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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2023-00181-00 (Expediente Digital)

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA (ÚNICA INSTANCIA) DEMANDANTE: PABLO OROZCO MESINO DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CESAR – FISCALÍA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-33-000-2023-00181-00 (Expediente Digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia promovido por el señor PABLO OROZCO MESINO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CESAR – FISCALÍA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes precisiones: II.- ANTECEDENTES. – 2.1.- HECHOS: En la actuación que nos ocupa, se destaca que el señor PABLO OROZCO MESINO radicó una petición el día 27 de julio de 2023 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CESAR, con el fin de solicitar información sobre la presunta desaparición de su hermano JOSÉ LUÍS OSORIO MESINO en el año 2000, cuando fue presuntamente secuestrado en una finca por las fuerzas militares, que lo señalaron como un integrante de grupos armados al margen de la ley, conforme a lo narrado por INGRID JOHANA DUQUE, quien para esa época era la pareja sentimental de su hermano. El petente relata, que hace aproximadamente un año y medio obtuvo otra información proveniente de un desconocido, quien no quiso identificarse, el cual le manifestó que los intentos de búsqueda de su hermano eran en vano, por cuanto éste había fallecido en un accidente que involucró munición explosiva, por lo que había sido sepultado en el “municipio” de Media Luna.

El accionante expresa que la señora INGRID JOHANA DUQUE, interpuso una denuncia en la Fiscalía 177 de Bogotá, y arguye que el responsable de la desaparición del señor JOSÉ LUÍS OSORIO MESINO pudo ser un grupo paramilitar, cuyo líder ha sido buscado con ahínco por parte del accionante, sin embargo, no ha podido dar con su paradero. Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 2 Atendiendo lo anterior, el 22 de agosto de 2023 el peticionario presentó ante la entidad accionada recurso de insistencia, al considerar que no se entregó la información solicitada, ni las sentencias, o una respuesta íntegra y de fondo a su petición, calificándola de vaga, puesto que usan como argumento la reserva legal del proceso, prevista en el artículo 25 de la Ley 1755 que prevé el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, además del artículo 16 de la misma ley, el artículo 23 de la Constitución Política, y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.2.- PRETENSIONES.- En el escrito de insistencia se plasmó la siguiente petición: “Señores Magistrados, solicito de manera respetuosa que ordene la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz, Fiscal 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional Cesar Dra. Jeanneth Magaly Álvarez Bermúdez o quien haga sus veces, proporcionar una respuesta íntegra, de fondo y completa al derecho de petición radicado bajo el número SGD - No: 20236170384272 el día 27 de Julio del 2023 en cumplimiento de mi derecho fundamental de acceso a la información consagrado en la Constitución Política de Colombia, en las disposiciones pertinentes de la Ley 1755 de 2015 y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” – Sic - 2.3.- PRUEBAS.- Al expediente se encuentran incorporados como prueba los siguientes documentos:  Derecho de petición con radicado SGD – No. 20236170384272 de fecha 27 de julio de 2023 presentado por PABLO OROZCO MESINO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el cual solicita información sobre la investigación adelantada por la presunta desaparición del señor JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO, en el cual expone las diversas razones que suscitan el interés del solicitante para continuar con la búsqueda de su hermano, a pesar de haber transcurrido tantos años desde su desaparición.1  Respuesta dada el día 3 de agosto de 2023 con radicado No. 20230190040551, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL -DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL-, a la petición del señor PABLO OROZCO MESINO, en la que se resuelven algunos interrogantes planteados por el peticionario, otros se despachan de manera negativa por no ostentar ninguna vinculación como víctima indirecta al proceso que se adelantó por la desaparición del señor JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO atendiendo la denuncia presentada por la señora INGRID JOHANA DUQUE, lo que le impedía suministrar la información solicitada.

Del mismo modo le informan que en lo que se refiere al delito de desplazamiento forzado con carpeta 387248 por los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2002 al cual fue vinculado, ya se realizó imputación ante un magistrado de control de garantías de Bogotá en el mes de noviembre de 2022 y se llevó a cabo audiencia concentrada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con los siguientes anexos.2  Correo electrónico remitido el día 4 de agosto de 2023 por la FISCAL 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL 1 SAMAI - Índice 3 Documento 4_DEMANDAYANEXOS_DERECHOPETICION.pdf 2 SAMAI - Índice 14 Documento 13_RECEPCIONDEMEMORIAL_ANEXOSUNIFICADOSPD.pdf (páginas 1-4) Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 3 a los señores KELLIS CASTILLO CANTRILLO, YORELIS MALDONADO ACOSTA, DENIS MARÍA LÓPEZ, PABLO OROZCO MESINO, MARITZA GUTIÉRREZ, CARMEN ARÉVALO LÓPEZ y ROSIRIS ISABEL MEZA FERRER, en la que se informa a los peticionarios que la información de las víctimas que ha sido requerida, tiene carácter reservado, destacándose además que los derechos de petición no contienen la firma de la víctima o reportante y que los correos electrónicos de los destinatarios no guardan relación con las víctimas.

En el mismo oficio se informó que la información solicitada fue directamente entregada a las víctimas.3  Petición conjunta de fecha 19 de septiembre de 2022, dirigida a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otras entidades, donde solicita que se les brinde información sobre los casos o procesos judiciales adelantados por la desaparición forzada de sus familiares, dentro los cuales se enuncia el nombre de JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO, en hechos ocurridos en diversos municipios del departamento del Cesar entre los años 1990 a 2000. 4  Respuesta a derecho de petición de fecha 19 de octubre de 2022, emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, a través de la cual informó a cada peticionario sobre los procesos de sus familiares, trámites adelantados en los mismos, destacando respecto a la solicitud del accionante PABLO OROZCO que el mismo no figura como reportante de la desaparición forzada del JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO, por lo cual sólo le suministrarán información sobre su proceso de desplazamiento forzado.5 III.- ACTUACIONES PROCESALES. – El recurso de insistencia en referencia, fue asignado mediante acta de reparto del 30 de agosto de 20236, e ingresado al Despacho de la ponente el día 5 de septiembre del mismo año. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 se avocó conocimiento del asunto, y se requirió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CESAR – FISCALÍA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE VALLEDUPAR7, a fin de que allegara dentro del término de los dos (2) días siguientes, informe en el que se certificara el fundamento legal en el que se basó para negar la petición incoada por el actor, y específicamente qué norma fue aplicada a cada uno de los requerimientos, indicando que una vez estos fueran recopilados, se proferiría la respectiva decisión dentro de los 10 días siguientes a su recibo.

El día 11 de septiembre de 2023 el proceso es ingresado al despacho informando sobre la respuesta allegada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL – DESPACHO 468. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura, en sesión de 13 de septiembre de 2023, dispuso mediante el Acuerdo PCSJA23-12089, suspender términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías. 3 SAMAI - Índice 14 Documento 13_RECEPCIONDEMEMORIAL_ANEXOSUNIFICADOSPD.pdf (página 5) 4 SAMAI - Índice 14 Documento 13_RECEPCIONDEMEMORIAL_ANEXOSUNIFICADOSPD.pdf (páginas 7-19) 5 SAMAI - Índice 14 Documento 13_RECEPCIONDEMEMORIAL_ANEXOSUNIFICADOSPD.pdf (páginas 21-26) 6 SAMAI - Índice 2 Documento 2_REPARTODELPROCESO_ACTAREPARTO1427.pdf 7 SAMAI – Índice 5 Documento 6_AUTOQUEAVOCACONOCIMIENTO(.pdf). 8 SAMAI – Índice 12 Documento 12_RECEPCIONDEMEMORIAL_ORFEORECINSITENCIA.pdf Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 4 IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA. - Dentro de la oportunidad concedida la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL – DESPACHO 46, se pronunció en los siguientes términos: “...Sea lo primero mencionar que tanto el Señor Pablo Orozco Mesino, como otras víctimas, ya habían interpuesto un derecho de petición en el mes de septiembre de 2022, sobre los mismos temas, apoyados en la Asociación en Memoria y Dignidad de los Ausentes del Cesar -AMDAC, solicitud que recibió respuesta por parte de este Despacho.

Se anexarán tanto la solicitud como la respuesta por parte de este Despacho. Adicional a ello, desde finales del mes de julio y durante el mes de agosto de 2023 este Despacho ha recibido múltiples derechos de petición de las mismas víctimas, en los respectivos formatos de gestión documental de la fiscalía, los cuales inicialmente son recibidos a través del correo PQRS de la Fiscalía General de la Nación a nombre de las personas registradas como víctimas en nuestro sistema Misional de información SIJYP.

En el caso del accionante, PABLO OROZCO MESINO se recibió el derecho de petición el 31 de julio de 2023. Esta y las demás solicitudes que se han recibido, tienen en común que los correos desde donde se envían y la información de notificaciones para cada víctima, corresponden a los mismos buzones de correo y que no corresponden a cada una de las víctimas, sino a una Fundación denominada PAX1 https://fundacion.paxencolombia.org/ Esta Fundación trabaja con las víctimas del conflicto armado en varias temáticas, pero vale la pena aclarar que dicha fundación NO REPRESENTA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

Adicionalmente, todas estas solicitudes llegan, sin firma de los solicitantes y como dirección de contacto para todas las solicitudes agregan los correos: rivera@paxencolombia.org, asistentejuridico@paxencolombia.org o al WSP 3014682389. Todos los escritos han sido elaborados, de manera idéntica y en ninguno de ellos aparecen las direcciones de contacto de las personas a nombre de quienes se realizan las solicitudes.

Este Despacho, en aras de la protección de la información de las víctimas, se comunicó con el número de teléfono aportado y se indicó que corresponde a la Fundación PAX y que tiene sede en la ciudad de Valledupar. Esta Fiscalía también verificó que esta fundación no representa a ninguna de estas personas y no tienen ningún poder ni autorización de estas víctimas para recibir información. Mediante correo de fecha 4 de agosto de 2023 se contestó al remitenterivera@paxencolombia.org y se indicó que no era procedente acceder a la solicitud, ni suministrar la información solicitada a nombre de las mencionadas víctimas, pues la información de estas estaba sometida a reserva.

Sin embargo, se indicó que la información sería remitida a cada una de las personas mencionadas en los formatos a las direcciones y correos que se encontraban en nuestro sistema misional SIJYP, como en efecto se hizo. Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 5 Mediante Oficio con radicado ORFEO 20230190040551 de fecha 3 de agosto de 2023, se dio respuesta directamente al señor OROZCO MESINO para cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición. La respuesta fue enviada a la dirección física del peticionario con la que cuenta este Despacho, según la información aportada al momento del registro en nuestro sistema de información y además se confirmó su recibido.

Ahora bien, se aclara que se brindó la información respecto de hechos en el marco del conflicto armado en los cuales está acreditado como víctima, es decir que aparece como reportante del hecho. En este punto es necesario aclarar que en la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, se documentan hechos relacionados con el conflicto armado, documentación que está contenida en Carpetas de Hechos, en las cuales obran los Formatos Registro De Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados Al Margen De La Ley o Reportes SIJYP, que cada una de las víctimas de un hecho en particular diligencia ante esta jurisdicción para poder acreditarse como víctima en el proceso transicional, regido por la Ley 975 de 2005, según lo reglamentado en el artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (compilado del artículo 3º del Decreto 3011, reglamentario de la ley de Justicia y Paz), También es necesario aclarar que en el formato del derecho de petición, el señor Pablo Orozco Mesino, se identifica con una Cédula que no le corresponde así: “PABLO OROZCO MESINO, mayor de edad, domiciliado en el municipio de El Copey, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.167.174 de El Copey” En cambio al momento de finalizar el documento se identifica con su cedula verdadera 18.937.586 De otro lado, en nuestro sistema de información SIJYP, este ciudadano aparece reportando solamente un hecho de desplazamiento forzado, pero el derecho de petición está encaminado a obtener información de un hecho de DESAPARICIÓN FORZADA del señor LUIS OROZCO MESINO, que según su dicho es su hermano.[…] Revisada nuestra base de datos y sistema de información, el peticionario no aparece como reportante del hecho y por tanto no está acreditado sumariamente como víctima del hecho del cual solicita la información. Solamente está acreditado en el hecho de desplazamiento forzado, según se demuestra en la imagen anterior.

Es por esta razón, honorable Magistrada, es que en la respuesta al derecho de petición por parte de esta Delegada, solamente se le informa lo relativo al hecho en el cual está registrado como víctima. Adicionalmente a ello, mediante Oficio Orfeo No. 20230190047241 de 4 de septiembre de 2023, se envió a la fundación PAX una comunicación en la cual se ponen de presente todas las normas legales en las cuales la Fiscalía fundamentó la negativa a entregar información, documento que se anexará a la presente contestación. Por lo anterior, considera la suscrita que en ningún momento se le ha negado la información al peticionario.

Por el contrario, se le explicó detalladamente lo arriba descrito. Se anexa la respuesta suministrada al peticionario con su respectiva constancia de recibido. Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 6 De otro lado, en cuanto a la FUNDACION PAX, desde cuyos correos se reciben los numerosos derechos de petición, Mediante correo de fecha 4 de agosto de 2023 se contestó al remitente rivera@paxencolombia.org, y se indicó que no era procedente acceder a la solicitud, ni suministrar la información solicitada a nombre de las mencionadas víctimas, pues la información de estas estaba sometida a reserva.

Sin embargo, se indicó que la información sería remitida a cada una de las personas mencionadas en los formatos a las direcciones y correos que se encontraban en nuestro sistema misional SIJYP, como en efecto se hizo. Se indicó además, que no se encontraba acreditado que los correos aportados pertenecieran a algún sujeto procesal, y que se aportaron correos electrónicos de destinatarios que no poseen vínculos con las víctimas, no se anexó poder o autorización y el escrito procede de una Fundación que repetimos, no representa a ninguna de las víctimas.

En síntesis, considera esta Delegada, que el recurso de insistencia debería ser denegado, pues tanto el accionante como la fundación PAX, cuentan a la fecha con sus respectivas respuestas con indicación de la normatividad aplicable cuya ausencia fundamentó la interposición del recurso. No obstante lo anterior, hasta el momento de la elaboración de este escrito, no se han aportado por parte de PAX, poderes para representar a las víctimas que nos ocupan, y siguen llegando idénticos derechos de petición de esa fundación, adicionales a los indicados en líneas anteriores, los cuales presentan las mismas características: sin poderes y sin firma, que finalmente derivan con recursos de insistencia como el que ocupa nuestra atención. Como ya se anotó, en efecto, cada uno de los reportantes o víctimas, recibieron de manera directa la respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en las solicitudes y se verifico mediante llamadas telefónicas, que efectivamente hubieran recibido respuesta.[…]” -Sic- En cuanto a la normativa aplicable destacó los artículos 23, 74 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1712 de 2014 de transparencia y derecho al acceso de la información nacional, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la Directiva 001 de enero de 2022 emitida por el Fiscal General de la Nación, el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 23 de la Ley 1448 de 2011.

V.- CONSIDERACIONES. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación del recurso de insistencia, se procede a realizar el análisis de fondo del mismo, de acuerdo con las siguientes precisiones conceptuales: 5.1.- COMPETENCIA. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de insistencia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la entrega de la información requerida por el señor PABLO OROZCO MESINO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 7 CESAR - FISCALÍA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE VALLEDUPAR, para lo que se deberá definir si la misma goza de reserva legal. 5.3.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN. - El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, desarrollan la anterior norma constitucional y en el artículo 13 ibídem, se dispuso: “ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De manera que a través del ejercicio del derecho de petición se puede, entre otras actuaciones, solicitar el reconocimiento de un derecho, que se resuelva una situación jurídica, se preste un servicio, pedir una información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias e interponer recursos.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de dar una respuesta dentro del término legal, resolviendo de fondo, de manera clara y congruente a la petición elevada y de ponerla en conocimiento del petente, so pena de incurrir en la vulneración del Derecho fundamental de Petición. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, consagró los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 8 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Ahora bien, el artículo 24 de la norma citada previamente, dispuso: “ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”-Se subraya- De la misma manera, el artículo 25 ibídem, estableció: “ARTÍCULO

25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Finalmente, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, señala: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 9 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Pues bien, en el presente asunto tenemos, que señor PABLO OROZCO MESINO presentó derecho de petición el día 27 de julio de 2023 ante LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cual solicitó, información sobre la investigación adelantada por la presunta desaparición de su hermano JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO, atendiendo que tuvo conocimiento de nuevos hechos relacionados con su desaparición y posible lugar de sepultura, con ocasión de lo cual formuló las siguientes preguntas a la entidad destinataria de la petición: “...

Según versión de Ingrid Johana Duque, pareja de mi hermano en ese entonces, supe en principio que a mi hermano lo habían desaparecido en el año 2000, que estaba en una finca, que el ejército llegó y se lo llevaron por las montañas y de ahí el no apareció más. Esto porque el ejército persigue a quien tiene un buen carro o algo porque lo etiquetan de guerrillero.

A quien está en el campo lo ultrajan, le dicen malas palabras, a sindicarlo de pertenecer a X grupo y a sacarle información con presión, uno de los nervios se puede confundir, llegan a torturar. Eso le pudo haber pasado a mi hermano. Hace un año y medio tuve otra información. Me sorprendí cuando un personaje que no conozco y no me quiso decir su nombre, me dijo que mi hermano no iba a aparecer, que no lo buscara más, que él se había muerto en un accidente, subiendo una planta portátil a un montacarga, que había una granada del ejército que no había detonado, puso la planta en el montacarga, la planta pegó contra la granada que se activó matándolo, matando a un muchachito de 9 a 10 años, de quien no tengo el nombre.

Que lo habían sepultado en el cementerio de Media luna, que su cuerpo quedó destrozado, que la tumba no está identificada. Según parece este hecho de esta versión sucedió hace un año y medio. Me encuentro también con una denuncia de Ingrid Johana Duque, en Fiscalía 177 en Bogotá, dice que está interesada en la búsqueda, que a mi hermano se lo llevaron el 24 de abril del año 2000, del Encanto, Cesar.

Dice que un grupo paramilitar, comandado por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias el tigre, fue quien se lo llevó. No tenemos información de personas de la vereda. He indagado con guerrilleros, busqué a alias “aldemar” pero no lo he podido conseguir. No he logrado más información que estas versiones de Ingrid”. Por lo anteriormente expuesto Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 10 Solicito: 1.

Informarme si estos hechos han sido denunciados ante la fiscalía de justicia y paz. 2. Informarme si algún postulado del bloque norte o de las guerrillas que operaba en el departamento del Cesar se ha referido a algún hecho ocurrido el 24 de abril de 2000 3. Informarme en caso de que la respuesta al interrogante No. 1 sea afirmativa, el estado actual del respectivo proceso. 4.

Informarme si algún postulado del Bloque norte de las AUC, o de las guerrillas que operaron en el departamento del Cesar, ha confesado unos hechos similares a los acá narrados y ¿Qué detalles dieron dichos postulados sobre esos crímenes? 5. Me informen ¿Qué investigaciones y acciones han realizado la Fiscalía para confirmar o desvirtuar sus versiones? 6.

Me informen ¿Qué investigaciones o acciones han tomado la Fiscalía para descubrir más detalle de lo sucedido con mi hermano, en aras de garantizar mi derecho la verdad? siendo ustedes el órgano encargado de investigar los delitos cometidos en Colombia 7. Me informe si de las labores investigativas por ustedes adelantadas o información recibida, han determinado o señalado como responsables, participes o colaboradores del crimen ya referenciado a personas civiles particulares o a cualquier miembro del Estado colombiano, en el crimen de mi hermano o crímenes similares en la región. 8.

Me informen ¿Qué acciones o actividades han realizado para dar con el paradero de mi hermano JOSE LUIS OROZCO MESINO, la cual es una obligación del Estado colombiano imprescriptible e ineludible? 9. Me informen y expliquen cual ha sido su plan de acción, de manera detallada, para investigar y descubrir la verdad de todo lo sucedido con mi padre[…].

Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DIREECIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, impartió respuesta a dicha petición el día 3 de agosto de 2023, en los siguientes términos: Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 11 Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 12 De las pruebas antes citadas, como lo relata el peticionario el mismo ostenta la condición de hermano del señor JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO y que en el momento de ocurrencia de los hechos no fue quien formuló la denuncia de su desaparición, pues fue presentada por quien en ese momento era su compañera sentimental.

No obstante lo anterior, se considera que pese a que en los registros de las bases de datos de la entidad accionada el solicitante no figure como denunciante o víctima indirecta, con relación a la persona desaparecida él alude a un vínculo de familiaridad y del cual deviene su interés para conocer todos los detalles del proceso adelantado en contra de quienes presuntamente llevaron a cabo el rapto de su hermano JOSÉ LUÍS OROZCO MESINO, de su domicilio.

Sobre el derecho que le asiste a las víctimas indirectas y/o familiares en curso de un proceso penal, en el cual no ostentan las mismas prerrogativas procesales de los extremos del debate, la Honorable Corte Constitucional ha destacado que la entrega de la información sobre aspectos facticos de modo tiempo y lugar de la desaparición, los presuntos autores, el lugar de sepultura del desaparecido y todo lo relacionado con la entrega de los restos en caso de ser hallado el cuerpo, es decir, la necesidad de conocer la verdad, es un derecho ineludible del que gozan las víctimas dentro de un proceso penal como consecuencia del conflicto armado en nuestro país, en este caso de desaparición forzada, así: “… Como se anticipó, las víctimas indirectas de la desaparición forzada son titulares del derecho a la verdad, lo cual incluye la garantía de conocer la evolución y los resultados de la investigación por la desaparición, así como la suerte de la persona desaparecida.

Este derecho se deriva de la obligación estatal prevista en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 13 21. La jurisprudencia constitucional ha expuesto que las víctimas indirectas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible.

Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y oficioso, que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las investigaciones. Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 22.

Ese derecho, sustentado en las normas superiores, y decantado en la jurisprudencia constitucional, se ha desarrollado en el ámbito legislativo y reglamentario. Así, la Ley 589 de 2000 consagró la obligación del Estado de “realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares”.

El artículo 10°, parágrafo 1° de la Ley 1408 de 2010 reitera ese mandato, pues advierte que “[t]odas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada” (énfasis añadidos).

El derecho a la verdad tiene una especial significación para las víctimas de desaparición forzada porque supone, no solo el derecho a conocer los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a sus derechos, sino además a saber la suerte que corrió la víctima de desaparición forzada y al esclarecimiento de su paradero. 23.

Para cumplir estas obligaciones de información a las víctimas indirectas, la Ley 1448 de 2011 asignó a la Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial el deber de asegurar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas; y el Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima.

Entretanto, la Ley 589 de 2000 ordenó al Gobierno Nacional diseñar e implementar “un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas”. En virtud de la Ley 1408 de 2010, la coordinación del Registro Nacional de Desaparecidos (RND) le corresponde al INMLCF y este registro debe actualizarse de manera permanente.

Asimismo, el Decreto 4218 de 2005 define el RND como un sistema de información referencial de datos que constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar cadáveres sometidos a necropsia medico legal en el territorio nacional, orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

A su vez, señala que una de las finalidades del RND es “[d]otar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas”.

Resulta relevante destacar que el RND, al ser una base de datos administrada por una entidad pública, está sujeta a los principios previstos por la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En particular, de esta normativa resalta el principio de veracidad o calidad, en virtud del cual la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible y se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. 24.

En definitiva, a partir de las disposiciones constitucionales y el desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que las víctimas tienen derecho a la verdad. Este mandato asociado a los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos conduce a exigir que las víctimas indirectas de la desaparición forzada conozcan, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 14 especialmente la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.

Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las víctimas e incumplir esta obligación constituye una infracción del derecho de la familia de la persona desaparecida a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El RND es un instrumento importante para garantizar este derecho a la información y, particularmente, en el cumplimiento de esa función debe acatar criterios de veracidad, exactitud, así como ser comprensible y no debe inducir a error a sus destinatarios.[...]”9 -Se subraya y sombrea- Así las cosas, es deber de las autoridades suministrar la información que los familiares o víctimas indirectas requieran sobre los avances y pormenores de la investigación que se adelante para esclarecer la verdad de lo ocurrido con su familiar desaparecido.

Ahora, no se puede perder de vista que la información que se ventila en proceso como el que nos ocupa es de contenido sensible y delicado, por lo cual su custodia y divulgación debe estar sometida a las condiciones de cada etapa procesal y a la salvaguarda de los derechos de quienes llegasen a confesar la comisión de delitos como miembros de organizaciones al margen de la ley dentro del marco del conflicto armado del país, lo cual se contrapone al derecho que le asiste a las víctimas.

Frente a este contexto, no existe duda que le corresponde a las entidades que acopian y custodian dicha información, garantizar su reserva con fines procesales y de protección de derechos de testigo y miembros de grupos al margen de la ley perpetradores de delitos de guerra en el marco del conflicto interno del país, por sus diversas implicaciones, es por ello que reviste gran relevancia que las solicitudes como la que formula el actor permitan acreditar sin lugar a equívocos la calidad y condición que se invoca, así como el destino o receptor de la información, máxime si se utilizan los medios electrónicos.

La Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 18 y siguientes ha clasificado la información de la siguiente forma: “TÍTULO III EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO.

Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable 9 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-129 de 2022 Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 15 ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. […]-Se subraya- En esa medida, si bien en principio se podría considerar que la información solicitada por el peticionario al haber alegado la condición de familiar y víctima indirecta de la desaparición de su hermano, que a la fecha se encuentra sin resolución y no cuentan con certeza de su paradero, debe serle suministrada, existen datos que merecen mayor protección por comprometer información de víctimas, testigos, entre otros, que además de gozar de reserva en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y sólo puede ser proporcionada bajo el compromiso de que esta no será objeto de divulgación indiscriminada.

De las pruebas aportadas al proceso, se pudo extraer que la petición elevada por el actor se formuló de manera digital a través de un formulario de PQR, el cual no Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 16 permite la suscripción del documento con firma manuscrita, petición en la que se afirma haber aportado copia del documento de identidad del señor JOSÉ LUIS y PABLO OROZCO MESINO y se aportó como dirección electrónica para recibir notificaciones buzones de una organización de víctimas y de otra persona diferente al solicitante, así: De lo anterior, se concluye que si bien el señor PABLO OROZCO MESINO figura como peticionario, la dirección electrónica para notificaciones y entrega de la información no corresponde a su buzón personal, de lo cual no puede garantizarse la reserva de la información, pues debe mediar una plena acreditación de su condición de familiar y víctima ante el organismo que posee la información, a fin de que se pueda hacer efectivo su derecho a la verdad, del cual goza como víctima indirecta, correspondiéndole al petente, a juicio de la sala, adelantar los trámites pertinentes ante la entidad accionada a fin de que se logre su plena identificación y gestión personal de las solicitudes, dado que como hermano del desaparecido no existe duda sobre el derecho que le asiste a seguir en la búsqueda de la información que le permita dar con el paradero de su hermano o de sus restos mortales.

Así las cosas, dada la condición la información que se conoce en los procesos tramitados por la justicia transicional y la necesidad de salvaguardar los derechos a la vida, intimidad, privacidad y la seguridad personal de todos los actores procesales, se estima ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión adoptada por la entidad accionada, comoquiera que la plena identificación del solicitante y de sus canales de notificación, no se acreditó en debida forma, lo que afectaría los derechos antes mencionados.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Recurso de Insistencia Proceso No. 2023-00181-00 Sentencia de Única Instancia 17 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL -DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, al negar la información requerida por el señor PABLO OROZCO MESINO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada en la fecha. No. 091 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49414723cea2a9070b6bfb35ad6d4d9d1fd3a29d3555cd6a813ebe03fc6470c3 Documento generado en 28/09/2023 05:57:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica