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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2016-00208-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-06-29

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 117 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO – LA FUERZA EXTRAÑA Y EL CASO FORTUITO COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA, FLOR MARÍA PORRAS DE RAMOS, ANGELA ROSA PORRAS CARDONA, MARINA PORRAS CARDONA, MARÍA PATRICIA RINCÓN PORRAS, BLANCA LUDIVIA PORRAS DE RINCÓN, DORALBA PORRAS DE CARDONA, ARACELLY PORRAS CARDONA, ADÍELA PORRAS CARDONA, ALEIDA PORRAS CARDONA, DEYANIRA PORRAS CARDONA y LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUA-; figura igualmente vinculada como llamada en garantía del ente territorial demandado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a las entidades demandadas responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes, ocasionados con motivo de las graves lesiones padecidas por el señor VÍCTOR MANUEL PORRAS CARDONA en hechos acaecidos el día 10 de febrero de 2014 cuando una palma botella le cayó encima mientras caminaba por la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia, lo que atribuye a una falla en el servicio. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así: - A favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de VÍCTOR MANUEL PORRAS CARDONA, en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100.000.000, aplicando la fórmula que se tienen establecidas para determinar este tipo de indemnización. - A favor de VÍCTOR MANUEL PORRAS CARDONA, en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente presente y futuro, la suma de $30.000.000, debidamente actualizados. - A favor de VÍCTOR MANUEL PORRAS CARDONA, en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.3.

Que se condene al pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 1653 del Código Civil. 1 Expediente Electrónico (OneDrive), archivo Pdf 01CuadernoPrincipal 2016-208, pág. 4-12. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4.

Que se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 10 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 3:45 p.m. el señor Porras Cardona se desplazaba por la carrera 15 con calle 23 de la ciudad de Armenia, Q, cuando una hoja de una palma botella sembrada en el sector se desprendió y lo golpeó en su cabeza, rostro y en otras partes del cuerpo, ocasionándole graves lesiones; luego fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del municipio de Armenia donde es asistido inmediatamente por los galenos quienes diagnostican: “trauma con presencia de lesiones en cuero cabelludo, dorso de nariz y rodilla izquierda, presenta dificultad para la marcha y epistaxis que cede en el servicio”.

Manifestó que las graves lesiones que padece el señor Víctor Manuel Porras Cardona fueron con ocasión de una falla en el servicio por parte del Municipio de Armenia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo de Planeación y la Empresa de Desarrollo Urbano –EDUA-, considerando que hubo falta de precaución al no realizar la intervención de las palmas ubicadas en el sector, ocasionando así graves perjuicios a sus representados.

Se indicó que el día 20 de febrero de 2014 el señor Víctor Manuel Porras Cardona ingresó al Departamento de Medicina Legal, Dirección Seccional Quindío, donde se le realizó el informe pericial de clínica forense bajo el radicado número DSQ- DROCC-01020- C-2014, por el profesional especializado forense, que describe: Equimosis violácea en región infraorbitaria izquierda de 3 * 1 cm;

Escoriación lineal, horizontal con costra de cicatrización sobre dorso nasal de 2 cm, con edema perilesional de 3*2 cm, desviación seplal de concavidad derecha, crepitación de huesos de la nariz; Fractura de huesos propios de la nariz; Fractura de falange distal del pulgar; Cojera de miembro inferior izquierdo, dolor a realización en caras lateral, contusión de rodilla, dificultad para la marcha.

Expuso que el señor Víctor Manuel Porras Cardona fue valorado el día 08 de marzo en el Hospital San Juan de Dios por dolor de cabeza persistente donde solicitaron TAC de cráneo simple, compatible con hematoma subdural, de inmediato fue hospitalizado para valoración por neurología para los estudios paraclínicos, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por el Medico 2 Ídem, fol. 12-17.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Neurocirujano Dr. Mosquera para drenaje de hematoma subdural por trepanación; mientras que el día 09 de mayo de 2014 fue examinado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuyo informe pericial de clínica forense bajo el radicado número DSQ-DROCC-02519-2014, realizado por profesional especializado forense, describe los siguientes hallazgos: Cefalea hemicraneana derecho, Desviación del tabique nasal y Disminución de la flexión del dedo pulgar izquierdo.

Relató que el día 08 de julio de 2014 el señor Porras Cardona fue valorado en el Hospital San Juan de Dios por la especialidad de Neurocirugía, donde se le diagnostica Cefalea Postraumática Crónica como consecuencia de trauma con hoja de palma que le fracturó el cráneo y que golpeó diferentes partes del cuerpo hacía ya 05 meses atrás, de lo cual consideró que su salud comenzó un proceso degenerativo. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 1 y 90 de la Constitución Política;

Decreto 1504 de 1998; Ley 99 de 1993; y el Decreto 2981 de 2013. Manifestó que imputa el daño causado a los demandantes a título de falla del servicio por falta de mantenimiento y tala de las palmas de la especie Botella que se encuentran sembradas en la carrera 15, entre calles 12 y 23, con altura aproximada de 9,2 metros y con presencia de hojas secas que caían sobre la vía pública, andenes y transeúntes, específicamente en el lugar donde ocurrieron los hechos. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 29 de abril de 20163. • Admisión de la demanda: 12 de mayo de 20164. • Contestación CRQ: 12 de agosto de 20165. • Contestación Municipio de Armenia: 16 de agosto de 20166. • Contestación Minambiente: 23 de agosto de 20167. 3 Ídem, pág. 167. 4 Ídem, pág. 168-169. 5 Ídem, pág. 184-191. 6 Ídem, pág. 204-213. 7 Ídem, archivo Pdf 02CuadernoPrincipal2 2016-208, pág. 99-127.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite llamamiento La Previsora S.A.: 13 de septiembre de 20168. • Contestación La Previsora S.A.: 11 de octubre de 20169. • Audiencia inicial ordena vincular: 05 de septiembre de 201710. • Decreta nulidad: 16 de noviembre de 201711. • Contestación EDUA: 23 de enero de 201812. • Continuación Audiencia Inicial: 22 de agosto de 201813. • Audiencia de Pruebas: 10 de diciembre de 201814 y 28 de marzo de 201915. • Continuación Audiencia de Pruebas y alegatos de conclusión: 13 de abril de 202116. • Sentencia de primera instancia: 25 de agosto de 202217. • Notificación de la sentencia: 25 de agosto de 202218. • Apelación parte demandante: 08 de septiembre de 202219. • Auto concede recurso: 24 de octubre de 202220. • Admisión del recurso de apelación: 06 de marzo de 202321. • Pronunciamiento recurso Minambiente: 09 de marzo de 202322. • Pronunciamiento recurso EDUA: 13 de marzo de 202323. 1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.5.1 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ- La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que ha cumplido con su función legal de informar en su 8 Ídem, pág. 135-137. 9 Ídem, pág. 141-158. 10 Ídem, pág. 180-183. 11 Ídem, pág. 220-223. 12 Ídem, pág. 226-249. 13 Ídem, archivo Pdf 03CuadernoPrincipal3 2016-208, pág. 27-44. 14 Ídem, pág. 158-164. 15 Ídem, pág. 209-217. 16 Ídem, archivo Pdf 10 2016-00208 Acta audiencia discusión dictamen. 17 Ídem, archivo Pdf 24 2016-00208 Sentencia. 18 Expediente electrónico (SAMAI 1ª Inst.), actuación No. 53, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 19 Ídem, registro de actuación No. 55, archivo Pdf 8_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONSENTENCIA. 20 Ídem, registro de actuación No. 59, archivo Pdf 14_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 21 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), registro de actuación No. 6, archivo Pdf 7_AutoAdmiteRecursoApelacion. 22 Ídem, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 012Pronunciamiento Minambiente. 23 Ídem, registro de actuación No. 12, archivo Pdf 016Pronunciamiento EDUA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa debido momento al municipio de Armenia que debía quitar esas palmas botella y la había autorizado con anterioridad al hecho para que lo hiciera, por tanto, no se ocasionó perjuicio al señor Porras.

Expuso lo relacionado con las responsabilidades de los entes territoriales contenidas en el Decreto 2981 de 2013, por medio del cual se reglamenta el servicio público de aseo, dentro del cual está la función de corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, destacando que corresponde a las alcaldías municipales dicha función, por lo que para el caso concreto se trata de una situación donde por falta de mantenimiento de una palma botella ubicada en el municipio de Armenia se desprende un cogollo ocasionando lesiones al señor Víctor Manuel Porras.

Indicó que la alcaldía de Armenia mediante escrito DP-POT-5188 del 21 de octubre de 2013 realizó solicitud de aprovechamiento forestal para la tala de 22 palmas dentro del proyecto de rehabilitación vial y renovación de andenes del tramo 3 en la dirección carrera 15 entre calles 12 y 21; además que, después de reuniones donde se realizaron ajustes en el trámite administrativo a los requerimientos de la entidad, la CRQ en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, mediante concepto con radicado 00000989 del 18 de febrero de 2014 dirigido al Centro Administrativo Municipal recomendó la tala de los elementos naturales (palma botella), los cuales posteriormente ocasionaron lesiones físicas al señor Víctor Manuel Porras.

Consideró que la entidad cumplió con su obligación de asesorar al municipio de Armenia respecto del mantenimiento y adecuación de elementos naturales que constituyen espacio público y que están sujetos de ser atendidos por la entidad prestadora del servicio público de aseo, ya sea la entidad territorial o a quien está haya destinado. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) Cumplimiento del deber legal en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 1.5.2 MUNICIPIO DE ARMENIA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico; manifestó que los árboles y vegetación en general como seres vivos tienen procesos de auto poda a través de la cual eliminan aquel material orgánico que ya no usan, no siempre es perceptible que el árbol o palma se encuentre en este proceso, pues incluso en algunas ocasiones las hojas caen en estado verde; agregó que solo representan por sí mismo un peligro aquellos árboles República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa muertos que amenazan caída y que deben ser removidos de manera inmediata a fin de preservar la integridad de las personas y cosas.

Indicó que la entidad tiene alrededor de 1.500 árboles a los cuales el Departamento Administrativo de Planeación de manera directa o a través de convenio suscrito con la EDUA, realiza el mantenimiento periódico y rutinario, actividad dentro de la cual se encuentran las intervenciones forestales mediante tala, ya sea por cumplimento de la vida útil del individuo forestal, por disminución del riesgo y/o conflictos con la infraestructura pública, privada y de servicios públicos; adujo que también se realizan actividades de manejo como podas de formación, podas de realce, podas para control y manejo de altura y demás actividades de fertilización, limpieza y control fitosanitario.

Relató que a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal se desarrollan proyectos como caracterización de especies por sectores y parques de la ciudad, con el fin de determinar las especies que ya cumplieron ciclo vital para ser intervenidas, identificación de especies inapropiadas para su reemplazo e identificaciones de áreas verdes a sembrar con nuevas especies; de modo que la tala de árboles, palmas y demás individuos requiere un plan de aprovechamiento e intervención forestal a través de mecanismos de compensación forestal mediante la siembra de especies aptas recomendadas para el sistema de árbol urbano de Armenia; agregó que para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos contaba con más de 700 solicitudes en toda la ciudad para la tala de árboles, lo que hacía necesario priorizar las que mayor afectación pudieran generar y contar con la autorización de la Corporación Autónoma Regional para el efecto, en aplicación de la normatividad vigente.

Indicó que para el caso de las palmas botella ubicadas sobre el espacio público de la carrera 15 entre calles 12 y 24, AMABLE adelantó proceso de licitación pública y finalmente suscribió el Contrato de Obra No. 001 de 6 de marzo de 2014; que AMABLE a través de oficio AM - PGG - SETP - 066 de enero 3l de 2014 solicitó autorización al Departamento Administrativo de Planeación para la intervención de árboles y palmas ubicadas en andenes de la carrera 15 entre calles l2 y 21, solicitud amparada en la renovación de andenes de ese tramo de la ciudad dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público - SETP -, por cuanto los andenes carecían de las condiciones adecuadas de accesibilidad y materialidad para la adecuada movilidad peatonal, adicionalmente no cumplían con la normativa de discapacidad vigente.

En virtud de ello el Departamento de Planeación solicitó permiso a la CRQ para la intervención en el sector a través de oficio DP - POT - 553 de febrero 3 de 2014, autorización otorgada el día 18 de febrero de 2014, previa visita técnica efectuada por la Corporación el día 12 de febrero de 2014, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cumpliéndose así todos los requerimientos necesarios para este tipo de intervenciones.

Manifestó que para el sector el Departamento Administrativo de Planeación recibió dos (02) solicitudes para el retiro y manejo de palmas, las cuales fueron radicadas con posterioridad a la ocurrencia del hecho, por lo que el Municipio no tenía conocimiento de que se desprendería una hoja, y ello no era presumible. Propuso las excepciones de: i) Causa extraña – Fuerza mayor; ii) Inexistencia de falla en la prestación del servicio; y iii) Falta de prueba del perjuicio material – daño emergente. 1.5.3 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen por completo de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio, que permitan afirmar que ha omitido las funciones asignadas por la Constitución o la ley; indicó que no solamente no ha causado daño alguno, sino que además, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que a le corresponde cumplir.

Manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino de manera alguna en la presentación de los daños que se están reclamando. Relató que en materia ambiental, existe una autoridad territorial definida en la ley para adelantar todas las actuaciones relacionadas con esta clase de hechos, como lo es la Corporación Autónoma Regional, con lo que se materializa la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto dicho Ministerio no hace las veces de autoridad ambiental que ejecuta las medidas ambientales, como tampoco es de su competencia el mantenimiento de la arborización urbana.

Indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011 (artículo 1°), es la entidad encargada de regir la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; de orientar y regular el ordenamiento ambiental y de los recursos naturales renovables; de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Aduce que solo puede ejecutar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley, por lo tanto, no puede asumir responsabilidades ajenas a sus competencias, como seria entrar a responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente tiene asignadas otra autoridad, como de manera equivocada se pretende hacer ver.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio; y iii) Fuerza mayor y caso fortuito. 1.5.4 EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA - EDUA- La entidad demandada manifestó, en lo que respecta al dictamen pericial rendido que, la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para remitir al señor Porras Cardona a reconocimiento médico legal, toda vez que de acuerdo con los hechos de la demanda no se vislumbra un hecho punible, por lo que los hechos de la demanda nada tienen que ver con la misión institucional señalada en el artículo 250 de la Constitución Política.

Se opuso a las pretensiones de la demanda pues carecen de sustento fáctico y jurídico, de conformidad con la respuesta dada a cada uno de los hechos de la demanda, por lo que solicita que se desestimen, se imponga la condena en costas y se ordene el pago de las agencias en derecho. Manifestó que entre el municipio de Armenia y la EDUA se celebró el convenio interadministrativo No. 071 del 31 de octubre de 2013, en el cual se pactó: “contribuir a ejecutar las acciones requeridas por el municipio a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, para la coordinación y ejecución de las actividades que garanticen la eficaz y eficiente operación del “MANUAL DEL ÁRBOL URBANO” y las requeridas por el despacho de la Alcaldesa del municipio de Armenia para la ejecución del proyecto “Armenia es un Jardín”; la fecha de ejecución del contrato fue entre el primero (01) de noviembre y el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, el cual fue adicionada por seis (06) meses más, es decir, hasta el 30 de junio de 2014; en vista de ello, consideró que queda demostrado que a dicha entidad no le asiste ninguna responsabilidad con relación a los presuntos hechos de la demanda, por cuanto EDUA aunaba esfuerzos apoyando en la operativización para la implementación del Manual del Árbol Urbano, realizando intervenciones forestales previa autorización de la autoridad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ambiental correspondiente, la cual era gestionada a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por lo que corresponde a dicho departamento por competencia funcional liderar el proceso de planificación y ordenamiento del territorio, así como la implementación del Manual del Árbol Urbano, y la EDUA en cumplimiento de las obligaciones pactadas, acogía las directrices de orden técnico dadas por el área de planificación ambiental del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, ejecutando los permisos de manejo y aprovechamiento forestal del Árbol Urbano, de conformidad con las especificaciones técnicas dadas por la autoridad ambiental CRQ y al cronograma de actividades del Árbol Urbano. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa material por pasiva de la EDUA; ii) Exclusión de prueba presuntamente ilícita; y iii) Duda razonable frente a la manera en cómo ocurrieron los hechos. 1.5.5 LA PREVISORA S.A. La llamada en garantía se pronunció frente a la demanda y el llamamiento, respectivamente; en cuanto a la demanda manifestó oponerse a las pretensiones en razón a que el asegurado no tuvo ninguna relación ni culpabilidad con los perjuicios sufridos por la parte actora, ya que intervino diligentemente, ajustado a los lineamientos del manual adoptado por el Ministerio de Ambiente, el cual es ejecutado por la CRQ y las dependencias administrativas de Planeación y Espacio Público respecto de las zonas verdes, palmas y arboles ubicados en la ciudad, cumpliendo así con la ley y dando respuesta a la comunidad respecto de las zonas verdes; afirma que no hay lugar a declarar la responsabilidad del asegurado, pues es un hecho directamente atribuible a la naturaleza, de modo que cualquier responsabilidad del ente territorial debe ser probada y está supeditada a las condiciones del contrato de seguro.

Propuso las excepciones de: i) Necesidad de acreditación del supuesto actuar culposo del demandado; ii) Neutralización de presunciones; y iii) Falta de legitimación por pasiva; iv) Rompimiento del nexo causal – Caso fortuito – Fuerza mayor. Frente al llamamiento en garantía manifestó que en caso que se demuestre que hubo responsabilidad del llamante, previo el deducible y las coberturas, la compañía tendrá que asumir las cifras aseguradas, siempre y cuando el hecho este amparado y existe cobertura.

Al respecto propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho en cabeza de la demandante, lo hace República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto en contra de cualquier pretensión extinta por el paso del tiempo, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda y tuvo como probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la excepción de “Fuerza mayor, causa extraña o Caso fortuito” propuesta por el Municipio de Armenia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; igualmente dispuso no tener como legitimados por parte activa a los demandantes FLOR MARÍA PORRAS RAMOS, DEYANIRA PORRAS CARDONA y LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO.

En la providencia se pronunció el A quo respecto de los fundamentos constitucionales y finalidades del medio de control de Reparación Directa, así como el régimen de responsabilidad y sus elementos; puntualizó sobre las causales eximentes de responsabilidad, así como sobre la responsabilidad solidaria del Estado. En lo que respecta al caso concreto el A quo consideró que la presunta falla del servicio consistió en la falta de mantenimiento o retiro de las palmas botella sembradas en la carrera 15, entre calles 12 y 23 de la ciudad de Armenia, específicamente en la causante del daño que origina la demanda, esto es la ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23, de la que se desprende una hoja seca y cae afectando la humanidad del señor VÍCTOR MANUEL PORRAS CARDONA, lo cual ocurrió el día 10 de febrero de 2014 y que a la postre le causó lesiones en su cuerpo y una pérdida de la capacidad laboral del 3%, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 2014.

Frente a la configuración del daño se expuso que consiste en la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Manuel Porras Cardona, en consideración a las lesiones sufridas con ocasión de haber sido golpeado por una hoja de una palma botella que cayó intempestivamente, lo cual resulta de lo acreditado en historia clínica de la víctima, así como de la prueba pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación. A continuación el A quo se pronuncia frente al nexo de causalidad entre la anomalía administrativa y el daño, oportunidad en la que manifestó que si se suprime la falta de mantenimiento de la palma botella ubicada en la carrera 15, entre calles 22 y 23 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Armenia y desaparece el resultado del accidente que causó la lesión al señor Víctor Manuel Porras Cardona, se concluye que no fue necesariamente la falta de mantenimiento de la palma botella la condición relevante para la producción del hecho que originó las lesiones físicas, esto es, no existe causalidad adecuada entre la existencia de la falta de mantenimiento de la palma botella y el resultado de las lesiones.

Indicó que lo aportado al expediente demuestra la gestión adelantada por el ente territorial demandado desde finales del año 2013 con el objeto de talar las palmas botellas que existían en el sector, puesto que se acreditó la gestión adelantada ante la CRQ para la tala de las palmas botella sembradas en la carrera 15, entre calles 12 y 22, incluida la causante del daño; gestión que inició mediante oficio número DP- POT 5188 del 21 de octubre de 2013, luego la autoridad ambiental en el mes de enero de 2014 solicitó al municipio la corrección de la dirección donde se requería realizar el estudio para expedir el permiso solicitado, por lo que con oficio DP- POT-553 del tres (03) de febrero de 2014 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia corrige información enviada a la CRQ y esta autoridad finalmente expide “Permiso de aprovechamiento forestal doméstico”, el dieciocho (18) de febrero de 2014, es decir ocho (8) días después de haber sucedido el accidente que motivó la demanda.

Se agregó además que, el motivo de la solicitud de retiro de las palmas no fue el estado de las mismas, sino la construcción de andenes en el sector. Expuso que en el asunto no se logró acreditar el estado en que se encontraba la palma causante del daño para efectos de concluir que la demora en su tala fue lo causante del daño, sino que lo que produjo el daño fue la caída de una hoja de la palma, la cual se desprendió con ocasión del proceso natural de maduración y separación del árbol, de acuerdo con fotografía que reposa a folio 160 del cuaderno principal 1, archivo digital 001, situación que no permite establecer con anticipación cuando se va a dar y porque factores, ya sea ambiental, del estado del árbol o de comportamiento de la naturaleza, razón por la cual, no es una condición normal y objetiva elucubrar sobre el estado real de la palma botella de donde se desprendió la hoja que causó el accidente, de tal manera que de haberse demostrado que la palma botella estaba en estado de deterioro, no se puede determinar que no iba a caer una hoja del árbol o que el transeúnte no iba a circular por el sitio a la hora en que sucedieron los hechos, por lo que sobre el estado de conservación de la palma botella hay solo especulaciones sin una real relevancia causal en los hechos concretos.

Considera el A quo que de haberse demostrado el mal estado del árbol causante del daño, ello tampoco tendría la virtualidad de detener el proceso causal de los hechos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa como finalmente aconteció, por lo que no puede considerarse una causa adecuada para responsabilizar a las entidades accionadas. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del estado por presunta omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de sus funciones, es necesario realizar un contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la entidad y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo, eventos en los cuales el título de imputación de responsabilidad es el de la falla del servicio; agrega que la responsabilidad del Estado puede originarse en la no prestación del servicio público o en su deficiencia, tardía o desviada prestación y puede ocurrir en cualquier órgano de la administración pública, surgiendo su responsabilidad una vez comprobados los tres elementos axiológicos de la responsabilidad Estatal.

El recurrente cita jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver un caso similar al que ahora atañe, en sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad. No. 17001233100020030131801 y sentencia del 27 de agosto de 2007 Exp. No. 15.494, esta última donde se analiza la configuración de la fuerza mayor, así como su diferencia con el caso fortuito.

No comparte el recurrente la posición según la cual la causa eficiente del daño padecido por Víctor Manuel Porras Cardona el día 10 de febrero de 2014, fue producto de una causal exonerativa de responsabilidad como la fuerza mayor y el caso fortuito, pues para su procedencia es preciso acreditar el carácter imprevisible e irresistible, entendido ello como la imposibilidad de visualizar o contemplar el hecho generador del daño con anterioridad a su ocurrencia. El recurrente considera que los árboles situados en parques y vías públicas son responsabilidad de las administraciones públicas obligadas a tomar medidas que eviten perjuicios a terceros, pues el riesgo de que una persona resulte lesionada por la presencia de estos es previsible para las autoridades quienes de manera periódica están en la obligación de efectuar el debido mantenimiento de estos.

No comparte el criterio del A quo en cuanto a que el daño ocasionado al señor Víctor Manuel Porras Cardona era inevitable en razón del proceso de envejecimiento y maduración de la rama de palma botella ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23 del municipio de Armenia, puesto que era previsible por cuanto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el riesgo era inminente, dado que: i) las palmas se encontraban en una vía y/o parques públicos donde el flujo diario de personas es constante; y ii) la administración pública conocía de la caída de las ramas de la palma botella en razón a su proceso natural, por lo que era su obligación hacer un control constante de dicha vegetación para evitar un desprendimiento que ocasionara un daño a las personas Indicó que las palmas de botella constituían un peligro para la comunidad, lo cual era de conocimiento público, para lo cual alude a los constantes anuncios de los periódicos locales que informaron sobre el peligro y los diferentes accidentes ocurridos desde el año 2011, como consecuencia de las palmas de botella; trae a colación noticias del periódico “LA CRONICA” del 15 de febrero de 2011, 07 de mayo de 2015 y 02 de julio de 2019, sobre el particular.

Manifestó que las pruebas testimoniales dan cuenta que el accidente del señor Víctor Manuel Porras Cardona se produjo por el desprendimiento de una hoja seca de la palma de botella, máxime que días después las palmas fueron removidas del lugar con la excusa de colocar andenes de circulación. Insiste en que la caída de la rama de la palma de botella no puede considerarse como un evento de fuerza mayor, cuando desde el punto de vista técnico era previsible que por su envejecimiento natural una rama se desprendiera y ocasionara un accidente como el que le ocurrió al señor Víctor Manuel Porras Cardona, sin que ello haga desaparecer la previsibilidad.

Agrega que el ente territorial tenía a su alcance todo el personal para hacer un monitoreo constante de la palma de botella y limitó su defensa en afirmar que la causa fue la caída de la rama por el proceso natural de envejecimiento, olvidando con ello la obligación de cumplir con la revisión constante de las palmas, pues la administración municipal debe conocer los riesgos que genera la caída de las ramas y no puede el juez examinar a la entidad con el argumento de una fuera mayor, toda vez que era previsible en razón de las condiciones y características de la palma que la caída de la rama pudiera generar un daño a una persona; ante esas condiciones no se puede exponer a la comunidad a un riesgo inminente al transitar por el espacio público, ni mucho menos a acudir a la comunidad para que la entidad actuara.

Destacó que sobre la previsibilidad del hecho resulta fundamental las declaraciones de testigos técnicos quienes afirmaron que la caída se debía a un proceso natural de la palma botella lo que nos lleva a la conclusión de que no era un hecho aislado, extraño e imprevisible para la administración la caída de las ramas de la palma, sino que correspondía a un acontecer más o menos frecuente por sus características República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa naturales; de los testigos también se desprende que la palma de botella se encontraba seca y deteriorada.

