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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520230010501

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 25 de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Accionante: Graciela del Socorro León Fúnez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho al debido proceso, vida, integridad física, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La accionante indica que, es docente desplazada conforme lo establece el Decreto 1782 de 2013, la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011, y la Circular del 6 de octubre de 2022 de unidad de criterios de sala plena de la CNSC. Que, a pesar de cumplir los requisitos de ley, en especial los contenidos en el Decreto 1782 de 2013 compilado en el Decreto 1075 de 2015; la CNSC por oficio No. 2023RE091973, da respuesta a la solicitud de traslado, en donde se le indica que se encuentra incluida en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC, y adicionalmente, señala que a través de la Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022, se ordenó su reubicación por razones de seguridad, desde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Expresa que los requisitos de ley para acceder al traslado por razones de violencia en condición de desplazado son: 1. Certificado Laboral, donde conste que está en propiedad; 2. Estar incluido en el registro único de víctimas; 3. Presentar solicitud de inclusión en la base de datos de docentes desplazados ante la CNSC, seleccionando 5 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC entidades territoriales certificadas donde el docente pretende ser reubicado.

Sin embargo, la entidad estableció un requisito adicional, pues en la respuesta dada a la solicitud de la accionante, se indica que las razones que originan el traslado regulado a través del Decreto1782 de 2013, compilado en el Decreto Ley 1075 de 2015, se refieren exclusivamente a razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, se requiere que en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que permitan concluir que el riesgo del educador es real y lo imposibilita a seguir prestando sus servicios en la sede habitual por motivos de amenaza a su vida o integridad personal.

Sostiene que, conforme al Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de los docentes desplazados por la violencia, se circunscribe a la realización del trámite de reubicación a los docentes que llenen los requisitos a través de resolución, ordenando la incorporación a la planta de cargos previo a la escogencia por el docente de 5 entidades territoriales en las que desea ser reubicado, suministrar certificado laboral y estar incluido en la Unidad de Victimas como docentes desplazado.

Agrega que, existen más de 20 fallos donde se desvirtúan los requisitos adicionales no legales solicitados por la CNSC, emitidos por los juzgado civiles del circuito, laborales, tribunal superior sala civil - familia - laboral, juzgados administrativos y tribunal administrativo de sucre, aplicando la sentencia T-723 de 2017 de la corte constitucional y sentencia T–024 de 2005, siendo una omisión no atender lo establecido en la ley y estar exigiendo requisitos adicionales no contemplados en la norma.

Por último, manifiesta que es docente desplazado, por su condición de sujeto de especial protección constitucional, se le debe garantizar, tal como lo establece la Ley 387, su retorno al lugar de origen como medida de reparación las veces que sea necesario.

2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Vida, integridad física, igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se sirva realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 6-06-2023 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 6-06-2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo. 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 6-06-2023 Documentos radicados por la accionante 05AccionanteAportaCopiaSolici tud.pdf 7-06-2023 Contestación de CNSC 07RtaCNSC.pdf 9-06-2023 Concepto Procuraduría 08ConceptoProcuraduría.pdf 20-06-2023 Sentencia de tutela 09SentenciaDeclaraimprocede ncia.pdf 21-06-2023 Notifica sentencia 10NotificaciónSentencia.pdf 23-06-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora 11SolicitudImpugnación.pdf 26-06-2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 27-06-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 28-06-2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Frente a los hechos sostiene que, una vez revisada la documentación aportada por la docente y al haber cumplido los requisitos del Decreto 1075 de 2015, esa entidad expidió la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, la cual ordenó su reubicación a la secretaría de educación de Sincelejo, la cual se encuentra vinculada a la anterior entidad, según certificación de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ MARTÍNEZ, Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Sincelejo.

Posteriormente la educadora, mediante radicado No. 2023RE091973 del 27 de abril de 2023, Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC nuevamente solicitó traslado por razones de seguridad en modalidad de desplazamiento, a las secretarías de educación de Sahagún, Montería, Magangué, Santa Cruz de Lorica y Sucre, a lo que ese organismo mediante oficio con radicado No. 2023RS061873 del 09 de mayo de 2023, le indicó lo siguiente: “(…) Al respecto, conviene señalar que las razones que originan el traslado regulado a través del Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto Ley 1075 de 2015, se refieren exclusivamente a razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, se requiere que en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que permitan concluir que el riesgo del educador es real y lo imposibilita a seguir prestando sus servicios en la sede habitual por motivos de amenaza a su vida o integridad personal.

Así las cosas, el traslado extraordinario de educadores oficiales por la condición de desplazado, por su misma naturaleza debe obedecer y estar fundado en motivos y/o situaciones comprobadas que ponen en peligro la vida o la integridad del educador, y que estos hechos acontezcan en el tiempo presente que obliga a la entidad a adoptar la medida extraordinaria y reubicar al docente.

En este contexto, se precisa que en efecto usted se encuentra incluida en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC y adicionalmente con Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022, se ordenó su reubicación por razones de seguridad, desde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Se debe aclarar, que fue usted quien propuso como entidades territoriales certificadas en educación a las que podría ser trasladada, Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, Secretaría de Educación Municipal de Magangué, Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica y Secretaría de Educación Municipal de Montería, la orden de traslado se dio a la primera entidad propuesta por usted, es decir, a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Por lo anterior, conforme a la petición de reubicación que nos ocupa y a la consulta individual en la Red Nacional de Información a través del Sistema “ VIVANTO ”, en la que se observa que los hechos victimizantes ocurrieron el 15 de mayo de 2021 y fueron valorados el 14 de enero de 2002, salta a la vista que el motivo principal que sustenta su solicitud traslado a la fecha no está determinado por la existencia de nueva amenaza o un desplazamiento forzoso actual que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora a la cual se ordenó su traslado, sino por un suceso ocurrido con anterioridad y al cual se dio oportuna respuesta con su reubicación mediante Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022.

Ahora bien, para ser procedente un nuevo traslado por razones de seguridad, tal decisión debe obedecer a que se acredite que, en la sede de origen, el docente corre un riesgo que ponga en peligro su integridad o lo obligue a un desplazamiento y esto a la fecha no está acreditado.” En ese orden, la accionante anteriormente se encontraba vinculada a la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Córdoba, y este organismo atendió su solicitud de traslado en condición de desplazamiento sobre el hecho acaecido el 15 de mayo de 2021 en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba, a través de la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, en el cual se ordenó su traslado a la secretaría de educación de Sincelejo.

Indica la accionada que, la actora pretende ser traslada nuevamente a otra entidad territorial certificada en educación alegando que está inscrita en el Registro Único de Víctimas, pero por el mismo hecho acaecido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba, no siendo procedente el traslado como quiera que, la educadora no cumple con el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015, el cual reza lo siguiente: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC “2.

Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”(subrayas del texto) En ese sentido, estima que, no existe una conexidad directa entre el hecho de desplazamiento acaecido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba y su ejercicio como educadora oficial, puesto que actualmente se encuentra vinculada a la secretaría de educación de Sincelejo y a la fecha en el Registro Único de Víctima – RUV, no se observó la existencia de un nuevo hecho diferente al ocurrido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba.

En consecuencia, la CNSC está aplicando la normatividad dispuesta para los traslados por razones de seguridad en condición de desplazamiento, pues no puede pretender la accionante solicitar traslado las veces que considere con el hecho de desplazamiento que tiene registrado en el RUV, puesto que se desnaturalizaría los principios que rigen los traslados por razones de seguridad.

Por expuesto, solicita denegar el amparo solicitado pues la educadora procura evitar el principio de conexidad que se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, y sumado a ello, no pueda pretender usar el trámite de traslado por razones de seguridad como un traslado ordinario. Agrega que, mediante la Circular Externa CNSC 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022; la CNSC impartió instrucciones frente a las solicitudes de traslado de educadores oficiales por su condición de desplazados y/o amenazados de que trata el Decreto 178 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015; y en él que se señaló lo siguiente: “Ahora bien, mediante el Decreto Reglamentario 1782 de 2013 compilado en el DURSE 1075 de 2015, se establecieron los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos servidores y los de su familia, al igual que su derecho al trabajo.

Así mismo, las razones que originan el traslado deben ser actuales y referirse exclusivamente a temas de seguridad debidamente justificados, es decir, los motivos del traslado deben estar determinados por la existencia real de una amenaza o un desplazamiento forzado inminente que ponga en riesgo la integridad del educador y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora en la cual se encuentra vinculado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Aunado a lo expuesto, la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito esencial para la protección de sus derechos a través de la acción constitucional.

Puesto que, en el escrito no manifiesta de forma precisa que actualmente se encuentre en un riesgo inminente o que haya tenido que salir forzosamente de su sitio laboral; máxime cuando ese organismo mediante Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, ordenó reubicación de la educadora a la entidad territorial de Sincelejo, para salvaguardar su vida y seguridad. 6.6 Concepto del Ministerio Público: Se pronunció manifestando que, la docente solicitante posee la condición de desplazada, siendo sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto el estudio y análisis debe ser diferencial, puesto que tratándose de una franja de la población víctima del conflicto armado, la exigencia de la procedencia de la acción de tutela se flexibiliza, ya que no se puede exigir el Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC agotamiento de recursos en sede administrativa al existir otros mecanismo de defensa judicial para controvertir actos administrativos.

Por lo tanto, la accionante, consideró que la vía más idónea para salvaguardar sus derechos fundamentales era interponer el amparo constitucional, para evitar un perjuicio irremediable. Manifiesta que, se debe ordenar a la entidad accionada -Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, que proceda a realizar nuevamente la valoración del traslado solicitado por la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, teniendo en cuenta su condición de desplazada, y así profiera decisión que corresponda y tenga en cuenta esta calidad especial.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA:

NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como fundamento de su decisión, refiere que no evidencia dentro del expediente al menos una prueba sumaria que permita establecer la urgencia con que debe intervenirse para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, insiste el Despacho que, no basta la acreditación de sujeto de especial protección constitucional para que proceda la acción de tutela, pues, al menos debe existir una situación clara del perjuicio irremediable que se puede causar en el evento de no intervenir el juez de tutela.

Expresa que, si en gracia de discusión se llegara a manifestar por la actora que la decisión que niega su traslado es ostensiblemente arbitraria, se considera que la decisión de la entidad no es más que la aplicación armónica del Decreto 1782 de 2013, en especial lo dispuesto en el artículo 5 y en el principio de causalidad, sin que baste acreditar únicamente los requisitos señalados en el artículo 13 del mencionado Decreto.

Así entonces, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares de la parte actora no llevan al convencimiento de que pueda causarse un perjuicio irremediable, el Despacho declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial.

7. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión arguyendo que, no es cierto que las actuaciones se encuentren ajustadas a derecho en razón a que hay un error de la CNSC al indicar que no cumple con el numeral 2 o principio de causalidad lo cual se aplica a docentes amenazados y no desplazados, situación que fue dirimida por el tribunal superior de Sincelejo sala civil familia laboral y tribunal administrativo de sucre en los fallos de los docentes ALBERTO CARBALLO, DEIDYS BOHORQUEZ CONTRERAS, Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC OSNAIDER CASTILLO CASTILLO, LAURA FARAK AVILEZ, ORLANDO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, como jurisprudencia de carácter horizontal lo cual indican que los requisitos adicionales pedidos por la CNSC para viabilizar el traslado son adicionales a los establecidos en la ley.

Expone que, dentro de la resolución no se hizo el análisis teniendo en cuenta la normatividad especial para este tipo de casos como son los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes, pues estima que, no se tuvo en cuenta que las personas en condición de desplazamiento deben tener un trato diferencial, no solo en el trámite, sino también en el análisis de las pruebas, en la celeridad de las decisiones, hasta una laxitud con respecto a la inmediatez de las solicitudes, situaciones que en el presente caso no se tuvo por parte de la entidad demandada.

Agrega que, la condición de desplazado no desaparece en el tiempo como se pretende hacer creer en la resolución, sino que perdura y no desparece hasta que las causas que lo motivaron desaparecieron. Esta última situación va ligada al elemento subjetivo del desplazado, pues si este no siente que dichas condiciones cambiaron es muy poco probable su retorno. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por la primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a la C.N.S.C DEJAR SIN EFECTOS la Resolución “Por la cual se niega la reubicación del señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ por razones de seguridad” y REALIZAR un nuevo estudio acerca de la solicitud de traslado por condición de desplazado teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazado, y aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso a la igualdad de oportunidades y al acceso a los cargos públicos de la señora Graciela León Funez? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela;

(ii) caso concreto. 8.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”2. 8.4 EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral y le fue negada a través del Oficio 2023RE091973 del 9 de mayo del 2023. En relación con la legitimación por pasiva, la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se negó a la accionante su solicitud de reubicación en su calidad de docente desplazado.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 9 de mayo del 2023 fue negada la solicitud de traslado por razones de seguridad a través del Oficio 2023RE091973, razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 6 de junio de 2023, término que resulta es decir, el lapso que ha 1 Sentencia T-404 de 2014. 2 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de la acción de tutela, se aprecia razonable. En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional4 ha manifestado: “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que, en los dos primeros casos, será definitiva.

En este contexto, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela5. Asimismo, para garantizar la igualdad material, el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad6.

En el presente caso, la accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la especial protección constitucional, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera violados por la entidad accionada, al expedir el Oficio 2023RE091973 del 9 de mayo del 2023 por medio de la cual se negó su solicitud de traslado por razones de seguridad y en consecuencia, pide que se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo en donde se estudie 3 T-227 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.

La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC nuevamente su solicitud.

De manera que, en aras de establecer si se cumple con el requisito de la subsidiariedad, la Sala deberá referirse al marco jurídico que regula el traslado de docentes por razones de seguridad. Pues bien, la Ley 715 de 20017, en su Art. 228 dispuso sobre los traslados de docente lo siguiente: “ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”.

A su turno, el art. 52 del Decreto Ley 1278 de 20029 dispuso que la situación administrativa del traslado se presenta “… cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.

Seguidamente, el art. 53 ibidem establece las siguientes modalidades de traslado: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

En el parágrafo de la misma norma se delega en el Gobierno Nacional la función de reglamentar “… las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 8 “ARTÍCULO 22.

TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.” 9 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”.

Por su parte el Decreto 520 de 2010 por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 estableció los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pudiera tramitar aquellas solicitudes realizadas por sus docentes o directivos docentes, normas que quedaron recopiladas en los artículos 2.4.5.1.1 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, consagrando dos modalidades: (i) El proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes10;

(ii) El proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente. Ahora, en lo que atañe concretamente a los traslados por razones de seguridad, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 201311, con la finalidad de “… establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores”.

Así, en el art. 3° se señalaron los principios que orientan dichos traslados: 10 “ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

(…)”. 11 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC “Artículo 3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: 1.

Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Decreto, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores. 2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

(…)”. Seguidamente, en los arts. 5° y 6° se dispuso: “Artículo 5. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

Artículo 6. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado.” Y, a partir del art. 12 y subsiguientes aparece regulado el trámite cuando el traslado es motivado por la condición de desplazado, así: “Artículo 12. Traslado por condición de desplazado.

El traslado por condición de desplazado que regula el presente Capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1 de la Ley 387 de 199712 y el artículo 15613 de la Ley 1448 de 2011. 12 “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” 13 ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

PARÁGRAFO 1 °. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2 °. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes. Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 10 del artículo 12 del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2° del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página Web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3 del presente Decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 3 °. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.

PARÁGRAFO 4 °. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5 °. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6 °. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC Parágrafo 2.

Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.” Estas normas fueron igualmente compiladas en el Libro II, Parte IV, Título V, Capítulo II del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. Se precisa también que mediante Resolución No. 0839 del 17 de marzo de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” delegó en el comisionado que tenga a su cargo las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, la función de expedir los actos administrativos sobre los cuales se decida la reubicación de los educadores oficiales de entidades territoriales certificadas en educación por razones de seguridad en condición de desplazamiento, contenida en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con los Decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

De manera que, el trámite relativo a los traslados constituye una actuación administrativa, que debe estar sujeta al procedimiento establecido en el CPACA “… sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”. (Art. 34 ibídem.) Verificado el expediente se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, a través del Oficio 2023RE091973 del 9 de mayo del 2023, negó a la señora su solicitud de traslado por razones de seguridad en su condición docente desplazado, en razón a que los hechos victimizantes alegados ocurrieron el 15 de mayo de 2021 y fueron valorados el 14 de enero de 2022, por lo que, su solicitud traslado a la fecha no está determinado por la existencia de nueva amenaza o un desplazamiento forzoso actual que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora a la cual se ordenó su traslado, esto es, municipio de Sincelejo, sino por un suceso ocurrido con anterioridad y al cual se dio oportuna respuesta con su reubicación mediante Resolución No.4998 del 02 de junio de 2022.

Debe decirse que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional para controvertir decisiones que resuelven traslados de docentes del sector público, a pesar de que existe un trámite previsto en el ordenamiento para ello –al que ya se hizo referencia- y la respuesta que en tal sentido emita la Administración, es susceptible de ser atacada a través del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC de 2011.

En efecto, en la Sentencia T 095 del 16 de marzo de 201814, señaló: “10. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 11.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva. 12. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, según el caso.

Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. 13. Concretamente, en relación con la cuestión objeto de estudio, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector público.

Ello, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición que formule el educador, quien debe agotar el procedimiento administrativo respectivo dispuesto en la ley. Así mismo, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta otorgada por la administración es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha analizado las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 1437 de 2011 para garantizar la protección de los derechos constitucionales, en particular aquellas orientadas a mejorar la efectividad de las medidas cautelares, y ha concluido que, en términos generales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger las garantías fundamentales que puedan verse amenazadas o vulneradas por actuaciones de la administración. 14.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere: “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo.

En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”. En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando: a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria. 15.

Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente. Por tal motivo, el incumplimiento de este requisito y la formulación de razones que no revisten esa condición de gravedad han llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo solicitado.

Más recientemente, en Sentencia T 386 del 26 de agosto de 201915, se sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” (Negrillas fuera del texto original). 15 M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC Esta Corporación ha indicado que cuando se trata de sujetos de especial protección, como lo son las personas víctimas de desplazamiento forzado, el requisito de procedencia debe analizarse de manera flexible, teniendo en cuenta que, por un lado, pese a existir otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en algunos casos, el mismo puede llegar a tornarse ineficaz, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del sujeto de especial protección que lo requiere”, por otro lado, en lo que atañe a la idoneidad del medio, la Corte ha señalado que “resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia” Así las cosas, el juez constitucional debe evaluar si se configura una carga desproporcionada para el docente que no esté en la capacidad de soportar, “por virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario de traslado, conduciría a un escenario de amenaza real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar”.

Así las cosas, vista la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que si bien la respuesta otorgada a la accionante por la Administración “CNSC” puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo al alcance de la afectada, lo cierto es que no resulta eficaz, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales invocados como violados por un sujeto de especial protección constitucional [DESPLAZADO], pues, está probado que la accionante fue incluida en el Registro Único de Víctimas, según lo expresa el contenido de la Resolución No. 4998 del 2 de junio de 2022, “Incluir en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC a la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.868.984.”, luego entonces, la demora en la que pueda verse abocado en esta clase de proceso podría generar una vulneración prolongada o peor aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable a su vida e integridad física.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional utilizado por la accionante es procedente, razón por la cual, superada la subsidiaridad, se procederá al análisis del asunto planteado. En el expediente obran las siguientes pruebas: - Oficio 2023RS061872 del 9 de mayo de 2023, a través del cual la CNSC da respuesta a la solicitud de traslado por razones de seguridad a la señora Graciela León, en el siguiente sentido: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC -RESOLUCIÓN № 4998 de 2 de junio del 2023 “POR LA CUAL SE ORDENA LA REUBICACIÓN DE LA SEÑORA GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ POR RAZONES DE SEGURIDAD” emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se lee: “En primer lugar, se observa en el expediente respectivo, certificación laboral de fecha 11 de mayo de 2022 suscrita por la señora ASAFAIDY ASSIAS YANEZ, Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en la que hace constar que la educadora que nos ocupa ingresó a laborar en la referida Secretaría de Educación el 22 de agosto de 2008; a la fecha desempeña el cargo de Docente de Aula de Preescolar, se encuentra inscrita en el Grado 2C del escalafón docente y que el tipo de nombramiento es en “Propiedad”, en consecuencia, se acredita el requisito de encontrarse nombrada en propiedad y ostentar derechos de carrera administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 1278 de 2002, que en su tenor literal expresa: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente”.

En segundo lugar, la educadora solicitó su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia y traslado, proponiendo como entidades territoriales certificadas en educación a ser reubicada, en orden de prioridad a las siguientes: Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, Secretaría de Educación Municipal de Magangué, Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica y Secretaría de Educación Municipal de Montería, con lo cual se acredita el requisito de proponer las alternativas de reubicación. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC En tercer lugar, obran en el expediente los documentos de la consulta electrónica realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Registro Único de Víctimas de la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, mediante la cual se evidencia que la educadora que nos ocupa, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de Desplazamiento Forzado, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del artículo 2.4.5.2.2.3.2.

Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. De otro lado, una vez revisada la base de vacantes definitivas reportadas por las entidades territoriales certificadas en educación a la CNSC, el Asesor de procesos de selección a cargo de la administración de la referida base de datos teniendo en cuenta el orden de prioridad presentado por la docente, mediante certificación de fecha 20 de mayo de 2022 informa que, en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo (primera entidad propuesta por la educadora) existen dos (02) vacantes para el cargo de Docente de Aula de Preescolar.

Por lo anterior, al reunir los requisitos previstos por el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, se considera procedente ordenar la reubicación de la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, en una de las vacantes definitivas reportadas a la CNSC para el cargo de Docente de Aula de Preescolar de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, de acuerdo con lo establecido en el “Artículo 2.4.6.3.9.

Prioridad en la provisión de vacantes definitivas” Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 modificado por el Decreto Reglamentario 490 de 2016.” Decantado lo anterior, en el presente asunto está probado conforme al contenido de la Resolcuión No. 4998 del 2 de junio de 2022, que la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, radicada con el No. 2022RE085224 del 17 de mayo de 2022, solicitud de “inclusión en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia y traslado por razones de seguridad”, proponiendo como entidades territoriales certificadas en educación a ser reubicada, en orden de prioridad a las siguientes: Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, Secretaría de Educación Municipal de Magangué, Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica y Secretaría de Educación Municipal de Montería, siendole concedido en el artículo primero del acto en mención con destino a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, por el hecho de desplazamiento ocurrido el 15 de mayo de 2021, valorado el 14 de enero de 2022.

En ese momento, la solicitud de traslado por razones por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentada por la docente reunió los requisitos exigidos por el Decreto No. 1782 de 201316, razón por la cual se ordenó “a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación de la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.868.984, vinculada actualmente a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de Docente de Aula de Preescolar de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, conforme a las consideraciones expuestas en el presente Acto Administrativo”; del mismo modo se dispuso en dicho acto “Incluir en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC a la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.868.984.”.

Lo anterior significa que la actora con ocasión al desplazamiento originado en el 15 de 16 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC mayo de 2021 fue reubicada en el cargo de Docente de Aula de Preescolar de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Ahora bien, se observa que, la actora en el 2023 solicitó a la CNSC “realice los trámites administrativos lo establecido en el decreto 1075 de 2015 y su lugar proceda a realizar inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento establecido en el artículo 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 para lo cual suministrare los requisitos legales para ello.

(…)”, tal como se extrae del contenido del oficio 2023RS061872 de data 9 de mayo de 2023, a través del cual dicho organismo resolvió no acceder a lo pedido, argumentando que: - Que, el traslado extraordinario de educadores oficiales por la condición de desplazado, por su misma naturaleza debe obedecer y estar fundado en motivos y/o situaciones comprobadas que ponen en peligro la vida o la integridad del educador, y que estos hechos acontezcan en el tiempo presente que obliga a la entidad a adoptar la medida extraordinaria y reubicar al docente. - Que la solicitante ya se encuentra incluida en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC y adicionalmente con Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022, se ordenó su reubicación por razones de seguridad, desde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. - Que, conforme a la consulta individual en la Red Nacional de Información a través del Sistema “VIVANTO”, en la que se observa que los hechos victimizantes ocurrieron el 15 de mayo de 2021 y fueron valorados el 14 de enero de 202, por lo que, salta a la vista que el motivo principal que sustenta su solicitud traslado a la fecha no está determinado por la existencia de nueva amenaza o un desplazamiento forzoso actual que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora a la cual se ordenó su traslado, sino por un suceso ocurrido con anterioridad y al cual se dio oportuna respuesta con su reubicación mediante Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022. - Que para ser procedente un nuevo traslado por razones de seguridad, tal decisión debe obedecer a que se acredite que, en la sede de origen, el docente corre un riesgo que ponga en peligro su integridad o lo obligue a un desplazamiento y esto a la fecha no está acreditado.

Lo anterior conlleva a la Sala a considerar que, la nueva solicitud de reubicación por razones de seguridad elevada por la accionante no encuentra sustento en un hecho victimizante nuevo de desplazamiento forzado sino en el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 15 de mayo de 2021, valorado el 14 de enero de 2022, situación que ya fue objeto de valoración por la entidad accionada quien, mediante la resolución No. 4998 del 2 de junio de 2022, accedió a la reubicación de la actora, tal como quedó anotado en precedencia. Es decir, que en el sub examine, la señora GRACIELA LEÓN FUNEZ no acreditó cuando Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC surgió el desplazamiento forzado que diera lugar a la nueva solicitud de traslado especial por razones de seguridad por la condición de desplazado.

Conviene precisar que, este tipo de traslado especial contenido en el artículo 5° del Decreto 1782 de 2013, señala que solo procede “Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.” Y más adelante el art. 18 de la misma preceptiva exige que las razones de traslado por la condición de amenazado o de desplazado deben ser reales y fundadas.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión del juez que declaró su improcedencia y en su lugar, negará el amparo de los derechos invocados, al no demostrarse la amenaza o vulneración alegada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, NIEGUESE el amparo de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Siguen las firmas Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY