TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2017- 00228-01 Demandante: Yeiner de Jesús Mendoza Garay y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Se confirma. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Yeiner de Jesús Mendoza Garay, en nombre propio y en representación de su menor hijo Yeiner David Mendoza Vásquez, Karol Andrea Vásquez Loaiza, Libia Rosa Garay Hoyos, Nelson Rafael Garay Hoyos, José Luis Mendoza Garay, Jonathan José Mendoza Garay, Faidid Antonio Mendoza Garay, y Kevin Arturo Mendoza Garay, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se les declarare patrimonial responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman fue víctima el señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, ocurrida el 9 de enero de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, generados por la misma. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, fue capturado en flagrancia el 9 de enero de 2012 por miembros de la SIJIN y la POLICÍA NACIONAL, en el barrio el Bosque del municipio de Sincelejo, por aviso de la ciudadanía que se encontraba una persona armada.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 Al llegar la Policía Nacional al sitio, le solicitaron una requisa al señor Yeiner, pero este salió corriendo y emprendió la huida, siendo capturado media cuadra más adelante, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32 con 3 cartuchos. Al solicitarle documentación para el porte del arma, manifestó que no tenía documentación alguna, por lo que se procedió a su captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, respetándole sus derechos como capturado El 10 de enero de 2012 el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura, decisión que fue apelada y confirmada el 14 de marzo de 2012 por el juzgado segundo penal del circuito de Sincelejo.
Al procesado se le imputó el delito de porte ilegal de arma de fuego, cargo que no aceptó. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo, el día 10 de enero de 2012. EL 28 de febrero de 2012 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al juzgado primero penal del circuito de Sincelejo.
La audiencia de acusación se efectuó el 4 de julio de 2012. La audiencia preparatoria y de descubrimiento de pruebas se realizó el 3 de abril de 2013. La audiencia de juicio oral se citó para el 27 de mayo de 2012, siendo esta aplazada por solicitud de la defensa por no tener estructurada la defensa técnica y se fija nuevamente para el 10 de septiembre de 2013.
Esta no se realiza por aplazamiento de la Fiscalía y se fija para el 5 de diciembre de 2012, la que no se lleva a cabo por estar en capacitación el juez. La audiencia, finalmente se realiza el 13 de agosto de 2014, la que se suspende y continúa el 25 de septiembre de 2014, audiencia en donde la Fiscalía interroga a los testigos e igualmente la defensa.
Concluida la etapa probatoria, la Fiscalía solicita sentencia absolutoria porque no pudo demostrar más allá de duda razonable la responsabilidad penal del procesado. La defensa, a su turno pide sentencia absolutoria porque no se demostró por la fiscalía la existencia del arma y su idoneidad, además se incorporó el arma sin respetar la cadena de custodia, por lo que no se pudo probar su mismidad, agregando que el perito balístico sobre si era la misma arma dada en traslado para su experticia, amén de presentar el arma desperfectos de los que se podía establecer que no era apta para disparar.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 La juez dictó sentencia absolutoria, ordenando la libertad del procesado y se fijó fecha para la lectura del fallo el día 23 de julio de 2015. El señor Yeiner Mendoza, convive en la actualidad en el municipio de Bello, con su compañera permanente e hija, con quienes tiene muy buenas relaciones y que dependen económicamente de él. La acusación de la fiscalía produjo graves consecuencias de orden material y moral, pues conminó al señor Yeiner Mendoza “al destierro”, al desarraigo familiar, abandonar el sitio de trabajo y el repudio social, al ser encarcelado injustamente siendo inocente durante 32 meses. 1.2.
Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea y la Rama Judicial no contestó la demanda. 1.3. Audiencia inicial. La audiencia inicial se celebró el 25 de julio de 2018, en su desarrollo en la etapa de fijación de litigio, sin reparo por las partes se indicó como problema jurídico principal, si debía declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de privación injusta de la libertad.
Asimismo, se incorporaron pruebas documentales (expediente proceso penal) y se decretaron las testimoniales pedidas por la parte actora. 1.4. Audiencia de pruebas. Se realizó el 19 de noviembre de 2019, en la que se escuchó el testimonio del señor Julio César Guerra Fontalvo. Concluido lo anterior, el despacho de primera instancia ordenó en la misma audiencia que las partes presentaran sus alegatos de forma oral en la misma audiencia. Escuchados los alegatos de las partes1, el juzgado indicó que la sentencia se proferiría dentro de los 30 días siguientes a la audiencia. 1.5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 13 de diciembre de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, “porque no se demostró la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño (detención) en vista que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay no transgredió ningún precepto legal o constitucional, por cuanto la detención preventiva en establecimiento carcelario se dio de conformidad con los elementos materiales probatorios 1 El delegado del ministerio público ante los jueces administrativos de Sincelejo no emitió concepto.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 y la evidencia física legalmente obtenida hasta ese momento en contra del procesado” (sic). Adujo el a quo, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado, al título de privación injusta de la libertad y a las pruebas recaudadas que, si bien existía prueba de la restricción de la libertad del señor Yeiner Mendoza, en virtud de una medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario impuesta por un juez de control garantías, el daño no era jurídicamente imputable a las demandadas.
En el caso concreto, la medida de aseguramiento fue impuesta respetando los cánones constitucionales y legales para su imposición conforme el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, contando con los elementos materiales probatorios que sustentan la decisión de imponer la medida de aseguramiento, razón por la que no existe falla del servicio del cual se pueda derivar la responsabilidad pretendida. 1.3.
El recurso de apelación. La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la misma. Luego de transcribir la sentencia de primera instancia, el recurrente indicó lo siguiente: “Considero Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que este fallo de primera Instancia vulnera Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales del Demandante entre ellos el Estado Social de Derecho, Art 1.
Fines Esenciales del Estado, Art 2, La Constitución es Norma de Normas Art 4, Art 12, Igualdad Jurídica Art 13, al Buen Nombre Art 15, Derecho a la Honra, Libre Locomoción Art 24, Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia Art 29, el Acceso a la Administración de Justicia, Al Imperio de la Ley Art 230. No se nos puede olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, que dentro de sus fines esenciales esta la garantía, protección y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la Constitución es norma de normas, está por encima de la ley, nadie será sometido a penas crueles, la crueldad no nace de la cantidad de pena impuesta, o al trabajo forzado, esta nace de encarcelar a una persona inocente, el derecho a la igualdad jurídica que se reclama, es que a Yeiner Mendoza Garay, se le aplique la Teoría de Responsabilidad Objetiva del Estado, como lo fue durante muchos años, hasta el 2018, cuando el Consejo de Estado, en especial la Sección Tercera, unifico la Jurisprudencia acatando, una Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, socavando la teoría objetiva, pues dejó en manos de los Jueces Administrativos, determinar si la medida de aseguramiento, fue Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 racional o Irracional es decir, si estuvo o no ajustada a derecho, hecho que vulnera de manera flagrante el principio de la Cosa Juzgada, Presunción de Inocencia, el principio general de inmutabilidad de las decisiones jurídicas en firmes, y la preclusividad de los actos procesales, toda vez que no se explica de qué manera puede un Juez Administrativo decidir como en este caso que encontró la Medida de Aseguramiento ajustada a los lineamientos establecidos en el art 308 y 310 del Código de P. Penal, de una medida impuesta el 10 de enero de 2012, por un Juez Penal Constitucional de Garantías, es decir 07 años después de ejecutoriada, eso no tiene razón de ser, lo que afecta el principio Constitucional de la Cosa Juzgada.
Lo que coloca a todos los ciudadanos, que por alguna razón se vean incursos en un proceso penal, o soportar una medida de aseguramiento ilegal, pues se está colocando la potestad de investigar de la Fiscalía, por encima de todos los derechos aquí reclamados. …..(…).. El A quo no razonó, para determinar, que las pruebas llevadas al Juicio Oral fueron las mismas con que se solicitó por parte de la fiscalía la medida de aseguramiento, porque en este sistema penal acusatorio, tanto el testimonio del perito, como el dictamen pericial, constituyen plena prueba, continuar con lo dicho en la sentencia penal.
Se establece en el punto 3.1; 3.1.1 del Informe Investigador de Laboratorio - FPJ - 13, sobre las CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ELEMENTOS ARMA DE FUEGO; en el Capítulo de MECANISMO DE DISPARO, Se constató mediante pruebas físicas de tiro y examen a las partes y mecanismos de disparos, del Revolver, que el Tambor no gira, pero puede realizarse disparos ubicando el cartucho en su posición” Agregó: “En pleno Juicio Oral la Fiscalía General de la Nación, reconoce, que se cometió un error por parte de esta, que hace imposible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita absolución perentoria, a pesar de que la Juez manifestó su desacuerdo con esa solicitud, es aquí en donde le corresponde al Juez Administrativo, razonar engranar y articular, porque la expresión "Que existe la Libertad Probatoria, es una expresión generalizada y sin fundamento jurídico, como se dice, para lavarse las manos, por que digo sin fundamento jurídico; no se puede entender bajo esta expresión, que los hechos, se pueden probar con cualquier prueba y en cualquier estadio procesal, toda vez que estas están sometidas a los principios de Pertinencia, Conducencia art 375, Admisibilidad art 376, Publicidad, art 377, Contradicción art 378, Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 Inmediación art 379 del C. P. Penal; a su vez el art 374 ibídem, nos enseña, Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y para la Fiscalía en esta audiencia preparatoria, solo puede descubrir las que dio en traslado en la audiencia de Acusación art 344.
Ahora los informes de policía judicial, lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, no son pruebas, simplemente sirven para guiar la investigación, lo que constituye prueba, son los testimonios de quien los elaboró. Así las cosas en uso de ese principio de Inmediación de la prueba, que nos dice, que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. En el Juicio Oral declararon el Perito Balístico MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL, JHON EVANGELISTA MONTERROZA, quien participó en la captura en flagrancia y GILBERTO SILVA DURAN, quien realizó los actos urgentes y con ellos se incorporaron los respectivos informes de policía judicial.
Entonces si el Perito expreso; que se describe como un perito del C.T.I., y que trabaja como perito de armas, dijo haber realizado un examen balístico al arma que supuestamente le habrían incautado al señor YEINER, pero resulta que cuando se llegó a las instancias pertinentes a efectos de establecer, como se había conservado el arma dentro del armerillo y dentro de la actuación misma se pudo constatar que el señor ORTEGA CARRASCAL, al parecer no había tenido a su disposición, nunca el arma incautada en tanto, él no suscribió en ningún momento.
La cadena de custodia del elemento balístico. Qué decir del Investigador líder GILBERTO SILVA DURAN, quien realizó todos los actos urgentes y JHON EVANGELISTA MONTERROZA, policía de vigilancia que participó en la captura en flagrancia, no pudieron certificar o establecer como o quien había entregado el arma al perito balístico, para su examen y valoración técnica.
Si estos policías judiciales, testigos de la fiscalía en el juicio oral, declararon no saber quién entregó el arma tipo revolver a perito balístico, como tampoco lo supo el fiscal del caso, que por ley es el Coordinador de la investigación, para eso es la cadena de custodia, que a la postre la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, ha dejado establecido, que este aspecto es de valoración probatoria del Juez, pero a la vez el Juez, está sometido al imperio de la ley, solo puede valorar las pruebas practicadas en su presencia, art 379 del C de P. P y de lo debatido en el Juicio Oral, en este proceso, no existió otro medio de establecer, la mismidad de arma supuestamente incautada.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 De ahí todo este estudio jurídico, para poder demostrar que el Juez Administrativo, al decir, que existía bajo la libertad probatoria otro medio de demostrar la existencia de esa arma de fuego, solo repitió lo dicho en su momento por la Juez Penal de Conocimiento en la respectiva sentencia absolutoria, sin ningún argumento jurídico probatorio.
Se les está olvidando a los Jueces, que Colombia lidera en el mundo los denominados Falsos Positivos y con estas posturas solo acrecentarán a un más el abuso de autoridad y de poder, sometiendo a todos los ciudadanos al imperio de la fiscalía y con ello socavando el Estado Social de Derecho, porque una cosa es el Hecho de la Victima, es decir, culpable de su propia desdicha, y otra cosa es que se someta al poder investigativo y carcelario de la fiscalía, al cualquier transeúnte, que por cualquier circunstancia se vea abocado a una medida de aseguramiento intramural.
Mirase Honorables Magistrados, que YEINER MENDOZA GARAY, a través de su defensa, desde la audiencia de Legalización de Captura dio a conocer, que él no era portador de ese revolver, que a él lo llevaron al CAI de Florencia y ahí le colocaron esa arma de fuego, hechos irregulares, pues la ley establece que las personas capturadas deben ser llevadas a las respectiva URI y ponerlas a disposición de la fiscalía y la escuchar ustedes el audio de las audiencias preliminares o concentradas, podrán establecer, no solo lo dicho anteriormente, sino que habían testigos de ello, entre ellos JULIO CESAR GUERRA FONTALVO, funcionario de la personería municipal de Sincelejo, testigo quien pidió en estas audiencias que se le escuchara a efectos de deponer, que el demandante no portaba ninguna arma y además que fue objeto de maltrato físico, por parte de los policiales captores, lo que no fue aceptado por la Juez de Garantías y confirmado en segunda instancia, como tampoco se le permitió ser escuchado en el Juicio Oral, pero si lo hizo dentro del proceso administrativo, en donde manifestó que él se encontraba en la fecha de los hechos con el señor MENDOZA GARAY, que él no portaba ningún arma de fuego, lo cual compagina con lo expresado a lo largo de este proceso y no valorado por el Juez de Administrativo Primera Instancia. De igual forma, debe observarse por la Segunda Instancia, que esos Elementos Materiales Probatorios debatidos en el Juicio Oral, fueron los mismos con que se soportó la medida de aseguramiento, El Peritazgo del Balístico, el Informe de Captura en Flagrancia y los Actos Urgentes y si la fiscalía afirmó que esa irregularidad no le permitía establecer la mismidad del arma, es porque nacieron a la vida jurídica viciados, porque desde que se elaboró ese peritazgo, el perito no sabía de la procedencia de dicha arma de fuego.
De otra parte, hay que analizar la idoneidad del arma objeto de estudio, pues el informe se dijo: Se constató mediante pruebas Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 físicas de tiro y examen a las partes y mecanismos de disparos, del Revolver, que el Tambor no gira, pero puede realizarse disparos ubicando el cartucho en su posición. Al hacer lectura del Acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2014, claramente se puede establecer los reparos de la Juez, al interrogar al Perito Balístico, al preguntarle, que en el informe se dice que el Tambor no giraba.
Es viable que en esta arma funcione, respondió. En este caso no. Se le pregunta que, si con ese desperfecto el arma puede funcionar. Responde que sí, lo que tiene es un desgaste en el arma, el tambor no gira, pero si sirve y el Tambor es una pieza esencial del arma, funciona colocándolo en el punto de tiro, se pregunta cómo se puede hacer esto, si el tambor no gira.
Al coadyuvar la señora Procuradora Judicial, Doctora BEATRIZ HERRERA, la petición de la fiscalía de absolución. Agregando. Que tampoco se demostró el funcionamiento del arma. Lo que quiere decir que con esa arma no se lesionaba el bien jurídico Tutelado de la Seguridad Publica y no se daba ese peligro efectivo de que habla el Legislador por ausencia de antijurídica material.
En el momento de escuchar el audio de las audiencias concentradas: Legalización de Captura, Imputación del delito de Porte llegal de Arma de Fuego y la Medida de Aseguramiento, se puede probar que la conducta es Atípica, por ausencia del Certificado de Brigada, que el Ciudadano Yeiner Mendoza Garay, no tenía permiso para portar el arma de fuego en comento, para ello hay que acudir a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia” Concluyendo entonces, que: “Así las cosas, el legislador en este tipo penal art 365 del C. Penal, exige un elemento normativo consistente en la ausencia del permiso de autoridad competente para que la persona incurra en cualquiera de las 12 formas alternativas de conducta allí previstas y pueda ser sancionada.
Dicho ingrediente, por su puesto también hace parte de la estructura típica del referido delito, por lo tanto, su ausencia acarrea la atipicidad de la conducta. Atipicidad que nace como se expresó anteriormente desde las audiencias concentradas, sumado a ello la antijurídica material de la conducta, por ausencia de idoneidad del arma”.
Finalizó su reparo, luego de citar sentencia del Consejo de Estado que: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 “Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, errores cometidos por la fiscalía y policías judiciales, está probado el daño antijurídico y que Yeiner Mendoza Garay, no tenía que soportar esos 32 meses y 18 días de prisión, porque las mismas, inconsistencias, contradicciones, dudas si se quiere así decirlo, se mantuvieron intactas desde las audiencias concentradas hasta la absolución por lo que debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia y Concederse las Pretensiones de la Demanda, a un más cuando la Sentencia del H. Consejo de Estado, Con que se fundamentó, quedo sin efectos jurídicos” 2.
Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2021. Con proveído del 23 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Alegaron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. No se pronunció la Rama Judicial y el Ministerio Público no conceptuó. La parte demandante presentó su argumento de cierre en segunda instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y e acceda a las pretensiones de la demanda.
En síntesis manifestó que como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, se generó́ daño calificado como antijurídico que emana de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yeiner Mendoza Garay, dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual no se desvirtuó́ su presunción de inocencia. Expresó, luego de citar providencias judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que, no cabe duda que al momento imponer la Medida de Aseguramiento Intramural a YEINER MENDOZA GARAY, no se ajustó́ al principio de legalidad, establecido en el art 6° del C. Penal y C de P. Penal, ni los parámetros del art 306 de la norma procesal penal, pues desde ese instante nació́ afectada del ingrediente.
Sin dejar de lado las inconsistencias probatorias ya anotadas y que él desde un principio dijo que esa arma no se la encontraron a él y para ello llevo testigos al Juicio Oral, que si bien fueron descartados, se puede verificar en el audio o acta de la audiencia probatoria. Expresó que, los fundamentos del porqué la Fiscalía General de en etapa de Juicio Oral, después de agotado su etapa probatoria, solicitó Absolución Perentoria, por irregularidades e inconsistencia en la recolección de los Elementos Materiales Probatorios, en esa oportunidad el Perito del CTI, Experto en Balística, dijo haber realizado un examen balístico al arma supuestamente le habían incautado al señor MENDOZA GARAY, pero al momento de establecer como se había conservado el arma dentro del armarillo, y dentro de la actuación se pudo constatar, que el Perito al Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 parecer no había tenido a su disposición nunca el arma incautada, en tanto que el no suscribió́ en ningún momento la cadena de custodia, por lo que desistió́ de la acusación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, presenta alegatos indicando que estaba claro que el señor MENDOZA GARAY, le fue incautada en su poder un arma de fuego, sin permiso y que por ningún motivo debió́ transitar por una vía pública y mantener en su poder dicho elemento, siendo su conducta exclusiva y determinante para que se iniciara el proceso penal y se impusiera la medida privativa de la libertad, por la trasgresión al ordenamiento jurídico penal.
Agregó que si bien no se demostró́ la responsabilidad penal del señor YEINER MENDOZA GARAY, al cual lo absolvieron en el proceso penal mediante sentencia, no puede desconocerse que mi representada contaba con los indicios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento en su contra, ni exigirse una conducta diferente a la Fiscalía General de la Nación dada la función constitucional que le fue encomendada, y que, la Fiscalía no violó ni desconoció los preceptos legales, actuando conforme a derecho y lo ordenado por la Constitución y la Ley.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico radica en determinar: ¿las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Yeiner de Jesús Mendoza en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de porte ilegal de armas, del cual fue en la etapa de juicio fue posteriormente absuelto? 2.3.
Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Yeiner de Jesús Mendoza, no se advierte actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia en alzada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado – Juez-, por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20183, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela4 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.
No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”5 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C- 037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 01084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que6: 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Sobre la ausencia de título de imputación predominante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente decisión manifestó7: “En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.” El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131.
Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales[112], los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados[113]: a) respetar la libertad como FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERO. SUBSCCIÓN A. SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2021. RADICADO 11001-03-15-000-2021-00088- 01. C. P. DR. MARÍA ADRIANA MARÍN. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos[114], los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido[115]. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho[116]. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido.
Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.3.3.
Recaudo probatorio y hechos probados. Al proceso contencioso administrativo de reparación directa, se incorporó de manera regular y oportuna el siguiente material probatorio relevante: • Certificación de tiempo de privación de la libertad del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, de fecha 7 de julio de 2017, en la que se hace constar que: el señor YEINER DE JESUS MENDOZA GARAY, estuvo recluido en dicho establecimiento carcelario a partir de 10 de enero de 2012 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones bajo radicado 2012-00053, saliendo en libertad por el sentido del fallo absolutorio, según boleta de libertad número 12 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del juzgado primero penal del circuito de Sincelejo y materializándose la salida real el día 24 de octubre de 2014, quedando recluido en este establecimiento por otro proceso. • Acta de conciliación extrajudicial, Procuraduría 103 Judicial I para asuntos administrativos (fls.38-39). • Copia del expediente del proceso penal que contiene: • Solicitud de audiencia preliminar de fecha 9 de enero de 2012 presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la que solicita legalizar captura en flagrancia, formular imputación y solicitar medida de aseguramiento del investigado o indiciado Yeiner de Jesús Mendoza Garay, capturado en el barrio el Bosque de la ciudad de Sincelejo el 9 de enero de 2012. • Copia del Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13- de fecha 10 de enero de 2012, realizado por el servidor de Policía Judicial Manuel Ortega Carrasca destinado a la FISCALIA URI en turno, cuyo objetivo era realizar un estudio técnico para determinar si el arma era apta para disparos.
En dicho informe que se realiza sobre el revolver marca SMITH / WESSON calibre 32 largo y tres cartuchos calibre 32 largo. Se consigna además que los elementos recibidos para estudio balístico venían correctamente rotulados y embalados en una caja de cartón, con su correspondiente cadena de custodia. Como resultados se indicó que: se constató mediante pruebas físicas de tiro y examen a las partes y mecanismos de disparos del revolver descrito que este se encuentra apto para realizar disparos con él y los cartuchos se encuentran en buen estado y pueden ser disparados. • Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5- de fecha 09 de enero de 2012.
En el que se Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 consigna la captura el 9 de enero de 2012 del señor YEINER DE JESUS MENDOZA GARAY, en la calle 12 carrera 32 tienda Siglo XX del Barrio el Bosque de la ciudad de Sincelejo. • Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación de fecha 10 de enero de 2012, número de noticia criminal 70001600134201200053, con destino a la Fiscalía Tercer Seccional de Sincelejo y se ordenan actos urgentes. • Copia del acta de audiencias concentradas realizadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo, en la cual se legalizó la captura en flagrancia del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, se formuló la imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, tipificado en el artículo 365 del código penal; cargo que el imputado no acepto.
Por último, en desarrollo de la audiencia el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía8, se le impuso la medida de aseguramiento 8 Según consta en el acta, la solicitud ese fundó en que imputado representa un peligro para la sociedad por tener una sentencia condenatoria vigente y estar gozando del beneficio de la ejecución condicional de la pena.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 al señor Yenes de Jesús Mendoza Garay, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. • Copia del Oficio No. 014 del 10 de enero de 2012 del Juzgado Segundo Penal Municipal, en el que se informa al director del Centro Penitenciario la Vega, que se ordenó imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del imputado Yeiner de Jesús Mendoza Garay, por el delito de Porte de arma de fuego. • Copia del acta de audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en el que se dio la lectura del auto que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que decretó la legalización del procedimiento de captura del procesado de fecha 14 de marzo de 2012.
La decisión fue confirmada. • Escrito de Acusación Directo de fecha 27 de febrero de 2012 presentado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de porte ilegal de armas, contemplado en el artículo 365 del C. P. • Copia del acta de audiencia Preparatoria realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el día 03 de abril de 2013. • Copia del acta de Juicio Oral realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el día 13 de agosto de 2014. • Copia del acta de la audiencia de continuación de Juicio Oral realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el día 25 de septiembre 2014. • Copia de la Boleta de Libertad No. 12 de fecha 26 de septiembre de 2014 emitida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. • Copia del acta de audiencia de lectura sentencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo de fecha 13 de julio de 2015. • Testimonio del señor Julio Guerra Fontalvo, recibido en la audiencia de pruebas realizada el 19 de noviembre de 2019 por el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo.
Del material probatorio aportado a la actuación se tiene que, el 9 de enero de 2021, en el barrio el Bosque de la ciudad de Sincelejo, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía, el señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, quien portaba un arma de fuego tipo revolver con tres cartuchos, sin el respectivo permiso. El citado señor, fue conducido y puesto a disposición de la URI FISCALÍA, quien inició actos urgentes, atendiendo el informe de captura en flagrancia presentado por la Policía Nacional, indiciado Yeiner de Jesús Mendoza Garay, por el delito de porte ilegal de armas.
La Fiscalía General de la Nación, realizó la solicitud de audiencia preliminar en contra del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay el día 9 de enero de 2012, bajo el delito de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de enero de 2012 a las 5:25 p.m., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo, dio inicio a la celebración de audiencias concentradas de legalización de Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el capturado.
El Juzgado Primero Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en función de control de garantías, decidió legalizar la captura realizada en flagrancia del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, por el delito de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego9. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación, imputó al mencionado señor, el delito de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego; por último, el juez, decidió previa solicitud del ente acusador, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario.
El Juzgado Segundo Penal Municipal como juez de Control de Garantías, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, con base en los siguientes materiales probatorios: i.) Informe de Policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia de fecha 09 de enero de 2012. Acta de derechos del capturado.
Constancia de buen trato suscrito por el señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay. Acta de incautación del arma de fuego que suscribe el capturado. Informe de investigación de laboratorio, a fin de que el arma estaba apta para disparar. Denuncia presentada por Ivon Mabel Encina del Valle de fecha 09 de julio de 2011 por el punible de Hurto.
Certificado expedido por el Centro de Servicios Judiciales en contra del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay donde se especifica que fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Sincelejo, a la pena privativa de treinta y seis (36) meses de prisión y se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional. La Audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 3 abril de 2013 a las 3:20 p.m. el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. 9 La defensa presentó recurso de apelación en contra de la legalización de captura.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la investigación seguida contra el señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay por el (los) punible (s) de Porte Ilegal de Armas de Fuego por haberse presentado recurso de apelación contra la decisión que decretó la legalización del procedimiento de captura del procesado y señaló el día 3 de febrero de 2012, a partir de las 8:30 a.m. para dicha diligencia. El día 14 de marzo de 2012 siendo las 8:35 a.m. el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se realizó el procedimiento de la captura y se negó la práctica de pruebas en la audiencia preliminar del procesado Yeiner de Jesús Mendoza Garay proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con función de Control de Garantías el día 10 de enero de 2012.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 Los días 13 de agosto y 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. En sus alegatos, la Fiscalía manifestó que el verbo rector del delito es portar, pero sin permiso de autoridad competente, y dado que esta información no ingresó al proceso como prueba, queda sin piso la petición en la acusación y al quedar sin piso, al no demostrar la teoría del caso, solicita se dicte sentencia absolutoria, solicitando absolución perentoria.
Escuchados los alegatos, la juez de conocimiento y ante la petición de la Fiscalía, a pesar de no estar de acuerdo con ella, dictó sentido del fallo absolutorio, acatando la petición del Fiscal y se ordenó la libertad del señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay. La audiencia de lectura de fallo absolutorio se realizó el 13 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento, expresó en síntesis que “la razón que motivó la absolución del procesado, está dada básicamente en el contenido del artículo 442 y el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, esto es la petición de absolución de la Fiscalía por no tener pruebas que sustenten la teoría del caso en la fase de juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio de congruencia en la decisión. El señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones bajo radicado 2012-00053, estuvo privado de su libertad de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo, desde el 10 de enero de 2012 saliendo en libertad por el sentido del fallo absolutorio, según boleta de libertad número 12 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del juzgado primero penal del circuito de Sincelejo y materializándose la salida real el día 24 de octubre de 2014.
No obstante, quedó recluido en el centro carcelario, como consta en el certificado emitido el 7 de julio de 2017 por la directora del centro carcelario La Vega, en virtud de otro proceso penal adelantado en su contra. 2.3.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Como en acápite previo se demarco, en la sentencia SU 363 de 2021 la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.
Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”10 Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, en consideración que se alega que el presunto daño padecido por el señor Yeiner de Jesús Mendoza, fue consecuencia de la injusta medida de aseguramiento consistente detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual quedó evidenciada al declarar la absolución del delito que le fue imputado y acusado, al no poder el ente acusador enervar la presunción de inocencia, y por ende, demostrar su responsabilidad penal.
Bajo tal entendido, debe analizarse si la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con función de garantías, fue razonable, proporcional y legal, esto es, si es legítima en su imposición, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Sobre requisitos para dictar medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario, los artículos 306, 307 y 308 del CPP, disponen: “ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición” “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 10 Sentencia C – 469 de 2016.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 (..)..” “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” Sobre la detención preventiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, ha expuesto: “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas.
Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal” Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales.
Al respecto, señaló12: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad. No. 49734. 12 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares.
Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)13.
(…)” Anunciado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los elementos que componen la responsabilidad, reiterando que para los efectos patrimoniales de responsabilidad en clave del artículo 90 de la Constitución Política, cuando de daños por privación injusta se pretenda reparación, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido. • El daño y su antijuridicidad.
De los medios de convicción incorporados al presente proceso, está acreditado que el señor YEINER DE JESÚS MENDOZA, estuvo privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario que fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías, mediante decisión adoptada en audiencias preliminares concentradas celebradas el día 10 de enero de 2012, proceso, que posteriormente en la etapa de juicio oral finalizó con absolución por el delito de porte ilegal de armas.
La limitación de la libertad producto de la anterior medida de aseguramiento se dio, en el establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo, desde el 10 de enero de 2012 saliendo en libertad por el sentido del fallo absolutorio, según boleta de libertad número 12 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del juzgado primero penal del circuito de Sincelejo y materializándose la salida real el día 24 de octubre de 2014.
No obstante, debe indicarse, según certificado expedido por la Directora del reclusorio, que el demandante, quedó recluido por virtud de otro proceso. 13 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales.
Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 No obstante, lo anterior, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Luego, es lo del caso entrar a examinar, a la luz del precedente constitucional aplicable a estos asuntos, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos. Leídos y revisadas para las razones y argumentos probatorios que sustentaron la petición de imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en centro de reclusión elevada por la Fiscalía contra el señor YEINER DE JESÚS MENDOZA GARAY, así como la motivación de la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de garantías, adoptada en audiencia preliminar concentradas el día 10 de enero de 2012, la Sala considera que los elementos materiales probatorios recaudados y allegados por el ente acusador a la audiencia preliminar, permitían al funcionario judicial inferir razonablemente que el señor MENDOZA GARAY pudo ser autor o partícipe de la conducta punible que le fue imputada, esto es, porte ilegal de arma de fuego, tipificada en el artículo 365 del Código Penal, más allá que posteriormente se profiera sentencia absolutoria por falta de pruebas que enervara su presunción de inocencia. Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición existiendo a ese momento de la decisión. Esta premisa de la Sala parte de un punto medular que refiere a que el juez de control de garantías, para efectos de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, valoró como elementos Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 materiales probatorios allegados por el ente acusador, entre otros, el informe de captura en flagrancia, el acta de incautación del arma firmada por el procesado, el informe de balística que daba cuenta que el arma de fuego, tipo revolver del que en ese momento no existía duda de su mismidad y que además era apta para disparar y los 3 cartuchos podían ser disparados.
Siendo así, al integrarse para efectos de valoración, de forma razonada se permitía inferir para la fecha en que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C. P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, portar armas de fuego aptas para disparar, sin permiso de la autoridad competente.
Por otro lado, atendiendo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se cumple el presupuesto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200414, en tanto y cuanto conforme lo estipulado en el artículo 365 del Código Penal15, el delito imputado, esto es, porte ilegal de armas, tiene una pena mínima que excede los cuatro (4) años de que exige aquel articulado.
Al existir inferencia razonable de la posible autoría de la conducta punible imputada, además de tener una condena por hurto agravado y romper el beneficio de la suspensión de la condena, era razonable, necesaria y proporcional, la cautelar de detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como se consideró en sede de control de garantías.
En consecuencia, este Tribunal estima que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor YEINER DE JESUS MENDOZA GARAY no tiene la naturaleza de injusta, muy a pesar de que se haya proferido sentencia absolutoria, en tanto y cuanto existió inferencia razonable al momento de imponer la medida de aseguramiento que lo incriminaban en la comisión del delito.
Por consiguiente, se colige que el daño padecido por el referido señor no deviene de antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta no se advierte, abiertamente arbitraría como lo exigen las reglas jurisprudenciales para que se pueda predicar el carácter injusto de la misma. Es necesario mencionar que en desarrollo de su función de administrar justicia, el Estado debe adoptar las medidas que se requieran para 14 ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 15 ARTÍCULO 365.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 investigar los delitos, y ello si bien puede generar inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, estas deben soportarlos en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, a menos que demuestre que se les ha impuesto una carga excepcional, o cuando se actúa con total desconocimiento de los presupuestos mínimos para la apertura de la investigación penal16, lo que configuraría una falla del servicio, situación que no se presenta en este caso.
Actuar en contrario, conllevaría a la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal, lo cual, en manera alguna es la intención de la consagración de la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política, tal como lo han decantado los precedentes últimos del CONSEJO DE ESTADO y de la CORTE CONSTITUCIONAL. Así las cosas, dada la ausencia de antijuridicidad del daño, resulta inane entrar a considerar y examinar su imputación a las entidades demandadas, pues, recuérdese que al tenor del artículo 90 Constitucional, la responsabilidad estatal se predica ante la existencia de un daño antijurídico, aspecto éste que no logró demostrar la parte demandante en este medio de control.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia en alzada, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda 16 Al respecto, Gil Botero Enrique. Responsabilidad Extracontractual de del Estado. Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Páginas 448-448.
Editorial Temis. Quinta Edición- Bogotá 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01 instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS