, durante los últimos años y por motivos de enfermedad la señora Alicia Franco Gómez (madre de Jairo), el causante se vio en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Armenia, para cuidarla y estar pendiente de ella hasta el día de su fallecimiento, no obstante lo aducido, los cónyuges mantuvieron comunicación y la ayuda constante entre ellos, reiterando en ese sentido la dependencia económica.

Reitera esta Corporación la posición asumida por el Consejo de Estado51 al señalar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. En ese orden, se tiene que no hubo una interrupción de convivencia, que el traslado del causante y por consiguiente la separación física y no de hecho de los cónyuges, se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente.

En atención a lo anterior, no se advierte circunstancia alguna que dé lugar a aplicar la causal 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 atinente a la pérdida de la condición de beneficiaria de la señora LUZ MARINA respecto del señor Jairo López 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Franco. En este sentido, se encuentra demostrado sin lugar a duda alguna, la convivencia de la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL con el señor Jairo López Franco, durante los cinco (5) años previos al fallecimiento de este, no obstante, dicho lapso se pueda equiparar a los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, como se ha aplicado en asuntos análogos al sub judice, en casos de convivencia simultanea entre cónyuges con separación de hecho y compañeros permanentes al interpretar la aplicación del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 (régimen general), el cual se itera resulta similar al ya citado inciso final del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 (régimen especial), como se analizó en el ítem 2.4. de esta providencia. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que concedió las pretensiones de la demanda.

2.8. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva52 a objetiva valorativa53, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado54 sobre el particular; 52 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 53 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201855.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 21.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente56 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 56 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/