Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 035 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante Alberto Gordon May Demandado Nación – Congreso de la República y otros.
Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Alberto Gordon May en calidad de presidente de Raizal Council (Autoridad Raizal), contra la Nación – Congreso de la República, Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, Registraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa, a la vida y a la paz.
II.- ANTECEDENTES - Hechos Manifiesta el actor, que el pueblo raizal es un grupo étnico afrocaribeño originario del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, perteneciente a Colombia, el cual desde el año 1993 es considerado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 1993, como minoría en su territorio ancestral.
Expresa, que el colombiano de origen Raizal tiene derecho a elegir y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero siendo un grupo poblacional minoría en su territorio, sus integrantes no tienen la posibilidad de elegir ni ser elegido diputado de dicha corporación sin la Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela concurrencia de electores no pertenecientes al Grupo Étnico, resaltando que el Pueblo Raizal no cuenta con la protección del Estado colombiano que garantice el acceso y ejercicio de sus derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de su territorio para elegir y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental.
Indica, que la Ley 47 de 1993 estableció en el inciso 2° del artículo 9, que “(…) El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará Círculos para la elección de los diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis y Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política”.
Seguidamente, señala que el 10 de marzo de 2020, el señor Alberto Gordon May, presidente del Raizal Council (Autoridad Raizal) de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó al Ministerio del Interior la expedición del concepto previo previsto en inciso 2 del artículo 9 de la ley 47 de 1993, con el objeto de que la entidad competente determinase los círculos para la elección de diputados de la Asamblea Departamental con representación de los sectores de North End, La Loma y San Luis, en la isla de San Andrés, y por las islas de Providencia y Santa Catalina.
Afirma, que el 23 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior remitió el escrito petitorio al subdirector de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, secretario técnico de la Comisión de Ordenamiento Territorial, con el fin de que consultara al Consejo Nacional Electoral y se diera inicio al trámite del proceso de expedición del pluricitado concepto previo, requisito para la determinación de los precitados Círculos electorales.
Aduce, que en Sesión Extraordinario N0. 19 de fecha 02 de junio de 2021, la Comisión de Ordenamiento Territorial emitió el Concepto – Respuesta solicitud de Comunidad Raizal de San Andrés, Islas, la cual no es admisible, pues sería renunciar y tener como perdidas las medidas de protección de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido diputado a la asamblea departamental Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela previstos el artículo 9 de la ley 47 de 1993 ratificados por el artículo 38 de la Ley orgánica 1454 de 2011. Asimismo, indica que el Congreso de la República modificó el artículo 299 constitucional con posterioridad a la promulgación de la Ley 47 de 1993 mediante el Acto Administrativo No. 01 de 1996, sin consulta previa al Pueblo Raizal y sin observancia del artículo 93 constitucional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que fue aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, circunstancia que actualiza un vicio de procedimiento - Omisión de consulta previa, además, dicha reforma se hizo sin el debido cuidado de proveer otro medio que garantice los derechos fundamentales del grupo étnico participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio y, consecuencialmente, ejercer sus derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental.
Asegura, que la Nación – Congreso de la Republica y el Ministerio del Interior están obligados a establecer o proveer medios que garanticen los derechos fundamenta de Grupo Étnico Raizal que propende proteger el artículo 9-2 de la ley 47 de 1993, por cuanto la situación desfavorable generada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996 sigue perenne en el tiempo, continúa y es actual, porque persiste la vulneración y la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas, ya que no podrán elegir diputados de la asamblea departamental de su territorio en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
Finalmente, indica, que la obligación del Consejo Nacional Electoral para determinar los círculos electorales conforme al inciso 2 del artículo 9 de la ley 47 de 1993 que fue ratificado con el artículo 38 de la ley1454 de 2011 sigue incólume, ya que la renuencia a garantizar crear los circuitos electorales para garantizar los derechos fundamentales del Pueblo Raizal no puede persistir con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 1996 que fue expedido en contravía a la constitución política de Colombia, la ley 21 de 99 y el Convenio 169 de la OIT. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, el accionante solicita: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela “1.-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales invocados por medio de la presente acción de tutela que seguidamente apunto: 1.1.- Derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Raizal o Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina prevista en la Constitución política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos indígenas; 1.2. - Derecho a la participación en el ejercicio y control del poder político del Pueblo Raizal o Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lograr la efectividad del derecho de elegir y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental de su territorio ancestral (artículos 40 y 85 constitucional) en las elecciones del 29 de octubre de 2023; 1.3.- Derecho a la igualdad ante la ley (Artículo 13 constitucional).
La participación Raizal en ejercicio del derecho de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental de su territorio ancestral, siendo grupo poblacional minoritario, actualmente se limita a legitimar con su voto la elección personas no pertenecientes a su grupo étnico o implorar sin garantías el apoyo de los mismos si aspira ser elegido diputado. 1.4.- Derecho a la Protección de las riquezas culturales y naturales de la nación, (Art. 8 constitucional);
Se considera riqueza cultural los procesos electorales. 1.5.- Derecho a la vida. El grupo étnico Raizal está sometido a violencia del Estado colombiano que deriva de la desprotección o tardía protección de todos sus derechos fundamentales que, en la actualidad se manifiesta como denegación de justicia derivada de un aparente plan coordinado de diferentes acciones encaminadas a la destrucción de los fundamentos esenciales de la vida o su existencia como grupo (territorio, lengua, religión, educación, medio ambiente, recursos naturales, arquitectura, folklore, tradiciones orales, toponimia, recursos naturales (fauna y flora que sustentan su cultura), trabajo, entre otros aunado a la superpoblación provocada) que derivan de la inaplicación de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y las normas especiales expedidas para la protección del grupo que, podría impedir el genocidio del Pueblo y actualizar, de ser visibilizado el crimen, la falta disciplinaria que consagra el literal c del artículo 52 de la Ley 1952 de 2019. 1.6.- Derecho a la paz – Respecto la protección de los raizales, en el departamento archipiélago colombianos de origen continental y extranjeros no cumplen con lo previsto en el artículo 4 constitucional ni las leyes, los artículos 79, 80 y 82 constitucionales son letras muertas, circunstancia que torna en injustas las leyes, por ende, a la comunidad raizal no se protege en materia de paz – peligra su vida, su subsistencia, sus derechos de participación en lo electoral, el medio ambiente insular, los recursos naturales de su territorio que sustentan su cultura y subsistencia, su derecho a la educación étnica, su arquitectura, folklore, su espacio Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela vital o territorio y, en fin, todos sus derechos fundamentales son vulnerados hoy y amenazados para el futuro. El concepto de paz en Colombia se enfoca en la violencia armado con los grupos al margen de la ley, se ha avanzado con los esfuerzos de lograr la verdad, justicia y no repetición, pero la violencia estatal en contra del pueblo Raizal aún perdura invisible e incólume. 2.-.
ORDENA R a las corporaciones y entidades accionadas a que efectúen dentro del ámbito de sus competencias los actos que garanticen la protección y ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: 2.1.- A la corporación de elección popular, Congreso de la República de Colombia – Senado de la Republica y Cámara de Representantes, representados respectivamente por los doctores ALEXANDER LÓPEZ MAYA y DAVID RACERO o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que en término improrrogable que establezca el despacho, proceda a proveer un medio o figura jurídica que garantice los derechos fundamentales del Grupo Étnico Raizal a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio ancestral y, consecuencialmente, ejercer sus derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.2.- Al Ministerio del Interior, representado por el doctor LUIS FERNANDO VELASCO o quien haga sus veces en la oportunidad ritual pertinente, para que fundado en el principio de inmediatez, promueva ante las entidades accionadas el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y garantizar el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos y fundamentales de las comunidades de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, para elegir y ser elegido diputado de la Asamblea Departamental en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.3- Al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, representados respectivamente por la Dra., FABIOLA MENDEZ GRISALES y ALEXANDER VEGA ROCHA, o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que dentro del ámbito de sus competencias garanticen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades de North End, La Loma, San Luis de la Isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido diputado del departamento Insular en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.4.- A la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, representados respectivamente por la Dra. Margarita Cabello Blanco y el Dr. Carlos Ernesto Camargo Assis, para que dentro del ámbito de sus competencias, protejan los derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades Raizales de North End, La Loma y San Luis Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, mediante la vigilancia del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y Convenios ratificados por Colombia que garanticen los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos diputado a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.5.- Al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para que dentro del ámbito de sus competencias y en aplicación del principio de colaboración armónica con las entidades obligadas, diseñe las políticas públicas orientadas a la acción para lograr objetivos prioritarios para garantizar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados del grupo étnico Raizal, produzca los mapas oficiales y la cartografía básica de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinando en las mimas la extensión de los espacios geográficos o circuitos para la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental, que garantice la representación de las comunidades de North End, La Loma y San Luis en la Isla de San Andrés, y de Providencia y Santa Catalina de conformidad con lo previsto en la Ley 47 de 1993 y demás previsiones legales que sustentan los derechos fundamentales del grupo Étnico Raizal. 3.- Conminar a las entidades accionadas, para que, en lo sucesivo, actuaciones u omisiones de vulneración de los derechos fundamentales del Grupo étnico Raizal no se vuelvan a presentar.” (sic) - CONTESTACIÓN - Nación – Congreso de la República1 El Congreso de la República, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, solicitando que se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta, que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante tiene otros medios de acción dentro de los hechos materia de investigación, como el de accionar por medio del Derecho de Petición ante el Ejecutivo, quien es la entidad que tiene iniciativa para conocer de Grupos Étnicos Raizales.
Asimismo, indica que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. 1 Visible en el archivo (007) del expediente digital en One Drive. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Expresa, que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. En tal orden, señala que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como el accionante lo requiere, es decir, mediante la figura de la Acción de Tutela. - Consejo Nacional Electoral2 El Consejo Nacional Electoral, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indica, que el régimen de calidades para ser elegido Diputado del Departamento no podrá ser menos estricto que el señalado por la Constitución la Ley en lo que corresponda, por ello, las reglas establecidas para aspirar a ser candidatos se encuentran dispuestas en el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, en el que únicamente la Corte Constitucional en la Sentencia 112 de 2023 se pronunció diciendo que era inexequible el tiempo de residencia para ser candidato, sin embargo, dejó vigente el estatus de residencia que establece el Decreto 2762 de 1991.
Aclara, que el legislador no estableció un requisito adicional como lo pretende el ciudadano para que solo puedan ser elegidos candidatos raizales, además, ello no se encuentra dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral, toda vez, que se requiere de un desarrollo legislativo y, es el Congreso de la República el cuerpo colegiado, bicameral, integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes al que le corresponde lo endilgado por el accionante.
En tal sentido, solicita que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro de sus competencias. 2 Visible en el archivo (009) del expediente digital en One Drive. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela - Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC3 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que respecto a su entidad y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: Afirma, que la entidad l Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- no tiene dentro de sus funciones diseñar políticas públicas orientadas a la acción para lograr objetivos prioritarios para garantizar los derechos fundamentales del grupo étnico raizal, así como tampoco está en sus funciones producir mapas oficiales y cartografía que determine la extensión de los espacios de circuitos para la elección de los diputados a la Asamblea Departamental.
Asimismo, indica que el IGAC carece de funciones para garantizar la representación de las comunidades de North End, la Loma y San Luis en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad en la ley 47 de 1993. En ese entendido, señala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, no ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, pues de acuerdo con lo reseñado, las funciones de la entidad no guardan consonancia con el interés sustancial de las pretensiones del tutelante, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del IGAC. - Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC4 La Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que respecto a su entidad y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: 3 Visible en el archivo (007) del expediente digital en One Drive. 4 Visible en el archivo (011) del expediente digital en One Drive.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Manifiesta, que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la RNEC, ya que la Entidad no tiene competencia para conformar los círculos electorales para elección de diputados de la Asamblea Departamental, que garanticen la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina en la circunscripción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Aunado a ello, sostiene que el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 47 de 1993 indica de manera taxativa que será el Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, quien determinará su conformación. En tal sentido, indica que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por parte de la RNEC, como quiera que el actuar de la Entidad está sujeta a lo ordenado por la Constitución y la ley, esto es, garantizar el desarrollo y logística de los procesos electorales vigentes, por tanto, en el entendido que el procedimiento indicado en la ley para la representación de la comunidad raizal en la Asamblea Departamental de San Andrés, hasta el momento no se ha efectuado, su implementación se escapa de las competencias de esa autoridad.
En consecuencia, señala que en el caso sub examine, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, como se argumentó, no tiene competencia para designar, conformar o regular la creación de círculos electorales, debido que para tal efecto existe un procedimiento y unas autoridades territoriales que participan, sobre las que por ley recae la obligación de materializar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 47 de 1993. - Procuraduría General de la Nación5 El Departamento Nacional de Planeación - DNP, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: 5 Visible en el archivo (010) del expediente digital en One Drive.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Señala, que la entidad no vulnera de ningún modo los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando la vulneración alegada la dirige el mismo a un grupo o comunidad; además de encaminarse la acción a discusiones de índole legal y Constitucional, que escapan de las competencias y funciones del ente de control.
En tal virtud, expresa que las competencias y funciones de la Procuraduría General de la Nación, están encaminadas a ejercer función preventiva, de intervención y disciplinaria, además de las funciones específicas que cada dependencia debe cumplir, y por ello, no le está dado ejercer funciones distintas a las que constitucional y legalmente corresponden. - Departamento Nacional de Planeación - DNP6 El Departamento Nacional de Planeación - DNP, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En su escrito hace un recuento de lo expuesto por la Comisión de Ordenamiento Territorial - COT en memorando 20234240094673 del 15 de junio de 2023.
Posteriormente, señala que los hechos alegados en el escrito de tutela y las pretensiones perseguidas por el accionante con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental a la Consulta Previa (Convenio 169 de OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991), así como la participación política del Pueblo Raizal, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 2893 de 2011, son competencia del Ministerio del Interior, toda vez que, las obligaciones adscritas al ente ministerial en estos asuntos, se circunscriben a la garantía de la consulta. - Nación – Ministerio del Interior7 La Nación – Ministerio del Interior, de manera extemporánea, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda 6 Visible en el archivo (012) del expediente digital en One Drive. 7 Visible en el archivo (014) del expediente digital en One Drive.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: Indica, que de acuerdo a los hechos relatados por el accionante y sus pretensiones, en el marco del Decreto 2353 de 2019, no se evidencian hechos donde se mencionen acciones u omisiones por parte del Ministerio del Interior, que permitan evidenciar presuntas afectaciones al derecho fundamental que el accionante aduce que le está siendo presuntamente vulnerado.
Aduce, que la Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa del Ministerio del Interior, carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados por la parte accionante como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, surgen en desarrollo de actividades sobre las cuales la esa dirección no tiene competencia para emitir un pronunciamiento.
Expresa, que el accionante, ni siquiera sumariamente ha probado la supuesta afectación o perjuicio irremediable de los derechos presuntamente vulnerados por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como ningún medio de prueba que pueda deducirlo. De acuerdo con lo anterior, sostiene que la Corte Constitucional en este punto ha sido enfática en explicar que si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente no es posible determinar que se presenta, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable, sin que estime suficientes afirmaciones de hecho. - Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo guardó silencio. - Trámite de Instancia La presente acción fue remitida a este Despacho el 08 de junio de 2023, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
El veintiuno (21) de enero del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordado con lo previsto en el numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida, entre otros, contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo, y el Consejo Nacional Electoral Defensoría del Pueblo, y fue repartida a esta Corporación, el Tribunal es competente para conocer de ella. - Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, en primer lugar, la Sala determinará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la participación del Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela demandante, para elegir y ser elegido diputado en las elecciones a la Asamblea Departamental. Seguidamente, determinará si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la consulta previa, a la vida y a la paz, por cuanto alega que la comunidad raizal no tiene participación electoral en la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) la estructura del Estado Colombiano - Régimen Departamental, ii) el desarrollo del artículo 299 Constitucional, iii) al Derecho de participación – derecho de elegir y ser elegido, y iv) Derecho de Consulta previa, para descender al caso concreto. - Tesis La Sala de Decisión de esta Corporación, negará las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda, no encuentra vulneración de los derechos invocados por el actor.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la estructura del Estado Colombiano - Régimen Departamental La Carta Política definió la estructura general del Estado, a través de la previsión de las Ramas del Poder Público y los órganos autónomos, a los cuales singularizó y caracterizó mediante la identificación de las autoridades que los conforman; la asignación de competencias; y el diseño de los mecanismos de interacción e incidencia entre los poderes públicos.
Estos elementos, en conjunto, se rigen por el principio de separación de poderes, que constituye un pilar de la Constitución, y “contribuye a la configuración de un sistema de pesos y contrapesos, que busca equilibrar la relación entre los órganos del Estado y evitar poderes omnímodos o sin control.”8 8Sentencia C-306/19 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Al desarrollar la estructura orgánica del Estado colombiano, el constituyente solo se reservó para sí, la potestad creacionista, es decir, la facultad de designar las instituciones que conformarían las distintas ramas del poder público y los órganos de vigilancia y control que lo regularían, dejando en manos del legislador el ejercicio de determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodo de sesiones, causas de destitución, faltas absolutas o temporales y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, en respeto por la autonomía y la libre determinación de las regiones.
No obstante, en lo atinente al “Régimen departamental” tal como se observa en el título XI “De la organización territorial” de la Constitución Política, es el mismo constituyente quien determina como se integrarán las Asambleas Departamentales, las cualidades de los diputados y las condiciones de su elección, tal como lo explica la jurisprudencia Constitucional9: “La Corte Constitucional encontró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de conformidad con los artículos 150-23 y 293 de la Constitución Política, “el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades territoriales”.
Y “los únicos límites (…) para determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos mencionados, son los parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad e incompatibilidad para determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales”10 (Negrillas de la Sala).
La razón de dicha particularidad radica en la importancia que tiene los departamentos como verdaderos intermediarios entre los planes nacionales, los problemas de las regiones y los municipios,11 criterio originalmente introducido en la Constitución Política de 1886, desarrollada en el Código de Régimen Departamental adoptado con el Decreto 1222 de 1986 y cuyo espíritu fue parcialmente recogido en el artículo 299 de la actual Carta Política, en aras de fortalecer el concepto de descentralización y la consolidación de los departamentos 9 En referencia a las siguientes sentencias: C-194 de 1995, C-231 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-151 de 1997, C-618 de 1997, C-483 de 1998 y C-209 de 2000.
Tomado de: Sentencia C-112 de 2023. 10 Id. 11 Id. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela como garante de las políticas públicas de nivel central a través de la Asamblea Departamental. - Desarrollo del artículo 299 Constitucional Con la Constitución Política de 1886, la integración de los comicios, estaba supeditada al número de habitantes por circunscripción territorial, en ese sentido, para garantizar la participación eficaz de un grupo poblacional determinado, el Constituyente estableció que por cada departamento o distrito electoral se escogería a un representante y en aquellos municipios donde la población excediera de cincuenta mil habitantes, se conformaría un círculo electoral cuyos intereses serían defendidos por el candidato mayormente votado, tal como lo señala la misma disposición normativa en los siguientes términos: “TÍTULO XVII.
DE LAS ELECCIONES. Elección de Consejeros municipales y de Diputados departamentales; de Electores y Representantes; de Presidente y Vicepresidente. Reglas para la formación de las Asambleas. División territorial para elección de Representantes. Limitaciones del derecho electoral. Jueces de escrutinio. (…) Artículo 175.- Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección. Artículo 176.- Habrá un Elector por cada mil individuos de población. Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas.
Artículo 177.- Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía. Artículo 178.- Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población. Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento.
La ley fijará las reglas de esta elección adicional. Posteriormente, el texto constitucional fue desarrollado por el Código de Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986, delimitando la conformación de los círculos electorales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación de la respectiva lista electoral ( )12(Negrilla de la sala)
ARTÍCULO 27. -Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Con la promulgación de la Constitución 01 de 1991, la división política de Colombia se transformó demarcando los círculos electorales de acuerdo a las circunscripciones territoriales del país, esto es, regiones, departamentos y municipios. En ese sentido, la conformación de la corporación administrativa de elección popular de los departamentos fue desarrollada por el artículo 299, el cual, inicialmente disponía lo siguiente: Artículo 299.
En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. 12 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571 de 2004.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. (Subraya de la sala) Años más tarde, por iniciativa parlamentaria, el aparte normativo fue modificado por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 1996 “Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la constitución política”, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.
El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.
Nótese, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1996, el artículo 299 superior mantuvo el número plural de integrantes a la Asamblea Departamental, pero suprimió el aparte que contenía la facultad del Consejo Nacional Electoral de formar dentro de los límites de cada departamento los círculos para la elección de disputados. Al evidenciarse esta situación, los señores Orlando Fals Borda y Adalberto Carvajal Salcedo, en uso de la acción pública de inconstitucionalidad demandaron el Acto Legislativo 001 de 1996, argumentado vicios de forma en su expedición. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela En sentencia C-222/97, la H. Corte Constitucional luego de verificar la competencia del Congreso de la Republica y el agotamiento de los debates reglamentarios declaró exequible la norma demandada, bajo los siguientes argumentos: “(…) Según lo contempla el artículo 374 de la Constitución, ésta puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
La Carta Política no impide las modificaciones ni los ajustes a su preceptiva y, por el contrario, amplía las posibilidades de introducirlos, consignando expresamente, además de la del Congreso, dos vías que no se hallaban contempladas en el artículo 218 de la Constitución anterior. (…) En esa forma, lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se aprobó en las instancias anteriores.
De allí resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayorías correspondientes, volverlos a incorporar al mismo, pero esto sólo puede acontecer en el primer período y sobre el supuesto de que se vuelvan a surtir los debates que hayan faltado al texto suprimido y reincorporado.
Si ello implica contradicción entre las cámaras, tiene lugar, además, lo previsto en el artículo 161de la Constitución. Es claro que, como lo acredita la Gaceta del Congreso número 375 del 3 de noviembre de 1995, el texto definitivo aprobado en sesión ordinaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 24 de octubre de 1995 y llevado a segundo debate en la segunda vuelta, correspondiente al artículo 299 de la Constitución Política, ya no incluía el inciso segundo de la versión original de la Carta y del proyecto, a cuyo tenor "el Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial".
Ha encontrado la Corte, además, que, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes durante la segunda vuelta, los representantes Adalberto E. Jaimes Ochoa y José Gregorio Alvarado no hicieron alusión alguna al inciso mencionado y, adicionalmente, transcribieron lo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara, con las modificaciones allí introducidas, sin incluirlo.
Y lo más importante, desde el punto de vista del debido trámite: mediante Decreto 1136 del 30 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41912 de la misma fecha, el Gobierno Nacional ordenó la publicación del texto de reforma constitucional aprobado en el primer período, en su versión definitiva, en el cual no apareció el inciso que los demandantes sostienen ha debido incluirse en el Acto Legislativo.
Así las cosas, puesto que el artículo 375 de la Constitución dispone que en el segundo período sólo podrán debatir se iniciativas presentadas en el primero, dicho inciso, que no fue tramitado, votado ni aprobado en los cuatro debates de la primera vuelta, no hacía parte de lo que podía ser discutido y votado en la segunda, pues entonces sí se habría configurado una causa de inconstitucionalidad.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Dedúcese de lo dicho que el Congreso quiso suprimir el texto transcrito, lo cual podía hacer, en ejercicio de su función constituyente derivada, a la luz del artículo 375 de la Constitución.” Por consiguiente, la modificación de la norma superior no es resultado de un acto deliberado; surge de la manifestación de la voluntad del pueblo, representada en el senado y la cámara conforme lo dispone la misma carta13, y no se consuma en un solo acto, su contenido forzosamente está sometido a constantes reformas, controles de constitucionalidad14 y convencionalidad,15 para que al paso del tiempo pueda ser adaptada a la dinámica evolutiva de la sociedad.
Desde la expedición el artículo 299 superior, son varios los controles constitucionales accionados por la ciudadanía con el fin de armonizar el texto normativo con los fines del Estado y su evolución puede ser apreciada a través de los distintos fallos proferidos por la alta corporación en sentencias como la C-668 de 2004, C-757 de 2008 y la C-803 de 2008, tal como se resume en el siguiente cuadro ilustrativo: Texto original de la Constitución Política: Artículo 299.
En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. 13 Corte Constitucional.
Artículo 374 14 El control por vía de acción, o acción de inconstitucionalidad. El control por vía de excepción, o excepción de inconstitucionalidad. Rey Clavijo, José Gerardo. El control constitucional en Colombia a partir de la Constitución de 1991 file:///C:/Users/bsteele/Downloads/4-Texto%20del%20art%C3%ADculo-85-1-10-20140402.pdf 15 El control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH.
“Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7” https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Documents/convencionalidad.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Vigente desde: 13/06/1991 y hasta el: 16/01/1996 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996: Artículo 299.
En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.
Vigente desde: 17/01/1996 y hasta el: 06/08/2002 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, INEXEQUIBLE (inciso 1): Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros.
Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.
Modificado parcialmente el inciso 1 por el artículo 16 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2003. Mediante Sentencia C-668 de 2004 de la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificaba el inciso 1 artículo 299. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Vigente desde: 03/07/2003 y hasta el: 12/07/2004 Texto vigente hasta la modificación introducida por el Acto legislativo 1 de 2007: Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.
Vigente desde: 13/07/2004 y hasta el: 31/12/2007 Texto actual:
ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
Por todo lo anteriormente expuestos, no cabe duda de que la literalidad de ciertas normas constitucionales representa un claro límite a la facultad legislativa del legislador16, así, aunque el Constituyente respecto a otros cargos de elección 16 Así lo entendió la ha entendido la Corte Constitucional cuando en sentencias como la C-630 de 2012, resuelve una demanda contra el art. 1 de la Ley 1474 de 2011 por vulnerar el inciso 5 del artículo 122 de la CP.
En esa oportunidad, la norma acusada establecía una inhabilidad por 20 años para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado, fijando un límite temporal para la inhabilidad que no había sido establecido por el Constituyente. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela popular, ha permitido que sea el legislador quien señale las características que determinarán su postulación, lo cierto es, que, tratándose del artículo 299 superior, no permite un margen de regulación más amplio ni diferente para quienes aspiran a ser diputado. Así las cosas, es menester destacar que en lo que respecta a la integración de la Asamblea Departamental, el texto constitucionalmente vigente, solo condiciona el poder ser candidato a diputado a tres (3) requisitos a saber, ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. - Del Derecho de Participación – Derecho a elegir y ser elegido.
En palabras de la Corte Constitucional, “todo ordenamiento realmente ‘democrático’ supone siempre algún grado de participación”.17 En tal virtud no podría atribuirse mejor definición a la participación ciudadana como ese derecho que materializa la democracia, el instrumento por medio del cual se desarrolla la soberanía que recae en el pueblo para adoptar las decisiones que le afectan y el sustrato esencial del sistema político y jurídico colombiano.18 El derecho a la participación ostenta un carácter de fundamental en la garantía y efectividad de determinados derechos, deberes y la toma de decisiones en distintos aspectos o escenarios de trascendencia nacional o local y su integración al ordenamiento jurídico en el mundo se remonta a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo artículo 21 se expresa que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
“Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19 señala en su artículo 25 que: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
(Subraya la sala) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos consagra en sus artículos 13,20 20,21 2122 y 22,23 los derechos a tomar parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas, imponiendo a los estados partes el deber de propugnar por que “toda persona” sin limitaciones adicionales pueda hacer valer ese derecho.
La Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 6, reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo en los siguientes términos: 19 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13 sobre el derecho a la educación, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo. 20 Artículo XIII.
Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.
Derecho a los beneficios de la cultura. 21 Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno. 22 Artículo XXI.
Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. 23 Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”24 (Subraya la sala) Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra varios derechos políticos entre los cuales se encuentra el derecho de “todo ciudadano a participar en los asuntos públicos”.25 Internamente, el derecho a la participación ha sido reconocido por la Carta Política como un derecho fundamental, bajo el entendido que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad pública, ya sea como: i) Sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado. ii) Sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los gobernantes. iii) Participando en las consultas populares. iv) Teniendo iniciativa legislativa. v) Interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley, vi) Actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o más aún; vii) Elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas. 26 En virtud de lo previsto en el preámbulo de la carta política, la participación no solo es un derecho, sino un vínculo esencial en la relación de las autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de éstos en la gestión pública, razón por la cual, 24 Artículo 6. 25 Artículo 23.
Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-089 A de 1994. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela este principio se extiende a través de todo el articulado constitucional a partir del derecho que tiene todo individuo a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad. Así lo sintetiza la Corte Constitucional: 27 [E]l derecho constitucional a la participación, en los términos en que se encuentra consagrado en la Constitución. (…) señala, entre otros, que son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación (Artículo 2); todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo este derecho puede, además de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones y plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (Artículo 40); el Estado debe garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen (Artículo 78); el Estado debe contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan; la ley debe organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (Artículo 270); al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde, entre otros, promover la participación comunitaria (Artículo 311); la ley determinará, entre otros, los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución (Artículo 340); y, la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicio públicos (Artículo 369).” De allí, que la participación democrática no tenga una interpretación restrictiva sino integral en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que es un concepto generador de derechos, pero también de deberes, el cual impone al ciudadano el deber de valerse de los medios dispuestos por el constituyente para hacerse parte de la vida política, cívica y comunitaria del país28 y al Estado, la carga especial de procurar un acercamiento mayor a la población a partir de canales de intervención, colaboración y participación a través de sus diferentes ramas del poder (legislativa, ejecutiva y judicial). 27Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018. 28 Constitución Política.
Artículo 95 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela De manera concreta, la Constitución Política de 1991, otorgó a las personas en general y a los ciudadanos en particular, la posibilidad de contribuir en el diseño de políticas y en el funcionamiento del Estado, consagrando algunos mecanismos que hacen posible su materialización tales como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, la revocatoria del mandato entre otros no expresamente regulados en el artículo 103 constitucional.
Por consiguiente, estos mecanismos de participación ciudadana definidos en la parte orgánica de la Constitución Política29, debían garantizar que el derecho a elegir y ser elegido se realizara bajo el criterio de igualdad previamente establecido en la parte dogmática, derrumbando los obstáculos para que cualquier ciudadano, residente en el territorio nacional pudiera acceder a cargos públicos o de elección popular. - Del Derecho a la Consulta Previa En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental del cual son titulares las comunidades étnicas, el cual, implica la obligación para el Estado de escucharlas y garantizar su participación, en todos aquellos casos en los cuales se emprenda la realización de proyectos, obras o, en general, cuando se adopten medidas con la capacidad de afectarlas directamente.30 En tal orden, se trata, por lo tanto, de una posición jurídica fundamental que surge a partir de dos condiciones concurrentes: (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y (ii) la aptitud de estos para generar afectaciones directas a los grupos étnicamente diferenciados.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades indígenas y afro 29 Constitución Política. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
(…) (Subrayada la sala) 30 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela descendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.). Así mismo se ha decantado que el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta y que por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados.
Sobre este tópico la Corte Constitucional ha explicado que el significado de la participación activa es que no pueda admitirse como tal a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas. Que esa participación sea efectiva significa que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas.
Así pues, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, se ha previsto que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional31 ha dispuesto: “El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico.
Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”, que si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.
Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;
(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del 31 Sentencia Corte Constitucional - SU123-18. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. 7.4. En particular, en relación con las leyes o las medidas de orden general, la Corte ha señalado que la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos.
Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que en principio “las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”, por lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que esta es necesaria “cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
Esto significa que “no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”.
Ahora bien, sobre las medidas legislativas que tienen que consultarse a los grupos étnicos la Corte Constitucional ha señalado que: “Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos.” En conclusión, para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades, por lo que, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están sujetas al deber de consulta. - CASO CONCRETO Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela En el presente caso, el señor Alberto Gordon May solicita que por medio de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa, igualdad, a la vida y la paz, por cuanto considera que la comunidad raizal no tiene representación en los comicios electorales para diputados en la Asamblea Departamental.
Por su parte, las entidades accionadas en su contestación señalaron que esta acción de tutela debe ser despachada de manera desfavorable, por cuanto no han vulnerado los derechos invocados por el actor, y en su defecto, solicitan que se les excluya del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, lo solicitado por el demandante escapa de sus competencias legales. - De las pruebas Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario: - Acta de Sesión Ordinario No. 019 de la Comisión de Ordenamiento Territorial – COT de fecha 2 de junio de 2021.32 - Concepto – Comisión de Ordenamiento Territorial COT, en respuesta a la comunidad raizal de San Andrés Isla. 33 - Análisis de la Sala En el caso sub examine el accionante advierte que el colombiano de origen raizal tiene derecho a elegir y ser elegido diputado a Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero siendo su grupo poblacional minoría en su territorio, sus integrantes no tienen la posibilidad de elegir ni ser elegidos diputados sin la concurrencia de electores no pertenecientes al Grupo Étnico.
En este sentido, indica que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1996 que modificó el artículo 299 de la Constitución Política, el pueblo raizal no cuenta 32 Visible a folios 30-34 del archivo (02) del cuaderno digital. 33 Visible a folios 35-48 del archivo (02) del cuaderno digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela con la protección del Estado colombiano que garantice el acceso y ejercicio de sus derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de su territorio para elegir y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental en las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, razón por la cual, considera vulnerado su derecho a la participación. Para abordar este primer punto, es menester precisar que, con la promulgación de la Constitución de 1991, la división política de Colombia se transformó demarcando los círculos electorales de acuerdo a las circunscripciones territoriales del país, esto es, regiones, departamentos y municipios.
En tal orden, la conformación de la corporación administrativa de elección popular de los departamentos fue desarrollada por el artículo 299, el cual, inicialmente disponía lo siguiente: “Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.” (Subraya de la Sala) Posteriormente, conforme lo dispuesto en el artículo 42 transitorio de la Constitución Política, se expidió la Ley 47 de 199334, la cual, en su artículo 9° estableció que el Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Territorial, determinará los círculos para la elección de diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, la Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, que en desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 34 Ley 47 de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela “ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. <Ver Notas del Editor> La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.
PARAGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.” (Subrayas de la Sala) Nótese que esta disposición desarrollada en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 47 de 1993, se fundamentó en el contenido del texto original del artículo 299 de la Constitución Política.
Ahora, por iniciativa parlamentaria, el aparte normativo que contenía la facultad del Consejo Nacional Electoral para la creación de círculos en la elección de diputados en el artículo 299 superior, fue suprimido por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 1996 “Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la constitución política”.
Es de anotar, que esta disposición fue removida de manera general, es decir, su aplicabilidad no solo recayó en el Departamento Archipiélago sino en todos los departamentos que componen el territorio nacional; y en tal virtud, el texto constitucional quedó de la siguiente manera: ARTÍCULO 1º. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 299.
En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.
De esta forma, al haberse expedido con posterioridad una norma superior a la Ley 47 de 1993 como lo es el Acto Legislativo 1 de 1996 y no contemplar éste ni los siguientes Actos Legislativos que modificaron el artículo 299 de la Constitución, el aparte normativo que asignaba la facultad al Consejo Nacional Electoral para formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, se entiende que la regulación inicialmente contemplada para la conformación de los círculos de elección mencionados se removió del ordenamiento jurídico, quedando sin sustento constitucional el desarrollo del mandato previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 47 de 1993.
Ahora bien, sería impreciso atribuir el hecho de no tener representación en la condición de raizal -entendiendo esta estrictamente en su concepto étnico- en la Asamblea Departamental, a la supresión del aparte legislativo por medio del cual la noción de “circulo electoral” fue removida del ordenamiento constitucional, es desconocer las reales intenciones del Constituyente al introducir la noción de círculo electoral en la norma supralegal, como quiera, que dicho criterio atendía a factores y circunstancias completamente distintas a las asentadas a partir de 1991 en el país. Esto es así, por cuanto el modelo de representación que ofrecía la Constitución Política de 1886, a través de diputados y senadores elegidos por círculos electorales, pretendía romper con la discriminación negativa que el sistema de mayorías ejercía en las pequeñas comunidades y provincias, que hasta ese momento por las condiciones del sistema electoral imperante, limitaba un verdadero desarrollo del derecho a la participación, sin que la integración de los distritos estuviera asociado per se a factores etnográficos, por cuanto la conformación de estos círculos electorales dependía única y exclusivamente a un componente numérico, esto es, que por cada cinco mil habitantes o a la suma de sus fracciones Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela siempre que excedieran los veinticinco mil se constituyera en un distrito electoral con derecho a un representante. Nótese, que si bien el concepto de círculo electoral surge de la necesidad de garantizar una mayor representación poblacional, el criterio de agrupación del electorado conforme la literalidad de las normas que lo regulan35 no está supeditado a factores de desigualdad social, racial ni cultural, sino al número de habitantes que por departamentos constituían cada distrito.
Por ende, aun cuando el Acto Legislativo No. 01 de 1996 y subsiguientes, excluyeran del ordenamiento nacional la facultad de crear círculos electorales para los comicios a diputados en las Asambleas Departamentales, su exclusión no se podría interpretar como un límite para que el actor constitucional materializara en su calidad de raizal el derecho a elegir y ser elegido, por cuanto no se observa cómo esta disposición normativa proveía a los raizales de garantías especiales para representar al grupo étnico en la Asamblea Departamental, máxime cuando el aparte suprimido regulaba de manera general la conformación de los círculos electorales para todos los departamentos del territorio nacional, por el número de habitantes que conformaba los distritos y no por las características de las comunidades asentadas en el territorio.
Así las cosas, en la medida en que el concepto de “circulo electoral” fue recogido por el legislador en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 47 de 1993, en los términos planteados en el texto original del artículo 299 de la Constitución Política 01 del 1991, es decir, como una noción residual de la antigua Carta Política del 1886, debe entenderse que el alcance de la norma jurídica no es distinto a garantizar la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina como agrupaciones sectoriales, y no como grupos poblacionales étnicamente diferenciados, ya que el legislador al determinar el régimen especial para el departamento Archipiélago, no supeditó esta representación a un componente étno-raizal, ya que no estableció de manera concreta que dicha representación debía provenir específicamente de quien ostentará la calidad de raizal. 35 Constitución Política de 1886.
Artículos 175, 176, 177 y 178. Decreto 1222 de 1986. Artículos 26 y 27. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela En este punto, cabe recordar que, en cuanto a los diputados, el artículo 299 de la Constitución Política es el que directamente define las calidades que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos en ese cargo de elección popular, dentro de las que se encuentra el requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores, concejales y alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron competencia al legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones de acceso a esos cargos.36 De modo que, siendo el caso de los diputados, un caso excepcional, por ser el único cargo de elección popular a nivel de entidad territorial para el cual el Constituyente definió directamente las calidades que deben tener los ciudadanos que aspiran a ser elegidos como miembros de una asamblea departamental, aun cuando el propósito del legislador hubiera sido otorgarle un mayor grado de protección a la comunidad raizal adicionando a lo dispuesto en el artículo 299 que la representación de los círculos electorales conformados en North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina estuviera restringida a la calidad de raizal, dicha disposición se tornaría inconstitucional, por cuanto excedería las competencias otorgadas al Congreso de la República para regular lo relacionado en la materia, pese a actuar amparados por el artículo 42 transitorio constitucional.
Sobre esta línea de decisión la guardiana de la Constitución señala:37 A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la facultad de configuración del legislador en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás requisitos para ejercer cargos de elección popular en las entidades territoriales encuentra límite en la propia Carta Política y en que los requisitos sean razonables y proporcionales con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos.
En otras palabras, cuando la propia Constitución regula de manera directa este tipo de materia, el Congreso de la República no puede ir más allá de lo previsto por el propio constituyente. De allí, que, en lo referente a la conformación de la Asamblea del Archipiélago, aun en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 superior, el legislador no puede establecer un margen de regulación más amplio ni diferente para quienes aspiran a ser diputado, de tal suerte, que siendo un ciudadano en ejercicio y ostentando para 36 C-112 de 2023 37 Sentencia C-130 de 1994, C-1412 de 2000 y C-112 de 2023 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,38 la calidad de residente en los términos dispuestos por el Decreto 2762 de 1991, cualquier persona que resida en el territorio insular un año antes de los comicios pueda aspira a este cargo de elección popular, como lo precisa la jurisprudencia constitucional39, al siguiente tenor: “La Corte Constitucional no pierde de vista que las medidas legislativas especiales proferidas con fundamento en el artículo 310 superior responden a fines de gran importancia como el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y la gestión y conservación sostenible de los recursos naturales limitados.” Por consiguiente, “[R]esulta evidente que el artículo 310 superior al autorizar al legislador a limitar el ejercicio del derecho de circulación y residencia en el Archipiélago, impacta en las condiciones que deben tener los aspirantes a diputado en esa entidad territorial.
Pues para acreditar el tiempo de residencia que exige el artículo 299 superior, el candidato debe primero tener la calidad de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991.” (…)De lo anterior puede advertirse que las medidas adoptadas por el Decreto 2762 de 1991, en cumplimiento del artículo 310 constitucional, garantizan que los participantes en las elecciones a diputado del Archipiélago sean personas nacidas en el territorio o que han permanecido en él por al menos cuatro años (tres de domicilio o residencia temporal y una como residente), tiempo suficiente para que no se considere un sujeto político foráneo y dentro del cual pueden conocerse las necesidades actuales de la comunidad.
A esto debe sumarse que este decreto únicamente reconoce a los residentes de las islas el derecho a participar en las elecciones locales. Es decir que, en últimas, tanto candidatos como electores son personas pertenecientes al territorio y a la comunidad. 38 ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
ARTÍCULO 3 o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante 39 Sentencia C-112-2023 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Inclusive, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1994, al conocer la acción pública de inconstitucionalidad por medio de la cual se demandaron los artículos 14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57, 40 de la Ley 47 de 1993, bajo el argumento de que otorgaba un trato desigual e injustificado para quienes no eran residentes de las islas, al imponer algunas restricciones para el acceso a cargos públicos o el ejercicio de derechos políticos, superó el juicio de constitucionalidad al encontrar que los requisitos adicionados por el legislador no contradecían los dispuesto en la constitución. En esa oportunidad, la Corte encontró que las normas demandadas, se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución Política, particularmente, en relación con las disposiciones que imponían algún tipo de exigencia para el ejercicio de cargos públicos, incluido los de elección popular, en tanto, que los requisitos adicionados se encontraban expresamente permitidos por el Constituyente y su finalidad no era otra que permitir al Archipiélago, como a las demás entidades territoriales, ejercer su autonomía a través del manejo de sus propios asuntos.
Otra demostración de iniciativa legislativa para garantizar la participación y representación política en la Asamblea Departamental del Archipiélago de personas con mayor vínculo y raigambre en el territorio insular, es el artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, por medio del cual se adopta el nuevo régimen departamental y municipal, consagró como requisitos que deben acreditar quienes pretendan ser elegidos diputados en el Archipiélago lo siguiente: “(…) CAPÍTULO II De los diputados.
ARTÍCULO 46. CALIDADES. Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos. 40 “[E]l requisito para ser gobernador consistente en haber nacido en las islas o ser residente conforme las reglas de control de densidad poblacional y haber estado domiciliado en ellas por más de diez años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. O la exigencia de hablar inglés y castellano a los empleados públicos que ejercen funciones dentro del territorio del Archipiélago y tengan relación directa con el público.” Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Para ser diputado de requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente.
PARÁGRAFO. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción”.
(Subrayado de la sala) Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-112 de 2023, declaró inexequible el aparatado señalado, al considerar que adicionar atributos a los ya definidos por el artículo 299 constitucional resultaba abiertamente inconstitucional, tal como lo sintetiza en los siguientes párrafos: “Síntesis de la decisión 1.
La Corte Constitucional resolvió la demanda presentada parcialmente contra el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, que establece el requisito de residencia para ser diputado, permitiendo acreditarlo con una residencia de mínimo tres años consecutivos en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral; y en el caso de los aspirantes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con residencia de al menos 10 años y cumplimiento de las normas de control de densidad poblacional.
Para el demandante, el legislador no estaba autorizado para definir esa exigencia de manera distinta al artículo 299 superior, que establece dentro de las calidades para ser diputado la de “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección”. 2. Esta Corporación concluyó que le asistía razón al demandante.
En efecto, advirtió que la amplia competencia que el artículo 293 superior otorga al legislador para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los cargos de elección popular encuentra límite en la propia Constitución Política. Por tanto, consideró que el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 era inconstitucional al establecer que el requisito de residencia para ser diputado también se podía acreditar (i) habiendo residido tres años en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral y, (ii) en el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, diez años cumplidos anteriores al primer día del periodo de inscripción. Esto por cuanto el constituyente definió directamente cómo debe acreditarse esa exigencia para ser elegido diputado, la cual plasmó en el artículo 299 superior según el cual el candidato debe “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”.
Tiempo que, en el caso del Archipiélago, debe cumplirse siempre que se acredite el estatus de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991, norma expedida en el cumplimiento del mandato del artículo 310 superior.” Discurrido todo lo anterior, no se observa que la reforma propuesta por el Acto legislativo 01 de 1996, al modificar el artículo 299 superior haya quebrantado las Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela garantías que asegura el demandante le fueron suprimidas al pueblo raizal establecidas en el artículo 9° de la Ley 47 de 1993, pues nótese que estas disposiciones fueron retiradas de manera general para todos los colombianos, y no iban destinadas específicamente a regular las condiciones de un grupo en concreto.
Por consiguiente, prima facie no se observa que con la supresión del aparte normativo se limite al pueblo raizal el ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido en los comicios de las próximas elecciones a la Asamblea Departamental, pues, como se indicó en precedencia, al tenor del artículo 299 superior, cualquier persona, sin distinción del grupo étnico que represente, podrá aspirar a ser candidato a diputado siempre que en el concurran los tres (3) requisitos dispuestos por el Constituyente, i) ser ciudadano en ejercicio, ii) no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, y iii) haber residido41 en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, conforme lo establece el Decreto 2762 de 1991, particularmente para el territorio insular, tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-112 de 202342.
En los términos así planteados, esta Judicatura no observa que se esté vulnerando los derechos de participación del demandante en calidad de raizal de elegir y ser elegido ni de igualdad, pues, estas normas no están limitando el ejercicio del pueblo raizal para postularse ante la Asamblea Departamental, luego entonces, la pretensión de amparo a este derecho no tendría vocación de prosperar.
De otra parte, si lo que realmente pretende el actor es garantizar la representación de la comunidad étnico-raizal pero, a partir del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 1996, por medio del cual se suprimió del artículo 299 de la Constitución Política la expresión “El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental”, es menester recalcar que el análisis jurídico que implica determinar la constitucionalidad de dicho acto, aun ante la inminencia de un perjuicio irremediable, excedería las competencias asignadas 41 En tratándose del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el carácter de residente se íntimamente asociado a las condiciones determinadas en el decreto Decreto 2762 de 1991. 42 Ver Sentencia C-112 de 2023, Corte Constitucional.
Ref.: Expediente D-14928. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022. Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela al juez de tutela, pues ello, supondría arrogarse atribuciones reservadas por el Constituyente a la H. Corte Constitucional, al tenor de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 241 de la Carta Política. En otras palabras, por expreso mandato constitucional, la competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad de los actos reformatorios de la constitución, cualquiera que sea su origen, por vicios de fondo o de procedimiento en su formación, es exclusiva de la Corte Constitucional, por tanto, escapa del resorte del juez de tutela, emitir un pronunciamiento sobre cualquier expresión del legislador dirigida a interpretar, modificar o reformar contenidos en la norma de rango supralegal.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que los jueces en sus providencias realizan un control de constitucionalidad, esta labor jurídica solo se contrae a la confrontación de la norma legal con aquella de superioridad jerárquica, permitiéndole incluso, inaplicarla cuando el operador judicial encuentre que su contenido es abiertamente inconstitucional, con el compromiso de motivar de manera razonada los argumentos por los cuales se apartara de ella al momento de fallar.
Empero, es la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política, la única con potestad de determinar mediante el conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad o la excepción de constitucionalidad, la exequibilidad de los actos que la han de adicionar, suprimir o reformar. Por consiguiente, esta pretensión en los términos en que fue planteada en sede de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, no constituye un desconocimiento de las particulares de la etnia raizal, ni de las garantías otorgadas por el Constituyente en el artículo 310 constitucional, por el contrario, el sentido de esta decisión constituye un verdadero reconocimiento de las necesidades del Archipiélago y de las limitación de los jueces de la república para transformar aspectos fundamentales de la estructura orgánica del Estado, todo esto, con el ánimo de orientar al actor en el cumplimiento de sus objetivos pero, a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para lograr su efectiva concreción. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela Ahora, en cuanto al derecho a la consulta previa, el accionante señala que el Congreso de la República modificó el artículo 299 constitucional mediante el Acto Administrativo No. 01 de 1996, sin consulta previa al Pueblo Raizal y sin el debido cuidado de proveer otro medio que garantice los derechos fundamentales del grupo étnico participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio y, consecuencialmente, ejercer sus derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental.
Al respecto, ha de precisarse que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos. Así pues, en tratándose de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades, por lo que, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están sujetas al deber de consulta.
En el caso particular, no se observa que el Acto Legislativo 01 de 1996 y las siguientes medidas que modificaron el artículo 299 de la Constitución, fueran disposiciones que afectaran específicamente los intereses de la comunidad raizal, tal como lo pretende hacer ver el libelista, por el contrario, se observa que esta es una medida que se previó de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, razón por la cual, no sería procedente invocar la vulneración de este derecho.
Es otras palabras, no se observa que con la expedición de los actos reformatorios del artículo 299 superior se esté vulnerando el derecho a la consulta previa del pueblo raizal, pues, al ser una medida dirigida para la generalidad del territorio nacional, no se observa que esta implique per se una afectación directa para la comunidad raizal.
Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela En cuanto al derecho a la paz y a la vida, el accionante considera que su vulneración se concreta porque los colombianos de origen continental y extranjeros no cumplen en el territorio con lo previsto en el artículo 4 constitucionales, ni las leyes, y los artículos 79, 80, 82 constitucionales, circunstancia que impide la protección a la comunidad raizal en materia de paz, subsistencia, medio ambiente insular, recursos naturales, cultura, entre otros.
Inicialmente, es menester indicar que la paz como derecho fundamental - constitucional- se categoriza como un derecho social, el cual se manifiesta en las relaciones sociales como la convivencia ordenada entre los ciudadanos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el hecho de que todos los derechos constitucionales sean fundamentales no implica per se que sean susceptibles de amparo mediante la acción de tutela, en especial cuando se tratan de derechos que en principio son colectivos, como es el caso de la paz, los cuales necesitan “la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración”.43 Así pues, la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) Que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo constitucional; o (ii) La vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cuanto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo de los derechos colectivos, salvo en aquellos casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 43 Corte Constitucional.
Sentencia T-585 de 2008. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros. Acción Constitucional de Tutela De conformidad con lo anterior, la Sala observa que del contenido intrínseco y del desarrollo constitucional y legal de la paz no se deriva ningún derecho subjetivo en cabeza del actor que sea amparable mediante la acción de tutela, por el contrario, se observa que la dimensión de la vulneración alegada está enfocada como un derecho colectivo en cabeza de la comunidad raizal, lo cual, implica que la acción de tutela se torne improcedente, pues para ello, cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos hacer valer de manera idónea el derecho invocado frente a la etnia raizal, máxime cuando no se alega la concreción de un perjuicio irremediable.
Por ende, la Sala declarará improcedente esta pretensión de amparo. Bajo este derrotero, en los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda, esta Corporación no encuentra vulneración de los derechos a la participación -elegir y ser elegido-, igualdad, consulta previa, y por consiguiente se denegará su amparo. En igual sentido, se declarará improcedente la acción respecto del derecho a la paz, por las razones expuestas en líneas precedentes.
Finalmente, para que el pueblo raizal pueda lograr tener representación política per se en la Asamblea Departamental, que en interpretación de esta Corporación es el verdadero propósito de la presente acción constitucional, es menester que se acuda a los mecanismos de una reforma constitucional, siendo esta la única vía permitida para alcanzar este cometido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE el amparo de los derechos a la participación -elegir y ser elegido-, igualdad, consulta previa, invocados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Acción Constitucional de Tutela SEGUNDO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: PUBLÍQUESE en el micrositio de la página web de la Rama Judicial de esta Corporación, una síntesis de esta providencia en audio -lengua creole-.
QUINTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2023-00019-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c5b657798741884b7f727cec0164c9d8353e475780d1ea19085416dbf2d2166 Documento generado en 28/06/2023 09:21:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica