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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-005-2017-00083-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-06-29

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 118 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO – PRUEBA DE NEXO CAUSAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, ARACELLY TOBON DUQUE, LAURA CRISTINA FRANCO TOBON y MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO TOBON en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA; figuró como llamada en garantía la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a las entidades demandadas responsables de los perjuicios materiales, inmateriales, morfológicos, psicológicos, de pérdida de la capacidad laboral, de relacionarse y todos los que sean imputables respecto del accidente de tránsito que sufrió el señor Julio César Franco Buitrago el día 05 de diciembre de 2014, por falla en el servicio vial donde resultó afectada su integridad física. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así: - A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de lucro cesante la suma de $38.272.610. - A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ARACELLY TOBON DUQUE, en su condición de cónyuge de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO TOBON, en su condición de hija de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de LAURA CRISTINA FRANCO TOBON, en su condición de hija de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Expediente Electrónico, carpeta A. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 001.Demanda, pág. 2-8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.3. Que se condene al pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 195 del CPACA. 1.1 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 05 de diciembre de 2014 el señor Julio César Franco Buitrago se dirigía del municipio de Circasia a Montenegro (Q) en su vehículo motocicleta de placas ITZ59D, sufriendo un accidente por causa de un hueco de grandes proporciones que se encontraba sobre la vía intermunicipal.

Agregó que el mencionado hueco no se encontraba en horas de la mañana cuando la víctima iba camino a Circasia por lo que fue realizado en el transcurso del día, encontrándose sin algún tipo de señalización, lo que lleva a sufrir dicho accidente por la profundidad del hueco, lanzándolo a unos cinco metros, perdiendo el control y resultado gravemente herido.

Manifestó que las personas que transitaban por el lugar llamaron de inmediato al Cuerpo de Bomberos quienes le prestaron los primeros auxilios y lo remitieron al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, luego fue remitido a la Clínica del Café de Armenia donde a su ingreso se anotó presentar “trauma en rodilla izquierda, antebrazo y codo izquierdo lateral, refiriendo mareo y dolor abdominal”.

Se indicó que el día 06 de diciembre le fue practicado procedimiento quirúrgico de esplenectomía total SOD, laparotomía exploratoria SOD, lavado peritoneal terapéutico SOD, detectándose esguince de hombro izquierdo y múltiples laceraciones. Expuso que el daño generó en los demandantes perjuicios morales materializados en la aflicción, tristeza, depresión, zozobra, angustia y temor que les generó, como también perjuicios de carácter material ya que el lesionado se desempeñaba como trabajador de la construcción y con el accidente no pudo volver a desarrollar dicha actividad. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 42, 90, 123, 209, 311 y 315 de la Constitución Política;

Ley 142 de 1994; decreto 302 de 2000; Resolución 1050 de 2004; y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ídem, fol. 8-11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de asuntos es el subjetivo en la modalidad de falla o falta del servicio, por cuanto se dan los presupuestos de negligencia y falta de cuidado por parte de los entes demandados, en lo que respecta a la oportuna y efectiva intervención y cuidado en el mantenimiento de las vías, para evitar situaciones de riesgo para los usuarios.

Relató que con las omisiones presentadas por las entidades demandadas se configuró un daño y perjuicios por no haber colocado la señalización preventiva del hueco que generó el accidente. 1.3 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 27 de febrero de 20173. • Inadmisión de la demanda: 27 de abril de 20174. • Admisión de la demanda: 24 de agosto de 20175. • Contestación Departamento: 23 de abril de 20186. • Contestación Montenegro: 23 de abril de 20187. • Contestación INVIAS: 25 de abril de 20188. • Contestación Circasia: 25 de abril de 20189. • Admite llamamiento en garantía: 31 de enero de 201910. • Contestación La Previsora: 29 de julio de 201911. • Audiencia Inicial: 27 de julio de 202112. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 18 de noviembre de 202113 y 05 de mayo de 202214. • Sentencia de primera instancia: 05 de septiembre de 202215. • Notificación de la sentencia: 06 de septiembre de 202216. 3 Ídem, archivo Pdf 002.ActaRepartoyConstancia. 4 Ídem, archivo Pdf 003.AutoInadmiteDemanda. 5 Ídem, archivo Pdf 004.AutoAdmiteDemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 006.ContestacionDeptoQ. 7 Ídem, archivo Pdf 007.ContestacionMpioMontenegro. 8 Ídem, archivo Pdf 008.ContestacionInvias. 9 Ídem, archivo Pdf 010.ContestacionMpioCircasia. 10 Ídem, carpeta B. CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, archivo Pdf 002.AutoAdmiteLlamamiento. 11 Ídem, archivo Pdf 004.ContestacionLaPrevisora. 12 Expediente Electrónico, carpeta A. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 034.ActaAudienciaInicial. 13 Ídem, archivo Pdf 050.ActaAudienciaPruebas. 14 Ídem, archivo Pdf 060.ActaContinuacionAuPruebas. 15 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 21, archivo Pdf 067Sentencia. 16 Ídem, registro de actuación No. 22, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Apelación parte demandante: 20 de septiembre de 202217. • Auto concede recurso: 23 de noviembre de 202218. • Admisión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202319. • Pronunciamiento recurso La Previsora: 20 de febrero de 202320. 1.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.4.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que no es la entidad llamada a responder por la indemnización reclamada, toda vez que los hechos de la demanda no dan cuenta que la falla sea atribuible a esa entidad. Agregó que la entidad no ha tenido conocimiento previo de que la víctima haya tenido algún tipo de accidente en una vía a cargo de la entidad.

Relató que la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir la pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial; es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandado el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, situación que a su juicio no se presenta en relación con la entidad en el presente asunto.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – material; ii) Inexistencia de nexo causal entre el actuar del departamento del Quindío y el daño sufrido por los demandantes; y iii) Inexistencia de obligación a cargo del demandado. 1.4.2 MUNICIPIO DE MONTENEGRO La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que no le asiste responsabilidad en el asunto pues la vía en donde ocurrió el accidente no hace parte de las vías que por ley corresponden vigilar y preservar al ser de carácter Departamental o de segundo orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2 del “Manual de Diseño Geométrico de Carreteras” adoptado por la norma técnica para los proyectos de la Red Vía Nacional mediante la Resolución 17 Ídem, registro de actuación No. 23, archivo Pdf 069ApelacionDte. 18 Ídem, registro de actuación No. 25, archivo Pdf 070AutoConcedeApelacion. 19 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), registro de actuación No. 6, archivo Pdf 006_AutoAdmiteRecursoApelacion. 20 Ídem, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 010Pronunciamiento recurso La Previsora S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 000744 del 04 de marzo de 2009, así como la Resolución 0005950 del 31 de diciembre de 2015, ”Por medio de la cual se expide la categorización de las vías que conforman el sistema nacional de carreteras o red vial nacional correspondientes al departamento del Quindío”.

Indicó que quien debe responder por el cuidado, preservación y señalización de esa vía es el Departamento del Quindío, concluyéndose que la llamada a responder no es la entidad municipal, configurándose la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, recayendo sobre la entidad departamental. La demandada formuló llamamiento en garantía frente a la Previsora S.A., con sustento en la Póliza No. 1001070.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) No se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa para el Municipio de Montenegro; y iii) Hecho de un tercero. 1.4.3 MUNICIPIO DE CIRCASIA El ente territorial demandado manifestó que no existe ninguna responsabilidad administrativa por acción ni omisión de su parte, pues la carretera en la que señala el demandante se accidentó, es secundaria, esto es, las que unen las cabeceras municipales entre sí, para el caso los municipios de Circasia y Montenegro, por tanto, su mantenimiento, conservación, demarcación y sostenimiento le pertenece al Departamento del Quindío. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Culpa exclusiva de la víctima; y iii) Reducción del daño. 1.4.4 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa, pues según los hechos que la soportan, el accidente ocurrió en la vía Circasia - Montenegro, la cual no hace parte de la infraestructura encargada a INVIAS; así mismo, indicó que no se trata de una vía nacional sino de segundo orden, por lo que su mantenimiento y rehabilitación no corresponde ser atendida por ella.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.5 LA PREVISORA S.A. La llamada en garantía se pronunció frente a la demanda y el llamamiento, respectivamente; en cuanto a la demanda manifestó oponerse a las pretensiones en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a la conducta del asegurado, al no existir nexo de causalidad que determine que las acciones u omisiones realizadas tuvieron alguna incidencia en la generación del daño alegado.

Relató que al ser un accidente de tránsito debió ser atendido por una autoridad con funciones de regulación de tránsito, como un agente de tránsito, por lo que una certificación de accidente de tránsito del cuerpo de bomberos voluntarios no puede reemplazar al informe de accidente de tránsito, en donde se consignan circunstancias modales y temporales de la forma de ocurrencia del accidente, más cuando el certificado, según su fecha, fue elaborado 2 meses después de la ocurrencia del hecho.

Refiere además que no hay material probatorio que asegure lo dicho en la demanda, no hay IPOT, prueba idónea para establecer las causas de un accidente; la historia clínica anexada no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; por lo que no es posible, con las pruebas aportadas, determinar las características de la vía, si se encontraba en buenas, malas o medianas condiciones de su parte asfáltica al momento del suceso, así como las condiciones climáticas, horario, señalización, entre otras.

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho de tránsito; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Culpa exclusiva de la víctima; iv) Causa extraña: Hecho de un tercero; v) Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de nexo causal; vi) Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa; vii) Ausencia de prueba de los perjuicios demandados; viii) Imputación imposible; ix) Excesiva cuantificación del daño moral; x) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa; xi) Inexistencia de la obligación de indemnizar; xii) Indebido y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y xiii) Prescripción, caducidad y compensación. Seguidamente, frente al escrito de llamamiento en garantía manifestó atenerse a lo que resulte probado en el medio de control, remitiéndose a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

Propuso las excepciones de: i) Inasegurabilidad de la culpa grave; ii) Exclusión de responsabilidad derivada de hundimiento, agrietamiento o asentamiento; iii) Exclusión de responsabilidad en relación a reconocimiento de lucro cesante; iv) Exclusión de responsabilidad civil extracontractual; v) Exclusión con ocasión a actividades realizadas por el asegurado direccionado a la reparación o similares en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sus actuaciones; vi) Exclusión por lesiones o daños ocasionados por el asegurado; y vii) Exclusión con ocasión a pérdidas o daños causados por daños súbitos de carreteras. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y tuvo como probada la excepción de “Inexistencia de nexo causal”, así como las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del municipio de Montenegro, municipio de Circasia, INVIAS y La Previsora S.A. En la providencia se pronunció el A quo respecto de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, así como la falla del servicio como régimen aplicable al caso concreto.

