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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00094-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-06-01

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 092 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO; figura como vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LIBBY LÓPEZ OSORIO presentó acción de tutela en contra de la 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 004EscritoAccionTutela. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El accionante manifestó que labora como Asistente Jurídica grado 19 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Q.; así mismo que en el mes de abril del presente año radicó solicitud de vacaciones por haber laborado un (01) año continuo desde abril de 2022 hasta abril de 2023, anexando para tal fin el Certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, en donde se indicó que no existe disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones.

Indicó que el Juez del Despacho judicial mediante la Resolución Nro. 006 del 4 de mayo de 2023 negó la solicitud de vacaciones por razones del servicio, pues no era posible conceder las vacaciones solicitadas hasta tanto no se designe un empleado que reemplace en sus vacaciones, ya que el puesto de la tutelante tiene una alta carga laboral que no es posible ser atendida por los otros servidores, quienes a su vez presentan mucho trabajo por resolver.

Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre, lo que implica que en estos Juzgados en cada oportunidad que sale cualquiera de los servidores se cuenta con menos personal, situación que genera una situación de inequidad, porque quienes quedan laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacaciones, y el que sale cuando regresa encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el merecido descanso al que se tiene derecho.

Manifestó que el derecho a la igualdad está siendo vulnerado ya que sus compañeras han disfrutado de sus vacaciones tanto en el año 2022 como en el 2023 con sus respectivos reemplazos, sin que la demandante lo haya podido hacer, dado que a pesar de la tutela a su favor, la plata del CDP no pudo ser utilizada por ser expedido cuando ya terminaban sus vacaciones, situación que ha generado mucha inconformidad a sus compañeras de trabajo, quienes le han manifestado que sus vacaciones son un problema para ellas porque les toca sí o sí reemplazarla, el ambiente laboral se ha visto perturbado por ello y siente el disgusto de quienes República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa deben afrontar el hecho que a la fecha, a pesar de las decisiones que amparan los derechos, específicamente en su caso, no se ha logrado de manera real y efectiva. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de mayo de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 05 de mayo de 2023, oportunidad en la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ3; la notificación a la entidad accionada y vinculada se surtió en la misma fecha4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 16 de mayo de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ La vinculada rindió informe de tutela manifestando que la demandante no accedió a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo que le permita a ese despacho proveer el cargo mientras transcurre el período vacacional solicitado, motivo por el cual le fueron denegadas las vacaciones.

Relató además que si bien a la tutelante le asiste el derecho inalienable de acceder al disfrute de las vacaciones, también lo es el serio problema al que se enfrentan este tipo de despachos judiciales a la hora en que los funcionarios y empleados pretenden acceder a su derecho de gozar del respectivo periodo vacacional individual anual, pues siempre se manifiesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la presunta inexistencia de recursos económicos para expedir el correspondiente CDP para el nombramiento del servidor de reemplazo, lo que pone en serios problemas a este tipo de despachos ya que la solución que se ofrece es la redistribución de todas las funciones del servidor que sale a tomar su descanso entre los demás integrantes de la oficina, sometiéndolos a un sacrificio para poder cumplir a tiempo con la demanda de justicia, así como asumir los riesgos y 2 Ídem, archivo Pdf 017ActaReparto. 3 Ídem, registro No. 3, archivo Pdf 18_AUTOADMITETUTELA_ADMITEDEM. 4 Ídem, registro No. 4, archivo Pdf Soporte notificación Auto admite tutela. 5 Ídem, registro No. 8, archivo Pdf 35_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA_CUMPLIRFA. 6 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 44_RECEPCIONRECURSOAPELACION_IMPUGNACIONTUTELAN.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa consecuencias de solicitudes que no puedan ser resueltas a tiempo, caso en el cual por la misma inoperancia del Estado en muchos aspectos como el que se debate, se configura el enfrentamiento entre el derecho del servidor que ha adquirido la prerrogativa de disfrutar del período de descanso anual y el derecho que le asiste a los usuarios de la función judicial de que las diferentes solicitudes sean resueltas de manera oportuna, lo que obliga a denegar las vacaciones solicitadas para evitar agravar la situación de congestión que se maneja con el riesgo de las consecuencias que ella entraña. Indicó que no puede afirmarse que el despacho se encuentre incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que en ese sentido se pudiera inferir como consecuencia de la acción pública interpuesta, ante la problemática que no tiene origen en estos despachos sino en la parte administrativa de la Rama Judicial que no prevé este tipo de situaciones, dando lugar a un conflicto de derechos, lo cual implica en un momento determinado entrar a establecer a cuál de ellos se debe dar prioridad, pues si bien se ha precisado por la jurisprudencia que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan actores como la aquí accionante, continúen cumpliéndose adecuadamente, que como en este caso, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo y el nombramiento en provisionalidad, como se precisó en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del C.P. Dr. Milton Chaves García, Radicado Nro. 08001-23-33-000-2018- 00756-01 (AC), donde se analizó caso similar al objeto de análisis.

Solicita denegar el amparo invocado en lo que respecta al despacho judicial, ya que la vulneración a los derechos fundamentales de la servidora judicial accionante no provienen del capricho del despacho y de la titular del mismo, sino de la problemática que periódicamente vienen afrontando estos despachos, no solo a nivel de los servidores judiciales, sino de sus funcionarios titulares, a tal punto que los demás servidores que cumplen requisitos para la asignación de funciones se abstienen de aceptar el ordenamiento que en ese sentido pueda disponer el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, precisamente por el sacrificio al que se someten los demás servidores que tienen que afrontar la redistribución de funciones de aquellos a quienes se les otorga vacaciones individuales, por el lógico incremento de la carga laboral, más el de la que normalmente se afronta y con el riesgo de no poder cumplir a tiempo con el cúmulo de funciones que dependen del número de peticiones diarias que se elevan dentro del número considerable de procesos que cada despacho tiene a cargo, ante el riesgo de someterse a investigaciones disciplinarias con las consecuencias que las mismas entrañan.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.2 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto Nº 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos; agregó que a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional el Despacho donde labora la accionante cuenta con 4 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos para el caso de los empleados.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el director del Despacho.

En este punto se insiste en que la facultad de conceder las República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Reiteró que en el caso concreto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la prima correspondiente; y frente a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 16 de mayo del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y seguidamente expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el carácter residual y subsidiario de la tutela, así como el derecho a las vacaciones de los servidores judiciales; seguidamente descendió al caso concreto iniciando con la relación de las pruebas aportadas. El A quo expuso que la falta de asignación de recursos destinados al pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la señora Libby López Osorio disfruta de sus vacaciones, sí atenta contra su derecho al descanso, derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades; agregó que impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal no es una carga que deba soportar la actora, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que el agravio a los derechos de la accionante emerge al impedírsele gozar de su periodo de vacaciones, so pretexto de la instrucción impartida por la Coordinadora del área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, quien mediante certificado DESAJARCER23- 39 del 14 de abril de 2023 manifestó que si existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la accionante, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 08 de abril de 2022 y el 07 de abril de 2023, pero que no existe disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, lo que vulnera los intereses superiores ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario; además expuso que el criterio de sostenibilidad fiscal previsto en el parágrafo único del artículo 334 de la Constitución Política no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, de manera que no puede avalar que las dificultades financieras del Estado sean excusa para desconocer las prerrogativas laborales esenciales de los servidores judiciales. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante. Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concreto no se advierta la circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho.

Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad. No. 11001-03- 15- 000-2020-04490-01(AC).

Destacó que la orden dada a la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se pretende que la entidad destine unos recursos para el reemplazo de las siguientes vacaciones de la servidora, es un hecho futuro e incierto que no es viable amparar toda vez que el Juez Constitucional debe velar por la protección de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentre amenazados, situación que no es aplicable al caso ya que la entidad no ha realizado ninguna manifestación acerca del próximo periodo de descanso de la servidora por lo que no se puede configurar una vulneración sobre un hecho inexistente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su período de vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO. El artículo 146 de la ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio.

Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo10; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida11.

Este derecho ha sido 10 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 11 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales12.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.13 Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró: “36.

(1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.14 La misma Alta Corporación más recientemente en un caso similar consideró: “(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario.

Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 12 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 13 Sentencia C-171 de 2020 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 08 de noviembre de 2021, Radicado: 1001- 03-15-000-2021-04360-00.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

(…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 15 Valga destacar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos análogos al presente, en donde se reiteró la postura uniforme, así: “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”. 16 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas; al trámite tutelar posteriormente se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ. 15 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicado: 63001- 33-33-003-2023-00023-01. 16 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Rad.

No. 63001-3333-001-2022-00495-01. M.P. Luis Javier Rosero Villota; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 21 de octubre de 2022, Rad. No. 63001-3333-001-2022-00573-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. No. 63001-3333-002-2022-00651-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, entre otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En su oportunidad, el A quo consideró procedente el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la demandante; para lo cual destacó que las vacaciones o el descanso es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer situaciones administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho; en consecuencia, dispuso ordenar a la accionada que realizara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para que seguidamente el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, Quindío, procediera a conceder las vacaciones laborales solicitadas por la actora y realice el respectivo nombramiento en provisionalidad del remplazo.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la actora, pues la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia, dado que en el caso concreto no se advierte circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo ante las vacaciones individuales de la actora.

El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la actora, con ocasión de la negativa de la entidad accionada en gestionar certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento en provisionalidad de remplazo por el tiempo en que demore las vacaciones de la actora.

De lo acreditado en el plenario se desprende que la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío17. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, se aportó Certificación DESAJARCER23-39 del 14 de abril de 2023 suscrito por Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, donde se indicó18: “Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se 17 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 006Anexos. 18 Ídem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO, quien desempeña actualmente el cargo de Asistente Jurídica 19 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 08 de abril de 2022 y el 07 de abril de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

(…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” De lo anterior se desprende que la actora tiene causada a la fecha el siguiente período de vacaciones: desde el 08 de abril de 2022 al 07 de abril de 2023. Se acreditó en el expediente que la señora LIBBY LÓPEZ OSORIO mediante Oficio No. 010 del 03 de mayo de 2023 solicitó al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, la concesión de vacaciones por el período correspondiente al año 2022-202319, petición atendida mediante la Resolución No. 006 del 04 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la misma aludiendo a necesidades del servicio, en particular por la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo20.

Sobre el particular es menester advertir que la causación del derecho al descanso de la accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radicaba en su no reconocimiento por no haberse expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones.

Teniendo en cuenta los hechos acreditados en el presente asunto, en armonía con los 19 Ídem, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 002SolicitudVacaciones. 20 Ídem, archivo Pdf 003Resolucion006NiegaVacaciones. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa lineamientos jurisprudenciales anotados en precedencia, considera la Sala que en el caso concreto el derecho al descanso se vulnera a raíz de la ausencia de un nombramiento en remplazo de la actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, puesto que en dicho supuesto las asignaciones laborales de la actora no cesarían durante sus vacaciones, de modo que cada día de disfrute de estas aumenta su carga laboral, lo que se vería reflejado al retorno de las vacaciones, circunstancia que no garantiza un adecuado ejercicio al derecho de descanso.

Reitera la Sala que, limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, de modo que corresponde a la entidad accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA gestionar en el caso concreto la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de remplazo de la actora en el período de sus vacaciones, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas de la actora.

Aprovecha la Sala para señalar que, si bien se advierte que la actora ha interpuesto otra acción de tutela por hechos similares, con ocasión de la negativa en la emisión de CDP para nombramiento de remplazo, tal reclamación alude al disfrute de las vacaciones de la actora causadas entre el 03 de abril de 2021 al 02 de abril de 2022, mientras que lo reclamado en esta oportunidad hace referencia al disfrute de las vacaciones por haber laborado entre el 08 de abril de 2022 y el 07 de abril de 202321.

Sirva lo anterior para dar respuesta a lo expuesto por la impugnante, en lo que respecta a lo que alude como la protección de hechos inciertos o futuros, al disponerse que la entidad presupueste y garantice con anticipación el disfrute de las vacaciones de la actora con la debida anticipación, proveyendo los recursos necesarios para que se nombre el correspondiente reemplazo.

Tal extensión de la orden de tutela se considera oportuna y acertada, pues con ello se busca evitar la continuidad de la situación vulnerante, así como el reiterado uso de la vía de tutela por parte de la accionante para exigir la protección de su derecho, máxime que, dada la naturaleza de las vacaciones de la actora, las cuales se causan de manera anual por períodos laborados, es factible y procedente que la entidad pueda incluir en sus planeaciones presupuestales las partidas necesarias para garantizar el nombramiento del remplazo de la actora para cuando disfrute de sus vacaciones. 21 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 3, link de acceso a OneDrive, archivo Pdf 003TutelaYAnexos, pág. 59-82.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00094-01 DEMANDANTE: LIBBY LÓPEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 19

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente22 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/