TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE LA GLORIA - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00170-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 11 de octubre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19 de noviembre de 2018 suscrito por la Gerente del Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, por medio del cual se negó las pretensiones elevadas por la demandante el 26 de octubre de 2018 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior, declárese la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre Clara Inés Mejía Almendrales y el Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, respecto al cargo de auxiliar del área de enfermería desempeñado por la demandante en el mencionado centro hospitalario, por las consideraciones consignadas en este proveído.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, deberá reconocer y pagar a la señora Clara Inés mejía Almendrales las prestaciones sociales (vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad) dejadas de percibir entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mejía Almendrales como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: El Hospital San José E.S.E. de la Gloria, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1.- Se extrae que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en el Hospital San José del municipio de La Gloria en la modalidad de contratos de prestación de servicios continuos, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, esto es, por un total de tres años, 10 meses y 29 días, contando como última asignación mensual la suma de $1.050.000 pesos.
De igual forma manifiesta que cumplía con tres requisitos formales para configurar un contrato de trabajo, pues desempeñaba su labor de manera personal, tenía una continua subordinación como trabajador respecto al empleador, y contaba con salario por la prestación del servicio, elementos que le permiten reclamar los derechos que se desprenden de la relación laboral, esto es, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y laborales.
Aduce que el día 26 de octubre de 2018, presentó ante la entidad accionada un 1 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (páginas 3-5). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 derecho de petición, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones a las cuales tenía derecho, así como de la sanción moratoria causada a la luz de lo establecido en la Ley 244, petición que fue atendida mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2018 suscrito por la Gerente del Hospital, desestimando cada una de sus reclamaciones, el cual es objeto de enjuiciamiento dentro de este proceso. 2.2.- PRETENSIONES. -2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.
Declárase nulo el Acto Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2018, proferido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, mediante el cual le negó a la señora CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, el reconocimiento y pago de los Derechos Laborales y Prestacionales que le corresponden, los cuales le fueron solicitados a través de derecho de petición de fecha de recibido 26 de Octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 995 de 2005, 344 de 1.996 y 244 de 1.995 (modificada por la Ley 1071 de 2.006), los Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, Decreto 372 de 2.006 2.
Que se declare que entre la actora y la entidad Hospitalaria demandada existió una relación de carácter laboral desde el momento de su vinculación y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el Reconocimiento y Pago de los derechos laborales y prestacionales a cargo de la entidad demandada, desde cuando nació su derecho hasta el pago total de la obligación legal, derechos adquiridos en servicio de la citada entidad estatal. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condene a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, a reconocer a la señora CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, identificada con las Cédula de Ciudadanía No. 26.798.916 de La Gloria Cesar, los derechos Laborales y Prestacionales que se encuentran establecidos para los empleados públicos del sector salud. 4.
Consecuentemente, se condene a la entidad de Salud demanda a pagar a favor del poderdante las prestaciones sociales y laborales, tales como: Cesantías proporcionales al tiempo laborado, los Intereses de Cesantías proporcionales al tiempo laborado, Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Navidad proporcionales al tiempo laborado, Prima de Servicio proporcionales al tiempo laborado, Bonificación por servicios prestados proporcionales al tiempo laborado, Horas Extras, Subsidio Familiar, Domingos y Festivos, Dotación de Uniformes y Calzado, Subsidio de Alimentación, Afiliación a Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARL), tal como se detalla a continuación: 2 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 1-2-3).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 5. Declarar que todo el tiempo servido por la demandante CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, en calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y/O AUXILIAR EN ACTIVIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD, en la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, tiene efectos legales para liquidación de Cesantías, Pensión, etc., según la ley. 6.
Por no haberse pagado oportunamente las prestaciones sociales, y demás derechos laborales y/o prestacionales, ni haberse reconocido ni consignado las cesantías en ningún fondo de manera oportuna, el demandado debe pagar a mi cliente, la indemnización moratoria que determina la Ley 244 de 1.995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) y 344 de 1.996 en concordancia con la Ley 782 de 2.002, a razón de un día de salario, por cada día de retardo desde cuando debieron liquidarse y depositarse o cancelarse directamente las cesantías y prestaciones a mi poderdante, la cual debe extenderse hasta que se haga efectivo el pago de estas. 7.
Sobre el total de las sumas que corresponda a favor del actor, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 8. Que la E.S.E. Hospital San José de La Gloria, del Departamento de Cesar, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Condenar a la parte demandada al pago de costas del proceso, en especial la labor en derecho.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3 - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por anotación en el estado electrónico. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, indicando que el acto demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no se advierte en los elementos de prueba solicitados en la demanda, que ninguno de ellos tenga aptitud para desvirtuar lo que en él aparece consignado, pues básicamente en el acto se le recuerda a la demandante que su vinculación con el Hospital fue contractual y no laboral, y por ende, no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que ha solicitado.
Afirmó que la demandante realizó actividades que fueron contratadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA CESAR, se encuentran amparadas en lo 3 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 117-118) 4 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 134-138) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepciones de mérito y de fondo: (i) Inexistencia de la relación laboral; (ii) Presunción de legalidad en los actos administrativos; (iii) Buena fe de la entidad accionada; (iv) Inexistencia de la obligación pretendida; y (v) Cobro de lo no debido. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 7 de abril de 2021 siendo las 9:00 am se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio,, se resolvieron excepciones previas y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: EL día 23 de agosto de 2021 siendo las 9:00 AM, se llevó a cabo la práctica de pruebas testimoniales, culminando así la etapa probatoria, prescindiéndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes para que en el término de 20 días presentara sus alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron aportadas al proceso: Respuesta de E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA a la solicitud CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES de fecha 19 de noviembre de 2018. 7 Contratos de orden de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA y CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES.
No. No. De Contrato Tipo Fecha de Inicio Duració n Objeto Valor 1 Sin Número 8 Contrato de prestación de servicios 01/02/2013 1 mes Auxiliar de enfermería $2.200.000 2 2013-0659 Contrato de prestación de servicios 01/04/2013 3 meses Auxiliar de enfermería $3.300.000 3 2013-14810 Contrato de prestación de servicios 02/07/2013 6 meses Auxiliar de enfermería $6.300.000 4 2014-03011 Contrato de prestación de servicios 02/01/2014 6 meses Auxiliar de enfermería $6.300.000 5 2014-08112 Contrato de prestación de servicios 01/07/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 6 2014-11913 Contrato de prestación de servicios 01/08/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 7 2014-15614 Contrato de prestación de servicios 01/09/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 8 2014-19515 Contrato de prestación de servicios 01/10/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $2.200.000 9 2014-21816 Contrato de prestación de servicios 04/11/2014 1 mes y 27 días Auxiliar de enfermería $1.050.000 5 Archivo 08 Primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 13 Primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 23-24) 8 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 22-24) 9 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 25-27) 10 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 28-31) 11 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 32-35) 12 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 36-40) 13 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 41-45) 14 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 46-50) 15 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 51-55) 16 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 56-60) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 10 2015-00317 Contrato de apoyo a la gestión 02/01/2015 1 mes y 29 días Auxiliar de enfermería $1.995.000 11 2015-03418 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 27/02/2015 1 mes y 29 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 12 2015-06419 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 04/05/2015 27 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 13 2015-09420 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 01/06/2015 2 meses Auxiliar de enfermería $1.050.000 14 2015-13321 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 31/07/2015 2 meses y 28 días Auxiliar de enfermería $3.050.000 15 2015-15122 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 30/10/2015 1 mes y 28 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 16 2016-00223 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 04/01/2016 1 mes y 27 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 17 2016-03624 Contrato de apoyo a la gestión No específica 10 meses Auxiliar de enfermería $10.500.000 Certificado de fecha 28 de noviembre de 2018 expedido por el jefe de talento humano de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, en la cual consta que la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES prestó sus servicios en la entidad por medio de 18 contratos por orden de prestación de servicios desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 1° de marzo del 2016.25 2.3.5.3.- PRUEBAS TESTIMONIALES: En el trámite de la primera instancia fueron recibidas las declaraciones de NILSE MARTÍNEZ LÁZAROy OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS, de las cuales se extraen los siguientes apartes: NILSE MARTÍNEZ LÁZARO “...
PREGUNTA: ¿Señora Nilse usted conoce a la señora Clara Inés Mejía Almendrales si es positivo desde cuando la conoció o como la conoció? RESPUESTA: Pues yo la conozco a ella hace mucho tiempo desde antes que comenzara a trabajar con ella, desde que somos jóvenes nos conocemos. PREGUNTA: ¿En qué año la conoció? RESPUESTA: Hace mucho tiempo nosotros nos conocimos, y ahora que llegue a trabajar al centro de salud de Simaña en el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.PREGUNTA: ¿Y ella salió con usted o siguió laborando? RESPUESTA: No, salimos juntas el 31 de diciembre.
PREGUNTA: ¿Qué hacía señora Nilse? RESPUESTA: Ella era la enfermera del centro de salud ella era la enfermera auxiliar, ella ayudaba a los médicos en los pacientes que llegaban. PREGUNTA: ¿Diga que hacía la señora Clara?, ¿cuáles son las labores de una enfermera auxiliar? RESPUESTA: Cuando llegaba el paciente ella era la primera que lo recibía, y si había que canalizarlo ella lo canalizaba y hacia el papeleo.
PREGUNTA: ¿Qué horario tenía la señora clara? RESPUESTA: Ella el horario de entrada era a las 7 A.M, hasta el 12 P.M y regresaba a las 2PM y de ahí si le tocaba de corrido no tenía horario de salida. PREGUNTA: ¿Y ella cuando necesitaba pedir un permiso a quien se lo pedía? RESPUESTA: A nadie porque ella siempre estaba ahí, porque los médicos se iban que les daban un mes de descanso y nosotras nos quedábamos ahí siempre así no hubiese médico.
PREGUNTA: ¿Señora Nilse usted tiene alguna demanda contra el hospital? RESPUESTA: Si también tengo una demanda. PREGUNTA: ¿Y cuánto les pagaban a ustedes señora Nilse? RESPUESTA: A ella le pagaban un millón cincuenta y a mi setecientos. PREGUNTA: ¿Y por qué a ella le pagaban más que a usted? 17 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 61-64) 18 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 65-69) 19 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 70-74) 20 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 75-79) 21 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 80-84) 22 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 85-89) 23 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 90-94) 24 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 95-98) 25 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Página 100).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 RESPUESTA: Porque ella era auxiliar de enfermería y yo era aseadora. PREGUNTA: ¿Y quién supervisaba o quien estaba pendiente la asistencia al trabajo? RESPUESTA: La señora Edith Manosalva. PREGUNTA: ¿Y cómo ella se daba cuenta que asistieran? RESPUESTA: Por medio de video llamada.
PREGUNTA: ¿Señora Nilse recuerda usted qué tiempo estuvo vinculada la señora Clara Inés en este centro de salud? RESPUESTA: Si ella laboró tres años con 10 meses. PREGUNTA: ¿Y desde qué tiempo hasta que año estuvo vinculada? RESPUESTA: Ella empezó el 1 de febrero de 2013 y terminó el 31 de diciembre de 2016 que salimos juntas y nos quedaron debiendo dos meses.
PREGUNTA: ¿Alguna vez hubo un llamado de atención que Usted conozca hacia la señora Clara Inés por parte del coordinador médico gerente o jefe de talento humano? RESPUESTA: Si ella tuvo un llamado de Atención por parte del jefe de talento humano. PREGUNTA: ¿Usted cómo tiene certeza de la fecha en la que ingresó la señora Clara Inés si usted ingresó después? RESPUESTA: Porque duramos dos años viéndonos y siendo amigas además que Vivimos en el mismo pueblo en el mismo barrio y aún no se le da por preguntar cuánto lleva su compañero por eso tengo clara esa fecha.
PREGUNTA: ¿Usted qué horario tenía? RESPUESTA: Yo ingresaba a las 5 A.M. y salía a las 9 A.M. y después regresaba a la 1 P.M. y ahí salía a la hora que se pudiera si no se presentaba nada porque a veces no había llegado a la casa y ya me estaban llamando para volver porque llegaba alguien de las Palmas o de las Piñas.[...]” OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS “...
PREGUNTA: ¿Diga su nombre cédula y a qué se dedica? RESPUESTA: Ofelia Patricia Quintero Villalobos mi cédula es 26795222 resido en el corregimiento de semana y soy auxiliar de enfermería. PREGUNTA: ¿Señora Ofelia usted conoce a la señora Clara Inés? RESPUESTA: Si señor claro. PREGUNTA: ¿Usted donde conoció a la señora Clara Inés? RESPUESTA: De toda mi niñez en el mismo pueblo me ha visto crecer y también hemos sido compañeras de trabajo.
PREGUNTA: ¿Dónde trabajaron juntas o en qué centro de salud? RESPUESTA: En la E S E HOSPITAL DE LA GLORIA CESAR, es decir yo trabajaba como agente educativo y por eso visitaba el pueblo del corregimiento de Simaña. PREGUNTA: ¿Y eso para qué fecha fue? RESPUESTA: La señora Clara Inés ingresó primero que yo porque yo ingresé después que ella estaba laborando y yo ingresé un año después. PREGUNTA: ¿Y qué hacía la señora Clara Inés en ese punto de salud de Simaña? RESPUESTA: Ella estaba disponible para las urgencias y para ayudar a los médicos para las curaciones, para las inyecciones y también atendí en urgencia de partos y como auxiliar de los médicos más que todo.
PREGUNTA: ¿Y el horario que ella tenía cuál era si usted sabe? RESPUESTA: El horario como tal era de 7 A.M. a 12 P.M. y luego de 2 P.M. hasta 5 P.M. PREGUNTA: ¿Los elementos que usaba la señora Clara Inés eran entregados por la ESE o los traía ella misma? RESPUESTA: No, digamos que lo que es jeringas, Isodine y esas cosas las tenía que suministrar el hospital, pero la ropa y calzado si le tocaba a uno mismo porque allá no dan nada de eso.
PREGUNTA: ¿Recuerda usted que alguna vez a la señora Clara Inés le hayan llamado la atención? RESPUESTA: La verdad es que no porque hasta allá si no sé, no me enteré si tuvo algún llamado. PREGUNTA: ¿Conoce usted si además de algún medico alguien supervisara el horario? RESPUESTA: Pues los usuarios que siempre están pendiente a qué hora uno sale y demás, porque el hospital tiene un comité de veeduría y van llamando al hospital para llamarle la atención a uno. PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que trabajó como agente educativo y que realizaba visitas domiciliarias, sus visitas eran domiciliarias o usted iba todos los días al puesto de salud para poder dar certeza de las labores de la señora Clara Inés? RESPUESTA: Es la misma pregunta que me hiciste cuando fui testigo de Nilse, y yo no tengo por qué decir mentiras porque yo estoy en la misma situación que ella, además no tengo por qué mentir, puesto mi hija también frecuentaba mucho el puesto de salud debido a que tiene una discapacidad. [...]” 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -La parte demandante26 por medio de su apoderado presenta escrito reiterando lo expuesto en la demanda, insistiendo en la 26 Archivo 14 Primera instancia del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 existencia de una relación laboral encubierta y la procedencia de acceder a las pretensiones de la demanda. La entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -27 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Por lo anterior, es claro que la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar a la señora Clara Inés Mejía Almendrales a título de reparación de daño: cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad, así como las demás prestaciones sociales ordinarias de que disfrutan una auxiliar de enfermería de planta, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, es decir, desde el 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, como quiera según lo ha referido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho sin que haya lugar a que se modifique el contenido clausular referido al valor del contrato de prestación de servicios.” … Solicita la demandante la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes para salud y pensiones.
La tesis del despacho, acogiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la seguridad social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.
En principio, la súplica es improcedente porque al margen de la naturaleza de la relación que vinculó a la actora con el Hospital San José E.S.E., es innegable que los empleados tienen la carga de asumir una parte de la cotización; la cual es un aporte parafiscal destinado a financiar en términos del principio de solidaridad, la sostenibilidad financiera del sistema, por ende, no es posible que se ordene la devolución total porque esos recursos, por un lado están encaminados a financiar lo que será en el futuro la prestación pensional de la demandante y de otro, se usaron para atender sus necesidades en salud.
En efecto, los recursos del sistema de la seguridad social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».
Ahora bien, pese a ello, lo que si puede ordenar el Juzgado en aras de la protección 27 Archivo 16 Primera instancia del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 efectiva del derecho fundamental e imprescriptible a la pensión es que la entidad hospitalaria accionada complete el valor de la cotización respectiva para pensión. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mejía Almendrales como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 28 El día 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad con la decisión tomada por el A quo, que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Advierte que la decisión tomada desconoce lo previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, que establecen la forma en que se vinculan los servidores públicos, de la cual se excluye la suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponde a la modalidad de vinculación de la demandante, señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES.
Al respecto destaca que los contratos suscritos entre las partes se presumen válidos, más aún cuando no fueron cuestionados en cuanto a su legalidad y no han sido anulados. Cuestiona la valoración probatoria de las afirmaciones hechas por las señoras NILCE MARTÍNEZ y OFELIA QUINTERO, pues ellas no son las autorizadas para no probar la presunta subordinación en la que se encontraba la señora MEJÍA ALMENDRALES, puesto no coincidían las circunstancias modo, tiempo y lugar con las actividades ejecutadas por la demandante.
Aduce que conforme a los contratos suscritos se comprobó que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, mas no una vinculación de tipo legal o estatutaria, puesto nunca se profirió acto administrativo de nombramiento mediante el cual se haya vinculado legal y/o reglamentariamente a la demandante, sino que contrario a ello, se celebraron contratos de prestación de servicios para desarrollar unas actividades específicas y como contraprestación se acordó el pago de unos honorarios quedando a cargo del contratista debía pagar cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Partiendo de las consideraciones expuestas, estima que se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en la demanda, reconociendo que entre las partes no existió relación laboral encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, sino una relación contractual autónoma. 28 Archivo 23 Primera instancia del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 29 - Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 3031 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, durante los periodos en los cuales estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios suscritos para desarrollar labores como auxiliar de enfermería, y si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, la sentencia proferida el pasado 11 de octubre de 2021 debe ser revocada, por carencia de prueba de los elementos de la relación laboral. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - 29 Archivo 29 Segunda instancia del expediente digital. 30 Artículo 153 Ley 1437 de 2011 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente32.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación33.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 32 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.
Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 33 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.34” - Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada35.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado36: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” 34 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 36 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)37, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad38, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202139 (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión 37 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.
Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.
Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 38 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).
M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 15... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 16... 2.3.3.3. Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.
La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya, resaltado original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de la figura de contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, en desarrollo de los cuales se desempeñó las actividades de auxiliar de enfermería, bajo subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su jefe directo.
El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral, decisión frente a la cual el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA se opone al considerar que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir que la relación contractual mutó para convertirse en una relación laboral puesto su contratación se dio para atender necesidades ocasionales de la planta personal del hospital como auxiliar de enfermería. De igual forma, en la apelación se cuestiona que se haya tomado como única base los testimonios de las señoras NILSE MARTÍNEZ LÁZARO y OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS, alegando que los testimonios de las declarantes no podían dar certeza de la presunta subordinación de la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES puesto las actividades que estas llevaban a cabo no coincidían en circunstancias de tiempo, modo y lugar con las ejecutadas por la accionante.
Aduce que en el expediente no reposa copia del manual de funciones de los trabajadores que laboran para la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA en la época en que sucedieron los hechos que motivaron este medio de control, lo que impidió equipararlas con las labores contratadas y debieron ser objeto de análisis pues ello habría permitido deducir que en la planta no existía el cargo o funciones desempeñadas por la demandante.
Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se procederá en primer lugar a hacer mención a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, conforme a la siguiente relación: No. De Contrato Fecha de Inicio Duración Valor Sin Numero 01/02/2013 1 mes $2.200.000 2013-065 01/04/2013 3 meses $3.300.000 2013-148 02/07/2013 6 meses $6.600.000 2014-030 02/01/2014 6 meses $6.600.000 2014-081 01/07/2014 1 mes $1.050.000 2014-119 01/08/2014 1 mes $1.050.000 2014-156 01/09/2014 1 mes $1.050.000 2014-195 01/10/2014 1 mes $2.200.000 2014-218 04/11/2014 1 mes y 27 días $1.050.000 2015-003 02/01/2015 1 mes y 29 días $1.995.000 2015-034 No específica, se firma el 27/02/2015 1 mes y 29 días $2.100.000 2015-064 No específica, se firma el 04/05/2015 27 días $2.100.000 2015-094 No específica, se firma el 01/06/2015 2 meses $1.050.000 2015-133 No específica, se firma el 31/07/2015 2 meses y 28 días $3.050.000 2015-151 No específica, se firma el 30/10/2015 1 mes y 28 días $2.100.000 2016-002 No específica, se firma el 04/01/2016 1 mes y 27 días $2.100.000 2016-036 No específica 10 meses $10.500.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Como objeto de los aludidos contratos, se definió: “EI CONTRATISTA asume su responsabilidad institucional en la elaboración y socialización de las guías y protocolos de atención, diligenciamiento completo de los formatos e informes que en desarrollo de su actividad elabore, los cuales deberán rubricarse siempre que haya cualquier atención o concepto, justificación de ayudas o participación activa en las actividades que requiera la institución en los procesos misionales. institucionales o de calidad CONSTANCIA. La Gerente hace constar que el CONTRATISTA ha acreditado la idoneidad y experiencia necesaria para cumplir con el objeto del contrato, con base en los soportes que reposan en la hoja de vida presentada a la institución, la cual hace parte integral de este contrato.
PARAGRAFO. ALCANCE DE LOS SERVICIOS: Los servicios y actividades que el CONTRATISTA prestara en virtud de este contrato a total satisfacción de la E.S.E. y desacuerdo con las instrucciones y especificaciones que esta suministre, consistirán entre otros, pero no exclusivamente, en los siguientes: Dar atención inmediata al paciente, priorizando de acuerdo al triage de urgencias Preparar al paciente en caso de ser remitido al Hospital de su complejidad u otro nivel de complejidad Administrar los medicamentos y cuidados al paciente, de acuerdo a las ordenes medicas Realizar acciones de enfermería de baja y media complejidad, asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los pacientes Reportar a su jefe inmediato los accidentes de trabajo Entregar y recibir turnos y elementos a su cuidado, según reglamentos y normas vigentes Cumplir con las normas técnicas de bioseguridad, relacionado con su desempeño laboral Brindar atención oportuna, cordial, amable y respetuosa a los usuarios, bajo parámetros de eficiencia y eficacia. Responder por los elementos e instrumentos asignados Ejercer las demás funciones que sean asignadas y que sean a fines a su servicio Todos los servicios que el CONTRATISTA este compelido a prestar en virtud del presente contrato, se ofrecerá de manera directa por este, dado que se trata de uno intuitu personae de manera que es escencial para la E.S.E. que los servicios se presten directa y únicamente por el CONTRATISTA.
Salvo autorización expresa. previa y escrita de la E.S.E. NO podrá subcontratarse a ningún tercero para dar ejecución del presente contrato. En caso que la E.S.E. autorice la subcontratación el CONTRATISTA deberá adquirir una póliza de seguro de cumplimiento salarial, prestacional social etc, en los estrictos términos que le indique la E.S.E y serán aplicables al caso los apartes de este contrato que regulen la materia” -Sic- De este modo, resulta necesario para dar la solución del problema jurídico planteado, examinar si en el presente asunto la parte demandante logró demostrar que su relación con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA estuvo regida por los elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación, y que se trataron de encubrir por medio de las órdenes de prestación de servicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda clara la continuidad de la prestación del servicio por parte de la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES a la entidad recurrida, puesto que al hacer el estudio de los contratos por medio de los cuales se dio su vinculación laboral desde el año 2013 al 2016 se tiene que no hay periodos de interrupción mayores a 30 días, atendiendo que es uno de los presupuestos que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 prevé la sentencia de unificación expedida el 9 de septiembre de 2021, dada la dificultad probatoria que entraña esta temática, y la apariencia contractual que se predica de la relación existente.
En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba dentro del plenario, puesto que la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES tenía la obligación de asistir diariamente a prestar sus servicios como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA” en la ESE, durante ocho (8) horas diarias como regla general, lo que era retribuido por un valor económico pactado en un contrato de prestación de servicios que obran en el plenario.
Ahora bien, para llegar concluir si en el presente asunto existió relación de subordinación entre las partes, lo primero será analizar las funciones que desempeñaba la demandante en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios. En ese orden, al revisar la normatividad aplicable, se advierte que el Decreto 1335 de 1990, que cumple las veces de Manual General de Requisitos y Funciones del Subsector Oficial del Subsector Salud, que aplica como marco general para las E.S.E, estipula las funciones que debe cumplir quien desempeñe el cargo precitado, de la siguiente manera: “AUXILIAR DE ENFERMERIA - 521010
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores auxiliares de enfermería en la atención de individuos, familia y comunidad en cualquier nivel de atención de salud. 2. FUNCIONES - Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. - Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. - Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. - Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. - Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. - Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. - Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. - Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. - Identificar las dietas especiales para pacientes. - Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. - Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. - Informa a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. - Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. - Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. - Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. - Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 - Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.” –Sic- Por otra parte, al escuchar lo manifestado por las señoras NILSE MARTÍNEZ LÁZARO y OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS, en calidad de testigos, se evidencia que lo afirmado fue consistente y contundente, al hacer referencia a las funciones que ejecutaba la demandante en la ESE, las cuales, al ser contrastadas con las enunciadas en el Decreto citado, se advierte una gran coincidencia. De lo relatado por las testigos, se subraya lo siguiente: INTERROGATORIO A LA SEÑORA NILSE MARTÍNEZ LÁZARO “...
PREGUNTA: ¿Qué hacía señora Nilse? RESPUESTA: Ella era la enfermera del centro de salud ella era la enfermera auxiliar, ella ayudaba a los médicos en los pacientes que llegaban. PREGUNTA: ¿Diga que hacía la señora clara?, ¿cuáles son las labores de una enfermera auxiliar? RESPUESTA: Cuando llegaba el paciente ella era la primera que lo recibía, y si había que canalizarlo ella lo canalizaba y hacia el papeleo. [...]” -Se subraya- INTERROGATORIO A LA SEÑORA OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS “...
PREGUNTA: ¿Y qué hacía la señora Clara Inés en ese punto de salud de Simaña? RESPUESTA: Ella estaba disponible para las urgencias y para ayudar a los médicos para las curaciones, para las inyecciones y también atendía en urgencia de partos y como auxiliar de los médicos más que todo. [...]” -Se subraya- En este contexto, al efectuar el análisis de las funciones que se demostraron en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior, en este caso el médico, en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues siempre deberán estar supeditados al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por los profesionales de la salud, que pasan a detentar el cargo de jefes directos, situación que puede ser probada en los testimonios de ambas testigos puesto es tocado el tema en los siguientes términos: INTERROGATORIO A LA SEÑORA NILSE MARTÍNEZ LÁZARO “...
PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Y quién supervisaba o quien estaba pendiente la asistencia al trabajo? RESPUESTA: La señora Edith Manosalva. PREGUNTA: ¿Y cómo ella se daba cuenta que asistieran? RESPUESTA: Por medio de video llamada. PREGUNTA: ¿Alguna vez hubo un llamado de atención que Usted conozca hacia la señora Clara Inés por parte del coordinador médico gerente o jefe de talento humano? RESPUESTA: Si ella tuvo un llamado de Atención por parte del jefe de talento humano. [...]” -Se subraya- INTERROGATORIO A LA SEÑORA OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS “...
PREGUNTA: ¿Conoce usted si además de algún medico alguien supervisara el horario? RESPUESTA: Pues los usuarios que siempre están pendiente a qué hora uno sale y demás, porque el hospital tiene un comité de veeduría y van llamando al hospital para llamarle la atención a uno.”-Se subraya- En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora mediante contratos de prestación de servicios;
(ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían el carácter de permanentes en la entidad; (v) el pago de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, tal y como lo concluyó el A quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado ilegalmente, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público.
En ese orden de ideas, se despacharán favorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 11 de octubre de 2021, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo40, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso41.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 41 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 11 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07240c37dc27bf59dead695ec6d1b033f5090a91622225a4a717b49a4f60aa0f Documento generado en 28/09/2023 10:40:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica