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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2023-00007-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-06-01

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 090 TEMAS: VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO AL PROCESO DE COBRO COACTIVO CON LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – SOLIDARIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA DEL ART. 847 DEL E.T. – DEBERES FORMALES DE DAR AVISO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y PRELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia mediante sentencia anticipada, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura el señor JBARA FAYEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20220312-404 del 4 de agosto de 2022 “por medio de la cual se niegan excepciones” y la Resolución No. 20220311- 000516 del 27 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve el recurso de 1 Expediente digital de SAMAI, Índice 4, Documento: 003DemandaJbaraFayez(.pdf) Nro 4; página 4.

Visible en el enlace: 63001233300020230000700. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa reposición contra el fallo que resuelve las excepciones”, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.1.2.

Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago mencionado y, por tanto, se declare que no está obligado a responder por los valores liquidados en el procedimiento de cobro coactivo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 En primer lugar, expone los hechos relacionados con la deuda del impuesto sobre la renta del año gravable 2015; indicando que el requerimiento especial No. 012382018000014 del 23 de julio de 2018 no fue notificado al demandante en calidad de posible deudor solidario o subsidiario, como tampoco la liquidación oficial No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 ni la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019 que confirmó la liquidación oficial, siendo únicamente remitidas a la dirección del RUT de la sociedad cuando está ya había sido liquidada mediante Acta No. 1 de la Asamblea Ordinaria e inscrita el 13 de marzo de 2019 en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, por tanto era inexistente.

Comenta que contra la liquidación oficial y la resolución que la confirmó, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó ante este Tribunal con radicado 63001-2333-000-2020-00386-00, donde la Dian propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la demandante al momento de interponer la demanda.

En segundo lugar, hizo alusión a los hechos relacionados a la deuda por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2018 y al cobro coactivo, indicando que el 22 de mayo de 2017 la sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó la declaración mediante formulario N° 4401603455848, en donde se generó un valor a pagar de $25.501.000. Señala que el 04 de junio de 2022 libró mandamiento de pago en contra del hoy demandante vinculándolo al proceso de cobro coactivo como deudor solidario por las obligaciones a cargo de la sociedad, incluyendo en ese mismo mandamiento la deuda de la sociedad por concepto de renta 2015. 2 Ibidem, página 4-7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que el 7 de agosto de 2022 el demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 4 de junio de 2022, en torno a la indebida vinculación como deudor solidario y a la falta de título ejecutivo.

La Dian resolvió declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas mediante Resolución No. 2022 0312-404 del 04 de agosto de 2022; decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente a sus intereses a través de Resolución No. 20220311-000516 del 27 de septiembre de 2022, la cual fue notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2022.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Sustenta las siguientes causales de nulidad, que se resumen a continuación: Primero. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 828-1 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”) y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) - Procedencia de la excepción sobre la inexistencia de la calidad de deudor solidario, establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET – Infracción en las normas en que debieron fundarse y por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa Afirma que no existe solidaridad entre el señor JBARA FAYEZ y la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA SAS, porque la administración incumplió los requisitos para vincular como deudor solidario, al aplicar indebida e incorrectamente el artículo 828- 1 del ET, esto es, porque la administración entendió que la vinculación del deudor solidario se cumplía con la notificación del mandamiento de pago sin tener en cuenta la sentencia C-1201 de 2003 que expresó que la vinculación del deudor solidario debe ser al proceso de determinación de la obligación tributaria.

Asimismo, lo determinó el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 bajo radicado No. 21376 y en sentencia de unificación (23018) CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019. Reitera que no hubo notificación del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión ni tampoco de la resolución que falló el recurso de reconsideración a JBARA FAYEZ como potencial deudor solidario o subsidiario, las notificaciones fueron directamente a la sociedad Tierra Santa Armenia Liquidada, lo cual impidió al demandante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el proceso de determinación del impuesto de la sociedad, generando una indebida vinculación, e impidiendo que pueda existir cual tipo de responsabilidad solidaria. 3 Ibidem, página 7-19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, estima que se configura la excepción contra el mandamiento de pago establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET y por ende la nulidad de los actos demandados.

Adicionalmente, el artículo 37 del CPACA establece el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros, norma general que resulta aplicable por cuanto el artículo 100 del CPACA. Cita el artículo 29 constitucional que prevé el derecho al debido proceso y las sentencias T-1082 de 2012 y C-025 de 2009, para insistir en que no se tuvo oportunidad alguna de controvertir los actos administrativos que dan lugar al cobro coactivo iniciado en su contra porque no fue vinculado al procedimiento administrativo como deudor solidario en el momento de la determinación de dichos actos, pues únicamente fue notificado del mandamiento de pago en su contra, cuando ya existía un acto administrativo definitivo, pasando por alto que los deudores solidarios, llamados a responder por obligaciones o deberes tributarios ajenos, deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. Segundo. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de los artículos 828 del Estatuto Tributario y 1055 del Código de Comercio – Procedencia de la excepción sobre “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, establecida en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Cita el artículo 828 numeral 2 del ET para señalar que el título ejecutivo que la administración tributaria cobra es inexistente o inoponible en contra de Jbara Fayez, porque la liquidación oficial de revisión número 012412019000004, del 10 de abril de 2019 y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 012012019- 900003 del 3 de diciembre de 2019, fue expedido contra un contribuyente que ya no existía en el mundo jurídico, esto es, la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. liquidada desde el 12 de marzo de 2019, defecto que no puede ser subsanado con la exigencia de pago a un supuesto deudor solidario.

Advierte que en la Resolución 20220312404 del 4 de agosto de 2022, que falló las excepciones, la DIAN considera que el demandante debía conocer el alcance, condiciones y circunstancias de ser deudor solidario, porque actuó en representación del contribuyente, pero no existe prueba que se haya notificado como potencial deudor solidario o subsidiario por tanto no le asiste razón a la administración cuando afirma que el demandante conocía de la deuda y que un acto administrativo emitido República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el deudor principal -que advierte no existe en el mundo jurídico-, es absolutamente exigible a un supuesto deudor solidario y subsidiario.

Además, cita la sentencia del 25 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado expediente 24642 del Consejero ponente Julio Roberto Piza, para indicar que esta ha sido enfática en que los exsocios o liquidadores (exrepresentantes legales) no pueden instaurar ninguna acción en contra de actos administrativos proferidos contra el deudor principal cuando éste ya no existe en el mundo jurídico, por la sencilla razón de que no tienen interés en obtener la nulidad de ellos.

Igualmente, advierte que para que la DIAN pueda hacer exigibles deudas en contra de potenciales deudores solidarios o subsidiarios, relacionados con el deudor principal que desapareció del mundo jurídico, es necesario que conforme las obligaciones a cargo de las personas que sí tienen capacidad legal de contraerlas y de responder. Aspecto que brilla por su ausencia en el presente caso, toda vez que el título ejecutivo cobrado en el marco del presente expediente fue proferido contra una sociedad inexistente y sin haberse conformado el título directamente contra Jbara Fayez en el que se determine la supuesta deuda a su cargo como presunto deudor solidario o subsidiario.

Asimismo, trae a colación las sentencias del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, expediente 24642, Consejero Ponente Milton Chávez García, reiterada en providencia del 27 de agosto de 2020, expediente 23564, Magistrado Ponente Julio Roberto Piza para afirmar que el acto administrativo que sirve como título ejecutivo, esto es, la liquidación oficial de revisión y la resolución que falló el recurso de reconsideración, fueron expedidas cuando el contribuyente, la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. no existía en el mundo jurídico porque ya había sido liquidada, por lo que, no pueden ser exigibles ni a una persona inexistente ni a ningún potencial deudor solidario o subsidiario.

Así las cosas, lo que considera que procede en el presente caso es anular los actos demandados y declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de enero de 20234. 4 Ibid., índice 3, Actuación del 30/01/2023.

Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la demanda: 30 de enero de 20235. • Notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, ANDJE y Ministerio Público: 06 de febrero de 20236. • Traslado para contestar la demanda: del 09 de febrero al 23 de marzo de 20237. • Contestación de la demanda: 21 de marzo de 20238. • Traslado de las excepciones: 28, 29 y 30 de marzo de 20239. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 30 de marzo de 202310. • Auto que declara no probada la excepción denominada Caducidad – Inepta demanda por indebida escogencia de la acción, dispone dictar sentencia anticipada, decretar como pruebas los documentos llegados con la demanda y la respuesta a la misma, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de abril de 202311. • Alegatos de conclusión: 17 de mayo de 2023 parte actora12 y parte demandada13. • Concepto del Ministerio Público: no presentó concepto. 1.5.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA14 Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones y aceptando parcialmente los hechos respecto a la investigación adelantada y los actos administrativos demandados, en cuanto a su expedición sin embargo aclara que fueron citados para la notificación al hoy demandante en la dirección reportada en su RUT que coincide con la que tenía la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en liquidación, por lo que, no es cierto que el señor Jbara Fayez no haya tenido acceso a la liquidación oficial de Revisión No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 en su calidad de deudor solidario y/o subsidiario y representante legal principal de la sociedad; al igual que, la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019, que confirmó la Liquidación Oficial.

Agrega que las citaciones fueron recibidas, pero como no compareció a recibir notificación personal, procedieron a la fijación por Edicto. En cuanto a los hechos relativos a la deuda por concepto de impuesto a la riqueza del 5 Ibid., índice 7, Actuación del 30/01/2023. Documento: 007_AutoAdmiteDemanda(.pdf) Nr oActua 7. 6 Ibid., índice 12, Actuación del 06/02/2023.

Documentos: 010NotificacionANDJE(.pdf) Nro Actua 12 y 011NotificacionDemanda(.pdf) N roActua 12. 7 Ibid., Constancia en SAMAI. Actuación del 06/02/2023 Traslado. 8 Ibid., índice 16, Actuación del 21/03/2023. Documentos: 025Correo(.pdf) NroActua 16 y 024Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 16. 9 Ibid., índice 17, Actuación del 27/03/2023.

Documentos: Traslado Excepciones(.pdf) Nro Actua 17 10 Ibid., índice 18, Actuación del 30/03/2023. Documentos: 028Pronunciamiento excepciones (.pdf) NroActua 18 y 029Correo(.pdf) NroActua 18. 11 Ibid., índice 21, Actuación del 24/04/2023. Documentos: 44_AutoQueResuelveDictarSenten ciaAnticipada(.pdf) NroActua 2 1. 12 Ibid., índice 27.

Actuación del 17/05/2023. Documento: 050Alegatos demandante(.pdf) N roActua 27. 13 Ibid., índice 28. Actuación del 17/05/2023. Documento: 052Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 28. 14 Ibid., índice 16, Actuación del 21/03/2023. Documento: 024Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa año gravable 2017 aclaró que la sociedad realizó varios pagos por este concepto quedando un saldo por pagar de $25.501.000 del cual se libró mandamiento de pago, porque el señor Jbara Fayez ya había sido notificado del proceso de determinación del tributo desde que se profirió el requerimiento especial contra la sociedad.

Pasa la demandada a hacer referencia a los antecedentes de los expedientes administrativos llevados a cabo en contra de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. uno por el Impuesto de Renta año gravable 2015, el segundo por el Impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria y finalmente el expediente de cobro coactivo, los cuales la Sala resume en los siguientes términos: (i) Impuesto de Renta año gravable 2015, comenta que producto de la diligencia de registro ordenada y realizada a la sociedad Tierra Santa Armenia SAS, se inició investigación por el impuesto de renta del año gravable 2015 producto de la cual se profirió el Requerimiento Especial que modificó la declaración privada, este junto con el Acta de Inspección Tributaria No. Tributaria 1111603394555 del 18-07-2018, fueron notificados por correo el 25-07-2018 a la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S., en la dirección reportada en el RUT: CL 20 17 11 LC 6 Centro de Armenia e igualmente se notificó al representante liquidador de la sociedad Jbara Fayez Nit. 70.102.355 en la dirección registrada en su RUT: CL 20 17 11 LC 6 Centro de Armenia, como consta en los certificados de la empresa Inter Rapidísimo obrantes a folios 1813 y 1826 del expediente R1201520180078.

Manifiesta que el señor Jbara Fayez, en calidad de Representante Legal de la Sociedad presentó objeciones contra las glosas formuladas en el Requerimiento Especial el 25 de octubre de 2018 (folios 1847 a 1858 expediente R1201520180078), e igualmente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de impuesto proferida el 10 de abril de 2019.

Que tanto la liquidación oficial y como la resolución que resolvió el recurso fueron notificados tanto a la sociedad como al señor Jbara Fayez en su condición de deudor solidario y/o subsidiario, en calidad de representante legal de la sociedad en la dirección reportada en el RUT del demandante que es la misma que reportada por la sociedad (folios 1869-1872 y 1906 a 1931 expediente R1201520180078).

Agrega que el Tribunal Administrativo del Quindío en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial y la resolución que la confirma declaró probada la excepción de inexistencia del demandante y ordenó la terminación del proceso, decisión contra la cual no se propusieron recursos, quedando ejecutoriada el 30 de junio de 2021.

(ii) Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que la sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó su declaración privada de este impuesto con un saldo a pagar de $84.144.000 pero que la obligación no fue cancelada en su totalidad, por lo que, a la fecha presentaba un saldo por pagar, liquidado en $55.543.000.

(iii) Cobro coactivo, indica que el 17 de marzo de 2022 se solicitó a la Cámara de Comercio el acta donde se decretó la liquidación de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS y el 19 de mayo del mismo año que se informara el nombre de liquidador, recibiendo respuestas de ambas y frente a esta última que era el señor Jbara Fayez Mohamad quien ostentó el cargo de representante legal y liquidador de la sociedad referenciada toda vez que no se registró nombramiento del liquidador de acuerdo al artículo 227 del Código de Comercio (folios 136 a 144, 151, 154-155 expediente 201901269).

Así mismo, se certificó por el Área e Administración de Cartera que no se encontró en las bases de datos de la Dian el aviso de disolución y liquidación de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. con NIT. 900472334, según lo consagrado en el cumplió artículo 847 E.T. Narra que el 14 de junio de 2022 se profirió el Mandamiento de Pago No. 20220302005 contra el señor Jbara Fayez, en su condición de deudor solidario de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. En Liquidación con NIT. 900472334 por los conceptos de (i) Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización 2017 periodo 1 por valor de $25.501.000, contenido en la liquidación privada N° 4401603455848 y de (ii) Renta 2015 periodo 1 por valor de $323.789.000 y sanción de $323.789.000, contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N° 10241201900004 del 10 de abril de 2019, Resolución No. 012012019-900003 del 3 de diciembre de 2019 que decide el recurso de reconsideración y el Auto del 24 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Quindío ejecutoriado el 30 de junio de 2021 que resuelve las excepciones previas.

Agrega que el mandamiento fue notificado a la dirección electrónica informada en el RUT del señor Jbara Fayez el día 15 de junio de 2022 contra el cual el citado presentó excepciones el 8 de julio de 2022 que se declararon no probadas (folios 158-160, 1611- 178 y 180-188 del expediente 201901269). Decisión que fue recurrida por el demandante y mediante Resolución No. 20220311000516 del 27 de septiembre de 2022 se declararon no probadas, acto que se notificó electrónicamente el 28 de septiembre de 2022.

Expone la Dian como tesis de defensa que los actos no están viciados de nulidad, porque se dan los presupuestos para la configuración de la solidaridad prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario, lo cual habilita a la demandada para exigir al señor República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Jbara Fayez, en su condición de representante legal liquidador de Tierra Santa Armenia SAS, el pago de las deudas determinadas por la administración tributaria a dicha sociedad.

Como sustento cita el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de junio de 2006, radicado: 41001-23-31-000-2000-00361-01(15088), C.P. María Inés Ortiz Barbosa sobre la obligación contenida en el artículo 847 del ET. Advierte que la obligación de la contribuyente de avisar sobre la causal de disolución y el proceso liquidatorio era clara, ello con el fin de que dentro de los 20 días posteriores al recibo de la comunicación o aviso la autoridad tributaria remitiera las obligaciones a cargo del ente societario o hiciera valer las deudas fiscales que se encontraban pendientes de pago; sin embargo, el accionante la ha desconocido y por tanto no ha desvirtuado el presupuesto para que opere la aludida solidaridad.

Además, asevera que el hoy demandante era conocedor de las obligaciones en firme y el proceso de determinación que existía a cargo de la referida sociedad y de los que se derivan las obligaciones que se cobran en el proceso coactivo, porque fue notificado del Requerimiento Especial del 23 de julio de 2018, así como de la Liquidación Oficial de Revisión del 10 de abril de 2019 y la Resolución del 3 de diciembre de 2019; no obstante, procedió liquidarla indicando que no existían deudas provisionales ni impositivas, ni impuestos pendientes a cargo de la misma, con lo cual trasgredió lo dispuesto en la citada norma.

Así también el artículo 849-2 del ET que establece que en los procesos de liquidación voluntaria deberá efectuarse las reservar correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. Aclara que el señor Jbara Fayez acudió al proceso en representación de la sociedad, pero ello en modo alguno implica que la Dian le hubiera negado la posibilidad de intervenir en su condición de potencial deudor solidario, siendo evidente que la publicidad de las decisiones y el debido proceso en cuestión se garantizó en todo momento y al haber sido notificado de todos los actos administrativos proferidos los conoció, al punto que no solo intervino durante el trámite adelantado para la expedición sino que interpuso demanda de nulidad en su contra.

Para contra argumentar la indebida o incorrecta aplicación del artículo 828-1 del ET alegada por la parte actora, cita la sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006, radicación: 41-001-2331-000-2000-00461-01 (15088), C.P. María Inés Ortiz Barbosa de la cual resalta que el proceso de cobro coactivo inicia con la notificación del mandamiento y que no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas la previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, las cuales en el presente asunto emanan de una declaración privada presentada, firmada y conocida por el demandante como representante legal de la sociedad, de la cual adeuda un saldo que no fue negado, por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el contrario fue aceptado por este como deudor solidario al no haber dado aviso a la Dian del proceso de disolución y liquidación de la sociedad.

Frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas al representante legal y liquidador en los artículos 847 y 849-2 del ET, al liquidar la sociedad con pasivos en cero desconociendo las acreencias existentes a favor de la Dian y aprobando la entrega a los accionistas de unos remanentes, señala que evidencia la mala fe del actor y la intensión de evadir las obligaciones tributarias, incumplimientos que lo hacen responsable solidario.

Respecto al tema cita la providencia del H. Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 09 de abril de 2015, radicado: 15001-23-31-000-2003- 00194-01(19812), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 29 de junio de 2006, radicado: 41001-23-31-000-2000-00361-01(15088), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 16 de noviembre de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado: 76001 23 31 000 2011 00558-01; del 19 de abril de 1996, radicación 7557 C.P. Guillermo Chahín Lizcano y auto del 11 de septiembre de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; además, del concepto de la Oficina Doctrinaria en Oficio 915216- int 544 del 13 de diciembre de 2021 sobre la responsabilidad del liquidador y los socios en procesos de liquidación de la sociedad.

Concluye que los medios exceptivos propuestos por el señor Jbara Fayez contra el mandamiento de pago no están llamados a prosperar porque ante el conocimiento por parte del demandante del proceso de determinación oficial que se adelantaba a la sociedad Tierra Santa Armenia SAS respecto de del impuesto de renta del año 2015 y de la deuda emanada de la liquidación privada del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año 2017, desde antes de la notificación del Mandamiento de Pago No. 20220302005 del 14 de junio de 2022, el actor incumplió los deberes que la norma tributaria le exigía en su condición de Representante Legal – Liquidador de la aludida empresa, por lo cual, se configuran los presupuestos para la operancia de la solidaridad prevista en el artículo 847 E.T., sin que la extinción definitiva de la sociedad exima de responsabilidad a los socios o al liquidador por los impuestos a cargo del ente social.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas: (i) legalidad de los actos administrativos demandados, y de (ii) mala fe y temeridad, con base en los argumentos ya resumidos y afirmando que la demanda incurre en afirmaciones inexactas, cuando el demandante y su apoderado son conscientes de la legalidad de las decisiones cuestionadas y que las mismas no incurren en los vicios que se alegan, razón por la cual solicita denegar las pretensiones condenando en costas a la contraparte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1.6.1. La parte demandante15, alegó de conclusión en memorial presentado dentro del término legal, en que reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto a las causales de nulidad de los actos administrativos por infracción a las normas en que debieron fundarse y por desconocimiento al derecho de audiencia y de defensa; en primer lugar, por violación al artículo 828-1 del Estatuto Tributario en cuanto a configuración de la excepción de inexistencia de la calidad de deudor solidario del señor Jbara Fayez frente a las deudas tributarias de la sociedad, al no vincularlo desde el proceso de determinación de la obligación tributaria.

Y en segundo lugar, la excepción de falta de título ejecutivo en contra del demandante por cuanto la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirma fueron expedidas y notificadas a la sociedad contribuyente cuando está ya no existía. 1.6.2. La parte demandada16, para dar respuesta al primer problema jurídico fijado hace alusión al trámite administrativo de determinación oficial del tributo, concluyendo que dentro del plenario está acreditado que al señor Jbara Fayez fue vinculado en debida forma desde un inicio y que por tanto los actos administrativos prestan mérito ejecutivo en su contra.

Insiste en el incumplimiento de las obligaciones establecidos en el artículo 847 del ET por parte del hoy demandante de comunicar a la oficina de la Dian de Armenia sobre la causal de disolución y proceso liquidatorio y omitió hacer las provisiones para el pago de las deudas cuando estas eran conocidas. Respecto al segundo problema jurídico, reitera lo expuesto respecto a la responsabilidad solidaria generada de acuerdo con lo previsto en el artículo 847 del ET por faltar a los deberes como representante legal – liquidador de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS, advirtiendo que el requerimiento especial fue notificado mucho antes de la liquidación de la sociedad por tanto en su condición de liquidador de la aludida empresa estaba en la capacidad y obligación de realizar las provisiones pertinentes para el pago del crédito contingente que pudiera ser determinado por la Dian; en concordancia con el artículo 849-2 ET.

Cita las providencias del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de la Corte Suprema de Justicia del 21 de noviembre de 2017, indicando que estos Altos Tribunales se pronunciaron sobre la responsabilidad 15 Ibid., índice 27. Actuación del 17/05/2023. Documento: 050Alegatos demandante(.pdf) N roActua 27. 16 Ibid., índice 28.

Actuación del 17/05/2023. Documento: 052Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 28. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de los ex liquidadores de una sociedad liquidada por las deudas fiscales de aquella cuando hayan omitido incluirlas dentro de la clasificación de crédito; y que por tanto debió haber realizado las reservas respectivas para atender las obligaciones que pudieran estar sometidas a hechos futuros o inciertos, y siendo que en este caso no se cumplió, toda vez que, está acreditado en el expediente como el señor Jbara Fayez procedió a suscribir el acta de liquidación de Tierra Santa Armenia S.A.S. indicando que no existía ningún crédito presente o futuro y aprobando la entrega a los socios de unos dineros que para ese entonces tenía la sociedad en sus haberes, pese a ser conocedor sobre el proceso de determinación tributario que estaba en curso, con lo cual comprometió su responsabilidad personal.

Trae a colación un pronunciamiento en el mismo sentido de la Oficina doctrinaria de la Dian 001543 del 21 de enero de 2019, para concluir frente a este punto que, los actos oficiales proferidos dentro del proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2015 iniciado a la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. prestan mérito ejecutivo en contra del demandante, al encontrarse acreditado que el citado trámite fue iniciado y comunicado oportunamente tanto a la referida sociedad como al actor, quien no obstante faltó a sus obligaciones como Representante Legal – Liquidador.

Respecto al tercer problema jurídico, considera que en este proceso no es posible debatir las cuestiones traídas a colación por la contraparte, en tanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201900004 del 2019/04/10 y la Resolución 0120122019900003 del 3 de diciembre de 2019 actualmente se encuentran en firme y prestan mérito ejecutivo, siendo evidente que el actor conoció dichas decisiones y estuvo en posibilidad de incoar la demanda respectiva sin haberlo hecho oportunamente.

En ese orden, afirma que frente al concepto de violación discutido en esta demanda ha operado la caducidad, teniendo en cuenta que el mismo va encaminado únicamente a atacar la legalidad de los actos proferidos por la DIAN en el proceso de determinación oficial del tributo, el cual está legalmente concluido. 1.7. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la parte actora es la directamente afectada con los actos administrativos demandados, los cuales fueron expedidos por la entidad demandada y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que contra la Resolución No. 20220312 404 proferida el 4 de agosto de 2022 que declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Fayez Jbara contra el mandamiento de pago solo procedía el recurso de reposición el cual fue interpuesto por la sociedad y resuelto a través de la Resolución No. 20220311 000516 del 27 de septiembre de 2022 – ambos actos demandados-17; y en cuanto al tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 34 de lay 2080 de 2021).

En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, puesto que la demanda se presentó en término oportuno18 -27 de enero de 202319, teniendo en cuenta que el 28 de septiembre de 2022 fue notificada20 por correo electrónico la Resolución 17 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 1-16, 19-29 y en el Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 359-372 y 18 4 meses siguientes a la notificación del acto, artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del C.P.A.C.A. 19 Ibid., índice 3, Actuación del 30/01/2023. Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3. 20 Expediente SAMAI, Actuación del 30/01/2023, Reparto Poderes y Anexos, Documento: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa número 20220311 000516 del 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición. Asimismo, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A. y con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo21.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS: Pretende la demandante se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido dentro del expediente número GO 2016 2017 000257: a) Resolución No. 20220312 404 proferida el 4 de agosto de 2022 por el G.I.T. de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el señor JBARA FAYEZ contra el Mandamiento de Pago No. 20220302-005 del 14 de junio de 2022.22 b) Resolución Número 20220311 000516 del 27 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, G.I.T. de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en la cual se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión.23 Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación, se formulan los siguientes problemas jurídicos. 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 28-29 y en el Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 407-414, 425-429. 21 Superior a 500 smlmv ($580.000.000), teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2613 de 2022, se fijó para el año 2023 como salario mínimo mensual legal mensual en la suma de un millón ciento sesenta mil de pesos ($1.160.000), y la cuantía de la demanda se estimó en $673.079.00, que es el valor por el cual se libró mandamiento de pago. 22 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 1-16 y en el Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 359-372. 23 Expediente SAMAI, Actuación del 30/01/2023, Reparto Poderes y Anexos, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 18-29 y Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 415-424. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y el litigio fijado en el auto del 24 de abril de 2023, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticipada, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: La Sala debe determinar la legalidad de la Resolución No. 20220312-404 del 4 de agosto de 2022 proferida por el G.I.T. de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el señor JBARA FAYEZ contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 14 de junio de 2022; y la Resolución No. 20220311000516 del 27 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió no reponer la decisión anterior, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia; en cuanto a los cargos expuestos.

Con el propósito anterior se deberá examinar concretamente: ¿Si se cumplieron con las condiciones para vincular al señor Fayez Jbara en su condición de Representante Legal Liquidador de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. como deudor solidario de las obligaciones tributarias de la extinta contribuyente, en caso contrario, se encuentra probada la excepción de calidad de deudor solidario? ¿La Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201900004 del 10 de abril de 2019, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S., y la Resolución 0120122019900003 del 3 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, expedidos cuando la sociedad ya se encontraba liquidada, es un título ejecutivo que habilita a la administración tributaria a librar mandamiento de pago en contra del señor JBARA FAYEZ? ¿Existe caducidad de la acción frente a los actos administrativos demandados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Vinculación del deudor solidario a los procedimientos administrativos de determinación del tributo y de cobro coactivo; y ii) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y DE COBRO COACTIVO DE CRÉDITOS FISCALES -Interpretación constitucional del artículo 828- 1 del Estatuto Tributario Sobre el tema en particular el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias oportunidades24 en las cuales ha quedado diferenciado la forma de vincular al deudor solidario a los procedimientos administrativos, ello dependiendo el tipo de responsabilidad atribuida; por cuanto unos son los supuestos que dan lugar a la solidaridad frente a obligaciones tributarias contenidos en los artículos 793 a 799 del ET y otros los eventos donde la norma establece una responsabilidad solidaria por incumplimiento a obligaciones establecidas, como es el caso de la solidaridad que se genera respecto del liquidador de una sociedad comercial o civil, consagrado en el parágrafo del artículo 847 del mismo Estatuto.

En ese orden, se tiene en primer lugar la responsabilidad solidaridad que establece el artículo 793 del ET en el pago del tributo de las obligaciones del contribuyente respecto a: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 794. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. g) <Literal modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones 24 Entre las más recientes sentencias: del 3 de mayo de 2018, Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00276- 01(21376); reiterada en providencias del 28 de octubre de 2021 Radicación número: 66001-23-33-000-2014- 00287-01(23654) y del 19 de agosto de 2021, Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria. h) <Literal modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria. En cuanto a la responsabilidad de los socios de sociedades disueltas, el artículo 794 del E.T.25, establece que estos deberán responder solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de sus aportes o participaciones en el tiempo del respectivo período gravable.

Cuando se establezca la existencia de defraudación fiscal la responsabilidad de los socios es ampliada pues en este caso no solo son responsables solidarios por las obligaciones tributarias nacidas de tales actos sino también por los perjuicios causados (art. 794-1 ET); como también serán responsables solidarios los terceros que sirvan como elementos de evasión tributaria por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión (art. 795 ET).

Frente a estos eventos el Estatuto establecen procedimientos en el artículo 794-1 una demanda de desestimación de la personalidad jurídica ante la Superintendencia de Sociedades que se tramitará por el procedimiento verbal sumario y el artículo 795-1 del ET un procedimiento especial para la declaración de deudor solidario. Por otra parte, los artículos 796 a 799 del Estatuto Tributario prevén la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto y las correspondientes sanciones, de: (i) los representantes legales de las entidades del sector público cuando no consignan oportunamente el impuesto sobre las ventas;

(ii) los beneficiarios de un título valor, por el impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales, 25 ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. <Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión; y (iv) los establecimientos bancarios y sus empleados que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, serán responsables por el pago irregular.

De acuerdo a lo anterior, el H. Consejo de Estado sostuvo desde 199126 y previamente a la adición del inciso segundo del artículo 828-1 del Estatuto Tributario que la responsabilidad de los deudores solidarios nace indirectamente, puesto que se deriva del artículo 793 del ET y no de forma automática de las liquidaciones a cargo del deudor principal; razón por la cual era necesaria la expedición de un acto administrativo previo en el que se determinaran las circunstancias de hecho y de derecho de la calidad de deudor solidario, su participación, los períodos gravables y la cuantía que le corresponda; advirtiendo que no era válida la vinculación de los socios hecha en el mandamiento de pago, sin dicho acto previo puesto que la notificación de que trata el artículo 828-1 del ET está restringida al proceso administrativo de cobro coactivo donde se hace efectiva la obligación clara, expresa y exigibles y no a la formación del título ejecutivo donde se define y es posible discutirlo.

Con posterioridad al artículo 9 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el segundo inciso del artículo 828-1 del Estatuto Tributario en cuanto a la unidad del título ejecutivo contra el deudor principal y los deudores solidarios y subsidiarios, y con los precedentes de las sentencias C-210 de 2000 y C-1201 de 2003, el Consejo de Estado27 varió la anterior tesis al señalar que para la vinculación de los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo solo era necesario expedirlo a su nombre y notificarlo debidamente; agregando que al ser la solidaridad tributaria un asunto de consagración legal no se podía alegar por parte del deudor solidario la falta de conocimiento del título.

No obstante, el Tribunal de cierre de Lo Contencioso Administrativo precisó28 que la exequibilidad condicionada del artículo 828-1 del Estatuto Tributario exigía vincular a los deudores solidarios en los procesos administrativos de determinación del impuesto de conformidad con el artículo 28 del CCA a partir de la comunicación de la sentencia 26 Ver sentencias del 16 de agosto de 1991, expediente No. 3136, y del 21 de junio de 1991, expedientes 3132 y 3142, C.P. Jaime Abella Zárate.

También sentencia del 20 de abril de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1997- 7029-01(11150), C.P. Ligia López Díaz, reiterando los argumentos expuestos en las sentencias del 14 de febrero de 1997 (exp. 7991), 4 de agosto de 2000 (exp. 10159) y 25 de agosto 2000 (exp. 10446). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de julio de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-90729- 01 (17103), CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01347-01 (17583), CP. William Giraldo Giraldo. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado: 47001-23- 31-001-2005- 01456-01 (18075), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa C-1201 de 2003 y para las actuaciones administrativas nacidas con anterioridad bastaba la notificación del mandamiento de pago.

Tesis que en los años siguientes varió retomando los argumentos de la sentencia del 31 de julio de 2009 circunscribiéndose en unas decisiones al cobro de obligaciones derivadas de las declaraciones privadas y en otras extendida a los casos derivados de un proceso de determinación tributaria. Finalmente, fue a partir de la sentencia del 25 de octubre de 2017 donde se advirtió que conforme a la sentencia C-1201 de 2003 la omisión de vincular al deudor solidario al proceso de determinación de tributos implicaba violación del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción. En atención a las distintas tesis, el mismo Consejo de Estado realizó varias presiones jurisprudenciales respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: ‹4.

Precisión jurisprudencial 4.1.- A partir del año 2009 el precedente de la Sección sobre la necesidad de vincular a los deudores solidarios al procedimiento de determinación tributaria o de darle a conocer los títulos ejecutivos previo el inicio de un proceso de cobro coactivo ha sido diferente. Por esa razón es necesario precisar la interpretación que debe dársele al artículo 828-1 del Estatuto Tributario en procura de la protección de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. 4.2.- En primer lugar, es importante advertir que independiente del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten un proceso de cobro coactivo, esto es, (i) que surjan del inicio de una actuación de oficio, como es el caso del procedimiento de determinación tributaria, o (ii) que se trate de liquidaciones privadas sin pagar, el debido proceso de los deudores solidarios se debe garantizar en todo momento a fin de que, según el caso, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones y la solidaridad que se les imputa.

Por tal razón, se reitera que: (i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.

Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario. (ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas.

No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios. Solo así se concilian el interés general, ínsito en los actos de fiscalización tributaria y los derechos fundamentales de los contribuyentes o responsables y sus deudores solidarios, atendiendo, además que la Sección ha sostenido que las excepciones susceptibles de ser estudiadas en el proceso de cobro coactivo son aquellas que tienden a enervar el título ejecutivo; no pueden referirse a asuntos de fondo que debieron ser tratados durante el trámite administrativo que dio origen al título ejecutivo, puesto que “se parte del presupuesto de que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo”29. 4.3.- Lo que se pretende es garantizar los derechos de los deudores solidarios en aquellos procedimientos administrativos tributarios que se iniciaron con anterioridad a la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte, habida consideración de la precisión hecha por la Ley 6ª de 1992, referida a la exigencia de la expedición de un acto previo al mandamiento de pago en el que se determinara la responsabilidad del deudor solidario, lo que, si no se acoge la tesis expuesta en esta sentencia, dejaría a este –al obligado solidariamente-, en total estado de indefensión. (…) 4.4.- La pauta constitucional, antes y después de la Constitución Política de 1991, parte de la publicidad de las actuaciones de la Administración. Esa regla general, aplicable a todos los procedimientos administrativos, que se infiere, a partir de ese año, de los artículos 29 y 209 de la Carta Política, para no hablar de épocas anteriores, impone a las autoridades el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectados con sus decisiones y, por supuesto, el derecho del ciudadano de conocerlas y poder controvertirlas.

La fuerza vinculante de esa regla no deviene de la sentencia C-1201 de 2003. Se funda en los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, en el derecho fundamental a la igualdad y en la normatividad legal que se menciona más adelante. Por eso, cuando la Corte habla de esos enunciados jurídicos, no está creando ninguna norma.

Solo recuerda y reitera que la vinculación del deudor solidario a la actuación administrativa que busca determinar la existencia de una obligación tributaria es importante no solo porque el deudor solidario puede resultar obligado a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino también porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular.

Además, en virtud del derecho a la igualdad, “la vinculación del deudor solidario al procedimiento de determinación es constitucionalmente inexcusable”, pues si se prescindiera de la vinculación del deudor solidario se le otorgaría un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal, que podría contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de septiembre de 2012, exp. 18192, CP.

William Giraldo Giraldo. Ver también, entre muchas otras, la sentencia del 4 de abril de 2013, radicado: 76001-23-31-000-2005- 04450-01 (18970). CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa recursos contra ella por la vía gubernativa e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez, mientras que al deudor solidario sólo se le permitiría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de ejecución. 4.5.- Los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas, concebidos, se reitera, como garantía de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, están previstos también en la normatividad legal.

(…) 4.5.2.- Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en el artículo 3 la obligación de todas las autoridades de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política.

Igualmente, prevé que las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad y publicidad, entre otros. Tal como lo dispone ese artículo, en virtud del principio del debido proceso, “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

(…) El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario, no implica, en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos. 4.7.- Para evitar equívocos, se resalta que con esta postura no se está exigiendo que se profiera un título ejecutivo propio para el deudor solidario.

De conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y los principios constitucionales antes referidos, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, ya que así podrá controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar.

(…) Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la publicidad de los actos incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina la existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad para los interesados y determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su contra30.› (Énfasis de la Sala) De conformidad con lo expuesto, el deudor solidario de las obligaciones tributarias por los eventos contenidos en los artículos 793 a 799 del E.T., que principalmente se refieren a condiciones de sucesión, participación societaria, compromisos voluntarios 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-012 de 2013 y C-035 de 2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de cancelar las deudas del contribuyente, colaboración en la evasión de impuestos, omisión en la consignación del Iva, incumplimiento de deberes formales, pago irregular de cheques fiscales y ser beneficiario conjunto de un título valor, en relación con los ingresos y valores patrimoniales a que este haga referencia, debe ser vinculado al proceso administrativo de determinación tributaria que se inicie al contribuyente, responsables o deudor principal, por cuanto así se garantiza el debido proceso - artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA-, de aquel deudor solidario para que pueda discutir la obligación que podría resultar obligado a satisfacer.

Al respecto, el H. Consejo de Estado31 reiterando lo expuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2018 concluye frente a la vinculación del deudor solidario, que: ‹Estas reglas de interpretación se fundamentan en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectadas con sus decisiones y, al tiempo, conceden el derecho a las personas a conocerlas y poder controvertirlas, en igualdad de condiciones.

Estas normas cobran especial relevancia en cuanto a la vinculación del deudor solidario y/o subsidiario al proceso de determinación oficial de un tributo. En primer lugar, porque puede resultar obligado a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad. En segundo lugar, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal, comoquiera que puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular.

Y, en tercer lugar, debido a que, si se prescinde de la vinculación se le estaría dando un trato desigual al que se le otorga al deudor principal. En efecto, mientras el deudor principal podría contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario y/o subsidiario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo.32 En consideración a lo anterior, es procedente cuestionar la calidad de la demandante como deudora solidaria y/o subsidiaria, y demandar los actos de determinación sin esperar que se profiera un mandamiento de pago en su contra.› Ahora bien, el Estatuto Tributario no menciona expresamente dentro del procedimiento de determinación de los tributos como se debe llevar a cabo la intervención de los deudores solidarios, y es claro que el procedimiento especial del artículo 795-1 no es aplicable para los eventos de solidaridad consagrados en los 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de octubre de 2021. Exp. 66001-23-33-000-2014-00287-01(23654). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021 Exp. 24740 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos 793 y 794 del ET, pues es exclusivo para los casos de evasión tributaria33.

En este punto resulta importante, señalar que en sentencia de unificación (23018) CE- SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019 se trajo a colación las reglas expuestas en la sentencia del 3 de mayo de 2018 en relación con los deudores solidarios, con el fin de establecer si también era deber de la administración vincular a los garantes o aseguradoras a los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución y/o compensación improcedente y cobro coactivo; y aclarando las diferencias entre los deudores solidarios y los garantes y aseguradores consideró necesario unificar la jurisprudencia en el siguiente sentido: ‹5.2.- Las reglas jurisprudenciales que se adoptan en la materia objeto de unificación son las siguientes: La obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria surge cuando se configura el siniestro.

El siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante. Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia. En el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, en sentido amplio, que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables –deudores solidarios, garantes y aseguradoras- y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T. De conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828-1 y 860 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción.› Por ello, será necesario que en cada caso se revise si al deudor solidario se le garantizó el debido proceso con la comunicación del inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción o bien con la notificación de los actos administrativos proferidos en contra del deudor principal; de 33 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 3 de mayo de 2018, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 41001-23- 31-000-2006-00276-01(21376). Actor: Gabina Arias Prieto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa manera que hubiere tenido la oportunidad de controvertirlos y de ejercer plenamente su derecho de defensa para que le sea oponible el título ejecutivo.

Además de lo expuesto, como se advirtió desde un inicio, existen otros eventos de responsabilidad solidaria dispersos en el Estatuto Tributario y otras disposiciones atientes a la materia, siendo el caso de la solidaridad que discute la Dian que se encuentra consagrado en el parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

Sobre este deber el Consejo de Estado indicó que el mismo tiene por finalidad que se informe la existencia de deudas fiscales que tiene la sociedad pendiente de pagar; sin embargo, es necesario que por parte del liquidador se dé a conocer el proceso liquidatorio a la administración tributaria, precisando que ‹…, mientras que el liquidador no dé aviso de la realización del proceso liquidatorio, la administración no tiene la obligación de remitir la información relativa a las acreencias tributarias.

Así mismo, si ésta no informa sobre dichas deudas, el liquidador no está obligado a incluirlas dentro de la clasificación de créditos.›34 De acuerdo con lo anterior, el representante legal de la sociedad deberá dar aviso a la Dian dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución y la administración tiene 20 días contados desde la respectiva comunicación o aviso para remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, y en caso de que dicho plazo finalice sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades, el liquidador puede 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 09 de abril de 2015. Radicación No.: 15001-23-31-000-2003-00194-01(19812). CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el proceso (art. 848 ET).

Es menester resaltar que para que se configure la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el liquidador, quien a su vez funge como representante legal del ente social, basta con comprobar que este omitió comunicar la causal de disolución dentro del término legal, como expresamente lo señala el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo35: ‹Esta omisión configura la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el demandante, a la luz del parágrafo de la norma mencionada que consagra la responsabilidad “por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”.

Sobre este punto, es importante señalar, tal y como lo ha hecho esta Sección en otras oportunidades36, que para que se configure la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el liquidador, quien a su vez funge como representante legal del ente social, basta con comprobar que éste omitió comunicar la causal de disolución dentro del término legal; condición que, se reitera, en este caso está demostrada puesto que no fue negada o desvirtuada por el demandante.

Además de la omisión de dar aviso el parágrafo de la citada norma establece la responsabilidad solidaria de los liquidadores respecto de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la Administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio, evento en el cual están en el deber de colaborar, conforme con sus potestades y obligaciones legales, para que los créditos sean satisfechos.

Lo anterior, en palabras del Consejo de Estado: ‹Todo, porque si bien el legislador estableció en los artículos 847 y 848 del E.T. un procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que entran en liquidación, lo cierto es que si los agentes encargados de procurar que se aseguren los recursos necesarios para ello, advierten la existencia de esos créditos, por medios distintos a los consagrados en las disposiciones referidas, deben proceder en consecuencia. En el caso del liquidador, no sólo porque así lo impone el referido artículo 847, cuando indica que este debe procurar el pago de las deudas insolutas al momento de la liquidación y de aquellas que se generen en curso de ésta, sino, porque son parte de las obligaciones que de manera general le corresponden, según la cual, debe liquidar y cancelar las cuentas de los terceros37, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, y las disposiciones especiales que rigen 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Exp. 24740 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-31-000-2000-00361-01 (15088). Sentencia del 29 de junio de 2006. CP: María Inés Ortiz Barbosa. 37 De acuerdo con el artículo 238-7 del Código de Comercio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa para cada régimen societario. Además, porque para ese fin (procurar el cumplimiento de los pasivos externos, dentro de los cuales, gozan de privilegio los créditos fiscales, por ser créditos de primera clase38), está investido de amplias facultades, que van desde la posibilidad de vender bienes en especie39, hasta ejecutar a los asociados40 (de acuerdo con el tipo y porcentaje de responsabilidad propio de cada modelo de unidad societaria). 2.6.- En síntesis, puede concluirse que el liquidador es solidariamente responsable de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio.› 41 Basten los anteriores argumentos para entrar a analizar el caso concreto. 2.2.

CASO CONCRETO. De conformidad con las pruebas allegadas por las partes con la demanda y la contestación, consistentes en el Expediente No. R1 2015 2018 079 de Fiscalización por el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015 y el Expediente No. 201901269 de Cobro conformados en la vía gubernativa, se tienen como hechos relevantes probados, los siguientes: 1.

De acuerdo con el Formulario del Registro Único Tributario – RUT la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con NIT. 900.472.334-4 tenía como dirección principal CL 20 17 11 LC 6 CENTRO de Armenia, correo electrónico nachodu@gmail.com y como Representante Legal Principal el señor MOHAMAD JBARA FAYEZ.42 2. El 28 de abril de 2016, la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. presentó el formulario No. 1111603394555 la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, Adhesivo No. 91000353450538, en la cual se generó un valor a pagar de $11.631.000. 43 3.

El 22 de mayo de 2017 la citada sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó declaración privada del Impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización 38 De acuerdo con el artículo 2495-6 del Código Civil. 39 Facultad contemplada en el artículo 240 del Código de Comercio. 40 Ver artículo 243 del Código de Comercio. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 09 de abril de 2015. Radicación No.: 15001-23-31-000-2003-00194-01(19812). CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 42 Expediente SAMAI. Índice 19. Documento: 033FOLIO1200(.pdf) NroAc tua 19, página 2-6. 43 Expediente SAMAI. Índice 19. Documento: 033FOLIO1200(.pdf) NroAc tua 19, página 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Tributaria No. de formulario 4401603455848 y adhesivo No. 91000431039571 con un saldo a pagar de $84.144.000. 44 4.

Mediante el Auto de Apertura No. 012382018000078 del 14 de marzo de 2018 proferido por la División de Gestión de Fiscalización, Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, se ordenó iniciar investigación por concepto de Impuesto de RENTA por el año gravable 2015 presentado por la Sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. dentro del Expediente R1 2015 2018 000078.45 5.

El 23 de julio de 2018 la Dirección seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia (DIAN), profirió Requerimiento Especial No. 012382018000014 proponiendo un valor a pagar de $659.209.000; el cual fue notificado 25 de julio de 2018, junto con el Acta de Inspección Tributaria.46 6. El 25 de octubre de 2018 el señor FAYEZ JBARA actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad Tierra Santa Armenia en Liquidación radicó con el 001E2018009210, la respuesta al requerimiento especial No. 012382018000014.47 7.

El 10 de abril de 2019 la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201900004, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, adicionando ingresos brutos operacionales y estableciendo sanción por inexactitud.48 8.

La Liquidación Oficial de Revisión No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 se notificó por correo a la dirección registrada en el RUT de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S., esto es, a CL 20 17 11 LC 6 CENTRO de Armenia, la cual fue recibida el 12 de abril de 2019 según prueba de entrega.49 9. El 7 de junio de 2019 mediante radicado 002E2019004581 el señor FAYEZ JBARA actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad Tierra Santa 44 Expediente SAMAI.

Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroAc tua 19, página 163. 45 Expediente SAMAI. Índice 19. Documento: 033FOLIO1200(.pdf) NroAc tua 19, página 1. 46 Expediente SAMAI. Índice 19. Documento: 042FOLIO 1801-1931(.pdf) NroAc tua 19, página 18-32, 33-40 y 41. 42-64. 47 Expediente SAMAI. Índice 19. Documento: 042FOLIO 1801-1931(.pdf) NroAc tua 19, página 76-83. 48 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 30-49;

Índice 19, Documentos: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19, pág. 77-96, 169-192, y 042FOLIO 1801- 1931(.pdf) NroAc tua 19, página 90-108. 49 Expediente SAMAI, Índice 19, Documentos: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19, pág. 97-100 y 042FOLIO 1801-1931(.pdf) NroAc tua 19, página 109-112. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia SAS En Liquidación interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No. 012412019000004 fechada el 10 de abril de 2019 y notificada el 11 de abril de 2019.50 10.

Por medio de la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019, la DIAN confirmó la liquidación oficial No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019. Resolución que se dispuso fuera notificada a la sociedad a través de su representante legal Jbara Fayez a la dirección reportada en el recurso de reposición calle 20 No.17- 11 local 6 de la ciudad de Armenia, según el numeral segundo de la citada resolución o por Edicto No. 029, el cual fue desfijado el 03 de enero de 2020.51 11.

El 16 de mayo de 2019 se notificó la liquidación oficial de revisión No. 01 241 2019 900002 del 08 de abril de 2019 proferida dentro del expediente No. R1 2015 2018 079 por el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015.52 12. Por medio de la Resolución No. 012012019900004 del 3 de diciembre de 2019, la DIAN confirmó la liquidación oficial No. 012412019900002 del 08 de abril de 2019.

Resolución que se dispuso fuera notificada a la sociedad a través de su representante legal Jbara Fayez a la dirección reportada en el recurso de reposición calle 20 No.17- 11 local 6 de la ciudad de Armenia, según el numeral segundo de la citada resolución o por Edicto No. 030, el cual fue desfijado el 03 de enero de 2020. 53 13. Dentro del proceso de Cobro iniciado contra la Sociedad Tierra Santa Armenia SAS, expediente No. 201901269 se ordenó mediante auto 20190225001097 del 02 de diciembre de 2019 el embargo de dineros de propiedad de la sociedad depositados en bancos. 54 14.

El 20 de febrero de 2020 fue enviado el Aviso de Cobro No. 20200101-862 a la sociedad Tierra Santa Armenia SAS, donde se relacionaron 3 obligaciones: (i) Por concepto de Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización año gravable 2017, contenido en la liquidación privada 101717000947034 del 17 de mayo de 2017 por valor de $30.845.000;

(ii) por Renta CREE año gravable 2015 contenida en la Liquidación Oficial No. 01241201990002 del 08 de abril de 2019 por valor de $108.385.000 de impuesto más $116.564.000 sanción actualizada; y (iii) por Renta año 50 Expediente SAMAI, en Índice 19, Documento: 042FOLIO 1801-1931(.pdf) NroAc tua 19, página 114-124. 51 Expediente SAMAI, Índice 19, Documentos: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19, pág. 101-141, 193-231 y 042FOLIO 1801-1931(.pdf) NroAc tua 19, página 164-201. 52 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 9-10 y Anexo Explicativo página 11-24;

Auto Aclaratorio pág. 25-26 y Notificación pág. 29-33. 53 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 35-76. 54 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa gravable 2015 contenida en la Liquidación Oficial No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 por valor de 323.789.000 más sanción actualizada de $323.789.000.55 15.

El mismo 20 de febrero de 2020 mediante Resolución No. 20200225-0154 expedido dentro del expediente No. 201901269 se ordenó el embargo de los dineros de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS depositados en bancos, limitando la medida a $1.366.391.000.56 16. Nuevamente se ordenó el embargo de los dineros de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS depositados en bancos, limitando la media a $176.409.000; dentro del expediente No. 201901269 a través de Auto 20200225001122 del 17 de noviembre de 2020.57 17.

En Auto 20210225000933 del 25 de junio de 2021 se ordenó el embargo de los dineros de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS depositados en bancos, limitando la media a $73.345.000; dentro del expediente No. 201901269.58 18. El proceso radicado No. 63001-2333-000-2020-00386-00 donde la Sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. pretendía la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Renta No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 y la Resolución por medio de la cual la confirmó, fue terminado mediante providencia proferida el 24 de junio de 2021 por este Tribunal Administrativo del Quindío, donde se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del demandante, por la carencia de capacidad jurídica para ser parte demandante del señor Jbara Fayez Mohamad atendiendo la liquidación de la sociedad desde el 12 de marzo de 2019.59 19.

En Oficio JU-R34481-2022 del 18 de marzo de 2022 la Cámara de Comercio de Armenia remitió a la Dian, copia del Acta de Liquidación del 12 de marzo de 2019 registrada en la matrícula de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS. En la cual se dejó constancia que: ‹En desarrollo de la función liquidadora y con el cumplimiento de todas las normas legales, el señor contador de la empresa mediante informe financiero da a conocer que no existen deudas provisionales o impositivas ni otros impuestos o tasas pendientes de la presente liquidación, hace constar que no existe personal que pueda tener derecho a remuneraciones o indemnizaciones que no hayan sido pagadas antes de ahora conforme a los comprobantes en poder de la empresa, e igualmente manifiesta que en la sociedad existe un remanente por valor de $30.000.000, el cual se entregara a los accionistas 55 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 147-148. 56 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 149-150. 57 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 155. 58 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 257. 59 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 90-102 y en el Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 233-255.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sociedad señores FAYEZ MOHAMAD JBARA Y MUGDEN JEBARA ABDAL.›60 20.

Mediante oficio JU-R34912-2022 del 31 de mayo de 2022 la Cámara de Comercio de Armenia informó a la Dian que: ‹…dentro del proceso de liquidación de la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. identificada con NIT.900.472.334-4, el señor JBARA FAYEZ MOHAMAD identificado con cédula de extranjería 343838 ostentó el cargo de representante legal y liquidador de la sociedad referenciada. //Lo anterior toda vez que revisada el acta No. 006 del 01 de septiembre de 2017 se evidencia que en esta no se realizó el nombramiento del liquidador y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 227 del Código de Comercio “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.› 61 21.

A través de mensajes de datos remitidos el 26 de abril de 2022 y el 13 de junio de 2022 por el Analista de Administración de Cartera del G.I.T Gestión de Cobranzas de la Dian Armenia, se dio respuesta a la solicitud de información sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 847 del ET, en los siguientes términos: ‹En atención a su solicitud, una vez consultadas la Base de Datos de Gral.

Histórico Sucesiones y Liquidaciones, de la fecha del 2015 a oct. Del 2019, no se encuentra presentada la solicitud de liquidación de la sociedad ante esta entidad.› 62 ‹De manera atenta, se informa que, una vez consultadas las bases de datos de la DIAN, no se encontró el aviso de disolución y liquidación de la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S., identificada con el NIT.900472324, según lo consagrado en el Art. 847 del Estatuto Tributario.› 63 22.

De acuerdo con el Formulario del Registro Único Tributario – RUT el señor FAYEZ JBARA identificado con cédula de extranjería No. 343838 tenía como dirección principal CL 20 17 11 LC 6 CENTRO de Armenia y correo electrónico feyito83@hotmail.com.64 23. El 25 de mayo de 2022 la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian Armenia, remitió mensaje de datos a los correos electrónicos de la sociedad nachodu@gmail.com y del demandante feyito83@hotmail.com, en el cual solicitaba 60 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 275, 278- 281, 282. 61 Expediente SAMAI, Índice 19, Documento: 031ExpedienteTierra Santa(.pdf) NroAc tua 19, página 309-. 62 Expediente SAMAI, Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 291. 63 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 311. 64 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 313. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa informará si aún se encontraba pendiente de pago el Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017 por valor $11.354.000.65 24.

El 14 de junio de 2022 la Dian libró mandamiento de pago No. 20220302-00566 por valor de $673.079.00 a cargo de Jbara Fayez con NIT 700.102.355-7 y C.E. 343838, en consideración a que había fungido como representante legal y liquidador de la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 847 del ET, por concepto de las siguientes obligaciones, más intereses y actualizaciones: a. LP N° 4401603455848 por concepto de impuesto a la riqueza y complementario de normalización del periodo 1 del año 2017, por valor de $25.501.000. b. Liquidación Oficial de Revisión de Renta No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 y la Resolución 0120122019900003 del 3 de diciembre de 2019 por la cual se decide el recurso de reconsideración; por valor de $323.789.000 por concepto de impuesto y $323.789.000 por sanción. 25.

Según certificado de notificación electrónica, el mandamiento de pago fue notificado al demandante Fayez Jbara al correo electrónico feyito83@dian.gov.co el día 15 de junio de 2022. 67 26. El señor Fayez Jbara mediante escrito radicado interno No. 001E2022905722 del 8 de julio de 2022 presentó las excepciones al mandamiento de pago, consistentes en: (i) error en la vinculación del supuesto deudor solidario, (ii) inexistencia de título – imposibilidad de cobro; e (iii) inexistencia de la solidaridad – falsa motivación del acto e incompetencia. 68 27.

Dentro de los anexos allegados con el escrito de excepciones se acompañó el Acta No. 006 del 1º de septiembre de 2017 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en la cual se deja constancia de la Disolución de la sociedad por no cumplir con el desarrollo de la actividad, siendo registrada en el 08 de septiembre de 2017 con el número de registro 44251.69 28.

De acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. fue liquidada y cancelada 65 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 305-306. 66 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 315-317. 67 Expediente SAMAI, Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 319. 68 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 321-335. 69 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 339-350. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la persona jurídica a través de Acta No. 1 del 12 de marzo de 2019, suscrita por la Asamblea General Ordinaria, actos que fueron registrados el 13 de marzo de 2019 bajo los números 47706 del libro IX y 345056 del libro XV del registro mercantil, respectivamente.70 29.

Mediante Resolución No. 20220312 40471 proferida el 4 de agosto de 2022 por el G.I.T. de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el señor JBARA FAYEZ contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 14 de junio de 2022. Acto que fue notificado electrónicamente el mismo 4 de agosto de 2022 al correo del hoy demandante registrado en el RUT. 72 30.

A través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2022 radicado No. 001E2022907913, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, alegando que se incurre en diferentes yerros conceptuales y de interpretación legal respecto del marco de las obligaciones de representantes legales y liquidadores y reitera los argumentos en que se basan las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, en cuanto a la imposibilidad de vincularlo como deudor solidario de la sociedad.73 31.

La Dian por medio de la Resolución No. 20220311 000516 del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Cobranzas de la Dirección de Impuestos Seccional Armenia, resolvió no reponer la decisión de no declarar probadas las excepciones contra el mandamiento de pago.74 32. Acto administrativo demandado que fue notificado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2022.75 Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial estudiado, se pasará a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, si se cumplió por parte de la administración las condiciones para vincular al demandante en calidad de deudor 70 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 87-89 y en Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 143-145. 71 Expediente SAMAI, Índice 5, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 1-16 y en el Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 359-372. 72 Expediente SAMAI, Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 373-375. 73 Expediente SAMAI, Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 393-405. 74 Expediente SAMAI, Actuación del 30/01/2023, Reparto Poderes y Anexos, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 18-29 y Índice 19. Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 415-424. 75 Expediente SAMAI, Actuación del 30/01/2023, Reparto Poderes y Anexos, Documento: 005AnexosDemanda(.pdf) NroActu a 5; páginas 28-29 y en el Índice 19.

Documento: 031ExpedienteTierraSanta(.pdf) NroActua 19; páginas 407-414, 425-429. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa solidario al proceso de cobro coactivo o si por el contrario se configuró la excepción de falta de calidad de deudor solidario y/o la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (i) En primer lugar, se destaca que la Dian en Resolución No. 20220312 404 proferida el 4 de agosto de 2022 negó las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago, en cuanto a la denominada “Error en la vinculación del supuesto deudor solidario” fundada en la vulneración del derecho de defensa y contradicción por la falta de vinculación del señor Fayez Jbara al proceso de determinación de la obligación, porque el hoy demandante en su calidad de representante legal y a su vez liquidador de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en Liquidación incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 847 y 849-2 del Estatuto Tributario, aclarando al respecto lo siguiente: ‹Respecto a la excepción propuesta de error en la vinculación del supuesto deudor solidario” (…), el mandamiento de pago que vincula al señor FAYEZ como deudor solidario, fue proferido por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 847 y 849-2 del estatuto tributario, dado que no obra prueba en el cual se informara a la Administración Tributaria cuando inició la disolución de la sociedad para que la entidad le informará sobre las deudas de plazo vencido (Declaración del Impuesto a la Riqueza Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2017), ni tuvo en cuenta las obligaciones a cargo de esta en el momento de la liquidación final.

Resulta importante aclarar que, una es la solidaridad de los socios por los impuestos de la sociedad en los términos del artículo 794 del estatuto tributario, y otra muy distinta la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 847 del mismo ordenamiento para el representen legal, por no informar al inicio de la liquidación, y para el liquidador por desconocer la prelación de créditos fiscales en el trámite liquidatorio incumpliendo la gestión encomendada.

Así las cosas, como ya se indicó, en el momento del inicio de la liquidación ya existía una deuda por concepto de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2017, la cual era de pleno conocimiento del representante legal en ese momento. Adicionalmente, en el momento que se culmina y se registra la liquidación, el señor FAYEZ como liquidador de la sociedad, tenía conocimiento de la obligación por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412019000004 del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, proferida el 10 de abril de 2019, y notificada en(sic) el 12 de la misma anualidad y posteriores actuaciones tanto en sede administrativa y jurisdiccional.

De lo anterior se colige que, la Administración Tributaria no incurrió en ningún error al vincular como deudor solidario al señor JBARA FAYEZ. Si bien el excepcionante, en su escrito cita que el artículo 828-1 del estatuto tributario fue declarado exequible en sentencia C-1201-03, de donde resalta con énfasis que era necesario que el deudor tuviese las garantías y protecciones necesarias para ejercer el derecho a la defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, dicho argumento no es aplicable en el presente caso, pues las obligaciones objeto de cobro se tratan de una liquidación presentada por el mismo representante legal; y de una liquidación oficial que desde su origen (requerimiento especial) fue de conocimiento del mismo, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditándose este hecho con las actuaciones que interpuso en defensa de la entidad que presidía. (…) En el recurso de reposición la parte actora insiste en que no se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso de liquidación y que con ello se violentó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 828- 1 del Estatuto Tributario que exige para efectos de la vinculación la necesidad de garantizar al deudor ejercer el derecho de defensa en la misma forma en que lo hace el contribuyente, siendo que en el presente caso frente a la Liquidación Oficial de Revisión no se le dio la oportunidad de recurrirla como deudor solidario, solamente a la sociedad contribuyente.

De igual forma en la demanda se sustenta el cargo de nulidad por violación a las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, en la supuesta vulneración del artículo 828-1 y el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por haber incumplido la administración con los requisitos para vincular al señor Fayez Jbara como deudor solidario, esto es, porque la vinculación solo se hizo con el notificación del mandamiento de pago sin haber realizado previamente la notificación del requerimiento especial, de la liquidación oficial y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria.

Para la Sala, es claro que la responsabilidad solidaria atribuida al demandante para librar mandamiento de pago en su contra por las deudas insolutas de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS, fue el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 847 del Estatuto Tributario, que fue citado allí mismo, a saber, (i) por parte del representante legal de la sociedad comercial o civil de dar aviso dentro de los 10 días siguientes al hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacional ante la cual sea contribuyente, con el fin que esta comunicara las deudas de plazo vencido a cargo de la sociedad; y (ii) por parte del liquidador o quien hiciera sus veces, de desconocer la prelación de los créditos fiscales.

Lo anterior, en aplicación del parágrafo del artículo 847 del ET el cual también dispone “Sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”, por tanto, una es la responsabilidad solidaria en el pago de los tributos de las obligaciones de la contribuyente establecida para los socios de las sociedades disueltas en el literal b) del artículo 793 del Estatuto Tributario y otra para los representantes legales y/o liquidadores contemplada en el primero de los preceptos citados, como ya se analizó en esta providencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, puede concurrir en una misma persona varias causales de responsabilidad solidaria, cuando además de socio funge como representante legal y liquidador de la sociedad, como ocurrió en el presente asunto con el señor Fayez Jbara, en tanto, está probado su calidad de socio de la contribuyente Tierra Santa Armenia SAS, de acuerdo al Acta No. 006 del 1º de septiembre de 2017, que señala lo siguiente: Así mismo, conforme al certificado de existencia y representación y el Oficio JU- R34912-2022 del 31 de mayo de 2022 de la Cámara de Comercio de Armenia está acreditado que el señor Fayez Jbara ostentó la calidad de representante legal y liquidador de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS.

En cuanto a la configuración de la responsabilidad solidaria entre la sociedad liquidada y el representante legal, quien a su vez fungió liquidador del ente social, se tiene en primer lugar que el 08 de septiembre de 2017 fue registrada el Acta No. 006 del 1º de septiembre de 2017 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en la cual se deja constancia de la Disolución de la sociedad por no cumplir con el desarrollo de la actividad; sin embargo, no se encuentra prueba que refute la certificación dada por el Analista de Administración de Cartera del G.I.T Gestión de Cobranzas de la Dian Armenia, sobre el cumplimiento de dar aviso de disolución y liquidación que debió dar el representante legal de la sociedad dentro de los 10 días siguientes al hecho que produjo la causal de disolución. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, de acuerdo a lo precisado por el H. Consejo de Estado, basta con comprobar que la sociedad en liquidación omitió comunicar a la Dian la causal de disolución dentro del término legal; condición que, se reitera, en este caso está demostrada puesto que no fue negada o desvirtuada por el demandante.

Por otra parte, se advierte dentro de las excepciones formuladas por el demandante en contra del mandamiento de pago librado en su contra, presentó la denominada “Inexistencia de solidaridad” afirmando que el artículo 847 del ET fue aplicado de manera irregular e indebida porque para el momento de disolución de la sociedad – septiembre de 2017 ni siquiera había sido proferido el requerimiento especial y si bien esto resulta cierto, también lo es que el incumplimiento por parte de la contribuyente de dar aviso a la administración de su liquidación, impidió que se llevará a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 848 del Estatuto Tributario, que tiene como propósito garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que entran en liquidación. La Administración tributaria negó la excepción precisando que si bien es cierto la sociedad se extinguió por la liquidación voluntaria, esto no eximen de responsabilidad a los socios o al liquidador por las obligaciones causadas con anterioridad y las que se generaron durante el proceso liquidatorio y hasta la inscripción de la cuenta final de liquidación. Insistiendo en que la vinculación del demandante en calidad de deudor solidario de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en Liquidación se hizo por no cumplir con lo indicado en el artículo 847 del ET ‹..como es el hecho mismo de no informar de la disolución y desconocer la prelación de créditos en el momento final de la liquidación definitiva de la citada sociedad, situación que lo convierte en responsable solidario de las deudas insolutas que han sido determinadas por la DIAN, las cuales pretende desconocer.› Por tanto, en aplicación del principio adoptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional76 como regla general del derecho respecto a que nadie puede alegar a 76 En la Sentencia C-083 de 1993, la Corte analizó la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991, y consideró que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, de hecho, constituye una regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analogía iuris.

A juicio de la Corte, no hay duda de que quien alega su propia culpa falta a la buena fe, fin amparado por la Carta Política. /// Con posterioridad, en la Sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a través de la acción de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirmó que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificación frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento. /// En la Sentencia C-670 de 2004, en la que se declaró exequible el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, por medio del cual se prohíbe a los arrendatarios en el proceso de restitución de inmueble alegar su indebida notificación, la Corte también consideró que la medida legislativa además de perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, se soporta en el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, ya que las partes no pueden invocar en su beneficio su propia culpa, como se evidencia con la falta de diligencia para informar oportunamente el cambio de dirección señalada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento. /// En la Sentencia T-213 de 2008, la Corte República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa su favor su propia culpa para obtener beneficios, no puede ahora la parte actora pretender exigirle a la administración el deber de conocer el estado de la sociedad y haberlo vinculado como deudor solidario al procedimiento de determinación tributaria desde el inicio, cuando se no actuó conforme al derecho y los fines que persigue la norma que le exige al contribuyente informar la causal de disolución, para que pueda la Dian pronunciarse sobre las obligaciones tributarias.

Aunado a lo expuesto, el señor Fayez Jbara luego de la liquidación y cancelación continuó actuando como representante legal de la sociedad ante la Dian, pues fue en esa calidad que interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201900004 del 10 de abril de 2019 con la cual se modificó la declaración privada, recurso que fue resuelto en la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019 que confirmó la liquidación oficial, y en suma, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra dichos actos administrativos.

De igual forma, está configurada la responsabilidad solidaria del señor Fayez Jbara como liquidador, debido a que desconoció procurar el pago de las deudas que la sociedad tenía con la administración tributaria y que de acuerdo a la prelación de los créditos fiscales son créditos de primera clase; ello porque a pesar que era conocido por el hoy demandante desde el 25 de julio de 2018 -fecha en la cual le fue notificado en su condición de representante legal de la sociedad el Requerimiento Especial No. 012382018000014-, que la demandada había iniciado investigación por concepto de Impuesto de RENTA por el año gravable 2015 de la Sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S., y fue esta razón que dio respuesta el 25 de octubre de 2018.

En otras palabras, antes de la liquidación y cancelación de la persona jurídica efectuada a través de Acta No. 1 de la Asamblea General Ordinaria del 12 de marzo de 2019 y registrada el 13 de marzo de 2019, el representante legal y liquidador se enteró de la existencia del proceso de determinación tributaria que adelantaba la Dian. Sin embargo, en el acto de liquidación se declaró que no existían deudas pendientes y además se hizo entrega de un remanente por valor de $30.000.000 entre los accionistas de la sociedad Fayez Mohamad Jbara y Mugden Jebara Abedal.

También era conocido por el demandante el saldo a pagar por parte del ente societario por concepto de Impuesto a la Riqueza y Complementario del año gravable 2017 contenido en la Liquidación Privada Formulario No. 4401603455848 y adhesivo No. 91000431039571 presentada el 22 de mayo de 2017, esto es, antes de la disolución de nuevamente analiza la regla nemo propriam turpitudinem allegans potest, frente al caso en el que el apoderado judicial presenta la tutela por la decisión desfavorable del recurso de apelación en el trámite ordinario, al no haber presentado a tiempo las expresas facultades del mandante.

Respecto de la aplicación de esta regla, la Corporación expuso que los jueces están en el deber de negar las suplicas cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe, de acuerdo con esta regla general del derecho. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la sociedad.

Por tanto, le correspondía dar prelación al pago de la deuda con la administración tributaria. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala de Decisión la parte actora no probó la procedencia de la excepción de la calidad de deudor solidario propuesta contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 14 de junio de 2022, cuando en el presente caso la vinculación realizada por la demandada al señor Fayez Jbara se efectuó en el mandamiento de pago luego de constatar el incumplimiento de las obligaciones legales consagradas en el artículo 847 como representante legal y liquidador, respecto del cual no resulta aplicable la regla de interpretación jurisprudencial del artículo 828- 1 del Estatuto Tributario fundamentada en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que impone a la autoridad tributaria el deber de vincular al deudor solidario desde el proceso administrativo de determinación de la obligación para garantizar que pueda controvertirla en igualdad de condiciones que el deudor principal.

En este orden, no prospera el cargo Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 828-1 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”) y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) - Procedencia de la excepción sobre la inexistencia de la calidad de deudor solidario, establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET – Infracción en las normas en que debieron fundarse y por desconocimiento el derecho de audiencia y de defensa. ii) En segundo lugar, la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo fue basada en la inexistencia de la sociedad desde el 12 de marzo de 2019, esto es, antes que se profiriera la Liquidación Oficial de Revisión el 10 de abril de 2019, alegando que la sociedad era incapaz tanto para ejercer derechos -por eso fue declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS- como para contraer obligaciones y por eso el acto de determinación del impuesto no constituye título ejecutivo que pueda ser cobrado en vía administrativa en su contra.

Respecto a lo anterior, la Administración tributaria negó la excepción precisando que se tratan de dos títulos ejecutivos los que se cobran, uno el contenido en la liquidación privada presentada por el mismo representante legal y liquidador de la extinta sociedad de la cual se deriva una obligación formal reconocida expresamente por el representante legal de Tierra Santa Armenia SAS.

Y que el otro, deriva de la Liquidación Oficial de Revisión de Renta No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 y la Resolución 0120122019900003 del 3 de diciembre de 2019 por la cual se decide el recurso de reconsideración, que quedaron ejecutoriados el 03 de enero de 2020, porque no fueron República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, dicho acto administrativo se presume ejecutoriado y presta mérito ejecutivo.

Es preciso señalar que el artículo 831 limita, en términos generales, las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, y referente a la excepción de falta de título ejecutivo, su finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo.

Es decir que, según esta excepción prosperará cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que son los siguientes: Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por su parte el artículo 829 del Estatuto Tributario regula la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, estableciendo que los actos quedan en firme cuando (i) contra ellos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto en vía gubernativa o judicial.

En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre la citada excepción, precisamente el H. Consejo de Estado77 se pronunció en sentencia del 29 de abril de 2020, en la cual reiteró que: ‹Con base en las normas expuestas, en sentencia del 26 de julio de 2018 (exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta Sección concluyó que, respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo o cuando se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo.› Por lo dicho, se puede afirmar que necesariamente el trámite del cobro coactivo implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la administración la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley.

En el presente asunto, se encuentra que la Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201900004 y la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019 que la confirmó, se encuentran debidamente ejecutoriadas porque a pesar de haberse demandado su nulidad, el proceso terminó como consecuencia de la declaratoria de la excepción de inexistencia del demandante debido a la carencia de capacidad jurídica para ser parte por la liquidación y cancelación de la persona jurídica a través de Acta No. 1 del 12 de marzo de 2019.

De manera que no existe actualmente un debate en contra de los actos administrativos de determinación del tributo y los mismos gozan de la presunción de legalidad; además de contener la liquidación oficial una obligación clara, expresa y exigible, en tanto, se encuentra específicamente determina la imposición de pagar una suma líquida de dinero por parte de la sociedad contribuyente como sujeto activo del impuesto de renta para el año gravable 2015, obligación de dar que no esta sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, por lo que es actualmente exigible.

Al igual, la liquidación privada que proviene del mismo deudor presta mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación y siendo la fuente de la obligación tributaria, basta con la notificación del mandamiento de pago al deudor solidario para que sea vinculado como tal. Es de anotar que conforme con el inciso 2º del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y 77 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación No. 63001- 223-000-2016-00293-01 (23906). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Ahora, si bien es cierto que la persona jurídica sociedad Tierra Santa Armenia SAS se encuentra extinta desde el 12 de marzo de 2019 y a partir de esa fecha la sociedad carece de capacidad para ser parte procesal y demandar los actos de determinación del tributo; también lo es como se dijo por parte de este Tribunal, “…eran los socios o el liquidador, quienes estaban facultados para accionar contra los referidos actos administrativos…”78 luego del registró del acta final de liquidación ante la Cámara de Comercio, pero esto no ocurrió sino hasta el proceso de cobro coactivo donde pretende el demandante debatir la legalidad de la liquidación oficial que sirve de título ejecutivo.

Tampoco el inicio del proceso de liquidación y la terminación del mismo, implica que el ente societario se eximió de todos los deberes tributarios formales y sustanciales contraídos antes y durante el mismo, o que por la cancelación o extinción de la persona jurídica desaparezcan igualmente las obligaciones tributarias causadas e insolutas para ese momento.

Valga aclarar en este punto, que tratándose de “los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión (…) y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado”79.

Al respecto, la Corte Constitucional identificó las siguientes obligaciones formales: “las obligaciones de inscribirse o actualizar el Registro Único Tributario – RUT; de expedir facturas; de liquidar y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto; de presentar la declaración de ventas y complementarios; de practicar la retención del IVA; de expedir certificados de retención del IVA; de conservar informes y pruebas relacionados con su función; de llevar contabilidad; de presentar la declaración de renta; y de informar el cese de actividades”.80 Las obligaciones tributarias sustanciales consistentes básicamente en el recaudo, cobro y pago del tributo, se aparejan en muchos casos con obligaciones tributarias formales, pues para que el tributo se haga efectivo y se traduzca en un ingreso líquido del erario público, se requiere del cumplimiento tanto de la obligación fiscal formal (declarar, dar aviso, etc) como material (pago).

Por eso, su incumplimiento produce consecuencias jurídicas adversas que el administrado está en la obligación de soportar, en virtud del deber constitucional (art. 95-9 y 363) de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones 78 En providencia del 24 de junio de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-2333-000-2020-00386-00. 79 Sentencia C-733 de 2003, reiterada en las sentencias C-594 de 2010 y C-040 de 2021. 80 Sentencia C-514 de 2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado que le asiste. Así las cosas, mientras la Sociedad Tierra Santa Armenia SAS estuvo activa y aun cuando entró en liquidación voluntaria en el mes de septiembre de 2017 por decisión de sus socios, debía cumplir con obligaciones formales, entre las que se encontraba la de dar aviso a la autoridad tributaria de la ocurrencia de causal de disolución consagrada en el artículo 847 ET, por medio de su representante legal.

Y por parte del liquidador, como responsable de cumplir con las obligaciones tributarias de la sociedad, debe responder por la prelación de los créditos fiscales dentro del proceso liquidatorio de la sociedad contribuyente. Súmese a esto, que conforme al artículo 227 del Código de Comercio mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuara como tal la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio social como representante legal, por tanto, recayó en el señor Fayez Jbara los deberes tributarios -formales y sustanciales, de dar aviso a la Dian del proceso y la de incluir dentro de la clasificación de los créditos a pagar las deudas fiscales de la sociedad liquidada.

Del recuento anterior se impone concluir que, cuando el demandante en su condición de representante legal y liquidador de la sociedad contribuyente finalizó el proceso liquidatorio sin dar aviso a la administración tributaria y realizar los pagos adeudados a esta, no tenía la Dian la obligación de conocer de la liquidación y por ello continuo el proceso de fiscalización en contra de la sociedad; y como consecuencia, al incumplimiento de los deberes legales el demandante en calidad de representante legal y liquidador de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS se hizo deudor solidario de las deudas tributarias de la extinta sociedad, en virtud de la responsabilidad solidaria que en materia tributaria tiene origen en la ley, y específicamente la atribuida en el artículo 847 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en lo argumentado, las excepciones propuestas por el demandante en contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 14 de junio de 2022 no están configuradas; razón por la cual los actos administrativos demandadas no se encuentran afectados de nulidad por los cargos invocados y en consecuencia se DENEGARÁN las pretensiones de la demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201881 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DENÍEGUESEN las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 81 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00 DEMANDANTE: JBARA FAYEZ DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 019.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente82 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 82 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/