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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-003-2017-00429-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-09-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Lesión de soldado profesional Medio de control Reparación Directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2017-00429-01 Acta de discusión: 55 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará el marco normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la responsabilidad del Estado cuando se trata de uniformados vinculados voluntariamente a las fuerzas armadas. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma1 1.1.1. Pretensiones. Stivinson Mena Rivas, Domingo Mena Mosquera, Yicela Mena Rivas, María Stela Rivas Palacios, Yuber Andrés Rodrígues Rivas, Stiwar Mena Rivas, José Domingo Mena Palacios, Yair Rodrígues Rivas, Donaldo Rivas Córdoba, Tomasa Mosquera Palacios, Yeison Rodríguez Rivas, Yamil Rodríguez Rivas, Yesenia Mena Rivas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las lesiones causadas al primero, el 26 de junio de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a los actores.

Que se condene a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 Que el señor Stivinson Mena Rivas, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego continuó como soldado profesional.

El 26 de junio de 2016, sufrió graves lesiones al caer en un campo minado en la Vereda las Morras del Municipio de San Vicente del Caguan-Caquetá, lugar en el que se encontraba patrullando en desarrollo de una operación ofensiva, tal como consta en el informativo administrativo por lesiones No. 46 del 12 de agosto de 2015. Se relató que, para el día de los hechos, a la víctima directa y a otros 3 compañeros más se le ordenó por parte de su Comandante, que debían desplazarse hasta un lugar, con el fin de instalar un puesto de observación para recibir las provisiones que llevaba un helicóptero, sin embargo, pese a que la compañía a la que pertenecía el actor, contaba con un grupo EXDE, no se ordenó el reconocimiento del área donde acaecieron los hechos, deber que legal que contribuyó a la causación del daño reclamado.

Las lesiones sufridas por el soldado fueron: “pene, uretra y testículos severos que requieren de ORQUIECTOMIA total derecha y parcial izquierda, amputación de miembro inferior izquierdo con lesiones en el pecho y ambas manos”, lo que produjo una pérdida de la capacidad laboral del 98.95%, según lo certificó la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. 1.2.

Contestación de la demanda2. Dijo el apoderado de la entidad que no le constaban los hechos y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por no vislumbrarse responsabilidad patrimonial, en atención a que el hecho generador del litigio se derivó por la actividad exclusiva y determinante de un tercero. Excepcionó “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” para el efecto señaló, que el demandante no demostró que la lesión tuvo su origen en una omisión del Ejército Nacional, consistente en no tomar las medidas de seguridad necesarias para la detección de minas o por haber enviado a sus hombres sin planeación a una misión táctica.

Para fundamentar la exceptiva de “nexo de causalidad” alegó que no puede imputarse responsabilidad a la administración derivada de la falla del servicio, pues el demandante debía asumir los riesgos propios del servicio y que en ese orden no es posible acceder a la indemnización perseguida vía judicial. Pidió que, en caso de condena judicial, se descontara el monto pagado por indemnización, en atención a que no es posible que se genere un doble pago por perjuicios materiales.

Como causales de exculpación aludió a que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, es decir, a los miembros de las ONT-FARC, quienes sembraron los artefactos explosivos improvisados. 2 Folio 192 del archivo del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 1.3 Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio) y explicó que para el caso de los miembros de la fuerza pública, no solo se debía acreditar el daño sufrido sino además debía indicarse en qué consistió la falla del servicio, en razón a la vinculación voluntaria a las fuerzas militares. Luego de encontrar probado el daño, traducido en las lesiones que padeció el señor Stivinson Mena Rivas, refirió que, para efectos de la imputación, debía establecerse si este fue consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar o de errores en el desarrollo de la labor desempeñada.

Así conforme las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, determinó que la zona donde ocurrieron los hechos había sido previamente registrada por el grupo EXDE, sin que ellos hubieren encontrado o desactivado minas antipersonales y que la efectividad de la detección de minas con el detector de metales, el binomio canino y el ECAES no es del 100%, pues muchas veces son fabricadas con elementos indetectables o se agregan sustancias para pasar por desapercibidas A partir de lo anterior, argumentó una orfandad probatoria tendiente a demostrar en qué consistió el error u omisión en la operación realizada por el Ejército Nacional que dejó como consecuencia que el actor resultara lesionado y añadió que tal daño se debió a actos propios del servicio. 1.4 Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego de insistir en que el daño reclamado consistente en las lesiones que padeció el señor Stivinson Mena Rivas al caer en un campo minado fue demostrado, refirió que de los testimonios de los soldados Brayan de Jesús Peña Martínez y Mauricio Jhoane Muñoz, se concluye que era previsible que la zona donde ocurrieron los hechos podía estar minada debido a la injerencia de grupos al margen de la ley y por los hostigamientos que en días anteriores había sufrido la base, por lo que el hecho de enviar una escuadra de soldados sin el acompañamiento del grupo EXDE, resultó ser un desacierto que contribuyó a la causación del daño antijurídico que debe ser indemnizado al haberse sometido a la víctima directa a un riesgo superior del que normalmente debió soportar por la calidad de militar que ostentaba.

Mostró inconformidad frente a la afirmación de que, en días anteriores al suceso, la zona ya había sido registrada por el grupo EXDE, puesto que, en su sentir, era necesario que la escuadra que incursionó en el campo minado contara con el apoyo del grupo EXDE con el fin de descartar la instalación de artefactos explosivos de manera posterior al primer barrido. 3 Archivo 01 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 20 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 Admisión del recurso de apelación Con el auto proferido el 13 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 19 de mayo de 20205. 1.5.2 Traslado para alegar de conclusión Mediante el auto proferido el 1 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.6 1.5.2.1 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.7 Sostuvo que, para el día de la ocurrencia de los hechos, la Unidad a la pertenecía el demandante principal contaba con un grupo EXDE completo, que realizó las labores de registro correspondiente en la zona y que la misión que fue desarrollada se encontraba amparada bajo una orden de operaciones.

Por lo anterior, afirmó que la desafortunada lesión que sufrió el señor Mena Rivas obedeció a los riesgos que asumió cuando ingresó a la Fuerza Pública. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor debió tener conocimiento de este.

En este asunto se demandó por hechos ocurridos el 26 de junio de 2015, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta del 27 de junio de 2017; no 5 Archivo 27 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 31 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 34 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 obstante, el 28 de febrero de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial8, la constancia de no conciliación fue expedida el 24 de abril siguiente.

Y como la demanda se radicó el 5 de junio de 20179, es dable concluir que se presentó en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados de lesión sufrida por el soldado profesional Stivenson Mena Rivas, ocasionada por una mina antipersonal y que la presenta el directo perjudicado, sus padres Domingo Mena Mosquera10 y María Stela Rivas Palacios11, sus hermanos Yicela Mena Rivas12, Yuber Andrés Rodríguez Rivas13, Stiwar Mena Rivas14, Yair Rodriguez Rivas15, Yeison Rodriguez Rivas16 y Yamil Rodriguez Rivas17, Yesenia Mena Rivas18 sus abuelos Jose Domingo Mena Palacios19, Donaldo Rivas Córdoba20 y Tomasa Mosquera de Palacios21, todos legitimados en la causa por activa.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios de soldado profesional el demandante Stivenson Mena Rivas. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado profesional Stivinson Mena Rivas el 26 de junio de 2015 cuando explotó una mina antipersonal. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones al considerar que el señor Stivinson Mena Rivas era un servidor que ejercía una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado y, por tanto, debía soportar su materialización, pues de los elementos probatorios aportados al plenario no se evidenció que la entidad demandada lo haya sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o que hubiera incurrido en una falla del servicio. 8 Ver folio 138 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 9 Ver folio 146 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 10 Ver folio 27 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 11 Ver folio 18 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 12 Ver folio 34 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 13 Ver folio 23 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 14 Ver folio 24 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 15 Ver folio 32 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 16 Ver folio 31 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 17 Ver folio 33 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 18 Ver folio 29 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 19 Ver folio 16 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 20 Ver folio 20 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 21 Ver folio 22 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 2.5. Marco normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.22 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado23.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”24(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba 22 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 23 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 24 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.6.

Responsabilidad del Estado cuando se trata de uniformados vinculados voluntariamente a las fuerzas armadas. El Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 45437), explicó la responsabilidad del Estado cuando se trata de miembros de la fuerza pública, se examina conforme a la vinculación con que ejercía su función, es decir, si era de forma voluntaria u obligatoria.

Al respecto sostuvo: En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 Al respecto, la Sala ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado”. Entonces, cuando se trata de uniformados vinculados voluntariamente a las fuerzas armadas, el título de imputación sobre el cual se debe examinar cada caso es el de falla en el servicio, partiendo del supuesto de la negligencia por colocar al personal en situación de indefensión o elevar los riesgos propios del servicio.

Bajo esa óptica, no podrá endilgarse la responsabilidad cuando el daño se presente por la concreción del riesgo propio del servicio, es decir, en el cumplimiento de sus funciones. A partir de los presupuestos antes expuestos y el título de imputación de falla en el servicio se analizará el caso concreto. 2.7. Hechos probados En el plenario están acreditados los siguientes: i. En el informativo administrativo por lesión 46/2015 se indicó25: “De acuerdo a lo manifestado en el informe rendido por el señor Cabo Primero CAMARGO ESPITIA FRUTO ASDRUBAL Coordinador Logístico BACOT 152 el día 26 de junio de 2015 a las 10:10 hora aproximadamente en el área rural de San Vicente del Caguan Vereda las Morras Coordenadas LN 023550-lw8744618 en desarrollo de operación de ofensiva MISIÓN Táctica JUNGLA 5 contra la Compañía Wilfredo Castañeda de las ONT FARC, la unidad Bastión uno al mando del señor ST PINZON CONTRERAS EDWIN cae en un campo minado saliendo afectado el SLP MENA RIVAS STIVINSON quién sufre amputación miembro izquierdo inferior, lesiones en dos manos y esquirlas en el pecho y testículos, fue evacuado vía aérea a San Vicente del Caguán donde fue estabilizado y remitido al hospital militar central (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las lesiones sufridas por el señor SLP MENA RIVAS STIVINSON, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.116.857, En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) (…) LITERAL C X/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) (…)” 25 Folio 44 del archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 ii.

El día siguiente al de la ocurrencia de los hechos -27 de junio de 2015-, el demandante ingresó remitido de San Vicente del Caguán al Hospital Militar Central26, cuyo motivo de consulta fue “herida por mina artefacto explosivo”, siendo intervenido quirúrgicamente. iii. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 98.95%27. 2.8.

Análisis de la Sala, caso concreto Está demostrado que el soldado profesional Stivinson Mena Rivas, para el 26 de junio de 2015, hacía parte de la operación de la acción ofensiva misión táctica “JUNGLA 05” y que, en desarrollo de la misma, sufrió una afectación cuando explotó una mina antipersonal que le causó múltiples heridas. La parte actora considera que los hechos son imputables a la entidad demandada bajo el título de falla en el servicio, porque se envió a la escuadra a la que pertenecía el demandante sin el apoyo y acompañamiento del grupo EXDE (equipo detector de explosivos y minas antipersona) aun cuando era previsible que la zona donde ocurrieron los hechos podía estar minada.

Para acreditar tales circunstancias, únicamente se recepcionaron en curso de la audiencia de pruebas, 2 testimonios de militares que estuvieron presentes el 26 de junio de 2015. Brayan de Jesús Peña Martínez: “(…) preguntado: Recuerda usted el accidente o incidente de Stivinson. Contestó: sí señor. preguntado: Puede narrarnos que sabe que le consta y por qué razón. Contestó: estábamos en la base y yo soy el puntero de la unidad, íbamos a relevar un PAC que siempre el comandante ordenaba, aproximadamente a 300 o 400 metros, lo relevábamos cada cuatro días, ese día 26 de junio del año 2015 nos dio la orden mi mayor Ruiz ir a relevar el PAC, la sesión normal, es decir, la escuadra la relevamos, cuando llegamos al punto, la otra cuadra escuadra se devuelve y esperábamos orden, cuando mi mayor nos ordenó hacer un registro y asegurar un punto, pero nosotros le dijimos que no teníamos EXDE, que no teníamos enfermero y como la palabra de todo Comandante que ellos son los que responden lo que ellos ordenen y uno cumple, inclusive mi cabo Muñoz puso el radio en voz alta y nosotros lo escuchamos, cuántos soldados mando cuatro, tres y el comandante de ahí partimos hasta un sector que mi dragoneante MENA era el que iba punteando en ese momento él era el contra puntero y yo el puntero pero a veces nos cambiábamos y en una Y, ahí fue donde él dijo que cogiéramos por acá porque ya habían desminado por ahí hicimos ese cambio, ahí fue cuando cogí la punta, íbamos y lo que decía en el radio mi mayor que teníamos que llegar hasta el punto acercamos donde un civil que estaba cerrando, como venía el apoyo el abastecimiento para tenerlos más cerca decíamos que no más cuatro sin EXDE que ya habían desminado por ahí no la orden es de él como todo, íbamos caminando y yo era el puntero, mi dragoneante era el que venía tras mío, y aproximadamente caminamos como un kilómetro de donde estábamos abajo y a las 10 de la mañana, 09 y pico aproximadamente cayó mi dragoneante MENA en el 26 Folio 71 del archivo 01 del expediente judicial electrónico 27 Folio 66 del archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 artefacto de ahí pues con la onda y eso mi cabo y yo quedamos aturdidos mi Dragoneante MESTRA que era el último no, pues no recibió tanto la onda, él fue el que se salió del eje de avance y lo sacó del hueco ya mi dragoneante estaba mocho y gravemente herido, sin enfermero en esos momentos de ahí cogimos el ponchó mío un poncho negro y lo trasladamos como a 300 metros fue cuando ya habíamos avisado y todo y la bomba, el ruido, ya se habían enterado todos de todas formas mi cabo informó y ahí fue cuando llego mi dragoneante MENDOZA también curso mío, fue el primero que lo atendió (…). preguntado: por favor indíquenos cuál es la función del puntero. contestó: el puntero pues guiar la tropa al éxito y no tener fracaso, pues mucha responsabilidad tiene uno en esos momentos, pero sin embargo siempre cuando uno da un paso un indicio, pero siempre el EXDE debe pasar primero, revisar y todo.

( ). preguntado: por favor sírvase indicarnos, yo le entendí a usted que ustedes llegaron a una Y, y que podían tomar uno u otro camino que quisieran tomar, por el camino que los llevó a activar el artefacto explosivo, porque toman ese camino, por orden superior, por decisión de ustedes, porque toman ese camino. Contestó: Lo tomamos porque ese era el camino que nos guiaba hacia donde nos habían ordenado, más cercano a ver al civil mientras caía la aeronave o el apoyo.

Preguntado: si hubieran tomado el otro camino no hubieran llegado al lugar donde les ordenaron. Contestó: no hubiéramos llegado. preguntado: ustedes le expusieron al comandante que no tenían el grupo EXDE que no tenían los artefactos y el apoyo para hacer el desplazamiento. Contestó: si claro lo expusimos y lo normal de un registro así siempre lo normal es una escuadra conformada por el comandante EXDE, el binomio, hay viene los otros tres del grupo EXDE los otros tres soldados, después el grupo de ametralladora divide en dos equipos A y B, aproximadamente como 12 soldados. preguntado: quién era el comandante en ese momento, (…) el que lo estaba guiando en esa misión. Contestó: La orden que se recibió fue de mi cabo Muñoz. preguntado: Es decir que él estaba al mando de ese grupo.

Contestó: de los cuatro que habíamos de los tres. preguntado: y él se desplazaba con ustedes también. contestó: con nosotros claro. Preguntado: iban sólo cuatro unidades. contestó: tres soldados y el comandante. preguntado: en el momento en que deciden tomar hacia ese camino el cabo que estaba a cargo que dice, que les ordena. Contestó: Nosotros no damos las órdenes, aportamos el decidió que si puede ser el lugar más rápido que teníamos para llegar al objetivo que teníamos.

(…). preguntado: Pudieron evacuarlo en forma oportuna y rápida para poder brindarle atención médica. Contestó: como le digo por la situación climática que se vive en ese sector, una que no se podía pero de todos modos cuando es algo así grave el ángel sí entra porque ya ha pasado como le dije que otros compañeros que habían caído y el clima así y entraba el ángel y se lo llevaban pero a él no, pero como estaban esperando (…) el apoyo del abastecimiento y así sacarlo a él y aproximadamente llegó como 2 o 3 de la tarde el apoyo, desde las 10 de la mañana que cayó preguntado: indica usted que no tenían enfermero ni un personal de apoyo médico en ese grupo contestó: así como le dije en el lugar donde cayó lo sacamos aproximadamente 300 metros ya sabían arriba en la base cuando mandaron el enfermero y mi Dragoneante MENDOZA CRUZ que él fue primero que lo atendió. Preguntado: es decir que recibió al algún tipo de enfermería. contestó: los primeros auxilios. preguntado: al cuanto tiempo de ocurrido el accidente. contestó: Desde las 10 que bajara, como a las 10:40- 11 de la mañana que bajaran de allá de la base. preguntado: otros soldados o personal militar se vio afectado y en qué gravedad. contestó: no pues yo que era el primero y mi cabo que era el tercero, él iba en la mitad mi Dragoneante MENA nada, no nos pasó nada hasta ahora ( ).” Frente a las preguntas que formuló el apoderado de los demandantes, contestó: “preguntado: díganos primero que es un PAC. contestó: Un PAC es como la primera unidad cuando vienen a hostigar o a tomarse una base son los primeros que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 entran en acción y de ahí se conforma el observatorio, todo lo de seguridad. preguntado: y ese PAC cuántos hombres está compuesto. contestó: una sección. preguntado: y una sesión cuántos hombres lo componen. contestó: 12. preguntado: y cuantos hombres había en ese PAC. contestó: habíamos 12, salimos cuatro y quedaron el resto en el PAC. preguntado: Usted manifestó que iban a relevar un PAC cuantas personas relevaron. contesto: las mismas 12, como nos dividimos en tres escuadras y así nos rotamos. preguntado: La orden de relevar la escuadra la dio quien contestó: mi mayor RUIZ PÉREZ.

(…) preguntado: después que se encuentran en el PAC en cumplimiento de la orden del mayor Ruiz que sucedió después (…). Contestó: uno establece los centinelas el punto de seguridad de uno mismo y ahí fue donde dio la orden de ir a asegurar ese punto y prestar el observatorio a ese civil que estaba cerrando ya que venía en el abastecimiento.

(…) preguntado: cómo se llama la unidad a la que usted pertenecía batallón que. contestó. batallón 152 brigada móvil. preguntado: esta brigada móvil contaba con grupo EXDE. contestó: si toditas las unidades que nosotros tenemos. pelotones, compañías, siempre hemos tenido grupo EXDE. (…) preguntado: sabe usted porque el grupo EXDE no los acompañó.

Contestó: ese día por qué no nos acompañó, porque siempre ha habido falencias (…) el detector no sirve uno, otro que el grupo nunca está completo y la otra que el Botiquín que la mayoría de las veces no está completo porque el soldado salió y no hay otro, esas son las consecuencias que pasan en las unidades de nosotros (…).” El apoderado de la entidad interrogó así: “preguntado: usted dice que llevaban ya mucho tiempo en la zona, antes habían cruzado por ese lugar o en algún momento habían cruzado por ese lugar antes.

Contestó: ya la compañía “C” había cruzado salían a hacer trabajos, registro, (…) y otra vez regresaban. preguntado: y no había pasado nada. Contestó: no había pasado nada no nada (…) preguntado: Cuantos metros alcanzaron a recorrer ustedes desde el punto donde se encontraban a donde el Mayor los envió a ustedes (…). Contestó: aproximadamente estábamos a 1 kilómetro (…). preguntado: usted dice que tiene experiencia en el área de operaciones cuando en ocasiones previamente ha estado en alguna operación donde haya intervenido el grupo EXDE y posteriormente ocurra la explosión de una mina, eso es absoluto qué siempre cuando el grupo EXDE revise un área perimetral es absoluto que se deba encontrar todo artefacto que pueda generar explosión o a veces hay unas muy sobre sobre guardadas que son de muy difícil intervención. contestó: ahí su va dependiendo de la fabricación que haga el enemigo, porque por parte del canino hay veces que le echan orín de chucha que se llama el animal ese que creo que es muy fuerte y el perro llega y enseguida se abre, como otras con el detector que no les ponen tanta lámina, algo que no detecte el detector, el metal, a veces las hacen como vi una, en puro concreto y una jeringa de pasta y ahí el detector jamás la encuentra.

(…)” Mauricio Jhoane Muñoz Niño: Preguntado: (…) Sírvase hacer un relato detallado de lo que sucedió ese día 26 de junio del año 2015 fecha en la cual usted hacia parte de la unidad en la cual también se encontraba el soldado STIVINSON. contestó: El día 26 de junio de 2015 aproximadamente siendo las 10 de la mañana me dan la orden de realizar un registro hacia una zona que ya había sido verificada por el grupo EXDE por mi mayor Ruiz, yo formo el personal, pongo a escuchar a toda la escuadra la orden que me dan de ir a revisar el registro, donde mi escuadra no contaba con personal EXDE ni binomio canino, mi escuadra era una escuadra de equipo de ametralladora, en ese momento saco cuatro soldados conmigo cinco para realizar el registro, un equipo de combate, me dirijo hacia el registro en el momento que voy ya realizando el registro pasa el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 puntero, después el soldado MENA que es el que activa la mina, hay donde caemos por accidente en la mina y es afectado el soldado MENA.

(…) preguntado: Específicamente cuál fue la orden que recibió de parte del mayor Ruiz el día de los hechos. contestó: Que realizará un registro hacia la zona, hacia el sector de abajo de la base porque días antes habían hostigado la base, entonces nos iban a abastecer y la misión mía era hacer un registro para que no hostigaran la base de nuevo. preguntado: Cuál es el conocimiento o que información tenían respecto a los antecedentes delictivos del sector. contestó: El PAC que estaba antes de que yo tomara la posición decía que se escuchaba gente, se sentía olor de perfume de mujer y eso lo sabía mi mayor de que había gente ahí en el sector.

(…). preguntado: Usted ha mencionado que realizaron un PAC, a modo ilustrativo nos puede informar que es un PAC en qué consiste. Contestó: un PAC es un puesto avanzado de combate, yo recibí la orden de asumir el PAC, el relevo de esa escuadra que estaba antes, la relevaba yo para hacer los trabajos ahí. preguntado: Cuantos días llevaban ustedes en la zona, para ser más específico en el lugar de los hechos. contestó: En el lugar de los hechos yo ya llevaba, yo relevé y ya llevaba esta hora un día cuando pasó el hecho.

(…) preguntado: Usted ha mencionado que en el PAC se encontraba otro personal, que especialidad tenía ese otro personal que se encontraba antes de ustedes realizar ese cambio de personal. contestó: yo tenía la escuadra de fusileros y de ametralladora esa era la especialidad de la escuadra. preguntado: y el PAC que usted relevó. contestó: el PAC que yo releve era una escuadra normal, pero no tenía el grupo EXDE.

(…) preguntado: para ese día de los hechos 26 de junio del año 2015, contaba su equipo o su escuadra con grupo EXDE. contestó: no señor. (…) preguntado: luego de ocurrida la explosión usted manifiesta que al Soldado MENA le prestan servicios de salud, cuánto tiempo se demora tomado desde la ocurrencia de la explosión al momento, primero él es evacuado en medio helicoportado. contestó: él es evacuado helicoportado a las 3 aproximadamente siendo las 3:40 de la tarde. preguntado: usted ha mencionado que el PAC que se encontraba antes de ustedes llegar a la zona contaba con grupo EXDE porque motivo ese grupo EXDE no los acompañó a ustedes a realizar ese registro ordenado por el Mayor RUIZ. contestó: porque ellos habían realizado un registro días antes el dio antes de que yo cayera en la mina con el soldado MENA ellos hicieron un registro, osea ellos dijeron que ya estaba libre la zona ósea no volvieron a enviarme con grupo EXDE porque supuestamente ya estaba libre la zona.

PREGUNTADO: de quién escucha esa información. contestó: del suboficial que estaba ahí encargado de la escuadra y de mi mayor Ruiz (…) El apoderado de la entidad interrogó así: “preguntado: Usted ha informado al despacho que el lugar de los hechos donde ocurre el infortunado suceso, se encontraba previamente un PAC que había hecho un registro por parte del grupo EXDE ese intercambio entre el PAC donde usted estaba con el otro PAC que se encuentra en el lugar, ese intercambio en el lugar de los hechos, fue inmediato o como se hizo, primero se vinieron el otro PAC y después llegaron ustedes o llegaron ustedes allá y después ellos se vinieron como fue ese proceso de intercambio ahí. contestó: ese fue el relevo de posición al mismo momento, yo iba llegando y ellos iban bajando. preguntado: O sea que en el lugar donde ocurrieron los hechos el PAC que había hecho el registro con el grupo EXDE, en ningún momento perdió el control de la zona solo hasta que hicieron el intercambio con ustedes, se retiraron del lugar o ellos previamente ya se habían retirado del lugar.

Contestó: osea ellos hicieron el registro un día antes, se estuvieron ahí hasta qué yo llegué a relevar. preguntado: usted que función tenia dentro de ese PAC usted era el que comandaba ese PAC. contestó: yo era el comandante de escuadra en ese momento. preguntado: Usted no le exigió a su comandante que debía llevar el grupo EXDE para hacer un registro. contestó: yo le dije, antes de salir al registro, yo le dije Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 mi mayor yo no tengo la especialidad de EXDE y no tengo binomio canino en la escuadra ahí me comento ya está revisado baje tranquilo (…)” De los testimonios recabados se extraen varias circunstancias, a saber: i) que al demandante junto con otras 3 personas les correspondió relevar un PAC que se encontraba aproximadamente a 300 o 400 metros de la base y que dicho relevó se hacía cada 4 días (ii) que una vez llegaron al PAC, se ordenó establecer un punto de seguridad para esperar el apoyo de abastecimiento, en razón de ello, el señor Stivinson Mena Rivas, en calidad de puntero del grupo, decidió tomar un camino por tener conocimiento que ese tramo ya había sido desminado, (iii) según lo afirmó el testigo Muñoz Niño, un día antes de la ocurrencia de los hechos el grupo EXDE había realizado el registro de la zona, información que le había sido comunicada por un suboficial que estaba a cargo de una escuadra y por el Mayor Ruíz, (iv) que desde el día anterior al de la ocurrencia hasta cuando sucedieron no se perdió el control de la zona y (v) que dependiendo de la fabricación del artefacto explosivo y de la táctica que utilice el grupo armando al margen de la ley para ocultarlo, depende la labor exitosa del grupo EXDE, pues dijo el testigo “hay veces que echan orín de chucha (…) que es muy fuerte y enseguida el perro se abre (…) a veces las hacen como vi una en puro concreto y una jeringa de pasta y ahí el detector jamás la encuentra” Amén de lo expuesto, no le queda a la sala otro camino que confirmar la sentencia de primer grado ante la inexistencia de la alegada falla en el servicio y ello es así, por cuanto los medios de convicción arrimados al proceso dan cuenta que en días anteriores a los hechos otra compañía había transitado el lugar sin reportar novedad alguna e incluso que el día antes había pasado el EXDE realizando un registro sin alertar evento alguno. Así, el hecho de que el grupo al que pertenecía el soldado MENA RIVAS no contara con grupo EXDE, no hace que se configure una falla en el servicio, pues recuérdese que la detonación ocurrió luego de que se verificara el sitio en cuestión tan solo un día antes y desde entonces hasta cuando se produjo la explosión la Ejército Nacional no perdió el control territorial de la zona.

Es de precisar entonces, que la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, pero como medida tendiente a mitigar un riesgo, no puede ser concebida como razón suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando a pesar de la existencia y uso del grupo EXDE un hecho dañino se presenta y es que no se puede perder de vista que estos artefactos explosivos irregulares son creados con el propósito de evadir precisamente su detección, en las condiciones en que las relató el testigo, de manera pues que no existe una medida de mitigación cien por ciento efectiva, menos aún si se tiene en cuenta el escenario hostil en el que se desarrolla el conflicto armado colombiano. Así las cosas, con certeza afirma la Sala que el señor Stivinson Mena Rivas era un servidor que ejercía una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado y, por tanto, debía soportar su materialización, pues de los elementos probatorios aportados al plenario no se evidencia que la entidad demandada lo haya sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o que hubiera incurrido en una falla del servicio28. 28 A este respecto ha señalado el Consejo de Estado que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio, en razón a: (i) la falta de observancia, por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 Aunado a lo expuesto, también debe resaltarse que es un riesgo propio de la actividad militar que en cualquier momento se presente un evento relacionado con la explosión de artefactos plantados bajo tierra, aun cuando el grupo EXDE en cumplimiento de sus funciones registre la zona, tal situación hace parte de los riesgos a los que voluntariamente de sometió el señor MENA RIVAS al momento de incorporarse al Ejército Nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 47841), consideró: Así pues, la Sala recuerda que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado profesional en ejercicio de sus funciones. Estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar y aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por la acción del enemigo29.

Esa asunción voluntaria de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado conlleva a que el eventual daño que padezca un soldado profesional es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la exposición a un riesgo superior al de los demás soldados profesionales. Igualmente, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz (expediente 43810), la Alta Corporación discurrió: “4.- De conformidad con el material probatorio analizado, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto lo que se acreditó fue que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional, en un enfrentamiento armado con grupos ilegales, para lo cual se encontraba preparado, comoquiera que para el momento de los hechos, el hoy occiso contaba con aproximadamente cinco (5) años de haber ingresado a las filas (entre el 21 de septiembre de 1998 a 15 de diciembre de 2003) y al momento de los hechos ostentaba el grado de Suboficial del Ejército Nacional (fls. 11, 72, 99-105 y 219 c. 1).

(…).” En suma, considera la Sala que el soldado Mena Rivas, padeció las lesiones de las cuales hoy se reclama su indemnización como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02212- 01(49781) Actor: LUZ MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de julio de 2011, rad. 19.866; 12 de octubre de 2017, rad. 43.986 y 14 de febrero de 2018, rad. 52.616, entre otras.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 miembro del Ejército Nacional, durante el aseguramiento de un punto para recibir abastecimiento, riesgo que fue asumido de manera voluntaria.

III. COSTAS Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares30. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Stivinson Mena Rivas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00429-01 origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado