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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759333300220160017302

Reporting judge: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Date: 2023-09-28

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RESPECTO DE ESTUDIANTES A SU CARGO – Marco normativo y alcance. En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, esta Sección efectuó las siguientes precisiones: (…) De conformidad con el anterior pronunciamiento, el alto tribunal ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Responsabilidad del municipio de Sogamoso por muerte de menor ocasionada por caída de muro de institución educativa a su cargo.

Memora la Sala que para la época de los hechos al municipio de Sogamoso le había sido otorgada la certificación para asumir la prestación del servicio público educativo conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 a la Institución educativa Colegio Sugamuxi – Sede Monquira Conforme a ello, el artículo 356 de la Constitución Política que trata sobre la participación presupuestal de las entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales, y para tal fin dispuso de todo un sistema que provee los recursos necesarios para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denominó el Sistema General de Participaciones (en adelante –SGP-) de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Adicionó que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura” Así las cosas, el municipio de Sogamoso, le compete administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos, así como en las inversiones de infraestructura, de manera que es responsable del mantenimiento y correcto funcionamiento de las instituciones educativas.

Por su parte, se tiene que con oficio 190-5 del de noviembre de 2016, el municipio de Sogamoso indicó que el propietario del inmueble donde funciona la Institución Educativa Sugamuxi, Sede Monquira es de propiedad de la entidad territorial. En este punto la Sala precisará que el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), no era un estudiante activo de la institución educativa Sugamuxi, sede Moniquirá, por lo que en principio la institución educativa no tenía la obligación de ejercer el deber de cuidado, y por tanto no desconoció la posición de garante frente al menor en mención, ello bajo el entendido que el deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, a fin de garantizar su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas Precisado ello, de acuerdo al acopio probatorio se tiene que la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá contaba con un muro de cerramiento, el cual de acuerdo a la prueba pericial practicada el 21 de noviembre de 2016, tenía las siguientes características de infraestructura: (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que el muro que se precipito en la Institución Educativa Sugamuxi, sede Moniquirá presentaba: i) fisuras con riesgo de colapso, ii) estructura que no cumplen con ninguna de las normas Sismo resistentes como son la NSR-98 y NSR-10, y presentaba iii) ausencia de vigas de amarre.

En paralelo, se tiene que para la época de los hechos -21 de noviembre de 2014- la Institución Educativa no contaba con personal de vigilancia o custodia y que quienes cumplían la labor de abrir y cerrar la puerta eran los docentes, a quienes le era asignada tal tarea, de acuerdo a turno establecidos y algunas veces a los estudiantes, tal y como se avizora de la declaración rendida por la señora (…) Para la Sala las declaraciones son coincidentes en precisar que para la época de los hechos- 21 de noviembre de 2014- la Institución Educativa Colegio Sugamuxi, sede Monquira no contaba con servicio de vigilancia y que quienes cumplían tal tarea eran los docentes quienes desarrollaban la misma a través del sistema de turnos. Actuaciones que resultaron insuficientes generando una conducta omisiva que dio lugar al hecho generador del daño, en tanto el municipio de Sogamoso incumplió su deber de cuidado y custodia de las instituciones educativas, toda vez que como ya se acreditó el muro que sufrió el desplome no cumplía con las especificaciones sismo resientes, además presentaba fisuras y no fue reparado estructuralmente.

Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas guardan estrecha relación con el accidente, pero no son la causa exclusiva ni la razón determinante para que se diera el resultado dañoso antijuridico consistente en el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad de entidad prestadora del servicio de alimentación escolar, por muerte de menor al derribar muro de institución educativa con vehículo camión. Precisado lo anterior, la Sala procederá a referirse a la responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas, y de acuerdo al acervo probatorio se tiene que el vehículo tipo camión de placas XJB 335, ingresó a la institución educativa el 21 de noviembre de 2014, con el fin de hacer entrega de la alimentación complementaria- PAE y luego, al momento de emprender la marcha para salir, como consecuencia de la maniobra efectuada por el conductor, chocó contra el muro de cerramiento de la institución educativa, causando el derribamiento del mismo, el cual cayó en la humanidad del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), causándole múltiples heridas y su posterior fallecimiento.

Circunstancia que como ya se precisó quedó acreditada con el informe policial de accidentes de tránsito N° 15759000 de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se dejó consignando la ocurrencia de un choque, en zona residencial, zona escolar, en donde resultó involucrado vehículo tipo camión de servicio público identificado con placas XJB 335 de propiedad de la señora Mayo Luz Vargas Calderón y conducido por Jhon Fredy Zambrano Silva, con una víctima el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA, quien es remitido al Hospital Regional de Sogamoso.

Sea del caso mencionar que para la fecha del acaecimiento de los hechos -21 de noviembre de 2014- se había suscrito el contrato N° 2013764 del 30 de noviembre de 2013, el cual tuvo varias prorrogas y adiciones y cuyo objeto principalmente fue: “prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso”.

Dentro de las obligaciones contractuales se tienen las siguientes: “Etapas de aislamiento (..) 1. Establecer rutas, periodicidad y días de entrega (modelo operativo) de víveres a cada sede educativa de acuerdo a los cupos adjudicados en cada una de ellas. Frente a la entrega de la alimentación escolar- PAE, de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de febrero de 2021 el representante legal allegó el cronograma de rutas establecido para la ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE para el día 21 de noviembre de 2014, así: (índice samai 3 pdf 124) (…).

De lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que era obligación de la Fundación Somos manos Unidas, establecer un método operativo de rutas y horarios para llevar a cabo la entrega de los alimentos escolares- PAE- y de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso, no se había establecido un horario de entrega y si bien habían designadas las rutas, lo cierto es que no se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales previstas, en tanto como ya se precisó los alimentos complementarios eran entregados en cualquier horario sin determinación de una jornada especifica.

(…) Es así como en el presente asunto, se tiene que la Fundación Somos Manos Unidas no tenía establecido un protocolo, horario y/o medio operativo para hacer la correspondiente entrega de la alimentación escolar, contrario sensu se acreditó que dichas entregas se hacían en horas de la mañana y que bastaba en el caso particular de la Institución Educativa Colegio Suamux, sede Monquira, en llegar a la misma y el docente de “turno” daba la apertura de la puerta para el ingreso del vehículo, sin mediar un formalidad de cuidado alguno. Bajo estas consideraciones, si bien es cierto como se precisó líneas atrás existió incumplimiento de los deberes del Municipio de Sogamoso, específicamente en lo referente a la infraestructura del cerramiento de la institución educativa, la cual al no era adecuada y se encontraba fisurada, sin que se evidencie la intervención por parte de la entidad territorial para el mejoramiento de la misma, y que después del acaecimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2014, sólo se reparó el muro que se desplomó, el resto de la estructura continuo siendo igual; tales son circunstancia no son suficientes para determinar que se configuró el hecho dañoso.

Lo cierto es que el vehículo tipo camión de placas XJB 335, que se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas, al salir de la institución educativa Colegio Suagamuxi sede Monquira, y al maniobrar el mismo, causó el desplome del muro de cerramiento, el cual cayó en la humanidad del menor conllevando a la producción del hecho antijuridico que fue el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).

(…) Así las cosas, bajo las anteriores circunstancias, el vehículo tipo camión al emprender la marcha con la puerta abierta, provocó que esta se enganchará con la puerta de la institución educativa causando el desplome del muro de cerramiento, siendo este el hecho determinante de la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), pues como quedó acreditado con las pruebas, el daño se produjo como consecuencia del maniobrar del conductor del vehículo de placas XJB 335, que como ya se precisó se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas y que deja deja ver con claridad, que el hecho determinante del daño fue causado.

Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas dan lugar a concluir que tanto la entidad territorial como la Fundación Somos Manos Unidas contribuyeron de forma diferente al resultado obtenido, pues no fue la intervención en el daño antijuridico de igual magnitud; ello por cuanto se acreditó que por la operación del conductor del vehículo al salir de la institución educativa, conllevó al desplome del muro de cerramiento y con ello la causa de las heridas y la posterior muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).

En tanto, si bien es cierto el Municipio de Sogamoso incumplió algunos de sus deberes tales como la falta de mejoramiento de la infraestructura, en este caso el Colegio Sugamuxi, sede Monquira; lo cierto es que por sí sólo no conlleva acreditarse que su conducta fue determinante en la producción el daño jurídico que se le imputa. Por tanto y bajo estas consideraciones, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de instancia para en su lugar determinar que la condena al municipio de Sogamoso será un porcentaje del 30% y la de la Fundación Somos Manos Unidas del 70% por concepto de perjuicios morales, ello atendiendo el grado de participación tal y como ya se precisó. HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia en el caso concreto.

Por su parte en cuanto, la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” que según la Fundación somos Manos Unidas se configura, ello por cuanto existió participación de los estudiantes del Colegio Sugamuxi, sede Monquira del municipio de Sogamoso en el daño antijuridico, dirá la Sala que el argumento de disenso no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.

El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele y que, esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa, deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. En el sub judice el recurrente Fundación Somos Manos Unidas indicó que el eximente de responsabilidad alegado se configura en tanto hubo injerencia en el daño por parte de los estudiantes de la Institución Educativa Colegio Suamox, sede Monquira del municipio de Sogamoso; sin embargo, para la Sala a la luz de los medios de convicción no se logró acreditar que la conducta endilgada a los estudiantes fuese la causa eficiente del hecho lesivo.

En ese entendido observa la Sala que, ante la ausencia de prueba de la configuración de la eximente de responsabilidad alegada, que permita concluir la atribución del daño al hecho de un tercero, en este caso a los estudiantes de la mencionada institución, no tiene vocación de prosperidad el cargo de disenso. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, declaró responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños ocasionados por la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas el 22 de noviembre de 2014. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda (índice No. 3 samai- Pdf 01) Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora LIZ GABRIELA LIMAS PARADA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE LIMAS PARADA, los señores VICTOR HUGO GUANCHA ORDUZ, MARIA GABRIELINA PARA SIERRA, GLORIA SORAIDA LIMAS PARADA, JUANA ISABEL LIMAS PARADA, y LUIS GENRRI GUANCHÁ ORDUZ, presentaron demanda contra el municipio de Sogamoso- Secretaria de Educación- y la Fundación Somos Manos Unidas-FSMU, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas, por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en la puerta de la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá, cuando el furgón de placas XJB-335 el cual trasportaba los alimentos de los estudiantes de la mencionada institución, derribó la pared produciéndole la muerte al menor.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las demandadas a reparar los daños causados a los actores y al pago de los perjuicios morales y materiales. Finalmente, solicitó que las condenas sean actualizadas, indexadas, se liquiden intereses moratorios, se condene en costas a la parte demandada, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Tratándose de los fundamentos fácticos de la demanda, indicó: Que el día 21 de noviembre de 2014, aproximadamente siendo las 9:50 de la mañana el menor Christian Camilo Guancha Limas se encontraba en la puerta de la Institución Educativa Colegio- Sugamuxi sede Moniquirá de la ciudad de Sogamoso, cuando el furgón de placas XJB 355, salió de las instalaciones del colegio, derribando la pared, y con ello causándole la muerte.

Indicó que al momento en que salió el vehículo – furgón- la coordinadora de Disciplina les ordenó a los estudiantes que cerraran la puerta del colegio; sin embargo, no se esperó a que el vehículo saliera botando la puerta, la cual se enredó en la “chapa” del furgón lo que hizo que se halara la puerta y el muro de ladrillo que la sostenía cayó causándole graves heridas al menor Christian Camilo Guancha Limas.

Relató que como consecuencia de los traumatismos que sufrió el menor fue conducido al Hospital regional de Sogamoso y dado el estado de salud fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja donde falleció el 22 de noviembre de 2014. Adujo que para el día del fallecimiento del menor Christian Camilo Guancha Limas contaba con 9 años de edad, cursaba cuarto grado de primaria, por lo que obtendría el título de bachiller a los 16 años de edad.

Precisó que el núcleo familiar del menor Christian Camilo Guancha Limas es de escasos recursos económicos y afirmó que: ”los menores empiezan a trabajar a los 16 años para colaborar con los gastos de la casa, con lo anterior se prueba que los padres sufrieron unos perjuicios materiales como LUCRO CESANTE por no poder recibir el apoyo de su hijo cuando cumpliera sus 16 años y hasta los 25 años…” (sic) Manifestó que los estudiantes no se encuentran autorizados para abrir y cerrar la puerta de la institución educativa; sin embargo, los docentes imponen dicha actividad a estos sin tener un cuidado adecuado de vigilancia. Señaló que con oficio N° 190-438 del 11 de noviembre de 2016, a través del cual se dio respuesta a solicitud de fecha 24 de octubre de la misma anualidad, se indicó que mediante la Resolución N° 2866 del 12 de diciembre de 2002, certificó que el municipio de Sogamoso asumió la prestación del servicio educativo, conforma lo previsto en la Ley 715 de 2001. 2.2 La providencia impugnada (índice No. 3 samai- Pdf 136) 6.

Se trata de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en la cual se decidió: “Primero. - Declarar no fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas, argüida también por Seguros del Estado y la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio de la administración, presentada por la Fundación Somos Manos Unidas.

Segundo. Declarar probadas las excepciones de: existencia de exclusión absoluta para la afectación de la póliza N° 51-40.101000036 y ii) existencia de exclusión legal y contractual absoluta para el pago de daño moral, con relación a la póliza N° 51-40.101000036 propuestas por Seguros de Estado S.A. y negar las demás. Tercero. - Declarar no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa de un tercero, propuesta bajo argumentos distintos tanto por el municipio de Sogamoso, como por la Fundación Somos Manos Unidas.

Cuarto. - Declarar conjuntamente responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños sufridos por los accionantes Liz Gabriela Limas Paradas, Víctor Hugo Guancha Orduz, Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, consecuencia de la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas, ocurrida el 22 de noviembre de 2014.

Quinto. - Condenar al Municipio de Sogamoso en el equivalente al (70%) y a la Fundación Somos Manos Unidas Cuarto, en el equivalente al (30%), de un total del (100%) por concepto de perjuicios morales, a pagar las siguientes sumas de dinero: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los demandantes Liz Gabriela Limas Paradas y Víctor Hugo Guancha Orduz, como padres de la víctima.

La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los accionantes: Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, en su condición de hermano y abuela de la víctima Sexto. - Declarar no responsable del pago de la condena, al llamado en garantía a Seguros del Estado S.A. formulado por el Municipio de Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas.

Séptimo. - Declarar no responsable del pago de la condena, a la llamada en garantía, señora Mayo Luz Vargas Calderón, presentado por el Municipio de Sogamoso. Octavo. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. - Sin condena en costas en esta instancia. (…) Para arribar a esta decisión, hizo referencia a la responsabilidad del Estado de forma general y luego se reseñó cada uno de los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Seguidamente, hizo un recuento del material probatorio allegado en el decurso del proceso y adujo que en el sub judice, el daño deviene del fallecimiento del menor Christian Camilo Guancha Limas con ocasión del accidente acaecido el 21 de noviembre de 2014; daño que los demandantes no estaban en el deber de soportar. En cuanto al juicio de imputación del daño, explicó que su estudio se llevaría a cabo bajo la falla del servicio en tanto, los daños causados fueron consecuencia de un accidente de tránsito y añadió que la causa de este fue la caída del muro sobre la humanidad del menor, el cual fue derribado al engancharse la puerta de ingreso a la sede de la institución educativa Colegio Sugamuxi, con la puerta trasera del vehículo de placas XJB 335, encargado de transportar los insumos entregados en desarrollo del programa de alimentación escolar (PAE).

Indicó que el hecho de que un vehículo ajeno a la institución educativa hubiese sido el causante de los daños ocasionados, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad territorial, pues al indagar sobre el cumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y adecuación de las instalaciones físicas de la sede educativa, se puede establecer que incurrió en una falla del servicio por la ausencia de portero y las condiciones estructurales del muro de cerramiento.

Posteriormente dijo que de acuerdo a los medios de convicción aportados, específicamente los testimonios y la prueba pericial concluyó ente otras cosas lo siguiente: i) para el día del hechos la institución no contaba con un servicio de portero que se encargará de la apertura y cierre de la puerta principal de la institución educativa, ii) la apertura de la puerta le correspondía al docente que se encontraba a cargo de la vigilancia, iii) en algunas ocasiones eran los estudiantes quienes efectuaban la apertura y cierre de la puerta de ingreso al colegio, y, iv) el muro de cerramiento caído no había sido objeto de mantenimiento por parte de la Secretaría de Educación de Sogamoso como tampoco cumplía con las normas de sismo resistencia a las cuales se debía adecuar.

En hilo con lo anterior concluyó que la entidad territorial no cumplió a cabalidad con las obligaciones que implica la administración de los inmuebles destinados al servicio educativo, puesto que a pesar de los años de construcción de la edificación, no verificó, sobre las condiciones en que se encontraba el muro de cerramiento a fin de determinar su mantenimiento, como tampoco actualizó, ni efectuó su adecuación, que fuera acorde a las normas de sismo resistencia, de conformidad con lo previsto por la Ley 400 de 1997.

Explicó que la institución educativa no contaba con personal encargado del control de ingreso y salida de personas y vehículos a la institución; labor que como quedó acreditado se desarrollaba por los docentes y ocasionalmente por los estudiantes, de manera que tal función no se encuentra prevista por los docentes y menos aún por los estudiantes, por lo que tal actuación conllevó a una falta al deber de custodia por parte de las directivas docentes y del plantel educativo frente a sus alumnos. Concluyó que la concreción del daño por el cual reclama la parte actora es imputable a la administración municipal de Sogamoso, toda vez que, al ejercer la actividad de administración y prestación del servicio educativo, no cumplió con su deber de mantenimiento de la planta física de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, como tampoco contaba con el personal necesario para el buen funcionamiento de la institución incurriendo en falta de diligencia y cuidado.

Ulteriormente se refirió a la responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas para lo cual describió las obligaciones contractuales con ocasión del contrato de prestación de servicios de alimentación escolar y añadió que conforme a lo manifestado por la rectora de la institución educativa Colegio Sugamuxi, los vehículos que suministraban la alimentación escolar debían cumplir ciertos protocolos de seguridad, entre los cuales se encontraba no ingresar en horario de actividades académicas.

Explicó que, el hecho que causó el daño ocurrió cuando se realizaba en la institución educativa “izada de bandera”, es decir había gran presencia de estudiantes, lo cual desconoció el conductor del furgón sin guardar prevención alguna frente a tal circunstancia, por manera que concluyó que la entidad territorial Municipio de Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas, serán declaradas responsables y deberán indemnizar los perjuicios reclamados por la parte actora.

Asimismo, se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa de un tercero. Frente al primer medio exceptivo dijo que conforme a la Resolución No. 2866 del 12 de diciembre de 2012, certificó al Municipio de Sogamoso para asumir la prestación del servicio público educativo, por lo cual resulta claro que a su cargo se encontraba el manejo de la institución educativa en la que ocurrieron los hechos que fundamentan el medio de control y, en consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por pasiva desde el punto de vista material, dado que está demostrada la falla del servicio en la que incurrió. En cuanto a la Fundación Somos Manos Unidas, se demostró que en desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las obligaciones por ella adquiridas en virtud de contrato de servicios suscrito con el Municipio de Sogamoso, se presentó el suceso fatal generador del daño reclamado.

Por su parte, frente a la excepción de “culpa de un tercero” explicó que el conductor del vehículo no tiene identidad de tercero ajeno a la firma contratista demandada, por cuanto al momento de los hechos, se encuentra vinculado al servicio de la persona jurídica Fundación Manos Unidas, sin que sea indispensable, determinar la forma en que se presenta dicho vínculo jurídico, existente entre aquel y ésta.

Referente a la responsabilidad del llamado en garantía- Seguros del Estado- halló que, en la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato de seguros, concretamente en el numeral 2.1.15 se estableció que la cobertura de la póliza no opera, es decir no aplica, por los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones, y dijo que era razonable, en la medida que la póliza de seguros, se enmarca en el ramo de la responsabilidad extracontractual que se puede generar en el cumplimiento de un contrato estatal y no a los riesgos inherentes en la conducción y posesión de un vehículo automotor, para lo cual existen otras pólizas que amparan dicho riesgo, pero que en el proceso, no fue vinculada.

Finalmente concluyó que la aseguradora- Seguros del Estado- tenía como beneficiario al Municipio de Sogamoso y con el objeto de garantizar la responsabilidad extracontractual, en la prestación del servicio de alimentación escolar No. 2013-764, póliza que no garantiza la responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos. En este orden de ideas, concluyó que ordenaría condenar al municipio de Sogamoso a pagar el 70% de los perjuiciosos reconocidos en la sentencia y la Fundación Somos Manos Unidas debería cancelar el 30% restante de la condena.

Es así que, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por la parte demandante, mencionó la sentencia del Consejo de Estado y adujo que teniendo en cuenta que, al momento del fallecimiento de menor Christian Camilo Guancha Limas, contaba con 9 años de edad, por lo que no se encontraba activo laboralmente y no se logró demostrar que prestaría ayuda a sus padres por lo que los perjuicios reclamados no podían ser reconocidos.

En cuanto a los perjuicios morales dijo que, atendiendo los lineamientos del Consejo de estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, serina reconocidos a favor de los padres del menor fallecido, esto es los señores Liz Gabriela Limas Parada y del señor Víctor Hugo Guancha Orduz, el monto de 100 SMLMV y para Andrés Felipe limas parada (hermano) y María Gabrelina Parada Serra (abuela) a suma de 50 SMLMV Referente a los demás familiares, esto los señores Gloria Soraida, Juana Isabel Limas Parada y Luis Genrri Guancha Orduz, (tíos) dijo que, si bien se encontraba la prueba del estado civil relacionado con el parentesco, no se adjuntó medio de prueba alguno que dé cuenta de la relación afectiva con el menor, ni tampoco con el grado de afectación del mismo, por lo que no se accedería al reconocimiento de suma alguna por dicho concepto. 2.3.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión de instancia, la parte actora, el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas presentaron recursos de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 2.3.1. Parte demandante (Índice Samai 3 pdf 143) El apoderado de la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ello por cuanto la familia del menor fallecido es de escasos recursos económicos y atendiendo el promedio de las familias de este nivel los menores empiezan a trabajar a partir de los 16 años de edad, con el fin colaborar con los gastos de la casa.

Adujó que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se debe valorar los hechos indicativos de que el menor fallecido si ejercía una actividad productiva que contribuía al sostenimiento económico del hogar. Refirió que el Consejo de Estado ha establecido un criterio frente a la indemnización integral de la perdida de los ingresos dejados de percibir por el fallecimiento de un miembro del grupo y seguidamente trajo a colación pronunciamientos de la Corte Interamericana de derechos Humanos en los cuales ordenaron las indemnizaciones por lucro cesante futuro como consecuencia de la muerte de los hijos menores de edad.

Asimismo, como argumento de disenso de la decisión de instancia dijo que, al no ordenar el reconocimiento de los perjuicios sufridos por los demás miembros de la familia, en este caso los tíos, desconoce el dolor y aflicción de los sentimientos de tristeza que sintieron al perder de manera inesperada a su sobrino. En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales de los demás familiares. 2.3.2.

Parte demandada- municipio de Sogamoso- secretaria de Educación (Índice Samai 3 pdf 146) La apoderada del municipio de Sogamoso, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó se revoque específicamente el numeral quinto, en tanto la responsabilidad administrativa endilgada fue causada por los daños ocasionados por un vehículo perteneciente a la Fundación Somos manos Unidas, por lo que el daño fue causado por el hecho de un tercero. Precisó que el muro que se precipitó no presentaba peligro alguno, dado que no se logró demostrar que existiera un reporte por parte de los docentes de la institución educativa a fin de lograr una intervención en la infraestructura del mismo, de manera que el municipio de Sogamoso ha garantizado la seguridad de la comunidad educativa.

Reiteró que el municipio de Sogamoso no tuvo culpa directa en el acaecimiento del daño antijuridico, en tanto el hecho determinante fue provocado por el conductor del vehículo que salía de la sede educativa y que era de propiedad de la Fundación Somos Manos unidas, quien para la época de los hechos desarrollo el objeto contractual cuyo fin era: “prestar el servicio de alimentación escolar que binde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso”.

En hilo con lo anterior explicó que, conforme a las obligaciones contractuales, la mencionada fundación debía contar con capacidad humana, técnica y de movilidad para garantizar el objeto contractual, de manera que tal obligación fue incumplida dado que, el vehículo que pertenecía a la fundación fue el causante del accidente donde falleció el menor de edad.

Dijo que revisado el cronograma de vehículos utilizados para llevar a las instituciones educativas la alimentación escolar, estos eran entregados en horario escolar sin que existiera un horario fijo tal y como quedó acreditado con el acervo probatorio allegado al expediente. Posteriormente arguyó que el daño causado no solo fue por la caída del muro, sino que fue como consecuencia del movimiento del vehículo de manera que existió negligencia y falta de cuidado por parte del conductor del furgón; circunstancia que quedó demostrada con la declaración del personal de apoyo de la Fundación Somos Manos Unidas que manifiestan que el conductor no se percató de lo sucedido, configurándose una falta de previsibilidad.

En paralelo indicó que hay una concurrencia de culpas tanto del municipio de Sogamoso como de la Fundación Somos Manos Unidas y por ello debe haber igualada en la responsabilidad y consideró desproporcionado el porcentaje asignado al ente territorial de manera que pidió que la fundación sea declarada responsable de acuerdo a la concreción del daño antijurídico. 2.3.2.Parte demandada- Fundación Somos manos Unidas (Índice Samai 3 pdf 145) El apoderado de la fundación solicitó sea revocada la decisión contenida en la sentencia de 27 de agosto de 2021, toda vez que el daño (muerte del menor) fue causado como consecuencia de la conducta omisiva de la administración municipal debido a las precarias condiciones en que se encuentra el muro que sostenía la puerta de entrada del colegio, aunado a que no había personal de vigilancia para la época de los hechos.

Indicó que en efecto se demostró la ocurrencia de un accidente que ocasionó la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas ello por cuanto de forma inexplicable arrojaron la puerta del colegio al paso del vehículo identificado con placas XJB 335, colapsando el muro de cerramiento el cual se encuentra en precarias condiciones de estabilidad y mantenimiento.

Adujo que, se demostró la existencia de un eximente de responsabilidad en cabeza el automotor y por ende de la Fundación Somos Manos Unidas, al tratarse de un hecho ajeno, extraño, imprevisto e imprevisible para el conductor toda vez que, los estudiantes tuvieron injerencia en el accidente y por ello hay un rompimiento del nexo de causalidad que conllevaría a determinar la ausencia de responsabilidad de la fundación. Seguidamente hizo referencia a la prueba pericial recaudada y dijo que se probó que: i) el muro de cerramiento estructural colapsó a causa de la falta de adecuación conforme a la normatividad vigente, ii) el riesgo de colapso de la estructura debido a su alto grado de deterioro y su mala reparación, iii) el accidente ocurre por culpa de un tercero, menores sin supervisión de un adulto quienes arrojan la puerta, y, iv) existieron graves falencias por parte del Municipio de Sogamoso en cuanto a la ausencia de personal de vigilancia. Por otra parte, manifestó que es claro que en el decurso del proceso penal se logró demostrar que la intervención del vehículo no fue determinante para la consecución del daño irrogado debido a las circunstancias que rodearon el colapso del muro, de manera que no es posible considerar la “coparticipación” cuando es clara la existencia del hecho de tercero, en el caso concreto de los estudiantes.

Ulteriormente frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Fundación Somos Manos Unidas dijo que el A quo desconoció que el automotor que llevaba los alimentos a las instituciones educativas en cumplimiento al contrato de alimentación escolar, por lo que ingresó bajo la autorización del personal directivo y/o docente designado entre ellos para dicha labor, siendo ellos mismos quienes en el curso de un acto protocolario como lo es la izada de bandera permitieron dicho ingreso a la institución delegando las llaves a menores de edad, situación que se había desplegado durante el curso del periodo académico.

Concluyó que bajo estas consideraciones la Fundación Somos Manos Unidas no es responsable por la ocurrencia del daño antijurídico siendo responsabilidad del ente territorial al permitir la manipulación de la puerta de ingreso de la institución por parte de los estudiantes. De igual modo preciso que para el cumplimiento del contrato pluricitado fue suscrita una póliza de seguros con Seguros del Estado N° 5140101000036 del 3 de enero de 2014, para amparar, entre otras, daños a terceros en la ejecución del contrato, y en el sub judice el A quo consideró excluir su responsabilidad bajo el argumento que lo ocurrido fue un accidente de tránsito; circunstancia que no es acertada dado que el vehículo sólo iba a empezar su marcha y no se puede considerar como un accidente de tránsito por lo que la póliza obtenida con la aseguradora estaría llamada a amparar lo daos ocasionados. 2.4 El trámite de segunda instancia 45.

A través de providencia del 28 de febrero de 2022 y al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de alzada, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de forma ulterior, en los términos del artículo 247 del CPACA, se ordenó que las partes presentaran alegatos por escrito, dando la oportunidad al Ministerio Público para que conceptuara (índice Samai 05). 2.5.

Alegatos de Conclusión Durante el terminó concedido para el efecto las partes guardaron silencio. 2.5.1 Ministerio público. No rindió concepto. 3. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, y cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 50.En ese contexto, en principio, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra determinada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Sin embargo, establece la norma transcrita, que cuando las dos partes se opongan a lo resuelto, el ad quem podrá resolver sin limitaciones, esto es, sin necesidad de circunscribir su análisis a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en los recursos de apelación. 51. Entonces, comoquiera que contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, tanto la parte actora, como la Municipio de Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas, presentaron oportunamente recursos de apelación; no habrá lugar a establecer en el caso concreto la garantía de la “non reformatio in pejus”, prevista exclusivamente en favor del apelante único. 3.2.

Problema Jurídico 52. La Sala deberá determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del menor Christian Camilo Guancha Limas resulta atribuible a las entidades demandadas. Para ello, resulta relevante determinar si: Si el municipio de Sogamoso- secretaria de Educación desconoció la posición de garante que ostentaban respecto del menor aludido.

Si hubo carencia de valoración probatoria por parte del juez de instancia, y que, por tanto, hay ausencia de responsabilidad por parte de la Fundación Somos Manos Unidas, teniendo en cuenta que el muro que sostenía la puerta de la entrada a la institución educativa no se encontraba en óptimas condiciones de infraestructura y por ende el maniobrar del vehículo tipo furgón bajo su custodia no fue el hecho determinante del daño antijurídico.

Si se configura el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, en tanto según la Fundación Somos Manos Unidas, considera que las actuaciones de los estudiantes que se encontraban al momento del accidente fueron determinantes en la producción del hecho generador del daño. Asimismo, si es procedente aumentar el porcentaje de la tasación de la indemnización a cargo de la Fundación Somos Manos Unidas, toda vez que el municipio de Sogamoso considera que dicha cuantificación resulta insuficiente y no corresponde a la concreción del daño antijurídico.

Si es procedente condenar a la aseguradora Seguros del Estado, atendiendo los amparos y coberturas de las pólizas obtenidas con ocasión del contrato N° 2013764 del 30 de diciembre de 2013 suscrito ente el municipio de Sogamoso y la empresa Fundación Somos Manos Unidas cuyo objeto era repartir los alimentos del PAE. Por su parte, si en voces de la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por los demandantes, así como los perjuicios morales solicitados por los familiares en su calidad de tíos de la víctima menor de edad Christian Camilo Guancha Limas. 3.3.

De los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Del precepto constitucional en cita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, a saber: i) el daño antijurídico y iii) la imputación, es decir, que el resultado lesivo le sea atribuible al Estado, como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes.

Precisado lo anterior, es necesario definir los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, así: ▪ El daño antijurídico El daño ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona”.

Por su parte, doctrina autorizada ha definido el daño como “la alteración negativa de un estado de cosas existente” y como la “aminoración patrimonial sufrida por la víctima”. Así, su configuración y acreditación probatoria permitirán continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran el juicio de responsabilidad, en la medida que resulta imposible atribuir daños inexistentes a las conductas activas u omisivas de los agentes estatales.

Al respecto expuso el Consejo de Estado que “el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.”.

Luego, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración esencial del daño antijurídico y de su imputación a la administración; la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. A su vez, el daño adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. ▪ La imputación Ahora, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, además del daño antijurídico debe llevarse a cabo un análisis de imputación fáctica y jurídica; en lo que refiere a la imputación fáctica, sostiene la jurisprudencia que con ella “se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante).

Por su parte, en la imputación jurídica “se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).” Así, la imputación jurídica es “un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios”, que fueren ocasionados a partir de su culpa -falla del servicio-, de la concreción de un riesgo excepcional, o de la causación de un daño anormal y grave que rompe el equilibrio de las cargas públicas -daño especial.- De igual forma, debe precisarse que es en la imputación fáctica donde cobra relevancia el estudio del nexo de causalidad, que permite atribuir el resultado lesivo a la conducta del agente estatal.

En lo que atañe a las teorías aplicadas en relación a la causalidad, el Consejo de Estado reiteró el criterio definido desde el año 2002 indicando que: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

(…) Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”. 3.4.

Responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes a su cargo 61. En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 200415, esta Sección efectuó las siguientes precisiones: “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’.

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad (…).

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida (sic) frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause (sic) en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere (sic) o resulta (sic) lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas (se destaca). 62.

De conformidad con el anterior pronunciamiento, el alto tribunal ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional. 4.- Caso concreto 4.1- De la existencia del daño Memorando que el daño consiste en “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito” o la “alteración negativa a un interés protegido”20, dirá la Sala que en esta instancia nada se discute en cuanto a la existencia del daño consistente en la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, el día 22 de noviembre de 2014, con ocasión del accidente ocurrido el 21 del mismo mes y año, en el cual se presentó la caida de un muro en su humanidad.

Es del caso mencionar que tal elemento de la responsabilidad del Estado se encuentra acreditado, al punto que no fue objeto de cuestionamiento alguno por los recurrentes. Sin embargo, dirá la Sala que el daño cuya reparación se invoca en el sub judice, consistió en el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS el 22 de noviembre de 2014, cuyos padres son los señores GABRIELA LIMAS PARADAS y VÍCTOR HUGO GUANCHA ORDUZ, lo anterior se advierte del certificado de defunción N° 80984779-8 (Indice Samai 3 pdf 001) Asimismo, de acuerdo a la epicrisis que se allegó al expediente, se tiene que el 21 de noviembre de 2014, el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS ingresó al Hospital Regional de Sogamoso con un cuadro clínico de: “politraumatismo, trauma craneoencefálico y múltiples fracturas por aplastamiento” (Indice Samai 3 pdf 001-pag 50).

Fecha en la cual el menor fue remitido a urgencias al Hospital San Rafael de Tunja en donde fue intervenido quirúrgicamente debido principalmente al traumatismo de cráneo severo y donde posteriormente falleció. En igual sentido de acuerdo al informe pericial de necropsia N° 2014010115001000259 de la regional Oriente- Seccional Boyacá- Tunja, consignó lo siguiente: “conclusión pericial: menor masculino de 9 años que fallece por choque neurogénico secundario a contusiones cerebrales múltiples secundarias a trauma craneoencefálico severo por politraumatismo” (Índice Samai 3 pdf 001-pag 59) En suma, se encuentra acreditado la existencia de un daño antijuridico consistente en la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, con ocasión de los hechos acecidos el 21 de noviembre de 2014, en la institución educativa Colegio Sugamuxi, por la caída de un muro que causó su aplastamiento. 4.2- De la imputación del daño. Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar si el daño antes reseñado resulta imputable fáctica y jurídicamente al municipio de Sogamoso, y a la Fundación Somos Manos Unidas, como lo estableció el Juez de Instancia, al concluir que en el casó resultó probada la falla en el servicio por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia del acaecimiento de la muerte el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, el 22 de noviembre de 2014.

Así, entonces pasará la Sala al análisis de los argumentos que sustentan las apelaciones, reseñando inicialmente los medios de prueba practicados en la primera instancia y que resultan relevantes para contextualizar el asunto y desatar los recursos de apelación presentados por las partes. En lo relacionado con el parentesco, y los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2014.

Registro Civil de nacimiento de Víctor Hugo Guancha Orduz- Padre-, Registro civil de Liz Gabriela Limas Parada- Madre-, Registro Civil del menor Andrés Felipe Limas Parada- Hermano-, Registro Civil de Nacimiento de María Gabrielina parada Sierra- Abuela- Registro Civil de nacimiento Gloria Soraida Limas Parada – tía-, Registro Civil de nacimiento de Juana Isabel Limas Parada- Tía-, Registro Civil de nacimiento de Luis Genrri Guancha Orduz- Tío- (índice samai 3 pdf 001 pag 25-38) Copia de la atención de urgencias prestada por el Hospital Regional de Sogamoso, que da cuenta que el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, ingresó a la institución hospitalaria el 21 de noviembre de 2014, con el siguiente cuadro clínico: i) politraumatismo, ii) trauma craneoencefálico severo, y iii) múltiples fracturas por aplastamiento.

Asimismo, se acreditó que de forma inmediata y debido a las heridas presentadas fue remitido a urgencias del Hospital San Rafael de Tunja (índice samai 3 pdf 001 pag 50) Epicrisis de la atención prestada en el Hospital San Rafael de Tunja del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA, en la cual se precisó entre otras cosas lo siguiente: índice samai 3 pdf 001 pag 65) Informe pericial de Necropsia N° 20140101150010000259 con fecha 23 de noviembre de 2014, en el cual se consignó lo siguiente: “Resumen de hechos: Según acta de inspección y epicrisis del hospital San Rafael de Tunja se trata de un menor escolar masculino de 9 años que sufre politraumatismo al caerle encima una pared que fue golpeada por un vehículo con posterior inconsciencia. Trasladan a Hospital de Sogamoso de donde a su vez remiten a Hospital de Tunja donde documentan trauma craneano severo, lesiones en tórax y pelvis, por lo, que es llevado a cirugía de cráneo de emergencia, cursa Posoperatorio con choque refractario que no responde a manejo medico integral y fallece (…)” (índice samai 3 pdf 001 pag 58) Informe policial de accidentes de tránsito N° 15759000 de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se dejó consignando la ocurrencia de un choque, en zona residencial, zona escolar, en donde resultó involucrado vehículo tipo camión de servicio público identificado con placas XJB 335 de propiedad de la señora Mayo Luz Vargas Calderón y conducido por Jhon Fredy Zambrano Silva, con una víctima el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA, quien es remitido al Hospital Regional de Sogamoso.

(índice samai 3 pdf 001 pag 70 y ss) Resolución N° 2866 del 12 de diciembre de 2002, por medio de la cual le fue otorgada la certificación al municipio de Sogamoso por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. (índice Samai 3 pdf 001 pag 82-83) Oficio R-105-2015 del 24 de septiembre de 2015, suscrito por la Rectora de la Institución Educativa Colegio de Sugamuxi, en el cual indicó lo siguiente: El estado actual de portón principal de la sede Monquirá ubicada en la dirección carrera primera N° 1C-05 Sur, perteneciente a la Institución Educativa Colegio Sugamuxi que depende de la administración municipal de Sogamoso Secretaria de Educación y Cultura, es de buen estado.

Su mantenimiento o reparación no se ha solicitado por parte de la Institución Educativa Colegio de Sugamuxi que depende de la administración Municipal de Sogamoso Secretaria de Educación y Cultura pues no se ha presentado deterioro que requiera su intervención. Con ocurrencia de los hechos, motivo de su petición, la misma Secretaria de Educación y Cultura solicitó al operador que causó el daño la respectiva reparación. En el momento, la sede Moniquirá cuenta con servicio de vigilancia en las horas nocturnas, la entrada y salida de estudiantes personal y vehículos en las horas de la mañana las cumple el personal de vigilancia docente delegado para tal fin según programación de coordinación de la sede como parte de su función. Los estudiantes de la sede Moniquirá de la Institución Educativa Colegio de Sugamuxi no están autorizados para tal fin.

(índice Samai 3 pdf 001 pag 86) A través del oficio N° 190-5 del 03 de noviembre de 2016, suscrito por CARLOS GERMAN SALAMANCA (Ingeniero Civil), JAIME ARTURO FONSECA (Ingeniero Industrial) y CATALINA PATIÑO PADILLA (Ingeniera Geóloga) rindieron concepto luego de hacer una inspección ocular a la Institución Educativa Sugamuxi y concluyeron lo siguiente: “ Informe del Propietario: municipio de Sogamoso Información general del Predio: Institución Educativa Sugamuxi, sede Monquira, Barrio Monquira (…) El muro de cerramiento está construido en ladrillo tolete común de arcilla y tiene unas pantallas en concreto ubicadas cada 2.50 y cada 2.75 metros dependiendo del tramo del muro.

(…) Se observa una cimentación donde se apoya el muro en ladrillo tolete común doble. El portón está anclado por un extremo a una columna en concreto reforzado construida por la Secretaria de Infraestructura y Valorización del Municipio, v hace aproximadamente dos años. (…) Conclusiones: El muro de cerramiento está estable no presenta fisuras o muestras o señales de inestabilidad, o asentamientos diferenciales a pesar del tiempo de construcción de aproximadamente más de 35 años, este muro no observa ningún tipo de inestabilidad.(…) La construcción de la columna en concreto realizada aproximadamente hace 2 años y la reparación de un pequeño tramo del muro realizada por la Secretaria de Infraestructura y Valorización del Municipio se debió porque al parecer un camión o furgón halo o colisiono con el portón metálico.Ver fotografía que muestra la señal de la reparación. Es importante señalar que este tipo de cerramientos no está diseñados para soportan este tipo de colisiones o fuerzas de tracción o tensión ocasionadas por un tracto camión o vehículo automotor.

La razón es porque una fuerza de tracción aplicada horizontalmente por colisión o por tensión se convierte en un esfuerzo de tracción para los materiales y estructura de cerramiento, lo cual puede ocasionar un colapso menor, tal como ocurrió en el accidente mencionado. Esta fuerza que aplico el camión o furgón al muro de cerramiento implica que la estructura debió soportar esfuerzos para los cuales no está diseñada como son la colisión o la tracción con vehículos automotores.” (índice Samai 3 pdf 001 pag 93) Con oficio N° 2021-00122 del 16 de febrero de 2021, el secretario de Educación del Municipio de Sogamoso certificó lo siguiente: “ ….es pertinente mencionarle honorable Juez que revisados los archivos de años anteriores en especial antes de la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 21 de noviembre de 2014, por parte de la I.E. no se manifestó la necesidad de intervenir la planta física ni el muro por algún tipo de agrietamiento, fisuras y/o daño en la sede, que permitiera inferir que presentara riesgo alguno ara la comunidad educativa.

Por lo anterior no existe dentro del archivo evidencia de mantenimiento a la planta física de la I. E. Sugamuxi sede Moniquirá, ni solicitudes de necesidad hasta la fecha de los hechos. (índice samai 3 pdf 125) Lo referente al contrato de prestación de servicio de alimentación escolar en virtud del programa alimentación escolar celebrado entre el Municipio de Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas.

Contrato N° 2013764 del 30 de diciembre de 2013, celebrado entre el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas cuyo objeto era: “prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso”.

(índice Samai 3 pdf 01 pag 1-14) Otrosí modificatorio N° 01 al contrato de prestación de servicios de alimentación escolar n° 2013764 celebrado entre el municipio e Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas. (índice Samai 3 pdf 01 pag 19) Prorroga y adición al contrato N° 2013764 celebrado entre el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas, por 72 días calendario contados a partir del 22 de julio de 2014.

(índice Samai 3 pdf 01 pag 22) Adición N° 2 al contrato de prestación de servicios de alimentación escolar N° 2013764 celebrado entre el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas, de fecha 8 de julio de 2014.(índice Samai 3 pdf 01 pag 26) Adición N° 3 al contrato de prestación de servicios de alimentación escolar N° 2013764 celebrado entre el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas, de fecha 4 de agosto de 2014.

(índice Samai 3 pdf 01 pag 28) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento- Seguros del Estado N° 51-40-1010000036 con vigencia del 20 de enero de 2014 al 28 de mayo de 2015, cuyo objeto fue: “ garantizar al responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato de prestación de servicio de alimentación escolar n° 2013764 cuyo objeto es prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños y,niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas de Municipio de Sogamoso” (índice Samai 3 pdf 015 pag 20) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento- Seguros del Estado N° 51-40-1010000036 con vigencia del 20 de enero de 2014 al 20 de julio de 2015 (anexo prorroga) (índice Samai 3 pdf 01 pag 39) Por medio de comunicación de fecha 15 de febrero de 2021 el representante legal allegó el cronograma de rutas establecido para la ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE para el día 21 de noviembre de 2014, así: (índice samai 3 pdf 124) Que de acuerdo a la licencia de tránsito N° 09-15238000, el vehículo de palcas XJB 335 marcha Chevrolet, tipo camión, de servicio público es de propiedad de la señora Mayo Luz Vargas Calderón (índice Samai 3 pdf 17 pag 45) Dictamen pericial de fecha 29 de enero de 2021, realizado por el Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, avaluador activo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a cuyas conclusiones se hará alusión más adelante (índice Samai 3 pdf 111) De lo anterior advierte la Sala, que para el día 21 de noviembre de 2014, se encontraba en la entrada de la Institución Educativa- Colegio Sugamuxi- Sede Moniquirá- del municipio de Sogamoso el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS; momento en el cual de la mencionada institución educativa, salía un vehículo tipo furgón identificado con placas XJB 355, el cual había realizado la entrega del complemento alimentario de los estudiantes- PAE-, y en tal maniobra el automotor chocó con la puerta de entrada, causando la caída de un muro y con ello la posterior muerte del menor en mención. Corrobora lo anterior el informe policial de accidentes de tránsito N° 15759000 de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se dejó consignando la ocurrencia de un choque, en donde resultó involucrado vehículo tipo camión de servicio público identificado con placas XJB 335.

Que para la época de los hechos- 21 de noviembre de 2014- se encontraba vigente el contrato N° 2013764 del 30 de diciembre de 2013, el cual había sido celebrado entre el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas cuyo objeto era la prestación del servicio de alimentación escolar con el fin de brindar el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso.

Asimismo, se acreditó que el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, no se encontraba matriculado en la institución educativa en calidad de estudiante, tal y como se adujó en el hecho N°2 de la demanda; circunstancia corroborada en las declaraciones rendidas por los señores Gladys Barrera Martínez y Efrén Jiménez Ochoa, así como en la constancia expedida por el Coordinador de Primaria Jornada B del Colegio Joaquín González Camargo, en la cual se precisó que para el año 2014, el menor se encontraba cursando grado cuarto de educación básica primaria en dicha institución (índice Samai 3 pdf 01 pag 146) 73.

Ahora bien, ateniendo los argumentos del recurso de apelación del municipio de Sogamoso los cuales se fundaron en el grado de injerencia de la Fundación Somos Manos Unidas en el acaecimiento del hecho dañoso y por lo cual solicitó la modificación del porcentaje de responsabilidad, la Sala examinará la participación de la Institución Educativa Colegio Sugamuxi – Sede Monquira y la Fundación Somos Manos Unidas en la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.) Responsabilidad del municipio de Sogamoso Memora la Sala que para la época de los hechos al municipio de Sogamoso le había sido otorgada la certificación para asumir la prestación del servicio público educativo conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 a la Institución educativa Colegio Sugamuxi – Sede Monquira (índice Samai 3 pdf 001 pag 82-83) Conforme a ello, el artículo 356 de la Constitución Política que trata sobre la participación presupuestal de las entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales, y para tal fin dispuso de todo un sistema que provee los recursos necesarios para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denominó el Sistema General de Participaciones (en adelante –SGP-) de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Adicionó que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura” Así las cosas, el municipio de Sogamoso, le compete administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos, así como en las inversiones de infraestructura, de manera que es responsable del mantenimiento y correcto funcionamiento de las instituciones educativas.

Por su parte, se tiene que con oficio 190-5 del de noviembre de 2016, el municipio de Sogamoso indicó que el propietario del inmueble donde funciona la Institución Educativa Sugamuxi, Sede Monquira es de propiedad de la entidad territorial (índice Samai 3 pdf 001 pag 146) En este punto la Sala precisará que el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), no era un estudiante activo de la institución educativa Sugamuxi, sede Moniquirá, por lo que en principio la institución educativa no tenía la obligación de ejercer el deber de cuidado, y por tanto no desconoció la posición de garante frente al menor en mención, ello bajo el entendido que el deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, a fin de garantizar su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas Precisado ello, de acuerdo al acopio probatorio se tiene que la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá contaba con un muro de cerramiento, el cual de acuerdo a la prueba pericial practicada el 21 de noviembre de 2016, tenía las siguientes características de infraestructura: “(…) en las siguientes fotografías se observa el estado inicial del muro de cerramiento y el portón principal de acceso a la institución educativa Colegio de Sugamuxi, sede Moniquirá, es claro que existen dos machones laterales en ladrillo tolete macizo que son los que sostienen y andan el portón, estos machones no son estructurales y no cumplen con ninguna de las normas Sismo resistentes como son la NSR-98 y NSR-10 existentes en nuestro país (…) FISURAS: se trata de varias fisuras existentes en el muro de cerramiento en su totalidad y en diferentes sentidos como se observa en el archivo fotográfico, No son recientes se pueden ver en el sitio que ya llevan mucho tiempo así y esto puede ocasionar un colapso de todo el cerramiento existente ya que el muro no cumple con las NSR-98 y NSR-10, puesto que deben tener su armadura en cada dirección dispuesta en dos lados paralelos a la cara de muro, ni con menos de 1/30 de la menor distancia entre elementos que den soporte lateral (…)” En hilo con lo anterior el 29 de enero de 2021, se adelantó la audiencia de contradicción del dictamen pericial, en la cual se precisó entre otras cosas lo siguiente: “Al revisar este muro pues resulta que la sedimentación está en concreto y no tiene ningún tipo de estructura de amarre que quiere decir dentro del dictamen que yo anexe aparece el muro soportado sobre una base en concreto únicamente y con los manchones de ladrillo doble y el muro debería tener una viga de amarre con su respectivo hierro y de esa viga de amarre deben salir unas columnas que son las columnas de soporte que deben ir al lado y lado del muro, según la norma estas columnas o columnetas deben estar a tres o cuatro metros y desafortunadamente en este muro de cerramiento no tiene ninguna clase de viga de amarre ni de columnas y aparte de las vigas de amarre en las columnas deben tener una viga aérea que es una viga de amarre es para hacer un marco o un cuadro (..) y así amarar la totalidad del muro y evitar un volcamiento en un movimiento sísmico o en un accidente (..) El mismo portón que está en el sitio esta soportado sobre los machones en ladrillo que quiere decir eso que no hay un soporte rígido para poder estabilizar ese portón y un soporte rígido para poder estabilizar el muro (…) Preguntado del Despacho: cundo usted realizó la visita ya se había hecho alguna clase de reparación al muro y en caso afirmativo si se modificó el sistema constructivo al que usted menciona por ser antiguo ya venía o se repitió el mismo sistema.

Contestado: si señor cuando me dirigí al sitio ya se había hecho una reparación y cuando uno se para al frente del portón sobre el costado izquierdo se había hecho una columna ya de 40 por 40, me imagino que debe tener su respectivo hierro y a esa columna se le había colocado el portón y esa no existía fue una columna nueva que se hizo. Preguntado: usted dice que una columna en un sólo costado y en el otro costado.

Contestado: en el otro costado estaba la misma columna con el mismo machón como existía antes. (…) Preguntado del Despacho: precísele a Despacho si en la visita que usted realizó en el 2016, observó si todavía existían otras fisuras en el muro que usted pudo apreciar o intervenir con su experticia. Contestado: en noviembre de 2016 realice la visita y todavía existen las fisuras tanto horizontales como verticales e inclusive diagonales en algunas partes.

Preguntado del Despacho: Indique al despacho si esa clase de fisuras provocan alguna clase de riesgo de caída o colapso de los muros en donde se ubican las mismas. Contestado: si señor es un riesgo latente porque hay fisuras tanto horizontales como verticales sobre todo las horizontales porque estas demuestran que hay un hundimiento o que se despegó el muro en ese punto y de hecho si uno se para en el muro y le hace una fuerza se siente que el muro se mueve.

(…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que el muro que se precipito en la Institución Educativa Sugamuxi, sede Moniquirá presentaba: i) fisuras con riesgo de colapso, ii) estructura que no cumplen con ninguna de las normas Sismo resistentes como son la NSR-98 y NSR-10, y presentaba iii) ausencia de vigas de amarre. En paralelo, se tiene que para la época de los hechos -21 de noviembre de 2014- la Institución Educativa no contaba con personal de vigilancia o custodia y que quienes cumplían la labor de abrir y cerrar la puerta eran los docentes, a quienes le era asignada tal tarea, de acuerdo a turno establecidos y algunas veces a los estudiantes, tal y como se avizora de la declaración rendida por la señora LIBIA STELA BARRERA TOTAITIBE “Preguntado por el apoderado de la Fundación Somos Manos Unidas: Licenciada Libia Stella viene usted manifestando en su relato si usted era la docente encargada de la vigilancia pero que no tenía a su cargo la apertura de la puerta para el ingreso del vehículo.

Conforme a este relato manifieste al Despacho conforme ingresaba el vehículo de suministros de alimentación escolar a cargo de quien estaba la puerta quien era el encargado o en quien se confiaba la puerta para esta gestión. Contestado: bueno digamos que los seis docentes teníamos llaves es decir la que en ese momento pudiera prestar esa acción lo hacía, cualquiera de mis compañeras la podía abrir digamos que dentro de nuestras funciones de vigilancia no está a cargo la puerta esa acción la hacíamos entre todas a medida que cualquiera pudiese colaborar, ese día no recuerdo quien abrió la puerta, pudo ser cualquiera de mis compañeras, no tengo como afirmar quien abrió para que entrara el carro porque yo estaba pendiente de la izada de bandera ni quien abrió para que el carro saliera porque yo estaba precisamente en ese momento pendiente de los niños y de los más pequeños que son mis estudiantes para que no se acercaran al carro que en ese momento se estaba movilizando por la cancha e iba a salir (…) Preguntado: informe al despacho si en algún momento se le confió la apertura de la puerta a los estudiantes de la institución educativa.

Contestado. No por lo menos no de mi parte porque yo siempre trabajo los pequeñitos (..) En igual sentido, la señora FLOR DE MARÍA MARQUEZ, precisó lo siguiente: “(…) Preguntado por la parte demandante: si para el día de los hechos había una persona encargada de abrir y cerrar la puerta del colegio o un portero. Contestado no señor. Preguntando.

Como no había encargado de abrir y cerrar la puerta quien era el encargado o autorizado para hacerlo. Contestado: todas las compañeras teníamos acceso a las llaves y la que tenía vigilancia abría y cerraba. Preguntado: manifiéstale al despacho si los niños estaban autorizados para abrir o cerrar la puerta del Colegio. Contestado: no señor nosotros abríamos.

(…) Por su parte la señora GLADYS BARRERA MARTINEZ, en su declaración indicó lo siguiente: (…) Pregunta del apoderado de la Fundación Somos Manos Unidas: indique al Despacho si los muros de cerramiento perimetral de la institución educativa sede Monquira contaba con las condiciones de sismo resistencia para la época de los hechos para el 21 de noviembre de 2014.

Contestado: no señor ni en esa sede ni en ninguna otra sede (…) Preguntado: sírvase decir si le consta para la época de los hechos 21 de noviembre de 2014 la institución educativa sede Monquira contaba con porteros. Contestado: no tenía servicio de portería ni vigilancia. Preguntado: a quien se le confiaba la entrada del vehículo que suministraba los alimentos a la institución educativa.

Contestado: cuando no hay servicio de portería ni vigilancia se delega en algún docente de encargarse de la llave abrían y cerraban la puerta el profesor que estuviera de turno de vigilancia (…) Para la Sala las declaraciones son coincidentes en precisar que para la época de los hechos- 21 de noviembre de 2014- la Institución Educativa Colegio Sugamuxi, sede Monquira no contaba con servicio de vigilancia y que quienes cumplían tal tarea eran los docentes quienes desarrollaban la misma a través del sistema de turnos. Actuaciones que resultaron insuficientes generando una conducta omisiva que dio lugar al hecho generador del daño, en tanto el municipio de Sogamoso incumplió su deber de cuidado y custodia de las instituciones educativas, toda vez que como ya se acreditó el muro que sufrió el desplome no cumplía con las especificaciones sismo resientes, además presentaba fisuras y no fue reparado estructuralmente.

Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas guardan estrecha relación con el accidente, pero no son la causa exclusiva ni la razón determinante para que se diera el resultado dañoso antijuridico consistente en el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.). Responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas Precisado lo anterior, la Sala procederá a referirse a la responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas, y de acuerdo al acervo probatorio se tiene que el vehículo tipo camión de placas XJB 335, ingresó a la institución educativa el 21 de noviembre de 2014, con el fin de hacer entrega de la alimentación complementaria- PAE y luego, al momento de emprender la marcha para salir, como consecuencia de la maniobra efectuada por el conductor, chocó contra el muro de cerramiento de la institución educativa, causando el derribamiento del mismo, el cual cayó en la humanidad del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), causándole múltiples heridas y su posterior fallecimiento.

Circunstancia que como ya se precisó quedó acreditada con el informe policial de accidentes de tránsito N° 15759000 de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se dejó consignando la ocurrencia de un choque, en zona residencial, zona escolar, en donde resultó involucrado vehículo tipo camión de servicio público identificado con placas XJB 335 de propiedad de la señora Mayo Luz Vargas Calderón y conducido por Jhon Fredy Zambrano Silva, con una víctima el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA, quien es remitido al Hospital Regional de Sogamoso.

(índice samai 3 pdf 001 pag 70 y ss) Sea del caso mencionar que para la fecha del acaecimiento de los hechos -21 de noviembre de 2014- se había suscrito el contrato N° 2013764 del 30 de noviembre de 2013, el cual tuvo varias prorrogas y adiciones y cuyo objeto principalmente fue: “prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso”.

(índice Samai 3 pdf 01 pag 1-14) Dentro de las obligaciones contractuales se tienen las siguientes: “Etapas de aislamiento (..) 1. Establecer rutas, periodicidad y días de entrega (modelo operativo) de víveres a cada sede educativa de acuerdo a los cupos adjudicados en cada una de ellas. Frente a la entrega de la alimentación escolar- PAE, de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de febrero de 2021 el representante legal allegó el cronograma de rutas establecido para la ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE para el día 21 de noviembre de 2014, así: (índice samai 3 pdf 124) Por su parte, en la declaración rendida por la señora MARIBEL GUIZA SARAVIA, frente al protocolo de entrega de alimento previsto por la Fundación adujo lo siguiente: “(..)Preguntado: Indíquele al despacho si la Fundación Somos Manos unidas contaba con un protocolo para la entrega de los alimentos del PAE escolar y concretamente al ingreso a las sedes educativas y concretamente a la sede educativa Monquira.

Contestado: la verdad no tengo ese conocimiento porque cuando recibí ese trabajo que tenía era Ingeniera de Alimentos (…) En igual sentido, en declaración rendida por el señor NELSON JAVIER ERGARA NEIRA, quien prestó sus servicios como conductor de la Fundación Somos Manos Unidas dijo: “(…) Preguntado: usted dijo hace un momento que en ocasiones anteriores había ingresado a la institución educativa sírvase indicarle al Despacho si en los momentos en que ingresaba si le consta se contaba con un tipo de celador o portero en la Institución Educativa.

Contestado: yo entre varias veces a ese colegio a dejar la alimentación escolar y nunca hubo celador ahí y uno llegaba echaba pito y le habría una profesora o a veces los niños (…) Así mismo, el señor EFREN JIMENEZ OCHOA, quien para la época de los hechos se desempeñó como Coordinador de las instituciones educativas, sedes Monquira, el Sol y el Milagro del municipio de Sogamoso precisó en cuanto al cronograma establecido para el ingreso de los vehículos que trasportaban la entra de los alimentos PAE dijo: “(…) Preguntado: indique al despacho si para noviembre de 2014 se había previsto algún horario, para que el vehículo que llevaba la alimentación escolar de los niños de esa sede, tenía algún tipo de horario determinado por la Coordinación o Rectoría del Colegio Sugamuxi.

Contestado: Pues como generalmente el PAE son los que proveen esos artículos nosotros no tenemos ningún manejo porque no sé cómo contratarían pero nosotros generalmente en las horas de la mañana ellos llegaban a bajar los ingredientes y ellos iban acompañados de la Coordinadora de dicho programa, entonces ella llegaba y timbraba y el profesor que estuviera de disciplina él les dejaba entrar porque eran muchos los alimentos que tenían que bajar pero realmente la responsabilidad en este caso era de la coordinadora del conductor y de ayudante que ellos llevaban (…)”.

De lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que era obligación de la Fundación Somos manos Unidas, establecer un método operativo de rutas y horarios para llevar a cabo la entrega de los alimentos escolares- PAE- y de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso, no se había establecido un horario de entrega y si bien habían designadas las rutas, lo cierto es que no se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales previstas, en tanto como ya se precisó los alimentos complementarios eran entregados en cualquier horario sin determinación de una jornada especifica.

Ahora bien, la Rectora de la institución educativa quien fungía al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, en su declaración adujo que: “ (…) Preguntado: informe al despacho si existía algún tipo de protocolo o de horarios para el ingreso de vehículos a las diferentes sedes concretamente a la sede Monquira para entregar la alimentación escolar de la comunidad educativa.

Contestado: siempre se ha trabajado con el ingreso y salidas de mercados contando con que los niños no estén presentes que sea en un momento en que ninguno de los niños corra ningún riesgo y hablando con los profesores y el coordinador de allá sé que estaban en ese momento en una actividad del colegio donde los niños se encontraban en el patio no era el momento de ingresar el mercado porque se debe hacer cuando los niños no están en el colegio.

(…)” Es así como en el presente asunto, se tiene que la Fundación Somos Manos Unidas no tenía establecido un protocolo, horario y/o medio operativo para hacer la correspondiente entrega de la alimentación escolar, contrario sensu se acreditó que dichas entregas se hacían en horas de la mañana y que bastaba en el caso particular de la Institución Educativa Colegio Suamux, sede Monquira, en llegar a la misma y el docente de “turno” daba la apertura de la puerta para el ingreso del vehículo, sin mediar un formalidad de cuidado alguno. Bajo estas consideraciones, si bien es cierto como se precisó líneas atrás existió incumplimiento de los deberes del Municipio de Sogamoso, específicamente en lo referente a la infraestructura del cerramiento de la institución educativa, la cual al no era adecuada y se encontraba fisurada, sin que se evidencie la intervención por parte de la entidad territorial para el mejoramiento de la misma, y que después del acaecimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2014, sólo se reparó el muro que se desplomó, el resto de la estructura continuo siendo igual; tales son circunstancia no son suficientes para determinar que se configuró el hecho dañoso.

Lo cierto es que el vehículo tipo camión de placas XJB 335, que se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas, al salir de la institución educativa Colegio Suagamuxi sede Monquira, y al maniobrar el mismo, causó el desplome del muro de cerramiento, el cual cayó en la humanidad del menor conllevando a la producción del hecho antijuridico que fue el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).

En tal sentido, se del caso mencionar que la señora Gladys Barrera Martínez en la declaración rendida, en audiencia de pruebas de 12 de febrero de 2021, al respecto indicó que: “(…) que el carro que llevaba el mercado al salir había enredado la puerta del colegio y al salir me imaginó, tumbo la pared y desafortunadamente había un niño por la parte externa pues llevando las consecuencia lamentables que se vivieron en ese momento (…) me llama la atención que la pared se hubiese caído pues en mi conocimiento no vi la pared en mal estado entonces esa fue la forma en la que yo supe del suceso (…) Por su parte de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito N° 15759000, adelantado el día 21 de noviembre de 2014, dejó consignando que lo ocurrido fue un accidente “choque”, contra un “objeto fijo”, por lo que se enfatiza que la marcha del vehículo pluricitado conllevó a la producción del daño causando la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).

Así las cosas, bajo las anteriores circunstancias, el vehículo tipo camión al emprender la marcha con la puerta abierta, provocó que esta se enganchará con la puerta de la institución educativa causando el desplome del muro de cerramiento, siendo este el hecho determinante de la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), pues como quedó acreditado con las pruebas, el daño se produjo como consecuencia del maniobrar del conductor del vehículo de placas XJB 335, que como ya se precisó se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas y que deja deja ver con claridad, que el hecho determinante del daño fue causado.

Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas dan lugar a concluir que tanto la entidad territorial como la Fundación Somos Manos Unidas contribuyeron de forma diferente al resultado obtenido, pues no fue la intervención en el daño antijuridico de igual magnitud; ello por cuanto se acreditó que por la operación del conductor del vehículo al salir de la institución educativa, conllevó al desplome del muro de cerramiento y con ello la causa de las heridas y la posterior muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).

En tanto, si bien es cierto el Municipio de Sogamoso incumplió algunos de sus deberes tales como la falta de mejoramiento de la infraestructura, en este caso el Colegio Sugamuxi, sede Monquira; lo cierto es que por sí sólo no conlleva acreditarse que su conducta fue determinante en la producción el daño jurídico que se le imputa. Por tanto y bajo estas consideraciones, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de instancia para en su lugar determinar que la condena al municipio de Sogamoso será un porcentaje del 30% y la de la Fundación Somos Manos Unidas del 70% por concepto de perjuicios morales, ello atendiendo el grado de participación tal y como ya se precisó. Por su parte en cuanto, la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” que según la Fundación somos Manos Unidas se configura, ello por cuanto existió participación de los estudiantes del Colegio Sugamuxi, sede Monquira del municipio de Sogamoso en el daño antijuridico, dirá la Sala que el argumento de disenso no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.

El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele y que, esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa, deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. En el sub judice el recurrente Fundación Somos Manos Unidas indicó que el eximente de responsabilidad alegado se configura en tanto hubo injerencia en el daño por parte de los estudiantes de la Institución Educativa Colegio Suamox, sede Monquira del municipio de Sogamoso; sin embargo, para la Sala a la luz de los medios de convicción no se logró acreditar que la conducta endilgada a los estudiantes fuese la causa eficiente del hecho lesivo.

En ese entendido observa la Sala que, ante la ausencia de prueba de la configuración de la eximente de responsabilidad alegada, que permita concluir la atribución del daño al hecho de un tercero, en este caso a los estudiantes de la mencionada institución, no tiene vocación de prosperidad el cargo de disenso. 5.- Del llamado en garantía Ahora bien, el Juez de Instancia, determinó no condenar a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, atendiendo los amparos y coberturas de las pólizas obtenidas con ocasión del contrato 2013764 del 30 de diciembre de 2013 suscrito ente el municipio de Sogamoso y la empresa Fundación Somos Manos Unidas cuyo objeto era repartir los alimentos del PAE.

En cuanto a la aseguradora llamada en Garantía (seguros del estado S.A.) la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento- Seguros del Estado N° 51-40-1010000036 con vigencia del 20 de enero de 2014 al 28 de mayo de 2015, cuyo objeto fue: “ garantizar al responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato de prestación de servicio de alimentación escolar N° 2013764 cuyo objeto es prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños y niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas de Municipio de Sogamoso” (índice Samai 3 pdf 015 pag 20) Así mismo, en las condiciones generales, clausula primera, amparos se especificó lo siguiente: Es del caso precisar que el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

Por su parte, el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, se refiere al contrato de seguro de responsabilidad civil, para señalar que en este se “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

Conforme a lo previsto en el artículo 1047 del mismo Código, regula el contenido de las pólizas de seguro, así: “La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: La razón o denominación social del asegurador; El nombre del tomador; Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

La calidad en que actúe el tomador del seguro; La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; La suma aseguradora o el modo de precisarla; La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO [Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997: En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. (la subraya no pertenece al texto).

En este orden de ideas, la condena impuesta al municipio de Sogamoso, es la indemnización por perjuicios morales y atendiendo las condiciones generales de la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual”, en la cual no se estableció el amparo de perjuicios morales, concluye la Sala que la llamada en garantía Seguros del Estado no puede ser condenada a reintegrar a la entidad territorial, la indemnización que pague a los demandantes por la codena impuesta a título de perjuicios morales, dado que no se deprenden obligaciones del contrato de seguro contenido en la póliza N° 51-40-1010000036 en tal sentido. 6.- De la liquidación de los perjuicios 6.1.- De los perjuicios morales Esta clase de perjuicios causados por la muerte, tienen su génesis en la presunción de dolor, padecimiento, desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que se causa a la víctima directa del daño e indirecta (familiares) y demás personas allegadas que acudan a la jurisdicción. Respecto a la tasación de los perjuicios morales en casos de muerte, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación fijó un referente, dependiendo de la demostración de relación con la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, estableciendo para ello lo siguiente: Dentro del presente asunto, la parte recurrente adujo que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente el reconocimiento de los mismos de quienes reclaman en su condición de tíos del menor fallecido CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), esto es, los señores GLORIA SORAIDA y JUANA ISABEL LIMAS PARADA y LUIS GUANCHA ORDUZ.

Al respecto el Consejo de Estado, en cuanto a la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, ha precisado que tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Sin embargo, la sentencia de unificación referida precisó que para los niveles 1 y 2, esto es las relaciones conyugales y paterno filiales, así como segundo grado de consanguinidad (abuelos, hermanos y nietos) se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. En tanto para los niveles 3, esto es tercer grado de consanguinidad- tíos- y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.

En el presente caso, si bien los demandantes que concurrieron al proceso en calidad de tíos de la víctima del daño aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.) circunstancia que implica que se confirme en tal sentido la decisión de primera instancia. 6.2.- Lucro Cesante Con la demanda se solicitó por este concepto una suma equivalente a $154.437.696, correspondiente a los beneficios económicos que dejarán de percibir los padres como consecuencia de la ausencia del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.) Según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

Sobre la prueba de los elementos antes mencionados, en la referida sentencia de unificación se precisó lo siguiente: Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.

En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.) no ejercía ninguna actividad productiva pues era estudiante de la Institución Educativa Integrado “Joaquín González Camargo”, cursando el grado cuarto de primaria y tampoco se acreditó que sus progenitores, para el acaecimiento de los hechos, estuvieran desempleados, o que padecían alguna discapacidad, razones demás para confirmar en tal sentido la decisión del Juez de Instancia, frente al reconocimiento del lucro cesante solicitado. 7.- Costas En cuanto a las costas en segunda instancia, la Sala considera que no es procedente condenar en costas en esta instancia por cuanto el Art. 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” En criterio de la Sala, la citada norma implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. 1. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, los cuales quedaran así: “Quinto: Condenar al Municipio de Sogamoso en el equivalente al (30%) y a la Fundación Somos Manos Unidas Cuarto, en el equivalente al (70%), de un total del (100%) por concepto de perjuicios morales, a pagar las siguientes sumas de dinero: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los demandantes Liz Gabriela Limas Paradas y Víctor Hugo Guancha Orduz, como padres de la víctima.

La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los accionantes: Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, en su condición de hermano y abuela de la víctima.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso el cual quedará así: “Cuarto.- Declarar responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños sufridos por los accionantes Liz Gabriela Parada, Víctor Hugo Guancha Orduz, Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, como consecuencia de la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas, ocurrida el 22 de noviembre de 2014.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la providencia.

CUARTO. – Sin costas en ambas instancias.

QUINTO. – En firme la presente providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados (Firma digital SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firma digital SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Firma digital SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado