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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00316-02

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - COMISÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CASANARE MAGISTRADA ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA EFECTOS FISCALES DE ASCENSO EN EL ESCALAFÓN Y REUBICACIÓN SALARIAL/EXISTEN DOS ESCENARIOS PARA ASCENDER EN EL ESCALAFÓN, EL PRIMERO CUANDO SE ALCANZA UNA CALIFICACIÓN SUPERIOR AL 80%, CON EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015 Y EL SEGUNDO, CUANDO SE APRUEBA EL CURSO FORMATIVO, CUYOS EFECTOS FISCALES SE SURTEN EN EL MOMENTO QUE RADIQUE LA CERTIFICACIÓN APROBATORIA ANTE EL NOMINADOR/ NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora MARÍA EUNICE PASTRANA ANZUETA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el departamento de Casanare. 1.1. PRETENSIONES 1.1.1. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1810 del 4 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Secretaría de Educación Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 2 del departamento de Casanare reconoció y ordenó el pago de reubicación salarial a la demandante del grado 2 nivel A especialización al grado 2 nivel B de especialización; 2006 del 28 de septiembre de 2017 que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y CNSC 2028 20000011515 del 31 de enero de 2018 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil que resolvió el recurso de apelación confirmando las decisiones previamente citadas.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Departamento de Casanare: 1.1.2. De manera principal, el reconocimiento y pago a la señora Nelcy Carvajal Villareal de la reubicación salarial del grado 2 nivel a especialización al grado 2 nivel B de especialización, pero con efectos fiscales desde el primero de enero del 2016, conforme lo establecido en el decreto 1757 del primero de septiembre de 2015 y el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 el acta número 1 de la comisión especial para el diseño de la evaluación del 22 de mayo del 2015 acta número 2 de la comisión especial para el diseño de la evaluación del 28 de mayo de 2015 y el acta del comité de implementación de la ECDF Ministerio de Educación nacional y FECODE del 17 de agosto del 2016. 1.1.3.

Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la señora Nelcy Carvajal Villareal de la reubicación salarial del grado 2 nivel a Especialización al grado 2 nivel B de especialización, pero con efectos fiscales desde el día 22 de agosto del 2016 (o la que se pruebe),fecha en la que debió finalizar el curso de formación, conforme al cronograma inicialmente establecido en el numeral 3 del punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional -FECODE del 7 de mayo del 2015 y en las resoluciones 15711 del 24 de septiembre del 2015, resoluciones 1664 del 8 de octubre del 2015 resoluciones número 180 24 del 3 de noviembre del 2015, expedida por la Ministra de Educación Nacional. 1.1.4.

Pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución 1810 del 4 de septiembre del Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 3 2017, Resolución 2006 de 28 de septiembre de 2017 y Resolución en CNSC 2018 20000011515 del 31 de enero de 2018, con el resultante de la reubicación salarial del grado 2 nivel a especialización al grado 2 nivel B de especialización, con los correspondientes ajustes de los factores salariales debidamente acreditados (prima de Navidad, prima de vacaciones, prima de servicios bonificación, bonificación pedagógica, etcétera) cesantías intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley. 1.1.5.

Dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 192 numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.6. Condenar a las demandadas a pagar los ajustes de valor, intereses moratorios y costas.

HECHOS Expone como fundamentos fácticos los siguientes: 1. La demandante fue nombrada en propiedad el 03 de marzo de 2009 como docente en el municipio de Paz de Ariporo Casanare y se encuentra escalafonada en el grado 2 nivel A especialización. 2. La docente participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo ECDF-I COHORTE (2015) en la modalidad video, conforme al numeral 3, punto 1 del acta de acuerdos suscritos el 7 de mayo de 2015 entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE. 3.

Refiere que si bien, entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE se estableció de manera perentoria que la primera evaluación diagnóstica se realizaría la tercera semana de septiembre de 2015, la citada cartera ministerial solamente lo reglamentó a través de la Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015 y posteriormente modificó unilateralmente las fechas de culminación de dicho proceso evaluativo, alargando por 12 meses más los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales “del proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo- ECDF – I Cohorte (2015)” en la modalidad curso de formación. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 4 4.

Señala la demandante que concursó en la modalidad de la ECDF obtuvo “resultado no satisfactorio”, según lo dispuesto en la Resolución No. 1810 de 04 de septiembre de 2017. 5. A pesar que el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y el FECODE estableció el 15 de septiembre de 2015 como primera fecha de evaluación diagnóstica, el MEN mediante Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015 estableció la creación del proceso de evaluación en la modalidad de curso de formación y solamente con la suscripción del convenio interadministrativo No, 1473 de 2015 (MEN) 2015 0336 (ICETEX) del 18 de diciembre de 2015 se creó el fondo “Formación por excelencia”, cuyo reglamento se expidió por la Junta administradora el 17 de enero de 2017, alargando en 13 meses más (del 18 de diciembre de 2015 al 17 de enero de 2017), los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales de dicho trámite evaluativo. 6.

La demandante cursó y aprobó el curso de evaluación con carácter diagnóstico formativa -ECDF, conforme a la certificación emitida por la Universidad la Salle, razón por la cual solicitó la reubicación salarial, radicando el referido documento el 28 de junio de 2017, en la Secretaría de Educación Departamental de Casanare. 7. Mediante la Resolución 1810 de 04 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial de la señora Nelcy Carvajal Villarreal en el grado 2 nivel A, especializado al grado 2 nivel B especialización, con efectos fiscales a partir del 27 junio de 2017. 8 Considera la parte actora que la entidad demandada desconoce que los efectos fiscales deben partir desde el 1 de enero de 2016, según lo establecido en el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, o en su defecto el 22 de agosto de 2016, momento en el cual debió finalizar el curso de formación según el cronograma establecido en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015. 9 La demandante interpuso lo recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1810 de 2017, los cuales fueron resueltos de manera adversa a través de resoluciones 2006 del 28 de septiembre de 2017 y CNSC 20182000011515 del 31 de enero de 2018.

Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 5

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita los artículos 1 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209 228 y 336 de la Constitución Política y los convenios 122 del de 1964 y 151 de 1978 (OIT); las leyes 4 del 1992, 115 de 1994, 411 del 1997, 715 de 2001, los decretos 1278 de 2002, 1092 de 2012, 160 del 2014, 1072 del 2015,; 1775 del 2015, Decreto 1757 del 2015, 1889 del 2015; 1657 del 2016 y 1751 del 2016.

Señala como cargos los siguientes: 1. Violación a la Constitución Señala que al no concederse la reubicación salarial de la demandante con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016 o del 22 de agosto de 2016, se desconoce que ella cumplió con los requisitos exigidos para el ECDF 1 Cohorte, en la modalidad de curso de formación, lo cual trasgrede los principios contemplados en la Constitución y la ley.

Refiere que las entidades demandadas desconocen los convenios de la OIT y los acuerdos suscritos con FECODE, lesionando los derechos fundamentales de la docente Nelcy Carvajal Villarreal porque aprobó el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDF- I Cohorte 2015 en la modalidad de curso de formación, por ello solicita se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados de acuerdo con su pretensión principal y subsidiaria.

Falsa Motivación: Esgrime que en los actos acusados se indica sin motivación alguna, que los efectos fiscales de la reubicación salarial por el ascenso en el escalafón nacional docente, está determinado por lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, para edificar su presunta legalidad, negando que la demandante tiene derecho a percibir el retroactivo desde el 1 de enero de 2016, como lo ordena el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación del 22 de mayo de 2015, acta No. 2 del 28 de mayo Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 6 de 2015 y el acta del Comité de la Implementación del ECDF del 17 de agosto de 2016.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2026 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos de aprobación del examen, pues de lo contrario no puede tomarse dicha fecha como referencia fiscal, aunado a que el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que quienes no lograran superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, debían adelantar y aprobar los cursos de formación respectivo.

Esgrime que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para realizar nombramientos o ascensos, en razón a que dada la descentralización del sector educativo establecido en la Ley 60 de 1993, perdió la facultad de ser nominador de docentes, la cual fue trasladada a los departamentos. Por tanto, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción y buena fe (págs. 30 a 50, consecutivo 003).

2.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE Refiere que la demandante participó en la evaluación de carácter diagnóstico formativa 2015_2016 pero no lo superó porque obtuvo un pontaje menor al 80%, razón por el cual la señora Nelcy Carvajal Villarreal optó por el mecanismo alternativo y para ello realizó y aprobó el curso de formación en el marco del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 para tener derecho a la reubicación salarial, por ello no tiene derecho a efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 establecida en el artículo 2.4.1.4.5.11 ibidem, pues su evaluación no alcanzó los 80 puntos, por ello tuvo que adelantar uno de los cursos de formación, por lo que su reubicación Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 7 salarial o ascenso surte efectos fiscales a partir del día en que radicó la correspondiente certificación del curso ante la autoridad nominadora.

Propone el medio exceptivo denominado “presunción de legalidad – fundamentación legal del acto demandado” y pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (Págs. 51 a 58, consecutivo 003).

2.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, aunado a que las pretensiones se dirigen al pago de acreencias laborales que no son resorte de dicha entidad.

Manifiesta que al momento de resolver el recurso de apelación se analizó la situación de la demandante y las normas aplicables para tal efecto. Señala que la docente ostenta derechos de carrera, se encontraba en el grado 2 nivel A del escalafón docente y se inscribió para participar en el proceso de evaluación establecido en el Decreto 1757 de 2015, con el propósito de logar su acenso al grado 2 nivel B; sin embargo, no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de 80 puntos, motivo por el cual debió optar por realizar el curso de formación contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.

Destaca que, en los motivos de inconformidad de la alzada en sede administrativa, la parte actora no censuró su reprobación de la primera evaluación referida, ni la fecha en la que informó sobre la aprobación del curso de formación, tampoco el grado al cual fue ascendida, por lo que concluye que se reconoció en debida forma su derecho.

Propone la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en cuanto al pago de salarios (págs. 74 a 90, consecutivo 003).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, emitió fallo desestimatorio el 24 de febrero de 2022. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 8 Señala que según lo probado en el proceso, la docente Nelcy Carvajal Villareal no superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es, con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, razón por la cual se le calificó como no satisfactorio.

Por ello, del 4 de marzo al 24 de junio de 2017, la demandante inició el curso de formación para alcanzar el ascenso en el grado y/o la reubicación en su nivel en la Universidad de la Salle, obteniendo un puntaje aprobatorio de 94 sobre 100 y el 28 de junio de 2017 radicó ante la Secretaría de Educación de Casanare, los documentos que acreditan dicha capacitación. Refiere que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, profirió la Resolución No.1810 del 04 septiembre de 2017, en la cual se dispuso reubicar del grado 2 nivel salarial A, al grado 2 nivel salarial “B” del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2017, decisión que se mantuvo en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora en sede administrativa.

Concluye que la docente Nelcy Carvajal Villareal, NO aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste salarial, al no obtener un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias, conforme con el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, por lo que los efectos fiscales del ascenso concedido deben contarse a partir del momento en que se radicaron los documentos ante la entidad nominadora para demostrar la aprobación del curso de formación, esto es, a partir del 28 de junio de 2017.

En cuanto a la fecha que relaciona en la pretensión subsidiaria, para que se reconozcan los efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2016, señala que dicha fecha no fue contemplada por el legislador en ninguno de los decretos estudiados y que regularon el proceso de ascenso reubicación salarial de los docentes, circunstancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo, dando aplicación al artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el Art. 365 del Código General del Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 9 Proceso, las que fijó en la suma de $912.359,40oo, correspondiente al 10%11 del valor de las pretensiones (consecutivo 039).

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Señala que el a quo olvidó que se debía inaplicar por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12, el párrafo 4 del Decreto Nacional 1075 de 2015 y el artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional No. 1757 del 1 de septiembre de 2015, pues FECODE y el gobierno nacional en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.

Refiere que, el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumpliría el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF.

Por tanto, aduce que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debían completar satisfactoriamente varios requisitos: superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa, la cual debe ser realizada por pares académicos y que dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación. Indica que la definición de los criterios de la referida evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizaría por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, acordándose que el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 10 al escalafón a un grado superior, sería reconocido desde el 1º de enero de 2016.

En este sentido, manifiesta que fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional no. 1757 de septiembre 1° de 2015, de manera literal y especifica determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa, aseverando que se trata de un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en 2 actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación; la primera que el aspirante supere el 80% de la calificación después de realizar la presentación del video y la segunda, el reporte de los resultados de los cursos de formación, lo que aconteció precisamente en el presente asunto, circunstancia por la que considera que los efectos fiscales de reubicación salarial deben reconocerse desde el 1 de enero de 2016.

Señala que si el Ministerio de Educación Nacional hubiese dado estricto cumplimiento a los términos establecidos en el numera 3 del punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre dicha cartera y FECODE el 7 de mayo de 2015 y a las resoluciones Nos. 15711 del 24 de septiembre del 2015, 1664 del 8 de octubre del 2015 y 18024 del 3 de noviembre del 2015, expedidas por la citada entidad, sumado a la duración del Curso de Formación ECDF señalada en el marco del Convenio 1253 de 2015, entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, que construyeron conjuntamente el modelo general de orientaciones conceptuales y metodológicas para la formación en servicio de los maestros, en el que se definieron las condiciones consolidadas del documento “Orientaciones para el diseño de cursos de formación a educadores participantes de la evaluación diagnóstico formativa” con una duración estimada de 15 semanas, los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en la referida modalidad de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo sería a partir del 22 de agosto del 2016 o la fecha que se pruebe.

Por tanto, considera que los actos acusados vulneran lo establecido en las normas citadas, porque no se tiene como efectos fiscales, el 1 de enero de 2016, o el 22 de agosto del 2016, fecha en la que debió Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 11 finalizar el curso de formación, conforme al cronograma inicialmente establecido entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la condena en costas, manifiesta que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena por dicho concepto, pues se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que considera, no se presentan en este medio de control, toda vez que la demanda estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya proferido el acto demandado, sino en los fundamentos razonables para el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral.

Indica también el apoderado que asistió a las respectivas diligencias sin dilación alguna, por lo que está desvirtuado cualquier proceder temerario, no se observan prácticas dilatorias, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia, aspectos con los cuales pide que se revoque la sentencia en este aspecto. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. segunda instancia) y dentro del término ejecutoria la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional efectuó pronunciamiento, reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, especialmente lo concerniente a la falta de competencia que tiene para ascender a los docentes ni tampoco para asumir los emolumentos prestacionales a que tienen derecho (consecutivo 06, c. de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 12 segunda instancia el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare. 3.2.

Problemas Jurídicos 1. ¿Los efectos fiscales de la reubicación salarial reconocida a la demandante mediante Resolución No 1810 del 4 de septiembre de 2017, deben tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 2016? 2. ¿Existe algún elemento probatorio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 2.1.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es negativa, como quiera que la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, pue no obtuvo un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias. Por tanto, le son aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y en ese sentido los efectos fiscales deben contarse a partir del 28 de junio de 2017, momento en que radicó los documentos que certifican la aprobación del curso formativo ante la entidad nominadora, Secretaría de Educación de Casanare.

Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 2.2.

Premisas jurídicas 2.2.1. Asenso en el escalafón y reubicación salarial Los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 establecen la definición del sistema de escalafón docente y su estructura así: “ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 13 desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto” El artículo 26 ibidem señala que, el ejercicio de la carrera docente estará ligado a evaluación permanente, para lo cual se deben someter a los procesos de evaluación, en la que se verificará el desempeño de sus funciones.

Igualmente dispone que el gobierno nacional reglamentará el sistema de evaluación correspondiente. El artículo 36 del mismo Decreto 1278 de 2002, preceptúa las consecuencias de las evaluaciones de desempeño: “Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1.

Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 14 ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.” (Negrilla fuera de texto).

El Decreto en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-208 de 2007- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208 de 2007. “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena (…)”.

A través del Decreto 1075 de 2015 se incorporaron las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Educación, dentro del cual estableció entre otros tópicos el referente al ejercicio de la docencia, su medición y evaluación. La referida norma fue adicionada para reglamentar parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 a través del Decreto 1757 del 1 de septiembre 2015.

En su artículo 2.4.1.4.5.3, establece que evaluación docente es de carácter diagnóstica formativa, cuya aprobación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial; el artículo 2.4.1.4.5.9 ibidem contempla la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015 y modificado por el Decreto 1751 de 2016, preceptúa los resultados de la calificación y establece que la entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto decir superior al 80% y en su inciso cuarto dispone: Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 15 “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…)” Ahora bien, la referida contempla los cursos de formación para quienes se inscribieron, participaron, pero no superaron la evaluación diagnóstica formativa, los cuales se deben realizar en universidades acreditadas institucionalmente, con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, cuya finalidad es solucionar las falencias detectadas en la evaluación diagnóstica formativa.

Finalmente, respecto a los efectos fiscales cuando se apruebe la formación en esta segunda etapa, la norma en cita establece: “ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. (…) La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el ascenso en escalafón tiene dos modalidades; la primera se concreta a la evaluación por competencias, resaltando que quienes superen el 80% tendrán derecho a la reubicación salarial con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016; la segunda, aplicable a quienes no lograron el referido puntaje les queda la opción, de realizar el curso de formación para solucionar las falencias detectadas en la valoración diagnóstica previamente enunciada, cuya vigencia fiscal será la fecha en que el educador radique la correspondiente certificación ante el nominador. 2.2.2.

Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 fija las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 16 Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188, estableciendo que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.1 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”2 (negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.

Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 17 2.3. Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes los siguientes: ✓ Mediante Resolución 1810 del 4 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare reubicó del grado 2 nivel salarial A, al grado 2 nivel salarial B en el escalafón docente y en su artículo 2 dispuso que dicho acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales desde el 28 de junio de 2017.

En la parte considerativa señala que la educadora Carvajal Villarreal, licenciada en educación básica, con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, con grado 2A en el escalafón docente, realizó y aprobó el curso de formación en el marco del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y que radicó el oficio ante la entidad nominadora el 28 de junio de 2017, con la certificación de aprobación de formación expedido por la Universidad de La Salle (págs. 3 y 4, consecutivo 001). ✓ Según lo indica la demandante en su recurso de reposición y en subsidio apelación, no superó el puntaje de la de calificación por competencias, por lo que realizó el curso de Formación de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF durante los meses de marzo a junio de 2017 en la Universidad de La Salle (págs. 18 a 21, consecutivo 001). ✓ A través de Resolución 2006 del 28 de septiembre de 2017, la citada entidad departamental resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo señalado anteriormente.

En sus considerados se explica que la reubicación salarial que se produzca por haber aprobado el curso de formación, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación expedida por la respectiva universidad, trámite que efectuó la peticionaria el 28 de junio de 2017 (págs. 6 a 11 del consecutivo 001).

Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 18 ✓ Mediante Resolución CNSC - 2018 2000011515 del 31 de enero del 2018, la Comisión Nacional de Servicio Civil confirmó el acto administrativo primigenio, señalando que la aquí demandante no superó los 80 puntos de evaluación diagnóstica y por ello optó por el mecanismo alternativo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de lograr la reubicación adelantando el curso de formación, el cual una vez aprobado surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del mismo (págs. 13 a 15 del consecutivo 001).

Caso concreto En primera medida, se advierte que, en su intervención de segunda instancia, la apoderada del Ministerio de Educación, quien no tiene la calidad de apelante, manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, aspecto que no es dable proponer en la etapa de cierre y que no es susceptible de ser analizada en esta oportunidad, porque no fue apelada.

Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento en este tópico. En cuanto a los planteamientos de la apelante, señala la parte actora que el a quo debía inaplicar por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12., el párrafo 4 del Decreto Nacional 1075 de 2015 y el artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional No. 757 del 1 de septiembre de 2015, porque el proceso de ascenso es uno solo y por ello debe tener efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016.

Como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, los docentes que no superaron los 80 puntos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, tienen la alternativa de presentar el curso con el fin de superar las falencias advertidas en la evaluación de competencias. Por ello, solo hasta que acredite que aprobó dicho proceso formativo con la radicación de la certificación, surtirá efectos fiscales el reconocimiento de la reubicación salarial.

Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 19 En el presente asunto, la parte actora no aprobó la evaluación diagnóstica formativa para obtener el ascenso en el escalafón; sin embargo, no aprobó la evaluación porque su puntaje no fue superior al 80%, 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Por tanto, optó por realizar el curso de formación en la Universidad de La Salle, siguiendo los lineamientos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y lo aprobó, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso o la reubicación salarial a partir del 28 de junio de 2017, fecha en que radicó la certificación emitida por la citada institución universitaria ante la Secretaría de Educación de Casanare.

Se precisa que las normas que soportan el análisis del proceso de la referencia, no vulneran derecho a la igualdad alguno, pues plantean dos escenarios para ascender en el escalafón, el primero cuando se alcanza una calificación superior al 80% y de no superarse dicho puntaje brinda al educador la posibilidad de mejorar las falencias encontradas en la referida valoración, sin que estas situaciones puedan entenderse como un solo proceso de ascenso, pues el último le exige al profesor hacer un curso para nivelarse en sus competencias docentes.

En consecuencia, como la docente no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación salarial desde el 1 de enero de 2016, circunstancia por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Ahora bien, se observa que el a quo condenó en costas a la demandante y fijó como agencia en derecho la suma de $912.359,40, aspecto que fue objeto de apelación por la actora considerando que no se advierte temeridad o mala fe, que la demanda estuvo fundada en derecho y compareció a todas las diligencias procesales.

Al respecto este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir carencia de fundamento legal o la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal. En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 24 de febrero de 2022 y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02 Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 20 Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 044)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30712398a153b63571093f83128c16d508c8f05fefb650668be52d2a1130cf3c Documento generado en 07/09/2023 03:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica