JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2023-06-30

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30 de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 0137 Medio de Control Acción de tutela 1era instancia Radicado 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandadas Procuraduría General de la Nación- Grupo SIRI sistema de registro de sanciones y causas de inhabilidad Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen actuando en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación-Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP, por considerar conculcado su derecho fundamental de petición consagrado expresamente en el Arts. 23 de la Carta Política, ante la presunta omisión de resolver las solicitades del aquí accionante y efectuar las correcciones al certificado de antecedentes disciplinarias por inhabilidad para ser servidor judicial o contratista del Estado.

II.- ANTECEDENTES - Hechos El actor relata los siguientes hechos: Manifiesta que el día 27 de Mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por el delito de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP inasistencia alimentaria y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de caución equivalente a la suma de cuatrocientos catorce mil cincuenta y ocho pesos ($ 414.058).

Relata que el Despacho judicial avocó conocimiento del siguiente proceso penal, el 02 de agosto de 2019, para la vigilancia de la pena impuesta. Firmando acta de compromiso el día 02 de agosto del 2019, por un periodo de prueba de 24 meses. Que, mediante Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, el Despacho resuelve la solicitud presentada por el señor Miguel Antonio Ampudia Sjorgreen, de Extinción de la Condena y con ello la Liberación definitiva del Proceso Penal inidentificado bajo C.U.I. No. 885646001211201700014, y Auto Interlocutorio No. 0236-21, por el Delito de Inasistencia Alimentaria.

Afirma que, en virtud de lo anterior, el Despacho dispuso lo siguiente: “(…) De lo anterior se colige que del señor MIGUEL ANDRES AMPUDIA SJOGREEN, queda liberado definitivamente por cuenta de la sentencia emitida en su contra de fecha 27 de mayo de 2019, por tal grande cancélese cualquier orden de captura que se haya librado en razón a este proceso, como también su archive definitivo remitiendo toda la actuación procesal AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PROVIDENCIA, que la condenó. (…)” Que, en la citada Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, se resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTA y en consecuencia la LIBERACIÓN DEFINITIVA a favor del señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJOGREEN, identificado con c.c. No. 1.120.980.218 de Providencia, Isla, al tenor del artículo 67 del Código Penal, y la cancelación de los pendientes que por este proceso tenga el liberado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITASE copia de esta determinación a las mismas entidades a las que se les comunicó de la sentencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y previo registro, devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento para la unificación y archivo definitivo de las diligencias.

CUARTO: Enviar copia de la sentencia para iniciar el cobro coactivo de la pena de multa. (…)” Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Que, pese a lo anterior, a la fecha de hacer uso del derecho de Petición no se había realizado la anotación respectiva en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual, al descargar el certificado de antecedentes por la página web de la entidad, todavía persiste la anotación con relación a la Inhabilidad Penal en su nombre.

El actor, además, señala que el día 02 de Junio de 2023, se recibió un correo por parte de la Procuraduría General de la Nación, donde solicitaban aclaración, ampliación de información y remisión de anexos - Radicado SIGDEA No. E-2023- 319879, solicitud que fue atendida por él mismo, el día 06 de Junio de 2023, dentro de los términos dispuestos para la aclaración, enviando nuevamente el escrito de Petición con sus respectivos Anexos en formato PDF.

El demandante manifiesta que teniendo en cuenta desde la fecha de presentación de la petición han transcurrido veintiún (21) días, en los cuales la entidad demandada, no se ha pronunciado y/o ha emitido respuesta alguna respecto a la solicitud, incurriendo en falta gravísima y vulneración de dicho derecho fundamental. Asimismo, refiere que se encuentra conculcado su derecho a ser elegido por cuanto es su deseo aspirar a un cargo de elección popular y esa anotación en exceso me limita su derecho constitucional, dado que los treinta y dos (32) meses de la pena principal y los mismos treinta y dos (32) meses de la pena accesoria, ya se cumplieron. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, el accionante solicita: PRIMERA: Solicito respetuosamente, a su Honorable Despacho, se sirva ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), al Jefe División Centro de Atención al Público, o a quien corresponda, realizar la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de las inhabilidades que se reflejan en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) al consultar los antecedentes del señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORGREEN, con relación a la Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, donde se resuelve la EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia se LIBERA DEFINITIVAMENTE, al señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORGREEN, por el Delito de Inasistencia Alimentaria.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Como soporte de las pretensiones, el accionante aportó los siguientes documentos: - Relación en el certificado de antecedentes fiscales del suscrito - Derecho de Petición interpuesto por vía electrónica ante la Procuraduría General de la Nación - Sentencia 05 de Octubre de 2021 - Fotocopia de Cédula de Ciudadanía - Registro de Novedades y Sanciones Penales - Oficio de Registro y Cancelación de Imposición - Despliegue de Correo donde la Procuraduría Solicita Aclaración de los Documentos aportados y envió al correo de quejas@procuraduria.gov.co - CONTESTACIÓN La apoderada judicial de Procuraduría General de la Nación, a través del escrito de contestación pone de presente que una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental–SIGDEA-, se encontraron las siguientes solicitudes relacionadas con los hechos y pretensiones de la tutela: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Que, así las cosas, se requirió a las dependencias a las que se asignaron las peticiones, despachos que informaron lo siguiente: División De Relacionamiento Con El Ciudadano A través de correo electrónico del 27/06/2023 enviado por la funcionaria Claudia Consuelo Martin Hilarión, la dependencia informó: “De manera atenta informamos que el radicado E-2023-319879 fue tramitado por la División de Relacionamiento con el Ciudadano, para lo cual se generó oficio externo S-2023-050266 el 2 de junio de 2023, con destino al peticionario con la finalidad que ampliara información sobre su solicitud, tal como se demuestra en el siguiente pantallazo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP De acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, el peticionario remitió la información requerida el pasado 6 de junio de 2023, petición que fue radicada con el No. E- 2023-362366 y asignada por competencia a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, quien actualmente conoce la citada petición. División de registro de sanciones y causas de inhabilidad A través de oficio No. DRSCI -2405- JCPR del 26 de junio de 2023 suscrito por el funcionario José Del Carmen Polo Ramos, el despacho informó: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP En ese orden de ideas señala que dicha División le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan par parte de las autoridades como en el presente caso, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrative o judicial.

Con base en lo anterior y en virtud de Io manifestado por el accionante, la entidad informa que, acatando la norma señalada, para el caso particular y concreto, se registra a nombre del señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen identificado con Cédula de ciudadanía No. 1120980218 la siguiente sanción: Haciendo esta precisión, informa que el Sistema SIRI registra y reporta las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley.

De igual manera se informa que al registrar el evento de extinción de la pena 0 de la condena reportado por parte de autoridad competente, el certificado de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP antecedentes disciplinarios del accionante se encuentra actualizado en los términos establecidas por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Ahora bien, respecto de la inhabilidad para contratar que se encuentra visible en el certificado de antecedentes del accionante, la entidad demandada manifiesta que su fundamento legal la consagra el literal D, numeral 1, artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, marco normativo que, sobre el asunto, establece:

ARTÍCULO 8. - De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.1 Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

Sostiene que es así entonces, que dicha inhabilidad es automática y está supeditada a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En estos eventos la Procuraduría solo está dando aplicación a la citada disposición legal, la cual es clara en preceptuar que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados 1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP a la pena accesoria de interdicción n de derechos y funciones públicas, que para el casa equivale a pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones publican; y que se extender â par un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia o cuando el servidor público ha sido sancionado disciplinaria mente con destitución. Sostiene la representante judicial de la entidad, que con base en lo ordenado en el Art. 238 de la Ley 1952 de 2019, las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial o administrativa, de revisión o de nulidad, deje sin efectos el fallo o la Sentencia que impuso la sanción. Que mientras no medie alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado siempre que se encuentren vigentes y siempre que se requiera certificado especial, éste contendrá las inhabilidades derivadas de las sanciones sin consideración a la época en que las mismas se causaron.

Lo anterior, para informar que a la fecha no se ha recibido reporte por parte de autoridad competente que indique que la sanción penal impuesta en contra del accionante deba ser cancelada o eliminada de la base de datos SIRI. Ahora bien, respecto de la petición radicada E-2023-135660 y E-2023-302052 fueron asignadas a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad DRSCI, las cuales fueron resueltas con Oficio DRSCI-01005 de 28 de marzo y 1838 de 24 de mayo de 2023 comunicado por medio del correo electrónico maas511327@gmail.com y herasnotificaciones@gmail.com.

En el mismo sentido, afirma que al verificar el radicado E-2023-319879 en el Sistema de Información de Gestión de documento electrónico y Archivo, este se encuentra en la División de Relacionamiento con el Ciudadano tal y como se muestra en la siguiente imagen: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Que dado los anteriores elementos fácticos y probatorios se puede colegir prima facie que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- DRSCI-, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el demandante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1952 de 2019, conforme a la información reportada por parte de las autoridades competentes, razón para sugerir respetuosamente a su Despacho si a bien tiene, se solicite que en el presente, se adopte decisión favorable a la Entidad.

Aunado a ello, afirma que las decisiones atinentes a suspensión condicional de la pena y en los casos de cumplimiento o extinción o prescripción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia de la inhabilidad para contratar, en razón a que esta se constituye como un requisito impuesto por el legislador para quienes aspiran a contratar con la administración pública, como un parámetro para garantizar la probidad de quien es seleccionado para ello.

Así las cosas, concluye que la Procuraduría general de la Nación no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en tanto el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra debidamente actualizado conforme los reportes allegados por la autoridad competente y las peticiones radicadas por el peticionario se resolvieron mediante oficio DRSCI -01005 de 28 de marzo y 1838 de 24 de mayo de 2023.

Por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. - Trámite de Instancia. La presente acción fue repartida el 21 de junio de 2023, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

(ver documento No. 003 del expediente digital) Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

(ver documento No. 005 del expediente digital) El veintinueve (29) de junio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

En ese sentido, en principio corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación 2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga6; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2004- 00824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012.

Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen, actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición y a elegir y ser elegido.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP de la Procuraduría General de la Nación. - PRESENTACIÓN DEL CASO El caso que ocupa la atención del Tribunal consiste en que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la petición y a aspirar a un cargo de elección popular ante la omisión de actualizar el certificado de antecedentes que expide la entidad demandada.

Lo anterior, en vista que la sanción de inhabilidad que le había sido impuesta ya fue levantada y pese a solicitar de manera reiterada que se proceda con dicha actualización, actualmente las anotaciones permanecen. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL De acuerdo a la presentación del caso, la Sala de esta Corporación debe definir, primeramente, si es procedente o no la presente acción de tutela.

En caso de serlo, constatar a través de las pruebas allegadas, la presunta vulneración de los derechos invocados por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen, resulta procedente y además, encuentra conculcado el derecho de petición, por lo cual se ordenará a la entidad demandada, emitir respuesta de fondo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Derechos presuntamente vulnerados 1. Derecho de petición9 Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar 9 Sentencia T-230/20 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–.

Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.

En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 2.

Derecho al desempeño de cargos y funciones públicas y sus límites- Modalidad de derechos políticos.10 Una de las principales expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones públicas, conforme al numeral 7º del artículo 40 de la Constitución. El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo público; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones.

En conclusión, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos públicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones públicas. La Constitución y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio.

La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas.

Dichas inhabilidades pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una 10 Sentencia T-467/20 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras.

De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados” Las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. 3.

Derecho al habeas data El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas) La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.11 - Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclarándose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. 11 Sentencia SU139/21 12 Sentencia T-016 de 2017.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP - Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios13 La Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 23814 de la Ley 1952 de 2019.15 Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad.

La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos.

Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general.

En el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al 13 Sentencia T-467/20 14 ARTÍCULO 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 10 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro. 15 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales Bajo los anteriores lineamientos generales, procede la Sala a analizar el asunto puesto a su consideración. - Caso Concreto Es menester en este orden y previo al estudio de fondo, revisar los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, para lo cual se observa prima facie que no existe otro mecanismo de protección para los derechos cuya violación se denuncian en esta oportunidad, que teniendo en cuenta los hechos en que se fundamenta la demanda y la fecha de su presentación, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, que la subsidiariedad en este caso no aplica pues, como ya se dijo, no existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la petición, a ser elegido en cargos de elección popular y/o desempeñar cargos y funciones públicas, razón por la cual no ha sido instaurado como mecanismo transitorio o subsidiario máxime cuando la parte interesada ya acudió a la entidad por medio de petición. Por lo antes dicho, huelga concluir que procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional.

Ahora bien, vale recordar que el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen, afirma que se le están vulnerando sus derechos por la supuesta omisión de la entidad demandada, respecto de la actualización del certificado de antecedentes que corresponde al Grupo de Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI, consecuencia del levantamiento de una sanción impuesta dentro del proceso penal que se adelantó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla por el delito de inasistencia alimentaria.

Lo anterior, fue solicitado por el actor mediante petición escrita. La entidad accionada por su parte informó al Despacho, que los datos en el sistema ya fueron actualizados y se hicieron las respectivas anotaciones que se muestran actualmente en el certificado. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Como pruebas dentro del presente trámite de tutela tenemos: - Relación en el certificado de antecedentes fiscales del suscrito - Derecho de Petición interpuesto por vía electrónica ante la Procuraduría General de la Nación - Sentencia 05 de Octubre de 2021 - Fotocopia de Cédula de Ciudadanía - Registro de Novedades y Sanciones Penales - Oficio de Registro y Cancelación de Imposición - Despliegue de Correo donde la Procuraduría Solicita Aclaración de los Documentos aportados y envió al correo de quejas@procuraduria.gov.co - Informe remitido por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y sus anexos.

De las pruebas que militan en el plenario, la Sala observa primeramente que tal como lo indica el demandante, fue presentada ante la entidad accionada, petición respetuosa y en su escrito expone los mismos hechos que se relatan en la presente acción constitucional, solicitando específicamente lo siguiente: “REALIZAR la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de la inhabilidad penal que se refleja en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) al consultar los antecedentes del señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORGREEN, con relación a la Sentencia adiada el día 05 de octubre de 2021, donde se resuelve la EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia se LIBERA DEFINITIVAMENTE, al señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORGREEN, por el Delito de Inasistencia Alimentaria”.

(cursivas fuera del texto) Se encuentra demostrado que, junto con la petición, el ciudadano remitió a la entidad demandada, copia de la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2021 por medio de la cual la autoridad judicial declara la extinción de la pena que le fue impuesta y se ordena la liberación definitiva a favor del señor Ampudia Sjogreen.

En este orden y teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago se procedió con el registro de novedades de sanciones penales diligenciado el 3 de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP noviembre de 2021.

Este documento fue enviado a la Procuraduría por medio de correo certificado de la empresa de mensajería 472 pese a que, en el sello poco legible de recibido, no se visualiza la fecha. Asimismo, es de anotar que aun cuando, la entidad pública señala que se trata de tres solicitudes remitidas por este ciudadano,16 el accionante hace referencia en su demanda, a una sola solicitud con radicado E-2023-319879.

Se encuentra probado que dicha petición fue tramitada por la División de Relacionamiento con el Ciudadano, para lo cual se generó oficio externo S-2023- 050266 el 2 de junio de 2023, con destino al peticionario con la finalidad que ampliara información sobre su solicitud. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, el peticionario remitió la información requerida el pasado 6 de junio de 2023, lo cual fue radicado como nueva petición con el No. E- 2023-362366 y asignada por competencia a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI.

De esta petición no obra en el expediente prueba de respuesta alguna emitida por la entidad accionada. Respecto de las peticiones con radicado E-2023-135660 y E-2023-302052, informó la entidad que fueron asignadas a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad DRSCI y fueron resueltas con Oficio DRSCI-01005 de 28 de marzo y 1838 del 24 de mayo de 2023.

Dichos Oficios fueron debidamente notificados al peticionario y traídos a este proceso como prueba documental. Ahora bien, al consultar el Despacho, con el número de documento de identificación del tutelante, se avizora en el certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación que:17 16 E-2023-302052 17 de mayo de 2023 E-2023-319879 24 de mayo de 2023 E-2023-362366 08 de junio de 2023 17 Consulta en la página web oficial de la entidad el día 29 de junio de 2023 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Es importante precisar que toda petición elevada ante las autoridades, entidades y particulares debe ser resuelta dentro del término legal establecido para cada caso, teniendo en cuenta lo solicitado.

No es dable que a las peticiones que versen sobre el mismo tema o en relación con los mismos hechos que se presenten de manera separada y en distintos momentos, no se resuelvan de manera concreta, toda vez que ante solicitudes reiteradas la norma indica como se debe proceder. En efecto, la jurisprudencia constitucional18 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente 18 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde i) De fondo, de manera clara y precisa, ii) Dentro del plazo otorgado por la ley y iii) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. Ciertamente, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. En caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

En el caso que compete a esta Sala en esta oportunidad, no se evidencia respuesta sobre la petición del 24 de mayo de 2023 con radicado E-2023-319879. Vale resaltar, que, dando alcance a dicha petición y cumpliendo con el requerimiento hecho por la entidad, fue radicado por el peticionario un nuevo documento el 08 de junio de 2023 como se muestra en la plataforma correspondiente.

Cobra sentido la insistencia del solicitante, cuando afirma que no se ha comunicado respuesta de fondo sobre su petición, por cuanto luego de requerir la entidad demandada, la aclaración, ampliación de información y remisión de anexos dentro del trámite SIGDEA No. E-2023-319879 y haber procedido de conformidad, es inadmisible que a la fecha de presentada la demanda y durante su trámite, aun guarde silencio, vulnerando así, su derecho fundamental de petición. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Por otro lado, es de aclarar que los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela explican las razones por las cuales persiste la anotación de Inhabilidad para Contratar con el Estado en el certificado de antecedentes del actor.

No obstante, mal haría esta Sala desconocer la omisión en que ha incurrido la Procuraduría al no dar respuesta oportuna y de fondo al aquí accionante. Consecuencia de lo dicho en precedencia, será amparado el derecho fundamental de petición ordenando a la accionada que en el término de dos (02) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda con la notificación personal al tutelante, de la respuesta de fondo sobre su solicitud.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO. – AMPARAR el derecho de petición invocado en el presente asunto, al encontrarse conculcado por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO. – ORDÉNESE a la entidad accionada que en el término de dos (02) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda con la notificación personal al tutelante, de la respuesta de fondo sobre su solicitud contenida en el escrito de fecha 24 de mayo de 2023 con radicado E-2023-319879.

TERCERO. Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. CUARTO- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No 88-001-23-33-000- 2023-00021-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91046242469bb571e30871b5941e56249a5f95a9752e93acae8e3439e3dba6b2 Documento generado en 30/06/2023 07:17:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica