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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2019-00194-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00194-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 21 de enero de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN fue capturado el día 15 de julio de 2014, permaneciendo recluido en centro penitenciario hasta el 19 de enero de 2018, como presunto autor del delito de “Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones”.

Afirmó, que el día 16 de julio de 2014, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Aseguró, que posteriormente, el 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, celebró la audiencia de acusación, con interrupciones, y, el 15 de mayo de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, ordenando la libertad del actor.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 2 Narró, que el señor BOTELLO VILLAZÓN permaneció recluido inicialmente en la Cárcel Judicial de Valledupar, y, luego en la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de esta ciudad, continuando vinculado en el proceso hasta el 19 de enero de 2018, fecha en la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia absolutoria dictada.

Finalmente precisó, que el actor y sus familiares se vieron perjudicados con la medida impuesta, tanto de manera moral como laboral, pues se vio obligado a tener que abandonar el trabajo, su hogar, su familia y las demás actividades que realizaba, siendo tildado siempre como delincuente, traumas que hasta la fecha no ha podido superar. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal. Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN. Advirtió, que al momento en que solicitó la medida de aseguramiento, estaban presentes los requisitos legales para contemplar dicha medida, debido a que la investigación se inició de oficio por el homicidio del señor ALIRIO DELGADO DÍAZ, y, en ese omento se contaba con la declaración de la menor N.I.D quien fue testigo presencial de la conducta e hizo fuerte señalamientos en contra del demandante, por lo tanto, éste estaba en la obligación de colaborar con la justicia y por ende soportar la investigación en su contra.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 3 Agregó, que si bien el señor BOTELLO VILLAZÓN se le vinculó a la investigación por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y, posteriormente fue absuelto, ello no significa que las entidades demandadas le hubiesen ocasionado un daño antijurídico, pues el ente investigador estaba obligado a adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de delito, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, tal como ocurrió en el asunto de autos.

Expuso, que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN fue exonerado de responsabilidad porque se invocó el in dubio pro reo, sin embargo, se presentaron inconsistencias dentro de las alegaciones presentadas por la defensa dentro del proceso, donde se manifestaba que la menor señaló a la persona equivocada y por otro lado, ALEXANDER BOTELLO, condenado por esos hechos, indicó que era la única persona que disparó en contra del occiso, generando más dudas que veracidad en la forma en que sucedió el homicidio del señor ALIRIO DELGADO DÍAZ.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, ausencia de falla en el servicio, nexo causal, culpa exclusiva de un tercero”. Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda. Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el juez fue quien adoptó la decisión final, no es menos cierto que ello se hizo previo solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de la detención tenía méritos para endilgarle la comisión del delito.

Mencionó, que en el caso no se configuró el daño antijurídico, ya que hubo una justificación en la acción del agente estatal y en sus resultados, teniendo en cuenta el delito que se le imputó, las evidencias presentadas ante el juez, que incluían materiales probatorios, el testimonio de un testigo presencial y directo de los hechos que apuntaba a identificar al demandante como posible autor de la conducta investigada, todo lo que llevó al juez a considerar razonable, procedente y necesaria la medida solicitada.

Expresó, que cosa distinta fue que, en el transcurso de la investigación penal, el testimonio que se presentaba como directo, perdiera credibilidad con el resto de las pruebas practicadas dentro de la misma y las que pudieron ser llevadas a la etapa de juicio para su valoración, surgiendo la duda de la veracidad de la misma y por tanto, de la responsabilidad penal.

Afirmó, que el hecho de que el demandante resultara absuelto, no significaba que las actuaciones anteriores estuvieran revestidas de ilegalidad o exceso, valorando el juez en la instancia, las pruebas existentes de conformidad con el valor probatorio que las mismas se debían. Concluyó diciendo, que en el asunto de marras no se daban los presupuestos para estructurar responsabilidad en la entidad, por cuanto las actuaciones y decisiones de los jueces, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, por lo tanto, la medida de aseguramiento decretada en su contra, se hizo con base en los elementos probatorios obtenidos legalmente allegados por la fiscalía, razón por la que insistió que no estaba probada la falta de justificación de la medida y el daño antijurídico de la privación de la libertad.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 4 Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijurídico por justificación de la medida.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) En este orden de ideas, de conformidad con la normativa indicada, se tiene que la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al señor BOTELLO VILLAZÓN, pues, para ese momento sumarial, existían elementos de conocimiento, evidencia física e información, que permitían inferir razonablemente que el procesado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, la orden de captura No. 20001-1-3-1437 de fecha 09 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el informe de Investigador de Campo FPJ-9 de fecha 16 de julio de 2014, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, la tarjeta de huellas, a partir de los cuales, se podía inferir con probabilidad de verdad, que era el presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.

Por otra parte, se halla verificado el cumplimiento del requisito objetivo establecido por el artículo 313-2 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados, tiene una pena mínima excede los cuatro (4) años. Igualmente, de lo constatado en la audiencia concentrada celebrada por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar y en consideración a la relevancia de la conducta punible investigada y la comparecencia del señor BOTELLO VILLAZÓN al proceso penal, dada la solicitud de la orden de captura realizada desde el año 2010, se podía suponer que el procesado podía obstruir el ejercicio de la justicia y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 1, 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el operador judicial con función de control de garantías de Valledupar, decretó la medida de aseguramiento, pues, ésta resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y criterios de legalidad de la conducta punible investigada y bajo el entendido de que el mismo fue capturado por orden de autoridad competente, los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente su posible autoría en la conducta punible del caso particular.

En consonancia con las razones hasta aquí expuestas, se subraya que sin desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de indubio pro reo, debido a la ausencia de otro elemento probatorio más allá del testimonio rendido por la menor N.I.D, que pudiera establecer con certeza la participación del actor en los hechos objeto de censura; lo cierto es que ello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues, se itera, al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. En este orden de ideas, en atención a que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factible Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 5 - no obligatorio - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la limitación de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.” (Sic, archivo 32 OneDrive) En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

V.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el a quo. Considera, que fue desacertado señalar, que la medida restrictiva no fue injusta y que al momento de su imposición, estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, lo que según el togado, desconoce el proceso penal, los elementos probatorios y las evidencias físicas recaudadas, las cuales permitieron la emisión de la sentencia absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo, debido a la ausencia de otro elemento material probatorio, más allá del testimonio de la menor, que permitieran determinar con certeza la participación del actor en los hechos.

Expresa, que la privación de la libertad en la que permaneció el señor BOTELLO VILLAZÓN, no puede calificarse como justa y proporcionada, debido a que su detención fue causada por la declaración contraria a la realidad, dado que su testimonio fue contradictorio y dudoso al colocar al demandante en la escena del crimen, sin que resultara de acogida lo expuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público en el sentido de establecer que el actor portara un tatuaje permanente o temporal en la espalda en forma de muñeca, pero, el análisis efectuado por el experto del Instituto de Medicina Legal descartó que el señor BOTELLO VILLAZÓN, lo tuviese en su cuerpo, o alguna cicatriz que demostrara que alguna vez tuvo un tatuaje.

Agrega, que el testimonio de la menor también generó dudas al brindar información sobre el reconocimiento de la voz, percepción y altura del victimario, razón por la cual se evidenció una falencia e invención sobre la percepción que la testigo refirió haber tenido sobre uno de los posibles homicidas, así como también presentó defecto en las características del procesado, aspectos que le restaron credibilidad a lo expresado por ella.

En virtud de lo anterior considera, que la medida preventiva resultó ser desproporcionada y arbitraria, además, que no tuvo en consideración un análisis razonable de las circunstancias en que se produjeron lo hechos y la detención del encartado. Señala, que no se puede tener como exoneración de responsabilidad, el argumento según el cual todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación penal y Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 6 someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección de derechos humanos, por tal razón considera, que cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria, sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad se debe tornar siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño, que no estaba en la obligación de soportar.

En la opinión del recurrente, no se puede considerar que la actuación del actor fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento y tampoco su causa eficiente, por lo que reitera, que la detención fue injusta, por lo que los daños deben ser plenamente indemnizados. Finaliza diciendo, que sin importar si la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de la medida, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos, se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento, y, no se prueba una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. - Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto. 8.2.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 7 8.3.- CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 20192- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 26 de enero de 20183, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 27 de enero de 2020. 8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01Cuaderno1, folio 117 del OneDrive. 3 Archivo 01Cuaderno1, folio 101 OneDrive.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 8 De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 9 No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad: (…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 10 Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 11 (…) 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.

()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Y, en cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 12 “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 13 “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”6.

(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados.

Ahora bien, para el presente asunto, es evidente que se debe analizar el litigio teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado por la parte demandante, con el fin de determinar si se concretó o no el daño antijurídico reclamado, y, si las entidades demandadas son o no responsables del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN. Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman la investigación penal adelantada en contra de la demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se allegó los registros civiles de nacimiento de MANUEL JULIÁN BOTELLO ORTÍZ, LUÍS FERNANDO BOTELLO ORTÍZ, ÁLVARO JOSUE BOTELLO ORTÍZ, RAFAEL DAVID ARIZA VILLAZÓN, JULIO MIGUEL ARIZA VILLAZÓN, IVÁN ADOLFO BOTELLO SALCEDO, VÍCTOR ALFONSO BOTELLO BONET, ELEIDE BEATRÍZ MARTÍNEZ VILLAZÓN, LUISA FERNANDA ARIZA VILLAZÓN, JORGE ELIECER BOTELLO RIATIGA, CARLOS ADNRÉS BOTELLO SALCEDO, JUAN DAVID BOTELLO SALCEDO, ELKIN JOHAN BOTELLO SALCEDO, RUBÉN DARÍO BOTELLO BONET (Archivo 01 Cuaderno 1, folios 47 a 94 OneDrive) - Declaración extraprocesal firmada por los señores ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y JENIFER CELINA ORTÍZ REMOLINA, sobre su unión marital de hecho.

(Archivo 01 Cuaderno 1, folio 66 OneDrive) - Recortes de periódico en donde se documentó la captura del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN. (Archivo01Cuaderno2, folios 109 a 116 OneDrive) 6 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 14 - Certificación suscrita por el señor JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, respecto de su cancelación de honorarios por concepto de defensa en primera y segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelantó al actor.

(Archivo01Cuaderno2, folio 108 OneDrive) - Certificación suscrita por el señor JOSÉ FEDERMAN VIÑA, quien dejó constancia sobre el vinculo laboral con el demandante. (Archivo01Cuaderno2, folio 106 OneDrive) - Acta de derechos del capturado del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, de fecha 15 de julio de 2014. (Archivo 01Cuaderno2, folio 276 OneDrive) - Constancia emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en donde se deja constancia sobre la permanencia del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN en ese centro carcelario, del 24 de octubre de 2014 hasta el 24 de abril de 2017.

(Archivo01Cuaderno2, folio 99 OneDrive) - Certificación suscrita por el Director y Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Mediana Seguridad de Valledupar, en donde se deja constancia que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN permaneció recluido en ese centro desde el 24 de abril de 2017 hasta el 7 de julio de 2017.

(Archivo01Cuaderno2, folio 97 OneDrive) - Solicitud de audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2014. (Archivo01, Cuaderno2, folio 92 OneDrive) - Audiencia de Legalización de captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, de fecha 16 de julio de 2014, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde se legalizó la captura, se imputo los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones.

La defensa no se opuso a la medida, el imputado no se allanó a los cargos, se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y no presentaron recursos. (Archivo01, Cuaderno2, folios 87 y 88 OneDrive) - Escrito de acusación de fecha 21 de agosto de 2014, en donde se hizo un relato de los hechos, se presentó la evidencia física y los elementos materiales probatorios con que contaba.

(Archivo01, Cuaderno2, folios 78 a 85 OneDrive) - Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 15 de septiembre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. (Archivo 01, Cuaderno2, folios 73 y 74 OneDrive) - Audiencia preparatoria de fecha 18 de marzo de 2015 (con varios aplazamientos), celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

(Archivo01, Cuaderno2, folios 63 a 66 OneDrive) - Audiencia de juicio oral (con sus continuaciones), adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en donde la fiscalía solicitó sentencia condenatoria, el procesado se declaró inocente y el juez dio el sentido del fallo el cual sería de carácter absolutorio.

(Archivo 01, Cuaderno2, folios 45, 46 y 48, 21 a 29, 3 y 4 OneDrive – Archivo01, Cuaderno 1, folios 218 a 234 – 193 a 209) Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 15 - Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en donde se absolvió al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN del delito de Homicidio Agravado en concurso con el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado.

La fiscalía interpuso recurso de apelación. (Archivo01, Cuaderno1, folios 151 a 189 OneDrive) - Providencia de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en donde se decidió el recurso de apelación incoado por la Fiscalía en contra de la decisión anterior, confirmándola. (Archivo01, Cuaderno 1, folios 103 a 118 OneDrive) - 17Cds que contiene las audiencias realizadas dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN. (ArchivoC01Principal, Cuadernos 1, 2, 3 OneDrive) - Testimonio de la señora LILIANA ROCÍO OÑATE DAZA e interrogatorio de parte de ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y JENIFER CELINA ORTÍZ REMOLINA. 8.6.- CASO CONCRETO. - Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN por su presunta autoría en el punible de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego y Municiones agravado, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por in dubio pro reo al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, pues no se pudo demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado.

Ahora, en virtud de que el señor BOTELLO VILLAZÓN fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue absuelto de responsabilidad, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, guardando conformidad con el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, como quiera que se avizora que al inicio de la investigación existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.

Cabe mencionar, antes de entrar en el fondo del asunto, que para el recurrente, el hecho de haberse dictado sentencia absolutoria por in dubio pro reo a favor del actor, es motivo suficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no obstante, se le acota al mandatario, que el criterio imperante y actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es que el juez administrativo tiene libertad para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, analizando la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, es decir, si no resultó desproporcionada o arbitraria, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, pues de encontrase acreditado ello, es Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 16 procedente la imputación de responsabilidad en el Estado.

En consecuencia, basado en el régimen aludido, se resolverá el asunto de autos en esta instancia En efecto, tal y como lo advirtió el a quo, al inicio de la investigación existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, para solicitar no sólo la captura del actor sino también para la medida de aseguramiento preventiva por el delito de marras, ya que fue la hermana menor de la víctima de homicidio, testigo presencial del hecho dañino, quien narró a su madre y ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cómo sucedieron los hechos, describiendo el lugar en donde ello ocurrió y las personas que eran los posibles autores de la conducta delictiva, por lo que la madre de la menor fue quien en últimas denunció ante la Fiscalía, y se dio inicio a la investigación, dada la gravedad de los delitos señalados.

Se recalca, que también se aportó la valoración psicológica realizada por el Bienestar Familiar de la menor testigo presencial, documentando que la narración de ésta estaba centrada en la realidad para su edad mental, por lo que ello le dio al inicio, credibilidad a su declaración. Además, se contaba con el Informe de Policía Judicial, quienes realizaron los actos urgentes previos, para la identificación de los presuntos autores, la declaración que hiciere la progenitora de la menor, quien expresó los problemas que existían entre las familias involucradas en los hechos, las entrevistas realizadas a quienes la menor acudió con posterioridad al suceso, el informe pericial de necropsia, la inspección técnica a cadáver y demás elementos, que daban rasgos sobre la participación del hoy demandante en los hechos denunciados.

Conforme lo anotado, para esta Colegiatura, el ente acusador tenía razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de aseguramiento, pues la menor, se itera, única testigo presencial de los hechos, señalaba al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, a quien incluso identificó en el reconocimiento fotográfico y en fila efectuado ante la Fiscalía en el transcurso del proceso, ratificando su dicho en la entrevista para su incorporación a juicio, y aunque posteriormente, en virtud de la recolección de otros elementos materiales, ello hubiese sido la causa para restarle credibilidad a su sindicación respecto de la presencia del señor BOTELLO VILLAZÓN el día del insuceso, al inicio era necesario su vinculación a la investigación, pues se repite, existía elemento material y evidencia que lo comprometían.

En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada y todos los elementos y evidencia recaudada, sumado a la gravedad de los delitos denunciados, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor BOTELLO VILLAZÓN con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad.

En consecuencia, para la Sala, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso en ese momento de la investigación. Por tanto, el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 17 De otra parte, revisadas las consideraciones del fallo absolutorio, se observa que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adoptó dicha decisión, y así lo ratificó el Tribunal Superior, a raíz de la prueba que sobrevino con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, como fue el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, y la declaración que rindiera el perito que lo efectuó, acerca de la existencia del rasgo físico que la menor enfatizaba tenía la persona que participó en el homicidio de su hermano, valga la aclaración que ésta siempre mencionó que no le vio la cara, pero lo identificaba por un tatuaje, por sus ojos y su voz, no obstante, la experticia comprobó que en el cuerpo del hoy demandante no se avizoraba rasgos de haber tenido un tatuaje, así como tampoco tenía cicatrices, por lo que esa nueva realidad procesal le restó credibilidad al testimonio de la menor, en cuanto a la culpabilidad del señor BOTELLO VILLAZÓN en el homicidio de su hermano, siendo imposible desvirtuar así su presunción de inocencia, lo que conllevó a su absolución, otorgándole la libertad.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión, se repite, los elementos materiales probatorios y la evidencia física que existía al inicio de la investigación penal, imponían a las autoridades desplegar todo su actuar de acuerdo con la ley procedimental y sustancial de la época, para corroborar la existencia del presunto delito, pese a que posteriormente, esas pruebas fueran confrontadas con otras, y que por ello, no se generó certeza en el fallador, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del señor BOTELLO VILLAZÓN. Por otra parte, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos - los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios serios en su contra), requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta.

Con todo, al margen de la decisión judicial de absolución, lo cierto es que las pruebas que militaban dentro del proceso eran contundentes en apuntar que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN era presuntamente responsable en calidad de coautor de la conducta criminal, en esa medida, debía soportar la carga de la investigación que lo incriminaba de manera irrebatible, con el objeto de garantizar la efectividad de la función de la administración de justicia. Con base en lo narrado, esta Judicatura no encuentra razones que lleven a determinar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí accionante haya sido injusta, pues como se anotó, la decisión dentro del proceso penal fue adoptada a raíz de las dudas que existían sobre su responsabilidad en los hechos, lo que imposibilitó desvirtuar su presunción de inocencia. De otra parte, se le acota al apoderado recurrente, que las decisiones adoptadas por esta jurisdicción, no buscan afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, decisión que tal como lo mencionó, goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el citado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 18 Se itera, que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenido.

En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA en su integridad. 8.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia 19 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 21 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 068, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831556a731a60cac7563a995c2a34ae5b3e18b27541ec4251a7f2a7b12875b95 Documento generado en 22/09/2023 11:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica