TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-009-2017-00053-02 Demandante: Lisandro Antonio Cerra Bohórquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales / UGPP Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Aplicación sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 – Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación1 incoado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 20192 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 1 Fl. 243- 244 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 2 Fl. 232-238 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 2.1 Pretensiones3: Depreca el actor la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 2091 del 28 de diciembre de 1990; 1270 del 15 de junio de 1992, mediante las cual se reconoció y reliquidó parcialmente la pensión de jubilación. Del mismo modo, la nulidad de la Resolución No RDP 044453 del 27 de octubre de 2015 y RDP 026027 de 25 de junio de 2015, mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, que pague al señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez lo siguiente: a) A reliquidar la pensión de jubilación del señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez desde 1° de enero de 1992 hasta la fecha en que se profiera la sentencia, con un incremento de la mesada pensional inicial en $267.346,32, o el valor que se establezca en el proceso como consecuencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de los nuevos factores salariales; tales como: prima anual, prima semestral, prima de saturación, prima de vacaciones e incremento de vacaciones, percibidos por el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez durante el último año de servicios; además de la asignación básica mensual con sus correspondientes aumentos legales, más las mesadas adicionales de cada año. b) Al pago del retroactivo pensional que resulte de dicha liquidación, a partir del 1 de enero de 1992 hasta el momento en que se perfeccione la inclusión del nuevo valor de la mesada del actor en la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de ley. c) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la liquidación efectuada. d) Se condene a la entidad demandada al pago de costas. e) Se liquide la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 3 Fl. 3-4 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 2.2.-Hechos relevantes4: Relata que, prestó sus servicios personales con TELECOM por más de 20 años, devengando como último salario el valor de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($136.442,00) M.CTE; y que cotizó a la UGPP 1.300 semanas.
Señala que, cuando cumplió la edad de 55 años y más de 20 años de servicios al Estado, presentó ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, seccional Sucre, el 30 de octubre de 1.990 solicitud de pensión de jubilación, la cual fue resuelta a través de la Resolución N°2091 del 28 diciembre de 1990, disponiendo reconocer a favor del señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, una pensión de vejez en cuantía de $80.756, condicionado al retiro definitivo del servicio, para el disfrute de la pensión, tomando como base el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Sostiene que, la Caja de Previsión Social, mediante acto administrativo No 1270 de 12 de junio de 1992 ordenó reliquidar y reajustar la pensión en cuantía $295.432,59. Arguye que, el señor Lisandro Cerra, presentó nueva petición, solicitando que la entidad demandada le reliquidara la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985, con inclusión de nuevos factores salariales y la última asignación mensual.
Manifiesta que, la UGPP contestó de forma negativa mediante acto administrativo No RDP 026027 del 25 de junio de 2015, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmado a través del acto administrativo No RPD 0044453 del 27 de octubre de 2015. Afirma que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional contaba con más de 35 años de edad, pues, al 1° de abril de 1994, tenía 49 años y más de 15 años de servicios prestados al Estado; por tal motivo, la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación del actor tomando el último salario devengado e incluir los factores salariales como: prima anual, prima semestral, prima de navidad, incremento de diciembre, prima gradual, prima de sacturación, prima de vacaciones e incremento de vacaciones, las cuales sirvieron de base para calcular los aportes en pensión durante el último año de servicios. 2.3 El Concepto de violación5: La parte actora señala como concepto de violación el que los actos administrativos demandados, son violatorios, debido a que el artículo 1 de la 4 Fl. 4-7 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 5 Fl. 8-21 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 Ley 33 de 1985, señala que el empleado que sirva durante un periodo de 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para que los aportes durante el último año de servicios.
Por lo que sostiene, que la pensión de jubilación del señor demandante debe incluir los factores salariales que se encuentran establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como son el sueldo, prima técnica y bonificación por servicios devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001. Expresa que, en este caso no se puede aplicar lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación, debido a que la pensión del señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, fue reconocida con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el cual limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual se encuentra constituido por todos los factores salariales descritos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Sostiene que, la aplicación de dos normas legales diferentes para reconocer y reliquidar una pensión es violatorio del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Argumenta que los actos administrativos demandados vulneran la ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, debido a que CAJANAL aplicó en el presente caso la Ley 62 de 1985, mientras que dejó de aplicar el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 y el inciso 2 y 3 de su artículo 3, además que la entidad demandada aplica parcialmente la Ley 33 de 1985, ya que no incluye de la liquidación del demandante todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 2.4.
Actuación procesal: La demanda se presentó el 3 de marzo de 20176. Mediante auto del 6 de abril de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda7; después por auto del 11 de mayo de 20178 admitió la demanda, notificándose la misma a través de estado Nº 040 del 12 de mayo de 20179 y a la parte demanda el 22 de agosto del 201710.
En término, se contestó la demanda por la 6 Fl. 2-45 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 7 Fl. 98-100 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 8 Fl. 140 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 9 Fl. 141-142 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 10 Fl. 146 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 accionada11.
Se corrió traslado de las excepciones del memorial de contestación por el término de tres (3) días12. Mediante auto del 13 de marzo de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial13, la cual se celebró el 8 de mayo de 201814. Mediante auto del 10 de mayo de 2018 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario15, se continuó la audiencia inicial el 8 de junio de 201816 y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se dictó sentencia17 negando las pretensiones de la demanda.
El 10 de julio de 2019 el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sobre la referida decisión18. A través de auto del 16 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación19. 2.5. Respuesta de la entidad demandada20: La entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Señaló respecto a los hechos que, el primero es cierto, mientras que el segundo no lo es, pero admite que el actor si laboró por más de 20 años de servicios a entidades estatales. También admite como ciertos, los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto. Como argumentos de defensa expresa que, las normas que regulan la situación pensional del señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, Decreto 1237 de 1946 y las Leyes 33 y 62 de 1985, son muy claras a la hora de definir la forma como se calculan las pensiones, estableciendo que los factores salariales que deben integrar la base de cotización y posteriormente la base de liquidación de la pensión, son aquellos emolumentos que de forma taxativa se encuentren establecidos en la Ley 33 de 1985 o sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de tal forma que no se permite que en el cálculo de la pensión de jubilación por vejez se incluyan factores distintos a los enlistados en la norma citada.
También sostuvo que, no hay lugar a proceder a la reliquidación de la pensión de vejez, debido a que los que nuevos factores salariales que se pretenden hacer parte del cálculo 11 Fl. 190-199 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 12 Fl. 201 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 13 Fl. 202 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 14 Fl. 206-207 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 15 Fl. 211-212 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 16 Fl. 218-221 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 17 Fl. 232-238 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 18 Fl. 243-244 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 19 Fl. 246 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 20 Fl. 190-199 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 solicitado, no se encuentran enlistado en la norma pensional, así como tampoco se efectuaron aportes a pensión sobre los mismos.
Propuso como excepciones las de: falta de integración del litisconsorcio necesario; Inexistencia de la obligación; improcedencia del derecho pretendido; legalidad de los actos administrativos demandados; prescripción trienal y buena fe. 2.6. La sentencia recurrida21: El Juez de primera instancia consideró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 51 años de edad y no se encontraba laborando, debido a que su relación laboral transcurrió desde el 01 de abril de 1965 hasta el 28 de septiembre de 1990; en consecuencia, la normatividad que debe ser aplicada al caso en concreto, es el Decreto 1237 de 22 de abril 1946, “sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos”; el Decreto 2661 de 21 de noviembre de 1960, “por la cual se dictan los estatutos de la Caja Nacional de previsión social de comunicaciones” y la Ley 4 de 23 de abril de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, por ser las normas vigentes para quienes prestaran sus servicios en TELECOM, al momento en que el actor adquirió sus estatus de pensionado.
Sostuvo que, el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, no ostenta la condición para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la normatividad antes referenciada, por lo que, se debe negar la reliquidación deprecada. Por último, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del derecho pretendido y legalidad de los actos administrativos demandados. 2.7 El recurso de apelación22: El demandante por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, para lo cual sostuvo que, el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, laboró por más de 20 años, tal como consta en las Resoluciones Nos 2091 de 1990 y 1270 del 15 de junio de 1992.
Expone que, el actor nació el 29 de julio de 1943, por tanto, cumplió los 50 años de edad el 29 de julio de 1943. De allí que, adquirió su estatus pensional el 1° de enero de 1992. 21 Fl. 232-238 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 22 Fl. 243-244 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 Indica que, al actor no se le puede aplicar la Ley 100 de 1993, ni tampoco extender los efectos de la nueva sentencia del Consejo de Estado, toda vez que este adquirió su estatus pensional el 1° de enero de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha ley.
Por tanto, para liquidar el IBL de la pensión de jubilación de éste, se deben utilizar la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 3135 de 1968 artículo 27. 2.8 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir el conocimiento23; mediante auto del 29 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante24.
A través del auto del 7 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión25 por escrito, presentando la parte actora escrito de alegatos el 14 de septiembre de 202126, a su vez, la demandada presentó alegatos de conclusión el 20 de octubre de 202127. El Ministerio Público no rindió concepto.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 3.1 PARTE DEMANDANTE28: Por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que, como el demandante adquirió sus estatus pensional el 1° de enero de 1992, no se le pueden aplicar las disposiciones contenidas en el la Ley 100 de 1993, ni tampoco lo preceptuado por el Consejo de Estado en su sentencia más reciente, por tanto, solicita que el IBL de la pensión de jubilación del actor se liquide con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1968 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. 3.2.
PARTE DEMANDADA- UGPP29: Rindió alegatos de conclusión manifestando que el proceder de la entidad se ajusta a derecho, ya que al momento de efectuar la reliquidación de la pensión reconocida al señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, se tuvo en cuenta que éste laboró por más de 25 años, por lo que se le aplicó el régimen consagrado en el Decreto 1237 de 1946, no obstante, como dicho régimen no estipula de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez, 23 Fl. 2 del C. Apelación del expediente físico 24 Archivo Auto Admite (.pdf) NroActua 2, en SAMAI. 25 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nro Actua 7, en SAMAI. 26 Fl. 1 del archivo 011RecibidoAelgatos.pdf del expediente digital. 27 Fl. 1 del archivo 012RecibidoAelgatos (1).pdf del expediente digital. 28 Fl. 1 del archivo 010Alegatos.pdf del expediente digital. 29 Fl. 1 del archivo 013AlegatosConclusion.pdf del expediente digital. 70001-33-33-009-2017-00053-02 se procedió a darle aplicabilidad a la Ley 33 y 62 de 1985 al momento en que el pensionado adquirió el estatus de pensionado.
Por último manifiesta que, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que el monto del 75% se aplicará al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, a su vez dicha ley también consagra un listado taxativo de factores salariales sobre los cuales se debían efectuar los aportes a pensión, por lo que no es procedente ordenar una reliquidación, debido a que el demandante pretende incluir nuevos factores salariales sobre los cuales no realizó aportes. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la pensión de jubilación reconocida al señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios de conformidad con las consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985? Para absolver el problema jurídico planteado y como aspecto preliminar, la Sala deberá pronunciarse sobre la competencia que le asiste para conocer la legalidad del acto demandado, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el demandante.
Para lo anterior, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; (ii) régimen salarial y prestacional de los servidores de Telecom y (iii) caso concreto. 3.3. Naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM. La Sección Segunda30 del Consejo de Estado ha señalado que de conformidad con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, fue creada y organizada como un establecimiento público descentralizado del orden nacional. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 17001 23 33 000 2015 00269 01(0820-2017). 70001-33-33-009-2017-00053-02 Asimismo, con el Decreto 2123 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Dicha transformación empezó a surtir efectos legales a partir del 29 de diciembre de 1992. 3.4. Régimen salarial y prestacional de los servidores de TELECOM. La reestructuración de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, en cuanto a esta última, es decir, la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
Conforme a lo anterior y en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 se dispuso lo siguiente: «Régimen de los empleados.
En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales».
Fue así como en el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993 se hizo la clasificación ordenada en la norma transcrita. «Artículo 29. Clasificación. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo, quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público». 70001-33-33-009-2017-00053-02 Asimismo, el artículo 31 de los estatutos de Telecom, determinó el régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con anterioridad a la fecha de reestructuración dispuso: «Artículo 31.
Régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con anterioridad a la fecha de reestructuración. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la Empresa, ordenada por el Decreto 2123 de 1992, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley.
A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, solo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. La reestructuración de la Empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del Decreto Número 2123 de 1992».
En suma, a partir del 29 de diciembre de 1992 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se sometió al régimen jurídico propio de una empresa industrial y comercial del Estado, lo que implicó para sus empleados una transformación sustancial en las relaciones laborales, toda vez que, por regla general, los servidores vinculados a ella tendrían el carácter de trabajadores oficiales, y por excepción, sus entes colegiados tales como las juntas directivas o las asambleas tendrían la facultad de señalar en sus estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados públicos.
Por último, es preciso indicar que mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, proceso que finalizó el 31 de enero de 2006. 4. Análisis sustancial. El señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el 75% de los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios, contenidos en la Ley 62 de 1985. 70001-33-33-009-2017-00053-02 El A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al actor no le es aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 51 años de edad, y no se encontraba prestando sus servicios, ya que trabajo desde el 1 de abril de 1965 hasta el 28 de septiembre de 1990; por lo que señala que las normas que se deben aplicar en el presente caso son el Decreto 1237 de 22 de abril 1946, el Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960 y la Ley 4 del 23 de abril de 1966, por ser las normas vigentes para quienes prestaban sus servicios a TELECOM, al momento en que el actor adquirió su estatus de pensionado.
Por lo anterior concluye que el actor no tiene la condición de beneficiario del régimen de transición y como los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la normatividad señalada anteriormente, se deben negar las pretensiones solicitadas por el demandante. La parte demandante inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación arguyendo que, el actor adquirió su estatus pensional el 1° de enero de 1992, por lo que manifiesta que no se le puede aplicar disposiciones de la Ley 100 de 1993, ni tampoco la nueva sentencia (28 de agosto de 2018) del Consejo de Estado, por tanto, se debe liquidar el IBL de la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1968 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Delimitado lo anterior y antes de abordar el fondo de la litis, se observa que el Juzgado no se pronunció sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el demandante, de allí que este Tribunal para mayor claridad de la competencia de esta jurisdicción, se permite precisar que, conforme a lo indicado en acápites anteriores, que la empresa TELECOM fue creada y organizada como un establecimiento público descentralizado del orden nacional y a través del Decreto 2123 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, la cual empezó a surtir efectos legales a partir del 29 de diciembre de 1992.
Acorde con lo anterior, como quiera que el actor laboró con TELECOM desde el 1° de abril de 1965 al 28 de septiembre de 1990, esto es, hasta antes de empezar a surtir efectos la reestructuración indicada, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado era de un empleado del orden nacional, de allí que, esta jurisdicción sea la competente para conocer de la solicitud de reliquidación pensional deprecada. 70001-33-33-009-2017-00053-02 Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra acreditado que, el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez nació el 29 de julio de 194331, por lo que a la fecha cuenta con 79 años de edad.
Que acorde con la Resolución No. 2091 de fecha 28 de diciembre de 1990, proferido por la Caja Nacional de Prestación Social Cajanal E.I.C.E32, se evidencia que se reconoció al señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez una pensión de jubilación en cuantía de $80.756.34, la cual deberá ser pagada una vez el actor demuestre el retiro definitivo del servicio oficial; suma que estaría a cargo de Telecom.
Concomitante con lo anterior, al actor le fue reliquidada la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1270 del 15 de junio de 1992, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en cuantía de $234.388,3133, a partir del 1° de enero de 1992, con cargo a TELECOM, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con base en los nuevos factores salariales certificados en la R.T.S. No. C-280 de Feb. 12/92 devengados durante el último año de servicios y equivalente a la suma de $ 3´750.213.00, incluidos: sueldo, primas semestral, navidad, anual, prima de retiro, prima gradual, saturación, vacaciones, e incremento sueldo de vacaciones.
Se evidencia que, el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, presentó petición ante CAJANAL EICE el 28 de febrero del 2015 solicitando se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año34. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales profirió la Resolución No RDP 026027 del 25 junio 2015 por el cual niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez35.
Igualmente se evidencia, que mediante Resolución No RDP 04453 de fecha 27 octubre del 2015, proferido por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 26027 del 25 de junio del 2015, el cual decide confirmar la resolución apelada36. 31 Fl. 30 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 32 Fl. 31-32 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 33 20-Resolucion que resuelve el fondo de la petición causante.pdf 34 Fl. 41 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 35 Fl. 39-40 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 36 Fl. 36-38 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 Por último, el demandante anexa un certificado de relación de valores pagados durante el último año de servicio37, esto es, del 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1991, del cual se desprende se retiró del servicio el 1° de enero de 1992 y que devengó los siguientes emolumentos: También se tiene probado conforme a la liquidación No. 14138 -liquidación para reconocimiento de pensión de jubilación-, al señor Lisandro Antonio Cerra Bohórquez, le fue reliquidada la pensión de jubilación con los siguientes factores: Sueldo $1.661.304 Prima de retiro $646.062,60 Prima Gradual $249.195,60 Prima Saturación $323.031,30 Prima / Bonificación $650.726 Prima /Vacaciones $178.683,50 Inc. Solo Vacaciones $41.210 Cómputo total salario $3.750.213 37 Fl. 41 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 38 18-Liquidaciones de nomina-causantes.pdf 70001-33-33-009-2017-00053-02 Promedio de jubilación a cargo de Telecom, desde el 1° de 1992 3.750.213x0.062 5 = $234.388,31 Acorde con lo anterior, se tiene que, al actor le fue reliquidada la pensión de jubilación acorde con el Decreto 1237 de 1946, aplicable para los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, que estatuye: “Artículo 21.
Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que él empleado.
U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943)”, en lo que concierne al tiempo de servicios -25 años-, tasa de reemplazo (75%) y período de liquidación (último año de servicio).
También se encuentra probado que le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: sueldo, primas semestrales, navidad, anual, prima de retiro, prima gradual, saturación, vacaciones e incremento sueldo de vacaciones, de allí que a juicio de la Sala la pensión del actor se encuentra debidamente liquidada.
Partiendo del presupuesto señalando, procede la Sala a establecer si, conforme a las pretensiones de la demanda, le es favorable al actor la aplicación de la Ley 33 de 1985, que corresponde a la inclusión, en la base de liquidación de pensional, de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Acorde con lo anterior, en lo referente a los factores a tener en cuenta para efecto del I.B.L., acota la Sala que, la liquidación o reliquidación pensional de aquellas personas cobijadas por la Ley 33 de 1985, son aquellos que están taxativamente señalados en el 70001-33-33-009-2017-00053-02 artículo 3º modificado por la Ley 62 de 1985, ello en virtud que es posible incorporar en la cuantificación de la pensión en comento, solamente los factores que fueron susceptibles de descuentos por concepto de aportes a pensión con destino a la entidad pensional, premisa que se sustenta en el artículo 1º de la Constitución Política, que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho39.
De suerte que no es posible tener en cuenta factores salariales distintos a los estipulados en la precitada norma, salvo aquellos que se pensionen conforme un régimen pensional aplicable anterior a éste, en virtud de la transición que esa misma Ley 33 contempla40, que no es el caso aquí analizado. En consecuencia, en el caso de marras, se observa que la Resolución No. 1270 del 15 de junio de 1992, reliquidó la pensión de jubilación del actor con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según certificación anexa41, tales como: sueldo, primas semestrales, navidad, anual, prima de retiro, prima gradual, saturación, vacaciones e incremento sueldo de vacaciones y aplicó al actor una tasa de reemplazo del 75%; de allí que, esta Sala colija que, no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos pretendidos, en primer lugar, dada la taxatividad de la Ley 33 de 1985 y los emolumentos salariales para fines pensionales considerados por el legislador para efectos de calcular el IBL, acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en sentencia SU – 230 de 2015, cuyo camino apunta ahora a liquidar las pensiones conforme los factores que fueron objeto de deducciones por concepto de aportes y/o cotización de pensión, en virtud del principio de solidaridad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política. 39 Sobre el principio de solidaridad en materia pensional, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dijo: “98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”. 40 Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia del 28 de septiembre de 2018, radicado 700001333300220140022101, consideró: “Siendo así, la posición del H. Consejo de Estado, respecto al régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, apunta a que la aplicación del régimen pensional anterior más favorable para el pensionado, es total e integral en el sentido en que no sólo debe beneficiarlo la edad de aquél régimen sino también el tiempo de servicio, y el cálculo del monto de la base pensional, que para el caso sería todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que sean exclusivamente aquellos taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino todo todos los que tengan la naturaleza de salario.” 41 Fl. 41 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 En segundo lugar, dado que varios de los emolumentos tenidos en cuenta para calcular el IBL pensional de este no son considerados como tales para efectos pensionales, en virtud del cambio de precedente.
En tercer término, porque, si se aplica la Ley 33 de 1985, los requisitos para adquirir el derecho pensional varían y en este caso al actor le fue aplicado un régimen especial que permitió adquirir la pensión por el tiempo de servicio sin importar la edad, por tanto, si en gracia de discusión se aceptare la tesis de la Ley 33 de 1985 el estatus pensional lo adquiriría al cumplir los 55 años edad, esto es, el 29 de julio de 1998 y no el 1° de enero de 1992, como le fue reconocida.
Se suma a lo anterior, el hecho de que la Sala no encuentre factor distinto a los ya reconocidos en Resolución No. 1270 del 15 de junio de 1992, para calcular la asignación pensional. En ese entendido, dado que, no se puede hacer más gravosa la situación a quien es apelante único, el Tribunal estima que las pretensiones del actor no tiene vocación de prosperidad, debiéndose entonces confirmar la sentencia en alzada. 5.
Condena en Costas. Por último, respecto de la condena en costas, de conformidad con el artículo 4742 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación del criterio valorativo ya enunciado, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada conforme las previsiones del artículo 365 del CGP, al no encontrase probada su causación. DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 201943 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 42 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 43 Fl. 232-238 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-009-2017-00053-02 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY