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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2022-00129-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00129-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 3 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por invalidez, esto es, desde el 27 de junio de 2017 hasta el 27 de junio de 2018.

TERCERO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 12 de septiembre de 2018, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2019, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. -Sic para lo transcrito-. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0609 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez calculando la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, especialmente la prima de antigüedad y la mesada 14.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la promotora de la demanda, incluyendo en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la actora el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección y las que aparecen certificadas por las autoridades competentes; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila.

De igual forma, solicitó condenar al pago de las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión incluyendo la totalidad de los factores percibidos en la pensión desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina del nuevo valor. Así mismo, que se pague los intereses moratorios a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que la actora laboró como docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0609 del 12 de septiembre de 2018.

La parte actora afirmó que en la liquidación de su pensión no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo establece el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Como argumentos de defensa, sostuvo que la actora se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la norma que le era aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden, señaló que, si bien la accionante alega haber devengado los factores de antigüedad y la mesada 14, lo cierto es que solamente realizó aportes por concepto de prima de vacaciones, de navidad y bonificación mensual. Así las cosas, adujo la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, en el entendido de que es el único factor sobre el cual efectuó aportes y que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 3 1985, requisito previsto en la sentencia de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

No obstante, señaló que a pesar de todo se reconocieron los factores de prima de vacaciones y prima de navidad, a pesar de que estos no se encontraban enlistados en el citado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual forma, frente a los factores denominados prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, acotó que no hay lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, toda vez que no fueron cotizados por la docente.

Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iii) Cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) Sostenibilidad financiera; vi) excepción genérica; y vii) improcedencia de la condena en costas.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, el a-quo consideró que en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, donde señaló que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.

Y, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En este orden, indicó que mediante la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018 (archivo “01DemandaAnexos” folios 19-20 del expediente electrónico), a la demandante le fue suspendida la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0210 del 27 de febrero de 2015, y en su lugar, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2018, en cuantía de $4.286.356 pesos, tomando como base para su liquidación el sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad.

No obstante, advirtió que, la demandante, en el año anterior a adquirir el status pensional, devengó valores por concepto de “asignación básica, bonificación mensual docentes, pago sueldo de vacaciones, prima de antigüedad empleados municipales, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, Pago Incapacidad Común Ambulatoria y Pago Incapacidad por Accidente de Trabajo”, según consta en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “17Memorial”, folios 7-8 del expediente electrónico).

Ahora bien, en cuanto al factor denominado “prima de antigüedad empleados municipales”, señaló que este se debe incluir en la liquidación de la pensión de la actora, en línea con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, radicación No. 20-001-33-33-008-2019-00287-01, M.P. Carlos Mario Arango Hoyos.

Pues, en efecto, en el sub examine se acreditó que sobre Prima de Antigüedad Empleados Municipales se efectuaron los aportes con destino a pensión (ver Certificación de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 2 del archivo “17Memorial” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Bajo estos razonamientos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectuara su reliquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 4 incluyendo como base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, el emolumento denominado prima de antigüedad, el cual fue percibido en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada.

Por último, sobre el fenómeno jurídico de la prescripción sostuvo que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación era imprescriptible no pasaba lo mismo con las mesadas pensionales y su reajuste toda vez que este prescribía a los 3 años siguientes a la fecha de su causación. De esta manera, atendiendo que entre la fecha de reconocimeinto pensional (12 de septiembre de 2018) y la fecha de la reclamación (3 de mayo de 2022) habían transcurrido más de 3 años, concluyó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2019.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostuvo que, en el caso sub examine, si bien la accionante alega haber devengado los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, lo cierto es que solamente realizó aportes por concepto asignación básica.

En este sentido, afirmó que la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, puesto que este es el único factor sobre el cual efectuaron los respectivos aportes y además se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, requisitos que fueron previstos en la sentencia de SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019.

Así las cosas, señaló que la entidad demandada reconoció indebidamente los emolumentos denominados prima de vacaciones y de alimentación, dado que no se encuentran enlistados en el citado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual forma, frente a los factores de prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, acotó que no hay lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, toda vez que no fueron cotizados por la docente.

Finalmente, solicitó que, en caso de fallar favorablemente a las pretensiones del accionante, se conceda al FOMAG la posibilidad de realizar los descuentos por los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto de los factores salariales que no se haya incluidos y sobre los cuales no se hayan realizados aporte alguno. De esta manera, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1º de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 5 V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 5.2.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión. 5.4.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son: - Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018 “por la cual se suspende la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 0210 del 27 de febrero de 2015 y se reconoce una pensión de invalidez” (fls. 19 – 20 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI). - Formato de certificado laboral expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 22 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI). - Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 26 – 27 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI). - Certificado expedido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, donde consta que la actora realizó los apostes prestacionales de la prima de antigüedad (fl. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 6 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).

En el trámite de la segunda instancia no se practicaron pruebas. 5.5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen de la pensión de invalidez de los docentes oficiales En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20031, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos que se vincularon antes de la precitada fecha, continuarían con el régimen que regulaba las pensiones de los docentes oficiales, es decir, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.

Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del 1 «ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.

En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Se mantiene vigente.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 7 orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.

Ahora bien, la pensión de invalidez estaba prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”. No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de invalidez distintos a los anteriores, pero dicho articulado fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, por lo que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 revivieron en el mundo de lo jurídico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 8 Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen: “Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: “ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 9 Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez por riesgo común de acuerdo al régimen de prima media con prestación definida.

En lo tocante a aquellos docentes oficiales cuya pensión de invalidez se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003, se tiene que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral» y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones: “1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]”.

El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión, así: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” A su turno, el artículo 21 ejusdem2 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2 En concordancia con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 10 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 19943, en materia de factores salariales se dispuso: “ARTÍCULO 1º. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;» Ahora bien, en materia de invalidez, la ley hace distinción entre patologías de origen común o de origen laboral y por ello hay que traer a colación el Sistema General de Riesgos profesionales, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, orientado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la citada norma y luego se expidió la Ley 776 del mismo año que estableció el derecho de los afiliados al sistema a que se le presten servicios asistenciales y se les reconozcan prestaciones económicas cuando sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera.

Los artículos 9 y 10 ibidem, regulan lo relacionado con la invalidez derivada de enfermedad profesional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.

ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; 3 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 11 c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. -Sic para lo transcrito-.

A manera de conclusión, se precisa entonces que los docentes oficiales adscritos al Magisterio antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho a que la pensión de invalidez se reconozca y pague de acuerdo a lo normado en la Ley 91 de 1989, ley que a su vez remite a las normas que sobre ello rigen para los servidores públicos del orden nacional.

Por lo tanto, las pensiones de invalidez de estos docentes oficiales se liquidarán con el monto y cuantía de la pensión consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó a aquel, y los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL pensional serán los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 o el Decreto 1158 de 1994 según la fecha en que se adquiera el estatus pensional.

Por otra parte, los docentes oficiales que se vinculen al servicio público después del 27 de junio de 2003 tendrán derecho a que la pensión de invalidez a que accedan se calcule según las reglas previstas para el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, aplicándose para efectos de liquidar el monto de la pensión la misma Ley 100 de 1993 si la enfermedad es de origen común, y la Ley 776 de 2002 si la enfermedad es de origen profesional. b) El tratamiento jurisprudencial de los factores salariales e IBL de la pensión de invalidez de los docentes oficiales Sobre el particular es dable precisar que acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores antes enlistados, pero sólo aquellos sobre los que se demuestre que se hicieron los descuentos pertinentes para aportes, ello con fundamento no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, en lo que concierne al cálculo del IBL pensional y los factores salariales que lo componen, para el caso de los docentes oficiales que se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para que les sea reconocida la pensión de invalidez, el Consejo de Estado indicó: “No obstante, si bien en aquella oportunidad la precitada providencia indicó que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión correspondía al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la docente, lo cierto es que esta decisión fue proferida con anterioridad a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por lo cual, si en principio contrariaría las subreglas jurisprudenciales fijadas para la materia, las cuales nos dicen que debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 con el fin de determinar el periodo y factores que conforman el IBL de la pensión, mal se haría al desconocer la línea interpretativa que ha sostenido la Sección NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 12 Segunda de esta Corporación en cuanto a la viabilidad de aplicar la Ley 776 de 2002, en aquellos casos en que la invalidez tuvo su origen por causas derivadas de la actividad profesional.

A su vez, dicha tesis fue reiterada por parte de la Subsección en sentencia del 6 de agosto de 2020, con radicado interno 2805-2018. En esta ocasión en observancia de la postura unificada en comento, al exponer: «[…] Al haberse vinculado al servicio docente solo hasta el 30 de julio de 2004, el régimen pensional que rige a la señora Nalvis Méndez Olivares, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, esto es, la Ley 776 de 2002, en relación con riesgos profesionales, por tratarse de una invalidez de origen profesional.

En estas condiciones, se tiene que a la actora le es aplicable el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que en cuanto al monto de la pensión establece que cuando la invalidez es superior al 66%, se tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Y como quiera que la Ley 776 de 2002, no reguló nada en materia de ingreso base de liquidación, el periodo que lo define y los factores salariales a tener en cuenta, es del caso remitirse entonces a la norma general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que prevé como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior; y al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales. […]» Igualmente, en fallo de tutela del 28 de enero de 2021, esta Sala efectuó las siguientes precisiones considerativas en lo concerniente a un asunto en que la accionante pretendía la revocatoria de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, a su juicio, aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

En consecuencia, para el efecto que nos interesa, esta Subsección sostuvo: «[…] En el caso, se trata de una docente vinculada al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, esto es, la Ley 776 de 2002, por tratarse de una invalidez de origen profesional.

Así las cosas, se tiene entonces que a la demandante le es aplicable el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, y dado que en la referida norma no se reguló nada en materia de ingreso base de liquidación, el período que se lo define y los factores salariales a tener en cuenta, es del caso remitirse a lo contenido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, y 1° del Decreto 1158 de 1994. […]» De lo cual se extrae que, en aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 20034”. -Se resalta por fuera del texto original-.

De otra parte, en lo tocante al IBL y los factores salariales que lo componen respecto de las pensiones de invalidez de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe destacarse que mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio respecto de la forma en que deben liquidarse las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y en ella se estableció la subregla jurisprudencial según la cual “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2021, rad.: 20001-23-39-000-2016-00010- 01(3653-17), M.P.: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 13 Naturalmente, tal como también lo ha esgrimido el alto tribunal de lo contencioso administrativo en varias oportunidades5, en tanto dichas reglas de unificación fueron adoptadas para resolver los casos donde se discute cuáles son los factores salariales que se integran en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, no quiere ello decir que dicha subregla no tenga cabida al pronunciarse el operador judicial sobre la base de liquidación de las pensiones de invalidez de estos servidores públicos, pues la adopción de esta regla jurisprudencial obedece a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que se integra al ordenamiento jurídico reformando la Constitución Política de 1991 y encuentra plena aplicación en ambos casos, en orden a preservar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS laboró como docente desde el 12 de diciembre de 1994 y hasta el 11 de septiembre de 2018, fecha esta última en que fue retirada del servicio por haber accedido a una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018, en la cual se le tuvo en cuenta como base de liquidación los siguientes factores: - Sueldo básico - Bonificación - Prima de vacaciones - Prima de navidad Lo anterior encuentra sustento probatorio en el certificado de historia laboral y en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez a la actora, documentos que reposan a folios 19 al 22 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI.

Así mismo, se demostró que el año anterior al adquirir su status pensional, además de los factores ya reconocidos, devengó el emolumento denominado prima de antigüedad, tal como consta en el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De esta manera, dando alcance a los medios probatorios que reposan en el expediente y en virtud de que la demandante se vinculó al servicio oficial como docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, las disposiciones a ella aplicables para el cálculo de su pensión de invalidez son las del régimen pensional de los empleados oficiales del orden nacional contenidos en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de establecer los requisitos para acceder a la pensión, la tasa de remplazo, la base de liquidación (IBL) de la pensión y los factores salariales que componen dicho IBL.

Así las cosas, efectuando una comparación con los factores salariales que según el Decreto 1045 de 1978 componen el IBL de los docentes oficiales para efectos del reconocimiento de pensión de invalidez, se puede resumir lo anterior según el siguiente cuadro: Factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Factores devengados en el último año Factores incluidos en la liquidación Asignación básica Asignación básica Asignación básica 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021, rad.: 20001-23-39- 000-2017-00192-01(0899-19), M.P.: William Hernández Gómez; y, sentencia del 8 de octubre de 2020, rad.: 11001-03-15- 000-2020-02878-01(AC), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 14 Gastos de representación Prima técnica cuando sea factor de salario Dominicales y feriados Trabajo suplementario o de horas extras, o en jornada nocturna. Prima de navidad Prima de navidad Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Bonificación mensual docente Bonificación mensual docente Prima de servicios Viáticos no inferiores a 180 días en el año Remuneración por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978 Prima de antigüedad Prima de vacaciones Prima de vacaciones Prima de vacaciones Factores devengados en el último año de servicios no enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 NINGUNO No conforme con la liquidación pensional, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se le incluyera en su pensión de invalidez, además de los emolumentos ya reconocidos, el factor salarial denominado prima de antigüedad.

En este orden, el a-quo accedió a esta pretensión precisando que en el sub examine se acreditó que sobre Prima de Antigüedad Empleados Municipales se efectuaron los aportes con destino a pensión (ver Certificación de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 2 del archivo “17Memorial” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Al respecto, no se debe perder de vista que las subreglas adoptadas en el precedente de unificación contenido en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, sí resultan aplicables a los casos donde se discute la reliquidación de pensión de invalidez de docentes oficiales, pues así lo ha estimado también el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos en sede de tutela, entre los cuales se destaca el proferido el 9 de julio de 2020, en el que se dijo: “Es de advertir que, en casos como el presente, esta Sala de decisión ha advertido que aun cuando la interpretación realizada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, se efectuó con ocasión de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación, lo cierto es que en la ratio decidendi de las referidas providencia se presentan elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público, dentro de las que se cuenta la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, incorporado en el artículo 48 constitucional, y de dar prevalencia al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

De manera que, a juicio de esta Sala de decisión, el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

El Tribunal hizo uso de los criterios interpretativos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, en la que se explicó que «si la parte de las sentencias que tienen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 15 fuerza normativa son los principios y las reglas jurídicas», es importante entonces distinguir entre la obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión, pues «solo estos últimos resultan obligatorios».

En este contexto, el Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia se plasmó en la ratio decidendi de la sentencia del 25 de abril de 2019, donde se ha resaltado la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones, y que al no haberse acreditado en el caso los factores salariales que fueron objeto de cotización al sistema de seguridad social, no era procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez6”. -Sic para lo transcrito-.

De lo anterior se colige entonces que las subreglas dictadas en el precedente de unificación precitado encuentran aplicación directa en los casos donde la litis gravita en torno a la reliquidación de pensión de invalidez por inclusión de factores salariales devengados durante el último año de servicios de los docentes oficiales, para lo cual deberá entonces tenerse en cuenta siempre que los factores que componen el IBL de estos servidores que no ven reconocidas sus pensiones según las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 por haber ingresado al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos que se encuentran enlistados taxativamente en las normas propias del régimen anterior, siempre y cuando se haya demostrado que sobre dichos factores se realizaron aportes al sistema de seguridad social, tal como lo exige el Acto Legislativo 01 de 20057.

El principal motivo de reproche de la apelación es que, sobre la prima de antigüedad, al igual que otros emolumentos, no se efectuaron los aportes correspondientes en materia prestacional, razón por la cual no habría lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, pues insiste en que no fueron cotizados por la docente. A juicio de la Sala, no le asiste razón al apelante habida cuenta que, acorde con los documentos obrantes en el proceso, en especial el formato único para la expedición de certificado de salarios, se probó que la actora devengó prima de antigüedad durante el año anterior al reconocimiento pensional y adicionalmente se allegó certificación de la Secretaría de Educación, en el que consta que a la docente se le pagó prima de antigüedad y sobre ella se hicieron los descuentos para aportes de seguridad social.

De esta manera, comoquiera que de la prima de antigüedad se hicieron los correspondientes aportes para seguridad social, la docente debe esperar fundadamente el retorno que el sistema haga de dichas contribuciones, con el fin de guardar el equilibrio del sistema. En este mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en reciente decisión en un caso similar al que aquí se analiza consideró que con independencia del origen de la prima de antigüedad, en caso de comprobarse que sobre ella se hicieron los descuentos de aportes para seguridad social, tiene derecho a que se le incluya en el IBL, ya que de esa forma se respeta el sistema de contribución y el equilibrio entre lo aportado y lo que el sistema debe retornar al empleado.

Así dijo la providencia: “Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de julio de 2020, rad.: 11001-03-15-000-2020-02284- 00(AC), M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Así también lo ha reconocido la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir recientes casos ordinarios.

Ver sentencia del 21 de octubre de 2021, rad.: 20001-23-39-000-2017-00192-01 (0899-19), M.P.: William Hernández Gómez; y sentencia del 25 de junio de 2020, rad.: 20001-23-39-000-2017-00192-01 (0899-19), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 16 documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado”8. -Se resalta por fuera del texto original-.

Por último, la Sala no se pronunciará sobre la legalidad o no de la inclusión de los emolumentos denominados prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad (entre otros), como factores computables en la pensión reconocida a la actora, tal como lo pretende ahora la entidad demandada con su recurso de apelación, toda vez que tales emolumentos no fueron objeto de la demanda, ni mucho menos de la sentencia dictada por el a-quo; de lo contrario se afectaría el principio de congruencia que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Bajo estos razonamientos, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

5.7. CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el numeral octavo10 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación no se evidencia ningún escrito de la parte demandante que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo11 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez12 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2021, rad: 2000123390002017-0046001, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 11Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 12 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 17 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202213, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho14 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 3 de marzo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 095. 13 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda;

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01 Sentencia de segunda instancia 18 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78c64507f38f738e791f094a72a25bc9dc8cb58d756011f70ab31b49c2eaa9b6 Documento generado en 05/10/2023 09:51:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica