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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001333300520190039201

Reporting judge: Héctor Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300520190039201 DEMANDANTE: LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que accedió a las pretensiones de la demanda1. 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de julio de 2019, frente a la petición elevada el 24 de abril de 2019, en cuanto negó el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También pidió el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la misma. 2 16/04/2021 17:38:37 - Incorpora Expediente Digitalizado – Índice 2 3 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Como situación fáctica narró que, el 11 de octubre de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 5159 del 08 de noviembre de 2018, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y canceladas el 19 de marzo de 2019, por intermedio de una entidad bancaria.

Manifestó, que el 24 de abril de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el FOMAG, petición que fue resuelta negativamente a través de un acto ficto. Invocó como normas violadas: la Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 y, la Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Expuso, que en el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al reclamar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. 4 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas.

Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.

La sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 11 de febrero de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante de la falta de respuesta del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y condenó, a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a reconocer y pagar la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales entre el 29 de enero y el 18 de marzo de 2019, teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante para el mes de marzo de 2019, con el ajuste de la suma total causada por sanción moratoria, desde el día siguiente al que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. 3 17/02/2022 13:55:36 – Sentencia – Índice 15 5 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial que regula las cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 12 de octubre de 2018 y el término para el reconocimiento (15 días) venció el 6 de noviembre de 2018, añadiendo diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo y los cuarenta y cinco (45) días la entidad, en total tenía 70 días para reconocer y pagar la prestación, los cuales vencieron el 28 de enero de 2018, por lo tanto, incurrió en mora por el pago tardío de cesantías a partir del 29 de enero de 2019, esto es, al día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días y hasta el 18 de marzo de 2019, que corresponde al día anterior a la fecha en que le fue realizado el pago a la demandante.

En lo atinente a la asignación básica a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, acogió la subregla de la referida sentencia de unificación, esto es, la correspondiente a la fecha de causación de la mora, es decir, al mes de marzo de 2019. En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en lo señalado por el H. Consejo de Estado, ordenó que el valor total generado por concepto de sanción moratoria fuera ajustado en su valor tomando como base el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. De otro lado, consideró que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 29 de enero de 2019 y se interrumpió el término prescriptivo el 24 de abril de 2019 con la solicitud de reconocimiento de dicha sanción, es decir, que no transcurrió el lapso de tres años. 6 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, toda vez, que encontró acreditado que la parte demandante canceló los gastos del proceso e incurrió en costos de apoderamiento.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo, que si bien es cierto que en el caso concreto la sanción moratoria se causó desde el 29 de enero de 2019, la misma solo se extendió hasta el 17 de febrero de ese año, fecha en la cual fueron puestos los recursos a disposición del demandante, no hasta el 18 de marzo, toda vez que esta data está asociada al pago de los mismos.

Señaló, que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual, ha regulado que lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción moratoria, son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.

De otra parte, argumentó que, en consideración a que hasta la fecha no existe un criterio unificado respecto de la condena en costas, se acoja el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en el sentido que el fallador debe 4 04/03/2022 16:53:57 - Agregar Memorial – Índice 17 7 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG valorar la conducta de las partes; por lo que, si en gracia de discusión hubiese lugar a una sentencia condenatoria, solicitó no se le condene en costas, como quiera que la demanda fue interpuesta sin haberse causado la mora, por tanto, pidió condenar en costas a la parte demandante.

Trámite en segunda instancia En virtud de proveído del 2 de febrero de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 11 de febrero de 2022, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria de la providencia petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La demandante, a través de su apoderada se pronunció señalando que su poderdante solicitó el retiro de cesantías el 11 de octubre de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 5159 del 08 de noviembre de 2018, lo que quiere decir, que el pago debía hacerse a más tardar el 25 de enero de 2019, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 26 de enero de 2019, hasta la fecha de pago efectivo el cual fue realizado el 19 de marzo de 2019, tal y como se evidencia en el soporte de pago expedido por el banco BBVA.

Agregó, que no obra prueba tan siquiera sumaria que la docente LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, hubiese sido notificado del pago dejado 5 02/02/2023 13:52:14 - Auto inadmite recurso – Índice 4 8 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG a disposición supuestamente, desde el día 18 de febrero de 2019, pues tal y como lo prueba el recibo de pago del BBVA éste se realizó el 19 de marzo de 2019; documentación que no fue tachada de falsa ni se presentó objeción al mismo.

Indicó, que día tras día, la señora PARRADO acudió a cada una de las sedes del BANCO BBVA sin que se evidenciara dicho pago con ocasión a la liquidación de las cesantías parciales a las cuáles tenía derecho y que debieron ser canceladas dentro de los 70 días siguientes a la solicitud elevada ante la entidad demandada. Solicitó ratificar la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, desde el 29 enero al 18 marzo 2019, como lo determinó el a quo; o si, por el contrario, las mismas solo se causaron hasta el 17 de febrero, como lo sostiene la recurrente.

De otra parte, se debe establecer si es procedente ordenar la indexación de las sumas de dinero que resultaren a favor de la señora 9 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, desde el día en el que dejó de causarse la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, como lo determinó el a quo.

Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.

Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo 10 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: -. Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto. -.

Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 11 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente.

Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”6.

Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación7, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 6 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el 12 de octubre de 2018 la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, causada por el tiempo laborado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta9. 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 9 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 5159 del 8 de noviembre de 2018, visible en las páginas 29 a 31 del pdf incorporado en la actuación 16/04/2021 17:38:37 - Incorpora 13 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG 2.- Que mediante Resolución No. 5159 del 08 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, la suma de $6.528.046, por concepto de liquidación parcial de cesantías10.

En ese sentido se tiene que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se elevó el 12 de octubre de 2018, la entidad contaba con el término de 15 días para resolver la misma, los que se cumplían el 06 de noviembre de 2018, no obstante, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta expidió la Resolución No. 5159 el 08 de noviembre de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento para tal propósito.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra la Sala en la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO. Ahora, en cuanto a la fecha del pago, se tiene que la primera instancia encontró acreditada la mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, en el periodo comprendido entre el 29 de enero y el 19 de marzo de 2019, siendo objeto de discusión en la segunda instancia únicamente la fecha en que finalizó el periodo de la mora.

Esto por cuanto el a quo atendió la fecha en que se pagó efectivamente dicho dinero a la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, es decir, el 19 de marzo de 2019, según el comprobante de transacción del Banco BBVA aportado por la parte actora y obrante a folio 17 del cuaderno principal. Expediente Digitalizado – Índice 2. 10 Ibidem 14 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Por su parte, el recurrente hace alusión a que debe tenerse en cuenta la fecha en la que la entidad puso a disposición el dinero y, para tal efecto, aportó una certificación de pago de cesantías suscrita por la Vicepresidencia del FOMAG -Fiduprevisora S.A. 11 en la que se indica que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de VILLAVICENCIO, al docente PARRADO GARCÍA LISBETH YANIRA identificado con CC No. 1121831778, Mediante Resolución No. 5159 de fecha 08 de Noviembre de 2018, quedando a disposición a partir del 18 de Febrero de 2019 por valor de $6,528,046, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal LOS CENTAUROS”.

Al respecto, cabe precisar que según lo normado en el artículo 164 del CGP., que establece que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, en principio, no habría lugar a dársele valor probatorio a la referida prueba documental, por haber sido allegada por la entidad demandada con el recurso de apelación, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA12. 11 Pag. 9 agregar Memorial(.pdf) NroActua 21 del 16 de septiembre de 2021. 12 “ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de 15 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG Empero, es preciso advertir que la mencionada documental fue controvertida por la apoderada del demandante en el pronunciamiento que realizó frente al recurso interpuesto por el FOMAG, por lo que su valoración en esta oportunidad no conlleva vulnerar su derecho al debido proceso, en tanto se surtió la contradicción de la misma.

Por lo tanto, la Sala le dará valor probatorio a la documental que allegó la entidad demandada con la alzada, pues, no resultaría acorde con los principios de celeridad y economía procesal, el decreto de oficio de una prueba para la obtención de la información que ya se encuentra dentro del expediente. No está demás resaltar que, si bien, es importante respetar las formalidades y los ritos en los diferentes procesos judiciales, en la medida en que éstos buscan garantizar el derecho al debido proceso, su aplicación no debe sacrificar de manera injustificada derechos subjetivos, pues, precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.

En ese sentido, para concretar el eventual derecho reclamado, seguidamente, es necesario establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías a la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” 16 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria13 del acto de reconocimiento y liquidación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Así las cosas, resulta evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron por concepto de cesantías, que para este caso corresponde al 29 de enero de 2019; hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero fue puesto a su disposición, que en el sub lite atañe al 17 de febrero de 2019.

Lo anterior, tiene asidero en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena del este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202214, a través de 13 Cuando los hechos ocurren en vigencia de la ley 1437 de 2011, como sucede en el sub examine. 14 Radicación No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Radicación de la petición: 12 de octubre de 2018 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): Del 16 de octubre al 06 de noviembre de 2018 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 07 al 21 de noviembre de 2018 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 22 de noviembre de 2018 al 28 de enero de 2019 17 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos.

De acuerdo con lo anterior, debe modificarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el a quo reconoció la sanción moratoria hasta el 18 de marzo de 2019, data que corresponde al día anterior a la fecha en que la demandante reclamó el monto reconocido por concepto de cesantías. De otra parte, en relación con el segundo problema jurídico, esto es, la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de sanción moratoria, el artículo 187 del C.P.A.C.A prescribe: Artículo 187.

Contenido De La Sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la 18 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación15 indicó que: la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. Mas adelante, la alta corporación en sentencia del 26 de agosto de 201916, indicó que al consolidarse una suma liquida de dinero derivada de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el a quo indicó “se dispondrá que el valor que la entidad demandada resulte deber, por concepto de sanción moratoria, con corte al 18 de marzo de 2019, se 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-012-18 16 Sección Segunda.

Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ. 19 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG actualice, con base en el índice de precios al consumidor, entre el aludido mes de marzo y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia”.

Así las cosas, con base en la jurisprudencia que en la actualidad rige la materia, debe modificarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el a quo condenó a la demandada a actualizar el valor resultante a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria con corte al 18 de marzo, siendo lo correcto con corte a 17 de febrero de 2019, dado que las cesantías, como ya se indicó fueron puestas a disposición de la demandante el 18 de febrero de 2019.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Como uno de los aspectos que planteó la entidad demandada en la alzada fue el de la condena en costas de primera instancia, debe decirse 20 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG que, no se accederá a modificar la sentencia en ese aspecto, pues, se encuentra probado que la parte actora actuó de manera diligente en el proceso, presentando la demanda, pagando el valor señalado para gastos del proceso y pronunciándose a través de los alegatos de conclusión, tal como se desprende del expediente, con lo que, las costas de primera instancia se encuentran causadas y comprobadas.

Ahora, en lo relacionado con la condena en costas de segunda instancia, la Sala considera que resulta procedente en el presente caso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, esto es, abstenerse de emitir condena en costas de segunda instancia, pues, prosperó parcialmente el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, el cual quedará así: “Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA, identificada con 21 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG cédula de ciudadanía número 1.121.831.778, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 29 de enero de 2019 al 17 de febrero de 2019”_ SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, el cual quedará así: “El valor que la entidad demandada resulte deber, por concepto de sanción moratoria, no será objeto de indexación durante el periodo que se causó, pero sí por el periodo transcurrido entre el día que dejo de causarse (17 de febrero de 2019), y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 187 del CPACA, luego de lo cual se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem”

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen 22 50001333300520190039201 - NRDO LISBETH YANIRA PARRADO GARCÍA vs FOMAG las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 006 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx