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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 150013333013202 0004601

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Date: 2023-09-12

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE CONTROVIERTEN ACTOS DISCIPLINARIOS – Conteo cuando se controvierten actos disciplinarios en donde el acto de ejecución no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución “siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral”.

El artículo 172 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- estableció la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectivas las sanciones disciplinarias. Expresamente, estableció: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular; lo cierto es que sí guarda estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva.

En tal razón, ha aceptado que debe ser tenido en cuenta solo para contabilizar el término de caducidad de las demandas establecidas ante la jurisdicción en casos concretos. Ello por cuanto, no en todos los casos en los que se profiere una sanción disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecución, por cuanto es posible que, debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el servidor público se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedición de un acto de ejecución. De acuerdo con ello, la Sección Segunda unificó criterios acerca de los eventos en que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

En tal sentido precisó que: (…) Según el criterio mencionado, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

Ahora, como en el referido pronunciamiento, al resolver el caso en concreto, la Sala Plena hizo la siguiente aseveración: “En los términos del literal a), numeral 2º, del artículo 136 del C.C.A.23 (Decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se señaló en los acápites que anteceden, a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria”.

La Subsección “A” de la Sección Segunda, a través de la sentencia del 16 de julio de 2020, No. Interno: 3357-2016, consideró que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debía entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto. Luego, y como lo ha reiterado de manera posterior la referida Corporación, el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución “siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral”.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE CONTROVIERTEN ACTOS DISCIPLINARIOS – Ocurrencia en el caso concreto de sanción a alcalde municipal por haberse presentado la demanda luego de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia que culminó el proceso administrativo sancionatorio.

Del análisis del material probatorio allegado con la demanda, se advierte: (…) La registradora municipal de Togüí – Boyacá certificó, con destino a la Procuraduría Provincial de Tunja, que el señor German Alfonso Sánchez Saavedra fue elegido alcalde por el municipio de Togüí para el periodo de 2016 a 2019. De acuerdo con las manifestaciones expuestas en el recurso de apelación, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 328 de 4 de agosto de 2021, por medio del cual ejecutó la sanción disciplinaria.

No obstante, conforme con lo expuesto en el recurso, este acto administrativo, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido notificado al interesado. De lo anterior se tiene que, si bien el demandante fue alcalde del municipio de Togüí, ello ocurrió entre 2016 a 2019. Siendo que, para cuando se expidió el fallo disciplinario de segunda instancia por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá -26 de mayo de 2021-, confirmando la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, ya no fungía como alcalde.

Por lo tanto, la sanción disciplinaria impuesta no incidió en la terminación de la relación laboral. Luego, debido a las circunstancias del caso, aun cuando se haya expedido un acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, este no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad del presente medio de control, al no haber tenido incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral del demandante en su condición de alcalde.

Como se indicó, en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada según el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, es que el acto resulta determinante para contabilizar el término de la caducidad.

Cuando no se presenta dicha circunstancia, esto es, cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, como ocurre en el presente caso, ello impide que sea tenido en cuenta para efecto de computar la caducidad. Por lo tanto, esta debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso disciplinario.

En el presente caso, conforme la información señalada en la demanda (folio 8 demanda – índice 2 SAMAI proceso primera instancia), se tiene que el fallo de segunda instancia que culminó el proceso administrativo disciplinario fue notificado a través de correo electrónico el 15 de junio de 2021 (artículo 56 CPACA), quedando ejecutoriado el 16 de junio de 2021 (artículo 87-1 CPACA).

Al respecto, si bien la Juez señaló que la ejecutoria del fallo de segunda instancia operó el 18 de junio de 2021; debe advertirse que, las notificaciones electrónicas que efectúan las autoridades dentro del procedimiento administrativo quedan surtidas a partir de la fecha en que el administrado acceda a la misma. Luego, si como se afirmó en la demanda, la notificación del fallo de segunda instancia se produjo el 15 de junio de 2021, esta se entiende surtida ese mismo día. Luego, el término de 4 meses, conforme lo establece el artículo 164-d del CPACA, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular se debe contar, a partir del 16 de junio de 2021 y se cumplía el día 16 de octubre de 2021.

Siendo que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de diciembre de 2021. Entre tanto, la demanda se presentó el 23 de febrero de 2022. Es decir, la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal establecida pues ya había operado el fenómeno de la caducidad. Incluso, para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno jurídico referido.

De manera que se debe confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por ese motivo. Es necesario precisar, que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular.

Siendo lo único, que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (en adelante Jz13), el 24 de junio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

A.

ANTECEDENTES - La demanda. Germán Alfonso Sánchez Saavedra, por intermedio de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General, con el ánimo de obtener la nulidad de las siguientes decisiones: i) fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Procuraduría Provincial de Tunja – Boyacá, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados y se sancionó con suspensión de seis meses convertibles en salarios devengados al momento de la comisión de la falta equivalente a ($22.146.906.oo) y ii) fallo de segunda instancia No. 015 proferido el 26 de mayo de 2021 por la Procuraduría Regional de Boyacá, que confirmó en su integridad la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó expresamente: “Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante se disponga LA NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Procuraduría Provincial de Tunja y Procuraduría Regional de Boyacá - Primera y segunda instancia respectivamente), ordene reintegrar a mi representado, la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($22.146.906.oo), correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta, claro está que como en la actualidad dicha suma no se ha sufragado por parte de mi representado, toda vez que la Gobernación del Departamento de Boyacá, no le ha notificado la ejecución de la sanción disciplinaria, la misma se dejaría de cancelar como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos aquí cuestionados o en su defecto, reintegrar dicho pago a mi representado con la correspondiente indexación, en caso de ser cancelado el mismo antes de la sentencia que se depreca.

Tercero: Que se ordene retirar de la Procuraduría General de la Nación (División Registro y Control –SIRI) el registro del antecedente disciplinario del señor GERMAN ALFONSO SANCHEZ SAAVEDRA, ordenado en los fallos nulitados. Cuarto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor GERMAN ALFONSO SANCHEZ SAAVEDRA, LA NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Procuraduría Provincial de Tunja y Procuraduría Regional de Boyacá - Primera y segunda instancia respectivamente), estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como daño moral, ocasionado a su buen nombre, dignidad y prestigio personal y profesional.

Quinto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor GERMAN ALFONSO SANCHEZ SAAVEDRA, LA NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Procuraduría Provincial de Tunja y Procuraduría Regional de Boyacá - Primera y segunda instancia respectivamente), estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda que se promueve en la cuantía que previamente se determine.

Sexto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados en los Artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.” - Hechos Adujo como supuestos facticos los siguientes: El 23 de marzo de 2018, la personera municipal de Togüí remitió a la Procuraduría Provincial de Tunja, el oficio de 01 de marzo de 2018, proveniente de la Gobernación de Boyacá, en el cual “se infiere posible comisión de falta disciplinaria por parte del señor German Alfonso Sánchez Saavedra”, en su calidad de alcalde municipal de Togüí por el “posible incumplimiento de deberes” consagrados en el artículo 82 de la ley 136 de 1994.

Lo anterior, debido al envío extemporáneo de algunos Acuerdos municipales, de los cuales no se pudo realizar la revisión jurídica por parte de la Gobernación de Boyacá. En tal razón, mediante auto de 18 de julio de 2018, la aludida Procuraduría dio apertura a la investigación disciplinaria en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra del señor German Alfonso Sánchez Saavedra, en su condición de alcalde municipal de Togüí, para la época de los hechos.

A través del auto del 08 de agosto de 2019 ordenó́́ el cierre de la investigación disciplinaria. Entre tanto, el 30 de octubre de 2019 la Procuraduría resolvió formular pliego de cargos al señor Sánchez Saavedra, en su condición de alcalde municipal Togüí durante el periodo 20162019. El 30 de noviembre de 2020, se emitió fallo de primera instancia, en el cual se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados al señor Sánchez Saavedra y se le sancionó con suspensión de seis meses convertibles en salarios devengados al momento de la comisión de la falta equivalente a veintidós millones ciento cuarenta y seis mil novecientos seis pesos M/CTE ($22.146.906).

Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación. Por lo que, mediante fallo de segunda instancia No. 015 proferido el 26 de mayo de 2021, por la Procuraduría Regional de Boyacá, se confirmó en su integridad la sanción disciplinaria impuesta. Decisión que fue notificada por correo electrónico el 15 de junio de 2021. (folio 8 demanda – índice 2 SAMAI proceso primera instancia) Providencia recurrida.

Se trata del auto de 24 de junio de 2022 a través del cual el Jz13 rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que los actos demandables corresponden a los fallos del 30 de noviembre de 2020 y 26 de mayo de 2021; siendo este último el definitivo, pues no conllevó la suspensión del período como alcalde, el cual finalizó en el año 2019; es decir, no tuvieron incidencia en la relación laboral del accionante pues para la época de su expedición no estaba vinculado a la entidad.

Por lo que, desde su expedición se advirtió que debía convertirse la sanción de suspensión en multa. Por tanto, la voluntad de la administración se plasmó en las providencias expedidas por la Procuraduría. Sin que sea dable concluir que, es hasta la notificación del acto de ejecución que compete emitir al Gobernador de Boyacá -a efectos de cobrar la multa- que se debe realizar el conteo de la caducidad.

Siendo que, son las decisiones de la Procuraduría las que contienen los efectos jurídicos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción. De acuerdo con ello, precisó que como la decisión de segunda instancia, que dejó en firme la sanción, se notificó el 15 de junio de 2021, su ejecutoria operó el 18 de junio de 2021. Por lo que el demandante contaba con un término de 4 meses para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual venció el 19 de octubre de 2021.

Precisó que en el asunto propuesto no había lugar a la suspensión de los términos en virtud de cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, como quiera que la solicitud de adelantar conciliación fue presentada ante el Ministerio Público el 17 de diciembre de 2021 y realizada el 21 de febrero de 2022 (anexos – índice 2 SAMAI proceso primera instancia), fecha para la cual ya se encontraba vencido el término para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Recurso de apelación. Inconforme con la determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, solicitando que la misma sea revocada.

Consideró que como en el presente asunto se sancionó disciplinariamente al demandante declarándolo responsable de la falta disciplinaria endilgada, e imponiéndole como sanción la suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, convertible en multa equivalente a la suma de $22.146.906. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá. Le correspondía a la Gobernación de Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, ejecutar la sanción disciplinaria impuesta.

Actuación que se llevó a cabo mediante el Decreto 328 del 4 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya recibido comunicación y/o notificación de su contenido. De la existencia de este acto se conoció hasta el 21 de febrero de 2022, en desarrollo de la audiencia de conciliación realizada por la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos, para el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control.

De manera que, sí existió un acto administrativo de ejecución, que cumple los mandatos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, frente a la ejecución de la sanción disciplinaria; el cual, no fue notificado a ninguno de los sujetos procesales (sancionado y su defensor). Por lo que hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, no ha producido efectos jurídicos frente al cumplimiento del acto administrativo de ejecución de la sanción (suspensión de cargo convertido en multa).

Es así que, el término de caducidad del presente medio de control se debe computar a partir de la notificación de dicha actuación. De manera que, como no se ha producido la notificación del acto de ejecución de la sanción - Decreto 328 del 4 de agosto de 2021-, el término de caducidad no ha empezado a correr. De donde se desprende que el acto de ejecución es un acto complejo y conexo con el fallo sancionatorio de segunda instancia. Por lo que, la caducidad del presente medio de control debe contarse a partir de la comunicación y/o notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

Así, de no existir este acto administrativo, el término de caducidad no empieza a contarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto.

A. Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico. Tesis de la providencia apelada. El a quo rechazó la demanda por caducidad al considerar que como con las decisiones de la Procuraduría no se llevó a cabo la suspensión del demandante en su ejercicio como alcalde debido a que para la época de su expedición no estaba vinculado a la entidad; no se debió surtir la notificación del acto de ejecución por parte del Gobernador de Boyacá -a efectos de cobrar la multa- para efecto de realizar el conteo de la caducidad del presente proceso.

En consecuencia, el demandante contaba con un término de 4 meses para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siguientes a la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia. Tesis del apelante. Consideró que como consecuencia de los fallos en que se declaró su responsabilidad disciplinaria, le correspondía a la Gobernación de Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, ejecutar la sanción disciplinaria impuesta.

Actuación que se llevó a cabo mediante el Decreto 328 del 4 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya recibido comunicación y/o notificación de su contenido. Por lo que hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, no ha producido efectos jurídicos. Luego, el término de caducidad se debe computar a partir de la notificación de dicha actuación. En consecuencia, como ello no ha ocurrido, el término de caducidad no ha empezado a correr.

De donde se desprende que el acto de ejecución es un acto complejo y conexo con el fallo sancionatorio de segunda instancia. - Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apelante, corresponderá determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al respecto, la Sala confirmará la decisión de rechazó de la demanda al advertir que, el acto que ejecutó la sanción disciplinaria no tuvo incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral del demandante en su condición de alcalde, por lo que, el término de caducidad para demandar las sanciones disciplinarias debe contarse a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia que culminó el proceso administrativo disciplinario.

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) conteo de la caducidad cuando se controvierten decisiones disciplinarias en donde el acto de ejecución no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, y ii) solución del caso concreto. B. Estudio y solución del caso concreto. - Conteo de la caducidad cuando se controvierten actos disciplinarios en donde el acto de ejecución NO tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral El artículo 172 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- estableció la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectivas las sanciones disciplinarias.

Expresamente, estableció:

ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. (…)

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular; lo cierto es que sí guarda estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva.

En tal razón, ha aceptado que debe ser tenido en cuenta solo para contabilizar el término de caducidad de las demandas establecidas ante la jurisdicción en casos concretos. Ello por cuanto, no en todos los casos en los que se profiere una sanción disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecución, por cuanto es posible que, debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el servidor público se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedición de un acto de ejecución. De acuerdo con ello, la Sección Segunda unificó criterios acerca de los eventos en que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

En tal sentido precisó que: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Así, por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 200500012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral.

La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria”.

Según el criterio mencionado, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

Ahora, como en el referido pronunciamiento, al resolver el caso en concreto, la Sala Plena hizo la siguiente aseveración: “En los términos del literal a), numeral 2º, del artículo 136 del C.C.A.23 (Decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se señaló en los acápites que anteceden, a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria”.

La Subsección “A” de la Sección Segunda, a través de la sentencia del 16 de julio de 2020, No. Interno: 3357-2016, consideró que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debía entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto. Luego, y como lo ha reiterado de manera posterior la referida Corporación, el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución “siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral”. - Del caso concreto.

Del análisis del material probatorio allegado con la demanda9, se advierte: Dentro del proceso disciplinario No IUS-E-2018-134597 IIUC-D-2018-11 00580 adelantado en contra del señor German Alfonso Sánchez Saavedra, el 30 de noviembre de 2020 se profirió fallo de primera instancia en el que se dispuso: “PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado en el presente proceso disciplinario, en contra del señor GERMAN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con C.C. No. 6.772.834 expedida en Tunja (Boyacá), en su calidad de Alcalde del Municipio de Togüí - Boyacá, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sancionar al señor GERMAN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.772.834 expedida en Tunja - Boyacá, en su condición de Alcalde del Municipio de Togüí - Boyacá, durante la vigencia 2016-2019, por la comisión de una falta GRAVE con CULPA GRAVE, con Suspensión por el término de SEIS (06) MESES, convertible en salarios mínimos, es decir la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($22.146.906.00), por encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído” Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá a través de la providencia de 26 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja, mediante el cual declaró 'sancionar disciplinariamente a título de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, al señor GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, Identificada con Cédula de ciudadanía número 6.772.834, en su condición de Alcalde del municipio de Togui para la época de los hechos, con SUSPENSION eh el ejercicio del cargo por un término de SEIS (6) MESES convertible en salarios mínimos es decir la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTET ($22.146.906.00).

(sic)

SEGUNDO: Por la secretaria de origen, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación consignada en esta providencia. Conforme a la Resolución 0216 del 25 de mayo de 2020, emitida por el despacho del señor Procurador General de la Nación.

TERCERO: Por la secretaria de origen, una vez ejecutoriado el fallo, realícense las respectivas anotaciones y registros a que haya lugar. Según la afirmación efectuada en la demanda, esta decisión fue notificada a través de correo electrónico el 15 de junio de 2021, así se indicó: “Fallo de segunda instancia No. 015 proferido el 26 de mayo de 2021 por la Procuraduría Regional de Boyacá, en donde se confirmó en su integridad la sanción disciplinaria de SUSPENSION de SEIS MESES convertibles en salarios devengados al momento de la comisión de la falta equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($22.146.906.oo), la cual fue notificada al correo electrónico de mi apoderado defensor Dr. SILVIO SAN MARTIN QUIÑONES RAMOS, el 15 de junio de 2021”.

La registradora municipal de Togüí – Boyacá certificó, con destino a la Procuraduría Provincial de Tunja, que el señor German Alfonso Sánchez Saavedra fue elegido alcalde por el municipio de Togüí para el periodo de 2016 a 2019. De acuerdo con las manifestaciones expuestas en el recurso de apelación, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 328 de 4 de agosto de 2021, por medio del cual ejecutó la sanción disciplinaria.

No obstante, conforme con lo expuesto en el recurso, este acto administrativo, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido notificado al interesado. De lo anterior se tiene que, si bien el demandante fue alcalde del municipio de Togüí, ello ocurrió entre 2016 a 2019. Siendo que, para cuando se expidió el fallo disciplinario de segunda instancia por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá -26 de mayo de 2021-, confirmando la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, ya no fungía como alcalde.

Por lo tanto, la sanción disciplinaria impuesta no incidió en la terminación de la relación laboral. Luego, debido a las circunstancias del caso, aun cuando se haya expedido un acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, este no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad del presente medio de control, al no haber tenido incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral del demandante en su condición de alcalde.

Como se indicó, en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada según el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, es que el acto resulta determinante para contabilizar el término de la caducidad.

Cuando no se presenta dicha circunstancia, esto es, cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, como ocurre en el presente caso, ello impide que sea tenido en cuenta para efecto de computar la caducidad. Por lo tanto, esta debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso disciplinario.

En el presente caso, conforme la información señalada en la demanda (folio 8 demanda – índice 2 SAMAI proceso primera instancia), se tiene que el fallo de segunda instancia que culminó el proceso administrativo disciplinario fue notificado a través de correo electrónico el 15 de junio de 2021 (artículo 56 CPACA10), quedando ejecutoriado el 16 de junio de 2021 (artículo 87-1 CPACA).

Al respecto, si bien la Juez señaló que la ejecutoria del fallo de segunda instancia operó el 18 de junio de 2021; debe advertirse que, las notificaciones electrónicas que efectúan las autoridades dentro del procedimiento administrativo quedan surtidas a partir de la fecha en que el administrado acceda a la misma. Luego, si como se afirmó en la demanda, la notificación del fallo de segunda instancia se produjo el 15 de junio de 2021, esta se entiende surtida ese mismo día. Luego, el término de 4 meses, conforme lo establece el artículo 164-d del CPACA, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular se debe contar, a partir del 16 de junio de 2021 y se cumplía el día 16 de octubre de 2021.

Siendo que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de diciembre de 2021. Entre tanto, la demanda se presentó el 23 de febrero de 2022. Es decir, la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal establecida pues ya había operado el fenómeno de la caducidad. Incluso, para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno jurídico referido.

De manera que se debe confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por ese motivo. 10 ”ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. ( ) La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” 33.

Es necesario precisar, que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular. Siendo lo único, que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 24 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado