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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2022-00119-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal – Casanare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Medio de control: POPULAR Demandante: JORGE ENRIQUE PÉREZ CÁCERES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, INSTITUTO TERRITORIAL DE VÍAS CASANARE, UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CORPORINOQUIA, MUNICIPIO DE HATO COROZAL Y CONSORCIO VÍAS NACIONALES Asunto: Colapso del Puente Eduardo Román Bazurto sobre el Río Ariporo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de la referencia, promovida por JORGE ENRIQUE PÉREZ CÁCERES, por la presunta violación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los usuarios, por el colapso del Puente Eduardo Román Bazurto que tenía incomunicados a los habitantes de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo.

II. ACTUACION PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 13-10-2022 Cons. 005 ADMISIÓN DEMANDA Y DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES 25-10-2022 Cons. 007 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LOS ACCIONADOS 26-10-2022 Cons. 025 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN LA QUE SE DECLARÓ FRACASADA LA CONCILIACIÓN 26-4-2023 Cons. 086 AUDIENCIA DE PRUEBAS 18-5-2023 Cons. 088 CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 17-7-2023 Cons. 097 INGRESO PARA FALLO 31/7/2023 Cons. 110 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 2 II.- POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES A.- PARTE ACTORA 1.- Sus pretensiones son las siguientes: 1.Se declare la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los usuarios, y los que determine el honorable Tribunal de oficio, que afectan a más de 20.000 habitantes del área urbana y rural de los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, así como a la población del Departamento de Arauca y migrantes con destino al país vecino de Venezuela. 2.Se ordene a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopten todas las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados. 3.Se ordene a la autoridad competente: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, garantizar la instalación, mantenimiento y servicio del puente en estructura metálica tipo militar en un área contigua a la vía nacional marginal de la selva puente Eduardo Román Bazurto sobre el río Ariporo, ruta 6514 PR3+280, hasta tanto se repare en su totalidad o se construya una nueva infraestructura al servicio de los usuarios de este corredor vial. 4.Se ordene a la autoridad competente;

Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, se garantice con celeridad la realización de estudios y diseños y la contratación del nuevo puente Eduardo Román Bazurto, ubicado en la ruta 6514 PR3+280 vía nacional marginal de la selva en inmediaciones de los Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal en el Norte de Casanare. 5.Se ordene a la autoridad competente: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, la realización de un estudio técnico o consultoría que establezca las causas por las cuales se están presentando daños estructurales recurrentes en el puente sobre el río Ariporo, a fin de establecer con grado de certeza, si los mismos provienen de fenómenos erosivos ocasionados por la extracción de material crudo de río derivados de 5 contratos de concesión minera existentes en inmediaciones del puente EDUARDO ROMÁN BAZURTO, o si es por causa de otros fenómenos, y se determinen las acciones de prevención y protección que dicha infraestructura vial necesita. 6.Se ordene a las entidades Públicas del orden nacional y territorial;

Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, Instituto Nacional de Vías Territorial Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, Departamento de Casanare y Municipios de Paz de Ariporo- Cas-y Hato Corozal-Cas-, diseñar, adoptar y ejecutar en forma técnica y segura, pasos aéreos y fluviales sobre el río Ariporo en una zona contigua al puente Eduardo Román Bazurto, y planes viales alternos a la marginal de la selva, que favorezca en términos de derechos de los usuarios, distancia, tiempo y costos, la comunicación y el tránsito terrestre entre los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal por vías de tercer orden ubicadas aguas abajo del puente sobre el río Ariporo, con el fin de ofrecer bajo principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, alternativas de solución de tránsito vehicular y peatonal seguras, adecuadas, razonables y efectivas a todos los usuarios de este corredor vial. 7.Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “Corporinoquia”, dar celeridad a los trámites administrativos, licencias o permisos ambientales requeridos para la adecuación de las obras, instalación o construcción de infraestructura que en forma provisional y definitiva requiere ejecutarse por parte de las entidades accionadas sobre el río Ariporo y demás cuerpos de agua o afluentes hídricos según planes viales que al efecto se adopten por las entidades del orden nacional y territorial. 8.Se ordene a la autoridad competente;

Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, garantizar con la nueva adecuación y/o construcción del puente, la instalación de un carril para peatones separado del puente vehicular, que garantice la vida e integridad personal de niños, niñas, mujeres, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, especialmente en un sector que está caracterizado por su alta concurrencia social. 9.Se ordene la compulsa de copias por presuntas omisiones e incumplimiento de deberes legales para la prevención, protección, mantenimiento y conservación de la infraestructura Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 3 del puente EDUARDO ROMÁN BAZURTO, ubicado en la ruta 6514 PR3+28 0de la vía nacional marginal de la selva en jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo-Cas. 10.Por el inminente peligro para la vida e integridad personal y la garantía de derechos e intereses colectivos para los habitantes y usuarios de la vía en el sector de colapso de la infraestructura del puente sobre el río Ariporo, agravado por el tránsito permanente de personas cruzando el río en embarcaciones improvisadas sin ningún tipo de control de las autoridades ni condiciones de seguridad, de las cuales hacen parte niñas, niños y adolescentes, enfermos, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas en especial condición de vulnerabilidad, declarada la emergencia y activada la sala de crisis por parte de gestión departamental del riesgo y expedida la resolución de cierre total por parte del Invías, solicito que con fundamento en lo aquí señalado y en lo descrito como sustentación en los hechos de la demanda y sus anexos, se declare la excepción de prescindir del requerimiento previo contenida en el inciso final del artículo 144 de la ley 1437 de 2011. 11.Se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998”. 2.- Las situaciones fácticas que se exponen en la demanda están relacionadas con el colapso del puente Eduardo Román Bazurto, que está ubicado sobre el Río Ariporo y que dejó incomunicados a los habitantes de los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal del departamento de Casanare, los cuales, han tenido que arriesgar sus vidas pasando en canoa y en otros medios por el citado afluente.

Se agrega que ante la calamidad, el Invías expidió la Resolución 03770 del 10 de octubre de 2022, a través de la cual autorizó el cierre total de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta nacional 6514 del PR3+0523 puente sobre el Río Ariporo hasta que se supere la emergencia y dispuso algunas vías alternas, las cuales, en concepto del actor popular no ofrecen condiciones de seguridad para quienes las transiten, además se encuentran en malas condiciones y por ello solo pueden recorrerlas vehículos 4x4.

Adicionalmente se indica que el colapso de la estructura afecta el traslado de enfermos al Hospital de la Orinoquia. 3.- En los alegatos de conclusión (cons 109), además de reiterar algunos de los planteamientos hechos en el libelo indicó que, de conformidad con las contestaciones, informes y excepciones planteadas por cada uno de los accionados, las causas que dieron origen a la acción popular no pueden ser confundidas con las que originaron otras acciones populares como las referidas al año 2009 y 2016 y por lo mismo solicitó que se declare que no se configuró cosa juzgada.

Agregó que en aplicación de los principios constituciones previstos en el artículo 209 de la Constitución, en concordancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 y Ley 489 de 1998, referidos a las competencias, armonía y colaboración entre los distintos niveles o entidades territoriales, para el accionante no es procedente declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por varios de los accionados.

Adicionalmente indicó que con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y el estado actual de movilidad restringida que se presenta sobre el puente Eduardo Román Bazurto, solicitó que se acceda a las pretensiones, específicamente ordenar a los accionados que garanticen la construcción de un nuevo puente sobre el río Ariporo, que es la opción que técnicamente ha expuesto el Consorcio Vías Nacionales como la mejor alternativa.

B.- PARTE DEMANDADA 1.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE (cons. 035) en la contestación: 1.1.- Sobre los hechos, señaló que esa entidad no tiene la función de construir o hacer mantenimiento a las vías. Además, el INVIAS, que es el competente, hizo Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 4 frente de manera inmediata a la emergencia generada por el asentamiento de la pila - estribo número 4, originada por la socavación del cauce del Río Ariporo y por lo mismo no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. 1.2.- Se opuso a las pretensiones argumentando que no es competente para responder por los hechos y peticiones contenidas en el libelo. 1.3.- Propuso las siguientes excepciones: a.- Cosa juzgada, para sustentarla indicó que en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se adelantó la acción popular 850013333001200900140 en donde fue demandante el señor Carlos Alberto González Cárcamo y accionado Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Ministerio de Transporte, las pretensiones que se plantearon son las siguientes: En este proceso se emitió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2011, resolviendo: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 5 b.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, que fundamentó en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 498 de 1987, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige.

Además, el artículo 59 ibídem fija sus funciones, entre las cuales no está la de ejecutar la iniciación, continuación, terminación y restauración de las vías. c.- Incumplimiento del principio procesal de ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y en el presente caso ello no ocurrió. 1.4.- En los alegatos de conclusión (cons. 105) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que con fundamento en las pruebas recaudadas se declare que no se demostraron los supuestos de hecho invocados en la demanda de los cuales pueda derivar daño alguno imputable al Ministerio de Transporte. 2.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS (cons. 037) 2.1.- Sobre las situaciones fácticas expuestas en la demanda, en síntesis, se pronunció así: a.- Es cierto que el Puente EDUARDO ROMÁN BAZURTO ubicado en la vía Paz de Ariporo-La Cabuya, ruta 6514, sobre el rio Ariporo en el PR3+280, el cual comunica al norte del departamento de Casanare con el centro del país y Arauca, presentó daños en su infraestructura relacionadas con la estabilidad de uno de sus pilotes y cabecera de la viga, el día 8 de octubre de 2022. b.- Para mitigar la problemática se puso en ejecución el plan de contingencia adoptado por el Consorcio Vías Nacionales, en el que se establecieron varias actividades, entre ellas, la adopción de una vía alterna y puso a disposición de los diferentes actores viales un buggy autorizado para atravesar el Río Ariporo entre Paz de Ariporo y Hato Corozal, cuyos viajes son gratuitos; se habilitó una vía alterna, en la cual se realizó mantenimiento en 6 sectores críticos consistente en la conformación de la calzada existente con adición de material de afirmado en los sitios que se requería; se realizaron actividades de excavación a los canales para el desvío del cause del río y se continúa con las labores de reforzamiento y conformación del terraplén que forma el Jarillón; y personal militar del Batallón de Ingenieros de Operaciones Especiales número 90 del Ejército Nacional está instalando 1 puente metálico transitorio sobre el Río Ariporo.

Agregó que este plan de contingencia empezó a ejecutarse desde el 10 de octubre de 2022 y con él, contrario a lo indicado en la demanda, se está garantizando la movilidad. 2.2.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que a pesar del colapso de la estructura vehicular se ejecutó oportunamente el referido plan de contingencia realizando las medidas necesarias para mermar la problemática y por lo mismo el daño que se alega en el libelo no se configuró, es decir, no existe una amenaza real, inminente y concreta a los derechos colectivos.

Agregó que actualmente el contratista se encuentra elaborando el diagnóstico de la estructura para definir los estudios y diseños que se requieran para la estructura existente o para un nuevo diseño de puentes. 2.3.- Propuso las excepciones de cosa juzgada, incumplimiento del principio procesal “ONUS PROBANDI INCUMBIT”, y mitigación de efectos de la emergencia Las dos primeras, como quedó expuesto en precedencia también fueron propuestas por el Ministerio de Transporte y están sustentadas en similares argumentos.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 6 Respecto de la de cosa juzgada agregó que, además del proceso popular radicado con el número 850013333001200900140, el Tribunal Administrativo de Casanare tramitó la acción popular 850012333000201600106 en donde fue demandante la Personería Municipal de Paz de Ariporo y accionados el INVÍAS y el Ministerio de transporte, en la cual se emitió sentencia el 20 de noviembre de 2019 en la que se resolvió, entre otras situaciones: “(…)

CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ADOPTAN las siguientes medidas definitivas: (…) El Invías deberá realizar los estudios necesarios con el fin de determinar la necesidad del paso peatonal. Para tal efecto deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: i) el flujo poblacional alrededor del Rio Ariporo; ii) actualmente cuantas personas transitan peatonalmente por el puente vehicular y iii) determinar si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura y los demás que considere necesarios para establecer la viabilidad de la orden.

PAZ DE INVÍAS Ariporo En caso de establecerse la necesidad del paso peatonal, se ordena que se realicen los estudios y diseños para elaborar un puente peatonal alterno o implementar la solución vial que considere pertinente y que permita el paso de los peatones por el río Ariporo, con el fin de garantizar el acceso al servicio de movilidad que se encuentra a cargo del INVIAS”.

Lo anterior con la pretensión 8 que fue del siguiente tenor: “Se ordene a la autoridad competente; Instituto Nacional de Vías INVÍAS, garantizar con la nueva adecuación y/o construcción del puente, la instalación de un carril para peatones separado del puente vehicular, que garantice la vida e integridad personal de niños, niñas, mujeres, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, especialmente en un sector que está caracterizado por su alta concurrencia social”.

La excepción que denominó mitigación de los efectos de emergencia fue sustentada en las actividades que ejecutó ante el surgimiento de la emergencia y a las que se hizo referencia en precedencia. En los alegatos de conclusión (cons, 104), en esencia, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que: a.- El 14 de noviembre de 2022 se restituyó la transitabilidad por el puente sobre el Río Ariporo gracias a la instalación del puente de estructura metálica por parte del Ejército Nacional.

Las condiciones para el tránsito de vehículos por ese punto fueron las siguientes: ➢ Paso a un carril, con tránsito uno a uno. ➢ Empleo de controladores viales, en los extremos del puente. ➢ Capacidad máxima sobre el puente 52 Toneladas. ➢ Velocidad máxima de operación de los vehículos, 10 Km/h. Después de realizar los análisis correspondientes, el 29 de diciembre de 2022, se celebró la modificación No. 1 al contrato 978 de 2021 celebrado entre el IVÍAS y el Consorcio Vías Nacionales con el fin de incluir dentro de las actividades a cargo del contratista los estudios y diseños de unos sectores atípicos dentro de los cuales se encuentra el del puente sobre el Río Ariporo ubicado en el PR 3+0523 de la vía nacional Ruta 6514.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 7 El Consorcio Vías Nacionales, presentó a la interventoría dos alternativas de intervención para la estructura del puente Eduardo Román Bazurto. La primera, consistía en repotenciar la estructura existente y reponer las dos luces colapsadas, el soporte intermedio y el estribo del puente del lado de Hato Corozal.

La segunda, hace referencia a los estudios y diseños para una estructura nueva. Esta última fue la avalada por el Consorcio Interventorías Colombia, dado que, entre otros aspectos, desde el punto de vista presupuestal, esta propuesta arrojaba un menor valor, por lo tanto, se dio inicio a las actividades de ejecución de los estudios y diseños para la estructura nueva del puente sobre el Río Ariporo que, según el cronograma culminaría el 23 de agosto de 2023.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declaren probadas las excepciones. 3.- CORPORINOQUIA (CONS, 039), en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que como autoridad ambiental ha cumplido sus funciones, ya que ha dado el trámite a cada uno de los permisos solicitados y ha realizado el seguimiento, vigilancia y control a los mismos para hacer cumplir sus condiciones.

Agregó que no ha vulnerado derechos colectivos, máxime cuando según el libelo la afectación surge de circunstancias de índole vial y dentro de las competencias de esa entidad no se encuentran las de garantizar estudios, diseños ni construcción de estructuras que garanticen transitabilidad de una vía. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; no procedencia de la acción frente a Corporinoquia; y no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente.

La primera se sustentó precisamente en la falta de competencia a la que hizo referencia en precedencia. La excepción de no procedencia de la acción frente a Corporinoquia la fundamentó en que, los requisitos para la procedencia de la acción popular son (i) que exista una acción u omisión por parte de la entidad, (ii) que haya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, y que (iii) exista una relación de causalidad entre la acción u omisión. En el presente caso, no está acreditado el primer presupuesto, ya que no hay conducta omisiva por parte de CORPORINOQUIA, es más, esa entidad, mediante Oficio 500.40.13.0416 del 18 de febrero de 2013 dio a conocer al INVIAS la problemática que se estaba presentando relacionada con el socavamiento lateral del Río Ariporo para que adoptara las medidas necesarias con el fin de mitigar daños y evitar posibles afectaciones a futuro.

Respecto de la excepción de no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente: a.- Reiteró la emisión del Oficio 500.40.13.0416 del 18 de febrero de 2013 al que se hizo referencia en precedencia. b.- Adujo que el Invías, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, solicitó autorización de ocupación de cauce por emergencia para el proyecto de rehabilitación y conservación del puente Ariporo (carretera Paz de Ariporo - La Cabuya).

Corporinoquia, mediante oficio No 500.40.15-1327 del 24 de febrero de 2015, indicó que podían proceder a ejecutar las obras de protección que fuesen necesarias pero que de igual forma dieran inicio al trámite tendiente a obtener los respectivos permisos ambientales adjuntando la información técnica y legal. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 8 Agregó que el Consorcio Ariporo 2014, mediante el radicado No Yo-2015-10431 del 10 de octubre de 2015, entregó documentación técnica y legal para la gestión de los permisos ambientales de ocupación de cauce para las obras definitivas. c.- Indicó que, desde el punto de vista de quejas ambientales, mediante radicado No Yo.2016-01288 del 10 de febrero de 2016, la comunidad del municipio de Paz de Ariporo presentó queja por contaminación al río Ariporo; se realizó visita al lugar en la que se pudo evidenciar que se estaba ocasionando un asentamiento diferencial con su consecuente hundimiento de la pila y desnivel en el tablero del puente, situación que fue informada por esa entidad en una de las reuniones con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Paz de Ariporo.

Así mismo aseveró que se logró identificar un proceso existente de socavación dado el comportamiento trenzado de esa fuente hídrica; y precisó que el riesgo sigue siendo latente no solo en este talud sino en la margen derecha en donde existe una gran playa, que puede ser atacada por la nueva dirección que está tomando el cauce del río Ariporo, poniendo en serio riesgo el estribo derecho del puente, que puede ser atacado por el agua, erosionándolo al punto de desestabilizar la obra.

En su momento (refiriéndose al año 2016) asistió a las reuniones del Comité Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo en las cuales de manera conjunta se definió la necesidad de formular un plan de contingencia por el municipio. Corporinoquia dando cumplimiento a los compromisos generados formuló unas fichas de manejo ambiental orientadas al manejo de la problemática las cuales fueron enviadas a los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, con el ánimo de que éstos las revisaran y tuvieran en cuenta para el citado plan de contingencia. Además, hizo alusión a otros oficios remitidos al INVÍAS y a la Personería Municipal de Paz de Ariporo en similar sentido.

Y de lo anterior concluyó que ante la emergencia decretada en el año 2016 en el mismo puente adelantó y tramitó todos los permisos requeridos, atendió quejas, realizó visitas técnicas y asistió a las mesas del Comité. En los alegatos de conclusión (cons 102), en esencia, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.- DEPARTAMENTO DE CASANARE (cons. 042) en su respuesta a la demanda pidió desestimar las pretensiones por carecer de respaldo fáctico.

Planteó las excepciones que denominó identidad de objeto y cosa juzgada; carencia actual de objeto en relación con las obligaciones del departamento, y falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el departamento el responsable de la vía Yopal – Arauca. La primera excepción tiene como fundamento la existencia del proceso popular radicado con el número 85001233300020160010600, al que también hizo referencia el INVÍAS.

La excepción de carencia actual de objeto en relación con las obligaciones del departamento se sustentó en que, ante la emergencia, ese ente territorial mediante Decreto No. 0287 del 14 de octubre de 2022, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Casanare, por un término inicial de seis (06) meses contados a partir de la declaratoria de la misma; estableció el plan de acción especifico PAE que fue aprobado el 20 de octubre de 2022, en donde se establecieron las acciones a realizar, responsables y cronogramas.

A la fecha de la presentación de la respuesta a la demanda, se habilitó paso vehicular y peatonal por el puente militar allí instalado, dando cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar decretada, garantizando los derechos de los usuarios de ese corredor vial. Por lo que, las obligaciones a cargo de ese ente territorial se encuentran satisfechas presentando una vía alterna transitable y recientemente atendida en mantenimiento.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 9 Y sobre excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el departamento el responsable de la vía Yopal – Arauca adujo que según el artículo 54 del Decreto 2171 de 1992 radica en cabeza del INVÍAS la función de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Agregó que el INVÍAS es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras" y precisamente el tramo Yopal- Hato Corozal donde colapsó la infraestructura vial es de competencia del INVÍAS y por esta razón es el legitimado para responder.

Agregó que el departamento de Casanare no tiene inconvenientes con la infraestructura vial a su cargo que cubre el trayecto Paz de Ariporo - Hato Corozal, es decir que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, razón por la cual no podría asumir erogaciones presupuestales que sean ajenas a sus competencias. En los alegatos de conclusión (cons. 103) solicitó que se declaren probadas las excepciones con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la contestación a la demanda. 5.- LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES respondió la demanda en escrito que obra en el consecutivo 045, en el cual: a. No se opuso a las pretensiones, pero advirtió que esa entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, ya que la responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la materia de gestión del riesgo de desastres y del ordenamiento territorial recae en el municipio de Paz de Ariporo y en el departamento de Casanare. b. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Carencia actual de objeto en lo relacionado con las obras de mitigación A la fecha de presentación de la demanda se han adoptado las medidas para contrarrestar la calamidad pública declarada por el departamento de Casanare y en cumplimiento de los principios de subsidiariedad y complementariedad otorgó apoyo a la instalación de un puente metálico. ➢ Inexistencia de litisconsorio necesario – La UNGRD no es superior jerárquico de los municipios y/o departamentos en materia de gestión del riesgo de desastres Luego de referirse a normatividad relacionada con la gestión del riesgo1indicó que los únicos responsables de atender la problemática planteada en el presente asunto son el municipio de Paz de Ariporo y el INVÍAS. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva Aduciendo que corresponde a las entidades territoriales implementar las medidas y/o actividades necesarias para la correcta, oportuna y 1 Artículos 1, 2, 285 y siguientes de la Constitución, Ley 1454 de 2011, artículos 9, 12, 13, 14, 27, 28, 31, 32 y 37 de la Ley 153 de 2012;

Ley 388 de 1997 y Ley 9 de 1989 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 10 adecuada ejecución de los procesos misionales de gestión del riesgo de desastres en el territorio de su jurisdicción, especialmente aquellas encaminadas a la protección y salvaguarda de la vida de los ciudadanos, así como de sus bienes.

En sus alegatos de conclusión (cons, 100), reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.- EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (cons, 55) se opuso a las pretensiones en lo que a ese ente territorial respecta porque, en su concepto, no es responsable de la situación ocurrida. Aclaró que ha estado dispuesto a prestar la ayuda necesaria para superar la emergencia. Propuso las excepciones que denominó existencia demanda de acción popular – idéntico objeto; cosa juzgada – non bis in idem; fenómeno de agotamiento de la jurisdicción; hecho superado – acción de tutela 85020318400120220019700; todas con fundamento en la existencia en otros procesos populares y de tutela en los que, según este sujeto procesal, se analizó y decidió similar asunto.

También propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es el responsable de la presunta vulneración que se alega en el libelo ya que la vía es de orden nacional y por lo mismo responsabilidad del INVÍAS. En los alegatos de conclusión (cons. 108) reiteró lo consignado en la contestación a la demanda. 7.- El municipio de Hato Corozal no contestó la demanda, pero sí presentó alegatos de conclusión en los cuales (cons. 099): a.- Está de acuerdo con que se amparen los derechos invocados en la demanda. b.- La única pretensión dirigida a ese ente territorial es la sexta, la que a la fecha de presentación de los alegatos (19-7-23) ya se superó, porque en su momento se ejecutaron las actividades necesarias para habilitar las vías alternas definidas por el Comité de Gestión del Riesgo, pero estas ya no se usan porque con la instalación del puente militar retornó el tránsito por la vía de orden nacional. c.- Luego de que los competentes (INVÍAS, MINTRANSPORTE Y CONSORCIO VÍAS NACIONALES) analizaron la situación, establecieron que la mejor opción es construir un nuevo puente y en ese proceso no interviene el municipio de Hato Corozal.

Con fundamento en lo anterior pidió que se declare hecho superado respecto de ese ente territorial. 8.- El CONSORCIO VÍAS NACIONALES tampoco contestó la demanda. En los alegatos de conclusión (cons. 107): a.- Indicó que en concordancia con lo manifestado en los diferentes informes sobre medidas cautelares, en virtud de la celebración del contrato 978 de 2021 le corresponde realizar el mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor Ruta de Los Libertadores (Belén, Socha, Sácama, La Cabuya, Paz de Ariporo) en los departamentos de Boyacá y Casanare, en el marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública vías para la legalidad y la reactivación visión 2030.

Precisó que este contrato inició el 23 de junio de 2021. En el anexo técnico del contrato, entre otras situaciones, se hizo descripción del proyecto, y se señaló que el corredor vial referido se encontraba en regular estado. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 11 b.- En particular, respecto de la situación ocurrida en el puente Román Bazurto indicó que entre las medidas cautelares decretadas se encontraba la realización de estudios técnicos necesarios que sirvan de insumo para adoptar medidas de mitigación y solución del problema y a su juicio tiene dos componentes, de una parte, las medidas de mitigación; y de otra, la solución del problema.

Respecto de lo primero, adujo que se dispuso del uso de una vía alterna, a la cual se le realizó mantenimiento; se realizaron obras de mitigación en el cauce del rio, entre ellas, excavaciones de material del sitio sobre el lecho del afluente, construyendo un canal de aproximadamente 480 m lineales por 45 m de ancho y 2,50 m de profundidad para regularizar el cauce principal y se construyó un Jarillón al margen de la canalización central y aguas arriba de la pila afectada; se dispuso de una tarabita y un buggy para garantizar el paso de peatones; y se instaló un puente militar que se inauguró el 14 de noviembre de 2022, el cual opera con total normalidad.

En cuanto a la solución del problema precisó que, en virtud del contrato referido, y desde su inicio, ha adelantado actividades destinadas a suplir las falencias históricas del corredor del proyecto, realizando análisis para identificar los denominados sectores de intervención de condiciones especiales, atípicos o no considerados inicialmente en los corredores, entre los cuales se encuentra precisamente el puente vehicular Román Bazurto y fueron presentados a la interventoría desde el colapso del mismo.

Precisó que todas las acciones y análisis dependen de la aprobación de la interventoría y el INVÍAS y que luego de varias reuniones e informes presentados fue identificada la cantidad y complejidad de los sectores atípicos y con ello la entidad contratante y la interventoría determinaron en diciembre de 2022, la necesidad de redistribuir las apropiaciones presupuestales del contrato para contar con los recursos necesarios para la elaboración de todos los estudios y diseños necesarios para dar una solución definitiva a la totalidad de sitios atípicos, lo que se materializó mediante la modificación número 1 al contrato suscrita el 28 de diciembre de 2022.

Agregó que cuando obtuvo la viabilidad para el inicio de los estudios y diseños de la solución definitiva “puente nuevo” la cual comprende diferentes análisis técnicos y financieros de alto nivel como estudio de tránsito, estudio de trazado y diseño geométrico, estudio de geología para ingeniería, estudio de suelos para el diseño de fundaciones de puentes, estudio geotécnico para diseño de pavimentos, estudio de hidrología, hidráulica y socavación, estudio y diseño de estructuras y estudio de cantidades de obra, que fue presentado a la interventoría el 6 de enero de 2023, se devolvió con observaciones el 17 de enero siguiente, las que fueron respondidas mediante escrito del 8 de febrero del mismo año y en virtud de ello la interventoría emitió concepto definitivo al INVÍAS el 24 de febrero de 2023 en el que consideró como mejor opción la construcción de un puente nuevo.

En consecuencia, a partir de esa fecha de dio inició a la elaboración de los estudios y diseños de la solución definitiva que en razón de la complejidad se estima la entrega del 100% de los volúmenes para la última semana de agosto de 2023. El avance a la fecha de presentación de los alegatos (26-7-23) era el siguiente: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 12 Con base en lo anterior pidió que se declare la ausencia o inexistencia de vulneración porque fue debidamente mitigada con la implementación de medidas efectivas y actuales.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal emitió concepto (cons, 106) en el cual pidió que se acceda a las pretensiones y en consecuencia se adopten las siguientes decisiones: “1.- Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos contemplados en los literales d), e), g), h) j), i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 2.- Se declare NO PROBADA la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” planteada por las entidades accionadas Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Corporinoquia, Departamento de Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Municipio de Paz de Ariporo.

Se ratifique la declaratoria de NO PROBADA respecto de la excepción “Cosa Juzgada” que fuera planteada por algunas de las accionadas. 3.- Se ORDENE a las entidades accionadas: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, Corporinoquia, Departamento de Casanare, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Municipio de Paz de Ariporo, que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar y continuar con las medidas administrativas y presupuestales que garanticen la construcción de una nueva estructura del puente Eduardo Román Bazurto que comunica al municipio de Paz de Ariporo con Hato Corozal, y que permitan brindar una solución de fondo a la problemática presentada.

Las actuaciones administrativas dispuestas deberán cumplirse de la forma y dentro de los términos que esa honorable Corporación considere oportuno”. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 13 Sic para la transcripción. Esta solicitud la apoyó, en síntesis, en que las pruebas que obran en el proceso permiten establecer con certeza la existencia de la vulneración de los derechos colectivos alegados por el accionante y que en gran medida fue superada con el cumplimiento de algunas de las medidas cautelares adoptadas por el Despacho; no obstante, lo anterior, a la fecha no se ha dado una solución definitiva ya que aunque de manera transitoria, con la instalación del puente militar se permite la movilidad en el sector, es necesario que se construya un nuevo puente que remplace al existente, tal como lo determinó el Consorcio Vías Nacionales, a través de los estudios que elaboró. IV.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES y PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G. del P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, están reunidos los presupuestos procesales. En efecto: • Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción en razón a que varios de los accionados son entidades del orden nacional y ese fuero atrae a los demás. • El accionante es una persona natural que está legitimado para interponer el medio de control popular. • De igual manera, está acreditada la existencia y capacidad procesal de las entidades demandadas. • Y existe demanda en forma, tal como se señaló en el auto admisorio porque el escrito presentado cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2.- DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de ese Estatuto, consistente en solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Esa norma prevé igualmente que excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. En el presente caso, no se agotó el requisito de procedibilidad y aunque en el libelo no se justificó de manera expresa su omisión, en el auto admisorio de la demanda se señaló que el análisis de los hechos y de las pruebas hasta ese momento Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 14 aportadas, permitía inferir que se estaba en presencia de un inminente perjuicio irremediable y por lo mismo se prescindió de su exigencia. Debe precisarse que la decisión de no exigir el requisito de procedibilidad se adoptó mediante auto fechado el 25 de octubre de 2022, en el cual además se decretaron medidas cautelares.

Esa providencia se notificó el 26 de octubre de 2022. Contra la primera decisión mencionada no se interpuso ningún recurso y por lo mismo se encuentra en firme. El decreto de medidas cautelares sí fue apelado, se concedió el recurso y hasta el momento el Consejo de Estado no lo ha resuelto. 3.- PLAN DEL FALLO En primer lugar, el Tribunal se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; luego resolverá lo relacionado con cosa juzgada, y finalmente, en caso de que esta no prospere se emitirá fallo de fondo sobre la acción impetrada en la radicación referenciada; si prospera se declarará terminado el proceso. 4.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 4.1.- Esta excepción fue propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, por Corporinoquia, por el departamento de Casanare, por la UNGRD y por el municipio de Paz de Ariporo, en síntesis, porque no son los responsables de la presunta vulneración de los derechos invocados en el libelo, según los planteamientos hechos en las contestaciones de la demanda que ya se resumieron. 4.2.- En primer lugar debe reiterarse que esta Corporación se ha referido a la legitimación en la causa señalando que cuando se habla de ella hay dos conceptos perfectamente diferenciados, a saber: • De hecho o procesal, que viene a ser la situación en la que se encuentra en un determinado momento una persona natural o jurídica, por el hecho de demandar, ser demandado y en general por el hecho de intervenir dentro de un proceso. • Sustancial o material, que la tiene únicamente quien realizó u omitió los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda, y en general quien tiene el derecho (legitimación por activa) o quien debe responder por él (legitimación por pasiva).

Por eso se dice que la legitimación en la causa sustancial o material por activa y por pasiva la tienen únicamente los titulares de la correspondiente relación jurídica sustancial. Si se mira la legitimación en la causa desde el punto de vista procesal, no les asiste la razón a las entidades que propusieron esa excepción pues tienen la calidad de accionados dentro del presente proceso y por lo tanto, están legitimadas para actuar como tales dentro del mismo.

En lo que concierne a la falta de legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial o material, es decir, si deben o no responder por los perjuicios que se reclaman, es un asunto que solo será posible determinarlo luego de establecer si la vulneración de derechos alegada en la demanda existe. Por lo tanto, se desestima la excepción de falta de legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista sustancial se decidirá más adelante con base en el análisis de fondo que se realizará a continuación. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 15 5.- DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 5.1.- Fue propuesta por la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Casanare, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el municipio de Paz de Ariporo, sustentada, en síntesis, en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha tramitado dos procesos populares, uno identificado con la radicación 850013333001200900140 decidido por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal y el otro con la radicación 85001233300020160010600 tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare y en segunda por el H. Consejo de Estado, en los que, según los accionados se analizó y decidió la problemática que ahora es objeto de este proceso.

Adicionalmente, el municipio de Paz de Ariporo indicó que el asunto también fue objeto de decisión en la tutela radicada con el número 85020318400120220019700 que fue tramitada en el Juzgado Promiscuo de Familia. 5.2.- El H. Consejo se ha referido en varias oportunidades a la figura de cosa juzgada, muestra de ello son los fallos que se citan parcialmente a continuación: 5.2.1.- Fallo del 26 de julio de 2023, radicación 11001-33-31-004-2009-00058-01, C.P., Guillermo Sánchez Luque “Cosa juzgada en acciones populares 7.

La sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC (retomado por el artículo 303 CGP). La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes.

El juez de la acción popular también tiene el deber de reconocer y acatar la decisión previa en otra acción del mismo carácter. La cosa juzgada es una institución que confiere a los fallos judiciales los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad. Su finalidad es la garantía de la seguridad jurídica, propia de toda decisión judicial y fundamento del ejercicio de la función pública de administración de justicia (art. 228 CN y art. 1 LEAJ).

La Sala reitera que la cosa juzgada en acciones populares comparte la exigencia de la triple identidad (partes, objeto y causa), pero con algunas particularidades. La identidad jurídica de partes no se exige respecto del demandante, debido al carácter público de la acción popular y su finalidad de protección de intereses colectivos (arts. 2, 9 y 11 Ley 472 de 1998).

Por ello, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general –erga omnes–. De manera que para la configuración de la cosa juzgada en acciones populares no es necesaria la identidad de parte demandante, siempre que los responsables de la violación o amenaza del derecho o interés colectivo sean los mismos.

La identidad de causa para pedir se predica de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de amparo de los derechos o intereses colectivos. Estos, a su vez, definen la identidad de objeto, que no exige una identidad absoluta en las pretensiones, sino en la declaración que se pide al juez de la acción popular para la protección de los mismos Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 16 derechos colectivos2.

Según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez popular tiene la facultad de adoptar las medidas o conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo. De modo que, el análisis de la cosa juzgada debe realizarse en función de las órdenes y decisiones concretas que adoptó de forma previa el juez de la acción popular, pues la sentencia tiene efectos respecto del público en general (art. 35 Ley 472 de 1998). 5.2.2.- Sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida dentro de la radicación 6600123 33 000 2015 00038 02, C.P. Oswaldo Giraldo López.

“6.4. De la cosa juzgada. Pues bien, es pertinente señalar que la cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada. La Corte Constitucional se pronunció en dichos términos en la sentencia C-622 de 2007: “La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales3.” Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte refirió las consecuencias de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.” 4 En síntesis, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa, y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa.

La Corte, en la decisión citada, también fijó los requisitos generales para que se configure la cosa juzgada, en los siguientes términos: 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008, Rad. 25000-23-26-000-2005- 00240-01 (AP) [fundamento jurídico 2]. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Ibídem. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 17 “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.” Como se puede observar, se requiere que concurra identidad de objeto, causa y partes para declarar la cosa juzgada.

No obstante, estos requisitos en materia de acciones populares adquieren unas especiales particularidades, por la naturaleza constitucional de la protección de derechos colectivos que se pretende garantizar con la acción popular; el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.

Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado una relativización del requisito “identidad de partes” en la acción popular, en los siguientes términos: respecto de la parte demandante, se ha expresado que, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.

Mientras que, frente a la parte demandada, se ha sostenido que la excepción de cosa juzgada procede cuando “los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos.”59. Ello es así pues la exigencia de identidad de la parte accionada deriva de un vínculo estrecho entre lo decidido en la sentencia ejecutoriada por parte del juez popular y las funciones de las entidades responsables de solucionar la vulneración a los derechos colectivos.

En lo que atañe a la identidad de objeto y causa, el artículo 303 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), señala lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” De una parte, que verse sobre el mismo objeto significa que las pretensiones hayan sido decididas en la sentencia ejecutoriada.

Ahora, que se funde en la misma causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) guarden identidad entre el proceso que tiene sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso que se examina”. 5.2.3.- A continuación, se analiza los procesos populares radicados con los números 850013333001200900140 y 85001233300020160010600, con relación a lo pretendido en la acción popular indicada en la referencia, así: 5.2.3.1.- Aunque para la configuración de la cosa juzgada en acciones populares no se requiere que exista identidad de partes, es preciso acotar que en las Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 18 radicaciones 2016-00106 y 2022-00119 el accionante es la misma persona, solo que en la radicación 85001233300020160010600 lo hizo como personero del municipio de Paz de Ariporo.

Así mismo, en los dos procesos algunos de los accionados son los mismos. Dentro de la radicación 850013333001200900140, según lo indicó el Ministerio de Transporte, el accionante fue Herman Gustavo Garrido Prada y los accionados el INVIAS y la Nación – Ministerio de Transporte. 5.2.3.2.- Respecto de la identidad de causa, según la jurisprudencia transcrita en precedencia, no se requiere que las pretensiones sean las mismas pero que el análisis de esta excepción debe realizarse en función de las órdenes y decisiones concretas que adoptó de forma previa el juez de la acción popular, pues la sentencia tiene efectos respecto del público en general. 5.2.3.3.- En el presente caso, respecto de este tópico se establece lo siguiente: 5.2.3.3.1.

En la radicación 85001233300020160010600 se profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2019 y allí se resolvió, en lo pertinente, lo que se indica a continuación: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa material por pasiva respecto del departamento de Casanare, municipio de Hato Corozal, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de un hecho superado respecto a la reparación del puente Eduardo Román Bazurto, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, los cuales deben ser amparados por el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Paz de Ariporo y la Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ADOPTAN las siguientes medidas definitivas: Responsable Medida Plazo INVÍAS Y POLICÍA NACIONAL El Instituto Nacional de Vías, como garante del mantenimiento y preservación de la vía, deberá instalar en la vía Yopal – el Hato las plataforma de pesaje (básculas de un solo tiempo), o mecanismo de control en el tramo, que permitan verificar el peso máximo de 52 toneladas, para los vehículos que circulan por el puente Eduardo Román Bazurto, garantizando el debido funcionamiento de las plataformas de pesaje.

Por su parte la Policía Nacional, deberá garantizar el cumplimiento de Para la adquisición e instalación de las básculas se otorgan 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 19 las restricciones de peso impuestas por el INVÍAS. INVÍAS El Invías deberá realizar los estudios necesarios con el fin de determinar la necesidad del paso peatonal.

Para tal efecto deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: i) el flujo poblacional alrededor del Rio Ariporo; ii) actualmente cuantas personas transitan peatonalmente por el puente vehicular y iii) determinar si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura y los demás que considere necesarios para establecer la viabilidad de la orden.

En caso de establecerse la necesidad del paso peatonal, se ordena que se realicen los estudios y diseños para elaborar un puente peatonal alterno o implementar la solución vial que considere pertinente y que permita el paso de los peatones por el río Ariporo, con el fin de garantizar el acceso al servicio de movilidad que se encuentra a cargo del INVIAS.

Para realizar el estudio de viabilidad: 4 meses desde la ejecutoria de la presente sentencia. Para realizar el estudio necesario para la construcción del paso peatonal: 4 meses desde la ejecutoria de la presente sentencia Para realizar la contratación necesaria: 4 meses desde el vencimiento del plazo anterior. Para ejecutar las obras: 12 meses.

PAZ DE Ariporo e INVÍAS Paz de Ariporo deberá realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar o no el tubo del acueducto, teniendo en cuenta los riegos que podría conllevar la permanencia del mismo en la estructura del puente. En caso de resultar necesario retirar el tubo, el ente municipal en coordinación con el INVIAS deberá adoptar las medidas que considere necesaria, sin que se comprometa la prestación del servicio ni la infraestructura vial.

Para realizar los estudios sobre la viabilidad de mantener o retirar el viaducto se otorgan 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. En caso de requerirse extracción del tubo, se le otorga el término de 12 meses a Paz de Ariporo con el fin de que adopte las medidas necesarias para retirar el viaducto, sin poner en riesgo la prestación del servicio ni la infraestructura vehicular.

QUINTO: EXONERAR a Corporinoquia de las responsabilidades aquí impuestas, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia.

SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el personero municipal de Paz de Ariporo, el Director Territorial del INVIAS, Casanare, un representante Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 20 del Invías del orden Nacional, el jefe de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Departamento de Casanare, los alcaldes municipales de Hato Corozal y Paz de Ariporo, por ser los municipios aledaños al puente, y el Ministerio Público, cuyo presidente será el Director Territorial de Casanare, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Este fallo fue apelado y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020.

El auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior Funcional se emitió el 13 de julio de 2021. 5.2.3.3.2. No se aportó información sobre la radicación 850013333001201900140 pero el Ministerio de Transporte informó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal en sentencia del 25 de noviembre de 2011 resolvió: Así mismo dijo que ese proceso se encuentra en fase de verificación. 5.2.3.3.3.

Analizados los 2 procesos indicados en los literales a y b con respecto al medio de control popular referenciado y en especial sobre los presupuestos necesarios para que se configure la cosa juzgada, tenemos: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 21 Aunque hay algunos hechos similares que fundamentan los 3 procesos, lo cierto es que hay una diferencia esencial en ellos: ➢ Mientras que en la radicación 85001233300020160010600 se adujo peligro de colapso del Puente Eduardo Román Bazurto, en la radicación 85001233300020220011900 ya dicho puente había colapsado y por lo mismo las pretensiones son diferentes; por la misma razón las medidas adoptadas para la protección de los derechos colectivos son diferentes a las que se solicitaron en el segundo proceso. ➢ En la radicación 850013333001200900140 lo que se adujo fue mala condición de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, específicamente en el K47+420 hasta el K73+180, la acción prosperó y se emitieron medidas relacionadas con ese tema; en la radicación 85001233300020220011900 el hecho fundamento de las pretensiones, como se señaló es el colapso del puente Ramón Bazurto y las medidas que se solicitan también son diferentes. 5.2.3.3.4.- También para fundamentar la cosa juzgada se trajo a colación la acción de tutela radicada con el número 85020318400120220019700, sobre la cual es pertinente señalar que: a.- En primer lugar, no se aportaron los documentos correspondientes a este proceso, lo cual era una carga procesal del demandado que la propuso. b.- Pero independientemente de lo anterior, debe indicarse que las acciones de tutela tienen un objeto totalmente diferente al de las acciones populares; en efecto, aquellas son procedentes cuando se aduce violación de derechos fundamentales y las populares cuando se invoca la violación de derechos colectivos. c.- Finalmente, en las sentencias de tutela, al contrario de lo que ocurre con el medio de control popular, los efectos son inter partes mientras que en la última los efectos son erga omnes.

En consecuencia, tampoco puede surgir de la tutela mencionada una cosa juzgada Así las cosas, por las razones anotadas no se configura la excepción de cosa juzgada aducida por algunos de los sujetos procesales. 6.- PROBLEMAS JURÍDICOS Resueltos los temas accesorios planteados por algunos de los sujetos procesales, del examen de la demanda, sus respuestas, los alegatos de conclusión, el concepto del Ministerio Público y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con relación a nuestro ordenamiento, se deduce que los problemas jurídicos a dilucidar en el presente caso son los siguientes: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los usuarios, por el colapso del Puente Eduardo Román Bazurto que tenía incomunicados a los habitantes de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo? Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 22 ¿En caso de que exista violación o amenaza de los citados derechos, quién o quiénes son los responsables y qué medidas se deben ordenar para su protección? Para resolverlos es necesario considerar lo siguiente: 6.1.- LA ACCIÓN POPULAR La Constitución Política de 1991 trajo consigo una nueva dimensión en las relaciones de los ciudadanos frente al Estado, partiendo de la primacía del principio de la dignidad humana como rector de la nueva estructura jurídica y política y de la concepción de la persona como un fin estatal.

Esa nueva perspectiva conlleva explícita o implícitamente que la persona pueda alcanzar un desarrollo autónomo y digno, dotada para ello de nuevos poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89).

Y todo ello dentro de los principios democráticos de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia del congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en el artículo 2 de la Carta Política.

Los anteriores mecanismos forman parte del entramado jurídico que comprende las vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.

La Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, a título enunciativo indicó en su artículo 4º algunos de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por el accionante, esto es, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 88 reguló las acciones colectivas populares y de grupo o clase, con el siguiente contenido normativo: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…” La Corte Constitucional5, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en artículo citado, indicó: “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro 5 T-528/92 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 23 del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.

(…) (…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 6.2.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS Al proceso se allegaron de forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: a. La Resolución 03770 del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el INVÍAS autorizó el cierre total de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, ruta nacional 6514 en el PR3+0523 del departamento de Casanare debido a las graves afectaciones que se presentaron en el Puente Román Bazurto (cons.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 24 002). Y la Resolución 04355 del 18 de noviembre de 2022 que la modificó (carpeta 52). b. El Plan de contingencia elaborado por el Consorcio Vías Nacionales para la atención de la emergencia descrita en precedencia (cons. 004). Entre las actividades contempladas se encuentran las siguientes: ➢ Aprobación de estudios y diseños por parte del Invías que permitan adelantar las obras de mejoramiento y/o rehabilitación que se requieren para dar una solución definitiva a la estructura del puente que está comprometida y pueda verse aún más afectada con las actuales condiciones climáticas. ➢ Ejecución de algunas obras de mitigación temporales no permanentes ni duraderas, entre ellas: ✓ Realizar excavaciones de material del sitio sobre el lecho del Río con equipos mecánicos para construir un canal alineado con las pilas centrales del puente para organizar el cauce principal. ✓ Construir un Jarillón al margen de la canalización central y aguas arriba de la pila afectada para la ejecución de la actividad de rellenos con concreto. ✓ Rellenar en concreto la zona socavada de la pila del estribo afectado. ✓ Construir un enrocado de protección con rocas del sitio en la zona afectada. ✓ Iniciar mantenimiento con parcheo técnico en la última semana de noviembre o inicios de diciembre en el tramo Paz de Ariporo a Hato Corozal. ➢ Garantizar la transitabilidad y conectividad de los usuarios del corredor para lo cual se propuso el uso de una vía intermunicipal que estaba en condiciones de transitabilidad.

Para esta actividad se requiere: ✓ Mantenimiento de sectores críticos de la vía secundaria Paz de Ariporo, vereda La Aguada, Teislandia, Resguardo Barronegro y el Degredo, en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Támara y Sácama que comunican el corredor ruta Los Libertadores desde el PR0+900 ruta 6514 en Paz de Ariporo hasta el PR 17+450. ✓ Mantenimiento rutinario consistente en la conformación de calzada existente con adición de material de afirmado en los sitios que sean requeridos y en algunos casos mejoramiento de subrasantes. ➢ Divulgar y socializar el PMT, es decir, se dispondrá de personal, equipos e insumos para informar a la comunidad y usuarios del corredor sobre la ruta alterna habilitada.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 25 Para la realización de las actividades contempladas en este plan de contingencias se elaboró cronograma que iba desde el 9 de octubre de 2022 hasta el 28 de noviembre siguiente. c. Oficio SMC-GGP3 63147 del 13 de octubre de 2022, a través del cual el INVÍAS solicitó al departamento de Casanare autorización para intervenir la vía alterna para garantizar la transitabilidad (cons. 042, páginas 47 a 48) y respuesta positiva dada el 1 de noviembre de 2022 (cons. 042, página 49). d. Decreto 0287 del 14 de octubre de 2022, por el cual se declaró situación de calamidad pública en el departamento de Casanare por el término de 6 meses (cons. 042, páginas 14 a 18). e. Memorando 265 del 3 de noviembre de 2022, suscrito por el director técnico de gestión del riesgo y desastres, en el cual, se indica, en síntesis, que (cons. 042, páginas 32 a 43): ➢ El 8 de octubre de 2022 se informó al departamento sobre el agrietamiento y asentamiento de 10 cm en uno de los estribos del puente Eduardo Román Bazurto sobre el río Ariporo, ubicado en el kilómetro 3+0523 de la vía nacional ruta 6514 Paz de Ariporo – La Cabuya, generando alerta de riesgo de colapso estructural. ➢ Ante esta situación se convocó al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, donde se socializó la emergencia y se adquirieron compromisos para brindar atención integral al punto crítico. ➢ El 13 de octubre de 2022, en horas de la mañana, luego de que la creciente del río incrementara, se generó el volcamiento en el pilar número 4 que generó el colapso de la infraestructura del puente vehicular.

Ese día se realizó reunión extraordinaria del referido Comité, en la que se emitió concepto favorable para la declaratoria de calamidad, y en virtud de ello se emitió el Decreto 0287 de 2022. ➢ El 20 de octubre de ese año se socializó y aprobó el Plan de Acción Específico PAE que contiene las acciones de rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas y compromisos de obligatorio acatamiento. ➢ Dentro de las acciones inmediatas contempladas en el PAE estaba la de disponer de maquinaria para la intervención de la fuente hídrica del Río Ariporo y mantenimiento preventivo y correctivo de la vía alterna.

En concreto se realizó: ✓ Canalización y construcción de Jarillón sobre la margen derecha y central del Río Ariporo. ✓ Apoyo con el mantenimiento vial preventivo del afirmado de la ruta alterna que conecta Paz de Ariporo – La Aguada- Tehislandia – Sácama – intersección ruta Los Libertadores. ✓ Apoyo sector El Frio, cargue de material destinado al mejoramiento del afirmado de este sector y del paso sobre el cauce del río Ariporo y Tate, por donde transitan vehículos de carga pesada.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 26 f. Oficio del 17 de octubre de 2022, a través del cual el segundo comandante del Batallón de Ingenieros de Operaciones Especiales número 90 del Ejército Nacional informa al comandante de la Brigada Especial de Ingenieros de la misma entidad que, teniendo en cuenta las condiciones y características del terreno, se evidenció que el sector cumple técnicamente las condiciones para la instalación de una estructura metálica modular semipermanente de 64,05 metros de longitud (carpeta 46 RECONOCIMIENTO PAZ DE ARIPORO). g. Oficio del 9 de noviembre de 2022, emitido por la UNGRD, a través de la subdirectora para el manejo de desastres informa al INVIAS que otorgó aval para que el Comando de Ingenieros brinde apoyo en la instalación de un puente metálico modular semipermanente tipo ACROW de 64,05 metros de longitud, el cual será entregado en comodato al INVIÁS por el periodo de un año prorrogable por uno más, tiempo en el cual dicho Instituto debe materializar una solución definitiva a la problemática (carpeta 46 Oficio 0222EE13134).

En similar sentido, respecto del aval, se allegaron los oficios de la misma fecha, pero dirigidos al segundo comandante del Ejército Nacional y a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo (carpeta 46 Oficios 0222EE13139 y 0222EE13141). h. Corporinoquia, mediante oficio del 18 de noviembre de 2022, informó que el colapso del puente sobre el Río Ariporo se debió a la socavación progresiva de su cimentación generada por la dinámica fluvial del mismo, es decir, es una consecuencia del incremento de las precipitaciones que no solo afectan al departamento sino a todo el país. Adujo igualmente que ante la emergencia, el INVÍAS y sus contratistas han desarrollado acciones con maquinaria pesada sobre el cauce, tanto aguas arriba como aguas abajo, tendientes a controlar o dar direccionamiento del flujo del río hacía la zona central y derecha, mediante la construcción o conformación de jarillones con material de rio.

Lo anterior amparados en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2015 que permite la construcción de obras sin permiso de la autoridad ambiental. Agregó que durante el desarrollo de las actividades de demolición y desmantelamiento de la estructura que se están adelantando es importante velar por la adecuada disposición de los residuos generales, los cuales deben ser retirados en su totalidad del cauce del río, para lo cual se han instalado ejecutores de esa labor, dando cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones 0472 de 2017 y 1257 de 2021.

Finalmente indicó que Corporinoquia está vinculada a la ejecución del PAE correspondiéndole brindar asistencia técnica y acompañamiento técnico en los trámites que requieran intervención u ocupación del cauce del Río Ariporo y priorizar la evaluación de los documentos pertinentes para la expedición de licencia ambiental, y en cumplimiento de ello ha atendido de forma prioritaria el 100% de las solicitudes allegadas por el Consorcio Vías Nacionales, que es el contratista del INVÍAS y son los que están a cargo de la operación y administración de esa ruta de carácter nacional (cons., 49). i. Oficio del 28 de noviembre de 2022 a través del cual el Invías, a través de la Dirección Territorial Casanare informa las actividades que se han adelantado en virtud de la emergencia generada por el colapso del Puente Román Bazurto, de las cuales se destacan las siguientes (cons. 051): Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 27 ➢ Expedición del acto administrativo en el que se dispuso el cierre total de la vía. ➢ Habilitación de paso vehicular por una vía alterna a la que se le realizó el respectivo mantenimiento. ➢ Paso peatonal a través del cauce del Río utilizando para el efecto un buggy y un teleférico tipo tarabita.

Además, se adecuó el paso peatonal sobre el río en el sector Los Patios. ➢ Canalización de aguas del Río Ariporo y construcción de un Jarillón. ➢ El 14 de noviembre de 2022 se dio transitabilidad a través del puente militar instalado sobre el Río Ariporo con ayuda del Ejército Nacional. j. Oficios del 2, 25 y 27 de febrero y 13 de marzo de 2023 mediante los cuales el Consorcio Vías Nacionales informa al Tribunal las actividades que ha ejecutado con ocasión de la emergencia referida y que son las mismas que refirió en los alegatos de conclusión y que ya fueron sintetizadas (con. 64, 67 y 68).

Como anexo a estos oficios se destaca el concepto de la interventoría del Contrato 978 de 2021, según la cual, la mejor opción es la construcción de un nuevo puente (cons. 73) k. Actas del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres en las que se trataron temas relacionados con la emergencia (cons. 73). l. Boletines informativos e informes ejecutivos emitidos por el INVÍAS relacionados con el objeto del proceso (carpeta 52, subcarpeta Comunicación _ 8 al 31 de octubre y carpeta 53).

Así mismo se aportó registro fotográfico y videos sobre las actividades adelantadas (carpeta 53). m. Copia virtual del proceso popular radicado con el número 2016-00106-00 (carpeta 093). 7.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control popular, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Debe agregarse que el acervo probatorio está conformado por prueba documental respecto de la cual no se hicieron cuestionamientos y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerlo. Por ende, será tenido en cuenta para adoptar la decisión. 8.- ESTUDIO DEL CASO Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 28 8.1.- De la vulneración de derechos colectivos aducida en la demanda 8.1.1.- Como quedó expuesto en precedencia, la parte actora considera vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los usuarios, por el colapso del Puente Eduardo Román Bazurto que tenía incomunicados a los habitantes de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo. 8.1.2.- Desde la presentación de la demanda se acreditó la situación generante de vulneración de los derechos colectivos invocados, es decir, el colapso del puente Román Eduardo Bazurto y por este motivo, de manera concomitante con la admisión de la demanda, es decir, el 25 de octubre de 2022 se decretaron las siguientes medidas cautelares: “1.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y al CONSORCIO VÍAS NACIONALES que realicen los estudios técnicos que sean necesarios y que servirán de insumo para adoptar medidas de mitigación y solución del problema que está afectando a la comunidad debido al colapso del puente Eduardo Román Bazurto.

Término para contratar y presentar al Tribunal dicho estudio: 4 meses contados a partir de la notificación del presente auto. 2.- ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, al CONSORCIO VÍAS NACIONALES, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y al MUNICIPIO DE HATO COROZAL que en un término no mayor a 15 días analicen la situación presentada a raíz del colapso del puente Eduardo Román Bazurto y garanticen el transporte de personas y bienes, utilizando los mecanismos que consideren idóneos para lograr ese objetivo (plan de contingencia por vías alternas, puente militar u otros mecanismos idóneos).

Dentro de los 5 días siguientes a la finalización de dicho término, deberán presentar un informe ejecutivo sobre las medidas adoptadas y los objetivos logrados. 3.- ORDENAR a Corporinoquia que por intermedio de una comisión de profesionales especializados en la materia analice la afectación ambiental y los permisos que se requieran para el desarrollo de los planes, programas, construcciones y demás necesarios para las obras tendientes a garantizar los derechos colectivos afectados con el colapso del puente.

El resultado de este estudio deberá entregarse en un término máximo de 15 días a las entidades indicadas en el numeral 2 del ordinal cuarto del presente auto, con copia a este Tribunal, a fin de que aquellas procedan a su trámite. Además, Corporinoquia DEBERÁ dar prelación a las licencias y permisos necesarios e informará a este Tribunal sobre Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 29 peticiones incompletas o sin soportes para adoptar las decisiones a que haya lugar”. 8.1.3.- Por auto del 31 de enero de 2023 se declaró cumplida la medida indicada en el numeral 2 transcrito en precedencia y parcialmente cumplida la señalada en el numeral 3, en el entendido que aunque Corporinoquia acreditó que hasta ese momento había dado prioridad y brindado la asistencia técnica que se había requerido para el adelantamiento de las actividades tendientes a superar la emergencia, tal entidad precisó que para emitir los permisos que se requieran hacia futuro es necesario conocer en detalle las labores que se iban a ejecutar, es decir, aún no había culminado la labor encomendada a título de medida cautelar. 8.1.4.- Con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y tal como lo señaló el agente del Ministerio Púbico, se acreditó que para la fecha de emisión de este fallo se está garantizando la movilidad tanto de vehículos como de peatones por el lugar en el que ocurrió la emergencia, para los primeros inicialmente con la habilitación de una vía alterna y actualmente con la instalación de un puente militar; y para los segundos con la utilización de un buggy, de una tarabita y de habilitación de paso por el lecho del río. No es claro si el puente militar instalado tiene un espacio destinado para el tránsito de peatones, ya que en la audiencia de pacto de cumplimiento el Invías indicó que sí y el Consorcio señaló lo contrario.

Pese a lo anterior, no se ha implementado una medida definitiva porque las utilizadas son transitorias, es más, en la viabilidad otorgada para la instalación del puente metálico se señaló que sería por el término de 1 año prorrogable en un año más, lo que significa que, aunque se han ejecutado varias actividades, aún no se ha superado la vulneración de derechos colectivos. 8.1.5.- Como quedó expuesto en precedencia, a título de medida cautelar se ordenó al Ministerio de Transporte, al Invías y al Consorcio Vías Nacionales que realicen los estudios técnicos que sean necesarios y que servirán de insumo para adoptar medidas de mitigación y solución del problema que está afectando a la comunidad debido al colapso del puente Eduardo Román Bazurto.

Respecto de esta situación, las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que, de las opciones presentadas por el Consorcio Vías Nacionales, la alternativa avalada por la interventoría fue la de construcción de un nuevo puente, actividad respecto de la cual se están adelantando los estudios y diseños, que según el cronograma allegado culminaba en la última semana de agosto; sin embargo, en el proceso no está acreditado que ello haya ocurrido, pero sí que para el 26 de julio de 2023 llevaba un porcentaje de ejecución del 70%. 8.1.6.- En consecuencia, por las razones anotadas se desestimarán los planteamientos hechos por los accionados respecto de que con las actividades hasta ahora adelantadas se logró la superación de las situaciones expuestas en el libelo, se acogerán los argumentos expuestos por la parte actora y por el agente del Ministerio Público y se declarará la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los usuarios.

En efecto, todos ellos fueron vulnerados con el colapso del Puente Ramón Bazurto, atribuible no solo a la falta de control de las estructuras del puente y de adopción de medidas para corregir, mitigar y/o evitar la caída del mismo, el cual está ubicado en una vía de carácter nacional y es un elemento indispensable para el goce de esos derechos por parte de los habitantes de los sectores aledaños al mismo, y en Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 30 general de todas las personas que transitan normalmente por allí, situación que es un hecho notorio, pues por los medios de comunicación, incluida la televisión, se informó de esa situación y se vio el peligro al que estuvieron expuestos los transeúntes; igualmente, los campesinos, que no pudieron transportar sus productos ni llevar los elementos que requerían para su vida diaria, entre otras situaciones.

Es cierto que con las medidas adoptadas, especialmente la instalación del puente militar y su puesta en funcionamiento el 14 de noviembre de 2022, la violación material cesó en forma temporal, pero continúa la amenaza ya que según las pruebas allegadas, ese puente fue entregado en comodato al INVÍAS por el término de 1 año, prorrogable por otro tanto; lo que hace necesario que se tomen medidas definitivas, de las cuales, hasta el momento de esta sentencia está viabilizada la construcción de un nuevo puente, pero hasta la fecha de este fallo no se han concluido ni los estudios anunciados ni se cuenta con la financiación para esa construcción. Por lo tanto, se declarará la violación de dichos derechos, pero por la amenaza que persiste.

En cambio, no está probada la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano ni la moralidad administrativa; además, porque para declarar acreditada la vulneración de la moralidad administrativa se requiere que haya dolo o culpa grave, y la prueba aportada es insuficiente para esos efectos, la carga procesal la tenía el accionante, pero la incumplió. Por ende, se declarará no vulnerados estos derechos. 8.2.- De los responsables de la vulneración 8.2.1.- Como se señaló en precedencia, la Nación – Ministerio de Transporte, el departamento de Casanare, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, el municipio de Paz de Ariporo y Corporinoquia invocaron la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la cual, previamente se indicó que no les asistía la razón desde el punto de vista procesal; ahora analizaremos quiénes deben responder por la vulneración de los derechos, así: 8.2.1.1.- No hay duda de que el puente Ramón Eduardo Bazurto hace parte de una vía del orden nacional y que por lo mismo su mantenimiento, conservación y señalización son de competencia del INVÍAS.

Esa entidad, según lo indicado en la contestación de la demanda, manifestó que suscribió con el Consorcio Vías Nacionales el Contrato 978 de 2021 que tiene como objeto “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA – LA CABUYA – PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030” MÓDULO 4”. 8.2.1.2.- Acorde con el informe dado por Corporinoquia, desde el año 2016 informó al INVÍAS los problemas de socavación que se venían presentando en las bases del puente.

De igual manera está acreditado que esa situación se agravó por las últimas crecientes del Río Ariporo y por tal motivo finalmente se produjo el colapso del puente Ramón Eduardo Bazurto el 13 de octubre de 2022 en horas de la mañana, fecha para la cual estaba vigente el Contrato 978 de 2021, según lo afirmado por el INVÍAS. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 31 Por lo tanto, los responsables directos de la caída del puente fueron el Invías y el Consorcio Vías Nacionales, quienes a pesar de tener conocimiento de los problemas que se venían presentando con la socavación, no realizaron las actividades necesarias para evitar el colapso del puente mencionado. 8.2.1.3.- El problema de tránsito de vehículos y personas, como se dijo, a la fecha de esta sentencia es un hecho parcialmente superado, pues no se ha construido un puente definitivo, que fue la opción escogida, ya que la otra, es decir, el reforzamiento de las bases y demás fue descartada.

Por lo tanto, persiste la amenaza porque las medidas adoptadas son de tipo transitorio. En consecuencia, se declarará responsables de los hechos vulnerantes de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los usuarios, al INVÍAS y al Consorcio Vías Nacionales. 8.2.1.4.- En lo que se refiere a las demás entidades demandadas en el presente proceso, es decir, el Ministerio de Transporte, la UNGRD, Corporinoquia y los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, no resultan responsables de su colapso y por lo mismo se las exonerará de responsabilidad, al ser la vía de carácter nacional y no tener la obligación de control y mantenimiento del puente Ramón Eduardo Bazurto. 9.- DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CONCULCADOS Y AMENAZADOS 9.1.- La Ley 472 de 1998 establece dos tipos de medidas: a) Cautelares o inmediatas, en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud de parte.

Dentro de este tipo de medidas, el artículo 25 de la Ley en cita incluye la de ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial y dañina sea consecuencia de la omisión del demandado, lo que ocurre en el presente evento. b) Definitivas, que deben adoptarse en la sentencia y que según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 son órdenes de hacer, las que deben definirse de manera precisa para la protección del derecho o intereses colectivo amenazado o vulnerado. 9.2.- Como se dijo, al estar demostradas las condiciones, esto es la necesidad y la urgencia, este Tribunal, por auto del 25 de octubre de 2022 decretó las siguientes medidas cautelares: a.- ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, al CONSORCIO VÍAS NACIONALES, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y al MUNICIPIO DE HATO COROZAL que en un término no mayor a 15 días analicen la situación presentada a raíz del colapso del puente Eduardo Román Bazurto y garanticen el transporte de personas y bienes, utilizando los mecanismos que consideren idóneos para lograr ese objetivo (plan de contingencia por vías alternas, puente militar u otros mecanismos idóneos).

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 32 Esta medida se tuvo por cumplida mediante auto del 31 de enero de 2023, ya que con la instalación del puente militar se quedaron satisfechas las necesidades perseguidas. b.- También se ordenó al mismo título, a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y al CONSORCIO VÍAS NACIONALES que realicen los estudios técnicos que sean necesarios y que servirán de insumo para adoptar medidas de mitigación y solución del problema que está afectando a la comunidad debido al colapso del puente Eduardo Román Bazurto.

Para esos efectos se otorgaron 4 meses. Esas entidades cumplieron la medida, pues hicieron los estudios pertinentes y de allí se concluyó que la solución definitiva sería la construcción de un nuevo puente, situación que avalada por la interventoría fue remitida al Invías para que adopte la decisión definitiva; según lo informado, lo estudios para la construcción del nuevo puente se entregarían a finales de agosto de 2023.

Hasta el momento no se han aportado al Tribunal los nuevos estudios. Dadas esas condiciones, esa será una de las medidas definitivas. La otra, medida necesaria para garantizar los derechos colectivos conculcados y que fue escogida por el INVÍAS, según lo que se ha indicado por este sujeto procesal, es la construcción del puente. Entendemos que esta medida requiere los estudios técnicos y de diseño, que al parecer están siendo elaborados, pues hasta el 26 de julio de 2023 llevaban un porcentaje de ejecución del 70%; luego debe sobrevenir la ampliación del contrato existente, o un nuevo proceso de contratación y enseguida la ejecución de la obra, actividades que por supuesto requieren financiación. La misma correrá por cuenta del INVÍAS, el que tendrá 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia para realizar los trámites administrativos y presupuestales necesarios, y si encontrare que los recursos son insuficientes, así lo certificará en ese plazo y hará las solicitudes correspondientes al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte, para que la garantice en virtud de los principios de unidad nacional, concurrencia, colaboración y subsidiariedad.

La Corporación considera un término prudencial el de 2 meses para la finalización de los estudios que se están ejecutando; 4 meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior para la ampliación del contrato y/o para agotar el procedimiento contractual que tendrá por objeto la construcción del puente; y un año adicional al plazo anterior para la ejecución de la obra. c.- Otra de las medidas solicitadas es que se ordene a la autoridad competente la realización de un estudio técnico o consultoría para establecer las causas por las cuales se están presentando daños estructurales recurrentes en el puente sobre el río Ariporo, a fin de tener certeza, si los mismos provienen de fenómenos erosivos ocasionados por la extracción de material crudo de río derivados de 5 contratos de concesión minera existentes en inmediaciones del puente Eduardo Román Bazurto, o si es por causa de otros fenómenos, y se determinen las acciones de prevención y protección que dicha infraestructura vial necesita.

Esta medida, por sustracción de materia (el puente Eduardo Román Bazurto se cayó), ya no resulta procedente. Ahora bien, como la opción escogida es la construcción de un nuevo puente sobre el Río Ariporo, tanto el INVÍAS como quien construya la nueva estructura deberán Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 33 adoptar los estudios y medidas pertinentes para mitigar y/o evitar que el nuevo puente sufra menguas o destrucción a raíz de las continuas crecientes de dicho rio.

En esta labor, la Nación – Ministerio de Transporte les prestará asistencia técnica y adoptará la política, planes y programas en materia de seguridad en la construcción y conservación de esa infraestructura, acorde con las funciones fijadas en el artículo 2 del Decreto 87 de 2011. d.- Otra de las medidas solicitadas consiste en ordenar a Corporinoquia que agilice los trámites que sean necesarios para garantizar los derechos colectivos conculcados.

Como se sabe, Corporinoquia es la entidad del orden nacional que cumple funciones relacionadas con la protección del ambiente en el departamento de Casanare; las mismas se encuentran establecidas en la Ley 99 de 1993 y normas que la han reglamentado. Aquí no se encuentra que Corporinoquia sea la responsable de la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Al contrario, de los informes que rindió se encuentra que desde el año 2016 venía advirtiendo sobre las amenazas sobre el puente Ramón Bazurto. Así las cosas, simplemente se la exhortará para que siga cumpliendo con sus funciones e informe oportunamente al Tribunal sobre la posible afectación de derechos relacionados con la nueva construcción que aquí se ordena. 10.- COMITÉ DE VERIFICACIÓN Acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se considera necesario conformar un comité de verificación de lo ordenado en la presente sentencia que estará integrado por: a. El director del INVÍAS o su delegado, quien lo presidirá. b. El accionante. c. Quien desempeñe el cargo de procurador delegado ante este Tribunal. d. El representante legal del Consorcio Vías Nacionales o quien sea contratado para la construcción del nuevo puente. e. Los personeros municipales de Hato Corozal y Paz de Ariporo.

El delegado del director del INVÍAS, en caso de que por circunstancias muy especialísimas se llegare a designar, deberá pertenecer al nivel directivo de esa entidad. Este Comité lo presidirá el director del INVÍAS o su delegado, deberá reunirse periódicamente cada tres meses en el sitio que indique su presidente para coordinar y verificar las actividades que se ejecuten en virtud de lo ordenado en este fallo.

El presidente del comité rendirá informes sobre esos temas dentro de los 5 primeros días de cada trimestre, a partir de la ejecutoria del fallo. El magistrado sustanciador velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. V. COSTAS Finalmente, no se condenará en costas, por no haberse causado. Esta valoración se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista procesal y la de cosa juzgada, por los motivos indicados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR vulnerados y/o amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los usuarios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS y por el CONSORCIO VÍAS NACIONALES, acorde con lo indicado en las consideraciones.

TERCERO: Para garantizar su protección se disponen las siguientes medidas definitivas: 1.- ORDENAR al INVÍAS y al CONSORCIO VÍAS NACIONALES que culminen el estudio que están ejecutando para la construcción del nuevo puente sobre el Río Ariporo dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

PARÁGRAFO: dentro de ese plazo, el INVÍAS analizará el costo del nuevo puente, si cuenta o no con el presupuesto necesario para su construcción y en caso negativo así lo certificará y solicitará al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte su financiación, en virtud de los principios de unidad nacional, concurrencia, colaboración y subsidiariedad. 2.- ORDENAR al INVÍAS que dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior, modifique el Contrato 978 de 2021 y/o realice un nuevo procedimiento contractual que tendrá por objeto la construcción del puente sobre el Río Ariporo. 3.- OTORGAR el término de 1 año contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior, al INVÍAS y a la persona natural o jurídica escogida para la construcción del nuevo puente sobre el Río Ariporo.

Tanto el INVÍAS como quien construya la nueva estructura deberán adoptar los estudios y medidas pertinentes para mitigar y/o evitar que el nuevo puente sufra menguas o destrucción a raíz de las continuas crecientes de dicho rio. En esta labor, la Nación – Ministerio de Transporte les prestará asistencia técnica y adoptará la política, planes y programas en materia de seguridad en la construcción y conservación de esa infraestructura, acorde con las funciones fijadas en el artículo 2 del Decreto 87 de 2011.

CUARTO: DECLARAR no responsables de la violación y/o amenaza de los derechos colectivos señalados en el ordinal primero a los demás sujetos procesales demandados, conforme con lo motivado.

QUINTO: DECLARAR no vulnerados los demás derechos colectivos invocados en la demanda. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00119-00 Acción Popular 35 SEXTO: EXHORTAR a CORPORINOQUIA para que siga cumpliendo con sus funciones e informe oportunamente al Tribunal sobre la posible afectación de derechos relacionados con la nueva construcción que aquí se ordena, en forma trimestral.

El primer informe deberá rendirse dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo y así sucesivamente.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.

OCTAVO: CONFORMAR el comité de verificación en la forma y con las funciones indicadas en la parte considerativa.

NOVENO: NO CONDENAR en costas en esta instancia DÉCIMO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de la parte accionante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria y que acredite tal situación ante esta Corporación dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

Para el efecto, la Secretaría expedirá la correspondiente copia.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo.

DUODÉCIMO: Si el fallo no fuere apelado, MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos establecidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 272 y siguientes. Aprobado en Sala Virtual del 14 de septiembre de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