En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el A quo señaló que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado y constituye la lesión sufrida por Julio César Franco Buitrago el día 05 de diciembre de 2014 a raíz de accidente de tránsito, según se desprende de la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Circasia y el Informe Pericial.

Frente al nexo causal el A quo manifestó que las pruebas aportadas al expediente solo dan cuenta del lugar donde ocurrió el accidente, destacando lo consignado en la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Circasia, corroborado ello por el testigo Jhoan Sebastián Parra Franco; de esta declaración consideró que por la cercanía no solo familiar, sino de amistad que existe entre el testigo y el demandante señor Julio César Franco Buitrago, debía ser evaluado con mayor rigurosidad y en conjunto con otras pruebas; agregó que no se observa en el plenario prueba alguna que evidencie la existencia de algún contrato de obra pública en la vía donde se accidentó el demandante, vía que tampoco está plenamente probada, pues como ya se afirmó solo el cuerpo de bomberos da razón de ella.

Resaltó lo dicho por el testigo, en cuanto a que la causa eficiente del daño fue el hueco que ese mismo día se había efectuado en la vía fruto de un contrato de obra de reparcheo y mantenimiento de la vía, circunstancia que debió haberse probado, pues lo que se acusa es la falta de señalización de dicha obra, la cual no está probada en el plenario, pues brilla por su ausencia prueba del modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente, no existe concepto técnico o algún croquis donde la autoridad competente haya dejado consignado los pormenores del accidente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó el A quo que la vía que de Circasia va a Montenegro, lugar donde señaló el testigo que fue donde ocurrió el accidente, está a cargo del Departamento del Quindío según Resolución No. 0005950 del 31 de diciembre de 2015, al ser una vía de segundo orden, esto es, de carácter Departamental, lo que llevaría a pesar que dicho ente territorial estaba haciendo mantenimiento de la vía, no obstante no existe prueba de ello, aunado a que el testigo manifestó a la hora de preguntársele sobre el responsable de la obra si lo conoce afirma el testigo que es el Municipio de Circasia, pues dice que vio trabajadores del entre territorial trabajando en la obra, sin que tampoco existe prueba de ello, menos cuando se evidencia que no es el municipio el encargado de mantener y reparar la vía sino el Departamento, lo que para el A quo torna al testigo de sospechoso pues asegura ver trabajadores del Municipio cuando la realidad es que dicho mantenimiento no le corresponde ni al municipio de Montenegro ni al de Circasia.

Igualmente consideró que se podría incluso estar frente a una circunstancia donde efectivamente el Municipio de Circasia o el de Montenegro o incluso INVIAS, por alguna circunstancias o convenio haya decidido reparar la malla vial mencionada pero lo cierto es que no existe prueba de ello. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que si bien para acreditar el elemento daño se acude a la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Circasia y el Dictamen Pericial de Medicina Legal, mientras que para acreditarse el nexo causal se desecha el Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia, teniendo en cuenta solo el primer párrafo de dicha prueba documental, obviando lo consignado en el segundo párrafo de la certificación donde se hace referencia al hueco existente en la vía. Indica que del texto se concluye que en el lugar de los hechos existía un hueco en la vía sin señalización. Agregó que no comparte el hecho de no haber tenido en cuenta el testimonio del señor Jhoan Sebastián Parra Franco, pues se rechaza la prueba sin tener en cuenta la valoración de la misma en conjunto, siendo evidente que el accidente de tránsito ocurrió y que la causa fue la existencia del hueco en la vía, lo cual se desprende de la Historia Clínica, el Informe Pericial de Medicina Legal, el reporte del Cuerpo de Bomberos de Circasia, así como las fotografías tomadas por el testigo y su testimonio, siendo estas dos últimas desechadas en atención al parentesco consanguíneo para con la víctima directa, sin una adecuada valoración. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Reiteró que el testimonio recepcionado es coherente y veraz, ofreciendo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos de la demanda, en armonía con las demás pruebas aportadas al proceso.

Citó el apelante lo dicho por esta Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2021, Rad. No. 63001333300120160025801 respecto de la valoración probatoria de unas fotografías, en cuanto a la procedencia de su valoración, apreciada en conjunto con los demás elementos probatorios. Alude a que la situación acontecida en el presente proceso es idéntica a lo planteado en la sentencia citada, pues las fotografías no fueron apreciadas en conjunto, sino que fueron desestimadas en consideración a su autor, sin verificar las concordancias de los hechos registrados allí en paralelo con la Historia Clínica, el Informe Pericial de Medicina Legal y el Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia.

Concluye que en el presente asunto si se logra acreditar el nexo causal, pues son varias las pruebas que permiten evidenciar claramente cual fue la causa del accidente que le generó secuelas al demandante. 1.7 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA LLAMADA EN GARANTÍA FRENTE AL RECURSO Las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA, así como el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, oportunidad en la que indicó que la decisión que se adopte en segunda instancia deberá proferirse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas; que no es dable proferir sentencia bajo lineamientos de facultades extra petita y/o ultra petita, siendo menester referir que el fallo de segunda instancia deberá ceñirse a los reparos deprecados por la parte recurrente, aclarando que los mismos no podían alejarse de la órbita enmarcada en el desarrollo del litigio y de acuerdo a lo probado, que para el caso en concreto no guardan relación en su totalidad, pues insiste de forma enunciativa y con falencias argumentativas sobre hechos de omisión a los deberes que corresponden a las accionadas, y que según insiste el recurrente, traen consigo la configuración de una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa falla en el servicio que ya fue ampliamente desestimada dentro del fallo de primera instancia. Relató que no puede considerarse que el mero señalamiento de un hecho y el presunto daño que de allí pudiese nacer, sea concluyente para perseguir la responsabilidad de las instituciones vinculadas, pues debe cumplirse con aquella carga procesal impuesta al demandante a todas luces del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, no puede pretender la actora que ante la falta de acciones tendientes a demostrar, sustentar y fortalecer sus alegaciones, deba desconocerse la jurisprudencia nacional a su beneficio, siendo adecuado concluir que el a quo analizó el recuento probatorio pertinente, y en base a dichos medios pudo establecer que en el caso objeto de estudio no se dieron los presupuestos para llevar a declarar la existencia de responsabilidad del Estado, con lo que los argumentos que sustentan los reproches de la actora se basan entonces en aquella carga probatoria insuficiente y es por demás ajena a la realidad procesal insistir en la existencia de un nexo causal. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante21, lo que determina la competencia del A quem, 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA por las lesiones sufridas por el señor JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO en accidente de tránsito ocurrido el día 05 de diciembre de 2014 por omisión en la responsabilidad de señalización del mismo en la realización de una obra pública? Se analizará así mismo si, ¿se demostró nexo causal entre el daño y la acción u omisión de alguna de las entidades demandadas? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad aplicable.

Falla del servicio; y iii) Caso concreto. PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia22.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales. 22 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”23 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente. 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia24, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, ante la omisión de señalización de obra pública, y más exactamente del hueco existente en el sector en donde tuvo lugar el accidente de tránsito.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala se funda en imputar un actuar negligente y omisivo de los entes demandados, al atribuírseles actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio; máxime que en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso. 24 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, y las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, pasa por advertir la ocurrencia del hecho, así como la existencia del nexo causal.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO en accidente de tránsito ocurrido el día 05 de diciembre de 2014, al presuntamente toparse con un hueco en la vía pública; la parte actora depreca la declaratoria de responsabilidad a título de falla en el servicio por la falta de señalización sobre la vía respecto de la existencia del hueco producto de obra pública de reparación o reparcheo de la vía. Al unísono las entidades demandadas manifiestan no tener responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, alegando la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en la falta de acreditación de nexo causal. Si bien consideró configurado el elemento daño, lo cierto es que no se acreditó la existencia de nexo causal; relató que no se observa en el plenario prueba alguna que evidencie la existencia de algún contrato de obra pública en la vía donde se accidentó el demandante; indicó que no se probó que la causa eficiente del daño fue el hueco que ese mismo día se había efectuado en la vía, fruto de un contrato de obra de reparcheo y mantenimiento de la vía, pues se acusa falta de señalización de la obra; finalmente se consideró que si bien la obra está a cargo del Departamento del Quindío según Resolución No. 0005950 del 31 de diciembre de 2015, no se acreditó la realización de obras de mantenimiento por parte de dicha entidad.

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando en principio una indebida valoración del material probatorio, en particular alude a que no se valoró prueba documental de Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia, de donde se concluye que en el lugar de los hechos existía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa un hueco en la vía sin señalización; indica que no se valora el testimonio de Jhoan Sebastián Parra Franco, así como las fotografías aportadas al plenario, las que se rechazan sin tener en cuenta la valoración de la misma en conjunto.

Destaca el apelante que, si se logra acreditar el nexo causal, pues son varias las pruebas que permiten evidenciar la causa del accidente que le generó secuelas al demandante. Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pasará la Sala a resolver el asunto bajo el análisis de la configuración de los elementos de la responsabilidad, en particular el elemento imputación, con sustento en el material probatorio debidamente aportado. 2.4.1 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Teniendo claros los argumentos en que se circunscribe el problema jurídico puesto a consideración en esta instancia, recuerda la Sala que ello se contrae a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad, y en particular del nexo causal.

El A quo manifestó estar acreditado el elemento DAÑO de la responsabilidad estatal, consistente en la lesión padecida por el señor Julio César Franco Buitrago con ocasión de haber estado involucrado en accidente de tránsito. Dicha circunstancia se extrae de lo consignado en la Historia Clínica del señor Julio César Franco Buitrago en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, anotación de fecha 05 de diciembre de 201425, así: “ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE ASISTE A CONSULTA TRAIDO POR AMBULANCIA POR CAIDA DESDE MOTOCICLETA EN MOVIMIENTO CON TRAUMA EN ANTEBRAZO Y RODILLA IZQUIERDA, REFIERE DOLOR Y DEFICIT MOTOR.

(…)” En la misma fecha el paciente fue remitido a la Clínica del Café -Dumian Medical-, en donde al ser recibido se anotó26: “PACIENTE DE 36 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA CON POSTERIOR TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA, ANTEBRAZO Y CODO ISPSILATERAL. REFIERE MAREO DOLOR ABDOMINAL.” 25 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 001.1AnexosDemanda, pág. 27-32. 26 Ídem, pág. 33-72.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Practicados los exámenes y demás actuaciones médicas se diagnosticó trauma abdominal cerrado (hemoperitoneo y ruptura esplénica), así como esguince de hombro izquierdo.

De la prueba pericial practicada en el presente asunto también se desprenden los hallazgos en la humanidad del señor Julio César Franco Buitrago a raíz del accidente del 05 de diciembre de 2014, previo análisis de los antecedentes consignados en historia clínica y examen físico del paciente, así: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de Órgano-sistema linfoinmunohematopoyético de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración a partir del momento que el examinado sea valorado por Fisiatría y tenga los exámenes radiológicos necesarios para determinar nexo causal entre el accidente y el dolor lumbar que padece., debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.

Nota: Los dolores lumbares pueden aparecer por lesiones crónicas degenerativas o por traumas contundentes, esto se esclarece con imágenes diagnosticas como (Resonancias, radiografías, Tomografías) las cuales para el examinado están indicadas, así como la valoración por Fisiatría. Este perito no se puede pronunciar al respecto hasta que no tenga dicha información. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de Órgano-sistema linfoinmunohematopoyético de carácter permanente.” Cabe destacar que frente a la prueba pericial se llevó a cabo su contradicción mediante interrogatorio del perito, en donde se expuso lo relacionado con las conclusiones del dictamen, sin que se advierta ninguna circunstancia que invalide lo allí expuesto; además, los detalles manifestados por el perito serán plasmados en la medida que se requieran, esto es, para un eventual análisis de perjuicios, siempre que prosperen los argumentos de la parte apelante.

Conforme dichas probanzas, se encuentra acreditado el elemento daño de la responsabilidad estatal en el presente asunto, consistente en las lesiones acaecidas por el señor Julio César Franco Buitrago con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 05 de diciembre de 2014. Frente al elemento daño no hubo oposición alguna de las partes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora en lo que respecta al elemento IMPUTACIÓN de la responsabilidad estatal, conviene primero develar sobre las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso -accidente de tránsito-.

Sobre el hecho se destaca que en los extractos de historia clínica ya referenciados se menciona la ocurrencia de un accidente de tránsito, pero ello se consigna según la versión dada por el paciente, no por constar en documento oficial. Por otro lado, se cuenta en el plenario con informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, Quindío, en donde se expuso: “El cabo OSCAR ANDRÉS ZAPATA CORREA perteneciente al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia Q, y en condición de apoyo de la OMGERD (oficina municipal para la gestión del riesgo y desastres) de la alcaldía municipal, da constancia que el día 5 de Diciembre del 2014 a las 07:33 p.m., en compañía del cabo Marco Tulio Castaño Mejía y el bombero Álvaro Andrey Gómez Martínez, nos trasladamos en la móvil 4 de esta institución a la vereda llanadas vía Montenegro, (unos 100 metros antes de la escuela de esta vereda) a atender un accidente en moto.

Al llegar al sitio nos encontramos extendido en el suelo al señor JULIO CESAR FRANCO poseedor de la C.C N° 18.468.857, quien en calidad de conductor de la motocicleta Eco de luxe, color azul de placa ITZ 59D; y al preguntarle al paciente? Señor franco, la causa del accidente fue?, manifestó que conducía la moto y cayó en un hueco que hay en la vía y salió rodando, a este paciente lo encontramos a más de 5 metros adelante del hueco, donde supuestamente se cayó, nosotros el grupo de socorro atendimos el paciente lo inmovilizamos con cuello ortopédico y vimos posibles lesiones en extremidad superior izquierdo, antebrazo y extremidad inferior a nivel de fémur y luego trasladado al hospital local en la ambulancia de dicha entidad.” De lo allí consignado se logra evidenciar la ocurrencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el señor Julio César Franco Buitrago, el cual tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2014 en inmediaciones de la vereda llanadas, vía Montenegro a Circasia, siendo posteriormente atendido por Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia y luego trasladado a institución de salud.

Del accidente de tránsito no se levantó croquis ni informe técnico de autoridad de tránsito. No obstante, considera la Sala que el anterior elemento probatorio resulta suficiente para concluir la existencia de un hueco en la vía por donde se trasladaba el señor Julio César Franco Buitrago. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho también se cuenta con el dicho del señor Jhoan Sebastián Parra Franco27, testimonio recibido en audiencia de pruebas.

Manifestó el testigo que el día 05 de diciembre del 2014 en horas de la tarde se dirigía con el señor Julio César Franco Buitrago para la ciudad de Quimbaya desde la ciudad de Circasia, donde estaban realizando una obra de adecuación en el parque de Circasia. Relató que en la vía por donde transitaban estaban realizando como unos reparcheos, iba detrás del señor Julio César Franco Buitrago en una moto, distanciados por aproximadamente 10 metros, cuando de un momento a otro él se cayó e inmediatamente fue mirar y recogerlo, ver cómo estaba y verificar qué había pasado; manifestó que observó un hueco que no se encontraba en horas de la mañana, el cual estaba abierto para posteriormente reparcharlo, pero estaba ninguna clase de señalización, estaba ubicado cerca de una escuela de esa vereda e inmediatamente realizó una toma de fotos y empezó a llamar pidiendo ayuda para recogerlo; que aproximadamente luego de 20 minutos a media hora llegaron a recogerlo y se lo llevaron, luego lo trasladaron para la ciudad de Armenia.

Reiteró el testigo que el hueco que ocasionó el accidente no estaba en la mañana. Frente a los cuestionamientos y lo respondido por el testigo en audiencia, se destaca: “(…) PREGUNTA EL DESPACHO. Sírvase informar al Despacho, hasta que horas trabajaron en la obra a la que usted ha hecho referencia en Circasia. RESPUESTA. Nosotros ese día salimos un poquito más antes, esos días se estaba trabajando hasta algo más de las 8:00 PM, 7:30 hasta las 9:00 PM se trabajaba, pero casi siempre se quedaba más ya el personal de Circasia (…) nosotros viajábamos entonces casi siempre a esas horas, más o menos de 8:00 a 9:00 de la noche estaban saliendo, nosotros salimos mucho más temprano para podernos ir por la inseguridad de la misma vía cuando sucedió pues lo que aconteció con mi primo.

PREGUNTA EL DESPACHO. A qué horas fue el accidente al que usted ha hecho referencia. RESPUESTA. Más o menos 7:00 PM. PREGUNTA EL DESPACHO. Sírvase informar al despacho cómo eran las condiciones de visibilidad de esa noche. RESPUESTA. (…) no había tanto problema de visibilidad, la cosa es que no había nada de señalización (…) no había nada de señalización y eso era algo que en la mañana no estaba, íbamos espacio, normal para las casas y pues aparece de un momento a otro ese hueco por ese reparcheo y que la parte constructiva de esa obra que estaban haciendo no la señalizó ni nada, entonces obviamente a si hubiera visibilidad, hubiera lámparas, así hubiera lo que fuera sencillamente no había forma de esquivar una cosa de esas y más de tamaño tan considerable que lo abrieron, aparte de eso las motos se encontraban en estado de perfectas condiciones con su luminosidad al día con sus papeles al día con todo, con la luminosidad que traen ellas que cumplen con la norma pues de la parte de motociclismo.

(…) en ninguna parte de la mayoría de la obra de esa vía, no tenía nada de señalización en ninguna parte. (…) al otro día yo madrugue a tomar unas 27 Expediente digital OneDrive, archivo Mp4 049.AudienciaPruebas, min. 56:30 a 01:48:42. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fotos, me devolví por el mismo sector cuando verifique que había varios sectores en donde estaban haciendo obra, varios puntos en la vía pero sin señalización, hasta la gente sin su equipo de seguridad, así como abandonada pero trabajándola y equipos sin señalización de ninguna parte.

PREGUNTA EL DESPACHO. Usted ha sido absolutamente reiterativo inclusive endilgando culpabilidades en cuanto a que se estaba realizando unas obras en la vía y que el hueco donde usted dice que cayó su primo cuando pasaron en las horas de la mañana, rumbo hacia Circasia, no estaba. La pregunta que le quiero hacer es porque sabe usted que ese hueco fue hecho por una obra, e indíquele al despacho quién estaba haciendo esa obra.

RESPUESTA. (…) En ese sector de pronto había carpeta de rodadura en mal estado, entonces lo que hacen los contratistas o lo que hacen las administraciones es hacer unos cortes en una forma geométrica cuadrada o rectangular de un área especial para al otro día llegar o los dos o tres días independientemente y realizar reparcheos y poder recomponer esa carpeta de rodadura que se encuentra mal ahí, eso es lo que ellos hacen, pero obviamente hay que dejar una señalización (…).

El contratista me imagino pues que fue el municipio, vi gente de allá, ya obviamente creo que no me acuerdo de muchas personas y el nombre exacto del contratista no lo tengo. PREGUNTA EL DESPACHO. Cuando usted iba para Circasia con su primo, vio personas interviniendo la carretera. RESPUESTA. No, porque nosotros madrugábamos mucho y normalmente el ingreso de trabajadores es a las 7:00, 7:30 de la mañana y nosotros madrugábamos para estar a las 7:00 AM en el parque de Circasia, entonces pasábamos temprano. PREGUNTA EL DESPACHO.

En virtud de la respuesta que acaba de ofrecer, cuando ustedes venían de Circasia, vieron personal, obreros interviniendo la vía. RESPUESTA. A esa hora ya no se veía el personal, pero obviamente pues cuando uno pasaba ya más temprano claro los veía y se sabía por qué gente que nosotros teníamos en nuestra obra se fueron a trabajar a esa obra.

PREGUNTA EL DESPACHO. A qué velocidad viajaban. RESPUESTA. Yo le pongo 30 km/h más o menos (…) es una velocidad, para para el sitio donde estábamos transitando totalmente moderada, pues es una velocidad prudente y más para las horas en las que uno transita, independientemente, así sea de día o de noche creo que es una velocidad demasiado moderada muy buena para transitar en esos lugares.

Si hubiera habido o visto una señalización obvia ya la velocidad obviamente hubiera mermado porque las señalizaciones por norma se tienen que poner unos metros antes de donde se están haciendo las obras. (…) PREGUNTA EL DESPACHO. Si estaban pasando frente a una escuela, por norma al pasar frente a una escuela la velocidad tiene que reducirse, me está diciendo que ustedes viajan a una velocidad de 30 km/h que desde su óptica es una velocidad moderada, la pregunta que le estoy haciendo es porque si van pasando frente a una escuela y por norma la velocidad tiene que reducirse y usted iba a 30 km/h con su primo por qué razón no redujeron la velocidad a menos velocidad.

RESPUESTA. Porque nosotros no habíamos llegado todavía el sector de la escuela nosotros estábamos detrás, antes de la escuela, (…) no alcanzamos a llegar a la escuela en ese momento porque la escuela estaba más adelante. PREGUNTA APODERADO PARTE DEMANDANTE. Quien recogió al señor Julio César, quien le brindó los primeros auxilios. RESPUESTA.

Bomberos de Circasia. PREGUNTA APODERADO PARTE DEMANDANTE. Usted puede indicarle al despacho a donde fue trasladado el su primo Julio César Franco. RESPUESTA. Primero Circasia y de ahí lo llevaron para Armenia. (…). PREGUNTA APODERADO PARTE DEMANDANTE. Usted sabe si hasta el sitio llegaron autoridades de tránsito del municipio de Circasia.

RESPUESTA. Hasta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que yo llegue no había llegado nadie, y yo de una me fui con mi primo inmediatamente me fui detrás del carro.

PREGUNTA APODERADO MUNICIPIO DE MONTENEGRO. Indíquele por favor al Despacho si el hueco se encontraba después de alguna curva o se encontraba en un sitio en línea recta. RESPUESTA. Un sitio en línea recta. PREGUNTA APODERADO MUNICIPIO DE MONTENEGRO. PREGUNTA APODERADO MUNICIPIO DE CIRCASIA. Indíquele al despacho, sí lo recuerda, la hora en la mañana en que ustedes transitaron en el sentido contrario es decir Montenegro – Circasia.

RESPUESTA. Pues exactamente no, no sé a qué horas exacto, exacto, pero pues antes de las 7:00 AM porque tenemos que llegar a las 7:00 AM y siempre salíamos puntuales para llegar y estar de 7:00 a 7:15 en la obra de Circasia para empezar a trabajar. PREGUNTA APODERADA INVIAS. En algún momento del recorrido de su vivienda hasta el municipio de Circasia donde cumplía sus labores encontró alguna valla informativa respecto a la ejecución de una obra en este tramo.

RESPUESTA. (…) La verdad cuando yo transitaba pues no me ponía a revisar de esquina por esquina a mirar si hay una señalización, solo del punto exacto donde se accidentó mi primo no había nada no había nada y en algunos otros no había y al otro día por la mañana que pase no había nada porque tomé unas fotos al otro día en la mañana y todavía no estaba señalizado (…) no lo vi.

PREGUNTA APODERADA INVIAS. Como sabe usted si esa era una obra pública. RESPUESTA. Sabíamos que había una obra, se supo que había una obra porque como lo he dicho ya en otras ocasiones se podía encontrar, se encontró pues maquinaria se veía a veces la volqueta que llegaba con el asfalto, porque algunas veces que uno pasaba temprano las encontraba, encontré uno que otra personal que estaba trabajando con nosotros se fue para esa obra y pues no creo que una entidad privada estuviera pagando esa obra, porque es una vía que comunica a los municipios, y eso fue en gran parte de la vía que se hizo todo eso.” El testigo Jhoan Sebastián Parra Franco fue objeto de varias tachas de sospecha dado el parentesco con la víctima directa.

Considera la Sala procedente valorar el dicho del testigo pese a su cercanía consanguínea con el señor Julio César Franco Buitrago, pues sus respuestas se advierten claras y coherentes, así como también armonizan con los demás elementos de juicio aportados al proceso, en especial el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia.

Siendo ello así, del dicho del testigo Jhoan Sebastián Parra Franco se desprende que el señor Julio César Franco Buitrago se trasladaba por la vía que del municipio de Montenegro conduce al municipio de Circasia, cuando siendo aproximadamente las 07:00 p.m. cayó de su vehículo tipo motocicleta al pasar sobre un hueco existente en dicho tramo vial; al momento del accidente la víctima iba acompañada, aunque en vehículo diferente, por el señor Jhoan Sebastián Parra Franco, quien procuró su auxilio; igualmente se desprende de lo allí manifestado que, los antes mencionados se trasladaban desde y hacia el municipio de Circasia a cumplir actividades laborales, por lo que por esa vía ya habían transitado en horas de la mañana sin advertir la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa presencia del hueco en la vía; de allí que se manifieste por el testigo que el hueco se motiva por una obra pública de mantenimiento, lo que se conoce como “reparcheo”, aunado a la forma del hueco, esto es, tipo corte rectangular o cuadrado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del elemento imputación de la responsabilidad estatal impone tener como horizonte las circunstancias fácticas acontecidas, pues de ellas pende la eventual atribución del hecho dañoso. La parte actora alude en la demanda que la responsabilidad de las entidades demandadas es a título de omisión, por la falta de señalización del hueco que estaba en el tramo vial por donde transitó el señor Julio César Franco Buitrago; en particular se alude a que, como quiera que el hueco no estaba en horas de la mañana en la vía, se infiere que el mismo hace parte de una obra pública de mantenimiento de la vía; tal circunstancia orienta la responsabilidad endilgada hacia una omisión o negligencia directamente relacionada con la realización de una obra pública, y en particular con la falta de señalización de la misma; siendo ello así la carga de la prueba ha debido estar orientada principalmente a: i) acreditar la ocurrencia del hecho; ii) acreditar la existencia del hueco en la vía; iii) acreditar la realización de la obra pública de mantenimiento de la vía; y iv) acreditar la entidad o entidades que llevaron a cabo la obra pública.

Lo abordado hasta aquí permitió tener por acreditado la ocurrencia del hecho, consistente, se reitera, en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Montenegro conduce al municipio de Circasia, el día 05 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 07:00 p.m.; igualmente está acreditado que el accidente de tránsito fue ocasionado a raíz de que el conductor de la motocicleta tropezó con un hueco existente en el tramo vial.

No obstante lo anterior, no encuentra la Sala acreditado en el plenario lo relacionado con la realización de la obra pública de mantenimiento del tramo vial donde tuvo lugar el accidente; no se aportó al expediente prueba alguna que permitiera constatar que el hueco que ocasionó la caída del señor Julio César Franco Buitrago de su motocicleta, haya sido realizado como parte de obra constructiva de mantenimiento de la vía; no se advierte orden de servicios, contrato, u orden verbal tendiente a la realización de la mencionada obra pública.

Y en armonía con lo anterior, se desconoce así mismo la entidad o entidades que contrataron o realizaron directamente las obras de mantenimiento sobre el tramo vial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien la vía sobre la cual tuvo lugar el accidente comunica a los municipios de Montenegro y Circasia, se logró acreditar en el plenario que se trata de una vía de segundo orden según Resolución 0005950 del 31 de diciembre de 201528 proferida por el Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento del Quindío”, dado que une las cabeceras municipales de Montenegro y Circasia, por lo que su mantenimiento y cuidado está a cargo del Departamento del Quindío. Aun cuando se acreditó que la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del Departamento del Quindío, no se encuentra probado que dicho ente territorial haya realizado, ordenado o contratado la realización de obra pública de mantenimiento vial -reparcheo-, por lo que no es posible atribuir el hecho dañoso a dicho ente territorial; téngase en cuenta que, a pesar de ser el encargado de la vía, se suelen realizar convenios entre entidades, en especial con aquellas que serían directas beneficiarias de determinada obra, por lo que el hecho que el Departamento del Quindío sea la encargada de la obra no obsta para que otra entidad procure la realización de la obra pública.

Considera la Sala que en el ejercicio de análisis de configuración del elemento imputación, se advierte la ausencia de nexo causal que impide la atribución de responsabilidad a alguna de las entidades demandadas, ello en estricta armonía con los hechos expuestos en la demanda y acreditados con los elementos probatorios aportados en el plenario.

Finalmente, y para dar respuesta directa a los demás argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que no se acredita una indebida valoración de elementos probatorios, pues las aportadas sirvieron para la acreditación, por ejemplo, del primero de los elementos de la responsabilidad estatal, el daño; en tal sentido se valoró la Historia Clínica de la víctima directa, así como el informe pericial rendido en el proceso; y para la acreditación de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente se tuvo en cuenta el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, así como el testimonio del señor Jhoan Sebastián Parra Franco.

Frente al reproche de no tenerse en cuenta la prueba consistente en el material fotográfico aportado con la demanda, comparte la Sala que las mismas no sean valoradas, pues no se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia a determinado para la procedencia de su valoración, en tanto de las mismas no es posible determinar su autor, fecha en que fueron tomadas o el lugar; tampoco 28 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 007.ContestacionMpioMontenegro, pág. 32-34.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron estas ratificadas por una a una por su autor en el presente asunto. Aun así, considera la Sala que las mismas resultaban innecesarias, pues si su valoración tenía como objeto acreditar la existencia del hueco en la vía, lo cierto es que esta Sala tuvo por acreditado este hecho a partir de otros elementos probatorios aducidos al plenario.

Sobre la valoración del dicho del testigo Jhoan Sebastián Parra Franco, ante las tachas de sospechoso presentadas, consideró la Sala procedente su valoración, y así se hizo, muy a pesar que ello no varió en nada la decisión de fondo. Contrario a lo dicho por el apelante, la Sala no considera que se hayan aportado pruebas suficientes y necesarias para acreditar el nexo causal en el presente asunto, pues con las allegadas no es posible atribuir el hecho dañoso, omisión o negligencia a alguna de las entidades demandadas, pues para ello resultaba necesario la acreditación de la obra pública en medio de la cual tuvo lugar la realización del hueco en el tramo vial donde ocurrió el accidente,, ello teniendo en cuenta lo dicho en la demanda y confirmado por el testigo Jhoan Sebastián Parra Franco, de que el hueco no era una obstrucción natural por causa de desgaste de la vía, sino que fue realizado con miras a un mantenimiento vial o reparcheo. 2.5 CONCLUSION Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, pues si bien se logró acreditar el elemento daño, no así ocurrió con elemento imputación, puesto que no existe prueba en el plenario tendiente a la acreditación de nexo causal entre el hecho dañoso y alguna acción u omisión de las entidades demandadas.

No se advirtió indebida valoración de pruebas documentales por parte del A quo, y si bien se accedió a la valoración del testimonio del señor Jhoan Sebastián Parra Franco, ello no implicó la modificación de la decisión apelada. En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de “Inexistencia de nexo causal”, así como las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del municipio de Montenegro, municipio de Circasia, INVIAS y La Previsora S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva29 a objetiva valorativa30, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado31 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201832.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 29 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 30 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01 DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 23

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente33 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/