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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220170003801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2017-00038-01 Demandante: Juan Carlos Visbal y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / título jurídico de imputación en caso de conscriptos / falla en el servicio / no se probó que el daño sea imputable al Estado Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, SOBEIDA MARÍA BRAVO CÁRDENAS, JOSÉ VISBAL NIEVES, SOL MARÍA VISBAL BRAVO, BELLA LUZ VISBAL BRAVO Y JOSÉ DAVID VISBAL BRAVO, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACION– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–ARMADA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados por las lesiones psicológicas padecidas por Juan Carlos Visbal Bravo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se cancelaran las siguientes condenas: A favor de Juan Carlos Visbal Bravo (víctima directa): • Por pérdida de la oportunidad: 300 S.M.L.M.V. • Por perjuicios fisiológicos o daño a la salud: 400 S.M.L.M.V. • Por daños materiales: lucro cesante: $15.638.378 y daño emergente futuro: $300.000.000.

Además, 100 S.M.M.V. para JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, SOBEIDA MARÍA BRAVO CÁRDENAS, JOSÉ VISBAL NIEVES, y 50 S.M.L.M.V. para Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 SOL MARÍA, BELLA LUZ Y JOSÉ DAVID VISBAL BRAVO, por perjuicios morales. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El joven Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Armada Nacional, adscrito al “segundo contingente del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1”, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio-.

De manera previa, le practicaron exámenes médicos, que arrojaron su aptitud para el desempeño de la actividad militar y fue trasladado al municipio de Coveñas, el 11 de junio de 2014. Para el 31 de julio de 2014, mediante acta MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR- CIBEIM-CBINIM1-S1 del Batallón de Instrucción de IM No. 1, suscrita por el Comandante del batallón, Gustavo Rojas Posada, y el Cabo Segundo John Barrera Martínez, en calidad del jefe de personal del comando, tomaron la decisión de desacuartelar a Juan Carlos Visbal Bravo del segundo contingente de 2014, al cual pertenecía. La anterior decisión no fue debidamente motivada, a juicio de los demandantes, como si se tratara de una facultad discrecional.

En el documento solo se enunció como fundamento legal de la desvinculación un concepto médico de 28 de julio de 2014, pero no explicó las razones del mismo ni las causas por las cuales se practicó. Antes de vincularse a la Armada Nacional, Juan Visbal había realizado prácticas estudiantiles como aprendiz del SENA en la empresa Galotrans S.A., encontrándose capacitado para laborar.

El 2 de agosto de 2014, Visbal Bravo fue abandonado por la Armada Nacional en el terminal de transportes de Cartagena, sin previo aviso a los familiares. Fue reconocido por una amiga cercana, quien lo trasladó a su hogar, con problemas de salud. El 7 de agosto de 2014, luego de varios episodios de agresividad, Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Clínica Santander, donde se le prestó atención psiquiátrica y le diagnosticaron: - F231 Trastorno psicótico agudo polimorfo con sistemas de esquizofrenia. - F312 Trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. - F250 Trastorno esquizofrénico tipo maniaco. - F200 Esquizofrenia paranoide.

Se mantuvo internado hasta el 4 de septiembre de 2014, cuando fue dado de alta con tratamiento. El 15 de mayo de 2015 fue atendido en la Fundación Juan Carlos Marrugo, con orden de control por psiquiatría hasta la fecha. “Hoy por hoy el señor JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, se encuentra incapacitado para laborar por su condición Psiquiátrica anteriormente aludida y diagnosticada por las diferentes centros de Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 atención médica” y la Armada Nacional nunca dio explicaciones sobre los motivos del retiro, ni de la enfermedad que padecía el soldado.

Para los demandantes, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el reclutado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y egresó de la institución con afectaciones mentales, que le impedían el desarrollo de una vida autónoma e independiente. 1.2. Contestación de la demanda1 La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa, propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años desde el desacuartelamiento, que ocurrió el 31 de julio de 2014. Igualmente, alegó inexistencia del daño antijurídico indemnizable e inexistencia de la obligación, en tanto, no era clara la lesión causada en desarrollo del servicio militar, sin incapacidad o junta médica que así lo determinara; además, el ingreso a la institución exigía la práctica de varios exámenes médicos graduales, entre ellos, la valoración por psicología, que no se superó. Agregó que no existía prueba de que la lesión alegada se produjera por la acción u omisión de la entidad accionada, es decir, que era imputable a la misma. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Consideró el juez de primera instancia que el daño sufrido por el joven Juan Visbal Bravo, consistente en el deterioro de su capacidad laboral y ocupacional a raíz de su patología (trastorno psicótico agudo polimorfo y trastorno de estrés postraumático), no tenía una correlación con la prestación del servicio militar, de manera que no era imputable al Estado, pues no había evidencia del origen de las lesiones psicofísicas que padecía el actor.

“En la presente causa procesal, muy a pesar de haberse acreditado la enfermedad que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, asimismo que inicio sus manifestaciones en el periodo de tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2014, no se logró demostrar que la causa u origen de la patología surgió a causa del corto periodo de tiempo que estuvo el demandante prestando el servicio.

(…). De conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas anteriormente, encuentra este órgano judicial que las condiciones psicofísicas que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, no tuvo causa en razón de la prestación del servicio militar, por anterior, no concurren en el Sub lite, los requisitos mínimos de la responsabilidad estatal, para 1 La demanda se admitió mediante auto de 30 de marzo de 2017.

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 imputar el daño antijurídico a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional”. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria, y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

Señaló el recurrente: (SIC) “A-QUO, yerró al considerar que la presente causa procesal, muy a pesar de haberse acreditado la enfermedad que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, asimismo que inicio sus manifestaciones en el periodo de tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2014, no se logró demostrar que la causa u origen de la patología surgió a causa del corto periodo de tiempo que estuvo el demandante prestando el servicio; pues el A-QUO no es objetivo en la valoración probatoria, pues pone entre dicho que el señor Juan Carlos Visbal en un corto tiempo haya sufrido la enfermedad.

Dentro del plenario probatorio se probó que el 11 de junio de 2014 al señor Juan Carlos Visbal se le realizaron exámenes físicos y psicológicos de rutina en el Batallón de Instrucción Militar No 1 ubicado en el Municipio de Coveñas, lo cual lo encontraron apto para ingresar y genera suspicacia que lo desarcuartelan el 31 de julio de 2014.

Es pertinente manifestar que la falla de los agentes del estado, en representación del - Ministerio de Defensa- Armada Nacional, se dio al momento de no hacer los exámenes rigurosos psicológicos y físicos para ingresar a la institución, para así prevenir que se agudicen posibles trastornos mentales. En todo el acervo probatorio, se probó que el Ministerio de Defensa- Armada Nacional, debió rechazar al señor Juan Carlos Visbal y así no poner en riesgo el bien jurídico protegido por el Estado, como es la salud y por conexidad la vida.

Pues si la A-QUO hubiese sido objetiva, debió valorar el elemento probatorio consistente en la epicrisis que inicio el 7 de agosto de 2014, cuando, luego de varias crisis y episodios de agresividad ante su familia, el señor Bravo Visbal fue llevado a urgencia a la Fundación Clínica Santander, en donde a través del Sisben, Dadis y la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, donde se le prestó atención psiquiátrica en la Fundación Santander, quienes en los datos generales de la Historia Clínica reseñaron “EPISODIO PSICÓTICO AGUDO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MANÍACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICÓTICOS TRANSTORNO ESQUIZO AFECTIVO BIPOLAR ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, por el cual fue ingresado y a su vez valorado por el médico psiquiatra ALFREDO SUMOSA PÉREZ, cuyo diagnóstico fue: F231 TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO, CON SINTOMAS DE ESQUIZOFRENIA.

F312 TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANÍACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICÓTICOS. F250 TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO TIPO MANÍACO. F200 ESQUIZOFRENIA PARANOID El elemento probatorio prueba que siete días posteriores al desarcuartalamiento del señor VISBAL, donde se le diagnosticó dicho trastorno, y un deterioro en su salud, con una disminución de su capacidad laboral en un 80%,.

Por tal motivo quedó probado que si el señor Visbal, no es ingresado a la ARMADA NACIONAL, no se le hubiese tenido la afectación en su salud. Y hubiese seguido con sus estudios tal como los realizaba un mes antes de ingresar a la institución. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 El A-QUO, yerró al desestimar el testimonio de la KATIA PEÑATE, mediante el cual se prueba que el señor Juan Carlos Visbal Bravo en la fecha del desacuartalamiento se encontraba con trastornos mentales y que antes de ingresar a prestar el servicio el señor juan Carlos Visbal se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto es así que había realizado estudios técnicos en el SENA. realizó prácticas de estudiante/Aprendiz del SENA como operador logístico en el Centro Internacional Náutico Fluvial y Portuario GALOTRANS – Regional Bolívar, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de abril de 2014, por lo que es evidente que el señor Visbal se encontraba capacitado para laborar en cualquier empresa”. 1.5.

Trámite en segunda instancia El 9 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Sin pronunciamientos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si hay lugar a declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL responsable patrimonialmente por las lesiones psicológicas sufridas por Juan Carlos Visbal Bravo, que se afirma adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio, que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 80%. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2.

Régimen de responsabilidad en casos de daño a conscriptos En los asuntos relacionados con la reparación patrimonial por parte del Estado, con fundamento en la obligación de mantener incólume la integridad de los conscriptos, es decir, de aquellas personas que ingresan a las fuerzas militares para la prestación del servicio militar obligatorio, desde tiempo atrás la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido que por excelencia el título de imputación es de carácter objetivo, pues frente a ellos, la administración asume una posición de garante; no obstante, ante la configuración de la falla en el servicio, es este el título que debe ser analizado. 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 En orden de lo expuesto, cuando las personas son puestas por parte del Estado en una situación especial, como es el caso bajo estudio (prestación de servicio militar obligatorio), surge para la entidad estatal una obligación de resultado, siendo esta, devolver al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ingreso a la filas militares, so pena de responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al conscripto y evitarle la causación de cualquier daño. Lo anterior, en razón a la posición de garante que adquiere el Estado frente a los Conscriptos, quienes al cumplir con el deber de solidaridad que les impone el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 19936.

Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido7: “Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.

(…). Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado; y, de otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado en prestación del servicio militar obligatorio, sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de conscripción, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

Dicho tratamiento bajo el régimen de imputación objetivo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decantado respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.

Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen seguir la carrera militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar; situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por 6“Ley 48 de 1993, Artículo 3° Servicio militar obligatorio.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, radicado: 85001-23-31-000-1998-00438-01(15583)B Acumulado 17287.

C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. (…). En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

No obstante lo anterior, la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes –objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen.

(…)”. (resaltado fuera del texto). Dicha posición fue reiterada recientemente por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así8: “La jurisprudencia de esta Sección9 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria10.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente11, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas12 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente13, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social14, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política15.

Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de junio de 2020, radicado: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382;

Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 15 “Artículo 216.

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 extracontractual16”.

(resaltado fuera del texto). La Corte Constitucional en esa misma óptica, ha manifestado que, “si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio”17. 2.3.3.

Hechos probados Se encuentra probado que Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Arma Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2014. Por medio del acta MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-CBINIM1-S1 del 31 de julio de 2014, suscrita por el Capitán de Infantería de Marina, Gustavo Rojas Posada, y Cabo Segundo John Barrera Martínez, el Batallón de Instrucción de IM N°1 de la Armada Nacional ordenó el desacuartelamiento del joven Juan Carlos Visbal Bravo de su servicio militar obligatorio, perteneciente al Segundo Contingente de 2014, incorporado en la ciudad de Cartagena-Bolívar, es decir, la suspensión de la obligación de continuar prestando el servicio militar.

En dicho documento se dejó la siguiente constancia: “Se deja constancia que el joven en mención durante su permanencia en la unidad recibió buen trato, tanto de palabra como de obra, de acuerdo al capítulo 1 de los derechos fundamentales artículos del 11 al 41 de la constitución política de Colombia y las normas de Derecho Internacional Humanitario, todos los seres humanos tienen derecho al respeto, a su dignidad y al buen trato, se deja constancia que al momento de ser desacuartelado se encuentra en buen estado de salud física y mental se agradece de antemano su interés y preocupación por servir a la patria en las filas de nuestra Infantería de Marina.

También se deja en constancia que al mencionado desacuartelado se le asistió en consejería médica y sicológica, informándole claramente de la causa de la no aptitud, además se le suministro apoyo de transporte hasta su sitio de origen. Desacuartelamiento No 04 acuerdo solicitud y conceptos de medicina del ESM 1049 CIE10 F43.2. DEL 28 DE JULIO DE 2014- BOGOTA D.C.-DIREN Se deja constancia que al aspirante se le hace entrega copia de la presente acta de Desacuartelamiento.

Así mismo, se deja constancia que al conscripto desacuartelado se le hace entrega de pasajes en la ruta desde el municipio de Coveñas (sucre) hasta la ciudad origen donde fue incorporado. De igual forma se le informa que debe presentarse en el Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional más cercano a su residencia para definir su situación militar.

Mencionado IMAR ingreso a la institución el día 11 de Junio del 2014 hasta la Fecha”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 17 Corte Constitucional, Sentencia T- 011 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 Dicha acta fue comunicada el 31 de julio de 2014 al desacuartelado, Juan Carlos Visbal Bravo, y se le entregó copia del acto administrativo.

El 31 de julio de 2014, Juan Carlos Visbal Bravo suscribió acta de buen trato, en la que dejó constancia que durante su permanencia en la institución, específicamente, “en el batallón de instrucción de infantería de marina No 1, no he sido maltratado de palabra, obra ni psicológicamente por parte del personal de oficiales, suboficiales, infantes de marina profesionales ni infantes de marina regular dragoneantes, así mismo recibí buena alimentación. No han atentado contra mi seguridad física, ni han atentado contra mi dignidad humana, no se ha abusado del mando por parte de mis superiores, el entrenamiento ha sido exigente y a la vez se ha desarrollado dentro los parámetros normales que requiere un infante para desempeñarse en el campo de combate”.

Igualmente, el médico del establecimiento de sanidad militar 1049 BEIM certificó que el recluta desacuertelado fue sometido a examen físico ese mismo día, encontrándose sin signos de maltrato físico y en buen estado general. El 7 de agosto de 2014, a las 16:13 horas, Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Fundación Simón Santander, con motivo de consulta “está mal”.

Se describió su enfermedad en la historia clínica así: “paciente ingresa por urgencias en compañía de madre quien refiere que desde el 11 de junio se fue a prestar el servicio militar y llega el 02/08/2014 con cambios en el comportamiento y en el ánimo con mirada extraña, hablando rápido, incoherencias, pensamiento rápido, ideas misticoreligiosas, no duerme bien, intrusivo, mienta a su enamorada que la ama y la quiere, tiene ideas megalomaniacas de poder, control, superioridad, con hostilidad, con aparentes alucinaciones, se muestra hostil, irritable, agresivo motivo por el cual es traído por urgencias.

Con impresión diagnóstica de “episodio psicótico agudo trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos trastorno esquizoafectivo bipolar esquizofrenia paranoide”. Se determinó plan de atención por urgencias, tratamiento con psicofármacos. El paciente fue atendido en el área de urgencias por el médico especialista en psiquiatría, quien diagnosticó: episodio psicótico agudo, trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos, trastorno esquizoafectivo bipolar, esquizofrenia paranoide, permaneció hospitalizado hasta el 4 de septiembre de 2014, con diagnóstico de egreso de esquizofrenia paranoide.

Durante su estancia en la institución de salud, el paciente estuvo tranquilo, somnoliento, por momentos hostil, buena alimentación, pensamiento ilógico, juicio desviado de la realidad, negó alucinaciones, aislado, irritable en ocasiones, introspección negativa. Se autorizó la salida con recomendaciones, bajo fórmula médica cita de control por psiquiatría. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 El paciente fue atendido en el Hospital Local de Cartagena el 6 de marzo de 2015, done se le remitió a consulta externa por psicología. Según la historia clínica de la Fundación Juan Carlos Marrugo, el paciente Juan Carlos Visbal fue atendido el 30 de marzo de 2015 por “manifiesta su familiar que el paciente presenta sx psicóticos posterior a prestar el servicio militar, incluso amerita hospitalización, sin embargo, persiste con sx disfuncionales, ansiedad, ideación catastrófica, robo y eco del pensamiento, flash backs sobre las vivencias en la Armada, además manifiesta que no tiene ninguna medicación psiquiátrica en la actualidad porque eran “muy fuertes”.

Hoy acude a iniciar los controles por esta especialidad”. Se ordenó medicamento, cita en un mes y manejo por equipo interdisciplinario Durante los años siguientes (2014-2015-2016), Juan Carlos Visbal asistió a control por psiquiatría, como se advierte de los formatos de seguimiento por la especialidad, ordenes de control por consulta externa y formulas médicas aportadas.

Visbal Bravo estuvo en varias oportunidades (15/05/2015, 05/06/2015, 31/07/2015, 10/03/2016) en la Fundación de Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo, donde fue atendido por el servicio de psiquiatría, con episodios psicóticos agudos, trastorno afectivo bipolar, agresividad, síntomas de esquizofrenia. El 13 de junio de 2016 ingresó con diagnóstico principal de trastorno afectivo bipolar, no especificado y diagnóstico relacionado de trastorno de ansiedad generalizada.

Descripción de la enfermedad: “paciente refiere dificultad para la conciliación de sueño. Mejoría del estado de ánimo. Apetito conservado. Escucha voces ocasional. Pensamientos negativos. Ideas de muerte. Ideas persecutorias. Olvido frecuentes”. Mediante derecho de petición de junio de 2016, Juan Carlos Visbal Bravo solicitó copia del concepto de medicina del ESM 1049 CIE10 F43.2 del 28 de julio de 2014-Bogotá DIREN y del acta de desacuartelamiento No. 04 por medio de la cual lo desvincularon de la Armada Nacional.

Mediante oficio Nº 0538/M-CGFM-CARMA-SECAR-JEDKU-DISAN-HONAC- JESM 1049-JML28.60 del 28 de julio de 2014, el Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 1049 de Coveñas, César Roberto Castro González, envió al Director de Incorporación y Control de Reserva Naval solicitud de desacuartelamiento No. 04 por concepto de psicología durante el tercer examen médico de un personal del segundo contingente del 2014, entre ellos Juan Carlos Visbal Bravo, que en su examen de la especialidad enunciada se ofreció impresión diagnóstica de trastorno de adaptación a la vida militar.

Se aportó al expediente el concepto psicológico del 23 de julio del 2014, con radicado N° 049/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC- JESM1049-JSM-29.57, en el que se describió lo siguiente: “1.

ANTECEDENTES Conscripto quien es remitido por comandante de la compañía para valoración por psicología luego de haber presentado pérdida del control, Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 respuesta agresiva y violenta hacia los compañeros, insubordinación hacia sus cuadros control. (…)

3. EXAMEN MENTAL El conscripto al momento de la entrevista, se encuentra desorientado alopsíquica y autopsiquicamente, con porte y actitud inadecuada, somnoliento, lenguaje incoherente, verborreico. A nivel de pensamiento, expresa ideas mágico religiosas, ya que refiere que pertenece a una comunidad cristiana evangelica. Niega consumo de S.P.A”.

Juan Carlos Visbal Bravo realizó prácticas estudiantiles como tecnólogo en Gestión Portuaria del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en la empresa Galotrans Operador Logístico, desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de abril de 2014. Igualmente, realizó cursos de formación y actualización en la misma institución: - Actualización en Gestión de Operaciones Portuarias: certificado de 27 de noviembre de 2011. - PBIP personal Familiarizado con la Protección: certificado de 27 de marzo de 2012. - Técnico en Desarrollo de Operaciones Logísticas en la Cadena de Abastecimiento: certificado de 28 de febrero de 2011.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realizó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” al joven Juan Carlos Visbal, de fecha 30 de junio de 2022, en el cual se estableció una disminución de la capacidad laboral y ocupacional de un 80% al padecer de TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO CON SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA y TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO, de origen común. (Fragmento del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional).

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 Dentro del proceso se escuchó el testimonio de la señora Katia Peñate, amiga de los demandantes, quien manifestó: “(…) Yo recuerdo que en el año 2014, en el mes de agosto, nosotros íbamos en camino para mi casa, yo tengo una casa con mi familia, que queda un poquito más allá de la Terminal, veníamos de un punto, acá en la iglesia que queda por los lados de la avenida Crisanto Luque, cuando nosotros nos desplazábamos por allá a alta horas de la noche, pues mi papá es taxista y manejaba un carro y cuando íbamos por los lados de la terminal, nos pareció ver a Juan.

Como era tan tarde nos sorprendimos un poco, será o no será, allí iba mi mamá, mis hermanos. Total que decidimos parar y efectivamente era él. Era Juan, nosotros muy sorprendidos porque sabíamos que Juan No estaba aquí en la ciudad, se fue a prestar el servicio y eso, y pues, lo encontramos en un estado bastante diferente a como él se fue de aquí. Le preguntamos, todos sorprendidos, ¿Juan qué haces aquí, qué te pasó? A lo que él responde de manera incoherente, en el momentico nosotros no sabíamos que hacer, fue un impacto para mí y para mi familia y nosotros decidimos traerlo porque él en ese momento vivía al lado de la casa de mi abuela y nosotros casi todos veníamos a la casa de mi abuela, obviamente su familia todos se sorprenden, nosotros no sabíamos que decir ni que hacer, porque ciertamente él estaba muy alterado, decía muchas palabras incoherentes, no respondía a nada de lo que se le preguntara y nosotros, como ya era tarde lo dejamos ahí. Obviamente, al día siguiente contactamos a ver como se encontraba él, ellos estaban un poco angustiados, me preguntaron qué era lo que le pasaba, nosotros le dijimos, lo encontramos en ese estado, nosotros le dijimos que habíamos salido de la iglesia íbamos hacia la casa y lo encontramos en ese estado.

De allí comenzó todo el proceso que él tiene. (…).Después de este suceso, obviamente vinieron muchos episodios que yo presencié, que mi familia presenció, como le digo mi abuela vive al lado de la casa donde ellos vivían, él empezó a tener episodios psicóticos, yo los viví, mi hermana, mi familia los vivió, unos días después de haberlo traído a la casa él regresó a la casa a donde vivíamos por la terminal, recuerdo que era como la 1:00 de la tarde y él llegó en un estado bastante, nosotros le preguntamos, qué haces aquí Juan, él decía que lo estaban persiguiendo que le estaban dando órdenes, para mí fue impactante, yo lo conocí a él en un estado muy diferente, le dijimos, siéntate, nos decía si señora, todo lo tomaba como una orden y se ponía la mano así, siéntate, si señora, toma un poquito de agua, si señora, como mande, para mí todo esto ha sido muy importante, yo lo conozco hace 17 años, nosotros estábamos en el grupo de alabanza, ministrábamos juntos en el grupo de alabanza, íbamos a integraciones los jóvenes de la iglesia y el comportamiento de Juan Carlos no era el comportamiento que tiene actualmente.

Él se fue de la casa, otra vez lo trajimos donde su mamá vivía, se les había escapado tenía fuga de ideas, él decía que lo perseguían que estaban detrás de él para darle alguna orden, todo era así, eso ha sido muy impactante para nosotros, sus familias, personas cercanas, no sé qué otra pregunta tienen, ah bueno, antes que se me olvide, él estuvo internado en una clínica psiquiátrica en Cartagena, yo en dos oportunidades lo visité, en ese momento yo no había terminado la carrera, la mamá me dijo tu que sabes de eso vamos para ver que le estaban haciendo a mi hijo, ella tenía temor, que le están haciendo a mi hijo, yo fui en dos ocasiones lo visite la medicina era bastante fuerte, prácticamente estaba dormido todo el tiempo, yo tuve oportunidad de visitarlo dos veces.

(…) Pregunta: En qué fecha fue aproximadamente que se enteró que Juan estaba internado en esa clínica que usted nos cuenta. Responde: Cuando Juan llegó que lo encontramos fue en agosto. Pregunta: En agosto de qué año. Responde: No tengo claridad ahora mismo, pero creo que septiembre del 2014, no pasaron muchos días ni meses después de que él vino así para que lo internaran, creo que fue agosto.

Pregunta: Sabe en qué mes o cuánto tiempo estuvo en las Fuerzas Militares Juan Carlos. Responde: Él se fue en junio, más o menos como dos meses, tres meses más o menos hasta agosto que el regresó porque lo encontramos más o menos en ese tiempo. Pregunta: Cuéntenos, si anteriormente al ingreso de Juan a prestar servicio militar, Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 anímicamente cómo era su estado de salud psicológico, si puede percibirlo.

Responde: Como le dije anteriormente, nosotros ministrábamos juntos en la iglesia, teníamos mucha cercanía, lo podría describir como una persona alegre muy sociable inteligente colaboradora trabajadora y emocionalmente estable, desde mi punto de vista psicológico. Pregunta: Cómo era el ambiente familiar, usted dice que lo conoce hace muchos años, calculando su edad 24 años, lo conoce desde la niñez, cómo era el ambiente con su familia, papá, hermanos. Responde: Una familia muy acogedora, muy amigable, sociable y colaboradora, su mamá siempre ha trabajado por ellos, me consta, su papá también, sus hermanas han salido adelante, un ambiente sano y muy acogedor.

Pregunta: Sabe a qué se dedicaba Juan Carlos antes de ingresar al servicio militar. Responde: Él estudió en el SENA, algo como gestión portuaria y lo vi trabajando en una empresa cerca al barrio El Bosque. Pregunta: Sabe usted o le comentó Juan las razones por las que estaba en ese estado presuntamente psicológico. Responde. Como le repito, cuando nosotros lo encontramos su discurso no era coherente estábamos muy sorprendidos, nosotros le preguntábamos qué haces aquí qué te pasó, cualquier cosa que se le viniera a la cabeza menos lo que se le estaba preguntando, no sabemos qué le pasó a él para estar en ese estado, nunca nos refirió nada si la habían hecho algo si le había pasado algo, conmigo nunca sostuvo una conversación coherente.

Pregunta: Usted nos comenta que fue en el 2014, aproximadamente cuánto tiempo demoró él en esa clínica en ese estado. Responde: Realmente no recuerdo, pero sí sé que han sido varias las veces que ha estado hospitalizado, ha tenido varias recaídas, su mamá me llamaba, sus hermanas pero no recuerdo exactamente qué tiempo. Pregunta: Cuáles son esas recaídas.

Responde: Cuando a él lo internan lo estabilizan utilizando medicación, obviamente, cuando a él lo dan de alta existen varios factores para que una persona recaiga. Pregunta: No quiero que me hable como psicóloga, quiero que me hable como amiga de él, lo que sabe que han sido las recaídas, gracias. Responde: Respecto a eso no tengo conocimiento, porque como le dije, su familia me llamaba o yo llamaba y me decían otra vez se puso agresivo, está hablando incoherencia está haciendo cosas inadecuadas frente a otras personas, fueron los detalles que me dieron.

Pregunta: Cuándo fue la última vez se vio con Juan Carlos. Responde: La última vez hace como mes y medio dos meses lo vi. Pregunta: Sabe actualmente a qué se dedica Juan Carlos. Responde: Está en su casa según la familia, por ahí lo veo tocando la guitarra como siempre, así lo recuerdo, anteriormente, solíamos cantar, yo cantaba y él tocaba.

Pregunta: Se dedica a alguna actividad laboral en estos momentos. Responde: Que yo sepa no (…)”. 2.3.4. Caso concreto Se afirma en el escrito de demanda, que el soldado regular, Juan Carlos Visbal Bravo, resultó lesionado mientras desempeñaba actividades propias del servicio militar que prestaba, es decir, que poseía la calidad de conscripto, por lo que se encontraba al servicio del Estado, a través de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, de “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Artículo 216 C.P.).

De acuerdo con el material probatorio documental aportado al expediente, no existe en el plenario una evidencia concreta sobre la fecha del ingreso del joven Juan Carlos Visbal Bravo a la Armada Nacional; sin embargo, conforme al acta de desacuartelamiento, se infiere que perteneció a la institución por un tiempo aproximado de un mes y medio, entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2014.

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 La prueba del daño ha de entenderse superada, al haber analizado los documentos oportunamente entregados al proceso en donde consta la pérdida de capacidad laboral del conscripto Juan Carlos Visbal Bravo en un 80%, aspecto que se corrobora con el “dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Por ello, es claro para la Sala que el elemento “daño” se encuentra demostrado, dado que Juan Carlos Visbal Bravo sufrió un deterioro en su estabilidad mental, que lo imposibilitó para seguir prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, y redujo considerablemente su capacidad laboral. Resuelto lo anterior, comoquiera que el daño cuya reparación pretende la parte actora fue padecido por la víctima directa cuando cumplía con la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es menester detenernos en las reglas sobre imputación para consolidar la responsabilidad del Estado.

Consta que Juan Carlos Visbal se presentó ante la demandada para prestar el servicio militar obligatorio a partir del 11 de junio de 2014, con lo cual puede presumir que era apto para el desempeño de la actividad castrense, como un presupuesto analizado por la institución al momento de aceptar el acceso a las filas de la Armada Nacional.

Para el momento en que entró a formar parte de la entidad accionada, no existencia constancia de que el joven tuviera algún padecimiento de salud física o mental. Poco tiempo después se produjo la declaratoria de cesación de la actividad militar. De acuerdo con el acta de desacuertalamiento, esa decisión se produjo con fundamento en el concepto de psicología N° 049/MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-JESM1049-JSM-29.57, fechado del 23 de julio de 2014, según el cual el conscripto había presentado una reacción agresiva con sus compañeros, que al examen mental se mostró desorientado frente al exterior, es decir, que revelaba una falta de conciencia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las personas que lo rodeaban y sobre sí mismo (alopsíquica y autopsíquicamente), lenguaje incoherente, expresión de ideas mágico religiosas.

Ello dio lugar a la solicitud No. 04 de psicología de recomendación de retiro del conscripto, por trastorno de adaptación a la vida militar, enviada a la Dirección de Incorporación y Control de Reserva Naval como solicitud de desacuartelamiento a través de oficio No. 0538 de 28 de julio de 2014. Efectivamente, el 31 de julio siguiente se produjo el acta de desacuartelamiento del joven Juan Carlos Visbal, notificada el mismo día al interesado.

Luego de su salida de la institución, el demandante fue internado en un centro asistencial desde el 7 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2014, Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 por cambios en su comportamiento con el grupo familiar, “ideas misticoreligiosas”, agresivo, oportunidad en la cual fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide.

Posteriormente, el paciente siguió en tratamiento con fármacos y consultas de control por el servicio de psiquiatría, con afecciones como trastorno bipolar, agresividad, esquizofrenia, ansiedad. El paciente fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Cartagena en el año 2022, que mediante acta dictaminó el 80% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de riesgo común. En ese sentido, se indicó que el trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia, motivo por el cual se demandó, se causó en el servicio, pero no por causa del mismo.

La Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamente el servicio de reclutamiento y movilización”, estable en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO

15. EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud psicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar.

ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud psicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” Negrillas del texto y subrayas del Tribunal. Por su parte, el Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, reguló: “Artículo 15.

Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.

Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.

Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.

Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento”.

Así las cosas, a partir de los elementos acreditados, se infiere que Juan Carlos Visbal Bravo fue reclutado para ingresar a las Fuerzas Militares18. Así mismo, que fue incorporado a la Armada Nacional. Posteriormente, ante la conducta del incorporado le fue practicado examen de psicología, del cual surgió una caracterización especial, que motivó la solicitud de desacuartelamiento, por no adaptarse a la vida militar.

A ese concepto médico le siguió la confirmación de los padecimientos del joven en centro médico, que estuvo hospitalizado como consecuencia de una esquizofrenia diagnosticada y problemas mentales asociados, por los cuales recibía tratamiento con medicación y control por especialistas. Aunque está claro que Juan Carlos Visbal Bravo padeció una patología de orden psicológico que se manifestó durante el periodo de tiempo que estuvo al servicio de la actividad militar de manera obligatoria, no resulta igualmente evidente que el mismo se produjera por causa de esa labor, con lo cual se rompe o quebranta el análisis de imputación indispensable para endilgar responsabilidad.

A pesar de que las manifestaciones del estado de salud del paciente surgen en el periodo durante el cual estuvo prestando el servicio militar, ello no implica indefectiblemente que sea por su causa o que este sea su génesis, pues no hay evidencia de las actividades específicas que desarrollaba, de haber sido sometido a tratos crueles y degradantes, o referencias sobre algún enfrentamiento en combate, heridas o situaciones que se convirtieran en detonantes de algún sufrimiento previo.

En esa línea, el dictamen de pérdida de capacidad laboral confirmó que la enfermedad del demandante se relacionada con un origen común, ajeno al servicio que prestaba. No pierde de vista la Sala que en tal dictamen se estudió el trastorno de estrés postraumático afrontado por la persona valorada, pero que se estimó resuelto o superado y no causante o determinante de la pérdida de capacidad laboral.

En ese sentido, en un asunto similar al ahora analizado, esta Corporación en sentencia de 24 de febrero de 201719 explicó: 18 “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.

Artículo 3 de la Ley 48 de 1993 19 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 24 de febrero de 2017, radicado: 700013333009201300195 01. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 “En efecto, la cronología secuencial del estado de salud del señor CESAR MANUEL SALGADO SALCEDO muestra que este agravó en el periodo de tiempo que coincide con la prestación del servicio militar, pero ello no implica automáticamente que sea a consecuencia o con ocasión del servicio.

Y es que, no existe en el plenario ningún elemento de juicio que dé cuenta o genere por lo menos un indicio de que el señor CESAR MANUEL SALGADO SALCEDO fue expuesto a un evento extraordinario, trágico o excepcional que haya llevado al límite su estado de salud mental al punto de agravar el padecimiento que arrastraba, el cual, sea de paso decir, no podía ser detectado en el examen de ingreso, dado que este no es tan exhaustivo, y por la ausencia de síntomas en el paciente.

No existe en el expediente ningún informe o novedad que advierta de la participación del señor CESAR MANUEL SALGADO SALCEDO en enfrentamiento armado, accidente, haber sido sometido a castigos, tratos excesivos u otro evento excepcional que permitiese inferir una carga excesiva para su salud mental y que por ende sea la causa del agravamiento de la misma.

Así pues, si bien se demostró que la salud mental del señor CESAR MANUEL SALGADO SALCEDO resultó agravada en medio de la prestación del servicio militar, al punto de padecer hoy en día una invalidez con ocasión de su salud mental, lo cierto es que no se acreditó ningún nexo causal o relación de causalidad entre dicho daño y la prestación del servicio militar.

Es de recordar que si bien el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de asuntos es objetivo, al punto de determinarse una responsabilidad de resultado, lo cierto es que aun así es necesario que exista relación entre el daño que manifiestan padecer los demandantes y la prestación del servicio militar, es decir, debe demostrarse que el daño a ser reparado fue originado por causa y con ocasión del servicio militar, dado que la responsabilidad del Estado no puede llegar al punto de responder por eventos totalmente ajenos al cumplimiento de este deber constitucional.

En igual sentido, el Consejo de Estado analizó un asunto de conscriptos bajo la egida de la falla en el servicio, así20: “37. Conforme lo anterior, resulta claro que aun cuando solo se tuvo noticia del deterioro de la salud mental del señor Ossa Pascuas estando vinculado como soldado regular y que su condición impidió que continuara con la prestación del servicio militar, esta circunstancia no le resulta atribuible a la entidad accionada, pues de acuerdo con la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral del entonces soldado regular, esta se generó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 38.

En efecto, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 “se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”21. No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente, y aunque en el plenario obran las declaraciones de los señores Cecilia Pérez Flórez, Juan de la Cruz Cano Molina y Jair Andrade Hurtatis (vecinos), quienes se refirieron a la manera como estaba integrada la familia del señor Ossa Pascuas, así 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, radicado 410012331000199709602 01 (52307), C.P: José Roberto Sáchica Méndez. 21 Artículo 14 Decreto 94 de 1989.

Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 como al conocimiento que tenían de la actividad de la construcción que desempeñaba antes de ingresar a prestar el servicio militar, también pusieron de presente episodios de agresiones a la familia con posterioridad a su retiro del Ejército Nacional. 39. De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.

(…). 41. Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cuál fue la causa que la desencadenó. 42.

Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. 43.

La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración (…). 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…). 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado22 y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis23, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

(…). En concordancia con lo expuesto, para el caso concreto, son plenamente aplicables las premisas de la jurisprudencia en cita, de modo que, no resulta comprobada la responsabilidad de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por cuenta de los daños alegados por los demandantes, en tanto que, el padecimiento de Juan Carlos Visbal, materializado en un comportamiento agresivo, catalogado como no adaptativo al servicio militar dentro del examen psicológico practicado al interior de la institución, posteriormente diagnosticado como esquizofrenia, tuvo origen en una causa diferente a la actividad militar que desempeñaba en ese momento.

Aunado a que, existe déficit absoluto de pruebas que demuestren la relación o vínculo de causalidad entre la crisis de salud mental afrontada por el joven, que desencadenó los episodios psiquiátricos y su desempeño de actividades en la Armada Nacional, no pudiéndose asumir automáticamente o inferir que fueron consecuencia de su ingreso a las filas militares, puesto que las enfermedades psiquiátricas padecidas por el joven conscripto pudieron haber acaecido desde mucho antes, pero con carácter asintomáticas, sin que pueda reprocharse a la Armada Nacional una falla en el servicio, por no haberlas identificado en la práctica de exámenes médicos que dieron lugar a su ingreso a la entidad o por haberlas causado directamente, pues, se insiste, la carencia probatoria que determine que a la víctima se le sometió a actividades de guerra (combates, malos tratos, entre otros) en las que pudo resultar afectado, conduce a esa conclusión. 22 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 De conformidad con las reglas de conducta probatorias en el proceso, el demandante debe asumir la carga de producción y aportación de la prueba respecto de los hechos sobre los cuales funda su pretensión, responsabilidad probatoria que en caso de incumplirse deriva en la negación de lo solicitado en sede judicial, puesto que lo afirmado sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas.

En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, luego de confirmar que la acción u omisión de la entidad demandada no causó un daño susceptible de indemnización a los demandantes. 3.

Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 4724 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 24 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01 TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS