Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 030 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante Alicia Judith Francis Espinosa Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 002 de fecha de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Alicia Judith Francis Espinosa, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.
ANTECEDENTES La señora Alicia Judith Francis Espinosa, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1- Que por medio de fallo judicial SE DECLARE LA NULIDAD del Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 022563 de fecha 05 de octubre de 2020 y la Resolución número RDP 0228519 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora ALICIA JUDITH FRANCIS ESPINOSA. 2- Como restablecimiento del derecho se solicita, que se declare que la señora ALICIA JUDITH FRANCIS ESPINOSA es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente supérstite, causada por el señor LAMBERT ARCHBOLD NEWBALL, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.991.924 de Providencia Isla, siendo su esposo, hasta el momento de su fallecimiento, y que tiene derecho a la pensión sustitutiva en conjunto con sus retroactivos, intereses moratorios y su debida indexación. 1- Que, en consecuencia, de la anterior declaración, se declare de la misma manera que la demandada debe cancelar a mi poderdante todas las mesadas dejadas de pagar contando desde la fecha de fallecimiento del señor LAMBERTS ARCHBOLD NEWBALL, obviamente sufragando todos los consabidos intereses que de esta acción se desprenden legalmente, y de la misma manera que la condena sea indexada de acuerdo a la ley. 2- En caso de acceder a las súplicas de la presente demanda y de conformidad con lo previsto por los art. 171 del C.C.A y 392 numeral 3 del C.P.C se condene a la parte demandada en costas. 3- Que si no se efectúa el pago en forma oportuna se ordene a la entidad liquidar los intereses como lo ordena el art. 177 del CCA.” Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - HECHOS La demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación: Que entre la señora Alicia Judith Francis Espinosa y el señor Lamberts Archbold Newball se mantuvo una relación sentimental por más de seis (6) años, dentro de la cual se mantenían relaciones de trato y sexuales.
Indica, que después de varios años de coexistencia decidieron casarse el 14 de septiembre de 2012, y la convivencia se desarrolló frente al ojo público de esta localidad hasta el 02 de noviembre de 2016, fecha en la cual falleció el señor Lamberts Archbold Newball. Relata, que el señor Lamberts Archbold (q.e.p.d), fue pensionado en vida por CAJANAL mediante la Resolución No. 044239 de fecha 20 de diciembre de 1993, y una vez falleció, la señora Alicia Judith Francis inició los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite.
Señala, que la petición pensional le fue negada mediante Resolución No. RDP 022563 de fecha 05 de octubre de 2022, y confirmada posteriormente por medio de la Resolución No. RDP 00228519 de fecha 10 de diciembre de 2020. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales. - Constitución Política: artículos 42 y 48. - Legales: Ley 33 de 1985, artículo 13, 46, 59, 60 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CONTESTACIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que las hagan procedentes.
Manifiesta, que la demandante no acreditó por lo menos cinco (5) años de convivencia con el causante, y en esa medida, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica, que en el contenido de los actos administrativos demandados, se puede verificar que la señora Alicia Judith Francis Espinosa no reúne los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues tan solo acreditó 4 años, 1 mes y 19 días de convivencia con el causante.
En este orden, señala que no hay que hacer mayores análisis para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la UGPP. Presenta como excepciones: i) inexistencia del derecho, no tener derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ii) Carencia del derecho que se invoca e inexistencia de la obligación que se demanda. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 002- 2023 de 12 Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP022563 del 5 octubre de 2020 y RDP0228519 de diciembre de 2020, por las cuales se niega a la demandante la pensión de sobreviviente respecto del causante Lambert Archbold Newball.
Señala, que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Respecto al requisito de la convivencia, señaló que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.
Asimismo, indicó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Así pues, luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, el a quo consideró que las pruebas no otorgan certeza del tiempo de convivencia en los términos de la norma aplicable al caso en particular.
En tal orden, sostuvo que si bien los testigos fueron categóricos en señalar que los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa constituyeron una unión como pareja en la isla de Providencia que luego fue elevada a matrimonio en la isla de San Andrés hasta el día de la muerte del causante, de sus declaraciones no es posible establecer la convivencia continua entre ellos antes del 14 de septiembre de 2012.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por el contrario, manifiesta que los medios de prueba que obran en el expediente, tan solo otorgan certeza de la convivencia entre los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el día 2 de noviembre de 2016 fecha del deceso del señor Archbold Newball, no cumpliéndose de esta manera con el requisito del tiempo dispuesto en la norma aplicable al caso concreto para ser acreedora de la pensión de sobreviviente. - RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora expuso su inconformidad con la sentencia proferida de primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, alega que el juez le dio total credibilidad y le da una interpretación restrictiva al informe contratado por la demandada UGPP con la empresa CYSA, empresa encargada de este caso para efectuar las indagaciones relacionadas con la convivencia de la demandante con el causante, donde se concluyó que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
En tal sentido, indica que si bien es cierto que se entrevistó a los vecinos de la demandante y Jeennylun Floice Omeir de Daves, Cecilia Hoyws Robinson, María Glenia Mendoza y Williams Mitchell Forbes, y sus declaraciones sirvieron de sustento para que se expidiera el concepto final de estudio por parte del Consorcio SYSA, resulta improcedente interpretarla de manera restrictiva, puesto que al vivir los vecinos en San Andrés isla no podrían dar detalles específicos sobre su convivencia y relación amorosa en la isla de providencia, no obstante, indicaron que dentro de la relación la demandante se trasladaba inicialmente a la isla de providencia y él viajaba a la isla de San Andrés hasta que se casaron y convivieron hasta la muerte del causante.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Adicionalmente, señala que las pruebas permiten dar cuenta que existió una relación entre la demandante y el causante fundada en el auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco (5) años como exige la norma, tal como lo afirmaron los declarantes.
Bajo esta línea, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se reconozca el derecho a la sustitución pensional. - ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único Contenciosos Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 12 de enero de 2023, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia. Mediante proveído No. 0032 de 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
III.- CONSIDERACIONES - Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de enero Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. - Problema jurídico En esta oportunidad, la Sala deberá establecer si de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la demandante reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida ostentaba el señor Lamberts Archbold Newball, o si por el contrario, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: i) Régimen legal de la sustitución pensional, ii) Beneficiarios de la sustitución pensional, y la jurisprudencia actual sobre la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes, para descender al caso concreto. - Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues luego de revisar los medios de prueba allegados al expediente, no es posible establecer la convivencia permanente y continua entre la demandante y el causante antes del 14 de septiembre de 2012, con lo cual no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Régimen legal de la sustitución pensional El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
Así pues, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Sobre el tema particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De conformidad con lo anterior, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. - Beneficiarios de la sustitución pensional El Consejo de Estado en varias ocasiones ha indicado que las disposiciones que gobiernan la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron son las vigentes al momento del fallecimiento del causante, por tanto, en razón a que el deceso del señor Lamberts Archbold Newball (causante de la pensión) se produjo el 02 de noviembre de 2016, la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, y en tal sentido preceptúa: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” (Subrayas de la Sala) Conforme lo anterior, se observa que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, debe probar que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional1, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción. Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.
En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, este tipo de prestaciones. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para que la demandante pueda ser acreedora de la pensión de sobreviviente.
Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que las pruebas permiten dar cuenta que existió una relación entre la demandante y el causante fundada en el auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco (5) años como exige la norma, tal como lo afirmaron los declarantes. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D-2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Análisis de las pruebas - Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes: - Resolución No. 044239 de 20 de diciembre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Lamberts Archbold Newball. 2 - Resoluciones Nos. 005141 de 24 de mayo de 19963 y UGM 042117 de 10 de abril de 20124, por medio de las cuales prestación social fue reliquidada. - Declaración con fines extraproceso ante la Notaría Única del Círculo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rendida por el señor Lamberts Archbold Newball. 5 - Registro Civil de Matrimonio Indicativo Serial 6135817, donde consta que los señores Lamberts Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 2012. 6 - Petición radicada con el No. 213722230127221, en la cual el señor Lamberts Archbold Newball pidió a la UGPP que, en caso de su fallecimiento, su pensión fuese sustituida a la señora Alicia Judith Francis Espinosa. 7 - Oficio radicado No.20139902598461 de 13 de septiembre de 2013, en la cual la UGPP responde la petición, informando que la “Designación en vida No Procede.8 2 Visible a folio 205-207 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 3 Visible a folio 233-235 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 4 Visible a folio 199-204 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 5 Visible a folio 294 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 6 Visible a folio 60 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 7 Visible a folio 36 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 8 Visible a folio 44-45 archivo (15) del Cdno. Digitalizado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 08209535, donde consta que el señor Lamberts Archbold Newball falleció el día 2 de noviembre de 2016.9 - Resoluciones Nos. RDP 49602 de 29 de diciembre de 201610, RDP 11745 de 22 de marzo de 201711, RDP 036313 de 20 de septiembre de 201712 y RDP 022563 de 5 de octubre de 202013 confirmada por la Resolución No.RDP 028519 de 10 de diciembre de 202014, por medio de la cual la demandada niega el reconocimiento a la sustitución pensional. - Informe de 12 de septiembre de 2017 (TICKET No.12947), contratado por la UGPP, en la cual se concluye que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lamberts Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.15 - Declaraciones extraproceso rendidas ante notario y aportadas al trámite administrativo de sustitución pensional de los señores Alberto Manrique Orozco16, Alicia Francis Espinosa17, Mario Bailey Saams18, Bernardo Brown Benites19 y Epsada Owkkin Gallardo20. - Declaración rendida en audiencia de pruebas por el señor Luís Fernando Bailey Saams21. 9 Visible a folio 31 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 10 Visible a folio 79-82 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 11 Visible a folio 246-249 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 12 Visible a folio 93-95 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 13 Visible a folio 12-14 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 14 Visible a folio 83-86 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 15 Visible a folio 52-59 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 16 Visible a folio 20-21 y 107-108 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 17 Visible a folio 136-137 y 27-28 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 18 Visible a folio 32-33 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 19 Visible a folio 96-97 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 20 Visible a folio 129-130 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 21 Visible en el archivo (22 y 23) del Cdno. Digital.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Analizadas las pruebas recaudadas, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto, para lo cual verificará si conforme a los cargos planteados en la alzada, la señora Alicia Judith Francis Espinosa tiene derecho o no a la sustitución pensional que ostentaba en vida el señor Lamberts Archbold Newball. - Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la señora Alicia Judith Francis Espinosa y el señor Lamberts Archbold Newball contrajeron matrimonio el día 14 de septiembre de 2012, según consta en el Registro Civil de Matrimonio Indicativo Serial 6135817.
Asimismo, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 044239 de 20 de diciembre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Lamberts Archbold Newball, reliquidada a través de las Resoluciones Nos. 005141 de 24 de mayo de 1996 y UGM 042117 de 10 de abril de 2012.
Aunado a ello, se encuentra probado que el señor Lamberts Archbold Newball falleció el 02 de noviembre de 2016, según consta en el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 08209535, por lo que la señora Alicia Judith Francis inició los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento de la pensión del causante como cónyuge supérstite.
Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante Resolución No. RDP 022563 de 5 de octubre de 202022 confirmada por la Resolución No. RDP 028519 de 10 de diciembre de 202023, negó a la aquí demandante el reconocimiento a la sustitución pensional, por considerar que las pruebas obrantes en el expediente administrativo no 22 Visible a folio 12-14 archivo (15) del Cdno. Digitalizado. 23 Visible a folio 83-86 archivo (15) del Cdno. Digitalizado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 demostraban la convivencia de la solicitante y el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Dentro de las pruebas obrantes en el trámite administrativo constan las declaraciones extraprocesales rendidas por la demandante y los señores Alberto Manrique Orozco, Mario Bailey Saams, Bernardo Brown, Epsada Owkkin Gallardo, quienes frente a la convivencia de la demandante y el causante señalaron: - Alicia Francis Espinosa (solicitante) En declaración del 1 de febrero de 2017, indicó: “que conviví con el Sr Lambert Archbold Newball, con el conviví de manera notoria e interrumpida desde el año 2010 asta el día se du fallecimiento.
Esta unión marital se dio inicio el 23 de sep / 2010 asta el día de su sece.” (sic) Luego el 31 de julio de 2020, declaró: “Conviví con el señor Lambert Archbold Newball desde el 12 de marzo de 2009 como pareja estable ante el ojo público con fidelidad, inicialmente vivíamos en la Isla de Providencia luego decidimos trasladarnos a San Andrés Isla donde convivimos en mi vivienda compartiendo cama techo y mesa, decidimos casarnos en la notaría única de San Andrés Isla el 14 de septiembre de 2012, convivimos hasta el día de su muerte el 02 de noviembre de 2016”.
(sic) - Alberto Manrique Orozco En declaración del 29 de enero de 2016, indicó: “Conozco de vista y trato y comunico a la señora Alicia Francis identificada con cedula de ciudadanía no 40988588 quien es ama de casa lo conosi por más de 25 año y al señor lambert por espacio de 4½ quien era pensionado con cedula de ciudadanía no 991.924 se casó con Alicia hace 4½ es el tiempo que lleva casado con ella conviviendo junto bajo el mismo techo en la casa de Alicia él le daba todo a Alicia lo mantenía. con alimento vestimento, medicamento y todo le daba a ella el día 2 de noviembre estando en mi trabajo Alicia mando llamarm acudí a donde Alicia encontré a Alicia tratando de levantar al señor lambert que estaba arrodillada frente Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a la cama, le ayude nos colocamoslo en la cama, llamamos a la ambulancia, pero cuando llego la ambulancia estaba muerto murió en braso de Alicia.” (sic) (Subrayas de la Sala) Posteriormente, en declaración del 1 de agosto de 2020 indicó: “Conozco de vista y trato a la señora Alicia Francis Espinosa desde hace más de 20 años y tengo conocimiento pleno que ella estuvo viviendo en unión libre con el señor Lamberts Archbold Newball en la isla de Providencia desde el 12 de marzo de 2009, posteriormente se trasladaron a la isla de San Andrés y convivían en la vivienda de la señora Alicia, y me consta que se casaron el 14 de septiembre de 2012 permaneciendo juntos hasta el fallecimiento del señor Lamberts el 02 de noviembre de 2016.” (sic) (Subrayas de la Sala) - Mario Bailey Saams En declaración del 31 de julio de 2020, indicó: “Conozco de vista y trato a la señora Alicia Judith Francis Espinosa durante más de 18 años y al señor Lamberts Archbold Newball por más de 8 años, y se y me consta que ellos Alicia y Lamberts convivían en unión libre desde el 03 de enero de 2010 y luego se casaron el 14 de septiembre de 2012.
Ellos convivieron hasta la muerte de su esposo el 02 de noviembre de 2016”. (sic) (Subrayas de la Sala) - Bernardo Brown Benites En declaración de 28 de noviembre de 2016, declaró: “CONOSCO DE VISTA Y TRATO Y COOMUNICO A LA SEÑORA ALICIA FRANCIS INDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No:40988588 GUIEN ES AMA DE CASA. LO CONOSI POR MAS DE 20 AÑOS Y AL SEÑOR LAMBERT POR MAS DE 4 AÑOS CONVIVIERON JUNTOS POR ESPACIO DE 4 MESES DESPUES DEL FALLECIMIENTO DE LA PRIMERA ESPOSA LUEGO SE CASARON EN LA NOTARIA DE SAN ANDRES LAMBERT MANTENIA A ALICIA CON VESTIMENTO, ALIMENTO, MEDICAMENTO Y TTODO LOS GUE ELLA NESESITABA, VIVIAN JUNTOS NAJO EL MISMO TECHO EEN LA CASA DE ALICIA HASTA EL DIA 2 DE NOV.
GUE FALLECIO EN BRASOS DE ALICIA EN LA CASA.” (sic) Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Epsada Owkkin Gallardo En declaración de 5 de agosto de 2017, afirmó: “Conozco de vista y trato a la Sra. Alicia Francis Espinosa desde hace 20 años y tengo conocimiento pleno que ella estuvo viviendo en unión libre con el Sr. Lambert Newball en la isla de Providencia por un tiempo de cuatro meses, después de muerta la esposa del Sr. Lambert y después vivieron en la isla de San Andrés por un tiempo de 18 meses, los cuatro meses vividos en providencia fue en el año 2009 y los 18 meses vivido en San Andrés, entre los años 2009 y 2010, y me consta que se casaron el 14 de septiembre de 2012, permaneciendo juntos hasta su fallecimiento el 2 de noviembre de 2016.” (sic) Asimismo, se aportó al trámite administrativo seguido por la Unidad Pensional el informe de fecha 12 de septiembre de 2017 (TICKET No.12947), contratado por la UGPP, en la cual, la empresa CYSA encargada para efectuar las indagaciones (labores de campo) relacionadas con la convivencia de la demandante con el causante, concluyó que no existió convivencia como cónyuges entre los señores Lambert Archbold Newball y Alicia Judith Francis Espinosa durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.
En el estudio de campo se contó con la entrevista de la demandante y de los señores Jeennylin Floice Omeir de Daves, Cecilia Hoyws Robinson, María Glenia Mendoza y Williams Mitchell Forbes, vecinos de la demandante en el barrio Racoll, quienes sobre la convivencia de la demandante y el causante señalaron: “(…) 3.1. El día 05 de septiembre 2017 siendo las 09:30 a.m., bajo radicado de seguridad AG07-476 fue entrevistada la solicitante ALICIA JUDITH FRANCIS ESPINOSA, C.C. No. 40.988.588 de San Andrés, residente en el Barrio Racol, teléfono: 3186463545, profesión: ama de casa, edad; 69 años, quien de manera libre y voluntaria procedió a relatar lo siguiente: “Inicio mi convivencia en unión libre con el señor Lambert Newball en el año 2010 y el día 14 de septiembre del año 2012 contrajimos Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 matrimonio civil en la Notaría Única de San Andrés Islas, conviviendo así de forma continua y estable durante seis (06) años en mi casa de propiedad, ubicada en el barrio Racol, frente al almacén de motos AKT.
(…) Cuando Lambert y yo nos casamos en la notaría de San Andrés Islas ninguno de sus hijos y tampoco ninguno de sus hermanos asistió a nuestro matrimonio, tan solo asistieron dos amigos, quienes fueron nuestros testigos, pero tampoco recuerdo el nombre de ellos y tampoco se en donde viven, de ese día tan especial como lo fue nuestro matrimonio NO existen fotografías y tampoco tengo ninguna fotografía con mi esposo de todos estos años de convivencia. El día 02 de noviembre del año 2016, fecha en la que falleció mi esposo, él se encontraba conmigo en nuestra casa del barrio Racol, cuando de forma inesperada y sorpresiva, siendo las 9:30 de la mañana sufrió un infarto fulminante.
Mi esposo fue velado en nuestra casa y sepultado en el cementerio de San Luis en la Isla; una de sus hijas, la señora Edelmira Archbold fue quien asumió los gastos funerarios y quien se encargó de todas esas vueltas, ya que era ella quien lo tenía afiliado a un plan exequial, todos sus hijos, hermanos y demás familiares asistieron a sus honras fúnebres.” ( ) 3.2.
El día 05 de septiembre de 2017 siendo las 11:00 a.m., se entrevistó a la señora JEENNYLIN FLOICE OMEIR DE DAVES, Cédula de Extranjería N° 246.438 de San Andrés Islas, residente en el Barrio Racol, teléfono; 5131128, edad: 77 años, quien en calidad de vecina, de manera libre y voluntaria procedió a señalar lo siguiente: “Soy residente de la Isla de San Andrés hace más de treinta (30) años, aquí en el barrio Racol; por este motivo, certifico que conozco a la señora Alicia Judith Francis, hace muchos años, ya que ella es mi vecina y lleva viviendo muchos años aquí en su casa del barrio Racol en la isla.
Me consta que hace uno años, Alicia empezó a viajar a la isla de Providencia a visitar al señor Lambert Archbold y luego con el paso del tiempo ella lo trajo a la casa y lo presentó como su pareja, ella viajaba a verlo a la isla de Providencia, ya que él allá tiene su casa y sus hijos. El señor Lambert, vivía en la isla de Providencia y por eso iba y venía a ver a la señora Alicia, o en ocasiones ella viajaba a Providencia Isla a visitarlo; y ya con el tiempo, Alicia y el señor Lambert se casaron y a partir de ese Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 momento cuando ellos se casan, que el señor Lambert se queda de forma definitiva y permanente viviendo en la casa de la señora Alicia, aquí en el barrio Racol, esto fue por un tiempo aproximado de cinco (05) años continuos, hasta el día de su muerte, ocurrida en la propia casa de la señora Alicia, esta muerte fue repentina.(…)” (sic) 3.3.
El día 05 de septiembre de 2017 siendo las 11:15 a.m., se entrevistó a la señora CECILIA HOYWS ROBINSON, residente en el Barrio Racol, teléfono: 3184911005, edad; 63 años, quien en calidad de vecina, de manera libre y verbal procedió a señalar lo siguiente: “Doy fe de que conozco a la señora Alicia Francis desde hace más de veinte (20) años, como vecinas y amigas en el barrio Racol en San Andrés Isla.
Ella siempre ha vivido aquí en su casa en compañía de sus hijos, pero hace aproximadamente unos años empezó una relación sentimental con el señor Lambert Archbold, quien vivía en la isla de Providencia, razón por la cual él iba y venía, por temporadas se quedaba en la casa de la señora Alicia y luego se regresaba para su casa en Providencia. Fue de mi conocimiento que la señora Alicia se casó con el señor Lambert y a partir de ese momento él se radica de forma definitiva y estable en la casa de la señora Alicia, por un tiempo aproximado de cuatro (04) años.
El señor Lambert falleció de forma imprevista en la casa de la señora Alicia, donde fue velado.” (sic) 3.4. El día 05 de septiembre de 2017 siendo las 11:30 a.m., se entrevistó a la señora MARÍA GLENIA MENDOZA, residente en el Barrio Racol, teléfono: 5132068, edad: 58 años, quien en calidad de vecina, de manera libre y verbal procedió a señalar lo siguiente: “Soy residente del barrio Racol; hace cuatro (04) años y durante este tiempo me consta que el señor Lambert Archbald era el esposo de la señora Alicia Francis.
Es de mi conocimiento que el señor Lambert anteriormente vivía en la Isla de Providencia, lugar donde viven sus hijos y demás familiares. A finales del año pasado el señor Lambert falleció repentinamente de un infarto que le dio en la casa de la señora Alicia.” 3.5. El día 05 de septiembre de 2017 siendo las 11:45 a.m., se entrevistó al señor WILLIAMS MITCEHLL FORBES, residente en el Barrio Racol, teléfono: 5132705, edad: 61 años, quien en calidad de vecino, de manera libre y verbal procedió a señalar lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Certifico que conocí al señor Lambert Archbold, el cual sé que vivió toda su vida en la Isla se Providencia y en los últimos años formó una relación amorosa con la señora Alicia Francis, razón por la cual se radico de forma estable en la casa de la señora Alicia por un tiempo aproximado de cinco (05) años hasta el día de su muerte, la cual ocurrió en la propia casa de la señora Alicia, en esa misma casa fue velado.
(…)” (sic) De acuerdo con este trabajo de campo y las declaraciones extrajudiciales aportadas al trámite administrativo, la Unidad Pensional consideró que la afirmación de convivencia de la demandante quedó desvirtuada, puesto que los residentes del sector de Racoll afirmaron que el causante vivía en la isla de Providencia con sus familiares e hijos, y que “iba y venía” por temporadas, en unas se quedaba en la casa la demandante y luego regresaba a su lugar de residencia en la isla de Providencia, y que solo fue a partir del momento en que contraen matrimonio civil en el año 2012, que el causante se radica permanentemente en la casa de la demandante.
Por ello, la entidad demandada estimó que no se encontraba acreditada la convivencia entre la señora Alicia Francis Espinosa y el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, y en tal virtud, negó el reconocimiento de la sustitución pensional; conclusión a la cual arribó igualmente el a quo luego de analizar las pruebas allegadas al proceso judicial de la referencia. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de instancia, el apoderado de la parte actora presenta recurso de alzada indicando que el juez le dio total credibilidad y le da una interpretación restrictiva al informe contratado por la demandada UGPP con la empresa CYSA, pues si bien se entrevistó a los vecinos de la demandante y Jeennylun Floice Omeir de Daves, Cecilia Hoyws Robinson, María Glenia Mendoza y Williams Mitchell Forbes, y sus declaraciones sirvieron de sustento para que se expidiera el concepto final de estudio por parte del Consorcio SYSA, lo cierto es que al vivir los vecinos en San Andrés isla no podrían dar detalles específicos sobre su convivencia y relación amorosa en la isla de providencia, no obstante, indicaron que dentro de la relación la demandante se trasladaba inicialmente a la isla de Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 providencia y él viajaba a la isla de San Andrés hasta que se casaron y convivieron hasta la muerte del causante.
Adicionalmente, señala que las pruebas permiten dar cuenta que existió una relación entre la demandante y el causante fundada en el auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco (5) años como exige la norma. Para resolver el cargo central de la alzada, es menester examinar el contenido del informe reprochado por el apoderado de la parte demandante para determinar, si en efecto, el a quo le dio una interpretación restrictiva a esta prueba en específico.
Ahora bien, revisado el informe de fecha 12 de septiembre de 2017 (TICKET No. 12947), elaborado por la empresa CYSA y transcrito en líneas precedentes, se logra observar que el mismo tuvo por objeto realizar indagaciones – labores de campo de entrevistas - con los vecinos de la demandante para tener certeza sobre los extremos temporales de la convivencia que alega la demandante sostuvo en vida con el señor Lambert Archbold Newball.
Al analizar las entrevistas, se observa que los vecinos de la demandante residentes en el sector Racoll de la isla de San Andrés, afirmaron que el causante antes de contraer matrimonio con la demandante y radicarse definitivamente en la isla de San Andrés, vivía en la isla de Providencia con sus familiares e hijos, y que por temporadas se quedaba en casa de la demandante y luego regresaba a su lugar de residencia en la isla de Providencia. Asimismo, fueron contestes en indicar que fue a partir del momento en que contraen matrimonio civil, esto es, el 14 de septiembre de 2012, que el causante se radica de manera permanente en la casa de la demandante (San Andrés, Isla), lugar donde conviven hasta el 02 de noviembre de 2016, fecha en la cual fallece el señor Lambert Archbold Newball.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Bajo este supuesto, las entrevistas dan cuenta de que la demandante y el causante constituyeron una unión como pareja, que luego fue elevada a matrimonio en la isla de San Andrés hasta el día de la muerte del señor el señor Lambert Archbold Newball, sin embargo, de sus declaraciones no es posible establecer una convivencia permanente y continua antes del 14 de septiembre de 2012, con lo cual no se cumpliría el requisito de tiempo dispuesto en la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En este sentido, no se observa que el a quo haya dado una interpretación restrictiva a esta prueba, por el contrario, se observa que al abordar el análisis probatorio, realizó una valoración en conjunto de los medios de prueba oportunamente arrimados al expediente, lo que lo llevó a concluir que no existe certeza de una convivencia permanente y continua durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Archbold Newball; concepción que comparte la Sala, pues más allá de acreditarse la convivencia durante el 14 de septiembre de 2012 al 02 de noviembre de 2016, no se aportaron elementos de juicio que pudieran dar total certeza a la Sala sobre el tiempo de convivencia antes de que el causante se radicara en la isla de San Andrés. A lo anterior se le suman las declaraciones extraprocesales que rindieron ante notario la demandante y sus vecinos, donde la misma solicitante se contradice, pues nótese que en el año 2017 declaró que su relación sentimental inició en septiembre de 2010, y tiempo más tarde, esto es, en el año 2020 declaró que la convivencia inició el 12 de marzo de 2009; asimismo, los vecinos no dan certeza respecto del tiempo inicial de la relación, pues nótese que el señor Alberto Manrique Orozco el 29 de enero de 2016 había declarado que la convivencia bajo un mismo techo de la pareja duró 4 ½ años, en una nueva declaración de fecha 1 de agosto de 2020, modifica su versión e indica que la convivencia había iniciado en la isla de Providencia desde el 12 de marzo de 2009 hasta “el fallecimiento del señor Lambert el 02 de noviembre de 2016” 46, esto es, un poco más de 7 años; incurriendo en claras inconsistencias y contradicciones en su dicho.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asu vez, se observa dentro del plenario la declaración ante notario que hizo el señor Lambert Archbold Newball aun en vida, el 14 de abril de 2012, donde expresó que su estado civil era “viudo”.
En este orden de ideas, al analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, observa esta Corporación que no se aportaron elementos de juicio que pudieran dar total certeza a la Sala sobre la convivencia alegada por la parte demandante, en el entendido que no fue posible establecer una convivencia continua entre la demandante y el causante antes del 14 de septiembre de 2012, con lo cual no se cumple el requisito de tiempo dispuesto en la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Ahora, no es de recibo que en esta instancia el apoderado de la parte demandante indique que el a quo le dio una interpretación restrictiva a la prueba de informe de campo que sirvió de sustento para la expedición de los actos demandados, aduciendo que los deponentes no residían en la isla de Providencia, y por ello no podían dar detalles de la convivencia de la demandante, pues, es deber del demandante allegar al plenario el correspondiente material probatorio para probar la convivencia permanente y continua que alega sostuvo la demandante con su esposo durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
Bajo este derrotero, considera la Sala que los cargos planteados en la alzada no tienen vocación de variar la decisión adoptada en primera instancia, y como quiera que no se observa que los actos enjuiciados estén viciados de nulidad, esta Colegiatura confirmará la sentencia No. 002 de fecha de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Condena en Costas Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00009-01 Demandante: Alicia Judith Francis Espinosa Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 002 de fecha de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2021-00009-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43529f6630bc0ae4500680ea228b68ba32598931e119ed9fe89a71e14c014f75 Documento generado en 20/06/2023 04:36:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica