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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220210019301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-07-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Tema: Reconocimiento Asignación Mensual de Retiro.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuestos por la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El patrullero ® Julián Esteban Agudelo Morales, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. N°202021000030021 ID. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, firmada por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO VARON LEGUIZAMON, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, mediante la cual se le negó el derecho a la asignación mensual de retiro (prestación periódica de pensión).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: (…) se ordene a la Entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, reconocer la asignación mensual de retiro al señor Patrullero ® JULIAN ESTEBAN AGUDELO MORALES, cancelando las mesadas desde la fecha que se le causo su retiro y en lo sucesivo.

Así mismo se disponga el reconocimiento de los tres (3) meses de alta por adquirir el derecho a la asignación de retiro o pensión, POR HABER LABORADO POR MAS DE 15 AÑOS EN LA POLICIA NACIONAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 2 TERCERO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.).

CUARTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los perjuicios morales ocasionados por la negativa de no reconocerle su asignación de retiro en una cuantía de 200 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigente. 2.1.2. Hechos: Como fundamentos fácticos relevante de las pretensiones, se narró en la demanda: 1. El señor Patrullero JUAN ESTEBAN AGUDELO MORALES, ingreso a la Policía Nacional el día 16 de abril del 2003, en calidad de alumno, obteniendo el grado de patrullero el día 09 de octubre de 2003, tal como consta en el extracto hoja de vida anexo. 2.

La oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante fallo disciplinario por mala conducta profirió fallo de destitución en contra del actor dentro del proceso radicado con el No. DESUC- 2019-26 3. Mediante resolución No. 02419 del 06 de junio de 2019, firmada por el señor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, director General de la Policía Nacional, el señor Patrullero JUAN ESTEBAN AGUDELO MORALES, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en aplicación de ejecución de la sanción disciplinaria por mala conducta.

4. JUAN ESTEBAN AGUDELO MORALES, laboro en el servicio activo de la Policía Nacional durante 15 años, 10 meses y 22 días. 5. Tal como consta en los documentos anexos y acto administrativo citado, el actor ingreso a la Policía en el año 2003, es decir, antes de entrar en vigor la ley 923 de 2004 y el su decreto reglamentario 4433 de 2004, lo que conlleva a que el policía por haber laborado por más de 15 años tenga derecho a la asignación de retiro, la cual le fue negada inexplicablemente a pesar de la reiterada jurisprudencia en la materia. 6.

El señor JUAN ESTEBAN AGUDELO MORALES, a través de apoderado realizo petición ante CASUR, con el fin de obtener la asignación de retiro, sin embargo, mediante el oficio No. 537725 radicado con el N°202021000030021 ID. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, esta le negó su derecho argumentando que el actor no cumplía con el requisito señalados en el decreto 4433 de 2004 en concordancia con el decreto 754 del 30 de abril de 2019, artículo 1º.

En el sentido de que al ser retirado por mala conducta debía tener un tiempo de 20 años o más de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro. 7. Olvida CASUR, que el artículo 144 de decreto 1212 de 1990, causa derecho a la asignación de retiro después de 15 años o más, aplicando el régimen de transición del artículo 3º.

Numeral 3.1. de la ley 923 de 2004, pues el actor ingreso antes de entrar en vigor el decreto 4433 de 2004 y decreto 754 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 3 2019, por lo tanto, la norma a aplicar es precisamente el decreto 1212 y 1213 de 1990. 8.

Ahora bien, en cuanto a que la causal de destitución no se encuentra enmarcada en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 y artículo 104 del decreto 1213 de 1990, ya el honorable Consejo de Estado ha señalado que la DESTITTUCION por fallo disciplinario es precisamente por faltas de mala conducta. (…) Con base a la normatividad anteriormente descrita se observa como la sanción impuesta al señor JUAN ESTEBAN AGUDELO MORALES de destitución es consecuencia de una MALA CONDUCTA es decir FALTA GRAVISIMA A TITULO DE DOLO, de lo contrario la sanción hubiere sido distinta a la DESTITUCION.

(…)” 2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 2 y 13 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 3, numeral 3.1. de la Ley Marco 923 de 2004. - Decreto 1212 de 1990 - Decreto 1213 de 1990 - Decreto 44433 de 2004 - Decreto 1858 de 2012 - Artículo 7 de la Ley 180 de 1995 - Decreto 754 de 2019 En el Concepto de la Violación se refirió la parte actora: 1) Sobre el derecho adquirido y la norma de transición artículo 3, numeral 3.1, de la ley 923 de 2004 y 2) Lo referente a establecer si la destitución se asemeja a mala conducta, para cumplir con el requisito del decreto 1212 y 1213 de 1990 y así acceder al derecho a la asignación de retiro.

En lo que refiere al primer punto concluyó: “En lo que respecta al decreto 754 de 2019, artículo 1º. Es claro que esta norma como las señaladas en el decreto 4433 de 2004, fueron expedidas cuando ya mi cliente se encontraba en servicio activo, valga decir, año 2002, por lo tanto, tampoco, le es aplicable, pues se debe aplicar el régimen de transición ya citado artículo 3, numeral 3.1. de la ley marco 923 de 2004, tal como lo ordena la jurisprudencia en forma reiterativa, en el caso en concreto se puede señalar de acuerdo con las pruebas que se anexan, donde se vislumbra una clara y marcada falsa motivación del acto administrativo demandado, además de un NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 4 abuso de poder en su expedición, pues desconocen el régimen de transición y el derecho a la igualdad, siendo claros en lo siguiente: • El actor, ingreso a la policía Nacional el 22 de abril de 2002. • Al actor se le realizo proceso disciplinario por la Comisión de faltas gravísimas - mala conducta (LEY 1015 DE 2010.

Ley 734 de 2002) que conllevo a su destitución e inhabilidad general Radicado con el No. DESUC. 2019-23. • El actor, fue retirado de la policía Nacional mediante resolución de ejecución de sanción disciplinaria No 02419 (documento que obra en el proceso) • El actor laboro por más de 19 años en la policía Nacional. • Que a la entrada en vigor la ley 923 de 2004, artículo 3º. numeral 3.1., el actor se encontraba en servicio activo, por lo cual lo acoge el régimen de transición señalado por la citada ley marco, y para efectos de su asignación de retiro se le debe dar aplicabilidad al artículo 144 del decreto 1212 de 1990 y artículo 104 del decreto 1213 de 1990.- • Que la entidad CASUR, le negó su asignación de retiro, argumentado que no cumple con los requisitos señalados en el decreto 4433 de 2004 y decreto 754 de 2019, artículo 1º, decisión contenida en el acto administrativo demandado oficio del cual se solicita su revocatoria (según el demandado debe tener 20 años o más de servicio para acceder a la asignación de retiro.

Los artículos 51 del decreto 1091 de 1995, como el 25 del decreto 4433 de 2004 que regulaban las asignaciones de retiro, fueron declarados nulos por el Honorable consejo de estado mediante sentencias del 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012 respectivamente quedando vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo anterior, mi cliente ingreso antes de la entrada en vigor de la ley 923 de 2004, del decreto 4433 de 2004 y decreto 754 de 2019, por lo cual en aplicación del artículo 3º. Numeral 3.1 de la citada norma, el actor tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir 15 años de servicio, tal como lo dispone las sentencias de nulidad del Honorable Consejo de Estado aquí citadas.

(…) Por otro lado, mi poderdante laboró por más de 19 años en la Policía Nacional lo que hace merecedor de su asignación de retiro, toda vez que le son aplicables los arts. 104 y 144 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en armonía con la Ley 923 de 2004 art. 3.1, que exigen 15 años de servicio para el reconocimiento del derecho. (…) En lo que toca al segundo aspecto traído a colación, esto es, si la destitución del ahora demandante se asemeja a mala conducta para cumplir con el requisito del decreto 1212 y 1213 de 1990 y así acceder al derecho a la asignación de retiro, se señaló: “Es preciso indicar, que aunque el demandante fue retirado del servicio por DESTITUCION producto de la Comisión de una falta gravísima señaladas como mala conducta dentro del régimen disciplinario ley 1015 de 2010, no se encuentra enlistada dentro de los artículos 144 y 104 del decreto 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, como aquellas que definen el reconocimiento de la asignación de retiro para en éste caso los suboficiales y patrulleros de la Policía Nacional, lo cierto es que en un caso similar ya definido por el honorable consejo de estado EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 5 SENTENCIA del 18 de febrero de 2010 en cuanto a la figura de la separación absoluta que se asemeja a la destitución puede ser enmarcada dentro de la causal de MALA CONDUCTA (…)”.

Y continuó: “Señor Juez, la separación absoluta y destitución abarca, la destitución por mala conducta es claro que al realizarse una investigación disciplinaria por la Comisión de faltas gravísimas señaladas en el régimen disciplinario ley 1015 de 2010 como mala conducta, conlleva a la separación y/o destitución del servicio activo como sanción disciplinaria.

La destitución refiere en consecuencia de la Comisión de una mala conducta, y que dicho fallo es proferida como sanción disciplinaria; en tal sentido y como que quiera que la figura y/o palabra DESTITTUCION puede enmarcase de la causal de retiro del servicio por mala conducta, lo cual resulta procedente en el presente caso, ello como quiera que el actor PT (R) JULIAN ESTEBAN AGUDELO MORALES laboro por un tiempo superior a 19 años en la entidad policial nacional, por lo cual la norma a aplicar apara efectos de la asignación de retiro es el artículo 104 del decreto 1213 de 1990, norma está vigente al momento del ingreso del actor a la policía nacional, y aplicable bajo el régimen de transición del artículo 3º.

Numeral 3.1. de la ley 923 de 2004, tal como lo señalan las sentencias antes citadas del Honorable consejo de estado, complementada por la sentencia del 14 de septiembre de 2017, del H. Consejo de Estado- Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. (…) Con base a la normatividad anteriormente descrita se observa como la sanción impuesta al señor PT (R) JULIAN ESTEBAN AGUDELO MORALES DE destitución es consecuencia de una MALA CONDUCTA es decir FALTA GRAVISIMA A TITULO DE DOLO, de lo contrario la sanción hubiere sido distinta a la DESTITUCION”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de noviembre de 2021. En Auto del 27 de enero de 2022 el Juzgado admitió la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 6 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el extremo actor toda vez que, a su juicio, la normatividad para efectos de la asignación de retiro es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 1858 del 2012, y 754 de 2019, en donde se estipulan los requisitos para acceder a dicha pretensión. Afirmó que el demandante laboró para la Policía Nacional por espacio de 15 años, 10 meses, 22 días, siendo separado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución. En armonía con lo anterior, expresó que “los Decretos 1091 de 1995; 4433 de 2004, en concordancia con el decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar veinte (20) años de servicio, y por solicitud propia deben de acreditar veinticinco (25) años o más de servicio, condición que no cumple el mencionado señor, para efecto de reconocimiento de asignación mensual de retiro.

De igual forma la entrada en vigencia del decreto 1091 del año 1995 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, empezó a regir a partir del 27 de junio de 1995, y el actor fue nombrado como alumno de la Policía Nacional a través de la Resolución N° 0146 de fecha 09 de OCTUBRE de 2003; es decir al ser nombrado como alumno del Nivel Ejecutivo, lo reglamenta el referenciado decreto.

En coherencia con la anterior normatividad, se observa claramente que, para acceder a la asignación mensual de retiro, existiendo como causal la desvinculación por separación absoluta o destitución, debe de acreditar mínimo veinte (20) años de servicio; tiempo que el demandante no reúne”. De igual manera, sostuvo que “se establece que no es procedente reconocer asignación mensual de retiro al demandante, pues, NO cumple con los requisitos exigidos esto es el tiempo establecido para los miembros del nivel ejecutivo los cuales deben acreditar como mínimo veinte (20) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo, se produce por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 7 de la capacidad psicofísica; o por solicitud propia que debe de acreditar el actor veinticinco (25) años; condición que no cumple para efectos del reconocimiento de Asignación Mensual de Retiro, razón suficiente para que la solicitud fuera negada”. 2.2.2.

Alegatos. En Auto adiado 18 de mayo 20221 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad otorgada, alegaron: La Parte Demandante, reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en la demanda. La Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, concluyó: “El demandante, NO cumple con los requisitos exigidos esto es el tiempo establecido para los miembros del nivel ejecutivo los cuales deben acreditar como mínimo veinte (20) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; condición que no cumple para efectos del reconocimiento de Asignación Mensual de Retiro, razón suficiente para que la demandada negara dicha petición. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a usted señora Jueza, que en el fallo de fondo se desestimen y nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo que respalda los hechos citados por el demandante gozan de presunción de legalidad y el libelista no presenta argumentos jurídicos válidos que desvirtúen esta presunción, en aras de la seguridad jurídica que debe regir en nuestro estado de derecho.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 3 de noviembre de 20222, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. No. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, que negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Julián Esteban Agudelo Morales, por lo dicho en la parte motiva de este proveído 1 Notificado electrónicamente el 19 de mayo de 2022. 2 Notificada vía correo electrónico el 8 de noviembre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 8 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del señor JULIÁN ESTEBAN AGUDELO MORALES, de acuerdo a los postulados del decreto 1212 de 1990, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacer el pago).

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.

CUARTO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿El señor Julián Esteban Agudelo Morales, tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990 al haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 15 años, 10 meses, 22 días 2.2.

TESIS. Si, el señor Julián Esteban Agudelo Morales, tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990 al haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 15 años, 10 meses, 22 días.

2.3. ARGUMENTANDO CENTRALMENTE La parte demandante pretende mediante el presente medio de control se le reconozca su asignación de retiro, para el caso sub judice, como el señor Agudelo Morales ingreso de manera oficial a la institución el 10 de octubre de 2003 y se encontraba activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, no se le puede exigir otro requiso para la asignación de retiro que el establecido en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, el cual establece como requisito para la asignación de retiro contar con 15 años de servicios, a razón de ello esta Unidad Judicial encuentra dable declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 2.4.

SUB ARGUMENTOS. 2.4.1 De la Asignación de retiro en la Policía Nacional. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 9

2.5. CASO EN CONCRETO. En el presente caso, se observa de la hoja de servicios que el demandante presto su servicio desde el 16 de abril de 2003 al 12 de junio de 2019. Es palmario de la hoja de servicios que el demandante fue suspendido del cargo mediante la Resolución 04334, desde el 21 de diciembre de 2007 al 18 de junio de 2008. Que mediante la Resolución 02419 del 6 de junio de 2019, retiraron del servicio al señor Agudelo Morales por destitución. La entidad demandada en el acto administrativo contenido en el Oficio No. 537725 radicado con el N°202021000030021 ID. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, negó el derecho al demandante, toda vez, no cumplía con el requisito señalados en el decreto 4433 de 2004 en concordancia con el decreto 754 del 30 de abril de 2019, artículo 1º, En el sentido de que al ser retirado por mala conducta debía tener un tiempo de 20 años o más de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro.

Por lo anterior, el actor demanda el acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, demando que se condene a la entidad demandada a reconocer la asignación de retiro, además el reconocimiento de los 3 meses de alta por adquirir el derecho. Que el demandante controvirtió el acto demandado, el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro, afirmado que no se le debe exigir 20 años o más de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro, toda vez que, como ingresos a la institución en el año 2003, quedo cobijado por el régimen de transición de la ley 923 de 2004, razón por ello le es aplicable el artículo 144 de decreto 1212 de 1990, que describe como requisito para acceder a la asignación de retiro eran 15 años de servicio en la policía nacional.

De las anteriores premisas, esta unidad judicial tiene certeza que el demándate tiene derecho a la asignación de retiro de acuerdo a lo siguiente: De lo anterior se colige que el demandante, ingreso como alumno nivel ejecutivo el 16 de abril de 2003. Que el 10 de octubre de 2003, ingreso al nivel ejecutivo de la policía nacional mediante la resolución 02175 del 10 del mismo mes y anualidad.

Es claro que al momento de la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, el señor Julián Esteban Agudelo Morales se encontraba vinculado a la policía nacional y lo cobija lo establecido en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la ley 923 de 2004 que nos enseña: (…) Para el caso sub lite, como el señor Agudelo Morales ingreso de manera oficial a la institución el 10 de octubre de 2003 y se encontraba activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, no se le puede exigir otro requiso para la asignación de retiro que el establecido en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.

Así entonces, analizando la situación del demandante, se tiene que para la fecha en que fue retirado del servicio 06 de junio de 2019, las disposiciones vigentes que regulaban su situación jurídica respecto de la asignación de retiro eran las establecidas en la Ley 923 de 2004, conforme a la cual, al 31 de diciembre de 2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 10 asignación de retiro de los miembros de la policía nacional eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa, por cuanto los decretos que de forma específica regulaban dicha prestación, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, habían perdido vigencia por declaración judicial del H. Consejo de Estado.

Ahora, en cuanto al régimen señalado en virtud del Decreto 1858 de 2012, debe señalarse que tampoco resulta ser aplicable, toda vez que fue declarado nulo con efectos ex tunc en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, es decir, que las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, debiéndose tener como si éste no hubiera existido.

Por lo tanto, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, era de patrullero, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el actor, toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 22 días.

Por otra parte como la causal de retiro por destitución del actor, es equiparable a mala conducta contenida en el artículo 104 del decreto 1213 de 1990, de acuerdo a lo expresado por el H. Consejo de Estado sección segunda. Sentencia del 11 de abril de 2018 C.P. Sandra Ibarra Vélez. Radicación 25000234200020150194901. Por lo anteriormente expuesto es dable para esta unidad judicial declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Julián Esteban Agudelo Morales en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante según lo establecido en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.

SÍNTESIS. Esta Agencia Judicial declarar la nulidad del administrativo contenido en el Oficio No. 537725 de fecha 07 de febrero de 2020, que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Julián Esteban Agudelo Morales en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante según lo establecido en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.

III. CONDENA EN COSTAS. (…) Para el caso en estudio, si bien prosperan las pretensiones, no puede afirmarse que alguna de las partes planteara una tesis carente de fundamento legal, en consecuencia no se condenara en costas en esta instancia.” 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” interpuso Recurso de Apelación, en el que manifestó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 11 “Considera en forma respetuosa la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que la apreciación del Juzgado, resulta errada en la medida en que concede la asignación mensual de retiro a un ex uniformado de la Policía Nacional que desde su ingreso y permanencia perteneció al NIVEL EJECUTIVO, por tanto el tiempo de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro corresponde a lo establecido para este nivel de la Policía Nacional, en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, y 1858 de 2012; y no a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por las siguientes razones: Conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional se advierte que el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo voluntariamente para hacer parte del nivel ejecutivo, toda vez que, para la fecha en que éste se incorporó a las filas policiales se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, para lo pertinente se traerá a colación la normatividad que ha regulado este régimen.

A través del Decreto Ley 41 de 1994, se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entrando a conformar desde entonces, la cuarta jerarquía, teniendo en cuenta que ya existían los oficiales, suboficiales y agentes cada uno con su propia reglamentación. Así las cosas, el decretó establecía dos formas para el ingreso al nivel ejecutivo reglamentados en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Ley 041 de 1994, a saber: 1) directamente luego de la realización del curso de formación y 2) Por homologación para los suboficiales y agentes, previa solicitud de su traslado al referido escalafón. El régimen pensional fue establecido en el decreto reglamentario 1029 de 1994, mismo que indicaba en el canon 53 como tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años, entrando a considerarse el mismo, conforme a la causal de retiro.

Posteriormente, se expidió la Ley 180 de 1995, derogando la normatividad anterior y en cuyo artículo 1 indicaba: (…) Y con el Decreto 1091 de 1995, se reglamentó la anterior Ley, para lo pertinente el artículo 51 indicaba: (…) Con la entrada vigencia de la Ley marco 923 de 2004, mediante la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se expidió el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de la misma anualidad en cuyo canon 25 en su parágrafo 2, sobre el nivel ejecutivo señalaba: (…) El anterior artículo, fue suspendido por el Consejo de Estado, mediante fallo 1074 del 12 de abril del año 2012 al considerar que excedía las facultades que se le habían otorgado al Gobierno Nacional, en la Ley 923 de 2004, especialmente por no haberse respetado los derechos adquiridos del personal homologado, como son los agentes y suboficiales, indicando la necesidad de diferenciar entre quienes ingresaron por incorporación directa y los que se habían homologado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 12 A su turno y en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, se expidió el Decreto 1858 de 2012, en cuyo artículo 2 estableció lo siguiente: (…) Por lo tanto, al encontrarse vigente el decreto 4433 de 2004; éste goza de presunción de legalidad y los actos administrativos expedidos bajo su normatividad gozan de la misma presunción de legalidad.

Aplicarlo en una forma diferente sería generar inseguridad jurídica en un estado de derecho como es el nuestro. Así mismo debemos recalcar, que el demandante en ningún espacio de tiempo durante su servicio como alumno, patrullero o subintendente se encontró cobijado por el Decreto 1212 de 1990. “Estatuto de Carrera de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”.

Y que jamás, ni para su ingreso a la institución policial, ni durante su permanencia en servicio activo en ella, le fueron modificadas sus expectativas de tiempo para acceder al derecho a su asignación mensual de retiro. En ese orden de ideas, la norma que debe tenerse en cuenta para dar respuesta al caso del libelista, corresponde al Decreto 1858 de 2012, hoy vigente en sus artículos 1, 3 y 4 mediante el cual se reguló el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa.

(…) En este orden de ideas, esto quiere decir que, no existe actualmente en Colombia una norma que regule los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Nos asaltan grandes dudas: 1. ¿Es posible entonces, que la decisión del Consejo de Estado y del A- quo, puedan ampliar el ámbito de aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, establecidos para regular las carreras de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, o revivir dichas normas derogadas por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994? 2.

¿Pueden estas decisiones judiciales incluir como destinatarios del Decreto 1212 de 1990, Estatuto de Carrera para los Oficiales de la Policía Nacional, y en el Decreto 1213 de 1990, Estatuto de Carrera para los Agentes de la Policía Nacional; a los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ¿cuándo ellos hacen parte de un nivel jerárquico diferente y nunca hicieron parte ni a los Oficiales ni a los Suboficiales? En gracia de discusión, si estas decisiones del poder judicial tienen esa facultad, dichas decisiones, sólo han hecho referencia y han nulitado únicamente lo que tiene que ver con los tiempos de servicio necesario para obtener el Derecho a la Asignación de Retiro por parte de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Las decisiones judiciales del alto tribunal proferidas hasta el momento, NO se han referido ni han declarado nulos los artículos en los cuales se establecen las partidas computables que se deben aplicar al momento de reconocer liquidar y pagar las asignaciones de retiro a los integrantes del Nivel Ejecutivo, por lo que actualmente siguen vigentes en la legislación, y son estas partidas las que se deben aplicar, y no como lo dispone el fallador de primera instancia en el fallo recurrido que ordena dar aplicación a los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 13 PETICIÓN Bajo estos argumentos de hecho y derecho, con mi debido y acostumbrado respeto y considerando que la entidad no ha violado ninguna norma legal, que los actos administrativos atacados gozan de plena presunción de legalidad, toda vez que, se expidieron conforme a lo establecido en los decretos 1091 de 1995 y/o 4433 de 2004 y/o 1858 de 1212, vigentes al momento del retiró del hoy demandante; me permito solicitar a su señoría, que a través de su digno conducto, se me conceda el recurso de apelación, para que la sala de decisión del Honorable Tribunal administrativo de Sucre:

PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA REFERIDA Y EN SU LUGAR DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, MANTENIENDO INCÓLUME LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, y se absuelva a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR de todas las condenas impuestas. En caso de no ser de recibo de la sala mi respetuosa teoría en la que fundamento mi primera solicitud, solicito:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEL A-QUO.

SEGUNDO: No condenar a la entidad CASUR en costas ni agencias en derecho”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 26 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- sólo se pronunció el extremo demandado para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada, insistiendo en que “ la normatividad para efectos de la asignación de retiro debe ser la de éste escalafón, para lo pertinente se tienen los Decretos 1091 de 1995 y 1858 del 2012, y 754 de 2019, en donde se estipulan los requisitos para acceder a la misma” El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 14 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, deberá la Sala determinar si el señor Julián Esteban Agudelo Morales, en su calidad el patrullero ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reconozca liquide su Asignación Mensual de Retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, como fue reconocido por el A quo.

Para lo anterior se dilucidará sobre lo siguiente: 6.2.1. Régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional–, quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores al reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero en forma mensual y vitalicia con el fin de garantizar las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia, siempre y cuando cumplan con los requisitos determinados en la ley, y por lo tanto se constituye un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, sobre la asignación de retiro, establece: “ARTÍCULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 15 que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto). A su turno el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 104, dispuso:

ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Ahora bien, la Ley 62 de 12 de agosto de 19934 determinó en el Artículo 6° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.

En su Artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido 4 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 16 En uso de tales facultades, se expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; disposición normativa que creó, en el Artículo 1°, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador5 (Negrilla para resaltar) Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 19946 que dispuso, en su Artículo 8º que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional; norma que fue modificada por el Artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 19957 consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución8.

En el Artículo 7º de la norma citada, se le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo de la disposición en cita que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Así, mediante Decreto 1091 de 19959 se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional y, concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, se previó:

ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: 5 Artículo 3º 6 por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones 7 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 8 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001- 6432-01, expresó: «Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil t al movimiento de personal.

La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal se entiende que en lo compatible.» 9 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 17 a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3.

Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional.» 3.

Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

(…)” Dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de febrero de 200710, por considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Posterior a ello, el Congreso de la República en ejercicio de las funciones establecidas en el numeral 19 literal e) del Art. 150 de la Carta Política, profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: «Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P., Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000- 2004-00109- 01(1240-04).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 18 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)”. (Negrilla para destacar). En estas condiciones, los miembros que se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

La Ley 923 de 2004, fue reglamentada por el Decreto 4433 de la misma anualidad “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en el parágrafo 2º del artículo 25, estableció: “Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 19 Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”.

El parágrafo en cita, también, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de abril de 201211, habiéndose determinado que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

En primer lugar, así lo anotó el Consejo de Estado “esta Corporación concluyó que el precepto no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debido a que les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro. Al respecto, sostuvo que la ley marco previó en el numeral 3.1 del artículo 3 que “(…) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia”. 12 En la Providencia mencionada, se realizó un análisis para identificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, luego de lo cual, se concluyó: “Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 (…)”.

En tal sentido, dado que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contemplaban un tiempo de servicio de 20 años cuando el 11 Con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001 -03- 25-000- 2006-00016-00 (1074-07) 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021). Demandante: José Octavio Salazar Orrego Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 20 retiro tenía lugar por solicitud propia, el fallo concluyó que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al exigir un tiempo de servicio de 25 años en tales eventos, excedió el régimen anterior en cinco años, circunstancia que le estaba vedada.

Ante el vacío normativo existente hasta esa fecha, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012 que se encargó de regular el régimen pensional y de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. De esta norma, se destaca que, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.

Más adelante, en sentencia del 28 de febrero de 201313, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional.

En Fallo del 23 de octubre de 201414, la misma Corporación declaró la nulidad del artículo 14; el parágrafo del 15; el artículo 24; el parágrafo 1 del 25 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por desconocimiento de los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo e imponer requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con mayores exigencias y; en Sentencia del 3 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad del Artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

Esto último, en razón a que “la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años), lo que contravenía los términos señalados en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio”15. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, acción de nulidad 11001 -03-25-000- 2007-00061-00 (1238-07) con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, acción de nulidad 11001 -03-25-000- 2007-00077-01 (1551-07) 15 Ídem (12) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 21 Finalmente, dados los reiterados pronunciamientos nulitadores proferidos por el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 754 del 30 de abril de 201916 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, al disponer: “Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente.

(…)” En suma de todo lo dicho, en palabras del Consejo de Estado17: “(…) la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado, y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3 numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

Así, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Se precisa que esta última es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior18 16 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 17 Ídem (12) 18 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencias del 9 de septiembre del 2021, radicado interno 1091-20; de 13 de marzo de 2022, radicado interno 2879-2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 22 Caso Concreto: Con el material probatorio recaudado en el proceso que nos ocupa, se tiene por acreditado: -Que el patrullero ® Julián Esteban Agudelo Morales prestó sus servicio a la Policía Nacional desde el 16 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 2019, habiendo sido incorporado como “alumno nivel ejecutivo” conforme el Formato de Hoja de Vida adosado a la demanda que a continuación se ve: -Que el señor Agudelo Morales fue suspendido del cargo mediante la Resolución 04334 desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 18 de junio de 2008. -Que mediante Resolución No. 02419 de 6 de junio de 2019 “Por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional” se decidió “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución al señor Patrullero JULIÁN ESTEBAN AGUDELO MORALES (…)”; acto administrativo que fue notificado el 12 de junio de 2019 a su destinatario. -Que en Oficio con fecha de recibido 27 de agosto de 2019 y radicado 201921000437412, el señor Agudelo Morales solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “se expida el acto administrativo correspondiente, donde se reconozca y pague la asignación de retiro (…) por haber laborado más de 15 años como miembro activo de la Policía Nacional”, así mismo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 23 “se le cancelen las mesadas desde el momento en que se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional”. -Que en Oficio No. 537725 radicado con el N°202021000030021 ID. 537725 de fecha 7 de febrero de 2020, se dio respuesta negativa a lo solicitado por el demandante, luego de considerarse: Atendiendo las consideraciones antes expuestas en este proveído y siendo que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el demandante ingresó directamente al servicio activo de la Policía Nacional el 16 de abril de 2003, esto es, antes del 31 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004, ante la constante anulación de las normas que regulaban sobre la materia, es claro que los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser otros que los establecidos en el Art. 144 del Decreto 1212 de 1990, como lo concluyó el A quo al señalar que “para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el actor, toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 22 días” No siendo, per se, de recibo para esta Colegiatura el argumento del extremo recurrente según el cual el acto administrativo demandado, “se expidieron conforme a lo establecido en los decretos 1091 de 1995 y/o 4433 de 2004 y/o 1858 de 1212, vigentes al momento del retiró del hoy demandante”.

De otra parte, apunta la Sala que el hecho de que el patrullero ® Julián Esteban Agudelo Morales hubiere sido retirado del servicio por Destitución, causal que no se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 24 encuentra descrita expresamente en el Art. 144 del Decreto 1212 de 1990; dicho vacío no equivale a negarle el derecho pretendido, puesto que el Consejo de Estado ha precisado que la destitución o la separación absoluta pueden ser enmarcadas dentro de la causal de mala conducta que contempla la norma en cita.

En efecto, en sentencia de 14 de septiembre de 201719, dicha Alta Corporación concluyó: « […] Para la Subsección es claro que la causal de retiro «separación absoluta» que se configuró en este caso, e incluso la de «destitución» consagrada en la anterior hoja de servicios del 16 de septiembre de 2003, se ajustan a la causal de «mala conducta comprobada» que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, tal como lo advierte el recurrente, lo que determina que el motivo de retiro del demandante no se ajuste en apariencia a ninguna de las causales que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 ha sido la constante evolución del régimen disciplinario de la Policía Nacional que ha aparejado modificaciones en la terminología y las figuras contempladas en el mismo. […] Por su parte, la evolución de la figura de la separación absoluta en el régimen de la Policía Nacional estaría dada por lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 41 de 1994, posteriormente derogado por el Decreto 1791 de 2000 que en su artículo 66 dispuso: «El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma».

Tales motivos hacen preciso entender que cuando el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 prevé la «mala conducta comprobada» como una de las causales de la asignación de retiro, el verdadero supuesto que contempla la norma para hacerse a dicha prestación económica es la verificación de una falta disciplinaria sancionable con el retiro del servicio, como lo es la sanción de destitución prevista en el actual régimen disciplinario de la Policía Nacional o la de separación absoluta en los casos en que dicha falta disciplinaria constituye también un delito judicialmente sancionado con la imposición de una pena principal de prisión o arresto.

En conclusión, los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen.» (Destaca la Sala).

Providencia con fundamento en la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre20, en Sentencia del 19 de julio de 2018, ante un caso similar 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 76001-23-31-000- 2006-02942-01 (2201-2007). 20 MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY.

Radicación 70-001-23-31-007-2016-00039-01. Demandante: GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 25 al que ahora nos ocupa, concluyó “En ese orden de ideas y aceptándose que la causal de retiro por destitución en el caso del actor, es equiparable a la causal de mala conducta, este Tribunal deberá revocar la sentencia de primer grado”.

En suma de todo lo expuesto, se tiene que en el asunto bajo examen se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado en tanto negó el derecho reclamado por el actor aduciendo que no cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, siendo que la norma aplicable al caso del patrullero ® Agudelo Morales, era por lo expuesto, el Decreto 1212 de 1990; lo que conlleva a la CONFIRMACIÓN de la Sentencia recurrida.

Finalmente, no se abordará el análisis del argumento relacionado con la revocatoria de la condena en costa, en la medida que en la Sentencia de Primera Instancia no se ordenó la misma en contra de la entidad condenada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00193-01 Demandante: Julián Esteban Agudelo Morales Demandado: Nación- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” 26 COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY