TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Demandante: Dunia del Carmen Herrera Vanegas Demandados: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 6 de junio de 2023.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La actora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, refiere que, el día 26 de abril de 2023, presentó petición vía correo-e ante COLPENSIONES solicitando la anulación de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, prestado por AFP PORVENIR SA, con el fin de que pudiera ser trasladada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM a cargo de la Administradora Colombia De Pensiones – COLPENSIONES; petición que fue acusada de recibo bajo el radicado No. MID_66497437 fechada 26 de abril de 2023.
Afirma que, a la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles y la entidad no ha emitido respuesta alguna.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS Invoca como derecho vulnerados el de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó como principales: “2. Se ORDENE a la Administradora Colombia De Pensiones – COLPENSIONES, que un término no mayor a 72 horas de respuesta a la petición elevada por la señora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, el pasado 26 de abril de 2023, la cual, se identificada con el Radicado No. MID_66497437.
N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Se admite la tutela 02Autoadmisorio y- oinadmisorio.pdf 25 de mayo de 2023 Se notifica la tutela 03envíonoticacio n.pdf 25 de mayo de 2023 Contestación Colpensiones 04Contestacion2. pdf 31 de mayo de 2023 Sentencia 05sentencia.pdf 6 de junio de 2023 Notificación sentencia vía electrónica 06envíodenotific ación.pdf 6 de junio de 2023 Impugnación del accionante 07solicitudimpug nacion.pdf 13 de junio de 2023 Auto concede impugnación 08Autoconcede- rechaza.pdf 22 de junio de 2023 Reparto ante el superior 001Actareparto.p df 23 de junio de 2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. COLPENSIONES: Rindió informe manifestando frente a la petición que, verificado el expediente de la accionante DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, no se evidencian peticiones radicadas en COLPENSIONES relacionadas con la solicitud de nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.
Precisa que, verificado el traslado de la tutela evidenciaron que la accionante remitió la petición el día 26 de abril de 2023 a través de los correos electrónicos tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, los cuales no se encuentran habilitados por COLPENSIONES para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos. Del mismo modo, sostiene que, esa entidad dio respuesta automática a los correos remitidos por la accionante informando que no son los canales oficiales para recibir la solicitud requerida, de igual manera, se indicó a la accionante los medios a través de los cuales puede radicar su petición. Aclarando además que, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: ● Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas, como se evidencia a continuación: N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones Indica que, el tramite correcto para lo pretendido por la señora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, es a través de los puntos de atención COLPENSIONES diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal web www.colpensiones_gov_co ingresando a la sección de tramites en línea quejas, reclamos y sugerencias.
Por lo anterior, estima que, la accionante puede acudir a cualquier punto de atención PAC de COLPENSIONES haciendo uso de los formularios que esa entidad ha dispuesto para tal fin, el cual se puede obtener en la página web de la Entidad http://www.colpensiones.gov.co/, ingresando en el enlace de descarga del Formulario e Instructivo o en cualquiera de los Puntos de Atención COLPENSIONES— PAC, CADES o Súper CADES; adjuntando al formulario los soportes respectivos que pretenda hacer valer.
Por último, expresa que, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, toda vez que, la petición invocada fue remitida a través de un medio no oficial ni autorizado por esa Administradora para recibir peticiones de los ciudadanos.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no vulneró el derecho fundamental de petición a la señora Dunia del Carmen Herrera Vanegas, toda vez que, el derecho de petición fechado el 26 de abril de 2023, no fue radicado o presentado en canal de atención pertinente, pese a que, Colpensiones le informó cuáles son los conductos de atención y/o radicación. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión aduciendo que, existe una indebida valoración de pruebas.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Dunia del Carmen Herrera Vanegas, o si por el contrario, no hay transgresión alguna como lo determinó el juez primigenio.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) caso concreto.
8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la misma peticionaria. 8.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Al ser Colpensiones la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez.
Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo.
Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.2 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).
N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, fue la presunta omisión por parte Colpensiones de dar respuesta de fondo a la petición del 26 de abril de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional.
Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.
En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 26 de abril de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 25 de mayo de 2023, es decir, 19 días hábiles posteriores a la radicación de la mentada petición, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito. 8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”4 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”5 En circunstancias de debilidad manifiesta6, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.
8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000, ( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-586 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos.
N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley. En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimientos, como en las actuaciones judiciales y administrativas, una de ellas es la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
De igual forma, la Ley 1562 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, que es deber tanto de las partes como sus apoderados, señalar el lugar físico o el correo electrónico donde recibirán notificaciones. Por tal motivo, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones donde recibirán las notificaciones, y es ahí donde deberán remitirse las comunicaciones en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.
En la Sentencia C-012 de 2013, la Corte Constitucional estableció la importancia de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico. Sobre ello adujo: “… Se señaló que, en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecúe el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle. También la sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las actuaciones de la administración”.
Esta jurisprudencia fue recordada en la sentencia C-980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados”.
Recientemente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 estableció la importancia de canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades, tales como: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
Al respecto indicó: “Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común7.
Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 7 Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos- comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T-013 de 2008, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones (…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.
(…) La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas11.
Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”12 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”13 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.
Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”14. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”. 10 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 Sentencia C-662 de 2000. 12 Ley 527 de 1999, artículos 9 y 10. 13 Sentencia C-662 de 2000.
Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 14 Ley 527 de 1999, artículo 7. 15 Ley 527 de 1999, artículo 28.
N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones 9. CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por Colpensiones, ante la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2023. La entidad accionada en el informe presentado solicita se niegue la tutela al considerar que la petición no fue radicada ante los canales oficiales dispuestos por esa entidad, lo cual le fue advertido al peticionario de manera inmediata con indicación de los canales oficiales.
Adicionalmente indicó que las direcciones de correo electrónico que fueron utilizadas por la accionante no se encuentran vigentes y que la otra es solo para notificaciones judiciales. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar el derecho invocado al estimar que no existe vulneración, por cuanto, la accionante no radicó la petición ante el canal oficial dispuesto para el caso.
Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó impugnación, sin argumentación alguna. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE16 ➢ Constancia de radicación de petición de la señora DUNIA DEL CARMEN HERRERA vía electrónica (contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) el día 26 de abril de 2023. ➢ Respuesta remitida por tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co al correo electrónico mariojosedajer@gmail.com el día 26 de abril de 2023, donde informa los canales de recepción de solicitudes. ➢ Petición denominada “solicitud de anulación afiliación” con poder. ➢ Historia laboral consolidada emitida por Porvenir.
Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se observa que la accionante radicó petición de “solicitud de anulación afiliación” vía electrónica, a los correos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el día 26 de abril de 2023, así: 16 01Demanda.pdf N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones Que la entidad accionada, ese mismo día, remitió desde el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co al correo indicado por la demandante mariojosedajer@gmail.com, información sobre los canales de recepción de solicitudes, así: N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones Por consiguiente, encuentra la Sala, teniendo en consideración que la carga de la prueba recae en cabeza de la accionante, que Colpensiones el mismo día de la radicación de la petición de la actora le emitió respuesta al correo electrónico informando cuales eran los canales oficiales presenciales y virtuales para la radicación de cada una de las solicitudes; así mismo le precisó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es solo para tramites judiciales que cursan en la rama judicial.
De allí que, se pueda colegir, tal como lo sostuvo el A quo que, la solicitud de anulación de afiliación no se presentó de manera adecuada y, por tanto, en este caso no se demostró la radicación de la petición y, en consecuencia, no sería posible ordenar a la accionada brindar respuesta. En síntesis, la accionada no aceptó la petición enviada por la actora a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y por el contrario, le informó a la actora que el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias”, deben “presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias”.
Frente a la presentación y radicación de las peticiones, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, señala que: “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”, y en el parágrafo 1° agrega que: “En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.
Es decir, que se requiere remitir la petición por el medio escogido por el solicitante, a la dirección física o electrónica destinada por la autoridad pública o por el particular para tal fin, sin ningún requisito adicional. Sobre el particular, la Corte17 ha señalado también, que el canal utilizado debe contar con las condiciones suficientes que permitan hacer un seguimiento al mensaje de datos, desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, y que debe cumplir unas exigencias mínimas, tales como: (i) Determinar quién es el solicitante;
(ii) Que la persona apruebe lo enviado; y (iii) Verificar que el medio electrónico cumpla con las características de integridad y confiabilidad. Cumplido lo anterior, quien recibe la información no puede negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas por medio de mensajes de datos. En ese orden, no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante, pese lo afirmado por ésta, al menos de manera sumaria, por las siguientes razones: i) la entidad accionada, en el trámite de la presente acción demostró que la solicitud de la actora no se hizo a través de los canales oficiales dispuestos por la entidad; ii) No fue subsanada la presentación del trámite pensional pese a que la demandada le informó los canales oficiales; y iii) la precitada respuesta fue comunicada a la actora en el correo electrónico indicada por ésta.
Por tales razones, contrario a lo aducido por la accionante, la Sala no encuentra probada la vulneración de los derechos invocados, de allí que, habrá de confirmarse la decisión del A quo que negó las súplicas de la demanda. 9.1. Conclusión. Este Tribunal no evidencia vulneración a los derechos invocados, en consecuencia, se confirmará el fallo de primigenio.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 17 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original).
N° 70001-33-33-002-2023-00097-01 Dunia del Carmen Herrera Vanegas Vs. Colpensiones CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY