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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001233300020230008101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas (E)

Date: 2023-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente ( e ): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00081-01 Demandante: Juan José Manjarrez Enciso Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Defecto procedimental / Debido proceso judicial / Tutela contra providencia judicial / niega.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Indica que el día 20 de septiembre de 2012, se inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GALERAS - SUCRE, con radicado No. 700013333001-20120006800, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, teniendo como pretensión que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Manjarrez Enciso y la E.S.E y consecuencialmente se ordenara el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales reclamados.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, resuelve, denegar las súplicas de la demanda, sentencia que fue revocada mediante providencia de 23 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda Decisión Oral. 1 001Demanda.pdf EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA El día 18 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, solicitud de ejecución a continuación de proceso con medidas previas.

Mediante auto adiado 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo, como consecuencia de las medidas cautelares, el Banco Pichincha, sucursal Montería – Córdoba, retuvo y puso a disposición del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, los títulos de depósito judicial.

Que, en atención a un impedimento, planteado por el Juez Primero Administrativo le correspondió por reparto el conocimiento del proceso desde el 2 de octubre de 2017, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Mediante auto adiado 12 de septiembre de 2017, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dispone, aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Jonatan Salcedo Barreto, para seguir conociendo del proceso; y avocó el conocimiento del medio de control.

El día 3 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, seguir adelante la ejecución, frente a lo cual, mediante auto adiado 1° de diciembre de 2017, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resuelve, no seguir adelante con la ejecución. Relata que, el día 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2017, siendo revocado por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de sentencia de 16 de febrero de 2022.

Que a través de providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decide, seguir adelante la ejecución en contra de la entidad ejecutada, obedeciendo y cumpliendo, lo resuelto por su superior. El día 2 de agosto de 2022 el apoderado de la parte ejecutante presenta liquidación del crédito, por lo que, mediante auto adiado 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo deicidio EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA remitir el expediente a la Contadora del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre.

Mediante auto adiado 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, teniendo como valor del crédito la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($16.394.196,12).

Posteriormente los días 19 y 25 de mayo de 2023, la parte ejecutante, solicita la entrega de los títulos de depósito judicial, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. El día 01 de junio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante, presentó vigilancia Judicial Administrativa, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el fin que se exhorte al titular del despacho vigilado, que ponga a disposición los títulos de depósito judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; en Derecho y en el menor término de la instancia. Mediante auto adiado 08 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que remita con destino al presente proceso, los depósitos judiciales, que fueron puestos a disposición en dicho Despacho.

El día 09 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, vía correo institucional, comunica al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la remisión de constancia de orden de conversión de títulos del proceso que en este despacho correspondía al RAD 70001 33 33 31 001 2012-00068 00 EJECUTIVO- Demandante: JUAN JOSÉ ENCISO MANJARREZ -Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD DE GALERAS- por un total de $42.404.028.91 (5 Títulos) Igualmente se remite constancia de la fecha de constitución de los mismos.

El día 14 de junio, el apoderado de la parte ejecutante, solicita ante el Juzgado Segundo Administrativo la entrega de los títulos de depósitos Judiciales que se encuentran a disposición del proceso con radicado 70001 33 33 31 002 2017- 00278-00, no obstante dicha Unidad Judicial, mediante auto adiado 22 de junio de 2023, decide remitir el expediente al contador, para que efectué los descuentos de los títulos judiciales que existían dentro del proceso y de los cuales no se tuvo conocimiento al momento de realizar la liquidación del crédito.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Que con el actuar y proceder del accionado se vislumbra a simple vista, que es un exabrupto Jurídico, violatorio del debido proceso, lo manifestado a través del auto adiado 22 de junio de 2023, que a todas luces es un auto ilegal, ya que remitirá el proceso al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realice la liquidación del crédito, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso, a sabiendas que el auto adiado 11 de mayo de 2023, que modifica y aprueba la liquidación adicional del crédito fue efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual se encuentra ejecutoriada y en ningún momento se volvió a solicitar actualización del crédito, por lo que se cuestionan en que puede incidir los dineros embargados y retenidos – títulos de depósito judicial en la liquidación del crédito aprobada por el despacho que es objeto de esta tutela, si al proceso no se le ha hecho ABONO alguno, como lo mal interpretó el despacho en el auto adiado 22 de junio de 2023, objeto de la acción constitucional.

Esto no es más que una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso a las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, ha sido NEGLIGENTE, PERMISIVO, ANTOJADIZO Y CAPRICHOSO, al no ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial, solicitados de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y la Ley –Código General del Proceso – articulo 447, ya que decide remitir nuevamente el expediente al contador del Tribunal Administrativo de Sucre, cuando este efectuó la liquidación del crédito de conformidad con la Ley, y tardó más de siete (07) meses para devolverlo al juzgado de conocimiento, es una dilación injustificada del proceso ejecutivo, que es objeto de la acción constitucional, este data del año 2012, es decir, que han transcurrido mas de once (11) años y es la hora que el ejecutante no ha obtenido frutos del mismo, constituye un detrimento público a la entidad demandada, porque se generarían más intereses y honorarios profesionales, se tornaría a perpetuidad la liquidación del crédito, por cuanto en la tardanza del pago, tendríamos que actualizar la misma.

En conclusión, el trámite procesal ha sido objeto de recursos de apelación, vigilancias judiciales, acciones de tutela, es decir, que ha estado tres (03) veces ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, a hora nuevamente el querer del accionado es de enviarlo por cuarta (04) vez.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 2 001Demanda.pdf EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Pide como medida de amparo lo siguiente: “Se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de la Constitución Nacional y los de más derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el término de 48 horas, es decir, que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 22 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el Proceso Ejecutivo (N° 70001333300120170027800;

Demandante: JUAN JOSÉ ENCISO MANJARREZ - Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD DE GALERAS, ya que fue proferido Violación Directa de la Constitución, articulo 29. Como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del dinero a la parte ejecutante, previo la conversión y fraccionamiento de los títulos de depósito judicial existente, que son objeto de medida cautelar de embargo y no constituyen abonos al proceso, tal como lo mal interpreto y manifestó el despacho tutelado en auto de fecha 22 de junio de 2023”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 002ActaReparto.pdf 27/06/2023 Se admite la acción constitucional 004Admision.pdf 27/06/2023 Se notifica auto admisorio 005NotificacionAdmision.pdf 28/06/2023 Informe de tutela rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sucre 006InformeTutela.pdf 29/06/2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 3 Ib. EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA

6.1. INFORME JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: Rinde informe indicando que es importante señalar que el proceso ejecutivo (cumplimiento de Sentencia), motivo de tutela, inició su trámite en el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N° 70001 33 33 001- 2012 00068-00 en providencia de fecha 19 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

Posteriormente, por impedimento fue remitido a esta Unidad Judicial, el 22 de marzo de 2017. Avocado el conocimiento, el 12 de septiembre de 2017 se aceptó el impedimento, en respeto de las acciones constitucionales y demás que se tramitaron previamente según la ocupación en fechas de las mismas. El 1 de diciembre de 2017, se abstiene de seguir adelante con la ejecución, surtido el trámite de apelación llega al Juzgado 16 de febrero de 2022 el expediente, revocando la providencia. De la segunda instancia, se recibe el proceso el 3 de marzo de 2022 y se emite sentencia el 26 de julio de 2022, por lo que, la parte demandante presenta liquidación del crédito el 22 de agosto de 2022 y el 28 de septiembre de 2.022, se remite al contador, siendo devuelta por este el día 14 de abril de 2023 y el 17 de abril de 2023 se resuelve con base a la liquidación del contador, modificar la presentada por la parte demandante.

En fecha posterior, el día 25 de abril de 2023 presenta la parte demandante, liquidación del crédito, para lo cual, a través de auto de 11 de mayo de 2023, se modifica la liquidación del crédito y en su defecto, tiene la efectuada por valor de $18.059.331, 60, decisión que fue notificada a los sujetos procesos, sin reparo alguno. En memorial de fecha 24 de mayo de 2023, la parte ejecutante solicita se oficie al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que ponga a disposición de esta Unidad Judicial los depósitos judiciales que fueron constituidos a favor del ejecutante, cuando el proceso estaba bajo su conocimiento, petición que se le dio alcance mediante auto de fecha 08 de junio de 2023.

Mediante escrito dirigido a esta Unidad Judicial, el 09 de junio de 2023, el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, realiza la conversión 4 12InformeJuz2.pdf EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA de los depósitos judiciales y en providencia de fecha 22 de junio de 2023 se remite el proceso al contador del Tribunal para que los apoye en la realización de la liquidación, incluyendo los depósitos judiciales puestos a disposición por el Juzgado Primero en mención, que se encontraban en su cuenta desde el año 2017.

Hecha las anteriores apreciaciones, traen a colación lo establecido en el artículo 447 del Código General del proceso:

ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. Indica además que, si bien, mediante providencia fecha 11 de mayo de 2023, se profirió decisión mediante la cual, se modifica la liquidación del crédito, no es menos cierto, que en el año 2017, ingresaron al trámite 5 depósitos judiciales, los cuales no fueron relacionados en la liquidación, pues su Unidad Judicial desconocía su existencia al estar consignados en la cuenta judicial del Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, motivo por el cual el proceso fue remitido al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para efectuar la liquidación e incluir los depósitos judiciales, que sólo hasta la fecha del 9 de junio de 2023 fueron conocidos por su Juzgado.

Que dicha circunstancias permiten, por razones económicas y de administración de justicia, que el fallador imparta las órdenes necesarias para suplir alguna deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, que el presente caso resulta indispensable conocer el estado actual del crédito, teniendo en cuenta los depósitos judiciales allegados y desconocidos por este Juzgado hasta el 9 de junio de 2023 y que por su valor repercuten según las fechas en que se dispusieron para el proceso, en la liquidación del 11 de mayo de 2023.

Que en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no puede ser de otra forma, puesto que se están debatiendo recursos pertenecientes al EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA patrimonio del Estado, los cuales, están destinados a satisfacer el interés general que trascienden el plano particular y en la mayoría de los casos tienen conexión íntima con derechos fundamentales individuales, lo que justifica la proactividad que el Juez debe asumir ante la falta de certeza de lo adeudado por la ejecutada y a favor del ejecutante, a quien también se le garantiza sus derechos en este proceso, de conocer con certeza, en cuanto asciende lo que se le debe, desde que fecha se le cancela la obligación o si aún, queda un saldo a su favor, pues estamos frente a una obligación originada en el pago de una sentencia judicial, compleja de liquidar y que por existir depósitos judiciales pendientes desde la fecha en que se consignaron al proceso, deben realizarse los respectivos descuentos en la liquidación para conocer la totalidad de la obligación, se reitera, en las fechas en que fueron consignados al proceso, independientemente, si estaban o no a disposición de este Juzgado.

De modo que, considera que, las pretensiones de la acción constitucional no tienen vocación de prosperar, ya que en el trámite del proceso no se demostró que, con la emisión de la providencia haya afectado derechos fundamentales al actor, máxime, cuando en ejercicio de la facultad oficiosa el operador jurídico ostenta un poder – deber, debido a que el interés que lo motiva como director del proceso, es público, y es su deber garantizar una debida administración de justicia. Por tal razón, sus aseveraciones podrán inducir en error al despacho, lo que puede ocasionar presuntamente una falta disciplinaria, razón por la cual, se pone de presente, para que si lo estima viable.

Es de agregar que para ese período se encontraban acciones de prelación constitucional pendientes por resolver, entre otras. 6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe inicialmente en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Delimitado lo anterior, se analizará si, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con el auto de fecha 22 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA restablecimiento del derecho N° 70-001-33-33-002-2017-00278–00, en el que decide remitir el proceso al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se realicen los descuentos de los títulos judiciales obrantes en el expediente, que se encontraban generados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo y fueron convertidos a favor del Juzgado accionado el día 8 de junio de 2023.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Las sub-reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y, iii) Caso Concreto.

6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el 5 Sentencia T-404 de 2014 EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6. 6.2.2.

LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES7. La H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos8, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”9, incluyendo entonces las autoridades judiciales10, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así. Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re-definición dogmática entre 2003 y 200511, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).

Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector.

Así lo explicó la Colegiatura Constitucional12. Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 200513 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial 6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 7 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 9 Artículo 86 de la Constitución. 10 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 11 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 12 CC.

T-917 de 2011. 13 CC. C-590 de 2005. EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA de la C.C14 (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez;

(iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela15. De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico16, (ii) Defecto procedimental absoluto17, (iii) Defecto fáctico18, (iv) Error inducido19, (v) Decisión sin motivación20, (vi) Defecto material o sustantivo21;

(vii) Desconocimiento del precedente22; y, por último, (viii) violación directa de la Carta23. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino24 y Quinche Ramírez25. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.

De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. 14 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017. 15 CC. T-307 de 2015. 16 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 23 que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”. 24 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional de Colombia, Catalina Botero Marino, Ediprime Ltda., 2006, p.61-75. 25 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Agregándose, además, que la acción de tutela procede contra autos, tal y como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia SU – 817 de 2010, en donde se sostuvo: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992.

En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra a la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

Como el asunto de marras versa sobre un auto interlocutorio, el interesado en la tutela, a más de probar los requisitos generales y especiales de procedencia, debe demostrar que: i) la vulneración alegada, no puede ser discutida mediante otros medios de defensa; ii) o cuando pese a existir medios de defensa EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA ordinarios, para obtener el amparo, éstos no resultan idóneos; y iii) la acción sea impostergable, en tanto puede acontecer un perjuicio irremediable. 7.- CASO CONCRETO: La parte actora pide que se le amparé los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la decisión judicial de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-002-2017-00278–00, en el que se decide remitir el proceso al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se realicen los descuentos de los títulos judiciales obrantes en el expediente, que se encontraban generados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo desde el mes de febrero de 2017 cuando conocía del proceso ejecutivo y fueron convertidos a favor del Juzgado accionado el día 8 de junio de 2023.

Por su parte, el Juzgado sostiene que sus actuaciones se han ceñido al tenor de las normas procesales sobre entrega de títulos judiciales y ha respetado los principios de administración de justicia a ambas partes del proceso, salvaguardando la sostenibilidad fiscal del erario público, al no realizar la entrega de dineros que no se tenga certeza, se adeuden al ejecutante.

En ese orden de ideas, como la acción de tutela está dirigida en este caso contra una providencia judicial, concretamente contra un Auto, en primer lugar, la Sala debe determinar si se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, con el objeto de determinar si por éste instrumento subsidiario se pueda revisar la providencia judicial antes mencionada, esto es, siempre y cuando apliquen todas las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, carga que debe cumplir el accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración27.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 297/15, en la que se hace un reiteración jurisprudencia sobre ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, para que proceda la tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, tal como viene de exponerse en la parte considerativa de esta providencia, so pena su rechazo. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA i) La legitimación en la causa se cumple por activa dado que es el señor JUAN JOSÉ MANJARREZ ENCISO, es quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo por alimentos rad. N° 70-001-33-33-002-2017-00278–00, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión que la parte actora alude como vulneradora de sus derechos fundamentales. ii) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el auto de 22 de junio de 2023 que ordenó remitir el expediente al contador de los del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se realicen los descuentos de los títulos judiciales obrantes en el expediente, que se encontraban generados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo desde el año 2017 y fueron convertidos a favor del Juzgado accionado el día 8 de junio de 2023. iii) El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia, en el marco de una obligación derivada de una sentencia judicial, cuya obligación forzada se pretende a través de un proceso ejecutivo, derivado de un proceso de carácter laboral, aunado a ellos, nos encontramos frente a un decisión que compete la entrega de dinero de una entidad publica que desde el año 2017 cuenta con giros de deposito judicial y se debe garantizar que la entrega de los mismos obedezca a los principios del debido proceso. iv) Requisito de inmediatez.

Este requisito se encuentra cumplido en razón a que la presente acción se interpuso de manera casi que inmediata a la notificación del auto del 22 de junio de 2023. v) Subsidiariedad. Debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela con relación a los reparos contra el auto de 22 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200929 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados.

Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. En el presente caso, se advierte que la providencia que data 22 de junio de 2023, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “Encontrándose el expediente al Despacho, para autorizar la entrega de depósitos judiciales, encuentra esta Unidad Judicial, que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, remitió con destino a este proceso los siguientes depósitos judiciales: No. 463030000492028 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000492029 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000494817 fecha de elaboración 13 de febrero de 2017 y No. 463030000494818 de fecha de elaboración 13 de marzo de 2017.

Advierte esta Unidad Judicial, que, no se tenía conocimiento de los depósitos judiciales arriba citados, ya que estos fueron consignados en la cuenta judicial del Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta que el presente proceso, inició su trámite en dicha Unidad Judicial; así mismo, en la liquidación del crédito aprobada en auto del 11 de mayo de 2023, no se tuvo en cuenta dichos abonos, por lo anterior se remitirá el proceso al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realice la liquidación del crédito, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso.

Por lo anterior, se ordenará por conducto de la Secretaría del Despacho, la remisión del expediente al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, con el fin de que realice la liquidación del título ejecutivo EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA base de recaudo, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso.

En vista a las anteriores consideraciones, SE DECIDE:

PRIMERO: REMÍTASE por secretaría el expediente a la Contadora del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo - Sucre, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez regrese el expediente al Despacho, INGRÉSESE al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. La decisión anterior se notificó a las partes en Estado el 23 de junio de 2023 y fue comunicada mediante buzón electrónico ese mismo día30. Por lo que el término de ejecutoría debía transcurrir desde el 26 al 28 de junio de 2023, de modo que conforme los preceptos del artículo 299 de la ley 1437 de 2011, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones31, realización de audiencias32, sustentaciones y trámite de recursos33, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el auto recurrido es un auto de cúmplase, que se limita a dar una orden secretarial, el cual no es susceptible de recurso de reposición, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en providencia de 19 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-28-000-2018- 00111-00, M.P Dra. Roció Araujo Oñate: Para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o 30 Anotación 58 y 59 SAMAI rad. 70001333300320180018100 31 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 32 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 33 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”.

(…). De lo anterior es dable concluir que el auto (…), tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio cumplimiento de la Secretaría. (…) De manera que, se encuentra procedente la acción de tutela contra la providencia que decidió remitir el expediente al contador competente, al considerar que previamente debía surtirse el descuento de los títulos obrantes en el expediente desde el mes de febrero del año 2017, pues contra la misma no procede recurso alguno. En lo tocante al último requisito, esto es, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, este Tribunal lo encuentra satisfecho, toda vez que, el actor identifica con claridad y suficiente los hechos generadores de la vulneración. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se advierte que, en efecto, se tiene demostrado que el proceso ejecutivo inició su trámite en el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N° 70001 33 33 001- 2012 00068-00, habiéndose librado mandamiento de pago a través de providencia de 19 de julio de 201634, a su vez, concomitantemente se libraron las respectivas medidas cautelares.

Posteriormente, mediante auto de 14 de marzo de 2017 el Juez Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo decide declararse impedido para seguir conociendo del asunto35, siendo remitido el 22 de marzo de 2017 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo36 Dicho impedimento fue aceptado el 12 de septiembre de 201737, y a través de auto de 1 de diciembre de 2017, se abstiene de seguir adelante con la 34 Fl. 27-34 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf 35 Fl. 42-43 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf. 36 Fl. 46 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf. 37 Fl. 55 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA ejecución38, siendo revocada dicha decisión por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de 16 de febrero de 202239 En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, emite sentencia de seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago, mediante providencia de 26 de julio de 2022.

Por lo que posteriormente, la parte demandante presenta liquidación del crédito el día 22 de agosto de 2022 y el 28 de septiembre de 2022, mediante auto de cúmplase se remite al contador para que realice la respectiva liquidación, siendo devuelta el día 14 de abril de 2023. Mediante auto de 17 de abril de 2023 se resolvió la liquidación del crédito presentada, decidiendo modificar la misma, en atención a la liquidación realizada por el contador del Tribunal y los Juzgados Administrativos.

En fecha posterior, el día 25 de abril de 2023 la parte demandante, presentó nuevamente liquidación del crédito, para lo cual, a través de auto de 11 de mayo de 2023, se modifica la liquidación del crédito y en su defecto, tiene la efectuada por valor de $18.059.331, 60, decisión que fue notificada a los sujetos procesos, sin reparo alguno. A través de memorial de fecha 24 de mayo de 2023, la parte ejecutante solicita se oficie al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que ponga a disposición de dicha Unidad Judicial los depósitos judiciales que fueron constituidos a favor del ejecutante, cuando el proceso estaba bajo su conocimiento, petición que se le dio alcance mediante auto de fecha 08 de junio de 2023.

Que el 09 de junio de 2023, el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, realiza la conversión de los depósitos judiciales tal como pasa a demostrarse: 38 Fl. 67-88 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf 39 Fl. 1-10 del Archivo RegresaDelSuperior.pdf EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA En atención a la conversión de títulos de depósito judicial realizada por el Juzgado Primero Administrativo, a través de providencia de 22 de junio de 2023 el Juzgado Segundo decide remitir el proceso al contador del Tribunal y los Juzgados Administrativos para que los apoye en la realización de la liquidación, incluyendo los depósitos judiciales puestos a disposición por el Juzgado Primero en mención, que se encontraban en su cuenta desde el año 2017.

Se observa que, los depósitos judiciales obrantes en el presente proceso se encuentran generados en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo desde el 21 de febrero de 2017, en lo que respecta a los primeros tres títulos y el 13 de abril de 2017 los dos títulos restantes, como se observa a continuación: EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA Luego entonces, advierte esta Sala de Decisión que, cuando se remitió el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a la Unidad Judicial que lo conoce actualmente, el día 22 de marzo de 201740, ya existían los depósitos judiciales en mención, lo que significa, que estos también debieron ser remitidos al Juzgado que asumió el conocimiento del proceso, para que fueran tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, ya que no puede pasarse por alto la fecha en la que los mismos fueron generados, esto, en atención que deben realizarse los respectivos descuentos y abonos a capital, lo que afectaría notablemente la contabilización de los intereses y la liquidación total del crédito.

Dicho de esa forma, no puede reprocharse la decisión de la Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de liquidar y realizar los descuentos previo a la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente, Maxime si dicha Unidad Judicial solo tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, hasta el día 9 de junio del año 2023, es decir, aproximadamente 6 años posteriores a la generación del título, razón por la cual, era su deber en salvaguarda de los derechos de ambas partes, realizar la liquidación respectiva y determinar de manera cierta el valor real del crédito, pues debe recordarse 40 Fl. 46 del Archivo 01Exp.Digitalizado01.pdf.

EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA que los derechos de debido proceso y administración de justicia, deben prevalecer a todas las partes procesales, por lo tanto, no es posible generar un detrimento patrimonial al ejecutado, cuando se han realizado unos abonos que deben ser aplicados en la fecha respetiva al crédito que se liquida y de esa forma, tener certeza del valor real del crédito y luego de ello, proceder autorizar el pago de títulos judiciales obrantes en el expediente.

Así las cosas encontramos que, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso41 y de acuerdo a la exposición de los hechos y argumentos que vienen de ser relacionados, encuentra la Sala que ello no se configura en este caso concreto, pues considera esta colegiatura que la decisión se ajusta a la estricta legalidad del marco jurídico reseñado, lo que desemboca en que las conclusiones y decisiones allí adoptadas, así como el procedimiento utilizado deben permanecer enervadas a la vida jurídica.

Conclusión: Esta Corporación no observa la vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante, razón por la cual, se negarán las súplicas de la acción constitucional. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor JUAN JOSÉ MANJARREZ ENCISO contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, según se expuso.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen. 41 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre TUTELA TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado (E) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS En uso de licencia.