Considera que el hecho de que la administración municipal desde el año 2013 estuviese realizando acciones para retirar las palmas no es causa de exoneración de su responsabilidad máxime cuando debió estar en un constante monitoreo de las palmas para cortar las ramas que estuvieran en estado de riesgo de una caída por su proceso natural.

Resalta que la causa directa del daño es la omisión por parte del Municipio de Armenia del monitoreo constante de la palma. 1.8 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA LLAMADA EN GARANTÍA FRENTE AL RECURSO Las entidades demandadas MUNICIPIO DE ARMENIA, CRQ y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación igualmente guardó silencio en esta oportunidad. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte actora, manifestando estar satisfecho con los razonamientos del fallador de primera instancia, y por ende solicitando se confirme la decisión respecto de dicha entidad, pues no es suficiente con endilgar responsabilidad a una entidad, sino que además debe allegarse prueba de la cual se pueda evidenciar la existencia de una acción u omisión dentro de la cual se pueda configurar el nexo causal.

Alude que si se configura la fuerza mayor en el asunto y respecto de todas las entidades demandadas, pues se cumplen los tres elementos indicadores: a) Que sea un hecho externo; b) Que es un hecho imprevisible; y c) Que es un hecho irresistible. Agregó finalmente que, sin la existencia de un nexo causal y estando ante la presencia de una fuerza mayor como lo determino el A quo, es preciso establecer que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de las funciones y competencias que fueron descritas y expuestas dentro del trámite procesal ante el A quo, no son compatibles con las pretensiones del demandante dentro de lo cual se resalta de sobre manera la función hacedora de política pública del Ministerio.

La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA -EDUA- se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte actora, limitándose a citar lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-382/22 sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, y conforme con ello solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante24, lo que determina la competencia del A quem, 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables el MUNICIPIO DE ARMENIA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUA por las lesiones sufridas por el señor VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA en accidente ocurrido el día 10 de febrero de 2014 por omisión en el deber de mantenimiento de una Palma Botella ubicada en la carrera 15 con calle 23 de la ciudad de Armenia? Se analizará así mismo si, ¿Se configura la casusa extraña de fuerza mayor o caso fortuito en el presente asunto? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad aplicable.

Falla del servicio; iii) La fuerza extraña y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad estatal; y iv) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia25.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte.

En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 25 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”26 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia27, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, ante la omisión de mantenimiento preventivo de árboles ubicados en el sector urbano de la ciudad, más exactamente en la revisión de una Palma Botella ubicada en la carrera 15 con calle 23 de la ciudad de Armenia.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala se funda en imputar un actuar negligente y omisivo de los entes demandados, al atribuírseles actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio. Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, y las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, pasa por advertir la ocurrencia del hecho, así como la existencia del nexo causal. 2.4 LA FUERZA EXTRAÑA Y EL CASO FORTUITO COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia apelada, considera esta Sala necesario realizar una apreciación conceptual de las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito. 27 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Iníciese por destacar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, hoy vertido en el artículo 64 del Código Civil, que prevé: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Lo anterior pone de manifiesto que, desde el ámbito de lo civil, la fuerza mayor y el caso fortuito se asimilan a un solo concepto, esto es, hacen referencia a un mismo fenómeno de causa extraña. No ocurre lo mismo en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, donde se han expuesto posturas que en veces diferencian entre una y otra, y en veces los identifican como un solo fenómeno; tal circunstancia con consecuencias prácticas en el tema de la exoneración en el contexto del análisis de la responsabilidad estatal.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito (art. 1 de la Ley 95 de 1890), la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos; en cuanto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concierne, dos concepciones se han presentado a saber: 1.

La de considerar "el caso fortuito (como).. el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividaddel que causa el daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a esa actividad ”, y 2 - La que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida. Para los eventos en los que se haya de aplicar el régimen de falla presunta no se ha aceptado el caso fortuito, en cualquiera de las nociones descritas, como causal exonerativa de la responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Luego, carece de razón el recurrente al cuestionar el fallo de primera instancia por haber desechado el caso fortuito como eximente de responsabilidad dado que, como se ha visto, primero, fue una falla de] servicio la que originó el daño y, luego, en los regímenes de responsabilidad por falla presunta, el caso fortuito carece de fuerza exonerativa.

Hay que advertir, además, que la jurisprudencia de la Sala, luego de esmerarse en hacerla distinción entre fuerza mayor y caso fortuito, ha tornado a identificarlos; a esa tendencia corresponde el fallo de 30 de junio de 1989, actor: Javier de Jesús Angel Herrera, en el que se lee: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa " Se llama fuerza mayor o caso fortuito - dice art. 1º de la Ley 95 de 1980 - al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.'.

"Los tratadistas y la jurisprudencia se han enfrascado en la tarea de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor diciendo algunas veces que el caso fortuito es el evento imprevisible y la fuerza mayor el irresistible, y otras que el caso fortuito constituye un obstáculo relativo que interviene en la conducta del agente, mientras que la fuerza mayor es un obstáculo absoluto y definitivo, en últimas, que el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de la actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a esa actividad, todo para llevar a sostener, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, un fallo de su Sala de Casación Civil de 7 de marzo de 1939, que 'el elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar quien las alega”.

"La distinción en derecho colombiano carece de toda importancia y es meramente académica, porque si lo que quiere significarse con ella es que hay casos fortuitos que por ocurrir dentro del campo de actividad del responsable no pueden haber sido imprevistos o imprevisibles y por consiguiente no tener carácter liberatorio, nada nuevo se está diciendo, pues lo que sucede en este evento es que el caso no es fortuito.

El caso será fortuito como la fuerza mayor, cuando reúna las condiciones de imprevisto, es decir improbable, fuera de lo común, e irresistible, es decir que el autor del hecho dañoso no haya podido evitarlo con la diligencia, el cuidado, la prudencia y la pericia que la actividad ejercida requiera".”28 En otra oportunidad la misma Corporación apuntó: “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad.

La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.

Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.

De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Exp.

No. 1993-N7365. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.” 29 Conforme con ello se reitera que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, extraño o ajeno a la actividad de la administración, que se caracteriza por su irresistibilidad, y que se encuentra normalmente relacionada con hechos producto de la naturaleza.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, el MUNICIPIO DE ARMENIA, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUA, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA en accidente ocurrido el día 10 de febrero de 2014, cuando se movilizaba por la carrera 15 con calle 23 de la ciudad de Armenia, Q, y fue impactado en su humanidad con una hoja de una Palma Botella que se encontraba en dicho sector; la parte actora depreca la declaratoria de responsabilidad a título de falla en el servicio por la falta u omisión en el mantenimiento de la mencionada especie arbórea.

Al unísono las entidades demandadas manifiestan no tener responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, alegando la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la configuración de una causa extraña. En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en que no fue necesariamente la falta de mantenimiento de la palma botella la condición relevante para la producción del hecho que originó las lesiones físicas, de modo que no existe causalidad adecuada entre la existencia de la falta de mantenimiento de la palma botella y el resultado de las lesiones; indicó que el ente territorial demandado acreditó la realización de una gestión con el objeto de talar las palmas botellas que existían en el sector; destacó que no se logró acreditar el 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp.

No. 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estado en que se encontraba la palma causante del daño para efectos de concluir que la demora en su tala fue lo causante del daño. Concluyó que lo que produjo el daño fue la caída de una hoja de la palma, la cual se desprendió con ocasión del proceso natural de maduración y separación del árbol.

En consecuencia, el A quo tuvo como probada la excepción de “Fuerza mayor, causa extraña o Caso fortuito” propuesta por el Municipio de Armenia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas que, para la procedencia de la configuración de la fuerza mayor es necesario acreditar el carácter imprevisible e irresistible, entendido ello como la imposibilidad de visualizar o contemplar el hecho generador del daño con anterioridad a su ocurrencia; agregó que los árboles situados en parques y vías públicas son responsabilidad de las administraciones públicas obligadas a tomar medidas que eviten perjuicios a terceros.

A su juicio el daño ocasionado al señor Víctor Manuel Porras Cardona era inevitable en razón del proceso de envejecimiento y maduración de la rama de palma botella ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23 del municipio de Armenia. Insiste en que la caída de la rama de la palma de botella no puede considerarse como un evento de fuerza mayor, máxime que el ente territorial tenía a su alcance todo el personal para hacer un monitoreo constante de la palma de botella.

Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pasará la Sala a resolver el asunto bajo el análisis de la configuración de los elementos de la responsabilidad, en particular el elemento imputación, con sustento en el material probatorio debidamente aportado. 2.5.1 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Teniendo claros los argumentos en que se circunscribe el problema jurídico puesto a consideración en esta instancia, recuerda la Sala que ello se contrae a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad, y en particular del elemento imputación. El A quo manifestó estar acreditado el elemento DAÑO de la responsabilidad estatal, consistente en la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Manuel Porras Cardona, en consideración a las lesiones sufridas con ocasión de haber sido golpeado por una hoja de una palma botella que cayó intempestivamente, lo cual República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta de lo acreditado en historia clínica de la víctima, así como de la prueba pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación. Sobre el elemento daño, esto es, las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Porras Cardona, así como las consecuencias en su humanidad, no hubo reparo alguno de la parte apelante, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.

Ahora en lo que respecta al elemento IMPUTACIÓN de la responsabilidad estatal, conviene primero develar sobre las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso -accidente-. Sobre el hecho se destaca que en los extractos de la historia clínica30, documentos que sirvieron para acreditar el daño, se consignó que el día 10 de febrero de 2014 el señor Víctor Manuel Porras Cardona acudió al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios luego de sufrir trauma al caerle una rama.

Igualmente se cuenta con el testimonio del señor Héctor Iván Londoño Manrique31, quien manifestó en audiencia de pruebas que para el día de los hechos de la demanda -10 de febrero de 2014- se encontraba en un almacén ubicado en la carrera 15 con calle 23 del municipio de Armenia, cuando escuchó una “bulla” y salió del lugar y encontró al señor Víctor Manuel Porras Cardona al lado de la palma, estaba “aporreado” y vio el “cascarón” de la palma; indicó que ayudaron a levantar al herido, quien fue auxiliado.

Tales pruebas dan cuenta de la ocurrencia del hecho, esto es, que el día 10 de febrero de 2014 el señor Víctor Manuel Porras Cardona sufrió un accidente mientras circulaba por la carrera 15 con calle 23 del municipio de Armenia, al caerle en su humanidad una hoja de un árbol de especie Palma Botella, conocida también como Palma Real o Roystonea Regia, de la familia Arecaceae32, lo cual le ocasionó una lesión en la forma y magnitud que describe el A quo al anotarse sobre el elemento daño; el anterior dicho se fortalece aún más con lo expuesto en el documento denominado “Manual del Árbol Urbano Armenia 2011” elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia y aportado junto con la contestación de la demanda de dicho ente territorial, en donde se indica que entre los árboles ornamentales que se distinguen en la arborización urbana del municipio 30 Expediente Electrónico (OneDrive), archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1 2016-208, pág. 109-113. 31 Ídem, carpeta CdsExpediente>Folio642, archivo 3gp 04AudienciaPruebas2 2016-208.

Min. 01:11:00 a 01:21:22 32 Ver: https://colombia.inaturalist.org/taxa/201453-Roystonea-regia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa están las palmas, caracterizadas por sus hojas grandes, en particular la Palma Real o Roystonea Regia, siendo recomendada para su ubicación en zonas verdes amplias33.

Claro lo anterior, con miras a la acreditación del elemento imputación conviene analizar la existencia de la presunta falla en el servicio en cabeza del MUNICIPIO DE ARMENIA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUA-, ello atendiendo a que en primera instancia se tuvo como probada la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, aspecto que no fue controvertido por el apelante.

En punto a lo anterior se precisa que la acreditación de la presunta falla en el servicio en el asunto pasa por la verificación del contenido obligacional, esto es, el contenido normativo relacionado con el mantenimiento de los árboles ubicados en espacio público urbano del municipio de Armenia. De antemano se recuerda que conforme el artículo 8234 superior es deber del Estado velar por la integridad, conservación y preservación del espacio público; de dicha obligación se desprenden varias obligaciones en lo que respecta a los árboles que se encuentren ubicados en espacio público.

Implica obligaciones de mantenimiento de árboles ubicados en espacio público, sea por ejercicio preventivo del ente territorial conforme sus programas institucionales o las tareas de silvicultura urbana, o por el ejercicio de las facultades de aprovechamiento forestal tendientes a la poda y/o tala de árboles, esto último en armonía con el procedimiento, y para el caso concreto, con la delegación que en materia ambiental se haya establecido.

Frente a las obligaciones de mantenimiento preventivo o actividades de silvicultura urbana, y en lo que respecta propiamente al municipio de Armenia, se destaca que en el expediente se acreditó que el ente territorial suscribió Convenio Interadministrativo No. 071 de 2013 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia -EDUA-35, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos de coordinación y ejecución de actividades que garanticen la eficaz operación de los Proyectos Sistema de Árbol Urbano y 33 Ídem, carpeta CdsExpediente>Folio192, archivo Pdf Manual del Árbol Urbano Documento Final, pág. 30-31, 48-49 y 71. 34 “ARTICULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 35 Expediente Electrónico (OneDrive), archivo Pdf 02CuadernoPrincipal2 2016-208, pág. 7-10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia es un Jardín en la ciudad”; se indicó además en los considerandos del mencionado convenio: “…4) Que el Municipio de Armenia a través del Departamento Administrativo de Planeación y la Oficina Asesora Social del Despacho de la Señora Alcaldesa, tienen a su cargo la actividad de planificación ambiental en lo que se refiere a la implementación del Manual del Árbol Urbano y Armenia es un Jardín, y su operativización mediante el manejo silvicultural, actividades todas estas de tipo operativo…”.

Lo anterior en armonía con lo expuesto por el Departamento Administrativo de Planeación en oficio DP-POT-4036 del 25 de julio de 201436, que al responder sobre la entidad encargada del mantenimiento de ciertos arboles ubicados en espacio público, indicó: “(…) • El mantenimiento de la arborización urbana se encuentra a cargo de personal operativo de la Empresa de Desarrollo Urbano EDUA, desde allí se coordinan todas las actividades relacionadas con la poda, tala de árboles y desorilles de guadual, a través de cuadrilla capacitada en alturas y encargada de todas las comunas de la ciudad de Armenia en el tema de mantenimiento de arborización.” Sobre el particular el municipio de Armenia aportó material fotográfico que refleja las actividades desarrolladas en el ente territorial, en particular lo relacionado con la tala preventiva de palmas en el sector del centro, en el sector Bariloche, en la Plaza de Bolívar y en otros sectores de la ciudad37; además, se aportaron informes de ejecución contractual del Convenio Interadministrativo No. 071 de 2013, en donde se dijo38: “(…) Período informado. 01 AL 31 DE ENERO DE 2014 Se efectuaron las actividades contractuales necesarias para contratar 30 operarios y los elementos necesarios para la ejecución contractual.

De igual forma, se contrató una persona con el objeto de apoyar la coordinación operativa y administrativa que garanticen la eficaz operación del proyecto; por último, una persona con el objeto de apoyar la gestión de la EDUA en la realización de actividades de carácter administrativo que garanticen la eficaz operación del proyecto. De igual forma, relacionar todas las actividades operativas por la Empresa de Desarrollo Urbano EDUA entre el 01 de Enero al 31 de Enero de 2014: 36 Ídem, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1 2016-208, pág. 154. 37 Ídem, carpeta CdsExpediente>Folio191, archivo PPT manejo de palmas. 38 Ídem, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1 2016-208, pág. 18-20.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Limpieza de separador vial desde la glorieta Vásquez Cobo hasta sector Crónica del Quindío (toda la carrera 14). • Limpieza y mantenimiento plaza de Bolívar. • Apoyo y recolección de basuras material de bambú sector del parque el Bosque. • Limpieza y mantenimiento de jardines sede Vida-Galilea.

Con respecto a las intervenciones forestales se realizaron las siguientes: • Poda de 2 Ciprés Fundadores bajo casa 1 • Tala de 1 Nogal, 1 Eucalipto y poda de 2 Chochos, en calle 37 No. 27-107. • Poda de 3 Carboneros y 2 Samanes, cancha de la Aurora. • Retiro rama de Uparán Colegio Rufino. • Tala de 1 Yarumo Negro, barrio Milagrosa mz 9 casa 9. • Tala de 1 Gualanday, 2 Arecas, poda de 1 Ficus y 1NN Milagrosa mz 15 casa 5 • Tala de 1 Araucaria barrio la Patria mz 76 casa 1 (…)” Y así como en el informe correspondiente mes de enero de 2014 -inmediatamente anterior-, también se relacionaron las actividades realizadas para los periodos que corresponden a los meses de febrero39, marzo40, abril41 y mayo42.

Sobre la realización de tales actividades y otras intervenciones en los árboles ubicados en el espacio público a través de la EDUA, y más exactamente sobre el mantenimiento de las palmas ubicadas en la carrera 15 con calle 23 del municipio de Armenia se pronunció el testigo Camilo Casadiego Millán, quien para la fecha de los hechos fungía como Director del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, manifestó que el ente territorial venía interviniendo dichos árboles.

Indicó el testigo que al momento de la ocurrencia del hecho se realizó un análisis de la situación, de la palma en particular, a cargo de funcionario técnico del ente territorial, sin embargo, dichas conclusiones técnicas no las expone el testigo, como tampoco se aportan documentales al respeto; igualmente manifestó que muchas de las palmas han sido removidas por una condición fitosanitaria de las mismas43.

Lo anterior pone en evidencia que el municipio de Armenia, por conducto de la EDUA, venía ejecutando actividades operativas relacionadas con el mantenimiento 39 Ídem, pág. 21-23. 40 Ídem, pág. 24-26. 41 Ídem, pág. 27-29. 42 Ídem, pág. 30-31. 43 Ídem, carpeta CdsExpediente>Folio642, archivo 3gp 04AudicenciaPruebas2 2016-208, min. 17:10 a 51:10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de árboles ubicados en el espacio público, así como otras labores de silvicultura urbana, como limpieza de separadores viales, glorietas, poda y tala de árboles, entre otras actividades.

Respecto de la realización de actividades preventivas y/o de mantenimiento en las Palmas ubicadas en la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia, con anterioridad al mes de febrero de 2014, es del caso señalar que no se aportó al expediente ningún elemento de juicio tendiente a acreditar el estado en que se encontraba la Palma cuya hoja se desprendió e impactó en la humanidad del señor Víctor Manuel Porras Cardona el día 10 de febrero de 2014.

El desprendimiento de la hoja no es prueba suficiente ni permite inferir sin equívoco respecto de un mal estado de la Palma, y de allí la omisión en su mantenimiento, pues correspondía a la parte actora acreditar el presunto deterioro del árbol, para derivar de ello la presunta omisión en su mantenimiento que endilga a las demandadas.

No comparte la Sala la conclusión a la que arribó el A quo, esto es, que la hoja de la palma se desprendió con ocasión del proceso natural de maduración y separación del árbol, y que el estado de la Palma es irrelevante; para la Sala no hay elementos de juicio de carácter técnico científicos en el expediente que permitan concluir que la caída de la hoja de palma se debió a un proceso natural; descarta el A quo que en la sucesión de hechos también tienen cabida múltiples teorías como que la planta fue deliberadamente semi desprendida por un tercero, o deberse a un fenómeno natural ocurrido en horas anteriores, etc.; lo único que puede concluirse es que el ente territorial demandado acreditó que a través de la EDUA se llevaron a cabo actividades operativas relacionadas con el mantenimiento de árboles ubicados en el espacio público, así como otras labores de silvicultura urbana.

Además de lo anterior, no se encuentra acreditado tampoco que se hubiesen elevado peticiones o comunicaciones, sea de terceros o al interior de la entidad, relacionadas con el estado de la Palma ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia, o con la necesidad de que esta sea intervenida por la autoridad competente.

Aunado a lo anterior, la testigo Claudia Janeth Zapata Beltrán, quien para los hechos fungía como Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, manifestó que no recuerda haber recepcionado solicitudes de ciudadanos tendientes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa a la revisión de las palmas ubicadas en la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia44.

En este punto es necesario destacar lo acreditado en el plenario en relación con lo ocurrido con las Palmas ubicadas en la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia, pues se conoció que finalmente fueron removidas del lugar. En el ya referenciado oficio DP-POT-4036 del 25 de julio de 2014 emitido por el Departamento Administrativo de Planeación se indicó: “(…) • Las palmas que fueron taladas en el sector de la carrera 15 entre calles 12 y 21 se intervinieron por las siguientes razones y concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q.: “La Empresa AMABLE E.I.C.E. está realizando proyecto de rehabilitación vial y renovación de andenes tramo 3 por lo que solicito al Departamento Administrativo de Planeación iniciar el trámite ante la C.R.Q. para la intervención de las palmas ubicadas en la carrera 15 entre calles 12 y 21.

En el sector mencionado se encuentran ubicadas 30 palmas de especio botella (Roystonea regia) y Payanesa (Archontophoenix cunniighamiana), con una altura promedio de 9.2 metros y un CAP de 42.2 centímetros; el 80% de estas palmas se encuentran en estado de madurez y el 20% restante en estado juvenil, presencia de hojas secas que caen sobre vías públicas, andenes y transeúntes siendo un peligro constante para la comunidad; presencia de epifitas, manchas blancas en las basas de las hojas, también gomosos en base de hojas y tallos, raíces superficiales expuestas, las hojas hacen contacto con redes de baja tensión y ventanas de algunos edificios”.

Al respecto también se aportó al expediente el oficio No. DP-POT-553 del 03 de febrero de 2014, del cual se desprende que el Departamento Administrativo de Planeación desde finales del año 2013 inició ante la CRQ trámite de solicitud de aprovechamiento forestal, con motivo de la realización de proyecto de rehabilitación vial45. Lo anterior se constata también con la expedición del “PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMESTICO” No. 00000989 del 18 de febrero de 201446, emitido por la CRQ a favor del Departamento Administrativo de Planeación, en donde se anotó: 44 Ídem, min. 54:20 a 01:09:50. 45 Ídem, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1 2016-208, pág. 192. 46 Ídem, pág. 193-195.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) Este permiso de aprovechamiento forestal doméstico se otorga al Departamento Administrativo e Planeación Municipal, ente encargado del manejo, mantenimiento y administración del arbolado ubicado en espacio público en el municipio de Armenia.

De acuerdo con el concepto técnico, datos de campo y estadísticos, emitidos por el Técnico de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, y revisión por parte del Ingeniero Forestal de la Subdirección de Regulación Ambiental, el 17 de febrero de 2014, este Despacho considera viable otorgar permiso para realizar las siguientes intervenciones forestales: 1.

CARRERA 15 ENTRE CALLES12 Y

21. CANTIDAD NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 13 PALMA BOTELLA Roystonea regia 17 PALMA PAYANESA Archontophoenix cunniighamiana UBICACIÓN: Espacio público MOTIVACIÓN DE LA INTERVENCIÓN: La Empresa AMABLE E.I.C.E. está realizando el Proyecto “Rehabilitación vial y renovación de andenes tramo 3” por lo cual solicitó al Departamento Administrativo de Planeación iniciar el trámite ante la CRQ para la intervención de las palmas ubicadas en la Carrera 15 entre calles 12 y 21.

En el sector mencionado se encuentran ubicadas 30 palmas de la especie Botella (Roystonea regia) y Payanesa (Archontophoenix cunniighamiana), con una altura promedio de 9.2 metros y un CAP de 42.2 centímetros; el 80 por ciento de estas palmas se encuentran en estado de madurez y el 20 por ciento restante en estado juvenil, presencia de hojas secas que caen sobre vías públicas, andenes y transeúntes siendo un peligro constante para la comunidad; presencia de epifitas, manchas blancas en las basas de las hojas, también gomosis en base de hojas y tallos, raíces superficiales expuestas, las hojas hacen contacto con redes de baja tensión y ventanas de algunos edificios.

(…).” Conforme con ello se acredita que la tala de las palmas botella ubicadas en la carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia obedeció a un asunto de urbanismo, puesto que se requería su remoción para una ampliación vial, sin que se advierta que se haya debido al estado o condición de las palmas; si bien el testigo Camilo Casadiego Millán manifestó la proliferación de una plaga que afectaba fitosanitariamente a esa especie arbórea, y que por ello se concluyó la necesidad de la tala programada de las palmas botella, también dijo que dicha remoción no siempre se debía a ello, sino que algunas eran removidas por motivos de urbanismo, lo que no obstaba que también estuviesen afectadas; pese a ello, del permiso de aprovechamiento emitido por la CRQ para la tala de las palmas ubicadas en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa carrera 15 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Armenia no se desprende la existencia de una condición fitosanitaria de estas que también haya justificado su remoción, pues en dicho acto solo se aludió a la ejecución del proyecto de ampliación vial.

Lo anterior permite a la Sala concluir que en el presente asunto no se logró acreditar la existencia de una falla del servicio en cabeza del MUNICIPIO DE ARMENIA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUA-, mucho menos que exista causalidad alguna con el hecho dañoso, razón por lo que no prosperan las pretensiones de la demanda.

Debe la Sala reiterar que no comparte lo expuesto por el A quo en cuanto a la configuración de una causa extraña en la ocurrencia del hecho dañoso, razón por lo que la negativa obedece a la ausencia de acreditación de falla del servicio en cabeza de las demandadas, y bajo tal consideración se dispondrá CONFIRMAR parcialmente el fallo apelado, dado que se revocará el numeral CUARTO de la sentencia apelada, y en su lugar se negará la excepción de “Fuerza mayor, causa extraña o caso fortuito” propuesta por el municipio de Armenia y Minambiente. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva47 a objetiva valorativa48, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado49 sobre el particular; razón por 47 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 48 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201850.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el cual quedará así: “CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de “fuerza mayor, causa extraña o caso fortuito”, propuesta por el municipio de Armenia y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, pero conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00208-02 DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CARDONA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 23.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS } JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/