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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-3331-901-2015-00182-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-09-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Separación del cargo por condena Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Gutiérrez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-901-2015-00182-01 Acta de discusión: 50 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas y lo concerniente a los requisitos para que prospere la separación absoluta de las fuerzas militares ante la existencia de una condena judicial en aplicación del Decreto 1790 de 2000. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Diego Fernando Castaño Gutiérrez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1482 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual, se ordenó la separación en forma absoluta de las fuerzas militares al demandante, así como de la Resolución No. 1482 del 6 de julio de 2015, que aclaró la Resolución No. 1482 de 2015. ii.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reintegrar sin solución de continuidad al actor al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y que se condene a la demandada a reconocer el salario y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro. 1 Folio 98 del C.Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 iii.

La condena se actualice tomando como base para la liquidación la variación del IPC. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: - El demandante se desempeñó como miembro activo del Ejército Nacional por más de 14 años, ocupando finalmente el grado de sargento segundo. - Mediante la Resolución 1482 del 6 de julio de 2015 se ordenó la separación formal y absoluta del hoy actor de las fuerzas militares, esto, en cumplimiento de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado 11 de Brigada de la Justicia Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, sin embargo, se aseguró en la demanda que en esas providencias no se dispuso como pena accesoria de separación absoluta del cargo. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 29 y 53 de la constitución política, 21 del código sustantivo del trabajo, la ley 153 de 1887, el artículo 51 de la ley 1407 de 2010 y la directiva administrativa de personal No. 188 de 2012. En el concepto de la violación, sostuvo que los actos demandados se fundamentaron en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, según el cual, en el evento en el que el oficial o suboficial sea condenado a la pena principal de prisión será separado en forma absoluta de las fuerzas militares, normativa que no le resulta aplicable en atención a que fue derogada expresamente por el artículo 51 de la ley 1407 de 2010 y porque aun cuando el fallo de primera instancia declaró penalmente responsable al actor por el delito de prevaricato agravado por omisión, condenándolo a 24 meses de prisión, multa de 10 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal decisión fue revocada en la segunda instancia concediendo el mecanismo sustitutivo de la pena privativa consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años.

Señaló además que las autoridades de la justicia penal militar no dispusieron en sus providencias la separación del cargo, en atención a los postulados contemplados en el artículo 51 de la ley 1407 de 2010. Por lo anterior consideró que los actos demandados adolecen de la causal de nulidad de falsa motivación, por desconocer también que según la directiva administrativa de personal No. 188 de 2012, son las providencias de primera y segunda instancia las que deben disponer la separación absoluta de las fuerzas militares. 1.2.

Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que los actos demandados gozan de legalidad pues fueron proferidos por la autoridad competente y están debidamente motivados. 2 Folio 707 del cuaderno principal No. 3 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 Advirtió que la sentencia penal de primera instancia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior Militar que además modificó únicamente la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas, añadió que la Ley 1407 de 2010, rigió para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2010, por lo que, al haberse iniciado la investigación en contra del demandante en el año 2004, las disposiciones del Decreto Ley 1790 de 2000, sí les son aplicables. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 Por sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Dijo que no era procedente la separación temporal del actor de las fuerzas militares, en atención a que tal prerrogativa beneficia a quienes hayan sido condenados por delitos culposos, siendo el prevaricato por omisión, delito por el cual el demandante fue investigado y condenado uno de carácter doloso.

Sostuvo que se probó que el fallo penal de segunda instancia le confirmó al actor la condena que le fuere impuesta y que en ese orden no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, pues el artículo 111 del Decreto 1793 de 2000, prevé que esa es una causal para que proceda la separación absoluta de las fuerzas militares. Finalmente indicó que no se puede entender que el artículo 51 de la ley 1407 de 2010, derogó el artículo 111 del Decreto 1793 de 2000, como quiera que las mismas regulan materias diferentes. 1.4.

Recurso de apelación Argumentó que el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 riñe con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, norma que prevé que la separación absoluta de la fuerza procede cuando se imponga la pena principal de prisión, salvo cuando se trata de delitos contra el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos años de prisión, tal como ocurrió en el caso del actor, así, al resultar más favorable a su situación debe ser esa la norma a aplicar, máxime cuando los actos administrativos demandados fueron proferidos cuando estaba vigente la ley de 2010.

Aseguró que la decisión no fue debidamente motivada al no desarrollar el concepto de violación propuesto, que se obvió lo dispuesto en la directiva administrativa de personal No. 188 de 2009, que señala que las sentencias penales deben ordenar la separación absoluta del cargo y que la jueza de instancia quebrantó el principio de nos bis in ídem, al hacer referencia en su fallo a la situación penal de su defendido cuando ya estaba consolidada al haber sido definida por una instancia superior. 1.5.

Trámite de segunda instancia 3 Archivo 1 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 El 4 de noviembre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo complejo por medio del cual se separó en forma absoluta de las fuerzas militares al actor, se produjo el 22 de septiembre de 20154, siendo notificada la resolución 2169 de 2015 el 27 de octubre de 20155, el demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de octubre de 20156 -la que fue declarada fallida el 18 de noviembre siguiente7-, y la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 20158, conforme lo señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor Diego Fernando Castaño Gutiérrez, quien es la persona que demanda. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, quien fungió como entidad nominadora del demandante. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Decisión determinar, a partir de los argumentos del apelante, si es viable revocar la decisión recurrida, y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba a la fecha del retiro del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía, así como al consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. 2.4.

Tesis de la Sala 4 Folio 03 del cuaderno Ppal 1 5 Fl. 71 Expediente físico 6 Folio 72 del cuaderno Ppal 1 7 Folio 73 del cuaderno Ppal 1 8 Folio 78 del cuaderno Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no es posible, en aplicación del principio de favorabilidad, aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, habida cuenta de que los hechos por los cuales el actor fue declarado penalmente responsable acaecieron antes de la entrada en vigencia de esa normativa, en tanto que según los expedientes penales se trató de supuestos acaecidos en el mes de abril de 2004.

Dirá además que como se probó en el plenario que el señor Diego Fernando Castaño Gutiérrez fue declarado responsable del delito de prevaricato por omisión, el Comando de Personal del Ejército Nacional, estaba facultado para disponer la separación absoluta de las fuerzas militares del actor, en virtud de lo dispuesto en el 111 del Decreto 1790 de 2000. 2.5.

De las pruebas allegadas al proceso - Sentencia proferida por el Juzgado Once de Brigada el 22 de julio de 2014, dentro del proceso penal adelantado contra los señores S.S. Tito Aurelio Reyes Montes, acusado por el punible de cohecho propio y C3 Diego Fernando Castaño Gutiérrez, acusado por el delito de prevaricato por omisión agravado, mediante la cual, el demandante fue declarado penalmente responsable como autor del delito de prevaricato por omisión agravado (numeral tercero), fue condenado a 24 meses de prisión, a una multa de 10 smmlv y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 72,22 meses (numeral cuarto) en el cual la situación fáctica que dio inicio a la investigación penal fue sintetizada así: “Consta en las diligencias que para los primeros días del mes de abril de 2004 el señor Sargento Segundo RMTA siendo Comandante de la compañía Cobre Cinco del Batallón Plan Especial No. 6 y en compañía del C3 CGDF, efectuaron un desplazamiento a la vereda Aguas Frías del corregimiento el Puerto Florián Santander, con el objeto de erradicar unos cultivos de coca, donde se detectó un cultivo de ocho hectáreas aproximadamente, quien después formó el pelotón manifestándole a sus subalternos que había negociado el cultivo para que no se matara arrancándolo les daba a cada uno de a $40.000 pesos y que la mayor parte le correspondía a los comandantes, incurriendo en esta forma en el presunto punible de concusión ”9 - Sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión del 17 de diciembre de 2014, mediante la cual, confirmó el numeral tercero de la sentencia del 22 de julio de 2014, por la cual, el Juzgado 11 de instancia de brigada declaró penalmente responsable al cabo tercero Diego Fernando Castaño Gutiérrez como autor del delito de prevaricato por omisión agravado (numeral segundo), modificó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 5 años (numeral tercero) y concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al señor Castaño Gutiérrez, 9 Fl. 241 Expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de años, previo la suscripción de un acta de compromiso y de garantizar caución prendaria. - Resolución No. 1482 del 06 de julio de 2015, por medio de la cual, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, resolvió separar en forma absoluta de las fuerzas militares al señor Diego Fernando Castaño Gutiérrez, exponiéndose como motivación: “Que el Juzgado 11° de Brigada, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), profirió sentencia dentro del radicado No. 688, mediante la cual condenó a (…) CASTAÑO GUTIÉRREZ DIEGO FERNANDO, identificado (…) por el delito de COHECHO PROPIO imponiendo en consecuencia como pena principal de veinticuatro meses de prisión. Así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Que el Tribunal Superior Militar, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), procedió resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 de Brigada, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). mediante la cual confirma parcialmente la sentencia recurrida modificando la inhabilidad para ejercer funciones públicas a cinco años.

Que, de acuerdo a oficio del Tribunal Superior Militar, indica que la sentencia emitida el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se encuentra debidamente ejecutoriada. Que de acuerdo a los antecedentes mencionados se Separa en Forma Absoluta de las Fuerzas Militares al señor Sargento Segundo CASTAÑO GUTIERREZ DIEGO FERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía 9.729.793 al tenor de los dispuesto en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, así: “Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o par la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos. o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a esta.” - Resolución No. 2169 del 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, resolvió aclarar la Resolución No. 1482 de 2015 “en lo que corresponde al inciso primero del considerando, concerniente al delito por el cual se condenó al suboficial, siendo prevaricato por omisión agravado y no como allí aparece”. 2.6.

Régimen jurídico aplicable La separación absoluta del cargo se encuentra establecida en los artículos 111 y 113 del Decreto 1790 de 2000, por medio del cual se modificaron las normas de carrera de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales disponen: “ARTICULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos o cuando así Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.” (…) “ARTICULO 113.

AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.” El artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 autoriza la separación del cargo, cuando el oficial o suboficial sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o la justicia ordinaria y el artículo 113 dispone las autoridades competentes para realizar la separación absoluta y temporal en los eventos establecidos en los artículos 111 y 112 del mismo estatuto.

El artículo 113 del Decreto 1790 de 2000 prevé que en todos los casos la separación absoluta y temporal debe ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, sin que su incumplimiento genere la pérdida de competencia para ordenar la separación. 2.7. Análisis de la Sala, caso concreto Alegó como primer motivo de inconformidad el actor que, por ser más beneficioso para su causa, debería preferirse la aplicación del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 y no la del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

El principio de favorabilidad al que alude el apelante, se aplica “en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho10” Ahora bien, disponía el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 que entraría a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2010, sin embargo, por sentencia de Constitucionalidad C-444 de 2011, la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de la expresión “al 1 de enero de 2010” y en aras de garantizar los derechos y debido proceso, moduló los efectos de esa providencia, disponiendo que la norma se entendería vigente para todos los efectos a partir del 17 de agosto de 2010.

Conforme se lee en los fallos penales, al demandante se le acusó de “omitir actuar, estando en la obligación de hacerlo frente a la destrucción del cultivo de coca que fue localizado el día 8 de abril de 2004 (…) en razón al contenido de la orden de operaciones, debiéndose concluir que realizó objetivamente la conducta típica de prevaricato por omisión” (negrillas fuera de texto original).

Pues bien: Atendiendo al margen argumentativo antes expuesto, no puede concluir otra cosa la Sala que no sea la de la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad atendiendo a que no es posible acudir a las disposiciones contenidas 10 Sentencia T -088 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 en la Ley 1407 de 2010 puesto que su contenido rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 y aquel por el que fue declarado penalmente responsable el señor Diego Fernando Castaño Gutiérrez acaeció el 8 de abril de 2004, quiere significar ello que no existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, presupuesto indispensable para materializar el principio de favorabilidad.

El segundo reparo, tiene que ver con que no fue desarrollado el concepto de violación propuesto en la demanda, el cual se circunscribió a señalar que los actos administrativos adolecían de falsa motivación habida consideración de que como la pena privativa de la libertad no superaba los 2 años, no era procedente la separación absoluta de la fuerza pública en los términos del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, el cual además derogó el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, mismo que debía aplicarse por ser norma posterior y favorable y se añadió que por disposición de la directiva administrativa de personal No. 188 de 2009, las providencias de primera y segunda instancia deben disponer la separación absoluta de las fuerzas militares.

Tal como fue expuesto en precedencia, para el caso que contrae la atención de la Sala, no es posible ampararse en el principio de favorabilidad para aplicar las disposiciones de Ley 1407 de 2010, tampoco resulta cierto, que por vía del artículo 51 ibídem, se haya derogado el derogó el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, puesto que ambas normas coinciden en señalar que cuando la condena se derive de delitos culposos no procede la separación absoluta y como en el presente caso se trató del “punible de prevaricato por omisión que solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta11” conforme lo expuso el Juez Penal de Primer grado, debe concluirse que en ambos escenarios procede la separación absoluta de las fuerzas militares.

En relación con la directiva administrativa de personal No. 188 de 2009, basta mencionar que el Decreto 1790 de 2000, estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, el cual determinó de forma clara el retiro y sus causales, así como la separación absoluta del cargo, disponiendo al respecto el artículo 111:

ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

De su lectura se observa que la única condición dispuesta por el articulado para la separación absoluta del cargo es que el oficial o suboficial sea condenado a una pena principal de prisión ya sea por la justicia penal militar o por la jurisdicción ordinaria, sin condicionarla al tiempo de la pena. Acreditado como se encuentra en el plenario que el señor Diego Fernando Castaño Gutiérrez fue declarado responsable del delito de prevaricato por omisión, debía el Comando de Personal del Ejército Nacional dar aplicabilidad a la disposición citada, como efectivamente acaeció. 11 Reverso folio 27 del cuaderno principal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 De otro lado, se advierte que yerra el impugnante al señalar que hubo violación al principio de non bis in idem, por cuanto la separación absoluta del cargo no más que una consecuencia de origen legal contemplada en el artículo 111 del decreto 1790 de 2000, que tiene como fin propender por el mejoramiento del servicio en la entidad y velar por los intereses generales de la misma.

En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es claro que lo que deviene es confirmar la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares12. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Fernando Castaño Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00182-01 PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01 Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx