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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-3340-003-2016-00066-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-09-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Fallas estructurales en vivienda Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Fabián Ibarra Salgado y Otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-3340-003-2016-00066-01 Acta de discusión: 54 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Paola Andrea Ibarra Ortiz, José Luis Rodríguez Pinto y Carlos Fabián Ibarra Salgado, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron que se declarara que la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (en adelante Comfaca), la Cooperativa de Vivienda de Florencia (en adelante Cooviflorencia), el Municipio de Florencia, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, son responsables por los perjuicios causados con motivo del estado de deterioro y ruina en que se encuentra su casa de habitación ubicada en la Urbanización AltaVista, como consecuencia de la deficiente calidad en la construcción de las viviendas, la falta de supervisión y deficiente planeación en la elaboración de los estudios previos y daño ambiental, así como la improvisación tanto en el diseño como en la construcción, “las fallas e irregularidades y demás daños y perjuicios que se le causaron ( ) por la adquisición de una vivienda de interés social supuestamente nueva pero en la realidad está en ruina o pérdida total debido a las grietas y fallas estructurales en todas las viviendas”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, sumas que deberán ser actualizadas con fundamento en el I.PC. Y pidió además que fueran condenadas en costas y agencias en derecho. 1 Folio 112 a 142 del C.Ppal IV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: En el certificado de elegibilidad CCF-2010-0046, el director de programas especiales de Findeter declaró elegible el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización AltaVista a desarrollarse en la ciudad de Florencia, bajo la modalidad de adquisición de vivienda de subsidio familiar, el cual sería financiado con recursos de la caja de compensación familiar.

El proyecto contaba con 50 soluciones de vivienda e implicaba una inversión total de $1.440.000.00, es decir, 28.800.000 por soluciones de vivienda. Entre la constructora del proyecto, Cooviflorencia y Comfaca, se suscribió el Convenio 136 de 2010 con el objetivo de construir 50 soluciones de vivienda de interés social para los afiliados.

Los demandantes pagaron la suma de $38.500.000 por la vivienda de interés social; adicionalmente, cancelaron $10.000.000 adicionales para gastos de cerramiento de la cerca viva de la urbanización, “la cual no existe”. Mediante la escritura pública 2297 del 04 de octubre de 2012 adquirieron un predio urbano tipo casa en la Urbanización AltaVista, con matrícula inmobiliaria 420- 105396, comprado a Cooviflorencia y subsidiada por Comfaca.

Les fue entregado el inmueble en la carrera 7C # 1C – 10s manzana B, lote 19. El 10 de diciembre de 2013 se empezaron a evidenciar graves fallas estructurales como los grietas en la fachada de la vivienda, en las paredes laterales de la sala, en las alcobas, en el baño interno y en las paredes que dividen la cocina, lo que fue puesto en conocimiento de la constructora a través de sendos oficios.

Con fecha 16 de enero de 2014, se realizó una visita técnica particular a una vivienda de la urbanización AltaVista pagada por los interesados, en la que se concluyó que los problemas de la estructura estaban asociados al comportamiento de suelos “se observa grietas entre las columnas y paredes, por falta de arriostramiento (…) ausencia de vigas de corona y asentamientos diferenciales por efecto del punzonado de las columnas sobre la losa del piso y del terreno (…)” 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Findeter S.A.2 Sostuvo que su función se dirige a evaluar los proyectos de vivienda que deben someterse a un proceso para obtener la elegibilidad y calificación, lo que quiere decir que, una vez otorgado el certificado, los hogares beneficiarios del subsidio familiar pueden aplicar al proyecto. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad cumplió con los mandatos que la ley le impone. 2 Folio 988 a 1006 del C.Ppal IV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por la falta de certeza de los elementos probatorios de los cuales no se riesgo inminente, pues el inmueble no presenta amenaza de ruina que ponga en peligro a alguno de los habitantes.

Expresó que “la demandante pretende probar los supuestos daños causados de su inmueble ubicado en la Manzana C, Lote 11 con un informe técnico realizado a la vivienda N° 10 de la Manzana B de propiedad del señor Julio Cesar Carrillo Suarez, predio que no es parte integral de la presente demanda, es decir que la prueba aducida no es conducente ni pertinente para probar sus presuntos daños o perjuicios”.

Dijo además que se configuraron las excepciones de inexistencia de responsabilidad, causa extraña del presunto daño, inexistencia de prueba contundente de los perjuicios y/o daños, inexistencia de actividad, hecho, omisión u operación administrativa antijurídica, inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado, insuficiencia probatoria, inexistencia de nexo causal e inepta demanda, esta última por cuando los hechos no tienen relación con las pretensiones. 1.2.2.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido bajo el argumento de que su función se contrae a formular las directrices bajo las cuales se desarrolla y ejecuta la política pública del país, de manera que no se le puede atribuir una falla en el servicio por la ejecución o supervisión del proyecto Urbanización AltaVista del Municipio de Florencia, en la medida en que no participó en la construcción y adjudicación de las viviendas ni tampoco incumplió algún deber normativo sobre las verificaciones del cumplimiento de las normas técnicas, por cuanto era competencia de otras entidades. 1.2.3.

Municipio de Florencia4 Alegó que la parte actora omitió el deber de probar el supuesto fáctico en que basó sus pretensiones de indemnización en relación con el municipio de Florencia, que tampoco existe relación de causalidad, toda vez que el daño generado es responsabilidad de Cooviflorencia y las entidades asociadas, razón por la cual no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad, configurándose al paso las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el evento demandado y el daño hecho por un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero Excepcionó también caducidad de la acción, en atención a que transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia del daño reclamado y la interposición de la demanda 1.2.4.

Cooviflorencia Ltda5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dando por cierto algunos hechos. Manifestó que a los demandantes no se les cobró ninguna suma de dinero adicional 3 Folio 1033 a 1041 del C.Ppal IV 4 Folio 1050 a 1071 del C.Ppal IV 5 Folio 1076 a 1031 del C.Ppal IV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 para gastos de cerramiento en cerca viva.

También dijo que no es cierto que desde el 10 de diciembre de 2013 se estén presentando las fallas estructurales y que las casas están en estado de ruina, pues continúan habitándolas. Señaló que las fisuras que se presentaron en algunas viviendas ocurrieron a los pocos meses de que las casas fueron entregadas y, en todo caso, fueron corroboradas por una arquitecta, el interventor del proyecto y un ingeniero civil, quienes manifestaron que se debía verificar si se trataba de la modificación que algunos propietarios hicieron, toda vez que la mayoría de las viviendas se entregaron en obra negra.

Explicó que hubo inconvenientes con algunas residencias por los resanes para la tubería de la red eléctrica interna, los cuales fueron subsanados oportunamente. Expresó que no es cierto que los demandantes hayan contratado a Geocon Ingeniería, que el concepto allegado corresponde a la experticia que se le realizó a una vivienda diferente a la de los demandantes y que se acreditó que los problemas de la estructura están asociados al comportamiento del suelo.

Excepcionó caducidad de la acción al concluir que fue desde el mes de julio de 2013, que algunas viviendas de la urbanización Altavista empezaron a presentar pequeñas fisuras que fueron puestas en conocimiento de Cooviflorencia. Falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la administración y representación de los habitantes de la urbanización Altavista la ejerce legalmente Cooviflorencia Ltda. Inexistencia de la obligación a demandar, ya que la prueba documental aportada se relaciona con la vivienda del señor Julio Cesar Carrillo y no con la de los demandantes y además por cuanto el Municipio de Florencia, cerró en su favor el proceso sancionatorio de infracción urbanística – inexistencia de responsabilidad administrativa-. 1.2.5.

FONADE6 Aseguró que el proyecto fue radicado y evaluado por FINDETER, entidad que en conjunto con COMFACA, eran las encargadas de estudiar las condiciones y características necesarias para que los beneficiarios del subsidio de vivienda obtuvieran tal beneficio, que su representada no asignó ni entregó los subsidios de vivienda, por lo que se evidencia una ausencia de configuración de los elementos de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos reclamados y las actuaciones de FONADE, así como una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.6.

Comfaca7 Argumentó que no era la encargada de construir las viviendas de la Urbanización AltaVista, pues de conformidad con el Convenio 136 de 2010, solamente otorgaba los subsidios a los afiliados; conjuntamente, la firma Geocon Ingeniería realizó el estudio técnico, consistente en información sobre clasificación de los suelos, límites de consistencia del terreno, capacidad de carga admisible, estratigrafía, recomendaciones de cimentaciones y registro fotográfico, entre otros, a través del cual se demostró que las pequeñas fisuras no demandaron riesgo de falla en la estructura o estabilidad de la edificación. 6 Folio 1025 a 1028 del C.Ppal IV 7 Folio 1236 a 1242 del C.Ppal V Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 En razón de lo anterior, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.

Sentencia de primera instancia8 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio) y luego, procedió a examinar el caso concreto.

Señaló que asuntos como la vía de acceso, la cerca de la urbanización, entre otros, no conciernen a esta litis, sino que se trata de un conflicto contractual, razón por la cual, analizó la responsabilidad solamente en lo relativo a la falla en el diseño, planeación y aprobación del proyecto de urbanización Altavista que ocasionó –según se aseguró- daños estructurales en vigas y cimentación, lo que conllevó a un deterioro de la vivienda a un grado avanzado de ruina e inminente colapso.

Encontró probado que los demandantes elevaron a escritura pública un contrato de compraventa con Cooviflorencia el 4 de octubre de 2012 para la adquisición de una casa en el conjunto cerrado AltaVista de Florencia, en la modalidad de vivienda nueva – de interés social, ubicada en el lote 19 de la manzana b por un valor de $38.500.000.

Dijo que, previamente, Cooviflorencia adelantó los trámites administrativos ante las diferentes entidades con la finalidad de obtener las licencias, permisos y avales para la construcción del proyecto; en primer lugar, la licencia urbanística expedida por el Municipio de Florencia; en segundo, la licencia urbanística a propiedad horizontal; y en tercero, el proceso de elegibilidad por parte de FINDETER y, previo a ello, la disponibilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.

Indicó que de conformidad con los testimonios de los ingenieros Julio César Hernández Sánchez y Alex Alberto Calvache Mena, las columnas y las vigas son los elementos estructurales sobre los cuales se funda la estabilidad de la obra, mientras que otros elementos como la mampostería, ladrillos, paredes, ventanas, entre otros, son accesorios que no afectan la estructura.

Sostuvo que al tenor del diseño estructural de la urbanización realizada por el ingeniero Pedro Antonio Farieta Gasca, los elementos estructurantes corresponden a las vigas de cimentación, columnas, vigas aéreas y las cintas de amarre, luego para que se pueda demostrar un daño estructural en la vivienda, a la parte demandante le correspondía probar que uno o varios de estos elementos resultaron afectados o colapsaron.

Tuvo en cuenta las objeciones realizadas por el director regional de Findeter Bogotá para emitir el certificado de elegibilidad, para decir que se cumplieron las exigencias, entre ellas, las técnicas de cimentación y estructura de las casas y, por ello, se expidió el certificado CCF-2011-0063 del 16 de noviembre de 2011, con el 8 Archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 fin de posibilitar la aplicación de los subsidios de vivienda con recursos de cajas de compensación familiar.

A partir de lo anterior, argumentó que Cooviflorencia sorteó todas las fases y etapas y se determinó que los diseños de estructura y cimentación cumplían con las normas de sismo resistencia NSR10, “obteniendo además las licencias urbanísticas y de construcción por una adecuada planeación y proyección de la urbanización Altavista – Conjunto Cerrado”.

Señaló que la prueba pericial adelantada por el arquitecto Orlando Charry Ortiz, no tenía como fin determinar los daños estructurales sino cuantificarlos, partiendo de un supuesto falso: el colapso de la vivienda. Que de las demás pruebas testimoniales recaudadas tampoco se podía afirmar que los elementos estructurales de la casa de los demandantes se encuentran afectadas, pues todos señalaron que las fisuras y dilataciones ocurren en algunas paredes y no en las vigas, columnas o cintas de amarre y además dijeron que, para el mes de noviembre de 2018, la vivienda se encontraba habitada, sin que se evidenciara su colapso A lo anterior agregó que, si bien al plenario se allegaron otras pruebas, en su mayoría visitas técnicas realizadas por ingenieros civiles, tampoco resultan contundentes, comoquiera que en ninguna se mencionó la vivienda de los demandantes (vivienda 19, manzana B).

Coligió que a través de afirmaciones generales y abstractas no es posible concretar el daño antijurídico, toda vez que si bien se allegó copia de algunas afirmaciones que realizó por escrito el secretario de planeación municipal sobre presuntas anomalías en el proceso constructivo, en estas no se puede evidenciar de la casa de los demandantes, además, tendrían que ser corroboradas mediante pruebas técnicas o periciales, sin embargo, no se aportaron.

Seguidamente, precisó que con motivo de las afirmaciones de dicho empleado público se adelantó un proceso sancionatorio contra Cooviflorencia, sin embargo, fue absuelta a la constructora por no encontrarse mérito en la acusación formulada en su contra a través de la Resolución 034 del 17 de enero de 2017. Luego mencionó la visita del 25 de enero de 2016 a la urbanización y arguyó: Se ha debatido en las visitas técnicas antes anotadas, en los testigos técnicos, y en las pruebas periciales que el presunto daño a la estructura de las edificaciones obedeció a un error del calculista por no diseñar en la cimentación el concreto ciclópeo debajo de las vigas, pero en esta visita realizada por la Secretaría de Obras Públicas, se hicieron excavaciones a 3 viviendas para verificar su cimentación, encontrando que en dos de ellas se había construido concreto ciclópeo, situación que puede evidenciar claramente la indefinición de un daño generalizado en todas la viviendas, cuando algunas de ellas si fueron construidas sobre concreto ciclópeo para su cimentación. (pág. 21).

Razonó que tampoco sería cierta la información indefinida de los demandantes acerca de que su vivienda no fue construida sobre concreto ciclópeo porque no fue objeto de pruebas técnicas ni exposición de sus cimientos para determinar que aquella no lo tenía. Además, dijo que ninguna de las personas con formación en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 ingeniería civil o arquitectura manifestó que la estabilidad de la infraestructura estuviera en riesgo, por el contrario, afirmaron que se trataba de daños estéticos que no comprometían su estructura.

Por lo expuesto, concluyó que no se demostró la presunta falla estructural de la vivienda de los demandantes ni las condiciones de inhabitabilidad, lo cual impide el estudio de los demás elementos de la responsabilidad. Finalmente, anotó que no procedía el estudio de la caducidad, comoquiera que el daño no se configuró. 1.2. Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego de hacer referencia a los hechos en que se sustentó la demanda, adujo que las demandadas deben responder por los daños materiales que se traducen en la ruina o colapso de la construcción, por errores de planeación, diseño y ejecución. Aseguró que existe responsabilidad contractual y extracontractual por aprobar y autorizar la prórroga de licencia de construcción, así como por las graves fallas estructurales en la edificación de la vivienda de los demandantes.

Sostuvo que la condena procede, también, porque la casa fue construida con materiales de “pésima calidad”, en tanto lo recomendado fue en ladrillo hueco y lo hicieron en bloque de cemento tanto en el tratamiento como en la compactación; se utilizaron ganchos de alambre para el amarre de las tejas del techo cuando lo recomendado fueron ganchos especiales; las bases fueron hechas en vigas flotantes cuando lo correcto era de base de profundidad de 60 centímetros con recuperación de ciclópeo a fin de aumentar la capacidad de soporte de estos suelos o construir vigas inferiores; seguidamente dijo: El sistema de hierro utilizado será objeto de peritación ya que el ladrillo que debería usarse tiene un peso de 3.5 libras mientras que el de cemento pesa aproximadamente 22 libras, este peso es crítico para la cimentación aplicada ya que hicieron solamente vigas flotantes, contrariando las recomendaciones dadas en el estudio de suelos.

Esto presuntamente lo hicieron para acortar costos, pues el presupuesto para la construcción de las viviendas era de $900,oo pesos por ladrillo estando en el comercio a $700.oo pesos, ahorrándose en forma maliciosa y dolosa doscientos pesos por cada unidad. La mezcla usada para la pega es de pésima calidad. La mala calidad del bloque es tan mala que con la pura mano se desborona.

Manifestó que las demandadas hicieron caso omiso a los controles y a las correspondientes visitas técnicas y recomendaciones del estudio de suelos, la verificación real de si el terreno contaba con los servicios públicos domiciliarios esenciales, así como las condiciones reales con las que dicho terreno contaba, pues hasta el momento se tiene que solo posee una vía de acceso para ingresar y no cuenta con las mínimas condiciones para ser una urbanización o conjunto cerrado; 9 Archivo 04 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 además, no hicieron los drenajes para aguas lluvias con el fin de evitar cambios volumétricos en los suelos susceptibles.

Exteriorizó que no le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que en la vivienda de los demandantes se presentaron grietas y fisuras dentro de la estructura, sin que se diera alguna solución o respuesta; además, que en este tiempo han gastado dinero y tiempo con las solicitudes, requerimientos, tutelas y demás acciones judiciales a través de las cuales han puesto en conocimiento dicha situación a todos los órganos de control.

A renglón seguido, expresó que existió un engaño con la entrega de la casa, comoquiera que no cuenta con las mínimas normas técnicas de construcción y en cualquier momento amenaza con desplomarse. Aseveró que sí se demostraron los hechos contenidos en la demanda a través de documentos y el dictamen pericial sobre las fallas estructurales de la residencia, luego debe concluirse que sí existió el daño antijurídico.

Expuso que dentro del expediente se acreditó que las demandadas son responsables pues la Contraloría General de la República determinó que existía mérito suficiente para configurar un hallazgo con incidencia disciplinaria a los constructores de la urbanización Altavista y Corpoamazonia mediante concepto técnico No. 099, señaló que esta no contaba con permisos de vertimientos de residuos líquidos.

Consideró que el daño existe y la reparación debe darse a la luz extracontractual, porque mediante la escritura pública 1655 de 18 de julio de 2011 le compraron una vivienda a Cooviflorencia que fue subsidiada por Comfaca; además, estas entidades suscribieron el Convenio 136 de 2010 que publicitaron como un megaproyecto y por eso tomaron un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro y Crédito, el cual han pagado con gran esfuerzo.

Consideró que debe revocarse la condena en costas, toda vez que las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, sin embargo, no se explicó ni acreditó cómo existieron y su utilidad. 1.3. Trámite de segunda instancia 1.3.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 13 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 19 de mayo de 202010. 1.3.2.

Traslado para alegar de conclusión Mediante el auto proferido el 1 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.11 10 Archivo 28 del expediente judicial electrónico 11 Archivo 41 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 1.3.2.1.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.12 Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no otorgó los subsidios de viviendas de interés social ni participó en su construcción. Adicionalmente, dijo que es responsabilidad del contratista el cumplimiento de los compromisos con las personas que suscribió el contrato de compraventa. 1.3.2.2.

Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio.13 Sostuvo que el proyecto fue radicado y evaluado por Findeter y esta, junto con Comfaca, eran los encargados de estudiar las condiciones y características necesarias para que los beneficiarios del subsidio de vivienda tuvieran tal beneficio, es decir que Enterritorio (antes FONADE) no intervino en la ejecución. 1.3.2.3.

Comfaca.14 Manifestó que en el proceso no se logró establecer cuál fue el daño real entendido como la lesión física de la vivienda que alegaba el actor, dado que ningún elemento muestra siquiera indicios de que era la del actor la que presentaba fallas estructurales. 1.3.2.4. Municipio de Florencia.15 Aseguró que no existen pruebas que respalden la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, además, que se realizó una visita técnica, en el cual se estableció que presuntamente existían deformaciones en la vigas de cimentación, sin embargo, estas afirmaciones se realizaron como una hipótesis pero no se practicaron pruebas técnicas para corroborarlo.

Igualmente, dijo que a través de una simple inspección ocular no se pueden determinar las fallas estructurales, «pues para ello se necesita realizar pruebas de laboratorios las cuales nunca se practicaron». 1.3.2.5. Parte demandante.16 Recabó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Reiteró que el daño antijurídico se encausó en el deterioro de la vivienda a punto de colapso o ruina por los daños estructurales. 1.3.2.6.

Cooviflorencia.17: Dijo que las pruebas documentales allegadas no corresponden a la vivienda de los demandantes, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, que el proceso sancionatorio por infracción a las normas urbanísticas que tramitó la Secretaría de Planeación Departamental dejó en evidencia que su representada no tuvo actuó con apego a la ley la construcción del conjunto cerrado y que no fue demostrada la existencia de fallas estructurales, pues se trató de fisuras las cuales fueron atendidas oportunamente por COOVIFLORENCIA II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12 Archivo 44 del expediente judicial electrónico 13 Archivo 45 del expediente judicial electrónico 14 Archivo 47 del expediente judicial electrónico 15 Archivo 48 del expediente judicial electrónico 16 Archivo 50 del expediente judicial electrónico 17 Archivo 49 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, conforme pasa a explicarse: La parte actora solicita dentro de sus pretensiones se condene a las demandadas con motivo del estado de deterioro y ruina en que se encuentra la casa de habitación ubicada en la Urbanización Alta Vista – Conjunto Cerrado, como consecuencia de la deficiente calidad en la construcción, la falta de planeación y supervisión para la elaboración de los estudios previos y daño ambiental, hecho que adquirió notoriedad el 10 de diciembre de 2013 cuando se empezaron a evidenciar graves fallas estructurales como grietas en la facha de la vivienda, paredes laterales y demás estructura de la vivienda, situación que se puso en conocimiento de la representante legal de COOVIFLORENCIA LTDA. En ese orden, se tiene que las pruebas recaudadas indica que el 10 de diciembre de 201318, se realizó una visita técnica a una de las casas de la Urbanización Altavista, donde se dejó constancia de las fisuras que presentaba, sin embargo, no se determinó a ciencia cierta que las causaba, y fue con el documento denominado “Resultado de Visita Técnica, Vivienda en la Urbanización AltaVista” del 16 de enero de 201419; que se especificó que ello obedecía a problemas asociados con el comportamiento del suelo y sus características cohesivas que crean problemas de empujes y deformaciones en los miembros de la cimentación y que se transfieren a los miembros de la mampostería confinada.

Es decir, que incluso se podría afirmar que el término de caducidad para los actores no empezó a correr a partir del 10 de diciembre de 2013, sino desde el 16 de enero de 2014, cuando finalmente se estableció la causa del daño, el término máximo para presentar la demanda fenecía 16 de enero de 2016, siendo interrumpido el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 201520 y reanudado el 26 de enero de 2016, siendo presenta la demanda día siguiente21cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para demandar.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que interponen la demanda: Paola Andrea Ibarra Ortiz, Carlos Fabián Ibarra Salgado y 18 Folio 44 del C. Ppal 1 19 Folio 47 del C. Ppal 1 20 Folio 901 del C. Ppal 4 21 Folio 904 del C. Ppal 4 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Jose Luis Rodríguez Pinto.

Así, al constatar la escritura pública No. 229722, se observa que Paola Andrea Ibarra Ortiz, funge como propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 7C # 1C – 10s manzana B, lote 19 y Carlos Fabián Ibarra Salgado, como beneficiario del subsidio familiar. En relación con el señor Jose Luis Rodríguez Pinto no obra prueba documental que permita determinar la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, empero en su declaración alegó que hizo mejoras al bien inmueble como esposo de la señora Ibarra y que, aunque se le entregó a Ibarra, él hizo modificación al inmueble, inversiones constantes.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Caja de Compensación Familiar del Caquetá, la Cooperativa de Vivienda de Florencia, el Municipio de Florencia, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidades que participaron en la asignación, entrega y ejecución del subsidio de vivienda del cual fueron beneficiaros los demandantes. 2.3.

Problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico por la acción y omisión de las entidades demandadas que llevaron a que su vivienda ubicada en el lote 19 de la manzana B del Conjunto Residencial AltaVista tuviera fallas estructurales y amenazara de ruina.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto, en donde se efectuará un análisis sobre las pruebas practicadas, y luego sobre la configuración del daño antijurídico. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto, se demostró que en la Urbanización AltaVista se realizaron distintas visitas y verificaciones de las estructuras de las viviendas, sin que se encontraran grietas que pusieran en riesgo su habitabilidad o, por lo menos, no se demostró esta anomalía frente a la casa de los actores.

Además, tampoco se demostró con pruebas técnicas que la casa de los demandantes estuviera en ruina o al borde del desplome de donde se colige que la parte demandante incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias. 22 Folio 12 del C. Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Se encuentra una falencia probatoria en los mismos términos de aquella que dio lugar a denegar las pretensiones en un caso similar dentro de la acción de reparación directa 18001-33-40-003-2016-00067-01 sentencia del 10 de noviembre de 2022. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1 Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.23 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado24.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”25(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 23 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 24 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 25 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la parte demandante, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados En el plenario están acreditados los siguientes: i. El proyecto fue sometido al proceso de elegibilidad ante Findeter por la representante legal de Cooviflorencia, tal como se indicó en el certificado de elegibilidad CCF-2011-0063 del 16 de noviembre de 2011.26 Se expidió la licencia de urbanismo otorgada mediante la Resolución 167 de 2009,27 modificada por la Resolución 064 del 28 de marzo de 201128 y, posteriormente, prorrogada por la Resolución 181 de 201129.

Igualmente, a través de la Resolución 177 del 15 de junio de 2011,30 se otorgó la licencia de construcción. ii. El 8 de julio de 2011, el ingeniero civil, Alex Alberto Calvache Mena, realizó algunas observaciones respecto de la fabricación de bloques para el cerramiento de las viviendas.31 26 Folio 87 del del C.Ppal 1. 27 Folio 98 del del C.Ppal 1. 28 Folio 96 del del C.Ppal 1. 29 Folio 95 del del C.Ppal 1. 30 Folio 92 del del C.Ppal 1. 31 Folio 58 del del C.Ppal 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 iii. En octubre de 2012 y en virtud de la escritura pública 229732 del 28 de septiembre del mismo año, Cooviflorencia Ltda. entregó a los señores Paola Andrea Ibarra Ortiz y Carlos Fabián Ibarra Salgado una vivienda en el lote 19 de la manzana B de la Urbanización AltaVista – conjunto cerrado, con matrícula inmobiliaria 420-10539633 y cédula catastral 01-03-1436-0050-801, con subsidio de vivienda otorgado por Comfaca; entre otras cosas, se indicó que la casa contaba con -) cimiento en viga de amarre en concreto reforzado de 0.25 x 0.25; -) columnas, viga aérea y viga cinta de confinamiento en concreto reforzado; y -) muros en bloque de cemento.34 Por esta vivienda, los demandantes cancelaron la suma de $38.500.000 pagados así:$11.783.200 por el subsidio familiar OTORGADO por Comfaca, $3.850.000 con recursos propios;

Y $ 22.866.800 por un crédito hipotecario adquirido por el Banco Davivienda S.A. iv. El 30 de julio de 2023, COOVIFLORENCIA, responde una petición al señor Julio Cesar Carrillo Suarez en relación con los daños que se presenta al interior de su vivienda casa No. 10 Manzana B de la Urbanización AltaVista35. v. El 13 de noviembre de 2013, los habitantes del conjunto cerrado delegaron a Alexander Valencia Osorio, Luis Hernando Betancur Salazar y Julio Cesar Carrillo para participar en todas las diligencias y audiencias que vincularan a la urbanización.36 El 18 de noviembre siguiente fueron citados por Cooviflorencia a una reunión.37 vi.

El 23 de noviembre de 2013 se realizó una reunión extraordinaria del consejo de administración, en la cual se indicó que Julio Cesar Carrillo expuso algunos problemas de su vivienda, la casa 10 de la manzana B;38 por ello, se consignó que “se coordinó con el Ingeniero estructural Julio Cesar Hernández para que realice la visita técnica a la vivienda del señor Julio Cesar Carrillo, quien emitirá un concepto de construcción y estado de la misma.

El señor Alexander Valencia, representante de la comunidad ALTAVISTA aclara “yo mismo solicité la visita al Ingeniero Calvache Interventor de las viviendas y visitamos varias y la mayoría de las fisuras son por los pañetes”. vii. El 5 de diciembre de 2013, el ingeniero civil, Julio Cesar Hernández realizó un informe técnico, dentro del cual incluyó la visita que realizó a la casa 10 de la manzana B de propiedad del señor Julio Cesar Carrillo39. viii.

Nuevamente el 15 de enero de 2014, se realizó por parte de GEOCON INGENIERÍA una visita técnica de reconocimiento a la vivienda familiar del señor Julio Cesar Carrillo Suarez, ubicada en la Manzana 10, casa B. Informe con el cual se determinó “algunas de las fisuras encontradas a nivel superficial son ocasionadas por la contracción del material.

Sin embargo, cuando se presentan estos casos, las aberturas son siempre menores a 3mm 32 Folio 13-23 del del C.Ppal 1. 33 Folio 28 reverso del del C.Ppal 1.. 34 Folio 10 reverso del del C.Ppal 1.. 35 Folio 59 del C.Ppal 1. 36 Folio 29 del C.Ppal 1. 37 Folio 32 del C.Ppal 1. 38 Folio 34-37 del C.Ppal 1. 39 Folio 44-46 del C.Ppal 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 (…) en todo caso con el fin de determinar adecuadamente la fuente de los daños es necesario tener los diseños y resistencia de los materiales utilizados en la construcción (…) se recomienda que esta información sea solicitada al contratista de obra o interventor del proyecto (…)40 ix.

En el Oficio S.G.1.14.0167 del 25 de febrero de 2014, el Municipio de Florencia se pronunció sobre una petición, pero del señor Julio César Carrillo Suarez, propietario de la casa 10 de la manzana B.41 x. El 12 de marzo de 2014, Cooviflorencia se pronunció sobre la estructura de una vivienda, esta es, la del señor Julio César Carrillo Suarez.42 xi.

El 29 de abril de 2014, COOVIFLORENCIA, le informa al señor Julio Cesar Carrillo Suarez que el 02 de mayo siguiente realizará una segunda visita técnica y su vivienda43. Y el 22 de agosto de 2014, le remitió copia del informe técnica de visita44. xii. El 11 de junio de 2014, el ingeniero Julio Cesar Hernández Sánchez rindió un concepto técnico, empero, se contrajo a la vivienda 10 de la manzana B que es de propiedad del señor Julio Carrillo.45 En todo caso, en esa oportunidad se indicó que existían pequeñas fisuras superficiales a nivel del pañete y que no existían factores de daño estructural que permitiera suponer «que más adelante se presenten alteraciones ni a la estructura propiamente dicha ni a los elementos que constituyen la mampostería de la vivienda.».

Lo mismo se dijo de las casas 12, 13, 16 y 20 de la manzana B. xiii. El 22 de abril de 201546, la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia solicitó a la oficina jurídica de la entidad, iniciar el proceso de infracción urbanística, bajo el argumento de que se presentaban inconvenientes de tipo constructivo en las viviendas entregadas que «afectan la calidad y estabilidad de los bienes inmuebles y por ende a sus residentes».

En este documento indicó que las situaciones encontradas eran: -) cimentación construida contraria a las recomendaciones del estudio de suelos sin que existan soportes técnicos para esa modificación; -) grietas y fisuras en la mampostería; -) cambio de material de construcción; -) mala calidad de los materiales; -) caso omiso a soluciones de fondo a los problemas constructivos; -) problemas de humedad; -) urbanismo sin terminar; -) afectación ambiental por vertimiento de aguas servidas. xiv.

El 16 de julio de 2014, Alexander Valencia Osorio y Julio Cesar Carrillo Suarez presentaron una “denuncia” ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, únicamente hizo alusión a la vivienda, casa 12, manzana 10 urbanización AltaVista.47 40 Folio 47-50 del C.Ppal 1. 41 Folio 74 del C.Ppal 1. 42 Folio 42-43 del C.Ppal 1. 43 Folio 33 del C.Ppal 1. 44 Folio 38.41 del C.Ppal 1. 45 Folio 39-41 del C.Ppal 1. 46 Folio 84 del C.Ppal 1. 47 Folio 834 del C.Ppal 4.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 xv. El 23 de febrero de 201648, la Secretaría de Obras Públicas practicó una visita al os inmuebles ubicados en la manzana B casa 10, manzana D casa 12 y manzana B casa 28 de propiedad de los señores Julio Cesar Suarez, Alexander Valencia Osorio y Albeiro Serna determinando entre otros aspectos que “las viviendas no presentan fisuras ni grietas excepto la que se indica en una fachada y una en el interior de una vivienda, esta fisura se pudo haber presentado por asentamientos diferenciales mínimos de la estructura (…)” xvi.

Con oficio del 16 de mayo de 2016, la Secretaría de Planeación de Florencia en conjunto con el Coordinador Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres informaron que conforme la visita realizada el 6 de mayo anterior, los predios de la Urbanización Alta Vista, estaban habilitados, que las condiciones de construcción eran normales y no ponían en riesgo inminente su estabilidad, que no existían estructuras colapsadas y que las casas estaban cobijadas mediante una licencia de urbanismo que cumplía con todos los requerimientos exigidos en el Decreto 1469 de 201049. xvii.

Mediante la Resolución 034 del 17 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia, se resolvió a) absolver a Cooviflorencia y a Comfaca del posible incumplimiento de las normas urbanísticas en la construcción del Conjunto Residencial Alta Vista; y b) archivar el proceso sancionatorio.50 En esta oportunidad, se consideró: Las aparentes inconsistencias en la construcción del proyecto, obedecen a situaciones que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en el entendido que al parecer tales fueron originadas por la violación de las condiciones de conservación de la propiedad que debían asumir los propietarios una vez les era entregada la vivienda.

Respecto de las inconsistencias y los requerimientos de los propietarios, estos ya fueron atendidos por COOVIFLORENCIA, lo cual se refleja en el concepto emitido por el Ingeniero civil JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANCHEZ, no obstante, en caso de que los propietarios insistan en que permanecen dichos daños, tal disenso debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria más no mediante pronunciamiento administrativo de infracción urbanística.

Es de resaltar que conforme se informó en acápites anteriores, la competencia de la administración para los procesos de infracción urbanística está delimitado por la ley 810 de 2003, que fija aquellos precisos eventos en que se puede sancionar, escapando del presente caso a los presupuestos exigidos por la norma. De otra parte, como se estableció en las pruebas aportadas y las declaraciones de versión libre rendidas por los presuntos infractores, tampoco podría considerarse infracción urbanística tales situaciones, dado que no consisten en violación a normas urbanísticas sino son problemas de índole contractual entre los particulares que participaron del proyecto, es decir, COOVIFLORENCIA y los propietarios.

Así las cosas, se insiste que eventuales discrepancias deben ser solucionadas en la jurisdicción ordinaria, pues np (sic) debe perderse de vista que la relación entre los propietarios y el vendedor nace precisamente del contrato de 48 Folio 1149-1146 del C.Ppal 4. 49 Folio 1171 del C.Ppal 4. 50 Folio 1172 a1180 del C.Ppal 4 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 compraventa donde debió establecerse la obligación del vendedor de salir al saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida.

En cuanto a la participación de COMFACA, este no tiene injerencia alguna en la construcción de la obra, razón por la que en este caso, no hay lugar a considerar algún tipo de responsabilidad por presunta infracción urbanística sobre dicha Entidad. xviii. Por los hechos que se debaten, se adelantó la investigación IUS-2015-76004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

El 8 de febrero de 2016 se inició por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá la indagación preliminar en contra de los representantes legales de Cooviflorencia y Comfaca y los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia.51 Igualmente, Alexander Valencia Osorio52 y Julio Cesar Carrillo53 rindieron declaración y Anicio Jonás Mosquera Mosquera, representante legal de Cooviflorencia, rindió exposición libre54, también lo hizo Olga Lucía Silva Díaz. xix.

También se adelantó una investigación penal por peculado por apropiación, dentro del cual, el señor Julio Cesar Carrillo Suarez fungió como denunciante. 2.7. Análisis de la Sala. caso concreto Sobre las pruebas practicadas. Se realizaron 3 audiencias de pruebas el 9, 12 y 13 de febrero de 201855, en las cuales se practicaron i) los testimonios de Julio César Hernández Sánchez, Marly Sthephany Marín Chitiva, Juan Carlos López Guerrero, Julio César Carrillo Suárez, María Ivett Trujillo Jaramillo; y Alex Alberto Calvache Mena ii) los interrogatorios de parte de Olga Lucía Díaz Silva (como exrepresentante legal de Cooviflorencia), Paola Andrea Ibarra Ortíz y Jose Luis Rodríguez Pinto.

Estas pruebas serán valoradas en conjunto con las documentales que reposan en el plenario. A la par, se adelantó la contradicción del dictamen pericial allegado por la parte demandante y rendido por el arquitecto Orlando Charry Ortiz. El daño antijurídico. Lo primero que debe advertir la Sala es que al plenario fueron aportados sendos documentos que dan cuenta del proceso de elegibilidad y de construcción de la Urbanización AltaVista, sin embargo, como se dejó visto en el acápite de “hechos probados”, en su gran mayoría se refieren a viviendas distintas a la de los demandantes, es decir, ni por asomo se observa que exactamente determinen la situación de la casa 19, manzana B. 51 Folio 10 cuaderno No. 2 de respuesta a oficio No.2681 52 Folio 15 cuaderno No. 2 de respuesta a oficio No.2681 53 Folio 31 cuaderno No. 2 de respuesta a oficio No.2681. 54 Folio 36 cuaderno No. 2 de respuesta a oficio No.2681 55 Folio 1321, 1327 y 1363 del C.Ppal 5 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Lo anterior, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba técnica (dictamen pericial) que permitiera colegir que, en efecto, tal como se ha sostenido en la demanda, la vivienda adolece de graves grietas que impiden su habitabilidad.

Y ello es así, pue la prueba pericial que aportó y que fue sujeta a sustentación en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2018, giró en torno al avalúo del bien inmueble de propiedad de los demandantes, tal como lo sostuvo el perito cuando se le indagó: “preguntado: por favor indíquele al despacho cual fue el objeto del avalúo que usted efectuó contestó: El objeto del avalúo era saber el precio de esta vivienda como tal y que puede costar para el mercado entonces se hizo un análisis del sector”.

Tal aspecto solo cobra relevancia en la medida en que se acredite la configuración del daño reclamado, situación que no aconteció como pasa a explicarse. Más adelante refirió que la vivienda contaba con problemas en la cimentación, sin embargo, al indagársele por las razones de su dicho y por los documentos que soportaban sus afirmaciones, pues no fueron aportados en el dictamen pericial que había rendido, se limitó a señalar que estos últimos les fueron entregados por la apoderada de la parte actora, verbigracia, el estudio de suelos, empero no logró determinar con certeza si ese estudio fue el que se utilizó para la construcción de la vivienda de los actores.

En esa misma línea se le preguntó “dígale al despacho por qué concluye usted la construcción hay que demolerla, cual es la evidencia técnica o científica que usted tuvo para determinar que había que demoler la vivienda. Contestó: Lo principal son los hechos reales de la vivienda que son las fotos que le estoy mostrando, en las fotos se mira que la construcción se está cayendo sola (…) entonces así la parte técnica diga lo contrario el edificio me parece que no aguanta y es muy peligroso (…) la vivienda estaba habitada cuando se le hizo el dictamen.

Preguntado: hace cuanto se construyó esa vivienda. Contestó: (…) hace como unos 7 años. Preguntado: Y si el peligro de que colapse es tan grande porque han pasado 7 años y no ha ocurrido eso. Contestó: Ahí se va deteriorando (…) preguntado: para llegar a las conclusiones que usted emite, realizó pruebas científicas y técnicas. Contestó: (…) ya dije que lo que yo había hecho era hacer el análisis real del sitio del predio y tomé las evidencias que son las fotos, ya la prueba científica la hace el ingeniero que hace la vulnerabilidad sísmica, él es que tiene que dar el concepto técnico de esa parte.

Preguntado: Arquitecto tiene usted alguna especialización en patologías de suelos o en infraestructura Contestó: no Nótese entonces que el arquitecto Orlando Charry Ortiz, no logró demostrar técnica y científicamente los problemas de cimentación a los que aludió, razón por la cual no es posible darle en ese sentido valor probatorio a su dictamen pericial.

De otro lado, tenemos que muy a pesar de que en las pruebas testimoniales o documentales no se hace alusión a la condición estructural de la casa 19 de la manzana B, sí se puede extraer que, en general, las casas presentaron fisuras, pero que no implicaron un riesgo en la estructura de la construcción como se pasa a exponer. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 La señora Paola Andrea Ibarra, se pronunció en la audiencia de pruebas, señaló que en la actualidad vivía casa 19 manzana B y dijo además: “preguntado: Sírvase indicarle al despacho si usted le realizó alguna remodelación al inmueble.

Contestó: Sí, le hice la obra blanca y las remodelaciones pues es más que todo las reparaciones que se han hecho por los inconvenientes que presenta la vivienda (…) fallas me refiero a que se han presentado grietas en la casa en la mayoría de los espacios de la vivienda, además de esto presenta humedad en todos los espacios de la vivienda (…) preguntado: Estas deficiencias se presentaron con posterioridad a las remodelaciones que le hizo al inmueble.

Contestó: sí, si señora.” Y el señor Jose Luis Rodríguez Pinto, lo hizo en los siguientes términos: “Preguntado: Por favor indíquele al despacho la dirección donde usted reside (…) Contestó: (…) dirección manzana B casa 19 barrio Altavista. (…) Preguntado: indíquele al despacho si usted realizó remodelaciones en el inmueble Contestó: más que remodelaciones he invertido en lo que se ha dañado, a veces hay pintar la casa y adecuarla por todas las grietas que tiene.

Preguntado: Indíquele al despacho si usted ha realizado alguna modificación al inmueble: Contestó: si claro, porque me lo entregaron en obra negra. Preguntado: que modificaciones Contestó: (…) esa parte ya la hizo fue mi esposa cuando se la entregaron, que se le hizo creo que como una tercera habitación Preguntado: En el escrito de demanda, numeral 16, manifiestan ustedes los demandantes a través de su apoderada que la vivienda se encuentra en ruina y a punto de desplome de ser esto, como es posible que ustedes sigan habitando en esta vivienda y que transcurridos 5 años desde que se evidenciaron esas fallas no se haya desplomado la vivienda Contestó: porque no tenemos más donde ir, es la única vivienda propia que tenemos” Según la testigo Marly Sthephany Marín Chitiva, los demandantes debieron abandonar la vivienda 15 días después de su entrega formal por problemas de humedad y grietas, regresando 1 años después para hacer las reparaciones correspondientes, sin embargo, también aseguró que durante ese interregno de tiempo la casa estuvo arrendada.

Aunque aseguró que el inmueble presentó daños estructurales, lo cierto es que no contaba con los conocimientos técnicos para realizar tal afirmación pues su profesión es de administradora de empresas. Obsérvese entonces que los testigos, incluidos 2 de los demandantes, manifestaron que todavía i) residen en la vivienda comprada y que les hicieron modificaciones; lo incluyó la construcción de una tercera alcoba. y ii) aluden a reiteradamente a la palabra “grieta” sin embargo, de acuerdo con el dicho de los expertos en ingeniería, - ingeniero Julio César Hernández- “una cosa es una fisura, otra cosa es una grieta, una fisura son unos pequeños detalles que aparecen en las superficies de los muros pero que no tienen trascendencia estructural debido a que no atraviesan todo el elemento para poder considerar que ponen en riesgo la estructura o el muro en sí ( )” iii.

Se estableció que solo hicieron reclamaciones verbales y que hicieron las modificaciones sin aportar la licencia para su ejecución, indicando tan solo que en su sentir ellos podían hacer lo que quisieran dentro de la casa. Por su parte el ingeniero civil Alex Alberto Calvache Mena, en el testimonio que rindió en su condición de interventor del proyecto de construcción de vivienda dijo que “ninguna vivienda presentó ese nivel de grieta, osea fisura menos de 1 milímetro máximo 2 milímetros grieta medio centímetro, uno, dos centímetros de espesor, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 ninguna vivienda en aquel entonces y hasta que yo estuve como interventor y entregando las últimas viviendas ninguna llego a ese nivel de afectación” Y relación con las modificaciones a las viviendas manifestó “ visité la casa de (..) que realizó una construcción adicional se le presentaron unas fisuras nuevamente, se hicieron las recomendaciones (…) percibimos que de pronto se había hecho un mal proceso constructivo, que cuando se construyeron las vigas aéreas porque la casa hasta la parte del solar se construía con la viga de cimentación nuestra de pronto en la parte superior al amarrase a la viga aérea que pues no dejamos los pelos, los aceros, decimos los pelos, con todo el respecto, son los aceros que quedan para que continúe un proceso constructivo futuro, en este caso no, porque nuestro proceso solamente llegaba hasta la zona del patio, este tipo de construcciones nuevas pues tienen su razón de ser, un proceso determinado, hay que adosar los aceros las vigas existentes, hacer una perforación, colocarle ciertos centímetros para que se introduzca el acero con unos productos (…) para que se adhiera muy bien y las cargas se trasladen entre una viga y otra” Las pruebas documentales son entonces indicativas de que en varias casas (sin que se concrete si se trata o no de la 19 de la manzana B), se presentaron fisuras, por ello, el 10 de diciembre de 201356, el ingeniero Julio César Hernández Sánchez presentó un concepto ante Cooviflorencia, en el cual sostuvo el profesional que el estudio de suelos cumplía con lo preceptuado por el NSR-98 y que si bien se presentaron algunas fisuras, estas no representaban ningún riesgo para la estabilidad de la edificación, pese a que únicamente se refirió a la vivienda del señor Julio Carrillo.

Al respecto dijo:

1. ESTUDIO DE SUELOS Y ANÁLISIS DE CIMENTACIÓN: Fue realizado por la empresa GEOCON INGENIERÍA y AVALADO por el Ing. RAMON RIFALDO RAMOS, en el mes de junio del año 2010 y bajo la normatividad del Código Colombiano de construcciones Sismorresistentes NSR-98, vigente en esa época. Debe anotarse que este estudio correspondió únicamente a la primera etapa del proyecto, ya que con posterioridad y para adelantar las siguientes etapas del proyecto, la Cooperativa contrató un nuevo estudio de suelos.

El estudio a que nos referimos fue realizado mediante la ejecución de tres sondeos a diferentes profundidades, con la consiguiente recuperación de muestras del suelo, las cuales fueron sometidas a los ensayos de laboratorio usuales en este tipo de estudios ( ) produciendo las respectivas recomendaciones sobre el tipo de solución estructural a ser adoptada para la cimentación de las viviendas a construir.

De lo anterior puede concluirse que el estudio de suelos cumple con lo preceptuado por el Código para este tipo de edificaciones, máximo si solo iba a ser aplicado para las primeras manzanas de la urbanización, ya que como se dijo con anterioridad, se realizó un nuevo estudio para la siguiente etapa. ( ) De lo anterior puedo concluir que el estudio no es imperativo en cuanto el tipo de cimentación a adoptar, al dar la posibilidad de adoptar la construcción de cimiento ciclópeo o la de viga en concreto reforzado sobre un mortero de limpieza. 2.

ANÁLISIS ESTRUCTURAL: 56 Folio 44 del C.Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 El diseño estructural fue elaborado por el Ingeniero PEDRO ANTONIO FARIETTA GASCA, ( ). el sistema estructural básicamente obedece a lo exigido por el Código en su título E ( ), consistente en una viga de cimentación actuando como diafragma rígido en la cual se apoyan las comunas de confinamiento y esas a su vez llegan hasta la viga de amarre sobre muro que conforma el diafragma de rigidez en ese plano. Por lo anterior se puede concluir que el diseño estructural obedece a lo mínimo especificado por el Código para este tipo de especificaciones.

El hecho de que el ingeniero calculista no hubiese proyectado un cimiento corrido en concreto ciclópeo a nivel de las excavaciones pudo obedecer a la magnitud de las cargas a transmitir y a que consideró que la viga proyectada estaría en capacidad de absorber las cargas de servicio de la estructura. Esto ultimo lo afirmo como una suposición ya que no tuve acceso a la memoria de cálculo de la estructura.

De cualquier manera y como conclusión, el tipo de cimentación construido, está dentro de la normatividad del Código NSR-98, vigente para la época de los diseños. ( ) 4. VISITA TÉCNICA: La visita se realizó el día 5 de Diciembre del año en curso y tiene como razón de ser las quejas presentadas por el señor JULIO CESAR CARRILLO en su condición de propietario de la CASA 10 MANZANA B, quien manifiesta la aparición de fisuras en los muros desde el momento de la entrega de la misma.

En el momento de la visita se aprecian pequeñas fisuras a nivel de pañete de los muros, las cuales, según manifiesta el propietario, siguen presentándose a pesar de que se han reparado con anterioridad. Igualmente, manifiesta que se presentaron grietas bajo la ventana de la fachada principal y generalmente donde se realizaron las regatas para las instalaciones eléctricas. 5.

ESTABILIDAD ESTRUCTURAL: De acuerdo con lo observado en el terreno, mi concepto es que las pequeñas fisuras que presentan los muros, no existe riesgo alguno de falla a nivel de la estructura de la edificación que pudiera poner en peligro la estabilidad global de la misma y por tanto de los ocupantes de la misma. Las causas que pueden haber ocasionado la aparición de estas fisuras pueden ser de diversa índole y pueden ir desde asentamientos diferenciales en la cimentación que no alcanzaron a ser absorbidas por la viga de cimentación, mal procedimiento en la abertura de las regatas para embeber los ductos eléctricos, esfuerzos de tensión en el mortero de pega y/o el mortero empleado para el pañete.

Igualmente, en la audiencia de pruebas sostuvo el mismo criterio, cuando señaló que había conocido los planos estructurales y también realizó una visita a las obras; por esto, llegó a las siguientes conclusiones, a pesar de que afirmó que no recordaba los nombres de los propietarios de las viviendas que había inspeccionado: Preguntado. podría indicarnos brevemente a qué conclusiones llegó usted y por qué llegó a esas conclusiones Contestó. este era un proyecto de vivienda de 1 piso de interés social, en cuanto a la parte estructural, deberían acatar lo normado en su Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 época en el código NSR98 hoy en día NSR10 en el título E que se especifica cuáles son los requisitos que debe cumplir estructuralmente una vivienda de este tipo, entonces mi trabajo fue, primero, revisar si el diseño que fue avalado por el ingeniero Farietta estaba acorde con lo que prescribe en el título E de la citada norma y los planos estructurales que se elaboraron en base a ese cálculo correspondían exactamente a lo que exigía en esa época NSR98, una vez analizado el estudio de suelos, o sea, las recomendaciones porque realmente un estudio de suelos da unas recomendaciones que deben ser seguidas por el calculista, llegué a la conclusión de que realmente el calculista siguió la recomendación del estudio de suelos, tuvo en cuenta los parámetros señalados en el título E del citado código y en base a eso produjo unos planos estructurales que se ajustaban a lo usualmente acostumbrado en este tipo de proyectos, en el terreno, también se examinaron el tipo de cimentación que fue empleada, las dimensiones de la viga de cimentación y se determinó que realmente algunas pequeñas fisuras que se presentaron en algunos muros en esa época ( ) obedecían a cuestiones absolutamente normales de asentamientos diferenciales del terreno pero que en ningún momento ponían en riesgo la estabilidad estructural de las edificaciones, inclusive, se hizo una observación en el sentido de que algunos propietarios ya habían hecho modificaciones importantes a las viviendas cuestión en la cual se afectaron las vigas de amarre e inclusive algunas columnas que fueron cortadas por los propietarios para poder pasar por estos sitios algunos ductos eléctricos y de otras instalaciones y se dejó constancia que en el momento en que el propietario le hace modificaciones a una estructural que le fue entregada de una vivienda pues debe asumir su responsabilidad en este hecho.

Preguntado. para que usted pueda afirmar que una edificación, una casa presenta daños estructurales que amenacen riesgo, colapso, etcétera, cuáles son las características que deberían tener Contestó. este tipo de estructuras son unas estructuras muy sencillas, en las cuales, desde que no se presenten fisuras, grietas, desprendimiento de concreto, oxidación del acero y en fin de la estructura principal, no debe existir ningún tipo de riesgo de colapso de una vivienda de estas por el tipo de estructura tan sencilla que tienen estas viviendas.

Preguntado. de qué manera usted puede comprobar que los diseños y las obras que fueron planeadas y diseñadas se siguieron las recomendaciones de los estudios de suelos y diseños, qué observó usted en las viviendas para concluir que sí se siguieron esos parámetros dados en esos estudios Contestó. básicamente el trabajo consistió en realizar el estudio de suelos para ver qué era lo que recomendaba la empresa que se llamaba Geocon o algo así; ellos hicieron un estudio de suelos e hicieron recomendaciones sobre cimentación, realmente las recomendaciones de cimentación de este tipo de proyectos son bastante sencillas, basta con seguir los lineamientos que ordena el título E del código NSR98 en su época, NSR10 actualmente, y este tipo de construcciones debe ceñirse estrictamente a estos parámetros, ( ) entonces yo lo que hice fue revisar el estudio de suelos e inclusive el estudio de suelos recomendaba hacer unas excavaciones, rellenar la zanja con un material seleccionado y sobre este material colocar la viga de cimentación que fue exactamente lo que apareció en el terreno al momento de hacer la inspección, por lo demás, yo concluyo que se construyó eso correctamente o se llevó a cabo un diseño correcto porque compruebo que se siguieron los parámetros que ordena el título E del código NSR98.

Preguntado. usted ha dicho que en el estudio de suelos contratado por Cooviflorencia hizo unas observaciones respecto del tema estructural y de cálculo y nos dijo que también Geocon había hecho un estudio de suelos al respecto y encontró unas observaciones, podría en este orden de ideas indicarnos cuáles eran las condiciones del estudio de suelos de Cooviflorencia y el que usted dijo del 2014 que hizo Geocon y que está diciendo que no se tuvo en cuenta esas recomendaciones de hacer un concreto ciclópeo sino que utilizaron otros elementos deconstrucción diferentes a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 esto.

Contestó. yo quiero aclararle una cosa, yo en ningún momento señalé que hay 2 estudios, siempre que se va a hacer una obra se manda hacer un estudio de suelos que es el primer paso que se da para poder hacer un diseño estructural, basado en ese estudio de suelos, el ingeniero estructural, entra a formular su solución estructural para el tipo de vivienda, de edificio que se vaya a construir, anterior a la construcción de las viviendas, Cooviflorencia solicitó a Geocon la elaboración del estudio de suelos, en base a ese estudio de suelos el ingeniero estructural de su época, el doctor Farietta, elaboró su estudio estructural para que sirviera de base a la construcción de las viviendas, o sea, yo no estoy diciendo en ningún momento que existen 2 observaciones del estudio de suelos, simplemente el estudio de suelos da unas recomendaciones, “recomiendo que se haga la cimentación en tales condiciones con tales dimensiones y cumpliendo lo normado en el código”; el ingeniero estructural toma esas recomendaciones y las aplica en su diseño y eso fue lo que sucedió en este caso; yo revisé que el ingeniero estructural realmente sí hubiera tenido en cuenta lo que el estudio de suelos ordenaba tener en cuenta para este tipo de estructura.

Lo dicho por este profesional de la ingeniería, concuerda con el diseño estructural de la Urbanización AltaVista, en el cual se indicó:57 DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA: Modulación: En general el proyecto arquitectónico, se buscó ser modulado para que cumpla con la NSR-98 y se numera en un sentido con ejes numéricos y en el otro sentido de manera alfabética, para diferencial los ejes respectivos, con luces de acuerdo a los planos suministrados por la entidad.

Cimentación: La cimentación diseñada para cumplir con la NSR-98, de acuerdo al resultado de la capacidad portante del sueli 5T/m2, se tiene con vías de amarre, columnas de amarre, cintas de amarre, cumpliendo con la norma mínima.0.05 MPa. No se requieren diseños de estructuras de contención. Estructura: La estructura consiste en pórticos ortogonales en concreto reforzado con columnas rectangulares, vigas cuadradas.

( ) Para la viga de cimentación la utilizamos de 25 x 25, con el fin de dar una mayor estabilidad a la construcción, ( ) donde los primeros seis estribos deben estar espaciados cada 10 centímetros. Nótese que en este diseño expresamente se indicó que se utilizaría la norma NSR- 98, la cual estaba vigente para la época de los hechos y fue la que efectivamente se utilizó según el dicho del ingeniero Julio César Hernández Sánchez.

Incluso, Alex Alberto Calvache, quien fungió como interventor hasta “finales de 2013 o inicios de 2014”, se pronunció sobre la situación estructural de las viviendas así: Preguntado. recuerda usted recibir algún tipo de reclamo, manifestación de las personas que habitaban allí por alguna circunstancia anómala Contestó. sí, a partir del año 2013, a mediados aproximadamente, recibimos algunas inquietudes, algunas observaciones por parte de algunos vecinos de la comunidad a quienes ya se les 57 Folio 252-253 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 había entregado la vivienda, hice la recomendación a la constructora de revisar visualmente estas viviendas, identificamos que habían algunas fisuras, muy pequeñas, propias del devenir de la actividad como construcción, eran unas fisuras en algunos sitios de la fachada de la sala que no tenían ningún problema estructural, algunas viviendas habían sido mejoradas por algunos de los propietarios, en algunos casos habían colocado algunos pañetes por su cuenta, en algunos casos la constructora entregaba esas viviendas en su gran mayoría en obra negra pero en otras habían unos compromisos en que se les hacía unos pañetes y otros los ejecutaban estas personas, sí se habían presentado unas fisuras muy ligeras que no ameritaban ningún problema estructural, las cuales se corrigieron en su debido momento por parte de la constructora.

Preguntado. qué hizo la constructora entonces para corregirlo Contestó. se hicieron las revisiones por parte de esta interventoría, la decisión que adoptamos en ese entonces fue retirar unos 5 – 10 centímetros, el ancho de las grietas, es muy normal en el argot de la ingeniería, es un mapeo, estuco y posteriormente pañete, a veces el estuco se coloca sobre el pañete sin la humedad requerida y se mapea, entonces retiramos el estuco y el pañete, revisamos que no había ningún inconveniente en los muros, posteriormente se le colocó una especie de malla ( ) y posteriormente se pañetaba y se subsanaba la totalidad del inconveniente.

Preguntado. a cuántas viviendas se le hizo eso Contestó. no superó ( ) máximo 3 – 5 viviendas, no superó ese número Preguntado. esas viviendas en fecha posterior o al menos en el tiempo que usted permaneció allí volvieron a presentar ese problema Contestó. en alguna vivienda en particular o 2 se presentaron en otro sitio debido a que en ese sitio de la vivienda se habían presentado modificaciones por parte del propietario, modificaciones tales como ampliaciones en la parte posterior que era donde tenía un área probable para hacer ese tipo de ampliación, entonces eran unas habitaciones que se habían hecho, un baño, se presentaron en esos sitios también algunas fisuras que ya no son potestad de la firma constructora ni de la interventoría; tengo entendido que ya lo debieron haber solucionado sus propietarios.

Preguntado. a qué se podían deber esas situaciones que se presentaron en las viviendas Contestó. en los muros de la sala que era nuestro deber como interventoría revisar ese manejo, probablemente, en algunos casos, los toma corrientes, el proceso constructivo que se hace para esas instalaciones eléctricas, se hace el muro, posteriormente se pañete cuando lleva pañete o si no por medio de los muros y cuando tenemos pañete se deja de último para que luego que esté pañetado se retira el pañete, se hace una regata ( ), se introduce el tubo y se pañeta nuevamente, a veces en ese pañete que habían hecho los beneficiarios a su cuenta y riesgo, pues quedaron débiles y por ahí veíamos que se veía la fisura, es una fisura típica de ese tipo de acabados, ( ) no encontramos fisuras que llegaran a afectar el sistema estructural, o sea, en ese sentido da tranquilidad porque el sistema de estas vivienda lo que tendría algún inconveniente es que se estuviese presentando fisuras en las columnas o vigas que ya sería un tema para revisarlo.

Preguntado. Se puede asociar las fisuras que presentaban las paredes a la cimentación. Contestó: no, la fisura no obedece a que haya asentamientos diferenciales en el terreno (…) los muros de las viviendas son muros divisorios no son muros de carga (…) lo encontramos en esos muros, pero a nivel de pañete, a nivel de estuco que no afectaban los muros como tales (…) se supuso que ello obedeció al pañete (…) Preguntado. explíqueme que es una falla estructural Contestó. una falla estructural es una grieta, una fisura que se genera en una construcción como consecuencia de un asentamiento grave de la estructura debido a la mala calidad de la cimentación en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 el suelo, podemos encontrar un suelo malo que haya sido un basurero un fango, donde cimentamos una estructura y esa estructura quedó mal cimentada con unas afatas que no soportan las cargas a las que se ve sometida y entonces después de que se construye la edificación se empieza a asentar en una zona de la edificación y se empiezan a generar unas fisuras.

Preguntado. y esas viviendas presentaban esas fallas Contestó. no, como he venido diciendo, la capacidad aportante del suelo y todo el proceso constructivo que pude evidenciar ( ) la recomendaciones de geotécnica decía que era importante bajar a -60 centímetros del suelo actual y como teníamos conocimiento del sitio, pues tenían que hacerse unos terraceos para cimentar las viviendas, el terreno allá en AltaVista es semi ondulado, la recomendación entre otras del geotecnista decía que era bueno bajar a -60 centímetros del terreno natural para cimentar allí, pues este terraceo se hizo a más de 60 centímetros en algunos casos ( ) tenemos sitios donde llegábamos a 80 centímetros, 1 metro – 1 metro con 50, y en algunos casos teníamos que llenar algunos vacíos los cuales se hicieron con concreto ciclópeo que no significa que estemos de dejar de hacer el concreto ciclópeo que estaba en el cálculo estructural, sino simplemente para llenar vacíos que es común hacerlo en ingeniería donde tenemos que hacer terraceos ( ).

Preguntado. existe alguna posibilidad de que esas casas presenten alguna posibilidad de desplomarse Contestó. no, hasta que terminé mi labor como interventor, en ningún momento, ninguna vivienda presentaba la más mínima posibilidad que tuviera alguien que retirarse o salirse de allí porque hubiera alguna fisura o grieta ( ) en ningún momento, ninguna vivienda presentó esa sintomatología, por lo que puedo garantizar y después cuando tuve la solicitud del COPNIA me pasé por allá, di una vuelta a todo el vecindario y ninguna vivienda, en ninguna fachada presentaba una grieta que pudiéramos decir que llegaba por lo menos a medio centímetro o máximo 1 centímetro, en ningún momento se presentó ( ).

Preguntado. los demandantes han mencionado que las viviendas tienen unas grietas que inclusive pueden meter la mano en esa grieta Contestó. no, en los informes de interventoría ( ) atendimos algunas recomendaciones de las familias y tenemos el registro fotográfico, ninguna vivienda presentó ese nivel de grieta, fisura menos de 1 milímetro, máximo 2 milímetros, grieta medio centímetros, 1 o 2 centímetros de espesor, ninguna vivienda en aquel entonces ( ) llegó a ese nivel de afectación. De lo expuesto por los ingenieros, se puede extraer que i) la construcción observó los estudios de suelo y los parámetros de construcción vigentes para cuando inició el proyecto, los cuales estaban contenidos en el NSR-98; ii) aunque algunas viviendas presentaban fisuras estas no conllevaban a un peligro a los habitantes; iii) la cimentación se hizo conforme a las observaciones realizadas en el estudio de suelos; iv) si se presentaron lesiones en la edificación, pudo obedecer a las modificaciones realizadas por los habitantes, como en el caso de los demandantes, quienes aceptaron que habían ampliado la construcción al hacer una habitación en la parte de atrás. En este punto, es importante señalar que en este mismo sentido se pronunció el ingeniero Julio César Hernández, cuando dijo que “es evidente que cuando uno construye una estructura para un determinado número de niveles y construye más de lo que calculó, se deben presentar afectaciones siempre y cuando no tome los correctivos o las previsiones de no reforzar la estructura para que la estructura quede funcionando en condiciones de seguridad”.

En ese horizonte de comprensión, aunque no se pueda establecer la gravedad o levedad de las lesiones de la estructura, según los profesionales de la ingeniería, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 se presentaban fisuras en los inmuebles que podían obedecer a asentamientos diferenciales58 mínimos y se encontraban en muros divisorios y no muros de carga, igualmente, a nivel de pañetes y estucos que tampoco los afectaban y que, incluso, podían devenir de “los malos pañetes aplicados” o, también, a las modificaciones que se le hicieron a los inmuebles.

No pasa por alto la Sala que la parte demandante afirmó que los materiales utilizados en la construcción eran de “pésima calidad”; y que “la mala calidad del bloque es tan mala que con la pura mano se desborona”; sin embargo, estas afirmaciones son huérfanas de prueba y, por el contrario, quedó acreditado con el testimonio del ingeniero Julio César Hernández que el material utilizado correspondía con lo diseñado y aprobado en la licencia. Preguntado: Puede decirnos si las viviendas de COOVIFLORENCIA cumplieron con los reglamentos NSR98, NSR10 que son los reglamentos colombianos de construcción sismo resistente.

Contestó: En el concepto que yo emití en su época pues soy claro que tanto en el diseño como en la construcción se siguieron los lineamientos y códigos que usted está mencionando que se exige para este tipo de construcciones. Conjuntamente, el extremo activo endilga la responsabilidad a las demandadas con fundamento en que, a pesar de que recomendaron un nivel de cimentación de 60 centímetros por debajo del nivel actual de terreno y el uso de concreto ciclópeo, la constructora no acató estos asuntos y, por ello, se produjeron las fallas estructurales, argumento que está vocado al fracaso, pues conforme lo señaló el ingeniero Julio Cesar Hernández, el concreto ciclópeo no era obligatorio en la construcción. (…) el código NSR98 y NSR10 permiten las dos alternativas, material seleccionado o ciclópeo, a criterio del estudio de suelos; el estudio de suelos no indica la necesidad de utilizar concreto ciclópeo, habla de un material seleccionado, lo que pasa es que los demandantes, posteriormente, contrataron nuevamente a la empresa Geocon para que diera concepto y en ese concepto es donde ellos incluyen el famoso concreto ciclópeo y a mí me parece desde mi punto de vista profesional y ético que Geocon no podría haber hecho ese segundo concepto porque ellos son los autores del primer estudio de suelos original que fue el que sirvió de base al diseño estructural, ese segundo concepto de Geocon tenía que haberlo hecho una empresa de suelos totalmente diferente a Geocon, así como el diseño estructural de las casas se hizo por parte del ingeniero Pedro Farietta y la Cooperativa de Florencia me contrató a mi posteriormente para que hiciera una revisión de esos diseños porque no es posible que una misma persona que haga un estudio de suelos, después vaya a hacer otro concepto donde posiblemente contradiga lo que recomendó en su primer momento en el estudio original de suelos. 58 Así lo dijo también Julio César Hernández: «Preguntado. en su informe, concepto que usted presentó ( ) usted taxativamente escribió que las causas que pueden haber ocasionado la aparición de estas fisuras pueden ser diversa índole de asentamientos diferenciales en la cimentación, ( ) Contestó. es cierto, es que la única causa de una fisura no es que se haya asentado el terreno, que haya fallado una viga, que haya colapsado la cimentación, existe la mala practica en nuestro medio que cuando se habla de regatas ya sea para las instalaciones hidráulicas, sanitarias o eléctricas se abre utilizando medios destructivos, me refiero que utilizan el famoso cincel y la famosa maseta, eso causa graves daños en los muros y lo más complicado es que después de que colocan la tubería para especialmente ductos eléctricos, no se hace un tratamiento adecuado al sitio donde se hizo la regata para que el momento de pañetas ( ) no se presenten esas famosas grietas o fisuras, esa es una práctica generalizada en nuestro medio porque esas regatas se deberían abrir medios mecánicos como pulidoras, cortadoras, en fin para que no se causen efectos nocivos sobre los muros de las edificaciones y eso no sucede solamente en este caso que estamos tratando sino en todas las construcciones que yo conozco de hace 40 años en nuestro medio.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Criterio que fue compartido el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA en la Resolución 103 del 3 de agosto de 201759, en la cual decidió absolver a Alex Alberto Calvache Mena con fundamento en que “la memoria de cálculo de diseño estructural no hace referencia respecto a la necesidad de construir concreto ciclópeo como un elemento más de cimentación. ( ) De conformidad con lo anterior se concluye que si bien el estudio de suelos hace recomendaciones respecto del diseño y construcción y específicamente en lo relacionado con ciclópeo, no es un imperativo que someta el análisis y diseño del profesional que realizó los diseños estructurales, ( )”.60 En suma, contrario a lo sostenido por la parte demandante, se cumplieron los parámetros de construcción del proyecto.

Tampoco se desconoce el concepto emitido el 31 de julio de 2015 por la Gerencia Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República con ocasión de la denuncia presentada por Alexander Valencia Osorio,61 toda vez que en el documento se indicó: ( ) la Contraloría General de la República a través de la investigación realizada determinó las siguientes irregularidades: Deficiente calidad en la construcción de las viviendas, falta de supervisión y deficiente planeación para la elaboración de los estudios previos.

Tal como se describe a continuación: - Se evidenció que las 94 viviendas inspeccionadas, presentan múltiples fisuras tanto en los muros internos como en fachada, 44 de ellas, tiene grietas leves con profundidades menores de 15 mm y 16 viviendas presentan grietas con profundidad mayor a 20 mm, lo que indica que el daño no es supervisión y puede influir en la estabilidad de la construcción. - De igual forma, se evidenció humedad en 62 viviendas, falencias en el sistema eléctrico de 7 viviendas y problemas de salubridad, con el alcantarillado de 9 viviendas incumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad, comodidad y calidad. - Las viviendas que aún se encuentran en obra negra, se evidenció que los bloques en cemento y ladrillos, presentan imperfecciones, diferentes texturas y colores, afectando las propiedades mecánicas y físicas del muro, el mortero de pega que une los bloques de algunos muros inferiores presentan espesores superiores a 1,5 cm, lo cual infiere en las propiedades estructurales de la mampostería. Lo anterior permite determinar deficiencias en aspectos de carácter constructivo en cuanto a: calidad de las juntas del mortero de pega, calidad de los materiales y tipo y disposición de las unidades de mampostería, incidiendo en el grado de vulnerabilidad sísmica de la vivienda. - En tres (3) viviendas se observa presencia de agregado fino en exceso en plaza de piso en concreto.

Lo anterior como consecuencia de deficiencias de tipo constructivo y la dosificación inadecuada de la mezcla utilizada. ( ) 59 Folio 1339- 1356 del C.Ppal 5 60 Ibídem 61 Folio 57 del C.Pal 4. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Adicional a lo anterior se observa que la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, no tuvieron en cuenta al momento de aprobar y ejecutar el proyecto, las sugerencias realizadas por el estudio de Suelos de Geocon Ingeniera, así:  Teniendo en cuenta el tipo de suelo encontrado (limos de alta plasticidad), sugería un (sic) profundidad de cimentación mayor a la que finalmente fue contemplada en el proyecto y posteriormente ejecutada.  No se contempló sistemas de drenaje de aguas lluvias que eviten la infiltración del agua en el suelo de las viviendas.  Materiales muy pesados, utilizados como unidad de mampostería. Entonces, aunque en este documento se hayan mencionado diferentes viviendas, entre ellas la casa 19 – manzana B de propiedad de los demandantes, no puede extraerse, concretamente, cuáles eran los problemas que aquejaban a la estructura, pues únicamente refiere imperfecciones generales sin detallar cuáles le corresponden a cada una.

Aunado a esto, no puede pasarse por alto que, para la fecha de presentación de este concepto, los demandantes ya habían realizado modificaciones que, en términos de los profesionales expertos, podían alterar las condiciones estructurales de la vivienda. No obstante el informe presentado por la Contraloría General de la República, el 23 de febrero de 2016, la Secretaría de Obras Públicas realizó una visita a la urbanización, y a pesar de que esta se hizo a la casa 10 de la manzana B de propiedad de Julio Carrillo, también se consignó que i) todas las viviendas tienen viga de cimentación de 25 x 25; ii) 2 de ellas tenían concreto ciclópeo debajo de la viga de cimentación “no por lo señalado en el plano de construcción, sino por algún acontecimiento particular al momento de la construcción”; y iii) las casas no presentaban “fisuras ni grietas excepto la que se indican en una fachada y una en el interior de una vivienda, esta fisura se pudo haber presentado por asentamientos diferenciales mínimos de estructura”.62 En efecto, frente a la viga de cimentación, así se estableció en el diseño estructural del proyecto63 y también lo sostuvo Alex Alberto Calvache (interventor): “el concreto ciclópeo por mucho tiempo se pensó que era la panacea y que le daba mucha estabilidad a la vivienda, eso podría haber sido cierto sí o no, pero finalmente quien lo determina es el tipo de suelo con un estudio serio y responsable de sondeos a cierta profundidad dependiendo de los usos que ya le había dicho que para este caso es muy bajito y ese estudio de suelos posteriormente nos da una capacidad aportante, esa capacidad aportante pasa a manos del calculista estructural quien determina qué cargas va a tener esta vivienda, ( ), el cemento ciclópeo es una mezcla de cemento con mortero y la viga es concreto de 3000 psi con acero, entonces el concreto es una cosa de 30 x 30 de 40 x 40 y encima de él se coloca una viga, entonces el calculista dice yo no necesito ese concreto ciclope porque la necesidad la puede suplir la viga de cimentación de 25 x 25, esto en el proceso de COPNIA que le decía lo revisaron y efectivamente no necesitaba el tema del concreto ciclópeo.” 62 Folio 1149 a 1164 C.Ppal 4. 63 «Para la viga de cimentación la utilizamos de 25 x 25, con el fin de dar una mayor estabilidad a la construcción».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 También se resalta la Sala que el 25 de abril de 2016, Cooviflorencia requirió al coordinador municipal del gestión del riesgo para que informara si los propietarios, entre ellos, la parte demandante, habían sufrido algún desastre natural o deterioro del inmueble que haya conllevado a solicitar la reubicación por amenazas.64 A esta oficio, el funcionario competente junto con un funcionario de la Secretaría de Planeación del Municipio respondió:65 “Dando respuesta a su petición fue analizada en el ítem 1, en el mes de Diciembre de 2015 los propietarios de los inmuebles en mención de la urbanización Alta Vista de esta ciudad no se presentó ningún desastre natural.

En el ítem 2, se realizó la visita a los inmuebles en mención el día viernes 6 de mayo del año en curso y se constató que los predios están habilitados. En el ítem 3, se pudo constatar que las condiciones de construcción son normales y no ponen en riesgo eminente su estabilidad. En el ítem 4, los inmuebles están cobijados mediante una licencia de urbanismo la cual cumple con todos los requerimientos exigidos en el decreto No. 1469 de 2010.

En el ítem 5, se pudo constatar que no existen estructuras colapsadas.” De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que en la Urbanización AltaVista se realizaron distintas visitas y verificaciones de las estructuras de las viviendas, sin que se encontraran grietas que pusieran en riesgo su habitabilidad o, por lo menos, no se demostró esta anomalía frente a la casa de los actores.

Además, de todos los documentos aportados por los demandantes no puede extraerse que su casa amenace ruina o que esté al borde del desplome, pues si bien el extremo activo y los testigos sostuvieron que con el pasar del tiempo la situación ha empeorado, lo cierto es que estas afirmaciones no son suficientes para acreditar el daño, comoquiera que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, debía allegarse, por lo menos, un dictamen pericial rendido por un experto que permitiera concluir con grado de certeza que la residencia era, prácticamente, inhabitable, aspecto que en todo caso no fue corroborado por la demandante y los testigos, pues tanto la señora Paola Andrea Ibarra como los testigos Jose Luis Rodríguez Pinto y Marly Sthephany Marín Chitiva, aseguraron que la casa era habitada por ellos y que cuando tal cosa no ocurría, se arrendaba a terceras personas.

De otro lado, la parte demandante reprochó que las entidades omitieron hacer una “verificación real de si el terreno contaba con los servicios públicos domiciliarios esenciales, así como también las condiciones reales con las que dicho terreno contaba pues hasta el momento se tiene que solo posee una sola vía de acceso para ingresar al terreno y dicha vía no cuenta con las más mínimas condiciones para ser una urbanización o conjunto cerrado, no hicieron los drenajes para aguas lluvias con el fin de evitar cambios volumétricos en estos suelos susceptibles”.

Frente a este aserto, deberá decirse que carece de respaldo probatorio, pues las documentales que reposan en el expediente demuestran lo contrario, esto es, que 64 Folio 1165 C.Ppal 4. 65 Folio 1171 C.Ppal 4. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 sí contaban con los servicios públicos esenciales y, de todas maneras, ni los demandantes ni los testigos que comparecieron manifestaron algo al respecto.

Sobre la vía de acceso a la urbanización y la cerca viva que, en términos de los demandantes, “no se hizo”, no encuentra la Sala su relación con el daño antijurídico que arguyen los actores, pues se trata de una zona común que hace parte de la propiedad horizontal, además, tal como lo dijo el a quo, se circunscribe a un problema contractual de incumplimiento de una de las partes que no son del resorte de este caso.

De lo dicho se colige que la parte demandante incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias.

Así entonces, si la parte actora consideraba que se padecía un daño antijurídico por la omisión de las demandadas en el cumplimiento de las normas y parámetros al ejecutar el proyecto de vivienda de interés social, le incumbía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. Por último, no sobra recalcar que, el Consejo de Estado citando a Juan Carlos Henao en una providencia del 201766, dijo que “no basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante”.

En ese orden, la demostración del daño antijurídico, como se dijo en líneas anteriores, constituía una carga procesal del extremo activo de la litis, es decir, debía acreditar fehacientemente su existencia, así como el carácter cierto y personal, sin embargo, comoquiera que no cumplió con esa obligación, la consecuencia no puede ser otra que la denegación de las pretensiones formuladas.

Por estas razones, huelga pronunciarse sobre los demás elementos de la responsabilidad. 2.8. Sobre la condena en costas en la primera y segunda La parte demandante considera que no procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró su causación. 66 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 5 de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 41001- 23-33-000-2012-00206-01(1598-16), Actor: NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Al respecto, teneos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, deberá ser revocará la condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares67: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Siguiendo el anterior criterio, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en la segunda instancia. 2.9. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del 19 de mayo de 2020.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fabian Ibarra Salgado otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00066-01 Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado