JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-39-002-2017-00299-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00299-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado judicial de COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, dicha entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, con efectividad a partir del retiro del servicio público, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 y financiación con Bono Tipo B. Continua narrando, que la Universidad Popular del Cesar, por medio de Resolución No. 717 del 17 de marzo de 2014, aceptó la renuncia del señor ZULETA VERGEL, a partir del 1º de abril de la misma anualidad.

Agrega, que través de Resolución GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez reconocida, efectiva a partir del 1º de junio de 2015, asimismo solicitó el reintegro de unas sumas de dinero, y autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional. Finalmente indica, que mediante Resolución VPB 744447 del 11 de diciembre de 2015, su prohijada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, y reconoció el pago de un retroactivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, efectiva a partir del retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y financiación con bono tipo B. A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene al mencionado señor a la devolución de lo pagado por concepto de diferencia pensional en virtud del acto administrativo de reconocimiento pensional, pues al verificar en el sistema, la liquidación incluyó valores que no sólo fueron públicos sino además privados, lo cual va en contravía de lo señalado en la Ley 33 de 1985, de igual forma solicita, que se ordene la devolución de los pagado por concepto de salud del pensionado.

Finalmente solicita, que las sumas sean indexadas. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que el acto atacado, fue expedido con violación de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Arguye, que con la expedición de la resolución cuestionada, se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Fredys José Zuleta Vergel, con una cuantía inicial de $1.772.522, no obstante, verificado el sistema y la liquidación se comprobó que en ese momento se tuvieron en cuenta valores que no sólo eran públicos, sino privados, lo que va en contraposición con lo señalado en la Ley 33 de 1985, que sólo admite incluir tiempos públicos. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL contesta la demanda indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la resolución cuestionada fue expedida respetando los requisitos legales exigidos por la normatividad Colombiana, además se opone a la devolución de los aportes en salud realizados, toda vez que el pensionado, no es el responsable de los mismos.

Asegura, que el señor ZULETA VERGEL causó su derecho a la pensión de vejez el día 9 de julio de 2008, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial vinculado al sector público, laborados desde el 2 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1993 con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, luego del 1° de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2004 con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica, y, finalmente, desde el 27 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2014 con la Universidad Popular del Cesar.

Menciona el demandado, que dentro de ese período, se realizó aportes a pensión a la extinta Cajanal y al ISS, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicable las disposiciones de la ley anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, precisando que al tenor Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 3 del artículo 13, inciso 21 de la referida norma, son acreedores de la aplicación del régimen pensional allí consagrado, trabajadores oficiales, por tanto, en virtud de que las vinculaciones laborales siempre fueron para entidades oficiales, le era perfectamente aplicable la normativa.

Propuso como excepciones: “cobro de lo no debido, caducidad de la acción” La entidad vinculada, Nueva EPS S.A contesta el medio de control señalando, que se oponía a la pretensión de restitución de los dineros efectuados por aportes en salud, como quiera que desconoce la naturaleza jurídica de los mismos, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de las personas para su atención. Indica, que los aportes en salud no tienen relación, ni están condicionados por los actos administrativos mediante los cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión, sino que su origen surge del carácter fundamental y constitucional al derecho a la salud.

Expresa, que no tiene competencia sobre la pretensión encaminada a nulitar el reconocimiento pensional, siendo responsabilidad de las entidades encargadas del mismo el análisis de los fundamentos fácticos y demás elementos que soportan la solicitud pensional. Propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pretensión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido” Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad también vinculada al proceso, contesta la demanda indicando que la pretensión de devolución de los aportes en seguridad social no debe prosperar, como quiera que existe un procedimiento especial que debe presentar Colpensiones ante la Adres, en caso de que considere que procede devolución al respecto, advirtiendo que la ADRES interviene cuando el requerimiento devolutivo es efectuado por la EPS o las EOC, situación que no se presenta en el asunto de marras.

Explica, que en los eventos en los que existe un aporte errado, la normatividad vigente consagra que existe un trámite especial para efectuar la solicitud de devolución, el cual de no satisfacerse, impide el pago de los dineros. Agrega, que los aportes que Colpensiones solicita el reintegro, están destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, recaudo que hacen las EPS, y que una vez efectuado el recaudo del recurso al que pertenece el pago de la cotización, se reporta al sistema para que éste surta el proceso de compensación, por medio del cual se descuentan las cotizaciones íntegramente, se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y a reconocer las de Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinado a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados, a través del Plan de Beneficios en Salud.

Plantea como excepciones: “De la vinculación de la ADRES, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ADRES, inexistencia de la obligación, e Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 4 legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, cobro de lo no debido”.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 26 de octubre de 20171 y fue contestada oportunamente por el demandado y las entidades vinculadas2. A través de providencias de fechas 9 de agosto de 20183 y 15 de noviembre de 20184, se ordenó la vinculación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y a Nueva EPS S.A. Mediante auto de fecha 19 de abril de 2018, se negó la medida cautelar solicitada5.

El día 10 de septiembre de 20196, se dio inicio a la Audiencia Inicial, en donde se resolvieron las excepciones previas formuladas, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en contra de aquella que negó la caducidad del medio de control, pero la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 20197.

La continuación de la diligencia, se llevó a cabo el día 28 de mayo de 20218, en donde se adelantaron las demás etapas, dentro de ellas la fijación del litigio, y, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas. Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de mayo de 20229 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandada y los terceros vinculados alegaron de conclusión. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda, esto es, que al ser aplicable totalmente al actor la Ley 33 de 1985, debido a que lo cobijaba el régimen de transición, dicha norma estaba regulada a favor de los empleados oficiales, siendo considerados así, tanto a los empleados públicos, como a los trabajadores oficiales.

En virtud de lo anterior arguye, que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, siempre fungió como empleado oficial, teniendo en cuenta las vinculaciones labores que tuvo con entidades oficiales así: a) Para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, durante 18 años en el cargo de auxiliar técnico 4110, grado 5, en calidad de empleado público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria desde el 2 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1993, b) Para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA, en la cual laboró durante 10 años, como auxiliar técnico 1, en calidad de empleado público, desde el 1° de 1 Folio 73 expediente físico. 2 Folios 23 a 133 expediente físico. 3 Folio 147 expediente físico 4 Folios 151 expediente físico. 5 Folios 114 a 118 expediente físico. 6 Folios 242 a 246 del expediente físico 7 Folios 254 y 255 del expediente físico. 8 Archivo 85, C01 principal, expediente digital. 9 Archivo digital No. 08, del cuaderno C02 principal, del expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 5 enero de 1994 hasta el 29 de enero del año 2004, y, c) Para la Universidad Popular del Cesar, entidad en la que laboró durante 9 años, fungiendo en el cargo de instructor, código 3074, vinculado a través de resolución de nombramiento. Expresa, que el demandado cumplió un total de 39 años de servicios, tiempo durante el cual realizó los aportes pensionales a la respectiva Caja de Previsión Social CAJANAL, al Instituto de Seguro Social y finalmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. Por su parte, la Nueva EPS y ADRES presentan sus alegaciones reiterando lo manifestado al momento de contestar, específicamente, que no procede la devolución de los aportes efectuados para el sistema de seguridad social en salud, como quiera que el reintegro de aportes efectuados erróneamente al SGSSS cuenta con un trámite especial, compilado por el Decreto 780 de 2016, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución son las (EPS) Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante.

La parte demandante no presentó sus alegaciones finales. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si es nula o no la Resolución GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual, reconoció el pago de una pensión de vejez al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará si resulta procedente condenar al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, a la devolución de lo pagado por concepto de diferencia pensional y aportes en salud del reconocimiento efectuado; sumas debidamente indexadas, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Finalmente habrá pronunciamiento acerca de la condena en costas y agencias en derecho. Sea lo primero indicar, que sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado “cobro de lo no debido”, y por las entidades vinculadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 6 pretensión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido, De la vinculación de la ADRES, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ADRES, inexistencia de la obligación, e legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, cobro de lo no debido” al final de las consideraciones se decidirá si tienen o no vocación de prosperidad.

Así las cosas, es pertinente recordar, que la acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando ésta demanda su propio acto, esta acción es ejercida cuando no es posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2010, radicado 23001-23-31- 000-2009-00049-01(1361-09), se refirió al tema de la siguiente manera: “Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad10 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición. Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem).

De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.

Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad.

Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, 10 Así se le ha denominado en otras legislaciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 7 como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso. Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico.

Dado el carácter objetivo del acto, de declararse la nulidad pretendida, y de tener un beneficio como restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada. La procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que, no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda, ni escogerse aleatoriamente al entender del accionante; sino a la naturaleza misma de la acción.” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto) Bajo este precedente jurisprudencial, la acción de lesividad no es más que el ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. – CASO CONCRETO En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cuanto en la liquidación que se hizo no sólo se tuvieron en cuenta valores públicos, sino también privados, generando supuestamente un valor de mesada superior al que le correspondía, todo ello en contravía de la norma prestacional que lo cobija que sólo admite incluir tiempos públicos.

Para efecto de dilucidar lo anterior, lo primero que debe establecer la Sala es lo que se encuentra acreditado dentro del plenario: Se demostró, que a través de la Resolución No. GNR 288589 de fecha 31 de octubre de 2013 (acto acusado), la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció y ordenó una pensión vitalicia de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, de conformidad con la Ley 33 de 1985, ello, teniendo en cuenta el régimen de transición que lo cobijaba.

(Folios 34 a 43 del expediente físico) Se comprobó, que mediante Resolución No. VPB 73136 del 3 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, que reliquidó la pensión de vejez reconocida, confirmando la decisión. (Folios 17 a 24 del expediente físico) Se evidencia, que a través de la Resolución No. VPB 74447 del 11 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió otro recurso de apelación incoado en contra de la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 8 Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, modificándola por el valor de las mesadas en las cuales el pensionado estuvo suspendido de nómina, ordenando así el pago de un retroactivo.

(Folios 25 a 33 del expediente físico) A su turno, obra la Resolución No. SUB 213998 del 2 de octubre de 2017, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, respecto a los valores que se había ordenado reintegrar por parte del pensionado y de la Nueva EPS.

(Folios 137 y 138 expediente físico) Se allegó también, dos certificaciones expedidas por la Gerencia Nacional de Determinación del Derecho de Colpensiones, en donde se deja constancia de los valores girados y deducidos a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, para el período abril de 2014 a abril de 2017, por concepto de prestación de vejez y de jubilación reconocidas.

(Folios 44 y 45 del expediente físico) Se observan, certificaciones de devengados y deducidos emitidas por Colpensiones en donde se deja constancia de los dineros girados y deducidos por concepto de pensión de vejez y de jubilación a favor del demandado, para el año 2013 a 2017. (Folios 58 a 59 y 62 a 69 expediente físico) Se adjuntó con la demanda, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, sobre los valores que fueron girados a favor del demandado por concepto de pensión de vejez, para la nómina de noviembre de 2013.

(Folio 60 del expediente físico) Se aportó, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, sobre los valores que fueron girados a favor del demandado por concepto de pensión de jubilación, para la nómina de agosto de 2017. (Folio 70 del expediente físico) De igual forma el demandado aportó junto con la contestación de la demanda, una certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, en donde se indica que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL prestó sus servicios a esa institución, mediante nombramiento por resolución, desempeñando el cargo de Instructor, Código 3070, Grado 04, desde el 27 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.

(Folio 112 del expediente físico) Así mismo, se allegó la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en donde se deja constancia que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL prestó sus servicios en esa entidad, desde el 2 de junio de 1975 a 30 de diciembre de 1993, teniendo la calidad de empleado público, al estar vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.

(Folio 139 expediente físico) Se aportó además, una certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de CORPOICA, en donde se dejó constancia que el demandado prestó sus servicios en esa corporación desde el 1° de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2004, en el cargo de Auxiliar de Técnico I. (Folio 140 expediente físico) Finalmente, se aportó el DVD que contiene el expediente prestacional del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL.

(Se puede consultar en el archivo 03DVD, C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente electrónico) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 9 De conformidad con la relación probatoria anterior, dentro del expediente no existe disparidad en que al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, se le reconoció una pensión de vejez, al tenor de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición que lo cobija, invocándose la nulidad sólo en cuanto a la tasación del IBL tenido en cuenta al momento de liquidar el valor de la mesada, pues para Colpensiones, al estar regulado el derecho pensional por la Ley 33 de 1985, no le asistía derecho de incluirle tiempos públicos y privados.

Así las cosas, como quiera que la controversia surge en torno al IBL de las personas que están amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, es menester hacer unas elucubraciones legales y jurisprudenciales antes de analizar el litigio planteado. En efecto, lo primero que debe quedar establecido en el sub examine, es que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 10 consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 11 disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con este precedente vinculante del Consejo de Estado, para la liquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Aclarado lo anterior, es necesario precisar que el régimen pensional de los empleados oficiales de todos los niveles, es el regulado en la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º, no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 12 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ( )”.

(Sic). Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita: “ARTICULO 36.

Régimen de Transición. ( ) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( )”. (Subrayado fuera del texto original). En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, para esta Corporación no existe duda alguna, y tampoco está en discusión, de que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 9 de julio de 1953.

Ahora bien, reitera esta Corporación, que Colpensiones formula el presente medio de control, persiguiendo que se anule la Resolución No. GNR288589 del 31 de octubre de 2013, a través de la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, por cuanto para calcular la mesada, se tuvieron en cuenta cotizaciones públicas y privadas, cuando según su dicho, al estar amparado bajo el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985, sólo podían incluirse valores públicos.

En efecto, atisba este Tribunal que en el acto acusado, la administradora de pensiones consignó lo siguiente, respecto al tema debatido: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 13 (…) Y, en cuanto a la liquidación, la resolución precisó: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 14 (…) Al tenor de las disposiciones transcritas, es evidente que Colpensiones calculó el IBL del actor, con base en lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la regla que lo cobijaba, haciendo la precisión de que pese a que estaba amparado por el régimen de transición ello no cubría dicho aspecto, calculando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y además, se le incluyó el cobro del bono pensional tipo B por todo el tiempo laborado al servicio del Estado.

Bajo estas premisas, la autoridad pensional, calculo la mesada al actor. Ahora bien, con posterioridad a la expedición de este reconocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones, comenzó una serie de trámites Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 15 tendientes a obtener la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, aduciendo que para calcular la mesada se tuvieron en cuenta valores públicos y privados, pese a que lo cobijaba la Ley 33 de 1985, norma que sólo permitía la inclusión de valores públicos, siendo ese el motivo por el que hoy reclama, al no haber sido posible obtener la aceptación del pensionado.

Al respecto, la Sala debe hacer claridad, que este tópico se encuentra zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3206-2022 Radicación No. 80992, Acta 23, providencia de fecha 13 de julio de 2022, en donde la Alta Corporación hizo una distinción clara, entre lo que se debe tener en cuenta para calcular el IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y, el tiempo de servicio que debe ser incluido para el reconocimiento pensional con base en dicha normativa, precisando que son dos aspectos diferentes, como quiera que para determinar el IBL, aún si la persona está amparada por régimen de transición, se debe tener en cuenta lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, norma que permite la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas por el causante, sean estas públicas o privadas, no así para el tiempo de servicio, dentro del cual efectivamente sólo se deben incluir tiempos públicos, al tenor de la Ley 33 de 1985.

Así expresó: “Así, le corresponde a la Sala definir si el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen pensional anterior es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, puede integrarse con cotizaciones efectuadas en el sector privado como trabajador independiente. Es criterio reiterado y tranquilo de esta Corporación que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, lo cierto es que en todo lo demás remite a «las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Lo anterior quiere decir que el régimen de transición «no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL1981-2020), sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.

(…) Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley… Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado.

En efecto, las mencionadas disposiciones no establecen distinciones al respecto, por el contrario, habilitan la suma de todas las cotizaciones, lo cual responde a la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones: (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 16 Desde este punto de vista, el recurrente tiene razón al afirmar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional, no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones.

Todas las cotizaciones son válidas a efectos de liquidar las prestaciones que otorga el sistema. Por otra parte, no tiene lógica que, para otros beneficiarios del régimen anterior, por ejemplo, aquellos cuyo régimen anterior sea la Ley 71 de 1988, el IBL se integre conforme a la Ley 100 de 1993, esto es, incluyendo tiempos públicos y privados, pero para los titulares de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se introduzcan matizaciones o distinciones no consentidas por la norma.

La ley es general e igual para todos y no caben exclusiones no autorizadas expresamente por el precepto normativo. (…) Como se puede advertir, el problema jurídico recayó sobre la variable «tiempo de servicios», el cual como ya se dijo, debe determinarse conforme al régimen anterior. Por ello, es acorde con el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, considerar que el tiempo de servicios debe ser oficial, ya que así lo señala su artículo 1.º al establecer que la prestación se causa por tiempos servidos por 20 años en calidad de «empleado oficial», categoría que hoy equivale a la de servidor público.

En otras palabras, el «tiempo de servicios» previsto en la Ley 33 de 1985 es calificado, en atención a que su origen debe corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular. Pero eso es bien distinto a lo relacionado con la variable «IBL», que está gobernada totalmente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el precedente que empleó el Tribunal no es apropiado para resolver el punto en controversia.

Por último, podría contraargumentarse que la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión de Ley 33 de 1985, desnaturalizaría su finalidad. Sin embargo, ello no es así, pues, por una parte, el carácter oficial de la prestación sigue aún anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de servidor público y, por otra, el legislador en su libertad de configuración legislativa bien puede establecer que una prestación oficial se liquide tanto con tiempos públicos como con tiempos privados, a fin de garantizar su reconocimiento con la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, esto es, que el monto de la pensión tenga una relación directa con lo cotizado o servido, tal y como se reafirmó en los artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 2003.

Precisamente por lo anterior, es evidente que esta posibilidad no afecta el principio de sostenibilidad financiera, pues los tiempos privados incluidos en el IBL cuentan con su respectivo respaldo en cotizaciones efectivamente sufragadas. Es más, en los términos explicados, su inclusión responde a la finalidad del sistema general de seguridad social de superar la segmentación en la liquidación de las prestaciones, con el propósito que todas las cotizaciones derivadas del trabajo -sin importar su origen público o privado-, sean válidas para establecer el valor de las prestaciones.” (El resaltado es nuestro) Lo anterior, se acompasa con el criterio en sede de unificación del Consejo de Estado, transcrito al inicio de estas consideraciones, en donde quedó decantado que el calculo de las pensiones o IBL, debe realizarse con lo señalado en la Ley 100 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 17 de 1993, sea el artículo 21 o el 36, de acuerdo a la regla en la que se encuentre en causante, normas que no hicieron ninguna distinción respecto a las cotizaciones que debían incluirse en la liquidación, lo que significa como se vio, que puede calcularse la mesada con todas las cotizaciones efectuadas por el trabajador durante el servicio, sean éstas públicas o privadas, lo que es muy diferente, al tiempo de servicio, el cual lógicamente al tenor de la Ley 33 de 1985, sólo permite adicionar tiempos públicos.

Dentro de este orden de ideas, esta Colegiatura concluye que no le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones en pretender la nulidad la Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, bajo el errado criterio de que en la liquidación de la mesada se incluyeron valores públicos y privados, siendo procedente sólo los públicos de acuerdo al régimen legal que lo amparaba, pues se itera, ese aspecto al revisar el acto administrativo, fue calculado correctamente con base en la Ley 100 de 1993, norma que no permite distinción al respecto.

En virtud de todo lo anterior, considera este Tribunal que en el asunto de marras, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, por lo que no es posible decretar su nulidad tal como pretende la entidad demandante, debiéndose por tanto, declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado y las entidades vinculadas. Se aclara, que al no prosperar la pretensión de nulidad invocada, ello limita el estudio sobre el restablecimiento perseguido, por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto. 6.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho11, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 11 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia 18 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado12en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el demandado y las entidades vinculadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Téngase al doctor CARLOS ANDRÉS VEGA MENDOZA, como apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato cargado a la plataforma SAMAI.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 070, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 12 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0be01087217257ecae1f12385f1ead473df747962bf715a70d8e7d1a1973dcc4 Documento generado en 28/09/2023 10:39:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica