TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE DIGITAL DEMANDANTES: DARÍO RAFAEL MANJARRREZ NAVARRO Y TERESA ISABEL RODRÍGUEZ CONTRERAS DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00341-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez (q.e.p.d.), ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular desde el año 1991 hasta el 23 de abril de 1992, y posteriormente fue ascendido como soldado voluntario desde el 1° de abril de 1993 hasta el día de su muerte ocurrida el 06 de mayo de 1996, cotizando al sistema de pensiones del Ejército Nacional durante 3 años, un mes y 5 días, es decir un total de (161,4) semanas continuas de permanencia. Indica que, con ocasión al fallecimiento del señor Manjarrez Rodríguez se expidió la Resolución No. 8563 de 19 de diciembre de 1996 por la cual se reconoce a sus padres, el señor Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, como beneficiarios para el pago de sus prestaciones sociales.
Sostiene que, el deceso del señor Edilberto Manjarrez Rodríguez fue calificado inexplicablemente por la Institución de acuerdo al artículo 8 literal D) del Decreto 94 de 1989, por cuanto “…se encontraba evadido de la Unidad”. Sin embargo, la realidad es que el fallecimiento del soldado se trata de una Muerte en Servicio, pero No por Causa y Razón del mismo, dadas las condiciones de orden público e inseguridad de la zona.
Señala que los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, el día 18 de marzo de 2014, solicitaron ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada mediante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 la Resolución No. 1929 de 6 de mayo de 2014, desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.
Afirma que los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras dependían económicamente de su hijo fallecido, tal como lo se demuestra con los testimonios extraprocesales recibidos a Rafael Buelvas Miranda y Alejandro Ariza Sarmiento. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1929 de 6 de mayo de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, que negó de plano el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, en calidad de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras en calidad de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez (Q.E.P.D) con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 06 de mayo de 1996, por aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con lo contemplado en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.
Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, sin ordenar ningún reembolso de los dineros pagados como indemnización o compensación. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA, se liquiden intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 ibídem. Y que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47, 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 238 de 1995; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su muerte y concede la pensión de sobrevivientes cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente asunto, en comparación con el régimen especial del Ejército Nacional, esto es el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 que no tiene contemplada la pensión de sobrevivientes cuando los soldados fallecen en simple actividad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “Primero: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1929 del 06 de mayo de 2014, suscrita por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Astrid Rojas Sarmiento y por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Dra. Lina María Torres Camargo, mediante el cual se Negó el Reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente al señor Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras en su condición de Padres del Soldado Voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez (Q.E.P.D), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar al Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, como quiera que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 47, Literal d) de la Ley 100 de 1993 para ser Beneficiarios de la misma, con ocasión de la muerte de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez el día 06 de mayo de 1996 cuando prestaba sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Voluntario, la cual fue calificada como en Simple Actividad, con efectos partir del 17 de Marzo de 2011 por Prescripción Trienal, de acuerdo a las Reglas de Unificación señaladas por el Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto de la Pensión de Sobrevivientes ordenada.
Cuarto: Sin Condena en Costas en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Quinto: El Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. (…)”. El a-quo sostuvo que conforme a las Reglas de Unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en el presente caso y en virtud de la Regla de Favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibídem en su texto vigente en el momento del deceso del SLV, es decir, 1 De fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), CE-SUJ2- 010-18 Actor: Pastora Ochoa Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que reconoce la citada Prestación Pensional a favor de los Beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma. Así las cosas, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, explicó que, el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez estuvo vinculado al Ejercito Nacional, ingresando como Soldado Regular el 13 de diciembre de 1990 y posteriormente como Soldado Voluntario desde el 01 de Abril de 1990 hasta el 06 de Mayo de 1996, fecha de su muerte, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 antes que el artículo 46 fuera modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por más de 26 semanas, lo que conlleva a que los actuales demandantes puedan ser Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes del Soldado fallecido, cumpliendo así los requisitos para el efecto.
Por otra parte, argumentó que en el presente proceso se encuentra acreditado con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de fecha 08 de abril de 2019, que los señores Diego Rafael Manjarrez Rodríguez y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, padres del SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez, dependían económicamente de su hijo.
Indicó que, como el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez prestó sus servicios al Ejercito Nacional por más de 5 años, el monto de la citada Prestación Pensional, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con efectos a partir del 17 de marzo de 2011, por prescripción trienal, dado que la solicitud de Reconocimiento de Pensión Sobreviviente ante el Ministerio de Defensa/Ejercito Nacional se presentó el día 17 de marzo de 2014.
Por último, consideró procedente el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución N° ° 8563 del 19 de diciembre de 1996, “Por la cual se reconoce y Ordena el Pago de Prestaciones Sociales con fundamento en el expediente EJC N° 020550 de 1996”, en la que se resuelve Reconocer y Ordenar el Pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a los señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, en su condición de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez, la suma de seis millones novecientos setenta y dos mil setenta y siete pesos ($6.972.077), por concepto de Compensación por Muerte, equivalente a 24 meses de Sueldo Básico de un Cabo Segundo y la suma de ochocientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($827.357), por concepto de Bonificación Especial, correspondientes a tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicio, como quiera que los Beneficiarios de la Compensación fueron los padres del Soldado Voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez, a los mismo a los que hoy se les está reconociendo el derecho a la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando en primer lugar que, que existe caducidad del medio de control, pues, la resolución No. 1929 de 06 de mayo de 2014 y notificada por aviso, quedó ejecutoriada el día 05 de agosto de 2014, y con ello tendríamos que bajo los parámetros del articulo 164 numeral 2 literal (d) el termino para interponer la demanda o interrumpir el mismo fue hasta el día 5 de diciembre de 2014, pero viendo las fechas de presentación de la misma, existió demoras en el cuestionamiento, confirmándose por el simple transcurrir del tiempo la legalidad del mismo.
Advierte que, incluso seria desproporcionado la liquidación del derecho si se toma la fecha de petición del derecho por cuanto la pasividad de los demandantes tiene un fin y es el de si ganar el proceso recibir valores mucho mayores a los que si hubiera presentado la demanda dentro del término de ley. Como segundo argumento, expone que el Soldado Voluntario SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los demandantes en calidad de padres, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 26-mayo-1996, fecha en la cual falleció el Soldado Voluntario, había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate.
Resalta que, mediante Resolución No. 8563 del 19 de diciembre de 1996 se ordena el pago de cesantías dobles y definitivas y compensación por muerte a los Señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, tal cual lo establecido por la norma mencionada. Estableciendo y ordenando el pago por valor de ($6.972.077), evento que evidencia que efectivamente la Entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del Soldado Voluntario SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez.
Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto.
Alega que, el a quo desconoció la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado. A modo de conclusión, sostuvo que el fallo es incongruente o contradictorio, puesto que en principio reconoce que existe un régimen legal aplicable y termina aplicando uno distinto sin justificación alguna y realizando una violación indirecta a la ley sustancial en la aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, cuando al aplicar el principio de favorabilidad desconoce que este solo se aplica en caso de duda y en este caso el a quo conoce con certeza el régimen legal aplicable, como también tiene claro los parámetros para aplicar pensión por sobrevivencia y no se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 pronunció sobre la carga probatoria de la parte demandante en cuanto a demostrar la dependencia económica; y no manifiesta en el fallo recurrido cual es la causal de nulidad a aplicar al acto en cuestión, Vulnerando los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las acciones judiciales.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales en esta oportunidad no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulada. (documento#22InformeSecretarial.pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar la nulidad de la Resolución No. 1929 del 6 de mayo de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez, acaecida el día 6 de mayo de 1996, quien se desempeñaba como Soldado Voluntario del Ejército Nacional. 6.2.
Marco legal de las prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”.
Al respecto, la norma en referencia preceptuó: “Artículo 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encontraban prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios que más adelante se denominaron profesionales.
El congreso de la República antes de la expedición de la Carta Política de 1991, mediante la Ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiesten el deseo de prestar dicho servicio. Igualmente, en el artículo 3° de la misma norma se dispuso que “Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.
Según la norma transcrita se considera un soldado voluntario aquel que luego de haber prestado el servicio militar obligatorio decidió por decisión propia, reincorporarse a la actividad castrense. A su turno el artículo 6º previó: “El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.
Mediante el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, en el artículo 185 dispuso que tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez.
Repárese que esta legislación en principio no se aplica a los soldados cualquiera fuera su modalidad. Además, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
En efecto, la citada disposición prescribe: “Artículo 189. Muerte En Combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.
Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 447 del 21 de julio de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1° dispuso: “Muerte en combate. A la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” Como se lee, esta legislación aplica para quienes estuvieran prestando el servicio militar obligatorio, tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional y que hayan fallecido con ocasión del combate o acción del enemigo, cuyos familiares tendrán derecho a que se les reconozca una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mensual legal vigente.
En todo caso, esta legislación no hizo mención alguna a los fallecimientos en simple actividad. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de habilitación legal, expidió las siguientes legislaciones: el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” y el Decreto 1794 de la misma fecha “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
El Decreto 1793 de 2000 incorporó los soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, entre ellos a los soldados voluntarios que habían sido integrados mediante la Ley 131 de 1985, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra consignado en el Decreto 1794 de 2000.
A su turno, el Congreso de la República profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que estableció: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.” La referida Ley 923 en el artículo 6° extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.
Esta legislación marcó las pautas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los familiares de un miembro de la Fuerza Pública, de acuerdo con las circunstancias que origine la muerte, que para el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.
Además, previó que se podrá exigir como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. Esta legislación fue reglamentada mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en el Capítulo III Pensión de Sobrevivientes, reguló los siguientes supuestos normativos: en el artículo 19 Muerte en combate y en el artículo 20 Muerte en misión del servicio.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 dispuso: “Artículo 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” De acuerdo con el anterior devenir legislativo, se puede afirmar que en el periodo comprendido entre la expedición de la Ley de 447 1998 y la Ley 923 de 2004, existió un vacío normativo respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad - que incluyó también a los soldados profesionales-, el cual fue superado luego de la expedición de la Ley 923 y de su decreto reglamentario 4433 ambos de 2004. 6.3.
Pensión de sobrevivientes en el régimen general. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]» Por su parte, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el evento de que, al momento de la muerte del afiliado, éste no hubiera cumplido con las semanas de cotización requeridas.
Los requisitos para obtener la aludida prestación, fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al prever: «Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.». El artículo 13 de la legislación en cita dispone: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión2. 6.4.
De lo probado. De conformidad con el marco jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2 Sentencia T-564 de 2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 • Que el extinto soldado Edilberto Manjarrez Rodríguez ingresó a prestar su servicio militar como Soldado Regular el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992, y como Soldado Voluntario en la OAP 1-027 desde el 1° de abril de 1993 hasta el 6 de mayo de 1996, cuando fue dado de baja por Defunción- Pág. 92 01Tomo.pdf. • Que la muerte del SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez, ocurrió el día 6 de mayo de 1996, según consta en el registro civil de Defunción visible a folios 33 y 121 del expediente digitalizado, así mismo, tal como lo indica el informe administrativo por muerte No. 04 suscrito por el Mayor Comandante Batallón de CG No. 40 Jairo Enrique Jiménez León, en el que además se detalla que con base en el Informe rendido por el señor Capitán Barrera Vega Néstor Enrique, Comandante de la Compañía “C” Orgánica del Batallón de Contraguerrilla N° 40 “Héroes del Santuario”, el día 06 de mayo de 1996, en la Base Militar de Ayacucho, Municipio de La Gloria, el Comandante del Pelotón ordeno formar para dar algunas Normas de Seguridad y efectuar la recogida y se detectó que en el personal hacían falta soldados, se ordenó hacer un registro para la localización pero no fue posible, aproximadamente a las 21:00 horas fue informado por parte del Comando Operativo N° 7 que en el Municipio de Curumaní se encontraban dos Soldados, uno muerto y el otro herido por sujetos que les dispararon, causándole la muerte instantáneamente al SLV Manjarrez Rodríguez Edilberto, quedando heridos el SLV Rojas Boto Cicer, el suceso se calificó de conformidad al Literal D del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 (folio 147 01Tomo.pdf). • Mediante la Resolución No. 8563 de 19 de diciembre de 1996, el Ministro de Defensa Nacional, reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente EJC N° 020550 de 1996”, en la que resuelven Reconocer y Ordenar el Pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a los señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras en su condición de padres del Soldado Voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez, unas sumas de dinero por concepto de Compensación por Muerte y Bonificación Especial (Pág. 132 01Tomo.pdf) • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 122 del expediente prestacional digitalizado, se constata que la señora Teresa Isabel Rodríguez y el señor Diego Rafael Manjarrez Navarro, son los padres de quien en vida respondía al nombre de Edilberto Manjarrez Rodríguez. • Que los demandantes radicaron una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Edilberto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 que modifican los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 1929 de 06 de mayo de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, solicitada por los actores.
(Pág. 23 a 28 01Tomo.pdf). Acorde con lo evidenciado previamente, se advierte que el aspecto por abordar consiste en determinar si los señores Teresa Isabel Rodríguez y Diego Rafael Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Manjarrez Navarro, en su calidad de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez, cuyo fallecimiento ocurrió en simple actividad, les asiste el derecho a una pensión mensual de sobrevivientes, como lo indicó el a quo, en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.
Frente a lo anterior, se precisa que, se indica que la muerte ocurrió en simple actividad, toda vez que, si bien es cierto esta definición no se encuentra de manera expresa en la norma. Esta podría describirse como aquel Deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al Combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a Actos del Servicio o por causas inherentes a este.
En criterio de la entidad impugnante, a los demandantes les fueron reconocidos y pagados los emolumentos a los que tenían derecho de acuerdo con la legislación vigente para la fecha de los hechos acaecidos, fallecimiento del soldado voluntario en el año 1996. La legislación con fundamento en la cual fue adoptada la cuestionada decisión, fue la consignada en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial que no tenía prevista la pensión de sobrevivientes en caso de fallecimiento de un soldado o grumete en servicio activo por causas diferentes a las enunciadas en esta misma disposición, para lo cual la demandada expidió la Resolución N° 1929 del 06 de mayo de 2014.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 8 de junio 2021, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la demandada pagar a los accionantes la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de marzo de 2011, por prescripción trienal, que se descontara en forma indexada el valor pagado a los demandantes por concepto de compensación por muerte en simple actividad, cuyo pago se ordenó mediante la Resolución 8563 del 19 de diciembre de 1996, además dispuso que las anteriores sumas fueran reconocidas según el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 y sin condena en costas a la demandada.
De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, se tiene que el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario 3 años, 1 mes y 5 días, esto es, desde el 1° abril de 1993 hasta el 06 de mayo de 1996, lo cual permite advertir que lo fue por más de 144 semanas, lo que implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo que se cumple el requisito necesario para tal efecto.
A su vez se demostró también que el causante era hijo de los señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras y que no había contraído matrimonio ni sostenía relación marital vigente para la fecha de su deceso y que no tenía hijos. También se acreditó que el fallecimiento del soldado se enmarca, en lo que a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004 en el artículo 21 se denominó muerte en simple actividad, para la cual se reconoció una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada y cubierta en la misma forma de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Sin embargo, esta legislación no se había proferido para el año 1996, año del fallecimiento del causante en cambió sí se había expedido la Ley de Seguridad Social Integral en el año 1993, por lo que procedía en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de esta legislación general tal y como lo reconoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.
Conforme a lo expuesto, si a los beneficiarios del señor Edilberto Manjarrez Rodríguez se le aplicara la normativa especial de la Fuerza Pública para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que este régimen es claro en indicar que dicha prestación, en la normativa vigente a su muerte, se reconoce cuando la muerte se causa no en simple actividad, sino con exigencias distintas tales como el fallecimiento en combate a o manos del enemigo -entre otras -, exigencias que, no se acreditan en el caso del extinto soldado.
Por el contrario, si para los mismos efectos se le aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de la muerte, resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando los demandantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en casos con factum similar al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias" No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).” Como en el presente asunto la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente el operador jurídico, en razón del referido principio, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios3.
En otras palabras, es dable concluir que si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos -como el que nos ocupa- en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.
De tal manera que, para la resolución del presente control de legalidad, hizo bien el a quo en acceder a las súplicas de la demanda, al tener como referente de la decisión impugnada los fundamentos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 20184 que serán en el presente caso prohijados en su integridad, pues se establecieron las pautas de unificación para dar cabida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, según los preceptos del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así: “De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.
Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales 3 Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en estos casos, ver Consejo de Estado – Sentencia del 28 de octubre de 2015, Rad.
No. 6800123310002011039801. 4 Sentencia del 1 de marzo de 2018 SUJ-009-S2 Rad. No: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” Visto lo anterior, se concluye que los argumentos esgrimidos por el a quo son coherentes con la situación fáctica planteada y se privilegió la aplicación de los principios de favorabilidad y de igualdad y el derecho a la seguridad social, luego por contera, se ajustan también a las consideraciones de la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 20185, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde estudió la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más beneficiosa que el régimen especial aplicable a los soldados muertos en simple actividad materia de pensión de sobrevivientes.
Al respecto: «[…] 1.1.10. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad. […] 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990 por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.
Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, […] 139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no decreta pensión de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 sobrevivientes a favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140.
La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, […] 142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T- 1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio …, empero se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993. […] 146.
Por ende como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenido en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. 1.1.13. Reglas de unificación […] 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculada a las Fuerza Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. […]»6 Cotejando las anteriores consideraciones de los fallos de unificación al caso sub judice, la Sala encuentra que se avienen y que los argumentos de discrepancia no resultan suficientes para su revocatoria, pues resulta claro que se debe darse aplicación por analogía al criterio plasmado en las sentencias de unificación previamente anotados.
Así lo hizo también recientemente el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 19001- 23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019) Parte actora: Flor María Vallejo De Botina y Otro.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional). Ante tal panorama, no cabe duda que los padres del causante ahora demandantes tenían la condición de beneficiarios del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez y que cualquier elucubración para negarles tal condición, resulta 6 Esta posición fue reiterada en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00210-01 (0119-2021) Demandante: Rocío De Las Misericordias Múnera Piedrahíta Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 desproporcionada e injusta al exceder el marco legal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la acreditación de la dependencia económica de los padres del causante respecto de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez.
Ahora, en cuando al argumento relativo a la falta de acreditación de la dependencia económica de los padres del causante para no acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, se observa que el mismo, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que resulta suficiente el valor probatorio que el a quo le dio a las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Rafael Armando Buelvas Miranda y Alejandro Fidel Ariza Sarmiento, aportadas al expediente7 y ratificadas en la audiencia inicial celebrada ante el juzgado primeria el 29 de noviembre de 2018.
Pues mal podrían en el sub judice desecharse, máxime que la entidad demandada no controvirtió el tema de la dependencia económica, incluso reconoció la compensación por muerte al no encontrar otra persona con mejor derecho que los padres del causante. Respecto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 sostuvo que: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En tanto, como si no resultaran suficientes las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala el enfoque dado por la defensa de la entidad demandada no se ajusta al carácter protectorio que propende la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, que no es otro que el de suplir las necesidades de quienes se lucraban de la ayuda económica que les proporcionaba en este caso el soldado fallecido, en su condición de hijo de los accionantes.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez contribuyó, en vida, al soporte económico de sus padres, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, contario a lo aludido por la parte pasiva en el recurso de alzada.
De otro lado, se advierte que la postura de unificación determinada por el Consejo de Estado en las providencias en comento constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los asuntos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, por tanto es procedente ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la resolución, a través de la cual se reconoció una compensación por la muerte a los 7 Páginas 20 y 21 del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 demandantes, en los términos del Decreto 2728 de 1968, ante la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente, el cual deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de unificación advertidas en el marco normativo del mencionado fallo, tal como lo consideró el a quo.
En vista de que todos y cada una de las declaraciones y órdenes impartidas por el a quo son compartidas por esta Sala de decisión, en cuanto a la fecha de causación de la pensión, al descuento de la compensación por muerte y a la prescripción de acuerdo con la fecha de interposición de la reclamación administrativa por parte de los progenitores ahora demandantes, se confirmará la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta segunda instancia, porque a pesar que el recurso fue resuelto de manera desfavorable a la petición de la parte demandada, los demandantes no surtieron ninguna actuación, pues ni siquiera presentaron alegatos de conclusión, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 102. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c3b891b3a0930b586f7e805ba583aede9fa3f816efaf7c727f45d9af1980efc Documento generado en 05/10/2023 10:48:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica