REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) Tema: Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral Asunto: Sentencia de Primera Instancia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 19911, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Mery Madera Pulido en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Municipio de Caimito (Sucre) 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: La señora Luz Mery Madera Pulido, actuando por conducto de apoderado, interpuso Acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Municipio de Caimito (Sucre) con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral, que considera trasgredidos por los entes demandados, consecuente con lo cual, solicitó: 2.
Que se ordene al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre Doctor JOSE TRINIDAD LOPEZ PEÑA, que en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante. 3.
Que se ordene al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, identificado con la CC. No. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 2 11.042.031 en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera, realice (Sic) trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir S.A y a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo a favor de la accionante señora LUZ MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC.
No. 22.836 129 conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 y al mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 ordenado por el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo por valor de $ 4.974.247 millones de pesos actualizados con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narraron los siguientes hechos: “Primero: Presente demanda medio de control nulidad y restablecimiento del derecho conforme al poder otorgado por la accionante señora LUZ MERY MADERA PULIDO, identificada con la CC.
No. 22.836.129 contra el MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, en razón que laboró con el ente territorial Municipal desde el 01 de febrero año 1978 hasta el 03 de febrero de 1987, posteriormente trabajo desde el 08 de abril de 1987 hasta el día 30 de agosto de 1991 y por último de febrero a noviembre del año 1993, para un total = 14 años, 04 meses y 22 días y no la afilio a la seguridad social.
Segundo: Esta demanda por reparto en la oficina judicial de Sincelejo sucre la correspondió tramitarla el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, donde el día 11 de septiembre 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, en el numeral segundo de la providencia ordenó al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, reconocer y pagar a la señora LUZ MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC.
No. 22.836 129 las sumas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud en los periodos que perduro el vínculo laboral, es decir, desde el 01 de febrero año 1978 hasta el 03 de febrero de 1987, posteriormente trabajo desde el 08 de abril de 1987 hasta el día 30 de agosto de 1991 y por último de febrero a noviembre del año 1993, las cantidades a reconocer deben ser transferidas a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada o a la escoja la demandante.
Tercero: El día 21 de febrero del año 2019 la demandante solicitó al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, cumplimiento de sentencia de fecha 11 de septiembre año 2018, a través de un derecho de petición y le manifestó que los dineros por conceptos de cotizaciones al sistema de seguridad social deben ser transferido al sistema régimen contributivo salud total E.P.S y el fondo de pensiones Porvenir S.A, el cual adjunto.
Cuarto: Presente demanda ejecutiva ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que en fecha 07 de abril 2022 libra mandamiento ejecutivo de pago y ordena al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 por valor de $ 4.974.247 millones de pesos con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y se le dio un término de 05 día al representante legal, petición que nunca cumplió en la obligación. Quinto: Que el día 19 de abril año 2022 el alcalde del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, Doctor OSCAR MARIO (sic) HERIA VERGARA, contestó que esta administración no accederá a su solicitud, por cuanto los términos no se encuentran vencidos, ni siquiera para lo ordenado en el auto 07 de abril 2022 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el cual adjunto.
Sexto: En fecha 20 – 10 – 2022 presente la liquidación del crédito por valor de $28.333.819 millones de pesos al juzgado Quinto Administrativo del Circuito de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 3 Sincelejo sucre a favor de la accionante y en contra el MUNICIPIO DE CAIMITOSUCRE.
Séptimo: En fecha mayo 16 de 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVODEL CIRCUITO DE SINCELEJO, requirió al alcalde de caimito sucre señor OSCARMARIO HEREDIA VERGARA, informara porque no le ha dado cumplimiento a la sentencia 11 de septiembre 2018. Octavo: En fecha 23 de mayo 2023 el representante del municipio de caimito sucre señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, sin ser abogado dio respuesta al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, las mismas respuestas vagas, dilatorias, abstrusa del alcalde de turno, que el municipio de caimito sucre en aras de cumplir con el oficio 16 de mayo 2023 y en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de abril 2023 ha venido realizando las gestiones de tipo presupuestal y administrativo, se niega a cumplir la orden judicial.
Noveno: En fecha 24 – 03 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se decretaran las medidas cautelares de embargos y secuestros sobre los dineros en salud y pensión que tenga el ejecutado MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE. Decimo: En fecha 28 – 04 - 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante auto niega las medidas de embargo.
Décimo Primero: En fecha 29 – 05 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se realizara apertura incidente desacato conforme al artículo 44 Ley 1564 de 2012 C.G.P, contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA quien se ha venido burlando los fallos judiciales al tiempo que incurre en prevaricato, abuso de función pública, el señor juez quinto administrativo del circuito de Sincelejo sucre se niega abrir incidente de desacato.
Décimo Segundo: En fecha 26 – 06 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO pronunciarse sobre las peticiones elevada a esa colegiatura se niega a resolverlas. A efectos de verificar que existe retardo en el proceso medio de control ejecutivo desde el radicado: 2016-00048 que data más de 08 años sin tener una pronta eficacia de la administración de justicia por el accionado, existiendo mora judicial”. 2.2.
Trámite: La demanda fue repartida en Acta adiada 4 de julio de 2023 a la Magistrada Ponente. En Auto del 5 de julio de 20232 se admitió la demanda; proveído en el cual, además, se ordenó: “SEXTO: OFICIAR al extremo tutelante, con el objeto de que la señora Luz Mery Madera Pulido manifieste, si en efecto, otorgó mandato al doctor Edgar 2 Decisión que fue notificada electrónicamente en la misma fecha a las 8:59 a.m. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 4 Guerrero Barreto para que la represente en el trámite de la Acción Constitucional de Tutela.
La información solicitada deberá ser remitida al correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co” Petición que fue atendida por el extremo actor, en memorial de fecha 6 de julio de 2023, al cual se adjuntó mandato conferido para actuar en la presente acción constitucional, suscrito por la señora Luz Mery Madera Pulido –otorgante- y el doctor Edgar Guerrero Barreto –apoderado-, cuyo pantallazo se adjunta: Así mismo, se anexó pantallazo de la remisión de poder del canal digital de la actora al canal digital del profesional del derecho, con el siguiente contenido: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 5 2.2.1.
Informe de las Entidades Demandadas: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rindió el informe solicitado en el auto que admitió la demanda, en los siguientes términos: “Sea lo primero precisar que el proceso objeto de amparo, inició su trámite en el Juzgado 07 administrativo de Sincelejo, despacho que declaró falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta unidad judicial, donde se ha impartido su trámite, como pasa a verse en el cuadro que sigue.
ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO 2016- 00048: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 6 ESTADO ACTUAL DEL PROCESO: En la actualidad, el expediente se encuentra surtiéndose término de ejecutoria del auto proferido en la fecha (06 de julio de 2023), plazo que vence el día 14 de los corrientes mes y año. MANIFESTACION DEL DESPACHO Su señoría, como puede verse en las actuaciones surtidas dentro del trámite impartido al proceso objeto que ha dado origen a la solicitud de tutela y vertidas en la tabla arriba vista, así como en el expediente digitalizado cuyo link se adjunta al presente informe, este despacho ha actuado de manera diligente, célere y sin mora alguna.
En ese sentido, miente el memorialista cuando en su escrito de tutela afirma que existe mora judicial, pues, señala que el proceso ejecutivo de su interés “… data de más de 08 años…”. Se duele la tutelante de que el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Caimito, de quien dice “… se ha venido burlando los fallos judiciales al tiempo que incurre en prevaricato, abuso de función pública…”.
De acuerdo con esta manifestación, es dable inferir que no es este juzgado quien haya retardado el cumplimiento de su sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018; de contera, también es falso que el proceso ejecutivo en curso tenga una mora de más de 8 años, pues, no cuenta la tutelante que su proceso ejecutivo fue presentado inicialmente ante el juzgado 07 administrativo de Sincelejo el día 30 de octubre de 2019, y remitido a esta unidad judicial (hoy tutelada) el 16 de diciembre de 2019.
Téngase en cuenta que dentro del trámite surtido se ha respetado y garantizado a la parte ejecutada el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues, tal y como lo ordena la ley procesal civil, las actuaciones que al interior del proceso se surtan deben ser notificadas a las partes, igualmente, se deben respetar los plazos, términos de traslado y demás que la misma ley manda.
Entonces, fácilmente se puede apreciar, tanto en el expediente cargado en el sistema de gestión informática SAMAI, como en el expediente que se encuentra digitalizado en el repositorio de OneDrive -de los cuales se adjuntará en enlace correspondiente para que pueda ser visto por la H. Magistrada- que esta unidad judicial no ha incurrido en mora alguna, antes y por el contrario, el trámite del proceso ha sido diligente, célere y eficiente.
En el punto concreto sobre la solicitud de apertura de incidente, se tiene que este juzgado mediante auto de fecha 28 de abril del año que avanza, garantizando el derecho al debido proceso y de contradicción y defensa del representante legal del Municipio de Caimito, se dispuso oficiar al mencionado servidor público, para que informara -dentro del término de cinco (5) días- las razones por la cuales no ha dado cumplimiento a la dispuesto en la sentencia de 11 de septiembre de 2018, de lo cual se obtuvo respuesta el día 23 de mayo del presente año. Así, pretende el apoderado de la accionante que a través del mecanismo de tutela se (sic) orden a esta unidad judicial “… inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante”, desconociendo si hay lugar a ello o no; mas, este despacho se pronunció en la fecha sobre ese particular, y como ya se dijo, dicho proveído debe surtir el trámite de ley, esto es, notificarse por estado electrónico y esperar el plazo de ejecutoria.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 7 No está demás señalar, a juicio de este servidor judicial, que el apoderado de la parte ejecutante, hoy tutelante, se está aprovechando de este mecanismo preferente y sumario para presionar indirectamente al despacho a efectos de que se pronuncie en el asunto de su interés, desconociendo así la carga de procesos que en la actualidad cursan en este juzgado.
Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción, además, recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario; de suerte, entonces, que en el caso bajo examen, al pretender el accionante provocar un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00048, la solicitud de tutela se torna improcedente, sin contar que no se encuentra demostrado en la solicitud de tutela que se le está causando un perjuicio irremediable por parte de esta unidad judicial.
Como dato curioso, y para conocimiento de esa colegiatura, debo manifestar que esta es la segunda acción de tutela que impetra el togado que representa los interese de la Luz Mery Madera Pulido, además de la vigilancia administrativa interpuesta por el mismo profesional del derecho ante el Consejo Seccional de la Judicatura cuyo radicado es el N° 700011101-2023-00251-00, con ponencia del H. Magistrado Fabian Elias Paternina Martínez, quien por Resolución N° CSJSUR23-280 de 11 de mayo de 2023, decidió no dar apertura a la vigilancia solicitada.
A continuación, el Juzgado puso a disposición el link de acceso al expediente digital. -El Municipio de Caimito (Sucre) no rindió el informe solicitado. 2.2.2. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo. 2.2.3. Memorial de la Parte Actora.
Adjunto a Email adiado 10 de julio de 2023, la parte actora allego memorial con el siguiente contenido: (…) Por medio del presente documento le informo que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, profirió auto en fecha 06 de julio año 2023 y resolvió: 1.- Se abstiene el despacho de abrir incidente de desacato e imponer sanción contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, de conformidad con lo expuesto. 3.- NIEGUESE la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora el día 29 de mayo y reiterada el día 26 de junio del año en curso.
(…) Que el referido burgomaestre, en su calidad de empleado público, según comunicación de fecha 23 de mayo de 2023 rinde respuesta en los siguientes términos: (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 8 La (sic) decicision del juzgado quinto administrativo oral de Sincelejo de negar abrir incidente de desacato e imponer sanción contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, se fundamenta en consideraciones contradictorias con las actuaciones judiciales dentro de todo el trámite del proceso, debido a que en el expediente administrativo está claramente establecido por el señor JUEZ, que es al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, es quien debe1 – Ordenase al MUNICIPIO DE CAIMITO trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa de salud Total EPS de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018, por valor de: $4.974.247,48, de conformidad con la liquidación anexa en el expediente digital (archivo #24) dentro del término de los cinco (5) días siguientes, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.” A favor de la accionante LUZ MERIZ MADERA PULIDO.
Es anfibológico por parte del señor juez quinto administrativo oral de Sincelejo sucre Doctor TRINIDAD JOSE LOPEZ PEÑA, decir a estas alturas del proceso que la accionante LUZ (sic) MERIZ MADERA PULIDO debe afiliarse como independiente a los fondos de pensiones PORVENIR y salud total EPS régimen contributivo cuando la sentencia no dice así, ni tampoco la sentencia dice que trabajo como independiente para que la mande afiliar tamaño error.
Es alarmante que el señor juez quinto administrativo oral de Sincelejo admita la respuesta del burgomaestre de (sic) caimito sucre OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA sin ser abogado dio respuesta al juzgado, por favor que clase de juez tiene el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo al tiempo que incurre en prevaricato por acción, abuso de función público, delito de fraude a resolución judicial, ni tampoco indico el procedimiento a seguir, Consecuencialmente, en este penoso proceso no tenemos garantías para obtener el cumplimiento de sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, niega las medidas cautelares, niega el desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, niega todo, donde se debe acudir para encontrar la eficacia de la administración de justicia. Es por ello que se bebe amparar los derechos fundamentales a la accionante en la presente acción de tutela y ordenar JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO haga cumplir su misma sentencia. PRUEBAS Y ANEXOS.
Memorial de información. Auto de fecha 06 de julio 2023 realizado por accionado. (…)” Memorial que fue adicionado en documento adjunto a Email de fecha 11 de julio de 2023, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 9 3.
CONSIDERACIONES. En el presente asunto, como se anunció en los antecedentes, la pretensión va encaminada a la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral de la señora Luz Mery Madera Pulido y, como consecuencia de ello: 1. Se ordene al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre Doctor JOSE TRINIDAD LOPEZ PEÑA, que en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante. 2.
Se ordene al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, identificado con la CC. No. 11.042.031 en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera, realice (Sic) trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir S.A y a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo a favor de la accionante señora LUZ (sic) MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC.
No. 22.836 129 conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 y al mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 ordenado por el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo por valor de $ 4.974.247 millones de pesos actualizados con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. 1. Respecto de la Primera Petición, esto es, la presunta vulneración alegada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, apunta la Sala que con el material probatorio que reposa en el expediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-038/193 indicó que son 3 los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”4. Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias5: 3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro6. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la 3 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 4 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 10 Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración7 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala) Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202011, en la cual se sostuvo: “…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”12. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA). Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 11 Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.
Descendiendo en el caso que nos ocupa, se repite, a través del mecanismo constitucional se pretende que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo de apertura al incidente de desacato en contra del Representante Legal del Municipio de Caimito (Sucre) con el objeto de que se cumpla al mandamiento de pago proferido el 7 de abril de 2022 en el trámite del proceso ejecutivo –post sentencia ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- radicado con el No. 70-001-33-33-005-2016-00048-00.
Pues bien, revisado el contenido del expediente digital radicado con el No. 70-001- 33-33-005-2016-00048-00 registrado en el aplicativo SAMAI, se advierte que en el mismo se surtieron las siguientes actuaciones relevantes para el presente pronunciamiento: -El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió Sentencia en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 1º de diciembre de 2015, emanado de la Alcaldía municipal de Caimito (Sucre), en cuanto no reconoció los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones de la señora LUZ MERIZ MADERA PULIDO, durante el tiempo que esta prestó sus servicios a la mencionada entidad territorial.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE CAIMITO, reconocer y pagar a la señora LUZ MERIZ MADERA PULIDO, identificada con C.C. 22.836.129 de Caimito, las sumas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud en los periodos en que perduró el vínculo laboral, es decir, entre el 1º de febrero de 1978 al 3 de febrero de 1987, del 8 de abril de 1987 hasta el 30 de agosto de 1991 y desde febrero a noviembre de 1993.
Las cantidades a reconocer deberán ser transferidas a las entidades de Seguridad Social a las que se encuentre afiliada actualmente o a la que escoja la demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por Secretaría, liquídense.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 12 QUINTO: DESE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Hágase devolución a la parte demandante del excedente, si lo hubiere, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, previas las anotaciones de rigor.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones del caso, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI Web” -El 31 de mayo de 2019, la Parte Actora solicitó se iniciara trámite de proceso ejecutivo a continuación de sentencia. -En proveído del 7 de abril de 202213, el Juzgado libró mandamiento de pago, así: 1 – Ordenase al MUNICIPIO DE CAIMITO trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa de salud SaludTotal EPS de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018, por valor de: $4.974.247,48, de conformidad con la liquidación anexa en el expediente digital (archivo #24) dentro del término de los cinco (5) días siguientes, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. 2 - Notifíquese personalmente esta providencia al alcalde del MUNICIPIO DE CAIMITO, mediante mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de la entidad demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, quien una vez notificado se le concede un término de 10 días para proponer excepciones de mérito.
El traslado concedido solo se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A (modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021). 3 – - Notificar personalmente a la Agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho, conforme lo establece el art. 171, numeral 2 del CPACA, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la misma obra normativa, y de conformidad con art. 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4-.
A las notificaciones personales ordenadas en esta providencia se adjuntará copia magnética de esta providencia. La secretaría del despacho dejará constancia del acuse de recibo, el cual se adjuntará al expediente digitalizado y al aplicativo TYBA y/o cualquier otro que sea implementado por la Rama Judicial. 5.- Una vez integrado el contradictorio, se insta a las partes para que se sirvan dar cumplimiento al deber contenido en el artículo 78, numeral 14, del C.G.P. y el artículo 3°, inciso primero, del Decreto 806 de 2020. -Adosado a Email de fecha 9 de mayo de 2022, la Parte Ejecutante, presentó “Incidente de Desacato para Establecer Sanción” en contra del Municipio de 13 Decisión notificada electrónicamente el 26 de abril de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 13 Caimito (Sucre), en el cual solicitó: “Que se sancione con multa hasta por Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Doctor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, identificado con la CC.
No. 11.042.031 representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE por incumplir la presente orden judicial de fecha 07 de abril de 2022 ordenada por su despacho en el ejercicio de sus funciones.” -En Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado dispuso: “Ordenase seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado”. -En Auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado consideró y decidió: 2.- La parte demandante, mediante memorial de fecha 09 de mayo de 2022, solicita además iniciar desacato, en contra del alcalde del municipio de Caimito, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, por no atender la orden impartida en el auto de fecha 7 de abril de 2022, esto es, el auto que libró mandamiento de pago, por consiguiente, pide que se le imponga una multa equivalente de 10 smlmv; apoya la solicitud en el art. 44 del CGP (…) Ahora, si bien dentro del art. 209 del CPACA no está consagrado el incidente de desacato en procesos ejecutivos, no es dable, darle el trámite consagrado en el 129 CGP, más sin embargo, dadas las atribuciones propias del Juez, que establece el art. 44 del CGP, ésta unidad judicial procederá a darle traslado al presunto infractor, a fin de que ejerzan su derecho de defensa, procedimiento descrito en el artículo 59 de la ley estatutaria de administración de justicia según viene dispuesto en el parágrafo del art. 44 del CGP.
(…) Así las cosas, el despacho negará la medida de embargo, por no estar determinada y ser improcedente en los términos planteados por el memorialista. En razón a lo expuesto, se
RESUELVE
(…)
SEGUNDO: Previo a abrir incidente de desacato en contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, por incumplimiento a la orden a favor de la señora LUZ MERIZ MADERA PULIDO de trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa de salud SaludTotal EPS de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018, por valor de: $4.974.247,48, de conformidad con la liquidación anexa en el expediente digital (archivo #24) dentro del término de los cinco (5) días siguientes, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, Por secretaría, solicítese al mencionado servidor público, se sirva informar a este despacho dentro del término de cinco (5) días las razones por la cuales no han dado cumplimiento a la dispuesto en la mencionada providencia y háganse las prevenciones de rigor, por desacato a orden judicial.
(…)” Decisión que se notificó electrónicamente el 2 de mayo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 14 -El 29 de mayo de 2023, el extremo ejecutante peticionó: Solicito, respetuosamente al señor juez Quinto Administrativo Oral del circuito de Sincelejo sucre, imprimirles cumplimiento a los artículos 129 y 44 ley 1564 de 2012 HEREDIA VERGARA, identificado con la cedula de ciudadanía 11.042.031 por desacatar las órdenes judiciales ordenada por su despacho mediante sentencia fecha 11 de septiembre 2018 y auto que libra mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la ejecutante de trasladar el pago de los aportes de pensión y salud, fondo de pensiones porvenir y a la empresa de salud, salud total E.P.S, por valor de $ 4.974.247, con los respectivos intereses actualizados hasta que se cumpla lo debido. -Petición que fue requerida en documento recibido el 6 de junio de 2023, en el cual se lee: -Finalmente, en Auto del 6 de Julio de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo consideró y decidió: “ASUNTO A TRATAR El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente dentro del asunto de la referencia y la respuesta emitida por el alcalde del municipio de Caimito, previas las siguientes: (…) De lo anterior, salta a la vista que la orden impartida en el auto referido, no se ha cumplido a la fecha, sin embargo, lo anterior no es razón suficiente para sancionar al señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, en calidad de alcalde del municipio de caimito, por desacato a orden judicial en este caso, pues, aunque la demora efectivamente existe, el aspecto subjetivo necesario para sancionar, no se encuentra acreditado en el plenario, véase que para imponer la sanción se requiere que no exista justa causa, éste aspecto subjetivo es el de analizar en el caso concreto, pues, con las pruebas allegadas se observa, que el alcalde municipal solicitó a través de derecho de petición ante las entidades SaludTotal y Porvenir, el procedimiento para hacer los traslados de los aportes en salud y pensiones de la señora MADERA PULIDO, y que ésta se encuentra desafiliada, retirada, de tales sistemas, lo que imposibilita cumplir con la orden judicial.
Por tanto, tales manifestaciones son razonables, y por tanto, no es proporcional sancionar por desacato al señor alcalde municipal de caimito, tal como lo solicita el apoderado de la parte demandante; más bien, le corresponde a la demandante afiliarse a tales entidades de seguridad social, dar a conocer de su afiliación a la alcaldía municipal, para que efectivamente pueda cumplirse con la orden impartida en la sentencia, obligación que se mantiene incólume. 2.- La parte demandante, solicita además iniciar desacato, en contra del alcalde del municipio de Caimito, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, solicita que sea en virtud del art. 129 del CGP, el despacho, sin embargo, recuerda que ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 15 tal situación ya fue estudiada en el auto en mención de fecha 28 de abril del año 2023, que se encuentra ejecutoriado, por no haber recursos contra él, en el cual se limitó el trámite del desacato al art. 44 del CGP y al procedimiento que se indicó, por tanto, no hay más que resolver respecto del incidente de desacato en el presente asunto.
En razón a lo expuesto, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, DISPONE: “.1- Se abstiene el despacho de abrir incidente de desacato e imponer sanción contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, de conformidad con lo expuesto. (sic) 3.- NIEGUESE la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora el día 29 de mayo y reiterada el día 26 de junio del año en curso.
Decisión que fue notificada electrónicamente el 7 de julio de 2023 a, entre otros, el canal digital edgarguerrero14@hotmail.com, indicado por la parte actora en la demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –con ejecutivo post sentencia- como dirección de notificaciones, así: En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo Tutelante sustentó la petición de la Acción de Amparo en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ya no subsisten, por lo que se reitera, se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará. Ello como quiera que el Juzgado ya se pronunció, en proveído del 6 de julio de 2023, aunque no en la forma deseada por el extremo interesado, frente a la solicitud de apertura de Incidente de Desacato; decisión que fue notificada a la parte ejecutada –actora-, tanto así, que contra la misma, ella interpuso Recurso de Reposición en memorial adiado 12 de Julio de 202314.
Finalmente, esta Colegiatura precisa que si bien es cierto que en documentos posteriores a la presentación de la Acción de Amparo, el extremo actor cuestiona la decisión contenida en el Auto de fecha 6 de julio de 2023, también lo es que ello no habilita a esta Corporación para analizar la providencia judicial en cita haciendo 14 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333005201600048007000133 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 16 uso del medio constitucional; ello, como quiera que dada la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela, para que esta proceda es necesario que se agote los mecanismos procesales ordinarios, como lo son los recursos establecidos por el legislador, siendo que en el caso que nos ocupa, como antes se anunció, se encuentra en trámite el de Reposición instaurado, justamente, por la Ejecutante/Tutelante; lo que de contera, hace improcedente la Acción de Amparo como mecanismo de defensa contra providencia judicial. 2.
En lo que tiene que ver con la vulneración endilgada al Municipio de Caimito (Sucre), derivada del incumplimiento por parte de éste de la orden impartida en la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adiada 11 de septiembre de 2018 y el mandamiento de pago librado el 7 de abril de 202215, esto es, omitir efectuar “el traslado de los aportes a pensión y salud al fondo de pensiones porvenir S.A. y a la empresa de salud total E.P.S, régimen contributivo a favor de la accionante”, apunta la Sala que la acción de Amparo no resulta procedente para el fin pretendido.
En efecto, en Sentencia T-261 de 201816, la Corte Constitucional consideró: 1.1.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.1.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 1.1.3.
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela 15 Decisiones proferidas en el expediente radicado 70-001-33-33-005-2016-00048-00 16 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 17 para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 1.1.4.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 1.1.5.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando17, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado18 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia19. 1.1.6.
Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial20, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente21, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir22 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional23. 1.1.7.
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 1.1.8.
Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T- 1222 de 2003. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 18 releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.
Acogiendo, entonces, la posición jurisprudencial citada en precedencia, es claro que el medio constitucional que nos ocupa se torna en improcedente, en la medida que para la ejecución de las obligaciones derivadas de una decisión judicial, debe acudirse a la Acción Ejecutiva, actuación que ya fue adelantada por la Tutelante. Lo anterior, obedeciendo a la naturaleza residual de la Acción de Amparo que no admite la intervención excepcional del Juez Constitucional cuando existan mecanismos ordinarios establecidos por el Legislador.
Corolario de todo lo dicho, I) Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones endilgadas al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y II) Se declarará la improcedencia de la Acción Constitucional frente a las pretensiones deprecadas al Municipio de Caimito (Sucre), por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones endilgadas al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la Acción Constitucional frente a las pretensiones deprecadas al Municipio de Caimito, por lo expuesto a lo largo de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00 Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre) 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY