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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2017-00464-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: HALDER JAMES CAMACHO CAMPO Y OTROS y BREINER JOSE OSORIO NIEVES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00464-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón La Popa, en desarrollo de la operación “Esplendor”, misión táctica “Mohicano”, sostuvieron combate con el frente 41 de las FARC, en el sitio denominado “Filo de Machete” en el Corregimiento de San José de Oriente, operativo que arrojó como resultado, dos subversivos abatidos.

Expresó, que a raíz de lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar tuvo conocimiento inicialmente de la investigación, no obstante, el día 8 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió un conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, atribuyéndole a la justicia penal ordinaria.

Aseveró, que el 6 de junio de 2006, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó el conocimiento de la investigación adelantada en Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 2 contra de los militares HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros más, y, el día 11 de marzo de 2008 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores mencionados, siendo capturados el 26 de abril de 2008.

Afirmó, que con fecha 9 de enero de 2009 y ordenes de libertad de fecha 30 de enero de 2009, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, después de estar privados de la libertad por 9 meses, les otorgó la libertad. Enfatizó el togado, que con posterioridad a ello, la fiscalía de marras el 6 de septiembre de 2010, reactivó las órdenes de captura y profirió resolución de acusación en contra de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO Y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros militares más, razón por la que fueron nuevamente capturados el 6 de octubre de 2010.

De acuerdo con la demanda, el 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del asunto con el fin de tramitar la etapa de juicio, en donde se otorgó nuevamente la libertad provisional en fecha 5 de mayo de 2011. Mencionó, que el 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a favor de los señores mencionados, decisión que fue apelada, pero que el Tribunal Superior – Sala Penal de Valledupar confirmó a través del fallo de fecha 19 de enero de 2016, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 3 de junio de 2016.

Finalizó diciendo, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, tuvo como causa directa la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, manteniéndolos así por espacio de más de 16 meses, carga de los actores no tenían la obligación de soportar. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, como a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 3 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Narró, que no era notable la estructura de un daño antijurídico, en la medida en que la captura de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES se dio en el desarrollo de una investigación exhaustiva, debido a que se desempeñaban como integrantes del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, e hicieron parte de los militares que sostuvieron al parecer, un combate con las Farc, el 14 de mayo de 2005, resultando abatidos dos personas identificadas inicialmente como N.N pero que posteriormente se comprobó que eran personas ajenas al conflicto armado, siendo declarados administrativamente responsables el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además, en los testimonios de quienes participaron en el operativo, son contradictorios, aunado al hecho de que para esa época, eran múltiples falsos positivos presentados en el país. Agregó, que los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER HOSÉ OSORIO NIEVES estaban en la obligación de soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, pues se encontró probada sus vinculaciones en la investigación penal seguida en su contra, toda vez que los medios probatorios pertinentes, afirmaban que aquellos tenía participación en el delito acusado y en su momento no existían pruebas o indicios a su favor que demostraran lo contrario, por lo tanto consideró, que la detención preventiva de la libertad desde ningún punto de vista legal, podía considerarse como injusta.

Finalmente, atacó los perjuicios solicitados por los demandantes. Propuso como excepciones: “inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.” Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el hecho que se imputa como dañoso, fue cometido por la Fiscalía General de la Nación, quien dio inicio a la investigación, profirió medida de aseguramiento, profirió resolución de acusación, concedió libertad y reactivó las órdenes de captura, siendo el conocimiento del juez únicamente la etapa del juicio, dictando como consecuencia la absolución y libertad de los actores.

Consideró que en virtud de lo anterior, es la Fiscalía General de la Nación, quien tiene autonomía administrativa y presupuestal la que debe responder por tales actos. Aseveró, que esa entidad en ningún momento ocasionó el daño que reclaman, solamente actuó conforme a los principios rectores de la Constitución Política, con base en la valoración de pruebas allegadas, decidiendo acorde con la sana critica, absolver a los demandantes.

Agregó, que el caso analizado se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, en donde el proceso tenía dos etapas definidas, investigación y juzgamiento. Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 4 Propuso como excepciones: “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, nexo causal, relación de causalidad: causa efecto.” Se destaca, que en la Audiencia inicial adelantada en el juzgado de instancia, se declaró probada la excepción de “Ausencia de legitimación la causa por pasiva” a favor de la Rama Judicial, por lo que fue desvinculada del litigio.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizar el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso de marras, el a quo consideró que la medida de aseguramiento que tuvieron que soportar los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, no tenían el carácter de injusta, como quiera que la medida impuesta no excedió las cargas que debían soportar como miembros activos del Ejército Nacional y como ciudadanos miembros de la colectividad, quienes participaron en la operación militar que arrojó como resultado la muerte de 2 personas presuntamente guerrilleros, que posteriormente fueron identificados como FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDES y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE, quienes hacían parte de la población civil ajena al conflicto armado, por lo que para el juez, se configuró un eximente de responsabilidad como lo era la culpa exclusiva de la víctima, pues adujo que fue el comportamiento de los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES y las circunstancias que rodearon los hechos, determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, en virtud de los indicios graves que existían en contra de todos los procesados.

Agregó, que aunque no se podía desconocer los motivos que dieron lugar a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar declarara no responsables a los acusados, entre ellos los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, también lo era, que existían medios de prueba de los cuales se infería lógica y razonablemente la probable intervención delictiva de los encausados, por lo que, concluyó que la medida impuesta fue razonable y proporcionada en búsqueda de proteger los derechos de la víctimas y de la comunidad en general, teniendo en cuenta la connotación social e histórica de este tipo de conductas punibles (falsos positivos); por tanto, los implicados tenían la obligación de soportar la carga impuesta, ser vinculados a la investigación y ser objeto de imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Finalizó diciendo, que al no tener la privación de la libertad el carácter de injusta, la Fiscalía General de la Nación no era administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes, por lo que no había lugar al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales que se pretendían. V.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el a quo, como quiera que en primer lugar, la juez no valoró en conjunto las pruebas arrimadas al proceso que eran favorables a los actores, tales como las declaraciones rendidas, las sentencias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar de fecha 16/12/2013 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal de fecha 19/01/2016, así como Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 5 también, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Precisa el recurrente, que el juez no tuvo en cuenta la sentencia que absolvió a los actores, pues de lo contrario, no era oportuno señalar que la conducta de las víctimas fue causante del daño, preguntándose como puede haber culpa exclusiva de la víctima, cuando los soldados estaban cumpliendo órdenes del superior, ejecutando una función legal y además, uno de ellos fue herido en ese combate que origino el litigio penal.

Agrega, que en la sentencia penal ni siquiera encontraron indicios de pruebas para endilgarles responsabilidad, mientras si lo hace el Juez Administrativo, afirmando que la medida impuesta fue razonable y proporcionada, cuando no se logró con certeza la participación de los militares en el delito de homicidio, por lo que fueron carentes de justificación, convicción y análisis la resolución de acusación de la Fiscalía, desconociendo ello el a quo.

La parte recurrente, transcribiendo la sentencia penal y su confirmatoria, y, trayendo a colación precedentes recientes del Consejo de Estado precisa, que la narrativa de la defensa y la confirmación de la misma por el Juez Penal es consistente jurídicamente con la Corte Constitucional en la Sentencia C – 469 de 2016, respecto a las medidas de aseguramiento, medida que, a su juicio, no fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ante la falta de argumentación y pruebas de la Fiscalía, que no llegó a individualizar las conductas, pero sí para imputar globalmente, genéricamente a 29 personas el mismo delito; mientras tanto el juez de responsabilidad, realizó un análisis literal y más bien reemplazó el examen del juez penal y con base en las pruebas del proceso penal, consideró que dicha medida se encontraba justificada.

A su turno, el apoderado recurrente haciendo mención a leyes y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene, que los soldados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSEÉ OSORIO NIEVES, debían cumplir las órdenes impartidas por su superior, que además como lo señaló el Juez Penal, dichas órdenes eran legítimas y legales, por lo tanto, por orden constitucional la responsabilidad recae únicamente en el superior que da la orden, no en quien la ejecuta, es decir los soldados; por lo que éstos no tienen culpa exclusiva de su actuar en el caso de la operación de marras.

Desde la posición de la parte recurrente, el juez de primera instancia está violando el derecho fundamental al debido proceso de los aquí reclamantes, al afirmar que está acreditado el daño, pero que se configuró el eximente de hecho exclusivo y determinante de la víctima, desconociendo que los actores fueron absueltos penalmente por el Juez Penal del Circuito, en sentencia ya ejecutoriada, al no encontrar pruebas que no dejaran dudas de su culpabilidad.

En consecuencia, considera, que el a-quo, incurre en error sustancial y se devuelve a la línea jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de agosto de 2018, la cual fue revocada por la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, violando el derecho fundamental de presunción de inocencia de las víctimas, y, negando el derecho a la reparación del daño sufrido por los demandantes con la privación injusta de libertad.

Así mismo considera, que el juez de primea instancia con su sentencia, desconoció el principio de in dubio por reo, pese a que el juez penal en sus providencias, absolvieron con aplicación del mismo. Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 6 Reitera, que no es posible que el a quo aplique el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no está probado que los soldados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, hubiesen actuado con temeridad dentro del proceso penal, ni mucho menos que hubiesen tenido comportamientos irregulares en la operación militar que originó su privación injusta, como quiera que actuaron obedeciendo órdenes del superior, además está demostrado, que la medida de aseguramiento impuesta a los soldados, no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al Juez penal a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad y condenarlos.

Finaliza diciendo, que en el proceso penal se demostró, que la conducta de los 29 militares no se individualizó, siendo esta premisa del derecho penal para imputar un delito; entonces se pregunta dónde está la prueba de la culpa exclusiva de la víctima que encontró el Juez administrativo en la sentencia proferida; cuando lo que está probado es que el soldado HALDER JAMES CAMACHO CAMPO, fue herido en esa operación militar.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. - Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto. 8.2.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 8.3.- CADUCIDAD 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 7 El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 20172- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 3 de junio de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor de los actores, del delito por el que se les investigó, venciéndose dicho término el 4 de junio de 2018. 8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, así como sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal que se les siguió, por lo tanto, es la entidad que debe comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 2 Tomo II, folio 131 del expediente electrónico. 3 Constancia ejecutoria vista a folio 388, archivo 2, Tomo II expediente electrónico.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 8 De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 9 No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad: (…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 10 Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 11 (…) 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.

()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Y, en cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 12 “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 13 “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”6.

(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados.

Ahora bien, para el presente asunto, es evidente que se debe analizar el litigio teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado por la parte demandante, con el fin de determinar si se concretó o no el daño antijurídico reclamado, y, si la entidad demandada es o no responsable del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES.

Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman la investigación penal adelantada en contra de la demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se allegó los registros civiles de nacimiento de HALDER JAMES CAMACHO CAMPO, KAROLL DAYANA CAMACHO SÁNCHEZ, ZAIDA RAQUEL FERREIRA HERNÁNDEZ, LESLIE CAMPO SANGREGORIO, CONCEPCIÓN CAMACHO VAN-STRALHEM, SARA FERNANDA QUINTERO CAMACHO, HALDER MANUEL QUINTERO CAMACHO, ANDRÉS DAVID COLLANTES CAMACHO, ANYS ZANDRID CAMACHO GUEVARA, CHALVER CAMACHO GUEVARA, NINFA CAROLINA CAMACHO CAMPO, ÁLVARO JOSÉ CAMACHO CAMPO, DANNY FAVIAN CAMPO, SANDRA PAOLA ARIAS SANGREGORIO, KALET ALFONSO CAAMAÑO ARRIETA, (Folios 43 a 62, archivo 02, tomo II expediente digital) - Registro civil de matrimonio entre los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y ZAIDA RAQUEL FERREIRA HERNÁNDEZ.

(Folio 48, archivo 02, tomo ii expediente digital) - Declaración extraprocesal rendida ante notario por los señores JUANA DAVILA RODRÍGUEZ y WENDY LARAINE AYALA ELLES, respecto al conocimiento de los 6 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 14 señores CONCEPCIÓN CAMACHO y LESLIE CAMPO DE CAMACHO, así como el núcleo familiar.

(Folios 63 y 64, archivo 02, Tomo II expediente digital) - Registros civiles de nacimiento de BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, TAIRYS YULIETH OSORIO RANGEL, SHENEILETH OSORIO MEJÍA, TANIA SABOGAL REYES, BREINER JOSÉ OSORIO SABOGAL, REINA CALIXTA OSORIO NIEVES, LYSLEY NORELA OSORIO PADILLA, SARA NALIETH OSORIO GUTIÉRREZ, LUÍS ALFREDO BARAHONA, WALTER JOSÉ OSORIO NIEVES, ALEX JAVIER OSORIO NIEVES, JUANA MILENA MERCADO OSORIO, LEIDIS ELENA MERCADO OSORIO, EDISON JOSÉ MERCADO OSORIO, LCEIDY VANESA BARAHONA OSORIO, (Archivo 02, Tomo II, folios 92 a 110 expediente electrónico) - Registro civil de matrimonio de BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y TANIA SABOGAL REYES.

(Archivo 02, Tomo II, folio 95 expediente electrónico) - Declaración extraproceso rendida ante notario por los señores MARIANO ALBERTO RAMÍREZ CAAMAÑO y CLIMACO SÁNCHEZ MACHADO, sobre el conocimiento del grupo familiar anterior. (Archivo 02, Tomo II, folio 111 expediente electrónico) - Certificación suscrita por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública, en donde deja constancia que los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, cumplieron detención preventiva en calidad de sindicados en esta institución, desde el 26 de abril de 2008 hasta el 9 de febrero de 2009 y del 8 de octubre de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011.

(Archivo 01, Tomo I, folio 16 expediente electrónico) - Se acreditó, que la Fiscalía Quinta – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 11 de marzo de 2008, resolvió la situación jurídica de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, por el delito de Homicidio en Persona Protegida.

Los argumentos que se tuvieron en cuenta para imponerla, fueron entre otros los siguientes: “Para el día 14 de mayo de 2005, miembros del Ejército Nacional de Colombia, adscritos al Batallón la POPA, habrían tenido un combate al parecer con miembros de la subversión, en el sitio conocido como Filo Machete, jurisdicción del corregimiento de San José de Oriente del Municipio de La Paz, Cesar, en el cual perdieron la vida dos personas que respondían a los nombres de Frank Enrique Martínez Caviedez y Claudio Manuel Olmedo Arlante, quienes al parecer no tenían nada que ver con el Frente 41 de las FARC que opera en dicha región, como arguyen los uniformados implicados en los hechos.

(…) 5.1 De la Tipicidad: Para demostrar la consumación de la conducta lesiva del derecho a la vida, se observa en el expediente lo siguiente:  Actas 029 y 30 de levantamiento de cadáver de Frank Enrique Martínez Caviedez y Claudio Manuel Olmedo Arlante, respectivamente. Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 15  Actas de necropsia practicadas a los mismo, en los cuales consta que su muerte fue ocasionada por las heridas infligidas en su humanidad por proyectiles de arma de fuego.  Los registros de defunción de estas dos personas, en las cuales se oficializa legal y jurídicamente el deceso de estos dos infortunados personajes.

(…) 5.3 Probable compromiso de responsabilidad de los sindicados: El código de Procedimiento Penal en su artículo 356 describe la exigencia legal para prescribe que: cuando aparezcan por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso, se impondrá medida de aseguramiento, teniéndose como tal, para los imputables, solamente la detención preventiva, ello en tratándose de prueba indiciaria.

La medida de aseguramiento procederá, a voces del artículo 357 ídem, numeral primero, cuando del delito por el que se procede tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, de otra parte el artículo 5° del Capítulo IV Transitoria ibidem, establece la competencia de los jueces penales del circuito especializado, y en el artículo 4° del mismo capítulo, señala que es obligatorio resolver la situación jurídica en los procesos de conocimiento de estos funcionarios judiciales.

Con fundamento en esta premisa de orden legal, se procederá a puntualizar si el requisito previsto ha sido superado, o por el contrario no se advierte dentro del proceso. A). De las pruebas testimoniales: la cual parte de la declaración juramentada del hermano de una de aquellas víctimas, señor Olmer de Jesús Olmedo Arlante. Dicho deponente refiere bajo la gravedad del juramento, sobre la total ajenidad de su consanguíneo ultimado señor Claudino Manuel Olmedo Arlante, con organismos subversivos, puesto que en su ocupación desde hacía más de quince años era la de ser embolador, y lejos estaba de tener conocimiento de cómo utilizar un arma de fuego.

Rememora como su señora madre no había reconocido su cadáver por las mismas circunstancias en que se encontraba, y además porque tenía una indumentaria complemente diferente con la que había salido de casa. *Declaración juramentada del tío de la otra víctima señor Eugenio Antonio Martínez Fontalvo. Dicho señor refiere bajo la gravedad del juramento que su sobrino Frank Enrique Martínez Caviedez no era guerrillero, que incluso presentaba retardo mental, que lo único que hacía era pasársela de tras del carro recolector de basura de la empresa Interaseo.

Rechaza tajantemente que su sobrino perteneciera a la guerrilla, que por su mismo problema mental no hablaba bien, no comprendía las cosas, y mucho menos sabía quera la guerrilla o los paramilitares, lo único que la llamaba la atención eran los carros y en especial los que recogía la basura, que tan solo tenía 17 años de edad y era conocido con el sobrenombre El Bola.

(…) Con lo anterior es dable señalar, que dentro de aquel combate que aducen a unísono los militares sostenido con fuerza subversivas, los civiles, así plenamente demostrado con ese causal testimonial arriba referido, abrían fallecido por las balas que al parecer dispararon aquel piquete miliar. Ahora en cuentas a las pericias tenemos: Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 16 B)Necropsias: llama poderosamente la atención del Despacho que el galeno en su acápite de “opinión”, consigne la apreciación sobre el estado de los cuerpos inspeccionados “De Aspecto Cuidado”, lo cual aleja la medio hostil de la selva donde en verdad tiene que convivir el guerrillero “normal”, si se me permite la expresión, ya que por la misma inclemencia del medio ambiente en el que tiene que convivir a diario, su estado no puede ser de un aspecto como el que señala el facultativo, sino todo lo contrario, pues de igual modo ello no estaría acompasado con el estado raído de las prensas de vestir que portaban los cadáveres, como informa la misma pericia de marras.

Lo anterior aunado a la herida discriminada como el número uno encontraba en la humanidad de Claudino Manuel Olmedo Arlante, que describe su necropsia, y más exactamente localizada en la mejilla izquierda; el forense concluyó y plasma al respecto: “Con Tatuaje Microscópico”, la cual en últimas fue la causante de su muerte. Denotando ello que la misma se hizo a muy pocos centímetros del rostro de Olmedo, lo cual alejaría el manido argumento de enfrentamiento a distancia, y más bien sería indicativo que Olmedo ya se encontraba reducido cuando ello ocurrió. Recordemos que los pretendidos subversivos eran únicamente dos, y los uniformados se encontraban en un número de 29 efectivos.

De ahí la suspicacia que esto genera, comprometiendo aún más la responsabilidad de los servidores públicos en estos hechos motivo de investigación. Remitiéndonos al álbum fotográfico que reposa dentro paginario como medio de prueba, no deja de sorprender la marquilla que tenía la camisa que vestía una de aquellas dos personas baleadas, en donde se puede leer “Policía Nacional Fabrica de Confecciones”, con el escudo respectivo de aquella institución policial.

Pero como si esto fuera poco, tenía como calzado unos zapatos de cuero mocasín, nada más inoperante para cualquier guerrillero que tiene que desplazarse para la selva y la montaña. (…) En ese orden de ideas, la responsabilidad de los militares identificados y enlistados dentro del acápite de filiación, se encuentra seriamente comprometida con aquellas muertes, más allá de dos únicos indicios que se requieren para imponer la medida de aseguramiento de Detención Preventiva, la cual en efecto es procedente para los aquí encargados sin beneficio de Libertad Provisional, en la modalidad de presuntos coautores de los hechos de sangre ampliamente ilustrados.

Justificación de la medida anterior impuesto a los aquí acriminados: En lo concerniente con los fines de la medida de aseguramiento que estatuye el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sentado sus criterios, limitando los casos en que se hace necesario la detención preventiva al pronóstico racional, proporcional y motivado, acerca de si la detención es o no eficaz.

“(…) Sobre esa base la Fiscalía estima que en tratándose de organismos de defensa del Estado como son la Fuerzas Armadas, las cuales están constituidas precisamente para salvaguardar la integridad de la patria y por ende a sus conciudadanos, los presuntos autores de estos hechos de sangre, hace que tome ribetes de suma gravedad que estos servidores públicos que tienen que ser el ejemplo a seguir, sean los mismos que lesionen o pongan en peligro a sus protegidos como para que sigan en libertad, haciendo necesarios la imposición de la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, ya que no existe garantía alguna que los Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 17 acriminados no incurrieran nuevamente en actividades de este tipo; en otros términos, que “no colocaran en peligro nuevamente a la comunidad”, o emprenderán labores para ocultar, destruir o deformar elementos primordiales para la investigación, o proceder a entorpecer la actividad probatoria que se adelanta, máxime cuando ya obra antecedentes dentro del expediente de amenazas en contra de testigos y familiares de los fallecidos, como se dijera renglones arriba y lo cual motivo aquella misiva del Despacho para el General Freddy Padilla De León. Razón suficiente para imponer la medida restrictiva de la libertad, sin beneficio de excarcelación. (…) De otra parte, de llegarse a pensar que no todos veintinueve militares presuntamente pudieron haber disparado contra estas dos personas y, por tanto, no deberían ser objeto de aseguramiento, no sobra recordar que: Sera coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, actúen como participes de una empresa común; compresiva de uno o varios hechos; que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya.

Ya que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización de una conducta punible. Cuando son varias las personas que mancomunadamente ejercen la acción criminal, reciben la calificación de “coautores”, en cuyo caso lo que existe, obviamente, es una pluralidad de autores.

Ello fundado en la llamada teoría del dominio de la acción o condominio del hecho”. (Archivo 01, Tomo I, folios 46 a 63 expediente electrónico - Se evidencia, que el día 26 de enero de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, concedió el beneficio de libertad provisional a los mencionados señores.

(Archivo 01, Tomo I, folios 87 a 90 expediente electrónico) - Se observa, que el 6 de septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros militares, por el delito de homicidio en persona protegida ordenando la reactivación de las órdenes de captura en contra de los acusados, específicamente contra los señores en cita.

(Archivo 01, Tomo I, folios 100 a 135 expediente electrónico) - Se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante decisión proferida el 5 de mayo de 2011, decretó la libertad provisional de los sindicados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros, previa suscripción de diligencia de compromiso, pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación habían transcurrido seis (6) meses sin que se hubiera iniciado la audiencia pública.

(Archivo 01, Tomo I, folios 157 a 163 expediente electrónico) - Se comprobó, que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, absolvió de toda responsabilidad entre otros, a los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, por el que habían sido acusados por la Fiscalía, y dispuso mantenerles la libertad provisional de los absueltos en las mismas condiciones en que otrora fue concedida (Archivo 01, Tomo I, folios 170 a 341 expediente electrónico).

Como argumento principal para adoptar esa decisión, se destaca lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 18 “En efecto, los razonamientos plasmados en este discurso, nos llevan a la inequívoca conclusión, que no obra en el proceso las pruebas fehacientes que conduzcan a determinar que los 29 militares cometieron el delito que se les imputa y de la misma manera, consecuencialmente, por inferencia lógica, no pudo probarse la responsabilidad de los mismo.

Sin embargo, es menester acotar, que los soldados han reconocido ser los autores materiales de las muertes de los hoy occisos, por lo que la autoría no se pone en duda como tampoco se puede dudar que actuaron amparados por una causal de ausencia de responsabilidad de conformidad con lo expresado por el artículo 32 del C.P. Si partimos de la base de que la operación en que se encontraban los militares fue legal, que no fue fraguada para asesinar a esas personas, que fue una orden de un superior fundamentada debidamente derivada de una orden de operaciones, vemos sin ningún esfuerzo, que la conducta de los sindicados se encuentra inmersa en causales de ausencia de responsabilidad pues actuaron en cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y al actuar con las armas que suministra el Estado para mantener el orden y la institucionalidad cumplieron un deber legal.

Este hecho no admite mayor disertación. Y si a extremos nos remitimos y en el caso de que exista algún indicio de pruebas de la responsabilidad de los militares en el delito, no será suficiente para endilgarle la responsabilidad y condenarlos, lo que generaría una razonable duda la cual a esta altura procesal no es posible dilucidar y aclarar, lo que lleva a darle aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en nuestra legislación penal, según la cual, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado…” (El resaltado es nuestro) - Se evidencia, que contra la decisión anterior el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que a través de la providencia de fecha 19 de enero de 2016 decidió confirmar en la absolución de los hoy demandantes, en dicha providencia el Tribunal indicó que surgían serias dudas sobre la responsabilidad de los militares procesados, sin que la misma lograre superarse pese a las múltiples pruebas practicadas en el decurso de una investigación que había tardado aproximadamente diez años, e incluso respecto de las pruebas periciales que incorporaron a la misma experiencias ajenas al conocimiento del juez por su carácter técnico y especializado, estas generan dificultad probatoria pues a parte de ellas y del testimonio de los médicos forenses no se logró dilucidar si en efecto los militares involucrados en el presente proceso penal simularon un combate para hacer pasar por subversivos a miembros de la población civil.

(Archivo 01, Tomo I, folios 342 a 385 expediente electrónico) 8.6.- CASO CONCRETO. – Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal a los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES por la presunta autoría de éstos en el punible de Homicidio en Persona Protegida, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, por in dubio pro reo al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, pues no se pudo demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los acusados.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 19 Ahora, en virtud de que los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES fueron privados de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fueron absueltos de responsabilidad, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, guardando conformidad con el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, como quiera que en su contra existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de éstos en los hechos investigados.

Cabe mencionar, que el estudio del proceso se hace con base en el material probatorio válidamente aportado, como lo manda la nueva tesis jurisprudencial, dado que la tesis de la responsabilidad objetiva en casos de privación injusta fue totalmente revaluada, respetando la presunción de inocencia establecida a favor de los demandantes a partir de la decisión que los absolvió del delito de Homicidio en Persona Protegida, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de quien es la competencia exclusiva para valorar la conducta preprocesal de los imputados.

En consecuencia, basado en el régimen aludido, se resolverá el asunto de autos en esta instancia Así las cosas, lo primero que debemos aclarar, es que la investigación penal que se les adelantó a los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES, estuvo regido por la Ley 600 de 2000, estatuto que en sus artículos 356 y 357, regulaba lo concerniente a la detención preventiva indicando que la misma resultaba procedente, siempre y cuando existieran cuando menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas en el proceso y el delito fuera castigado con pena de prisión de cuatro (4) años, lo que ocurría tratándose del delito de homicidio en persona protegida (Artículo 135).

Así mismo, el artículo 341 ibidem consagraba que “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo”.

De conformidad con lo señalado, para este Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, las actuaciones que componen el expediente penal que fue allegado al proceso permiten evidenciar, que para cuando se profirió resolución de acusación y se reactivó la medida de detención en contra de los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES, existían suficientes indicios de la posible responsabilidad de éstos y de los demás integrantes de las fuerzas militares contra quienes se dirigió la investigación, como quiera que los soldados en su indagatoria, manifestaron haber disparado sus arma contra las personas fallecidas, señaladas como supuestos integrantes de un grupo subversivo en el marco del “enfrentamiento” que sostuvo la tropa del Ejército a la que ellos pertenecían.

Además de lo anterior, dentro del proceso penal fueron recepcionados varios testimonios y se allegaron informes técnicos de necropsias, que evidenciaban que en el operativo militar en el que participaron los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES, resultaron muertas dos personas de quienes se pudo establecer que pertenecían a la población civil ajena al conflicto armado, y, que los uniformados estaban haciéndolos pasar como miembros de un grupo para mostrar un “Falso Positivo”, sumado al hecho de que los informes de policía judicial descartaban el Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 20 presunto enfrentamiento que aducían los militares involucrados, hecho que tuvo gran recordación, pues una de las víctimas era una persona con limitaciones físicas y mentales.

De igual forma, se pudo observar, que existieron pruebas de balística practicadas a los cuerpos de las víctimas mortales, que arrojaban serias inconsistencias en el dicho de los militares, pues, al parecer, según lo indicado en la resolución de acusación, las victimas se encontraban en posiciones distintas a las señaladas por los procesados, además, criminalística señalaba que el lugar donde aparecieron los occisos había sido alterado; aunado al hecho que se presentaron discrepancias entre las declaraciones recaudadas en favor de los militares, con aquellas que soportaban la tesis de la fiscalía, respecto a que los occisos pertenecían a la población civil, no a un grupo armado.

De esta manera, para esta Colegiatura, todas estas inconsistencias impidieron determinar con certeza lo ocurrido el día 14 de mayo de 2005, lo que conllevó a la aplicación del in dubio pro reo a favor de los militares, no obstante, el ente acusador en el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, se encontraba en la obligación de adelantar las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer los hechos, máxime, cuando del análisis de los mismos se desprendían graves indicios de que las personas fallecidas, fueron víctimas de un delito de lesa humanidad, por ser personas ajenas al conflicto armado interno. En consecuencia, guardando conformidad con lo decidido por el a quo, todos esos elementos probatorios recaudados en la investigación, llevaron al ente investigador a solicitar la medida de aseguramiento, lo que se traduce en que en el inicio, sí se configuraron los dos indicios necesarios para soportar la medida, teniendo en cuenta el delito investigado, por lo que era deber de las autoridades y del ente acusador tomar las medidas pertinentes y eficaces para esclarecer los hechos y así determinar responsables, siendo necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.

Esta Sala de Decisión, debe hacer claridad, de que con estas precisiones realizadas en precedencia, no se busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver a los demandantes del delito por el que se les investigaba, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, lo que se pretende en esta instancia es fundamentar la posición que adopta la Sala frente a la privación de la libertad de que fueron objeto los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, con lo cual se infiere que no tiene el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se puede atribuir a la accionada ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes, pues no se evidencia la causación de un daño antijurídico endilgable a ella.

Partiendo de lo anterior, estima la Corporación que en el asunto bajo examen si bien las pruebas allegadas al proceso penal no fueron suficientes para achacar la responsabilidad penal a cargo de los ahora demandantes, y por el contrario se encontró una causal de exoneración de responsabilidad, al actuar en cumplimiento de una orden de autoridad competente, también lo es que, el hecho objetivamente sí existió, de donde además se desprende que en este caso existían pruebas fidedignas que permitían deducir sin lugar a equívocos que los actores estaban obligados a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues el ente investigativo contaba con elementos suficientes que permitían fundamentar la medida de aseguramiento, pues se repite, contaba con más de dos indicios graves en su contra.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 21 Se resalta, que la sentencia absolutoria dejó claro “que soldados reconocieron ser los autores materiales de las muertes objeto de investigación, por lo que su autoría no se ponía en duda”, diferente es que en el desarrollo del juzgamiento no se hubiese llevado al juez las pruebas suficientes para desaparecer la duda que las otras pruebas practicadas en el proceso le habían generado, pero como lo precisó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la decisión confirmatoria de la absolución, en cuanto a que no fue posible dilucidar si en efecto los militares involucrados simularon un combate para hacer pasar por subversivos a miembros de la población civil.

Así, para la Sala, las pruebas allegadas al proceso evidencian que, la decisión que en su momento dio lugar a la restricción de la libertad de los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES, fue proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneraron el debido proceso de los actores; y, en ese sentido, esta Corporación estima que no había lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, tal como consideró el a quo, pues no se evidencia yerro alguno en las actuaciones surtidas por tal entidad para que se restringiera la libertad del demandante.

A juicio de este Tribunal, se repite, la Fiscalía General de la Nación actuó conforme al deber que le asiste de indagar sobre la presunta comisión de un punible, máxime cuando se trataba de un presunto delito de lesa humanidad, por lo que, los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES se encontraban en el deber jurídico de soportar dicha carga, tal como manifestó a quo, pues el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la privación de la libertad, más aún cuando existe certeza de que, de una u otra manera, el investigado estuvo involucrado en los hechos objeto de investigación. Con base en lo narrado, esta Judicatura no encuentra razones que lleven a determinar que la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES haya sido injusta, pues como se anotó, la decisión dentro del proceso penal fue adoptada a raíz de las dudas que existían sobre sus responsabilidades en los hechos, lo que imposibilitó desvirtuar sus presunciones de inocencia. Se itera, que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 600 de 2000, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que los demandantes podían ser autores o partícipes de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria la comparecencia en el proceso de aquellos en calidad de retenidos.

Por todo, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de primera instancia, eso sí, dejando claro que en este preciso caso, no se configura la eximente de responsabilidad a la que se refirió la sentencia del a-quo, esto es la culpa exclusiva de la víctima, sino que las pretensiones se niegan es porque, no se encuentra que el daño padecido por los actores fuera antijurídico, en la medida que éstos sí debían o tenían la carga de soportarlo, pues existieron elementos suficientes para considerar razonable, legal y proporcional la decisión de privar de la libertad a los procesados, dado que la autoridad contaba con más de dos indicios graves en su contra, quedando demostrado además que la demandada actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, y no se logró demostrar que al imponérseles la medida de aseguramiento el Fiscal hubiere quebrantado las reglas Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 22 constitucionales y legales en las que se soporta la adopción de este tipo de medidas restrictivas de la libertad.

En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA en su integridad. 8.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia 23 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 18 de mayo de 2021, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 073, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 037ba331256b5a09d41c29d404ae32ef531eac7126ca671a8cc1562e136b95d5 Documento generado en 05/10/2023 10:28:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica