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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 700001333300220230009901

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-07-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01. Accionantes: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio de Santiago de Tolú. Tema: Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se concedió parcialmente el amparo de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” y el Municipio de Santiago de Tolú, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1. Se sirva ordenar al accionado a que respuesta del Derecho de Petición No. 211086982 radicado el 25 de octubre de 2021, del cual se hizo una insistencia sobre este Derecho de Petición el día 11 de abril de 2022. 2. Se sirva ordenar al accionado de acuerdo a sus competencias que se informe sobre la naturaleza de esa antena, es decir cuál es su funcionalidad, si es una antena de luz, si es una mera estructura metálica que sostiene cables de luz, o ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 2 si es una antena de comunicación de internet.

Incluso, si esa antena está en uso actualmente. 3. Que acorde con sus competencias se ordene al accionado (Sic) Que se envíe un técnico especializado para que revise la antena para ver si esta emite algún tipo de radiación o si genera algún tipo de exposición que pueda ser nociva para la comunidad, por las ondas electromagnéticas que pueda generar.

Solicito que este técnico también revise la planta que hay en la parte inferior de la antena y que revise si esa también está funcionando bien, porque el alto ruido y el humo que genera no son para nada normal y afectan los derechos involucrados”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, reside en el Municipio Santiago de Tolú, en la Calle 17#6-37 del barrio el Progreso. -Desde hace más de 10 años se encuentra instalada una antena de telefónica, que también funciona como planta de energía, en el predio del señor Ricardo Salgado Vergara, ubicado en la “Carreta 6, calle 17 esquina # 16-81” del barrio El Progreso, la cual, se identificada con el nombre “TolúA - Código 160189” y que es propiedad de la empresa “ATC SITIOS COLOMBIA AMERICAN TOWERS”, La parte accionante aduce que la comunidad del barrio El Progreso cree “que dicha antena está menoscabando su salud y que los daños son notorios: (a) gente joven con problemas de articulaciones;

(b) personas que ya no pueden caminar, (c) personas con cáncer (algunos ya fallecidos); (d) un niño con problemas de salud graves; (f) una señora, expresa que por el ruido de la antena en las noches ha perdido capacidad auditiva; (g) en el Barrio hay muchos índices de enfermedades variadas sobre todo en el sistema óseo y articulares como artrosis entre otros casos.

Dentro de las personas afectadas se encuentran niños y adultos mayores (personas de especial protección constitucional”. A renglón seguido, expresó que la antena de telecomunicación ha presentado irregularidades, puesto que, al encenderse en los casos que no hay servicio de energía eléctrica, esparce humo por todo el barrio El Progreso, problemática que se solucionó gracias a las actuaciones adelantada por la comunidad de que se viene haciendo alusión. Mediante Derecho de Petición del 14 de octubre de 2021, se le solicitó al Ministerio ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 3 de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”, reubicar la antena en referencia, petición que no fue atendida. - En virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2022, le solicitó al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” contestar el Derecho de Petición fechado 14 de octubre de 2021. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 29 de mayo de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Sincelejo, quien mediante Auto del 2 de junio de esta misma anualidad la admitió2 y ordenó la vinculación del Municipio de Santiago de Tolú, decisión que se le notificó a las partes ese mismo día3. 2.3.

Contestación de la Demanda. - Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”4: Solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y por no guardar sus funciones y competencias relación con la problemática narrada en escrito de tutela, por las siguientes razones: “aunado mi representada no tiene injerencia, pues en lo que concierne a mi mandante, la temática que se desarrolla está relacionada con la presunta instalación de antena hace más de 10 años en predio privado y las posibles o hipotéticas afectaciones que la misma podría llegar a causar a una comunidad.

Situaciones que desbordan las competencias del MINTIC establecidas en la Ley 1341 de 2009, artículos 17-18, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".

De contar con todos los permisos para la instalación de antena la competencia para definir si es viable la construcción y operabilidad de la misma en el lugar que se encuentra instalada es de la Oficina de Planeación distrital o la oficina de Planeación de la localidad donde se encuentra ubicado el predio, así mismo, en caso de que dicha antena este causando algún tipo de afectación es deber de la oficina de medio ambiente del municipio o localidad, atender las reclamaciones y solucionar las mismas…” 1 Ver en TYBA Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO”. 2 Ver en TYBA Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”. 3 Ver en TYBA Tipo de Actuación “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 4 Ver en TYBA Tipo de Actuación “13CONTESTACION.PDF”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 4 De otra parte, manifestó que “la accionante presenta una serie de hipótesis generales, pero no determinó y ni demostró de manera si quiera sumaria las teorías que informó, simplemente se limitó a realizar un sin número de afirmaciones sin fundamento fáctico y utilizando o enunciando una serie de normas bajo una interpretación errónea de las mismas, lo que lleva a concluir la improcedencia de la acción constitucional, finalmente la señora Gutiérrez Atencia anunció haber presentado petición ante esta cartera ministerial, situación que no demostró y verificadas las bases de datos no se encontró la presunta petición alegada, como se demostrará en las imágenes de consulta que se adjuntaran en la cuales se realizó búsqueda por nombre y dirección de correo electrónico de la hoy tutelante”.

Finalmente, considera que en la parte accionante no alegó ni mucho menos demostró padecer un perjuicio irremediable y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconocía los hechos narrados en escrito de tutela, máxime cuando lo pretendido por el accionante no guarda relación con sus funciones. - Municipio de Santiago de Tolú5: Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las solicitudes elevadas por la accionante han sido atendidas de fondo por la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de Santiago de Tolú. De ahí que, la problemática planteada en este asunto viene siendo abordada “…por la secretaría de Planeación e infraestructura Municipal; así como también se evidencia que la accionante señora LUISA ERNESTINA GUTÍERREZ ATENCIA, la cual valga la pena señalar presentó como prueba fotográfica que muestran a LA PLANTA ANTERIOR, ES DECIR, DE LA QUE EMANABAN RUIDOS Y GASES, y que gracias a la oportuna intervención del personal adscrito a esta secretaría se logró que en poco tiempo la empresa responsable cambiara (Sic) generador eléctrico tradicional del cual emanaba alto ruido y gases contaminantes, por un generador moderno e la cual no se desprenden ruidos perturbadores ni gases contaminante…”.

Por último, dijo que el “06 de junio del 2023 se realizó por parte del personal de la Secretaría de Planeación Municipal una inspección al sitio donde se encuentra ubicada la antena haciéndose registros fotográficos y entrevistas a tres (03) 5 Ver en SAMAI documento denominado “18CONTESTACION.PDF”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 5 ciudadanos vecinos del lugar, de nombres FABIAN PACHECO (vive enfrente del predio (Sic) done se encuentra ubicado la antena);

JARMA SOTOTMAYOR (vive contigua a la antena); y ALFEDRO GARIA DE LEÓN (vive a cuatro casas de la antena), todos coinciden y afirman que la nueva planta no emite ruido ni gases contaminantes…” 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 9 de junio de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de 24 de junio de 2021 de la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, y en consecuencia ORDENAR (Sic) a al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia recibida por el ente territorial, notifique la respuesta que dio a la actora en fecha 11 de noviembre de 2021 a través de oficio SPIM No. 200.14.02.0126, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional a la actora frente a las peticiones de 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022, por cuanto no fueron radicadas ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones – MINTIC.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA frente a los derechos a la vivienda digna, debido proceso y salud solicitados por la actora, por cuanto, existe otro mecanismo de defensa judicial, según se expuso. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.5. Caso Concreto. Se pretende por la parte accionante que se le tutele su derecho fundamental a la vivienda digna, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por el Municipio de Santiago de Tolú y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asimismo pretende la protección frente a las peticiones incoadas en fechas 24 de junio de 2021, 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022.

Pues bien, de los documentos allegados por las partes, se tiene como probado, que la comunidad situada en el barrio El Progreso, entre ellos la señora Luis Ernestina Gutiérrez Atencia –hoy accionante-, incoaron ante la Alcaldía de 6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 6 Santiago de Tolú, derecho de petición en fecha 24 de junio de 2021, en el que peticionaron: 2.1.

Que visite usted o funcionarios adscritos a su dependencia el lugar en que se pretende ejecutar el proyecto arriba descrito. 2.2. Que detengan de inmediato la continuación de dicho proyecto de manera definitiva. 2.3. Que su despacho y la administración municipal estudien y lleven a efecto una directriz conducente a que dicha antena sea retirada del sitio en que ahora está enhiesta a espacios no habitados por comunidades humanas. 2.4.

Suspensión de la continua contaminación con humo maloliente que surge cotidianamente del motor que surte de energía a la antena cuando hay suspensión del fluido eléctrico, poniéndole un filtro que evite su emisión al aire del barrio. Así mismo, se encuentra acreditado que la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, dio respuesta de fondo a la petición aludida en fecha 11 de noviembre de 2021 a través de oficio SPIM No. 200.14.02.0126, que textualmente anota: El día 09 de julio de 2021 se practicó al sitio de la antena una visita técnica por parte de los señores Arq.

OSWALDO PEREZ SOTOMAYOR, JOSE RICARDO GARCIA, como Inspector de Obras y el señor Dr. RAFAEL RAMOS, (Anexo Acta para mayor ilustración). El 11 de agosto de la presente anualidad, se llevó a cabo una visita Técnica al sitio de la antena realizada por los señores: JORGE LUIS VILLALOBOS SOTOMAYOR Profesional Universitario Grado 2 Código 219 y jefe de gestión ambiental y agropecuaria adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social y Económico municipal y el asesor Jurídico Externo adscrito a Planeación Municipal Dr. RAFAEL ANTONIO RAMOS BAIZ, la cual anexo al presente para su mayor ilustración, esta visita determino en gran medida el cambio de la Planta por la actual de última generación (No emite gases contaminantes).

De lo señalado, se observa que la Alcaldía Municipal de Tolú, cumplió con la visita de funcionarios de la entidad, con la visita técnica solicitada y con la suspensión de la contaminación del humo que emanaba de la antigua planta de uso para otorgar energía eléctrica. Respecto del retiro de la antena, la entidad absuelve el petito manifestando las exigencias del internet en periodo pos pandemia, para lo cual, expresó: “Hoy por hoy en este estado de pandemia en el cual nos movemos, el internet cobra una importancia relevante y para ello se hace imperativo esta clase de tecnología, no podemos perder de vista también que en Santiago de Tolú actualmente existe un laboratorio de ID de tecnología 5G con la cual, creo que las antenas deberían desaparecer; de lo contrario a los ciudadanos les asiste el derecho de impetrar acciones judiciales para su desinstalación como son las acciones populares, las cuales deben estar muy bien sustentadas ante la justicia ordinaria.

Realizado el juicio comparativo entre la petición incoada por la parte actora y la respuesta del Municipio de Santiago de Tolú, es evidente que la misma resuelve materialmente lo pedido, dado que se realizó visita técnica en sendas ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 7 oportunidades en el año 2021, se dio la terminación del humo que emanaba la antigua planta eléctrica y se explicó la posición del Municipio frente a la antena de telefonía; sin embargo, del oficio de respuesta no se evidencia que esta haya sido recibida por algún integrante de la comunidad de los que firmaron la petición de 24 de junio de 2021, por lo que, no se podría configurar la carencia actual del objeto alegada por el Municipio Santiago de Tolú, ya que, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, dispuso que la obligación estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información, por lo cual, se reconocerá la vulneración al derecho de petición de fecha 24 de junio de 2021 por parte del Municipio de Santiago de Tolú, ordenándose a esta entidad notificar a la actora el oficio SPIM No. 200.14.02.0126 de 11 de noviembre de 2021.

De otro lado, la actora alega vulneración al derecho de petición de fechas 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022 por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones, aportando únicamente como prueba, un escrito de petición en formato de PDF, sin constancia de radicación y sin firmas ante MICTIC, frente a lo cual, mal podría esta Judicatura declarar la vulneración del derecho de petición cuando al actor le corresponde demostrar que la accionada recibió la petición que hoy alega conculcada, así lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, en los siguientes términos: “El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar” Situación que además corrobora MINTIC en su respuesta, donde allega pantallazos de su sistema de radicación y del correo electrónico, filtrándose por nombres, apellidos y correo electrónico de la actora, frente a lo cual, el sistema no arroja evidencia alguna.

Ahora bien, frente a la vulneración de los derechos a la vivienda digna, debido proceso y salud alegados por la actora con ocasión de la instalación de la antena de telefonía, observa este Despacho que no hay prueba en el expediente que acredite vulneración alguna que permita al Juez de tutela amparar tales derechos bajo la causal de perjuicio irremediable, al respecto la jurisprudencia constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así mismo, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, que para el caso concreto, la Ley dispuso el mecanismo de las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1994, donde la parte accionante puede solicitar medidas cautelares de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 8 conformidad a lo establecido en el artículo 25 de dicha Ley concomitante con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 del 2011. 3.

SÍNTESIS Esta Unidad Judicial, tutelará el derecho de petición incoado el 24 de junio de 2021 vulnerado por el Municipio de Santiago de Tolú, y se negará el amparo constitucional frente a las peticiones de 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022, pues no se acreditó, no se probó para la actora, el haber radicado dichas solicitudes, ni se evidencia que las presentó ante MINITIC.

Así mismo, se decretará la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos de vivienda digna, debido proceso y salud, por cuanto existe otro mecanismo de defensa, al cual, puede acudir la actora para la protección de sus derechos, al no evidenciarse ni siquiera transitoriamente la afectación de alguno fundamental”. 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal7 la parte accionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Con el objetivo de garantizar una protección eficaz de los derechos establecidos en la Constitución, el proceso constituyente de 1991 introdujo los denominados derechos fundamentales, los cuales están salvaguardados en su núcleo esencial y fueron adecuadamente respaldados mediante la implementación de herramientas legales efectivas para su salvaguardia, tal como es el caso de la figura jurídica de la tutela.

Esta disposición constitucional fue concebida con la intención de otorgar a los ciudadanos una vía expedita y eficiente para hacer valer sus derechos frente a posibles violaciones, asegurando así la plena vigencia de los principios y valores fundamentales consagrados en nuestra carta magna. Por regla general, la acción tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, puesto que la Constitución Política dispuso para ello la acción popular.

Sin embargo, no hay una regla absoluta que establezca que la acción de tutela nunca pueda ser utilizada para proteger derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos. Así como tampoco hay una regla que indique que siempre que se viole o amenace un derecho fundamental debido a la perturbación de un derecho colectivo, la acción de tutela sea válida.

Por ello “como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, (…), implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental”. Bajo este entendido, mediante sentencia SU- 1116 de 2001 la Corte Constitucional unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos.

Dichos criterios son: “(i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño 7 El 15 de junio de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 9 o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.

(v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.” En primer lugar, frente a la conexidad, como se lo he mencionado, la antena está afectando gravemente el derecho fundamental a la salud, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política Colombiana de 1991.

Así mismo, el invocado derecho a la vida digna ha sido considerado como derecho fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los mencionados derechos son conexos con los derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, numerales a) y m). En segundo lugar, la afectación directa se configura al yo ser habitante de este barrio, contiguo a la antena.

Como lo mencioné en el escrito de tutela, busco que se aplique el principio de precaución, que establece que cualquier actividad que pueda llegar simplemente a representar una amenaza o daño para la salud de las personas o medio ambiente, se deben tomar las pertinentes medidas de precaución. Estas medidas no se han visto materializadas y, como una de las afectadas directamente por esta antena, he visto cuartado mi derecho a la vida digna por quitarme la tranquilidad para desarrollar mi plan de vida con completa normalidad.

En tercer lugar, frente a la certeza se puede afirmar que la antena sigue causando malestar en general a la comunidad. Como se pudo acreditar en la tutela que presenté, la comunidad se ha reunido en varias ocasiones para quejarse sobre el montaje de esta estructura. Así como también se ha reunido para manifestarse públicamente a las afueras de la estructura, exigiendo que se desmonte la misma.

En cuarto lugar, frente a la fundamentalidad de la pretensión es necesario reiterar que se busca la protección del derecho a la salud y a la vida digna, derechos que han sido considerados en múltiples ocasiones como fundamentales por la Corte Constitucional. Para este caso, se solicita que la orden judicial que se vaya a proferir tutele los derechos a la salud y a la vida digna.

Frente a estos dos derechos la Corte Constitucional ha tenido una amplia jurisprudencia que fue citada en la acción de tutela presentada a este Despacho. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 10 La decisión de tutelar estos derechos conllevaría inevitablemente a proteger los derechos de carácter colectivo mencionado en el artículo 4, numeral a) y m) de la Ley 472 de 1998.

Por último, la falta de idoneidad de la acción popular se predica en el presente caso, debido a que se trata de obtener una “respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional”. Mediante el presente escrito se busca obtener una respuesta que proteja los derechos fundamentales de quienes vivimos en el sector contiguo a la antena en cuestión. Adicionalmente, y como se mencionó en la tutela presentada, la población que se ha visto afectada incluye niños y adultos mayores (sujetos de especial protección constitucional).

Por los motivos anteriormente expuestos, se considera que la forma más eficaz de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna es mediante la acción de tutela. Ya que, esta herramienta brinda una respuesta pronta y efectiva a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desprotección, alzándose como un baluarte de equidad y garantía de justicia para todos los ciudadanos. Por tal razón me asisten argumentos de hecho y de derecho para que sean amparados mis derechos fundamentales.

Solicito al presente Despacho amparar los derechos aquí vulnerados, así pues, realizamos las siguientes peticiones: 1. Se sirva ordenar al Municipio de Santiago de Tolú, de acuerdo con sus competencias, que tome las medidas pertinentes para frenar los daños que ha causado y que puede llegar a causar la antena en la comunidad, protegiendo los derechos a la salud y a la vida digna, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito y en el escrito de tutela presentado. 2.

En caso de no acceder a esta primera petición de acuerdo a sus competencias se solicita se ordene al vinculado que se envíe un técnico especializado para que revise la antena para ver si esta emite algún tipo de radiación o si genera algún tipo de exposición que pueda ser nociva para la comunidad, por las ondas electromagnéticas que pueda generar”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 26 de junio de 20238. Mediante Auto del 27 de junio de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 9 de junio de la misma anualidad. 8 Ver en TYBA Tipo de Actuación “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 9 Ver en TYBA Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 11 Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia10. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quién se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 11 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración12.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- y el Municipio de Santiago de Tolú, entidades que, según lo señalado en el escrito de tutela, no han realizado las operaciones pertinentes para buscar una solución a la problemática producida por la antena telefónica que se encuentra 10 Ver en TYBA tipo de actuación “CONSTANCIA SECRETARIAL” 11 Sentencia T-668 de 2017. 12 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 12 ubicada en el barrio el Progreso del Municipio Santiago de Tolú y omitido responder la petición elevada por la accionante. c) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”13. En virtud de lo anterior y como quiera que en los hechos de tutela se expresó que ante la existencia de una antena en el barrio el Progreso del Municipio Santiago de Tolú y la no contestación de los Derechos de Petición del 24 de junio y 8 de septiembre de 2021 se está afectando los derechos fundamentales de la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, se cumple con el requisito de estudio, toda vez que se alega la existencia de una vulneración que es continua y actual. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 13 H. Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2013 y T-332-15.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 13 perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”14. La H. Corte Constitucional de forma reiterada ha considerado que la acción de tutela por regla general es improcedente para proteger derechos colectivos, en efecto dijo: “La jurisprudencia de esta corporación, ha reiterado el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la acción de tutela, y a las acciones populares.

En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que prevea la ley.

Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior, establece la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos. De manera enunciativa la mencionada disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos.

La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno”. Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.

De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la 14 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 14 acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”.

De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó: “…[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.

Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”15 De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho, que en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela.

Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”. 15 T-517 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 15 Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.

En este sentido ha dicho esta Corporación: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.

En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.

Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”16 En conclusión, el orden constitucional establece de manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de derechos fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneración o amenaza.

No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado unos criterios para determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela”.17 Visto lo anterior y conforme a las particularidades del caso la Sala considera que las pretensiones consistente en tomar “las medidas pertinentes para frenar los daños que ha causado y que puede llegar a causar la antena en la comunidad, protegiendo los derechos a la salud y a la vida digna” y enviar “un técnico especializado para que revise la antena para ver si esta emite algún tipo de radiación o si genera algún tipo de exposición que pueda ser nociva para la comunidad, por las ondas electromagnéticas que pueda generar” están encaminadas a proteger los derechos colectivos de la comunidad del barrio el Progreso del Municipio Santiago 16 T-661 de 2012. 17 H. Corte Constitucional, Sentencia T-149-15.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 16 de Tolú; razón por la cual, la tutela se torna improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa para ello, mecanismo que resulta ser idóneo y eficaz, puesto que, antes de ser notificada la demanda presentada en uso de la acción popular - medio de control de protección de protección de los derechos e intereses colectivos- “y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” de conformidad a lo normado en los artículos 1718 y 2519 de la Ley 472 de 1998.

Tampoco, se superan los eventos excepcionales de procedencia de la acción constitucional, dado que la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia no logró demostrar que sufre una afectación directa en sus derechos fundamentales, por causa de la antena que se encuentra ubicada en el barrio El Progreso del Municipio Santiago de Tolú, quien no es un sujeto de especial protección, pues no alcanza la tercera edad20 y mucho menos padece una discapacidad, enfermedad catastrófica o ruinosa.

Ahora, la mera existencia de una antena en la comunica del barrio El Progreso no da certeza de la existencia de un perjuicio en los derechos a la salud, la vida digna o en la esfera personal de la parte accionante, pues, tal situación no se demuestra por el hecho de que “la comunidad se ha reunido en varias ocasiones para quejarse sobre el montaje de esta estructura.

Así como también se ha reunido para manifestarse públicamente a las afueras de la estructura, exigiendo que se desmonte la misma” como lo pretende hacer ver la parte accionante en su escrito de impugnación. 18 ARTÍCULO 17.- Facilidades para Promover las Acciones Populares. (…) En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. 19 ARTÍCULO 25.- Medidas Cautelares.

Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: 20 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico, Sentencia T-013 del 2020, la accionante solo tiene 58 años de edad, por haber nacido el 22 de agosto de 1964.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 17 Además, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, reiterando que en el expediente no hay prueba que dé cuenta que la antena en alusión, le ocasiona a la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, máxime cuando no está demostrado que padece una patología que tuvo su origen o que se agudizó por la existencia de la citada antena y al constar en Acta de Visita del 6 de junio de 2023, que la antena ubicada en el barrio El Progreso, según el dicho de los señores Fabian Pacheco, Alfredo García y Jarma Sotomayor Caraballo “no emite gases ni ruidos que perturban la tranquilidad de los vecinos como si lo hacía la antigua planta y la cual originó la discordia”; no habiendo otra conclusión para ello, que confirmar la decisión que declaró improcedente la tutela en lo atinente a las pretensiones antes identificadas.

Aclarado lo anterior y como quiera que la el Municipio de Santiago de Tolú mediante Memorial del 14 de junio de 2023, informó que le dio cumplimiento a la sentencia de amparo, por haber notificado el Oficio No. SPIM NO. 200.14.02.0126 del 11 de noviembre de 2021, la Sala determinará si se configuró la institución procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, en el expediente está demostrado que varias personas de la comunidad del barrio el Progreso, en la que no se encuentra relacionada la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, mediante Derecho de Petición del 24 de junio de 2021, con fecha de recibido 25 de ese mismo mes y anualidad, le solicitaron a la Secretaría de Planeación Municipal de Santiago de Tolú: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 18 Así mismo, que mediante Derecho de Petición del 8 de septiembre de 2021, varios miembros de la comunidad del barrio el Progreso, en la que se encuentra enlistada la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, pero sin firmar dicha petición, le solicitaron al Municipio de Santiago de Tolú, lo siguiente: De igual manera, que en Oficio No. SPIM NO. 200.14.02.0126 del 11 de noviembre de 2021, la Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Santiago de Tolú contestó los derechos de petición elevados por la Comunidad del barrio El Progreso, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 19 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 20 Decisión que el Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), le notificó a la parte accionante el 23 de junio de 2023, como se observa: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 21 Visto lo anterior, la Sala considera que la vulneración alegada en el escrito y objeto protección por el A-quo, se superó en el trámite de esta acción constitucional, toda vez que el Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Santiago de Tolú contestó de fondo los Derechos de Petición de fecha 24 de junio y 8 de septiembre de 2021, por medio del Oficio No. SPIM NO. 200.14.02.0126 del 11 de noviembre de 2021, que se le notificó personalmente a la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia el 23 de junio de 2023, razón por la cual, es palmario que en el expediente se cristalizó la institución procesal de hecho superado por carencia actual de objeto en lo que respecta a la solicitud de salvaguardar el derecho de petición. Por lo tanto, se REVOCARÁ el numeral primero de la Sentencia del 9 de junio de 202321, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto en lo relacionado con la petición de tutelar el derecho de petición de la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en lo relacionado con la petición de tutelar el derecho de petición de la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. 21 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01 Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia. Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú. 22 CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY