TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR -APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: SOCIEDAD COMERCIAL GÓMEZ BACCI S.A.S. ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2019-00087-03 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia, en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad pública.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La Sociedad Gómez Bacci S.A.S, tiene como actividad principal la elaboración de productos lácteos y el cultivo de arroz, y es propietaria de la hacienda “La Sabana” ubicada en el corregimiento de Mariangola Municipio de Valledupar, Cesar con una extensión de 215 hectáreas (4.380 metros) inscrita en el Registro Sanitario de Predio Pecuario- RSPP-, de Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para la cría de especies bobina y porcina, con el cumplimiento de las normas sanitarias.
El Municipio de Valledupar ha ocupado un área de aproximadamente 10 hectáreas de la hacienda “La Sabana” para la conducción de aguas residuales a través de tuberías, hasta llegar al sitio donde se encuentra construida la laguna de oxidación de desechos sólidos y estabilización del corregimiento de Mariangola Cesar, la cual presenta desbordamiento, tanto por la laguna misma, como por la tubería de conducción y los manjoles o cajillas de mantenimiento, vertiendo las aguas residuales directamente sobre el suelo, fuentes de agua corriente y reservorios de agua para brebaje de ganado bovino, lo que ha provocado una alteración, ecológica, ambiental, muerte, esterilización y abortamiento de la vacada madre por la ingesta de agua contaminada de la laguna de oxidación. La laguna también presenta enmalezamiento, por falta de mantenimiento con dragado y limpieza de áreas verdes, recogimiento de natas, y remoción de materia orgánica, actualmente las aguas residuales se vierten sin tratamiento al manantial y al reservorio de la hacienda, existe rotura en el emisario final, las áreas aledañas no se encuentran cerradas, lo que ocasiona que el ganado consuma el agua directamente contaminada de la laguna de oxidación. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 2 La laguna de oxidación contamina las aguas de los ríos de Mariangola, la cual es consumida por las personas y animales de cría “Bovinos, Mulares, Equinos y Caprinos”.
El municipio de Valledupar, dentro del proceso de acción de reparación directa incoada por la Sociedad Gómez Bacci S. en comandita por acciones, antes, hoy Gómez Bacci S.A.S., tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, radicado bajo el número 20-001-33-33-004-2014-00410-00, concilió los perjuicios causados por hechos similares a los del presente libelo y se comprometió a resarcir el conculcamiento de los hechos que vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de alcantarillado en el municipio de Mariangola.
A través de la Resolución No. 020 de 12 de febrero de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), impuso sanción pecuniaria equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el municipio de Valledupar, por encontrarlo responsable de la emergencia sanitaria y ambiental presentada en la laguna de oxidación del corregimiento de Mariangola, Cesar, ocasionando desbordamientos de aguas residuales las cuales se halla en la hacienda La Sabana de propiedad de la empresa Sociedad Gómez Bacci S.A.S. Mediante contrato de obra pública No. 702 del 5 de noviembre de 2015, el municipio de Valledupar contrato con el Consorcio Alcantarillado Mariangola, la optimización del sistema de alcantarillado sanitario del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, Cesar, por valor de $699.825.523, con lo que se instaló una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas PTARD, en un predio de propiedad privada sin el permiso del propietarios y la “planta” cual todavía no se encuentra en funcionamiento. 2.2.- PRETENSIONES. - Textualmente la parte accionante solicita: 1.Que se declare al municipio de Valledupar, Cesar, responsable de la violación de los siguientes derechos colectivos: a. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias.
En materia ambiental la Constitución de 1991 consagrada en el artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. b. La seguridad y la salubridad públicas. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, además de que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. c. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 2.
Que se ordene al Municipio de Valledupar Cesar, quien se encuentra representado por el Alcalde Municipal Augusto Daniel Ramírez Uhía, o quien haga sus veces, que ordene, dentro del término que considere pertinente el señor Juez Administrativo de la ciudad de Valledupar Cesar, Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 3 la construcción del emisario final del sistema de alcantarillado y la laguna de oxidación de lixiviados del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar Cesar. 3.
De no ser posible la construcción de la obra pública solicitada en el numeral anterior, se ordene al municipio de Valledupar Cesar se ponga en funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas PTARD la cual se encuentra instalada en el predio rural de la propiedad del señor Almes Granados Duran en el corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar Cesar para que cese la vulneración de los derechos colectivos conculcados. 4.
Se ordene al municipio de Valledupar Cesar, tomar las medidas necesarias para contener la proliferación de roedores y de animales portadores y transmisiones de epidemias y enfermedades; medidas tales como la fumigación y desinsectación del lugar y el área aledaña a la contaminación por el vertimiento directo del agua servida del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar Cesar. 5.
Se ordene al municipio de Valledupar Cesar, que tome las medidas preventivas para contener los malos olores ocasionados por la falta de un adecuado sistema de alcantarillado de aguas negras en la hacienda “la sabana” de propiedad de la sociedad Gómez Bacci S.A.S. 6. Condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Valledupar Cesar demandado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley 472 de 1998.” 2.3.- DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales a), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Aduce que, es flagrante la violación de los derechos colectivos invocados como intereses conculcados, ya que el municipio de Valledupar quien es el responsable de saneamiento básico en el corregimiento de Mariangola, Cesar, no dispone de una infraestructura física de alcantarillado, que cuente con un emisor final que lleves los desechos sólidos y el agua contaminada hasta una disposición final “Laguna de Oxidación”, por el contrario la falta de mantenimiento del deficiente sistema de alcantarillado, está provocando que las aguas residuales se rebosen y viertan directamente sobre el suelo de la hacienda “La Sabana” y sus lechos de agua, tales como reservorios y manantiales. 2.4.- CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN El Municipio de Valledupar, solicita se declare la improcedencia de la acción popular en cuestión, argumentando que, la vulneración a los derechos e intereses colectivos es inexistente, pues con las pruebas solicitadas se demuestra que para la fecha en que se instauró la acción, ya se venía adelantando visitas técnicas y de inspección para generar el proyecto que permita hacer el mantenimiento a todo el sistema de aguas residuales del corregimiento de Mariangola.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 4 Indica que, una vez desaparecida la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos citados por el demandante, no tiene sentido ni razón jurídica hacer efectiva una acción por naturaleza preventiva o restaurativa de un daño real que se encuentre demostrado.
Dice que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente asunto la parte actora dentro de la oportunidad para aportar pruebas no se ocupó de allegar al expediente las copias auténticas de las normas de carácter local con las que pretende sustentar la afectación, vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 30 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic), debe rechazarse la presente acción. Pide que se declaren probadas las excepciones de mérito denominadas “Improcedencia y caducidad de la acción popular- Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, e Insuficiencia probatoria- Carga probatoria en cabeza del accionante”.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, amparó los derechos e intereses colectivos previstos en los en los literales "a" “g” y, "h" de la ley 472 de 1998, amenazados y/o vulnerados por el Municipio de Valledupar, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Municipio de Valledupar-Cesar, si aún no lo ha hecho, que proceda a: 1.
Poner en funcionamiento completamente, en un plazo máximo de seis (6) meses, la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 en el corregimiento de Mariangola-Cesar. 2. A partir de la notificación de la presente decisión y hasta que se culminen las acciones requeridas para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales, el Municipio de Valledupar, deberá adoptar las medidas sanitarias y ambientales necesarias tales como desinfección periódica de los terrenos y fumigación -o cualquier otra- que sirvan para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias, entre otros. 3.
Presentar a este Despacho, dos informes (uno cada tres meses) sobre las actuaciones adelantadas para cumplir lo dispuesto en esta sentencia. Tercero: En firme esta providencia, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Cuarto: Sin condena en costas.” Para el a quo una vez analizadas las pruebas debidamente decretadas y controvertidas, tales como, el acta de reunión celebrada el 09 de octubre de 2018, en la hacienda La Sabana a la que asistieron: El Inspector Rural del Corregimiento, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”, Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 5 dos funcionarios del laboratorio Nancy Flórez y el representante legal de la Sociedad Gómez Bacci, -propietaria de la hacienda La Sabana-, el memorial de descargos suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, rendido, con ocasión al proceso sancionatorio ambiental8 iniciado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR contra el Municipio de Valledupar, y especialmente el dictamen pericial decretado en auto de fecha 22 de noviembre de 2019 y suscrito por el perito Jorge Iván Muñoz Saurith, quedó acreditado en el sub-judice, que los manjoles presentan rebosamiento en el área del predio donde se encuentra ubicado el vertimiento, lo que está generando diferentes problemáticas en el suelo así como en la salud de la comunidad y de los animales.
Igualmente, consideró que se encuentran en riesgo los derechos de la comunidad del corregimiento de Mariangola, así como los derechos de los habitantes y propietarios de la hacienda La Sabana, al no contar el corregimiento con la planta de tratamiento de aguas residuales -o no estar funcionando- y con un sistema de alcantarillado adecuado, situación que genera problemas ambientales y de salud, tal y como lo manifestó el perito en el citado dictamen.
Argumentos que encontró suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada. IV.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Valledupar-, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su defecto se declaren probadas las excepciones propuesta en el escrito de contestación de la acción, argumentando que no fueron analizados en todo contexto legal y constitucional, toda vez que, el acervo probatorio da cuenta de las gestiones que ha venido realizando el municipio para la protección de los derechos colectivos dentro de la comunidad del corregimiento de Mariangola, tal como lo muestran los informes de la Secretaria de Obras.
Insiste en que, para la fecha en la que fue notificada la acción, es decir, la fecha en la que se instauró la acción, ya se venía adelantando visitas técnicas y de inspección para generar el proyecto que permita hacer el mantenimiento a todo el sistema de aguas residuales del Corregimiento de Mariangola. Por lo que la presente acción pierde todo sentido jurídico, tornándose improcedente por haber desaparecido la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados.
Indica que, la Secretaría de Obra Pública Municipal de Valledupar, mediante oficio fechado 25 de enero de 2021, VA – SOPM-048-2021, en respuesta a oficio No. GJ0842 del 15 de diciembre de 2020, manifestó: “(…) No obstante, en lo concerniente a los posibles proyectos encaminados al mantenimiento del aludido sistema de tratamiento, es menester informar que: a la fecha el ente territorial tiene estructurado un proyecto, denominado: Mantenimiento de los sistemas de alcantarilladlo de los corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola del Municipio de Valledupar”, Con la ejecución de este proyecto, se pretende aliviar la carga que existe sobre los últimos tramos y evacuar el agua en forma continua; ya que dentro del alcáncese establece el mantenimiento de las lagunas de estatalización del corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola, y la correlativa puesta en funcionamiento de la PTAR de este último corregimiento.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 6 Además, en beneficio de la población de Valledupar – se celebró el Convenio Interadministrativo No. 0034 de 2018 con FINDETER – y en el marco del componente “Desarrollo Urbano” del Memorando de Entendimiento (MOU) suscrito por la Foreing and Commonwealth Office (FCO) y FINDETER, para la ejecución del Fondo de prosperidad, el 23 de noviembre de 2017, por un monto de doce millones ochocientos mil libras esterlinas (&12.800.000), se apertura por parte de Findeter convocatoria pública que culminó con la celebración del contrato de consultoría No. 0059 de 2020, cuyo objeto es: Realizar los estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componente técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social”.
Y el contrato de interventoría No. 0060 cuyo objeto es: Interventoría técnica administrativa financiera, contable, social y de equidad de género ambiental jurídica para el proyecto denominado “Estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componentes técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social”.
Todo esto, con el objetivo principal de obtener los diseños definitivos para optimizar el sistema, como una solución de fondo a la problemática que hoy padece la población corregimental de Valledupar; entre las que se encuentran con índice de prioridad, las poblaciones de Aguas Blancas y Mariangola.” Lo que demuestra que el Municipio de Valledupar ha realizados actuaciones necesarias para poner en funcionamiento el sistema de tratamientos de aguas residuales, construido en el corregimiento de Mariangola, como consta en el Contrato de obra No. 702 de 2015, cuyo objeto fue: “Optimización del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según la actuación #24 registrada el 15 de septiembre de 2023 en el aplicativo Samai, las partes no presentaron alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Problema jurídico. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si revoca o no la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, porque en consideración del municipio accionado no hay vulneración actual a los derechos colectivos invocados, toda vez que, el ente territorial ha venido adelantado diferentes gestiones u actuaciones con el fin de mitigar el impacto causado por el funcionamiento del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales,, construido en el corregimiento de Mariangola.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 7 5.2 De la acción popular. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, moralidad administrativa, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública.
Es así, como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2, Ley 472 de 1998).
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.
B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Las acciones populares como ya se anotó protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la Administración de Justicia. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 8 Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; los literales a), g) y h) del artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, mencionan: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante a través de esta acción. En el ámbito de las normas internacionales en materia de Derecho Ambiental existen instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental cuyo objeto es proteger el ambiente y los recursos naturales, como (i) la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 37/7 en 1982 al decir que es “norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales”.
(iii) los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que desde su preámbulo, indica que su objeto es instituir una alianza mundial nueva y Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 9 equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial.
(iv) la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible fundamentada en los principios de los derechos humanos universales para impulsar el desarrollo sostenible desde perspectivas económica, social y ambiental. Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 9º de la Constitución Política, dispone que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia, además el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 93 de 1993 se acogieron los principios generales ambientales de la declaración de Río. Y para proteger el medio ambiente y los recursos naturales también los tratados internacionales fundamentales con vocación universal, se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, como (i) La Convención de Viena para la protección de la capa de ozono que, en su artículo 2º, dentro de las obligaciones generales, instituyó que “Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.”.
(ii) La Convención sobre diversidad biológica que en su artículo 2° dispone como fin “la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”.
(iii) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático que en su artículo 2º establece entre otros este objetivo “lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. (iv) También la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Los anteriores tratados internacionales se han complementado con protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se cuenta con el Protocolo de Montreal de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, del veintinueve (29) de enero de 2000; el Protocolo de Kioto de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 2015.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 10 En cuanto a la Salubridad pública, en este mismo marco, hay que decir que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, señala que “ toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad …”.
De otro lado, la Organización Mundial de la Salud es la institución de mayor relevancia entre los organismos de las Naciones Unidas, cuyos principios se señalaron desde su constitución, así; “… El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social …”.
Y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé "… el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental …". Y señala obligaciones a cargo de los gobiernos orientadas a reducir la mortalidad infantil, promover el sano desarrollo de los niños, mejorar la higiene del trabajo y del medio ambiente, prevenir y tratar enfermedades y crear condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad.
Desde el punto de vista de nuestra Norma Superior el Consejo de Estado ha enseñado que la Constitución Política de 1991 tiene un carácter ecológico en tanto tiene cerca de 30 disposiciones que desarrollan la materia, “entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” Los anteriores preceptos dice la alta Corporación, “concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales”, por lo que concluye que el derecho al ambiente sano analice “tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad”, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.1 En cuanto al derecho a la Salubridad Pública, constitucionalmente al Estado Colombiano le asiste la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que a los habitantes les corresponde procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000- 2014-00230-01(AP) Actor: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Municipio de Yopal, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía- y Otros.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 11 En este mismo campo normativo y en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado en la decisión traída a colación ha dicho que el bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos, sobre el primero el artículo 366 Constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales.
En cuanto a los ciudadanos se debe destacar que tienen el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, reaccionando con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas en los términos del numeral 2.º del artículo 95 de la Carta Política. 120. Finalmente, en desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen.
Y en el marco legal el tema ambiental se arraiga en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.
Posterior a dichas normas se expidió la Ley 99 de 1993 que prevé como principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en las normas arriba citadas. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
En función del mismo referente legal, también el Consejo de Estado ha tenido en cuenta que el derecho a la salud pública se regula en la Ley 9º de 24 de enero de 1979, que adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud.
Mientras que el artículo 32 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200 define la salud pública como “… el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 12 acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad…”.
La salud pública también se encuentra contenida en el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, como una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones. Citado entonces el marco teórico y normativo de los derechos colectivos referenciados, es menester entrar a establecer, también con base en el mismo ordenamiento jurídico la asignación de competencias que se ha efectuado a las autoridades demandadas, en materia de medio ambiente: a) En cuanto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Como el artículo 311 de la Constitución Política, establece que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le asigna la responsabilidad de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”, mientras que el artículo 367 de la misma Constitución impone que “(…) los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”.
En desarrollo de estas normas el legislador en la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, dispuso en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, como competencia de los municipios “Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley” y “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.”.
Por su parte la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5°, asigna a los entes locales la competencia para prestar los servicios públicos, al decir: “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”.
De otro lado, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos, dice en el Artículo 76 que “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 13 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Pero el ordenamiento jurídico no asigna competencias en forma aislada y única a los municipios, pues la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificó la Ley 136 de 1994 ya citada y desarrolló los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, como orientadores del ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a las entidades territoriales.
En tal sentido el artículo 4 de dicha Ley estableció que “Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (…)”. (Sic para lo transcrito) Todas las anteriores normas hay que entenderlas armónicamente con las responsabilidades y obligaciones que se asignan también a los representantes legales de dichos entes municipales.
En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 29 última norma citada, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 14 en cuanto a las funciones del Alcalde, en relación con el orden público y la prosperidad integral, les señala a dichos funcionarios estas funciones: b) En relación con el orden público: 1.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…) e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
(…) 3.Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana. Con relación con la Prosperidad Integral de su región: 1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 2.
Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial.
En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.”. Por su parte, la Ley 99 de 1993, en su artículo 65, consagra las funciones de los municipios en materia ambiental, así: “Artículo 65.
Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (Adicionado por el art. 12, Decreto 141 de 2011). Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 15 Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Nota: (Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001) Nota: (El Decreto 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011) 1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.
Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5.
Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.
Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 16 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Parágrafo. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.” (Subrayas fuera de texto) Y como se había advertido los entes locales no son las únicas autoridades con competencias para asumir tales roles, pues las Corporaciones Autónomas Regionales, al tenor de la Ley 99 de 1993, por la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, regula en el título VI artículo 23, lo siguiente: “Las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” De igual forma, en el artículo 30 de la misma Ley se señala que el objeto de dichas corporaciones, es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. 5.3.
Caso Concreto. Los derechos colectivos reclamados por el actor, están consagrados en los literales a), g), y h) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias g) La seguridad y salubridad públicas, y h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
La relación de derechos colectivos que trae el anterior artículo no es taxativa, pues pueden existir otros. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 17 Esta acción popular se dirige contra el Municipio de Valledupar, Cesar, alegando de esta la absoluta inacción ante el grave problema de saneamiento básico que se presente en el corregimiento de Mariangola, debió a que no se ha dispuesto una infraestructura física de alcantarillado, que cuente con un emisor final de desechos sólidos y agua contaminada hasta una disposición final “Laguna de oxidación”, y a la que existe no se le ha realizado el respectivo mantenimiento para evitar el taponamiento y rebose de las aguas residuales, sobre los suelos de la hacienda La Sabana de propiedad de la sociedad accionante, y sobre las reservas hídricas del municipio, aun cuando es la autoridad responsable de tomar acciones adecuadas y eficaces tendientes a evitar la vulneración de tales derechos.
El ente territorial demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en esta acción, por cuanto la administración municipal ha realizado actuaciones necesarias para poner en funcionamiento el sistema de tratamientos de aguas residuales y dar una solución de fondo a la problemática que hoy padece la población corregimental de Valledupar; entre las que se encuentran con índice de prioridad, las poblaciones de Aguas Blancas y Mariangola.
Dice que el municipio de Valledupar, ha venido adelantando visitas técnicas y de inspección para generar el proyecto que permita hacer el mantenimiento a todo el sistema de aguas residuales del Corregimiento de Mariangola. Que además, ha suscrito varios contratos, entre ellos el Contrato de obra No. 702 de 2015, cuyo objeto fue: “Optimización del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar”, el contrato de Obra 013 de 2018, con el fin de mitigar el impacto causado por el funcionamiento del sistema de alcantarillado y aseguró que se suscribió el convenio interadministrativo No. 0034 de 2018 con FINDETER para la elaboración de estudios y diseños para el Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario Rural el cual incluye al corregimiento de Mariangola.
El Juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante. En consecuencia, ordenó al municipio de Valledupar, poner en funcionamiento completamente, en un plazo máximo de seis (6) meses, la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 en el corregimiento de Mariangola-Cesar, y adoptar las medidas sanitarias y ambientales necesarias tales como desinfección periódica de los terrenos y fumigación -o cualquier otra- que sirvan para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias, entre otros.
Lo anterior, considerando que las pruebas debidamente decretadas y controvertidas, ponen en evidencia que al no contar el corregimiento con la planta de tratamiento de aguas residuales -o no estar funcionando- y con un sistema de alcantarillado adecuado, se genera problemas ambientales y de salud, lo que vulnera los derechos de la comunidad, así como los derechos de los habitantes y propietarios de la hacienda La Sabana, pues se constató que los manjoles presentan rebosamiento en el área del predio donde se encuentra ubicado el vertimiento, lo que está generando diferentes problemáticas en el suelo así como en la salud de la comunidad y de los animales.
Al respecto, obra en el expediente la copia del Contrato de Obra No. 702 suscrito el 05 de noviembre de 2015 con el Consorcio Alcantarillado Mariangola, cuyo objeto fue la optimización del sistema de alcantarillado sanitario del corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. El cual fue priorizado en el Vigésimo Tercer Comité de Priorización, realizado el 11 de julio de Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 18 2022, según lo certifica el Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal (archivo #045).
Así mismo, se tiene el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Iván Muñoz Saurith 2, el cual tenía como objetivo principal, observar y comprobar los posibles daños e impactos ambientales ocasionados por las aguas servidas provenientes del corregimiento de Mariangola y el nivel de contaminación que se encuentra actualmente en el predio denominado “La Sabana” de propiedad de la sociedad Gómez Bacci S.A.S., a causa de los vertimientos de aguas residuales, frente a lo cual se informó lo siguiente: “El municipio de Valledupar- Cesar, ha ocupado un área de 10 Ha de la hacienda “La Sabana” de propiedad de la Sociedad Gómez Bacci S.A.S., para la conducción de las aguas residuales a través de tuberías hasta llegar al predio de dicha finca y vierte las aguas residuales sobre el terreno sin ningún tipo de tratamiento, la cual no cumple con ninguna normatividad.
En el año 2015 a través del contrato de obra No. 702 cuyo objeto fue: Optimización del sistema de alcantarillado sanitario del corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, cuyo monto fue de seiscientos noventa y nueve millones ochocientos veinticinco mil quinientos veintitrés pesos ($699.825.523) cuyo contratante fue el municipio de Valledupar y el contratista Consorcio alcantarillado Mariangola (Construcol- constructora Colombia SAS) fue construido y recibido a conformidad por la interventoría y la alcaldía (obra que fue inaugurada), un sistema de tratamiento de aguas residuales PTAR tipo compacta para dicho corregimiento, pero nunca en funcionamiento.
Esta planta está construida en los predios del señor Almer Granado, la cual se encuentra en estado de abandono y por información del Inspector Juan Granado se le han robado muchas de las partes. Pudiendo estar causando un detrimento patrimonial continuado a los dineros públicos del municipio, lo cual genera un empeoramiento en la situación, ya que dicha obra no está presentando ningún beneficio a la comunidad y sigue la problemática debido a las aguas servidas del corregimiento de Mariangola, sin ningún tipo de tratamiento lo cual acrecienta cada día más la problemática ambiental del sitio.
El sitio de vertimiento de las aguas residuales de Mariangola- Cesar municipio de Valledupar, se encuentra construido en el predio La Sabana de la Sociedad Gómez Bacci S.A.S, dicho sitio no cumple con las condiciones ambientales, técnicas los criterios de construcción y operación, y los requerimientos solicitados por la normatividad vigente y actualmente presenta desbordamiento, además de lo anterior la tubería de conducción presenta grandes fugas, esta misma situación también se presenta en los manjoles o cajillas de mantenimiento, lo cual ocasional el 100% del vertimiento de las aguas residuales directamente el suelo, fuentes de aguas superficial, reservorios de agua para abrevadero de ganado bovino, dicha situación ha provocado una fuerte alteración ecológica y un grave impacto ambiental en el suelo, a causa de los vertimientos, en el aire debido a la proliferación de olores ofensivitos, en la fauna debido a que por el alto grado de contaminación muchas poblaciones de aves y mamíferos han emigrado a otras zonas, en la flora por el alto contenido de carga orgánica y factores de inundaciones 2 Páginas 191-202 expediente digitalizado Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 19 muchos árboles han muerto, además de lo anterior por la ingesta de agua contaminada muchas vacas han abortado su crías y otras han muerto”.
En el mismo dictamen, el perito expuso las consecuencias de los vertimientos de aguas residuales a la vida y a la salud de las personas, a la flora, fauna y biodiversidad, así: (…) En la actualidad el corregimiento no cuenta con un sistema óptimo de tratamiento de aguas residuales, y dichas aguas servidas están siendo vertidas de manera directa al suelo, causando una grave problemática de salud pública entre los pobladores de dicho corregimiento, lo cual ya ha venido generando una epidemia a los pobladores del corregimiento mencionado y los sitios aledaños.
Las aguas residuales provenientes del corregimiento de Mariangola son conducidas a través de tuberías en mal estado con roturas y fuertes fugas hacia la hacienda La Sábana de propiedad de la Sociedad Gómez Bacci S.A.S., la cual se ha visto fuertemente afectada por esta situación, ya que no existe un sistema de tratamiento de aguas residuales en óptimas condiciones técnicas que permita el adecuado tratamiento de dichas aguas.
El sistema de alcantarillado en el casco urbano presenta desbordamiento en los manjoles, lo cual mantienen las calles del pueblo lleno de aguas residuales con las consecuencias ambientales y salubridad que esto ocasiona. …. El mal manejo de las aguas residuales ha generado diferentes problemáticas en las comunidades y ha generado problemas en el corregimiento tales como: 1.
Malos olores: producen olores ofensivos consecuencia de las sustancias extrañas que contiene y los compuestos provenientes de estas materias, con el desdoblamiento anaeróbico de sus complejos orgánicos que general gases resultados de la descomposición. 2. El vertimiento de dichas aguas sin ningún tipo de tratamiento está causando actualmente en el corregimiento de Mariangola la proliferación de vectores portadores de enfermedades, tales como las ratas, ratones, cucarachas, moscas, mosquitos y otros insectos, dicha situación puede convertirse en la causa de una epidemia y problemas a la salud pública de las personas que se encuentren aledañas al sitio donde se presenta el foco de contaminación, razón por la cual deben tomarse acciones correctivas de manera urgente. 3.Acción tóxica: Las aguas residuales pueden ser tóxicas debido a la disolución de diversos elementos y compuestos químicos que contienen lo cual puede provocar enfermedades o epidemias sobre las personas o la fauna y la flora natural de los cuerpos receptores y sobe los consumidores que utilizan estas aguas. 4.
La presencia de organismos patógenos, provenientes en su mayoría del tracto intestinal, hace que estas aguas sean consideradas como Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 20 extremadamente peligrosas, sobre todo al ser descargadas en la superficie de la tierra, subsuelo o en cuerpos de agua.
Es el caso con la presencia de bacterias del grupo entérico que producen enfermedades de origen hídrico como: fiebre tifoidea, paratifoidea, disentería, cólera, entre otras. Entre las principales enfermedades causadas por virus presentes en las aguas residuales están: poliomielitis, hepatitis infecciosa, entre otras, y la presencia de microorganismos producen enfermedades como disentería amebiana, bilharziasis, entre otras. 5.
A causa de vertimiento de las aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento un gran número de virus diferentes infectan al hombre y a los animales y son excretados al medio ambiente a través de las heces y la orina pudiendo causar distintas enfermedades como meningitis, algunos tipos de parálisis, enfermedades respiratorias, diarreas y vómitos, miocarditis, anomalías congénitas de corazón, hepatitis, infecciones oculares y, según datos recientes, podrían estar también relacionados con diversos tipos de cáncer. 6.
Son causantes de contaminación visual en los cuerpos de agua donde se vierten. 7. Las aguas residuales normalmente en su origen, cuanto están frescas, no presentan olores desagradables a temperaturas entre 20 y 25 grados centígrados. La descomposición inicia al cabo de dos horas, cuando comienzan a enturbiarse y a cambiar de color, transformándose en aguas color marrón y al cabo de 6 a 8 horas se produce el desprendimiento de gases, luego tomarán color más obscuro, con producción de malos olores, y se convierten en aguas ácidas, se producen la estabilización y se convierten nuevamente en aguas sin olor, color ni sabor, obteniéndose materia estable como dióxido de carbono (Co2), óxido de nitrógeno (No3) y sulfatos (So4). 8.
Puede traer efectos ambientales nocivos para deteriorar la calidad del suelo y del agua. Es decir, la dinámica de la materia orgánica en el suelo es importante ya que su descomposición influye en la liberación de moléculas orgánicas e inorgánicas enlazadas a ella (Raber y Kogel- Knabner, 1995). Por tanto, la entrada del lado de aguas residuales por varios años puede influenciar las características químicas y de fertilidad del suelo (Soler et al., 2002). 9.
Las aguas residuales pueden ocasionar problemas debido al alto contenido de sales, contaminación con metales pesados y la presencia de algunos microorganismos patógenos al hombre. 10. Las aguas residuales cambian o pueden cambiar las características fisicoquímicas y microbiológicas de los cuerpos receptores y de los suelos. (…) 13.
El vertido de aguas residuales directamente al suelo: producen una disminución del oxígeno disuelto, ya que los microorganismos que degradan la materia orgánica consumen oxígeno para su oxidación. Si la demanda de oxígeno es superior a la aireación por disolución de oxígeno atmosférico, se puede llegar a un ciclo anaerobio: se consume oxígeno Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 21 combinado en lugar de molecular, creándose un ambiente reductor, con la aparición de amoníaco, nitrógeno y ácido sulfhídrico, y la reducción de sulfatos a sulfuros; el agua se torna oscura, de olor desagradable y con gérmenes patógenos. (…)” De igual forma, en el dictamen pericial se señalaron algunas recomendaciones técnicas, descritas como pasa a transcribirse: “Por lo antes mencionado es necesario tener sistemas de tratamiento de aguas residuales óptimos, construidos con las condiciones técnicas adecuadas con el fin de evitar problemáticas de salud pública y ambiental, graves impactos ambientales en la fauna y flora, y deterioro de la biodiversidad, y el bienestar de las personas que pueden verse afectadas por el mal uso de los recursos naturales.
Para el caso citado se recomienda hacer el respectivo seguimiento y monitoreo y verificación de requisitos para la puesta en funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, construido por parte de la Secretaría de Obras del municipio de Valledupar y la alcaldía municipal, en el año 2015, con el fin de poder solucionar la problemática mencionada la cual se acrecienta cada días más, y donde los principales afectados son las comunidades aledañas a estas zonas y en este caso el corregimiento de Mariangola, además de la puesta en marcha de este sistema se le deberán hacer los mantenimientos y la operación respectiva con personal idóneo, y de igual forma para las tuberías de conducción manjoles y pozos de inspección del alcantarillado y el sistema en general.
En desarrollo de este asunto, se le requirió al municipio de Valledupar- Secretaría de Obras Públicas, para que allegara al proceso el informe de las últimas visitas realizadas al sistema de tratamiento de aguas residuales de Mariangola y los datos de los posibles proyectos generados para el mantenimiento del mismo. Frente a esto la Secretaría de Obra Pública Municipal de Valledupar, mediante oficio fechado 25 de enero de 2021, VA – SOPM-048-2021, en respuesta a oficio No. GJ0842 del 15 de diciembre de 2020, manifestó: “(…) Advertido lo anterior, es factible expresar que, revisados los correspondientes expedientes bajo custodia de este despacho, no se evidencia pieza documental que dé cuenta de los últimos informes de visitas requeridos.
No obstante, en lo concerniente a los posibles proyectos encaminados al mantenimiento del aludido sistema de tratamiento, es menester informar que: a la fecha el ente territorial tiene estructurado un proyecto, denominado: Mantenimiento de los sistemas de alcantarilladlo de los corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola del Municipio de Valledupar”, Con la ejecución de este proyecto, se pretende aliviar la carga que existe sobre los últimos tramos y evacuar el agua en forma continua; ya que dentro del alcance se establece el mantenimiento de las lagunas de estatalización del corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola, y la correlativa puesta en funcionamiento de la PTAR de este último corregimiento.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 22 Además, en beneficio de la población de Valledupar – se celebró el Convenio Interadministrativo No. 0034 de 2018 con FINDETER – y en el marco del componente “Desarrollo Urbano” del Memorando de Entendimiento (MOU) suscrito por la Foreing and Commonwealth Office (FCO) y FINDETER, para la ejecución del Fondo de prosperidad, el 23 de noviembre de 2017, por un monto de doce millones ochocientos mil libras esterlinas (&12.800.000), se apertura por parte de Findeter convocatoria pública que culminó con la celebración del contrato de consultoría No. 0059 de 2020, cuyo objeto es: Realizar los estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componente técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social”.
Y el contrato de interventoría No. 0060 cuyo objeto es: Interventoría técnica administrativa financiera, contable, social y de equidad de género ambiental jurídica para el proyecto denominado “Estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componentes técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social.
Todo esto, con el objetivo principal de obtener los diseños definitivos para optimizar el sistema, como una solución de fondo a la problemática que hoy padece la población corregimental de Valledupar; entre las que se encuentran con índice de prioridad, las poblaciones de Aguas Blancas y Mariangola.” Además, se conoce que, dentro del trámite de incidente de desacato propuesto por la Sociedad accionante, contra el Municipio de Valledupar, alegando precisamente el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia objeto de este pronunciamiento, la entidad afirmó que, el Municipio ha realizado todas las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento el sistema de tratamientos de aguas residuales, construido en el corregimiento de Mariangola, y prueba de ello es que, el día 06 de junio de 2023 se perfeccionó el “Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del municipio de Valledupar (Cesar) al Plan departamental de agua para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento (PDA) suscrito entre el municipio, la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y el departamento del Cesar” dentro del cual se encuentra incluido el corregimiento de Mariangola con lo que se busca dar cumplimiento a las medidas sanitarias y ambientales ordenadas.
También aportó, las constancias de los trabajos realizados por la maquinaria especializada (Vector) los días del 03 y 19 de agosto de 2023, con servicios de 6 hrs cada uno, consistente en la limpieza a través de un equipo que inyecta agua a alta presión, capaz de desobstruir, remover los atascos encontrados y poner en marcha el lavado de paredes, atendiendo alrededor de 10 puntos críticos que generaban amenaza a los habitantes del corregimiento de Mariangola, debido al rebosamiento y posterior estancamiento de aguas residuales y/o servidas.
(anexa informe de intervención del equipo de fecha 23 de agosto de 2023, contenida en 9 folios con evidencias fotográficas). Archivo #179_MemorialWeb_Petición_Indice_107.pdf. De lo anterior, se puede concluir que, el ente territorial accionado no ha puesto en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 del corregimiento de Mariangola, como tampoco ha adoptado ninguna medida Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 23 ambiental necesaria para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias derivadas del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento al predio rural denominado La Sabana, ubicado en el corregimiento de Mariangola.
Aun cuando, el material probatorio allegado a este proceso, tales como el dictamen pericial atrás referenciado, así como la información rendida por el propio ente accionado, junto con las evidencias fotografías adjuntas, evidencian claramente que las anomalías en el mal manejo de aguas residuales de dicho municipio, constituye la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, incluso al punto de atentar contra los derechos fundamentales a la vida y salud de la población de la zona afectada por la omisión en la intervención del ente territorial accionado, pues no se encuentra en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales construido en el corregimiento de Mariangola Cesar, en el año 2015.
En este punto, se hace menester advertir que, si bien es cierto se observa el adelantamiento de ciertos trabajos para mitigar la problemática del saneamiento básico en el municipio de Valledupar, entre las que se encuentran con índice de prioridad, el corregimiento de Mariangola, y que están ocasionando molestias y causando afectaciones al medio ambiente y en general a sus pobladores, no puede pasar por inadvertido la recomendación realizada por la perito designado por el Juzgado para realizar la respectiva inspección en el predio denominado “La Sabana” de propiedad de la sociedad Gómez Bacci S.A.S., a fin de comprobar los posibles daños e impactos ambientales ocasionados por las aguas servidas provenientes del corregimiento de Mariangola y el nivel de contaminación que se encuentra actualmente en el predio, según la cual se hace necesario la puesta en funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, y la realización de los mantenimientos y la operación respectiva con personal idóneo, de dicho sistema y para las tuberías de conducción manjoles y pozos de inspección del alcantarillado y el sistema en general, y de esta manera evitar la problemática del rebosamiento y posterior estancamiento de aguas residuales y/o servidas.
Así entonces, resulta innegable que la falta de una planta de tratamiento de aguas residuales o su no funcionamiento con un sistema de alcantarillado adecuado, para el manejo y disposición final de las mismas vulnera y pone en eminente peligro los derechos colectivos invocados por el accionante, dada las anomalías advertidas hasta por la propia administración municipal, a través de la Secretaría Obras Públicas y que continúan ocasionando molestias y causando afectaciones al medio ambiente, a los propietarios del predio La Sabana, a la comunidad en general.
En este punto, se hace necesario recordar que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que: 4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las 3 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 24 actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991, el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.
Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.
(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016, luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.
Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 25 y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.
Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.
De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.
Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.
De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio” Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 26 El Consejo de Estado 4 ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”.
De otro lado, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – Decreto 2811 de 1974, estipula en el artículo 1° sobre el medio ambiente, lo siguiente: “Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. A su turno, la misma codificación, sobre los factores que deterioran el medio ambiente, estipula: “Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009.
Radicación 85001233100020040224401. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 27 k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutroficación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;
Ahora bien, la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indica, que “Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”.
Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas”.
Por su parte, el Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”,“(…) prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”.
De igual forma, dispone que “los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.
Así mismo, el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.4.3, señaló la prohibición de realizar vertimientos, entre otros: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en acuíferos; iii) en los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iv) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; v) en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974; vi) que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto; y vii) que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” estipula las prohibiciones en materia de vertimientos de la siguiente manera: “Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 28 1.
Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. 2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3.
Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía”.
(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, resulta evidente la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, y principalmente, la afectación ambiental que está sufriendo de tiempo atrás la población del corregimiento de Mariangola, Valledupar- Cesar, a causa del vertimiento de aguas residuales sobre los terrenos de la hacienda La Sabana y sobre reservorio hídrico de la zona, por no tener en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales, lo cual genera consecuencias ambientales y de salubridad de transcendencia, pues hasta el pueblo se mantiene con las calles llenas de aguas residuales, lo cual requiere una intervención urgente, eficaz y adecuada por parte de las autoridades ambientales del municipio, quienes dentro de este proceso no acreditaron haber adelantado gestiones eficientes ni eficaces y definitivas para dar una solución al respecto, ya que, solo se ha limitado a adelantar estudios previos con miras al diseño de un plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales del municipio de Valledupar, estudio que supuestamente terminaría en diciembre de 2022, y a realizar ahora último procesos de mantenimiento preventivo y destaponamiento de las redes hidráulicas e hidrosanitarias, sin que se traduzcan en una acción real protectora de los derechos colectivos invocados en la demanda, como lo sería la puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales construida desde el año 2015 en el corregimiento de Mariangola- Cesar, y la cesación de la afectación del predio de la parte accionante.
Por ello, aun cuando las autoridades demandadas afirman que han adelantado acciones e implementado proyectos en aras de hacer cesar la afectación que viene sufriendo el corregimiento de Mariangola, lo cierto es que hasta la fecha, estas situaciones persisten, acotando la Sala que las denuncias vienen presentándose desde mucho tiempo atrás y hasta la fecha, el vertimiento de las aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento en el corregimiento de Mariangola persiste, pues así lo muestran las probanzas analizadas en este asunto.
Las anteriores consideraciones, llevan a la conclusión que la sentencia apelada debe ser confirmada, como quiera que la situación generadora del daño no ha sido totalmente superada, si se tiene en cuenta que el municipio de Valledupar, no demostró tener en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales, tal como lo recomendó la experta que realizó la experticia en el presente proceso.
No habrá condena en costas. Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia 29 Acotación Final: como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control para la Protección de los derechos e intereses colectivos, por haber sido el funcionario que, en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, emitió la sentencia en primera instancia, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso. Segundo: Confirmar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se amparó los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la Seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin costas.
Cuarto: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 101. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado- Impedido- Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40654f1bed621a910b4b00af3a11996dd83995029a4f510a671558317d30c40e Documento generado en 28/09/2023 10:42:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica