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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2019-00189-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00189-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en contra de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – De conformidad con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA nació el 10 de febrero de 1948, por lo que adquirió su estatus de pensionada el 10 de febrero de 2003.

Indica que, el 21 de diciembre de 2012, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA solicitó ante COLPENSIONES el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993; ingresando en nómina en el mes de mayo de ese mismo año, y recibiendo el pago respectivo al mes siguiente.

Advierte la parte demandante, que la mensualidad que se cancelaba a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA se encuentra actualmente suspendida, ya que no se había allegado la resolución de retiro que debe ser expedida por la Universidad Popular del Cesar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 2 En este contexto, manifiesta que se requirió su consentimiento a la señora LINERO DE PEDRAZA, con el fin de revocar la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014; sin embargo, ésta no lo confirió. Adicionalmente, señala que COLPENSIONES ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la EPS, y que también remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. 2.2.- PRETENSIONES. – Se incoaron en la demanda en los siguientes términos: “Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, proferida por COLPENSIONES que reconoce una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.315.732 a favor de la señora LINERO DE PEDRAZA MARTHA ELENA, ingresando en nómina en mayo del 2014 y pago en junio del mismo año. Actualmente suspendida en nómina.

Toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP. Lo anterior como quiera que COLPENSIONES, profirió el referido acto administrativo sin tener competencia para ello, pues la pensionada causó su derecho pensional el 10 de febrero de 2003, fecha en la que se encontraba afiliada a CAJANAL hoy UGPP.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, re liquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora LINERO DE PEDRAZA MARTHA ELENA.” -Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Se invocaron como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.

Como argumento central, se expuso que COLPENSIONES no debió reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, como quiera que no tenía competencia para hacerlo, atendiendo que la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el día 10 de febrero de 2003, estando afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL EICE) –ya liquidada–, hoy UGPP; es decir, en fecha anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social.

De otro lado, alega que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, dándosele el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.

En el auto en mención, se dispuso la vinculación a este proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 3 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para intervenir, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA se abstuvo de presentar escrito.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la última caja a la que estuvo afiliada la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA fue a COLPENSIONES, ante la que hacía sus aportes, por lo que le correspondía reconocer la prestación social como lo hizo en el acto demandado, que por esta causa se encuentra ajustado a derecho.

De igual forma, destaca que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la señora LINERO DE PEDRAZ no adquirió su estatus pensional el 10 de febrero de 2003, pues a esa fecha aún no contaba con 55 años de edad exigidos para acceder a la prestación, y al cumplir la edad encontrándose afiliada a esa administradora, era ella la llamada a reconocer la prestación. Propone como excepciones las que denominó: (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: ratifica que es la última AFP a la que estuvo afiliada el trabajador, la que debe reconocerle la pensión de vejez; es decir que, en esta oportunidad, esa obligación recae en COLPENSIONES; y (ii) PRESCRIPCIÓN: Indica que en el supuesto en que se reconozca que la UGPP deba responder en todo o en parte por la pensión de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, se aplique la prescripción contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.3.- AUTO EXCEPCIONES PREVIAS: El 9 de septiembre de 2020 se declaró no probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, promovida por la UGPP. 3.4.- AUDIENCIA INICIAL: El 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas. 3.5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: En esta oportunidad no se llevó a cabo esta diligencia, ya que únicamente se decretaron pruebas documentales, las cuales fueron puestas en traslado de las partes intervinientes con auto de fecha 18 de noviembre de 2021. 3.6.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, remitido por COLPENSIONES. ✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, remitido por la UGPP. 3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 4 3.7.1- COLPENSIONES: Dentro de la oportunidad concedida para presentar alegaciones conclusivas, la entidad demandante presentó sus alegatos definitivos, oportunidad en la cual reiteró lo expuesto en la demanda, que estima encuentra soporte en las pruebas recopiladas en esta actuación e insistió en que no es la entidad que debe asumir el pago de la pensión reconocida a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, dado que cotizó para pensiones ante CAJANAL hoy UGPP y su derecho se causó con anterioridad al 30 de junio de 2009, lo que permite inferir que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión los satisfizo el 10 de febrero de 2003.

Reitera que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, y el artículo 4º de esta preceptiva ordenó el traslado de sus afiliados, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención y, en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

Por otro lado, asegura que el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que hubiesen adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la UGPP.

Finalmente, puntualiza que, de no acceder a las súplicas de la demanda, se causaría un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. 3.7.2- UGPP: Insiste que, si la trabajadora continuó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, es COLPENSIONES como sucesor del ISS la llamada al reconocimiento pensional, más aun, cuando CAJANAL EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones.

En ese orden de ideas, señala que al administrar COLPENSIONES el régimen de prima media, esa entidad se encuentra a cargo del pago de la pensión de vejez que se discute, destacando que, las cotizaciones realizadas ante CAJANAL se convierten en Bono Pensional tipo B, el cual puede hacerse efectivo para financiar la pensión reconocida, sin afectación o vulneración el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. 3.7.3.- MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA: No intervino en esta etapa procesal. 3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No presentó concepto en esta instancia. IV.

CONSIDERACIONES. – Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 5 solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (vigente en la fecha en que se incoó la demanda). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, emitida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, por carecer de competencia debido a que a la fecha de su traslado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 1° de julio de 2009, ya había adquirido el estatus pensional correspondiéndole en consecuencia, asumir su reconocimiento y pago a la UGPP (antes CAJANAL), o si por el contrario, debe mantenerse incólume ese acto administrativo al no advertirse la configuración de la circunstancia antes descrita. 4.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran; la norma textualmente señala: “ARTÍCULO 52.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [ ]”.

Dicha norma, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, por lo que no podían recibir nuevos cotizantes: “ARTÍCULO

34. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 6 respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.

Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1° de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2º del inciso 2º del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surgía el derecho a obtener un bono pensional en los términos fijados por el Gobierno. A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación; para tal efecto, creó COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; dicha entidad tendría entre otras funciones, de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013, las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 7 Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2196 de 20092, dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “ARTÍCULO.

3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.

Así también, el artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció: “ARTÍCULO

4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados; así mismo, esa entidad tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.

En este contexto, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: 2 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 8 “ARTÍCULO 1°.

INICIO DE OPERACIONES. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. ARTÍCULO 2°. CONTINUIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN COLPENSIONES.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. [...]”.

Posteriormente, con el Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 9 Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.-Se subraya- En reciente decisión de fecha 27 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida en el expediente 41001-23-33-000-2018-00157- 01, actuando como Consejero Ponente el Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, se analizó el tema de la distribución de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones, concluyendo lo siguiente: “...

Como resultado, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 2.

Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 3. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. 4.

Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. 2.

El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 10 3.

El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. 4. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 5.

Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.” A la luz de estas premisas normativas y jurisprudenciales, se procede al análisis del asunto bajo examen. 4.4.- CASO CONCRETO.- En este asunto, COLPENSIONES afirma que no debió reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, como quiera que no tenía competencia para hacerlo, atendiendo que la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el día 10 de febrero de 2003, estando afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (hoy UGPP), es decir, en fecha anterior al 30 de junio de 2009, en la cual se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social.

Asegura que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por su parte, la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la última caja a la que estuvo afiliada la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA y, por ende, a la que efectuó sus aportes, fue a COLPENSIONES, por lo que afirma que es esa entidad la llamada a reconocer la prestación social a que haya lugar.

De otro lado, aduce que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la señora LINERO DE PEDRAZA no adquirió su estatus pensional el 10 de febrero de 2003, ya que debía contar con 55 años de edad para adquirir ese beneficio. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad. Se advierte, que el 25 de febrero de 2014 COLPENSIONES expidió la resolución No. GNR 57191, a través de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, atendiendo que cumplía los siguientes requisitos: - Contaba a la fecha con 66 años de edad, ya que nació el 10 de febrero de 1948. - Acreditó un total de 12.812 días laborados, correspondiente a 1.830 semanas, discriminados así: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS Sin nombre NP 5016200005 01-09-1969 30-06-1973 1399 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 11 MILCIADES BERMÚDEZ ACOSTA 01-09-1977 31-05-1978 273 Sin nombre NP 5014000180 16-02-1983 24-08-1984 556 Gobernación Administración 02-10-1984 01-09-1989 1796 Universidad Popular del Cesar 15-08-1989 30-06-2009 7156 Universidad Popular del Cesar 01-07-2009 30-01-2014 1650 Universidad Popular del Cesar 31-01-2014 31-01-2014 0 De conformidad con lo expuesto, se liquidó una mesada por valor de $2.315.732, con efectividad a partir del 1° de marzo de 2014.

Se advierte que, el 10 de agosto de 2015, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR expidió una certificación relacionada con las AFP en las cuales cotizó la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, mientras desempeñaba sus labores como docente: “… EL COORDINADOR(A) DEL GRUPO DE GESTIÓN DESARROLLO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR HACE CONSTAR: Que revisada la historia laboral de MARTHA ELENA LINERO DE PERAZA, identificada con la cédula de ciudadanía 36.523.300, se encontró que presta sus servicios a la Universidad Popular del Cesar, desde el 15 agosto de 1988, desempeñando en la actualidad el cargo de Docente de Planta de Tiempo Completo de la Planta Globalizada de la Universidad Popular del Cesar en Carrera Docente (indefinido), adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas Contables y Económicas, con una remuneración mensual de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.598.991.oo), como Empleada Pública.

Que desde su vinculación 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de octubre de 2009 cotizó para pensión en CAJANAL y desde el 01 de noviembre de 2009 ha estado cotizando para pensión en COLPENSIONES. La presente se expide en Valledupar, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), a solicitud del interesado. […]” Lo anterior, se encuentra ratificado en el Certificado de Información Laboral allegado al plenario: Adicionalmente, en el plenario se encuentra el resumen de semanas cotizadas por empleador, expedido por COLPENSIONES, en el que se registraron los siguientes datos: [2] Nombre o Razón Social [3] Desde [4]Hasta [5] Último Salario [6]Semanas BANCO DE BOGOTA 01/09/1969 30/06/1973 $1.770 199,86 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 12 MILCIADES BERMUDEZ A 01/09/1977 31/05/1978 $4.410 39,00 ASESORIAS Y CONST LT 16/02/1983 24/08/1984 $11.850 79,43 GOBERNACION ADMINIST 02/10/1984 01/09/1989 $136.290 256,57 CENTROSISTEMA 01/06/2000 30/06/2000 $138.720 0,00 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2009 31/07/2009 $4.611.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2009 31/08/2009 $6.243.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2009 31/10/2009 $4.648.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/11/2009 30/11/2009 $4.653.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/12/2009 31/01/2010 $4.648.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/02/2010 28/02/2010 $5.158.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/03/2010 31/03/2010 $4.734.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2010 30/04/2010 $4.667.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2010 31/07/2010 $4.761.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2010 31/08/2010 $6.445.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2010 31/12/2010 $4.799.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2011 31/03/2011 $4.951.000 12,43 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2011 30/04/2011 $4.952.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2011 31/07/2011 $4.971.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2011 31/08/2011 $6.730.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2011 31/12/2011 $5.010.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2012 30/04/2012 $5.260.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2012 31/07/2012 $5.282.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2012 31/08/2012 $7.150.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2012 31/12/2012 $5.323.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2013 30/04/2013 $5.506.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2013 31/05/2013 $5.528.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/06/2013 30/06/2013 $5.529.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2013 31/07/2013 $5.825.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2013 31/08/2013 $7.812.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2013 31/01/2014 $5.816.000 21,43 UNIVERSIDAD POPULAR 01/02/2014 31/03/2014 $5.987.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2014 31/07/2014 $6.009.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2014 31/08/2014 $8.145.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2014 31/10/2014 $6.064.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/11/2014 31/01/2015 $6.283.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/02/2015 30/04/2015 $6.576.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2015 31/07/2015 $6.599.000 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2015 31/08/2015 $8.940.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2015 31/12/2015 $6.656.000 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2016 31/01/2016 $7.173.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/02/2016 29/02/2016 $7.174.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/03/2016 31/03/2016 $7.247.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2016 31/05/2016 $7.198.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/06/2016 30/06/2016 $6.239.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2016 31/07/2016 $4.559.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2016 30/04/2017 $7.260.000 38,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2017 31/05/2017 $7.334.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/06/2017 30/06/2017 $4.926.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2017 31/07/2017 $6.741.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2017 31/08/2017 $13.227.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2017 30/09/2017 $8.238.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/10/2017 30/11/2017 $7.844.000 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/12/2017 31/12/2017 $7.843.837 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2018 31/01/2018 $7.844.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/02/2018 28/02/2018 $7.843.837 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/03/2018 31/03/2018 $8.298.546 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2018 30/04/2018 $8.271.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2018 30/06/2018 $8.271.350 8,57 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2018 31/07/2018 $6.065.656 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2018 31/08/2018 $11.202.705 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2018 30/11/2018 $8.340.700 12,86 UNIVERSIDAD POPULAR 01/12/2018 31/12/2018 $8.340.699 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/01/2019 31/03/2019 $8.340.700 12,86 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 13 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2019 30/04/2019 $8.450.028 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2019 31/05/2019 $8.368.440 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/06/2019 30/09/2019 $8.745.075 17,14 UNIVERSIDAD POPULAR 01/10/2019 29/02/2020 $8.745.000 21,43 UNIVERSIDAD POPULAR 01/03/2020 31/03/2020 $9.193.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/04/2020 30/04/2020 $9.313.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/05/2020 31/05/2020 $9.224.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/06/2020 30/06/2020 $8.916.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/07/2020 31/07/2020 $9.224.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/08/2020 31/08/2020 $12.491.000 4,29 UNIVERSIDAD POPULAR 01/09/2020 30/11/2020 $9.299.756 12,86 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.161,57 Cabe recordar, que el régimen de transición en materia pensional fue establecido en el artículo 363 de la Ley 100 de 1993, norma que permitió que la situación jurídica de los hombres que tuviesen más de 40 años de edad y de las mujeres con más de 35, o quienes contaran con 15 años de servicio cotizados al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), se rigieran por el régimen anterior en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, la edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas necesarias para obtener el derecho pensional.

De este modo, en virtud del régimen de transición es posible obtener la pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos establecidos tanto en el régimen general contemplado para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, como el estatuido para los regímenes especiales que estaban vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Se reitera que, de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 2. Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ y está a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 3.

Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. 3 “ARTÍCULO.36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 14 4.

Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. En este contexto, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA se vinculó a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR el 15 de agosto de 1989, y hasta el 30 de octubre de 2009 cotizó para pensión en CAJANAL, ya que desde el 1° de noviembre de 2009 trasladó sus aportes a COLPENSIONES.

Una vez aclarado lo anterior, se puntualiza que, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA contaba con 46 años de edad y 15 años, 7 meses y 22 días de servicios, ya que cotizó durante diferentes periodos desde el 1° de septiembre de 1969 (01- 09-1969 a 30-06-1973, 01-09-1977 a 31-05-1978, 16-02-1983 a 24-08-1984, 02-10- 1984 a 01-09-1989 y 15-08-1989 a 01-04-1994), por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.

En consonancia con lo anterior, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA debía acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, para ser beneficiaria de la pensión de vejez. Así las cosas, para el 10 de febrero de 2003 (cuando cumplió 55 años, y por ente adquirió el el estatus jurídico de pensionada), la señora LINERO DE PEDRAZA se encontraba afiliada y aportando a CAJANAL, hoy UGPP, es decir, que ostentó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora a una mesada pensional, antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009.

En estos términos, si bien es cierto, la beneficiaria de la pensión comenzó a cotizar en COLPENSIONES a partir del 1° de noviembre de 2009; y que, esta entidad por Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014, en cuantía de $2.315.732; de acuerdo a lo analizado previamente, COLPENSIONES no tiene competencia para reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA la pensión de vejez; dado que, como beneficiaria de la prestación cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al ISS (1º de julio de 2009), como consecuencia de su liquidación. El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan relación con él aquí abordado, ha sostenido que4: “... 50.

Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 4 Radicado 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018), 12 de junio de 2020.

MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 15 51. No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado5, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”.

Por consiguiente, es a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de la demandada. Finalmente, aun cuando no se requirió como pretensión en este medio de control, la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “… [n]o habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “...[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, no denota automáticamente, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación, por parte de la entidad a la que efectuaba los aportes para tal fin.

De hecho, su falta de claridad frente las competencias que le asistían a COLPENSIONES y a la UGPP en la materia fue compartida por la entidad accionante, que sólo advirtió su existencia con ocasión del recurso de reposición que interpuso la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA en contra de la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, por haber tomado un ingreso base de liquidación inferior al que le correspondía. Se destaca que en la Resolución No. GNR 57191, la efectividad de la mesada pensional quedó supeditada al retiro efectivo de la demandante del servicio oficial docente que ejercía en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

El recurso de reposición fue definido mediante Resolución GNR 449457 de 30 de diciembre de 2014 en la cual se resolvió modificar en todas sus partes la Resolución No. 57191, declarando que la competencia para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de la demandante era la UGPP y requirió a la accionante su autorización para proceder a la revocatoria directa del acto recurrido y notificar esa decisión a la entidad promotora de salud SANITAS para lo de su competencia y comunicar su contenido a la UGPP.

Con posterioridad, esto es, el 20 de mayo de 2015 se profiere la Resolución No. VPB 44352, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 57191, en la cual se resolvió modificar parcialmente la Resolución No. GNR 449457 de 2014, ordenando remitir la actuación a la Vicepresidencia Jurídica y a la Secretaría General de esa entidad para lo de su competencia; ordenar a la EPS SANITAS 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 21 de abril de 2016. Expediente No. 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). M.P. Germán Alberto Bula Escobar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 16 devolver a COLPENSIONES $833.700 correspondiente a los aportes en salud deducidos de las mesadas indebidamente canceladas por los meses de marzo, abril y mayo de 2014, advirtiendo sobre el carácter ejecutivo del acto en el evento en que esos valores no fueran reintegrados y declaró agotada la vía gubernativa.

La Resolución No. DIR 17028 de 3 de octubre de 2017, revocó los artículos 4º 5º y 6º de la Resolución VPB 44352, pero esta no fue aportada al proceso. Ahora, en Resolución SUB 89122 de 12 de abril de 2019, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-ordinaria)”, COLPENSIONES denegó la reliquidación de la pensión de vejez requerida por la señora LINERO DE PEDRAZA reiterando que la competencia para pronunciarse frente al tema le correspondía a la UGPP y que debido a que no había autorizado la revocatoria del acto de reconocimiento de la prestación, se procedería a promover esta acción judicial.

Lo cierto es que de acuerdo con el contenido de los actos relacionados y las pruebas acopiadas en el proceso, solo existe evidencia de que la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA tan solo se le cancelaron mesadas pensionales por los meses de marzo, abril y mayo de 2014, que se reitera recibió de buena fe y respecto de los cuales no procede impartir orden de reintegro a favor de COLPENSIONES, más aún si se tiene en cuenta que no existe discusión acerca del derecho a la pensión de vejez que le asiste, independientemente de qué administradora de pensiones deba asumir su reconocimiento y pago.

Ahora, si la forma de compensar entre las dos entidades el valor que eventualmente se haya cancelado por concepto de pensión de vejez a favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA es un aspecto al cual pueden llegar a acuerdo, sin perjudicar a la beneficiaria de la prestación que conforme a lo consignado en el acto demandado a la fecha cuenta con 75 años de edad y sin lugar a dudas es beneficiaria de la prestación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor de COLPENSIONES, el valor de las mesadas pensionales que haya reconocido a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, en cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, y en procura de salvaguardar los derechos que le asisten a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, y en lo cual se encuentra comprometido el interés superior, en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará a COLPENSIONES que remita el expediente pensional de la demandante a la UGPP, a fin de que la referida entidad, dentro del término máximo de los 30 días siguientes emita el acto que defina la situación prestacional de la afectada con esta decisión, que pese que fue vinculada a esta actuación omitió intervenir dentro de ella. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los 6 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 17 honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado7 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que reconoció la pensión de vejez a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA sin competencia para ello, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), las mesadas pensionales que haya cancelado a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA en virtud de lo decidido en la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014.

TERCERO: En salvaguarda del interés jurídico superior de brindar protección a adulto mayor, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia 18 favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, a la luz del marco normativo que le resulte aplicable. Para tales efectos, COLPENSIONES debe remitir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), el expediente pensional que tiene en su poder a nombre de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, con apoyo en el cual procederá a emitir el respectivo acto, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 088 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ddefc2ea0ebc20f95322ce8b23592503992a778d5dbb9528ca906a97a89d0b5 Documento generado en 22/09/2023 11:15:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica