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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2018-00093-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia. ACTORES: Petrona Paula Palma Barahona DEMANDADOS: E.S. E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00093-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, con fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la causal invocada e inexistencia de la relación contractual, Inexistencia del acto administrativo emanado del accionado que según la actora terminó la relación contractual de prestación de servicios, e Inexistencia de la continuidad contractual, propuestas por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017, expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA y la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), existió una relación laboral durante los periodos que corrieron i) desde el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y iii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, por el periodo laborado desde el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad correspondientes al periodo comprendido (i) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 31 de diciembre de 2014, y (ii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en las ordenes de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), a reconocer y pagar las sumas que la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido desde (i) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (ii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que por ley correspondían al empleador.

Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante los periodos anotados.

SÉPTIMO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a: (i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos desde i) el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) desde el 02 de febrero de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 2018-00093-00.

Sentencia. 18 hasta el 31 de diciembre de 2016. Para el efecto, la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada.

(ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar de archivo, esto es, desde i) el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, (ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

OCTAVO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), actualizar las sumas que resulten a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de “Indemnización moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo equivalente a un día de trabajo por cada día de retraso”, “Pago de la indemnización por despido bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada” y “Pago de la reparación integral de daños y perjuicios morales inmateriales ocasionados a la demandante, desde el momento de la relación laboral hasta el momento en que se verifique el pago”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

DÉCIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas.” II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Lo narrado en la demanda se resume así: La señora Petrona Paula Palma Barahona fue vinculada al Hospital Cristian Moreno Pallares por diferentes contratos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 prestación de servicios para cumplir la función de “Auxiliar de archivo”, los cuales se suscribieron desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, día que finalizó la relación contractual entre las partes.

La relación de la demandante con la entidad demandada fue continua e ininterrumpida. Durante los años que la señora Petrona Palma prestó sus servicios para el hospital demandado, estaba sometida al cumplimiento de un horario que fue exigido de manera verbal e incluso de forma escrita -7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm- y se le obligaba a firmar una minuta de entrada y salida del hospital.

La actora no podía buscar un reemplazo que fuese a la entidad a cumplir las funciones que esta tenía asignada, por tanto, era una actividad personal. Cuando existían circunstancias en las que debía ausentarse de la institución, el gerente del hospital le exigía presentar una solicitud de permiso de forma escrita, desvirtuando la figura del contrato de prestación de servicio.

En los meses de marzo y julio del año 2013 la demandante sufrió convulsiones producto de una enfermedad -epilepsia-, situación de la que el Hospital estaba al tanto, sin embargo – dicha entidad ignoró la solicitud de variación del contrato que esta celebró, violando la protección que le brinda el Estado a las personas que sufren de epilepsia. 2.2.- PRETENSIONES. – La señora Petrona Paula Palma Barahona, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo distinguido como “Oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017”, expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la misma y dicho centro hospitalario, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016; a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de las labores desempeñadas por aquella al servicio de la E.S.E. en el referido, y se le reconociera el pago de los prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que las pruebas allegadas al proceso demostraron la existencia de los elementos que configuran el contrato realidad, por ende reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Petrona Paula Palma Barahona y la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, entre los periodos que corrieron desde i) el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y iii) desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y ordenó el restablecimiento correspondiente De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los vínculos laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado desde el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, por lo que, excluyó este periodo del reconocimiento y pago de los derechos prestacionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandada, solicita se revoque la decisión adoptada en la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.

Al respecto sostiene que, el a quo desconoció la autonomía de la voluntad privada que existía entre la señora Petrona Paula Palma Barahona y el Hospital, materializada en las diferentes órdenes de prestación de servicio. Manifiesta que, el juez en primera instancia concluyó de manera errada que la señora Palma Barahona se encontraba sujeta a las órdenes que impartía el gerente de la entidad, sin estarlo, atentando contra el principio de la prueba, pues en los objetos de los contratos se observaba una cosa distinta, y de igual manera, no se evidencia la imposición del cumplimiento un horario, por lo que se debe reconocer que la presencia de la señora Petrona Palma en el Hospital Cristian Moreno Pallares no era permanente, sino, acorde a la necesidad del servicio.

De igual manera, indica que no hay evidencias documentales que permitan concluir la existencia del cumplimiento de un horario y menos que la contratista hubiese sido subordinada por el contratante. También, señala que mal podría tenerse como prueba de la presunta subordinación la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 dirigida a los funcionarios, pues, como reconoce el fallador de primera instancia se dirigía a los funcionarios de planta del hospital y no para los contratistas de la E.S.E. Adicionalmente manifestó que, es apenas lógico que las personas contratadas por medio de la figura de contrato de prestación de servicios deban someterse a las pautas de la E.S.E, y trabajar bajo la coordinación de las distintas actividades, por lo que resultaría ilógico que la actora laborara en un horario distinto al de funcionamiento de la entidad.

Por otro lado, advierte que debe analizarse que las pruebas aportadas por la señora Petrona Paula Palma Barahona carecen de la firma de la funcionaria que presuntamente las elaboró, como se evidencia en los certificados de fecha del 27 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2015. Finalmente explica que, se debe tener en cuenta, que en el contrato 002-02-01- 2014, se pactaron y pagaron prestaciones sociales, en consecuencia – asevera - no puede haber un doble reconocimiento y menos aún un doble pago por lo mismo.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Prelación del fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio1, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.

La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre la demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas. De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se confirmará el fallo recurrido, se revocarán algunos apartes. 5.3. Fundamentos jurídicos 5.3.1.- Del contrato realidad. La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.

El Consejo de Estado2 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Estos criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 1 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 2 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…)” El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital. 5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales3.

La Corte Constitucional4 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. 5.4. Caso concreto. La señora Petrona Paula Palma Barahona, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo distinguido como “Oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017”, expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la misma y dicho centro hospitalario, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016; a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de las labores desempeñadas por aquella al servicio de la E.S.E. en el referido, y se le reconociera el pago de los prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar.

En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- 22 contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital Cristian Moreno de Curumaní y la señora Petrona Paula Palma Barahona, para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, con la finalidad de que la actora prestara sus servicios como “Auxiliar de archivo”, así: 3 Seguridad Social- Primas- Cesantías, entre otros. 4 Sentencia T-391/2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Contrato/ Orden N° Fecha de inicio Fecha de terminación Folio 69 01/02/2012 31/03/2012 Tomo I- Fl 36 173-173 01/04/2012 30/04/2012 Tomo I- Fl 40 93 01/05/2012 31/07/2012 Tomo I- Fl 39 183 01/08/2012 30/09/2012 Tomo I- Fl 42 285 01/10/2012 28/12/2012 Tomo II- Fl 58 44 06/02/2013 31/03/2013 Tomo II- Fl 60 224-225 01/04/2013 30/04/2013 Tomo I-Fl 30 321-322 02/05/2013 30/05/2013 Tomo II- Fl 61 439-440 04/06/2013 03/07/2013 Tomo II-Fl 62 157 04/07/2013 31/08/2013 Tomo II- Fl 63 706-707 02/09/2013 31/09/2013 Tomo II-Fl 64 254 01/10/2013 31/12/2013 Tomo II- Fl 65 002-02-01- 2014 02/01/2014 30/06/2014 Tomo II Fls 66 y 67. 130 01/07/2014 31/12/2014 Tomo II-Fl 68 171-172 01/02/2015 28/02/2015 Tomo II- Fl 69 70 02/03/2015 31/05/2015 Tomo I- Fl 35 158 01/06/2015 31/10/2015 Tomo I- Fl 41 244 03/11/2015 31/12/2015 Tomo I- Fl 37 0097-98 04/01/2016 20/01/2016 Tomo II- Fl 72 8 21/01/2016 29/02/2016 Tomo I- Fl 32 258-259 01/03/2016 27/03/2016 Tomo II- Fl 74 74 28/03/2016 31/12/2016 Tomo I- Fl 31 2.- En el contrato de prestación de servicio N° 002-02-01-20145, en el que la contratista Petrona Palma se obligó a prestar sus servicios para la ESE demandada, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, se estipuló además del pago de un salario mensual, el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 3.- Certificación de fecha 5 de enero de 2017, en la que el Gerente de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní hace constar la existencia de las diferentes órdenes de prestación de servicios a las que se hizo alusión en precedencia6. 4.- Copia del formato de solicitud de permiso de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual la accionante solicitó a la entidad demandada permiso para ausentarse de sus labores los días 24 y 25 de noviembre de 20167. 5.- Copia del Comprobante de pago del mes de agosto de 2015 expedido por el Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA8. 6.- Copia del cronograma de actividades para los meses de enero y febrero del año 2014, suscrito por la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, en su condición de “Auxiliar de archivo”, en el que se puede corroborar que la misma cumplía o realizaba las siguientes labores9: - Buscar historias clínicas. 5 Expediente digital, OneDrive, Tomo II, fls. 66 y 67. 6 Expediente digital, OneDrive, Tomo I, fls. 44 y 45. 7 Ibidem, fl 46. 8 Ibidem. fl 47. 9 Ibidem, fl 48.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 - Organizar. - Actualizar. - Archivar. - Buscar en el tarjetero. 7.- Copia del escrito de fecha 05 de febrero de 2012, firmado por la señora PETRONA PALMA, dirigido al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., por medio del cual hace constar que figura como contratista de dicha entidad, para el periodo comprendido entre el 01 al 29 de febrero de 201210. 8.- Copia de las cuentas de cobro suscritas por la demandante “por concepto de prestación de servicios como Auxiliar de Archivo” para los meses de febrero de 2012, septiembre y octubre de 201511. 9.- Copia del comunicado del 13 de mayo de 2016, firmado por la Gerente (E) de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigida a los “AUXILIARES DE ARCHIVO”, “ASUNTO: REUNION DE CARÁCTER OBLIGATORIO”12. 10.- Copia del oficio de fecha 31 de agosto de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigido a la demandante, por medio de la cual le informa que “su Orden de Servicios, vence el día 31 de agosto de 2012”13. 11.- Copia de la certificación de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní (sin firma), donde se hace constar que la parte actora laboró en esa entidad como AUXILIAR DE ARCHIVO, a través, de diferentes órdenes de prestación de servicios, desde el día 02 de febrero de 2015, devengando una asignación mensual de $900.000.oo.14 12.- Copia de la certificación de fecha 30 de abril de 2015, expedida por la asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní (sin firma), donde se hace constar que la accionante laboró en esa entidad como AUXILIAR DE ARCHIVO, durante el mes de abril de 201515. 13.- Copia del oficio de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigida a la demandante, por medio de la cual le informa que “su Orden de Servicios, vence el día 28 de Diciembre de 2012”16. 14.- Copia de la “PLANILLA INTEGRADA AUTOLIQUIDACIÓN APORTES RECIBO DE PAGO” perteneciente a la demandante, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo y julio a diciembre de 2015; febrero, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016; y enero de 2017.17 15.- Copia de la historia clínica de la demandante18. 16.- Copia del memorando firmado por el Gerente de la entidad demandada y dirigido a los funcionarios de la misma, informando el horario de entrada y salida de esa institución (de 07:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 05:30 pm), el cual era de estricto cumplimiento so pena se sanción disciplinaria.19 17.- Copia de la circular 080 del 26 de junio de 2014 firmada por el Gerente de la E.S.E. demandada, dirigida a todos los funcionarios de la E.S.E., en la cual les informaba la 10 Ibidem, fl 49. 11 Ibidem, fls. 50 a 53. 12 Ibidem, fl. 54. 13 Ibidem, fl. 55. 14 Ibidem, fl. 56 y 57. 15 Ibidem, fl. 58. 16 Ibidem, fl. 59. 17 Ibidem, fls. 60 a 76. 18 Ibidem, fls. 77 a 154. 19 Ibidem, fl. 159.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 realización de una capacitación para el día 27 de junio de 2014, cuya asistencia era obligatoria20. 18. Copia de la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 firmada por la Gerente encargada de la E.S.E. accionada, dirigida a todos los empleados de dicha entidad, en la cual se les informaba “que a partir de la fecha todos los funcionarios deben firmar el cuaderno de entrada y salida a los horarios de trabajo, y cualquier permiso debe ser por escrito, autorizado por el coordinador de área y presentado al celador de turno”21 19.- Certificación de fecha doce (12) de abril de 2019 (fl.262), suscrita por el Gerente de la Institución Hospitalaria demandada, mediante la cual hace constar: “1.

Que el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. De Curumaní Cesar, canceló a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA C.C. N° 49.552.313, todas las contraprestaciones contractuales, ínsitas en las ordenes de prestación de servicios que obran en el sistema de información del hospital. 2. Que el sistema contable del hospital, no existe saldos pendientes a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, por concepto de prestación de servicios.” (sic)22. 20.- Copia de la hoja de vida de la demandante23. 21.- Copia de la petición radicada el 6 de enero de 2017, mediante la cual la actora Petrona Paula Palma Barahona solicitó al Hospital demandado el pago de los derechos laborales a los que consideraba tenía derecho, con ocasión a su vinculación el mismo24. 22.- Copia del oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017 (acto administrativo demandado), mediante el cual el Gerente del Hospital demandado no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada por la actora25.

Como primera medida, se advierte que, en virtud del artículo 32826 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 30627 del CPACA, esta Corporación se limitará únicamente a los aspectos a los que se contrae la apelación, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la E.S.E. accionada apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación. Precisado lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní 20 Ibidem, fl. 160. 21 Ibidem, fl. 161. 22 Expediente digital, OneDrive, Tomo II, fl. 76. 23 Expediente digital, OneDrive, Tomo II, fls. 102 a 125. 24 Expediente digital, OneDrive, Tomo I, fls 25 a 29. 25 Expediente digital, OneDrive, Tomo I, fls 20 al 24. 26 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 27 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio, se tiene acreditado dicho elemento, puesto que, la demandante fue contratada por la entidad accionada para que prestara sus servicios como “Auxiliar de Archivo”, en los periodos descritos en los contratos anteriormente relacionados; en consecuencia, se tiene que la demandante Petrona Paula Palma Barahona fue quien prestó el servicio.

En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido, se advierte que en las vinculaciones se estipuló un pago, con cargo al Hospital demandado, suma que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, la cual era sufragada de manera mensual, según el acervo probatorio obrante en este asunto. En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, “pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.” En este punto, la Colegiatura – también - comparte en su integridad las valoraciones y conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia para tener acreditado este elemento, las que evidencian que más allá de la denominación que se dio a la forma de vinculación de la actora Palma Barahona con el Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, en el fondo lo que subyacía era una verdadera relación de naturaleza laboral.

En efecto, se demostró en el expediente que la demandante prestó sus servicios en favor de la E.S.E. demandada en forma permanente desde el 01 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2016; que en desarrollo de los contratos arriba señalados cumplía un horario so pena de sanción disciplinaria28, que la labor de Auxiliar de Archivo era desarrollada bajo la dirección y control efectivo de su superior jerárquico (la Coordinadora de Archivo de Planta o el Gerente del Hospital), que – de conformidad con la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 – debía firmar el cuaderno de entrada y salida a su lugar de trabajo y debía solicitar permiso por escrito para ausentarse de sus labores, que en una ocasión se le exigió de manera obligatoria asistir a una capacitación29, amén que las actividades que desempeñó contribuían al desarrollo del objeto misional de la Institución Hospitalaria demandada, entre otras: - Buscar historias clínicas. - Organizar. - Actualizar. - Archivar. - Buscar en el tarjetero. 28 Ello según las testigos Yaneidis Salas Cervantes y Ana Victoria Cortés Castro; la comunicación dirigida a todos los funcionarios de la E.S.E. demandada, donde se les exigió el estricto cumplimiento del horario establecido en dicha institución (7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm ), so pena de una sanción disciplinaria y la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 firmada por la Gerente encargada de la E.S.E. accionada, dirigida a todos los empleados de dicha entidad, en la cual se les informaba “que a partir de la fecha todos los funcionarios deben firmar el cuaderno de entrada y salida a los horarios de trabajo, y cualquier permiso debe ser por escrito, autorizado por el coordinador de área y presentado al celador de turno”.. 29 Ver la circular 080 del 26 de junio de 2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 En este item (subordinación) resultan reveladoras las declaraciones rendidas por los téstigos YANEIDIS SALAS CERVANTES y ANA VICTORIA CORTÉS CASTRO30 en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 6 de marzo de 2020. Las declaraciones de estos testigos en conjunto con los restantes elementos probatorios, dan cuenta de la subordinación a la que estaba sometida la accionante Petrona Paula Palma Barahona en desarrollo de sus labores como Auxiliar de Archivo de la Gerencia del Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní para la época (febrero de 2012 a diciembre de 2016).

En efecto, el acervo probatorio en su conjunto pone de presente – además de la prestación personal del servicio y la remuneración - las particularidades propias del elemento subordinación: horario, falta de autonomía, la recepción de órdenes por parte del superior jerárquico, que las labores eran realizadas de manera permanente (se celebraron 22 contratos de manera sucesiva con idéntico objeto en un lapso de 5 años aproximadamente), adicionalmente las funciones que desempeñaba contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. demandada.

De otra parte, adujo el apoderado del hospital accionado que el juzgado de primera instancia concluyó de manera errática que “se desprende que la actora mientras prestaba sus servicios debía cumplir las órdenes que le impartieran los superiores jerárquicos de la E.S.E.” (sic), pues “en las ordenes de servicios, demuestras una cosa distinta, y es el no cumplimiento de un horario, nótese los folios (fls. 30-38, 40- 42, 240, 242-244, 246, 249, 251-254, 256-257, 259, 261, 305, 307-310, 313, 315- 318, 320-321, 323 y 325” (sic).

A renglón seguido el recurrente exhibe un pantallazo de una orden de prestación de servicios celebrada entre la accionante y el hospital demandado y resalta la frase: “El Contratista hará presencia en el Hospital cuando el Gerente lo solicite”, para puntualizar que la presencia de la demandante en el Hospital no era permanente, sino acorde a la necesidad del servicio.

La Sala disiente del argumento anterior, en virtud de que, la figura del contrato realidad precisamente consiste en lo que subyace a la forma o literalidad plasmada en las distintas órdenes de prestación de servicios, figura aquella que evidencia (que más allá del nombre que se la haya dado a la contratación de la señora Petrona Palma) lo que en el fondo emerge es una relación de carácter laboral con todos sus componentes (prestación personal del servicio, salario y subordinación), de ello da cuenta el acervo probatorio acopiado.

En otras palabras, pese a que, en las órdenes de prestación de servicios que señala el recurrente, efectivamente se señaló que “El Contratista hará presencia en el Hospital cuando el Gerente lo solicite”, en la práctica aconteció algo distinto, comoquiera que, las pruebas a las que se hizo alusión en precedencia demuestran que - efectivamente - se presentó el elemento subordinación. De igual forma, sostuvo el representante judicial de la institución demandada: “Es del caso decir que en el «sub-examine», mal podría acreditarse como prueba del presupuesto de subordinación con el fin de acreditar un vínculo laboral las copias de la «Circular 008 del 12 de septiembre de 2016, dirigida a todos los funcionarios de la E.S.E., en la cual se les informaba “que a partir de la fecha todos los funcionarios debe firmar el cuaderno de entrada salida a los horarios de trabajo”.» (fl. 159), que como correctamente lo reconoce el sentenciador de instancia, estaba dispuesto para los funcionarios que, a decir del plan de cargos de la entidad, esta nominación está exclusivamente reservada para los funcionarios de planta de la misma, y no para contratistas de la E.S.E. 30 Estos testigos prestaron sus servicios al hospital demandado en la misma época en que la demandante prestó sus servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 En este punto no puede el sensor dar como cierta unas circunstancias nunca ocurridas, y menos permitir el yerro, por cuanto la demandante (muy hábilmente) tomó a modus propio y como suyas, unas instrucciones no dadas a los contratistas, la referidas en la circular 08 y el memorándum de cumplimiento de horarios, el verdadero destinatario de esas instrucciones eran los funcionarios de planta, que a decir, de la planta de cargos son 33, y no era para los contratistas, ello indujo a error al fallador.

Idéntica situación debe pregonarse de las copias del «memorando firmado por el Gerente dirigido a los funcionarios de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), informado el horario de entrada y salida de esa institución era de 07:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 05:30 pm, el cual era de estricto cumplimiento so pena se sanción disciplinaria (fl.157), el cual claramente estaba dispuesto para los funcionarios del Hospital, y no para los contratistas.” Para este Tribunal, tampoco son de recibo los anteriores argumentos, pues entiende que, al no haberse efectuado por parte del hospital demandado, distinción alguna respecto de los “funcionarios” a los cuales se dirigían las referidas directrices (cumplimiento de horarios, capacitaciones, formato de solicitudes de permiso), las mismas efectivamente cobijaban a todas las personas vinculadas a la E.S.E. (empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas); pues, de haber querido la gerencia de la E.S.E. que dichas directrices cobijaran a una categoría especial de personas vinculadas al hospital, así lo hubiera especificado.

En este punto, no puede soslayarse que, la expresión genérica “funcionarios” (sin más especificaciones) no denota una forma particular de vinculación con la administración, por el contrario, se erige en un concepto amplio que, en el sentir de la Corporación, comprende a todas las personas vinculadas al hospital, máxime que, en el terreno práctico, la contratista (hoy demandante) cumplía las mencionadas directrices.

Corolario de lo expuesto, comparte la Sala con la postura del juzgado de primera instancia, en el sentido de que, con las diferentes vinculaciones realizadas a la accionante se encubrió la relación laboral, por tanto, en el sub-judice es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, mismas razones para desestimar los argumentos planteados por el apoderado del hospital demandado en su apelación. Valga precisar que, el Consejo de Estado en su sala plena ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones31, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

También se resalta que de conformidad con el art. 122 de la Constitución Política, la configuración del contrato realidad no implica que la persona beneficiaria de tal figura obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria32. En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre 31 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 32 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 la accionante y la E.S.E. demandada, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016 (salvo los periodos en que no hubo contrato). 5.5. De la prescripción. En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el a quo estimó que se configuró respecto del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; para sustentar su aseveración señaló: “… como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 06 de enero de 2017, 19 y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.

Al respecto, deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, “… Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles … Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 01 de febrero y el 28 de diciembre de 2012, al momento de presentarse la petición de reconocimiento se encontraban prescritas.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación citada, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado.” Sin embargo, tal como se advirtió en la parte inicial de estas consideraciones, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no es dable a esta Corporación desmejorar la situación de la accionada en su condición de apelante única, motivo por el que, a pesar de que esa determinación del a quo no corresponde al derrotero que respecto de esa materia se ha fijado33, pues no se configuró el aludido fenómeno, no se modificará este ítem la sentencia apelada. 5.6.- Consideración final.

Observa la Sala que en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se dispuso: “SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), a reconocer y pagar las sumas que la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido desde (i) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (ii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que por ley correspondían al empleador.

Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante los periodos anotados.” Pues bien, la Corporación revocará dicho numeral, ello en consonancia con la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202134, según la cual los aportes efectuados a salud y pensión son 33 Ver sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34 «frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente – como lo consideró el a quo - que se disponga el reconocimiento y pago (a la actora) de los mencionados conceptos, sino que se debe ordenar que se consignen los correspondientes al fondo de pensiones, tal como se dispuso en el numeral séptimo ibídem. 6.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida (de fecha 30 de septiembre de 2020), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 042 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.

Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a19e299d7acdfac5da6f8348511f7847394520319877d53a2d0fa56428ea25f Documento generado en 22/09/2023 12:06:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica