DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Marco constitucional y legal / DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Competencias asignadas al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.
Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.
En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.
DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Procedimiento y marco normativo. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así: (…). Como se observa, la norma establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. De las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias".
Así, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural - SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Y, el Decreto 2358 de 2019, precisó lo siguiente: (…). DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Análisis de los requisitos legales para ello en el caso concreto / DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur mediante el cual se adopta el nombre e institucionaliza como patrimonio cultural el Museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur, por no haberse contado para ello con concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.
En relación con el primer cargo formulado por la apoderada del Departamento de Boyacá, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1158 de 2008, se tiene que efectivamente para la expedición del Acuerdo censurado, no se contó con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, hecho que es corroborado por la entidad territorial en el documento de respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación y en la que indica que “… al realizar la verificación en el archivo central de la Alcaldía y al indagar con el Concejo Municipal de Cerinza (sic) no se encontró certificación o conceptos previos del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y demás documentos y requisitos legales para la declaratoria de interés histórico, cultural y turístico de los monumentos, espacios y sitios del municipio de Sativasur respecto del Acuerdo Municipal No. 003 del 2 de marzo de 2023 “Por medio del cual se crea, adopta el nombre e Institucionaliza como Patrimonio Cultural el museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur Boyacá”..
La Sala destaca, de conformidad con las consideraciones realizadas en el acápite respectivo de esta providencia, que a los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas establecidas por esa misma entidad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2015, requisito que se encuentra incumplido al expedirse el Acuerdo demandado.
Además, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, corresponderá a las entidades territoriales, en este caso, a la alcaldía de Sativasur, y no al Concejo Municipal, de manera que tampoco se cumplió con dicho presupuesto normativo. En tal virtud, ante el incumplimiento de los requisitos leales, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo Nº 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA, ADOPTA EL NOMBRE E INSTITUCIONALIZA COMO PATRIMONIO CULTURAL EL MUSEO DE LA PIEDRA SATIVASUREÑA EN EL MUNICIPIO DE SATIVASUR BOYACÁ”
ANTECEDENTES SOLICITUD DE INVALIDEZ. El Departamento de Boyacá, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a ésta y a la Ley. Señaló, que tratándose de patrimonio histórico y cultural la Ley 1185 de 2008 estableció los requisitos previos a su declaratoria, toda vez que, las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Que, dicho concepto del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, no hace parte del acto administrativo enjuiciado ni cuenta en su motivación con el Plan Especial de Manejo y Protección de los bienes declarados de interés cultural, que busca incluir en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, los inmuebles con dichas calidades para mantener por la autoridad competente que efectuó su declaratoria, el control y manejo en su conservación, protección y financiación, el correcto uso de este patrimonio histórico y cultural.
Que no se estableció el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurara el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Asimismo, que se omitió la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección al plan de ordenamiento territorial del municipio de Sativasur y en dado caso la limitación de aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el POT ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.
Que, se omitió la incorporación de estos bienes al Registro de Instrumentos Públicos, pues la autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, así como la incorporación de la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Por lo anterior, consideró que la declaratoria de bienes de interés histórico, cultural o turístico de la Nación constituye una tarea de delimitación e investigación histórica y cultural mucho más clara y precisa, generando así herramientas de control, conservación y cuidado sobre estos bienes, lo cual no fue determinado en el Acuerdo Número 003 del 20 de febrero de 2023, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Sativasur, lo cual lo hace inconstitucional e ilegal, viciando el contenido general del mismo.
Resaltó que, con la expedición del Acuerdo demandado se incumplen los requisitos de la Ley 489 de 1998, toda vez que las entidades públicas en su acto de creación deben determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, una vez luego de determinados los requisitos para su procedencia, es indispensable que tratándose de un Museo Municipal, se indique por parte del Concejo Municipal si está adscrito o vinculado a las dependencia, o demás entidades de la estructura orgánica municipal de Sativasur, para así, realmente efectuar el objetivo de los museos, como depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación, para su protección, conservación y desarrollo, como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural, regional y local.
TRÁMITE PROCESAL La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 04 de mayo de 2023, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA, y a través de auto del 10 de agosto de 2023, se abrió el proceso a pruebas.
INTERVENCIONES Municipio de Sativasur Como fuera indicado en el auto de 10 de agosto de 2023, se tuvo por no contestado el escrito de contestación a la demanda. Concejo Municipal de Sativasur Guardó silencio. Personería Municipal de Sativasur Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES 15. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si está llamada a prosperar la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá en relación con el Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA, ADOPTA EL NOMBRE E INSTITUCIONALIZA COMO PATRIMONIO CULTURAL EL MUSEO DE LA PIEDRA SATIVASUREÑA EN EL MUNICIPIO DE SATIVASUR BOYACÁ” DISPOSICIÓN ACUSADA 16.
En el expediente se observa que el texto del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, es del siguiente tenor: ANÁLISIS DE LA SALA De la defensa del patrimonio cultural de la Nación y las competencias asignadas para ello al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales. Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.
Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.
En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. (…)”. (Destacado fuera del texto). Como se observa, la norma establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. De las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias".
Así, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural - SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Y, el Decreto 2358 de 2019, precisó lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 11. Modificación del artículo 2.4.1.9 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar.
La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos.
Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.
La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10. de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15. de la Ley 397 de 1997. La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.
La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en é/los respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7. de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria. (…) ” (Subraya fuera del texto original). CASO CONCRETO En relación con el primer cargo formulado por la apoderada del Departamento de Boyacá, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1158 de 2008, se tiene que efectivamente para la expedición del Acuerdo censurado, no se contó con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, hecho que es corroborado por la entidad territorial en el documento de respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación y en la que indica que “… al realizar la verificación en el archivo central de la Alcaldía y al indagar con el Concejo Municipal de Cerinza (sic) no se encontró certificación o conceptos previos del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y demás documentos y requisitos legales para la declaratoria de interés histórico, cultural y turístico de los monumentos, espacios y sitios del municipio de Sativasur respecto del Acuerdo Municipal No. 003 del 2 de marzo de 2023 “Por medio del cual se crea, adopta el nombre e Institucionaliza como Patrimonio Cultural el museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur Boyacá”..
La Sala destaca, de conformidad con las consideraciones realizadas en el acápite respectivo de esta providencia, que a los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas establecidas por esa misma entidad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2015, requisito que se encuentra incumplido al expedirse el Acuerdo demandado.
Además, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, corresponderá a las entidades territoriales, en este caso, a la alcaldía de Sativasur, y no al Concejo Municipal, de manera que tampoco se cumplió con dicho presupuesto normativo. En tal virtud, ante el incumplimiento de los requisitos leales, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo Nº 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SATIVASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de Sativasur.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHUVAR el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.