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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-31-006-2016-00294-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: LISET YOBANA RAMIREZ GUTIERREZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DEL MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR RADICADO: 20-001-33-31-006-2016-00294-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 4 de marzo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD O CONFIGURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TRES REQUISITOS INDISPENSABLES PARA EL MISMO y BUENA FE propuestas por la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO. Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, mediante el cual se Negó en Sede Administrativa a la señora LISET YOBANA RAMIREZ GUTIERREZ la Petición de reconocimiento de una Relación Laboral y el pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como la cuota parte que dejo de trasladar al Sistema Seguridad Social por concepto de Pensión y demás Indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho declarar la existencia de una Relación Laboral entre la LISET YOBANA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 2 RAMIREZ GUTIERREZ y la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ y CONDENAR a la ESE demandada HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ al pago de una Indemnización Compensatoria equivalente a las Prestaciones Sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, precisando que el Salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar será el pactado en los Contratos de Prestación de Servicios que comprenden los periodos del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012 y del 22 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En lo referente a las Prestaciones Compartidas (Pensión), se ordena a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA pagar los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibídem).

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE deberá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.

CUARTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Prestaciones Sociales ordenadas.

QUINTO: Se NIEGAN las demás Pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: La E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los Gastos del Proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, dese Cumplimiento al presente fallo conforme al artículo 298.”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - 1 “Archivo 04 Sentencia de Primera Instancia” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 3 Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, que ésta prestó sus servicios para el Hospital Marino Zuleta del Municipio de La Paz, de manera directa, personal y subordinada, a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, fecha para la cual la entidad finalizó de manera unilateral el vínculo laboral.

Narró, que el cargo desempeñado fue de digitadora, describiendo las funciones específicas realizadas, las cuales consideró eran de carácter permanente, inherentes y del giro ordinario del servicio que prestaba la entidad. Aseveró, que las funciones de la demandante siempre estuvieron subordinadas, recibiendo órdenes de la Coordinadora de Grupos Internos de Trabajo de la E.S.E, cumpliendo además con un horario de lunes a viernes, de 7:00 a 12:00 p.m y de 2:00 a 5:00 p.m, recibiendo una remuneración, y, cumpliendo las funciones dentro del hospital, específicamente en la oficina de vacunación. Precisó, que la actora cuando debía ausentarse del puesto de trabajo, tenía que manifestarlo con anticipación a la Gerencia del hospital, además mencionó, que le fue entregado un carnet que la acreditaba como trabajadora del mismo, debiendo asistir también a reuniones y capacitaciones, sin que en ningún momento se hiciera la gestión para incluirla en la planta de personal.

Indicó, que durante dicho período a la actora no se le cancelaron prestaciones sociales, ni ningún otro tipo de derecho laboral, razón por la cual el día 7 de junio de 2016 presentó derecho de petición solicitando su reconocimiento, pero la entidad negó la petición a través del oficio de fecha 22 de junio de esa misma anualidad. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 22 de junio de 2016, proferido por el Gerente de la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

De igual forma solicita, que se declare que entre la demandante y la demandada existió una verdadera relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, y, que, como consecuencia de ello, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Así mismo solicita, que se condene a la entidad demandada a devolver a la actora, los porcentajes de cotización que le correspondía asumir como empleador al régimen de seguridad social y a pagarle los aportes por compensación familiar. Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 4 III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la actora siempre estuvo vinculada con la entidad a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan ese tipo de prestaciones que reclama, los cuales en algunos casos fueron interrumpidos, y, no siempre fue contratada para ejercer las mismas funciones.

Afirmó, que durante el proceso, no está demostrado la afectación de los derechos laborales de la actora, como para que se hiciese necesaria la protección de los mismos en aplicación del principio de realidad sobre las formas, por lo que no habría lugar a condenar a la E.S.E. Aseveró, que la accionante sólo acreditó la prestación personal del servicio para el hospital, pero no los demás elementos requeridos para configurar una verdadera relación laboral, específicamente la subordinación. Propuso como excepciones: “Inexistencia del contrato realidad o configuración del contrato de trabajo por el cumplimiento de los tres requisitos indispensables para el mismo, prescripción, buena fe”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que si bien era cierto dentro del proceso quedó demostrado la necesidad de contratar los servicios de la demandante como digitadora, ante la ausencia de ese cargo dentro de la planta de personal, también lo era que la evidente continuidad en el ejercicio de la labor contratada desde el año 2009 hasta el año 2015, impedía considerar las funciones de “Registro y Sistematización de los Usuarios y Bases de Datos de la ESE” como una función Ocasional o desarrollada en un tiempo limitado, lo que desvirtuaba el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad contratante.

Precisó, que aunque en el expediente no obraba prueba documental que acreditara que la actora hubiese cumplido un horario o que recibiera órdenes de las directivas de la E.S.E., existían otros medios de prueba dignos de ser valorados para determinar la existencia de ese elemento, tales como los indicios derivados de las solicitudes de permisos requeridos a la Gerente del Hospital por parte de la hoy demandante y la permanencia en el ejercicio de las actividades como Digitadora desde el año 2009 hasta el año 2015, lo que permitía inferir que las funciones realizadas eran de carácter permanente y del giro ordinario de la ESE, además, que eran realizadas continuamente por la señora RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 5 V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandada, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. La parte recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, como quiera que la vinculación que existió con la demandante siempre fue contractual, no laboral, por tanto está regido o reglado por la norma civil, quedando en firme los efectos de dicho acto contractual, desde que la contratista aceptó, dándose inicio a la ejecución del objeto para lo cual fue contratada a partir de la suscripción, de la misma forma terminó o cesaron sus efectos desde el momento en que culminó la fecha para la cual se acordó era su ejecución. Asevera, que durante dicho interregno, no se establecieron emolumentos económicos de reconocimiento a prestaciones sociales, o derechos económicos laborales, como quiera que no se trataba de una relación laboral, además recalca, que no se comprobaron los elementos constitutivos de una relación laboral.

Menciona que nunca se le exigió cumplimiento de horarios, toda vez que para ello debe generarse una notificación de un acto administrativo motivado que señale el horario que se cumpliría, y, en este caso particular, nunca se le notificó dicho mandato por escrito firmado por el Gerente, Jefe de Recursos Humanos, o jefe de Personal, Supervisor a la demandante, de igual manera afirma, que en los contratos no quedó plasmado que la demandante cumpliera con una subordinación obligada coercitiva, ya que no existe un acto administrativo motivado en que demuestre haber sido notificada del cumplimento del mismo contrato bajo una subordinación, sumado a que no existe algún acto administrativo donde se le imponga obligaciones de mandatos superiores o de subordinación diferentes a los acordados en el contrato y aceptado por la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora LISET JOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DEL MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR, existió una relación laboral durante el período Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 6 comprendido del 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 7 indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”.

(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6.

(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la 5 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008.

Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 8 solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Reclamación administrativa de fecha 7 de junio de 2016, en donde la demandante le solicita al Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz - Cesar, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2015.

(Folios 21 a 26, archivo Tomo1 del expediente electrónico) - Oficio sin número, de fecha 22 de junio de 2016, por medio del cual el Gerente del Hospital Marino Zuleta del Municipio de La Paz, niega la solicitud incoada. (Folios 17 a 19, archivo Tomo1 del expediente electrónico) 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 9 - Certificación suscrita por la Subdirección Administrativa de la E.S.E, de fecha 13 de marzo de 2009, en donde se deja constancia que dentro de la institución, no existe el cargo de DIGITADOR PAISOFT, por lo que requerían contratar a una persona que realizara dichas funciones.

(Folio 29, Archivo Tomo1, expediente electrónico) - Certificación suscrita por la Subdirección Administrativa de la E.S.E, de fecha 15 de marzo de 2009, en donde se deja constancia que el cargo DIGITADOR PAISOFT que existe, no es suficiente para cubrir los servicios que requiere la institución, por lo que requieren contratar a alguien que realice las funciones.

(Folio 30, Archivo Tomo1, expediente electrónico) - Certificaciones suscritas por la Subdirección Administrativa de la E.S.E, en donde deja constancia que se requieren los servicios de DIGITADOR PAISOFT. (Folios 31 a 34, Archivo Tomo1, expediente digital) - Certificados de necesidad suscritos por la Subdirectora Administrativa de la E.S.E, en donde requieren los servicios de un DIGITADOR PAI WEB.

(Archivo Tomo1, folios 35 a 41 expediente electrónico) - Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos (actas de inicio), celebrados entre la señora Liseth Yobana Ramírez Gutiérrez y el Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz - Cesar (Archivo Tomo1, folios 42 a 101 y 104 a 116 expediente digital), así: No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 120 16 de marzo de 2009 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 244 18 de mayo de 2009 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 331 18 de junio de 2009 2 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 392 19 de agosto de 2009 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 10 494 21 de septiembre de 2009 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 611 21 de octubre de 2009 1 mes y 10 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 708 1° de diciembre de 2009 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 033 4 de enero de 2010 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 142 4 de febrero de 2010 3 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 280 4 de mayo de 2010 3 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 353 4 de agosto de 2010 4 meses y 28 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 051 3 de enero de 2011 6 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 224 5 de julio de 2011 3 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 11 319 5 de octubre de 2011 2 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. Adición al Contrato 319 2 de diciembre de 2011 26 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 070 2 de enero de 2012 1 mes Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 147 2 de febrero de 2012 3 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Adición Contrato 147 30 de abril de 2012 15 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 293 15 de mayo de 2012 15 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 429 22 de agosto de 2012 4 meses Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 746 26 de diciembre de 2012 6 días Prestar servicios como Digitadora PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 057 8 de enero de 2013 5 meses y 21 días Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 12 Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Adición Contrato 057 26 de junio de 2013 15 días Prestar servicios como Digitadora PAISOFT de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 226 24 de julio de 2013 5 meses y 7 días Prestar servicios como Técnico del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 035 2 de enero de 2014 6 meses Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Adición al Contrato 035 27 de junio de 2014 15 días Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 191 25 de julio de 2014 15 días Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 211 26 de agosto de 2014 2 meses Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 308 28 de octubre de 2014 2 meses y 4 días Prestar servicios de apoyo en el nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 13 Zuleta del Municipio de La Paz. 045 2 de febrero de 2015 3 meses Prestar servicios como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. - Contrato de transacción suscrito entre la demandante y la ESE cuyo objeto fue “Transar el pago de servicios personales técnico y/o de apoyo a la gestión como auxiliar del área de la salud de la ESE H.M.Z.R”.

(Folios 102 y 103, Archivo Tomo 1, expediente electrónico) - Carnet de la institución a la demandante. (Folio 117, Archivo Tomo1 expediente electrónico) - Informes de actividades suscritos por la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ. (Folios 118 a 168, Archivo Tomo1, expediente electrónico) - Informes de supervisión de las actividades desarrolladas por la actora, en cumplimiento de cada uno de los contratos de prestación de servicios relacionados con anterioridad.

(Folios 169 a 205, Archivo Tomo1, expediente electrónico) - Solicitudes de permiso incoados por la demandante ante la Gerente de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. (Folios 206 a 2012, Archivo Tomo 1, expediente electrónico) - Certificación suscrita por el Subdirector Administrativo de la ESE demandada, en donde deja constancia la prestación de los servicios de la actora para esa entidad, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales relaciona.

(Folios 214 a 2017, Archivo Tomo 1, expediente electrónico) - Planillas de aportes a seguridad social (Folios 2018 a 278, archivo Tomo 1 expediente electrónico) - Declaración rendida en el juzgado de instancia, por la señora MARIA LUZDARYS CALLE ANGARITA. (Puede ser escuchada en el archivo 03 del expediente electrónico) 8.4.- CASO CONCRETO. - Pues bien, respecto a la configuración de los tres elementos de la relación laboral en el presente asunto, se observa en primer lugar, que en cuanto a la prestación personal del servicio, se encuentra demostrado que entre la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz, se celebraron unos contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron de manera interrumpida en el período transcurrido entre el 16 de marzo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 14 de 2009 al 30 de abril de 20159, cuyo objeto en común era la prestación de servicios personales como Digitadora del nuevo sistema de información PAI WEB de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.

Ahora bien, la existencia de un salario depende exclusivamente del fallo de fondo, pues de declararse la configuración de la relación laboral, los valores cancelados a título de honorarios se considerarían como salario por el trabajo encomendado. En consecuencia, procede esta Colegiatura a determinar si dentro del presente caso puede dilucidarse la presencia de subordinación de la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios.

Se precisa entonces, que es deber del juez valorar la presencia de otros medios de prueba que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. (…) En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )”10.

(Subrayas fuera de texto). En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se acaba de transcribir, para corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada durante el lapso indicado, encuentra esta Corporación que con el acervo probatorio arrimado al expediente, se demuestra que las funciones realizadas por la señora RAMÍREZ GUTIÉRREZ, esto es, como Digitador PAISOFT O PAI WEB, implicaba que la labor a ella encomendada no podía realizarla de manera autónoma, además, hacía parte del giro ordinario de la actividad hospitalaria, como quiera que le correspondía mantener actualizado el sistema en relación con las vacunas suministradas a menores de edad, mujeres embarazadas, sistematizar y automatizar el sistema de inmunización, registrar diariamente los biológicos suministrados, llevar el registro diario de la temperatura de las neveras de vacunación, debía alimentar la historia 9 Fueron allegados los contratos de prestación de servicios suscrito, así como la certificación que evidencia la suscripción de los mismos. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 15 individual de inmunización de usuarios, entre otras, actividades que eran desarrolladas al interior del centro hospitalario, en el área de vacunación. Desatender lo anterior, o ejercer la labor con plena autonomía e independencia en el momento en que ésta estuviese disponible, en el horario posible más no habitual, hubiese afectado la prestación del servicio de salud, púes nótese que de los mismos contratos se observa que la demandante cumplía una labor primordial en relación con el sistema de inmunización y vacunación de la ESE, funciones que se itera, hacen parte de la actividad cotidiana del hospital.

Más aún, al plenario se allegó, diferentes solicitudes de permisos suscritos por la señora RAMÍREZ GUTIÉRREZ dirigidos a la Gerente de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, lo que corrobora aún más que no podía ejercer sus funciones con liberalidad, por el contrario, se encontraba sometida a un Jefe inmediato, aspecto éste que desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, y, que configura indicios al fallador sobre la existencia del elemento subordinación dentro de la relación. En ese orden, para la Sala, las pruebas documentales, específicamente los contratos allegados, las certificaciones, las solicitudes de permisos, el informe de actividades desempeñadas, evidencian claramente que las obligaciones que debía realizar la demandante estaban subordinadas, probanzas éstas que fueron ratificadas con el testimonio rendido en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, por la señora MARIA LUZDARYS CALLE ANGARITA, quien fuera compañera de trabajo de la actora, desempeñándose como enfermera para cuando aquella ejecutaba sus servicios para el hospital, quien dio fe no sólo de la subordinación a la cual se encontraba, debiendo solicitar con anticipación los permisos en caso de ausentarse del lugar de trabajo, sino que además señaló, que presuntamente estaba sometida al cumplimiento de un horario, probanzas éstas que ratifican los elementos que desnaturalizan este tipo de contratos en una verdadera relación laboral.

Se aclara, que la declaración aludida no fue tachada de sospechosa por parte de la entidad demandada, por lo que, para la Sala, merece credibilidad, más aún cuando se repite, tiene conformidad con los demás elementos probatorios aportados. Adicionalmente, observa la Sala de Decisión, que el ejercicio de las funciones de la demandante no fueron de carácter temporal o excepcional, por el contrario, se evidencia la necesidad del servicio de manera permanente, por ello se suscribían constantes contratos de prestación de servicio, desde el año 2009 hasta el año 2015, requiriendo el cargo de digitador, lo que de contera desdibuja la relación contractual, pues recuérdese que este tipo de contratos se celebran para desarrollar funciones ocasionales, especializadas o extraordinarias, todo lo contrario a lo que se vio en la relación laboral que se analiza.

Sobre el particular, en un caso similar el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate. “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que por ello, requirió de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 16 continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral11”.

(Sic). Además de lo anterior, se recalca, que para que se configure un contrato de prestación de servicios, el contratista debe ser contratado por sus conocimientos técnicos y científicos en determinada área, lo cual no se acredita en el sub examine, pues el objeto de todos los contratos siempre fue el mismo, lo que se repite, permite inferir que sus funciones hacían parte integral del giro normal de actividades del ente hospitalario.

En consecuencia, en el presente asunto, aunque es cierto como menciona la entidad recurrente, que no se allegó ningún soporte que demostrara la exigencia del horario, o, algún acto administrativo que demostrara la imposición de mandatos superiores o de subordinación, también lo es que de la sola labor ejecutada por la actora a través de los contratos de prestación de servicios suscritos, sumado a las demás pruebas que obran en el expediente, es dable concluir que las funciones desempeñadas por la señora RAMÍREZ GUTIÉRREZ estaban plenamente subordinadas, dando así la certeza de que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada, desvirtuándose por lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura suficiente material probatorio para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, de las obligaciones desempeñadas en el empleo y de la naturaleza misma del cargo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de digitadora en la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad.

Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora LISET YOBANA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y el Hospital Marino Zuleta Ramírez, puede decirse que existió una relación laboral durante el interregno en que la vinculación fue realizada a través de contratos de prestación de servicios, por lo que se imponía la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de personal del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, tal como acertadamente consideró el a quo.

En suma, era necesario ordenar la nulidad del acto acusado, como quiera que la parte actora logró desvirtuar su legalidad, al comprobar la relación laboral simulada, con la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la institución hospitalaria demandada. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos 11 Expediente: 2776-05.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 17 del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 4 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00294-01 Fallo segunda instancia 18 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 070, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6d713e94789b43b4f6fef25a645f8b016175f021cf3ba9faa246e44ae069fce Documento generado en 28/09/2023 10:36:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica