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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020190018900

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-07-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00189-00 Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / vinculación - docente territorial / docente municipal.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, RDP 008445 del 15 de marzo de 2019 y RDP 12896 del 24 de abril de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 4 de julio de 2017; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar la indexación de las mesadas causadas, a partir del 4 de julio de 2017; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA;

(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 El señor Augusto Rafael Muñoz Benítez, tiene acreditados los siguientes tiempos de servicio como docente en el municipio de San Benito Abad: -En la Escuela Urbana de Varones: desde el 25 de abril de 1980, hasta 30 de noviembre de 1980 (7 meses y 6 días). -En el Colegio Técnico Agropecuario de Callejón: desde 11 de febrero de 1998, hasta 12 de febrero de 1999 (1 año y 2 días). -En el Colegio Técnico Agropecuario de Callejón: desde 13 de febrero de 1999, hasta 12 de marzo de 2001 (2 años y 1 mes). -En la Institución Educativa María Inmaculada: desde el 13 de marzo de 2001, hasta la fecha 3 de septiembre de 2017 (17 años, (5 meses y 21 días).

Acumuló un total de 21 años, 01 mes y 29 días de servicio. Cumplió 20 años de servicio como docente municipal el 4 de julio de 2017, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado. Por medio de solicitud presentada el 10 de septiembre de 2018, bajo el radicado SOP201801032250, pidió que se estudiara el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Por medio de la Resolución RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago gracia, la cual fue notificada el día 25 de febrero de 2019.

El 11 de marzo de 2019, presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución mencionada. Por medio de la Resolución RDP 008445 del 15 de marzo de 2019, notificada por aviso el 1º de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución ya mencionada. A través de la Resolución RDP 12896 del 24 de abril de 2019, se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso el 11 de mayo de 2019, confirmando la negativa de la pensión de gracia. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos 2 y 48.

Código Civil: Artículos 27, 30 y 31; Ley 39 de 1903: Artículos 3º, 40 y 13; Ley 114 de 1913: Artículos 1° a 4°, Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933: Artículo 3º; Ley 4ª de 1966: Artículo 4°; y Ley 91 de 1989. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las disposiciones normativas antes citadas, como quiera que no existe asidero jurídico para que la UGPP desestime los tiempos de servicio prestados por el docente con vinculación municipal después de la Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 expedición de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, dice que, para el cómputo de los años de servicio, se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere la continuidad del servicio, como un todo del periodo sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Por consiguiente, la UGPP incurrió en falsa motivación, que la llevó a violar normas sustanciales, como la Ley 114 de 1913 en sus artículos 1° a 4°, la Ley 37 de 1933, y la Ley 116 de 1928, ya que conforme a estas normas y cumpliendo el actor, además, con el requisito de 50 años edad, tiene derecho a que se le reconociera la pensión desde el 4 de julio de 2017. 1.2.

Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 21 de abril de 2021. • Notificación personal: 10 de mayo de 2021. • Contestación de la demanda: 22 de junio de 2021. • Traslado de excepciones: 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 19 de mayo de 20232. 1.3.

Contestación de la demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico, porque el demandante no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Adujo que, las certificaciones presentan diversas inconsistencias que, lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación en los períodos de 1980, hasta el retiro del servicio, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Ello incide 2 Decisión que no fue objeto de recursos.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1978 a 2015 y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.

Agregó que, el demandante debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Por último, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente- falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.4.1. Alegatos de las partes. En esta oportunidad procesal no se pronunciaron. 1.4.2. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional.

Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló: “(…) tenemos que la discusión en el presente caso se centra en establecer sí la vinculación a la docencia oficial del demandante fue realizada bajo una vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y si la misma se extendió por espacio de 20 años, para de esta manera determinar si dicho lapso temporal habrá de tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del tiempo de servicio y su momento de vinculación, requisitos que se deben acreditar para obtener la prestación reclamada.

Al respecto, debe aclararse que la normativa atinente a la pensión gracia ha sido interpretada por el H. Consejo de Estado, en el sentido de que la acreditación sobre la vinculación a una plaza territorial y/o nacionalizada por parte del docente sólo requiere la verificación que haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980, sin que sea menester que la misma sea continua durante todo el tiempo que se haya desempeñado como educador, pero sí que la sumatoria de los tiempos de servicios ocupando un cargo de maestro en esa categoría – territorial y/o nacionalizada- se haya extendido por 20 años.

Así, por tanto, yerra la entidad pensional al manifestar en sus actos administrativos demandados que el demandante debía acreditar un tiempo Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 de servicios continúo vinculado a una plaza territorial y/o nacionalizada desde antes del 31 de diciembre de 1980, pues, nuestro tribunal de cierre advierte que lo que se debe comprobar es que esté enlazado a un cargo de docente en la categoría mencionada antes del 1° de enero de 1981.

(…) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen de los recursos no es el parámetro principal para estudiar la categoría de la plaza ocupada por el maestro, se hace necesario, entonces, analizar los actos administrativos que vincularon al docente al servicio educativo oficial en algunos de los momentos en que fue llamado para prestar su labor como educador.

De esta manera, primero debemos analizar sí la vinculación del actor al sistema educacional público antes del 31 de diciembre de 1980 fue realizada en una plaza de orden territorial. Así, en desarrollo de lo anterior tenemos los siguientes documentos: Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre de fecha 03 de septiembre de 2018;Copia autentica del decreto Nº 183 de fecha 06 de junio de 2018 expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad, mediante el cual se reconstruye el decreto Nº 180 de fecha 25 de abril de 1.980 de nombramiento del actor;

Copia del acta de posesión de fecha 25 de abril de 1.980 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 040 de fecha 02 de febrero de 1.998, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del acta de posesión Nº 158 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 061 de fecha 08 de febrero de 1999, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad;

Copia del acta de posesión Nº 354 de fecha 13 de febrero de 1.999, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 032 de fecha 12 de marzo de 2001, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del acta de posesión de fecha 13 de marzo de 2001, expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad;

Copia del decreto Nº 230 de fecha 27 de julio de 2018, expedido por el alcalde municipal de San Benito Abad. De esta manera, podemos observar que el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENITEZ, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1980 como docente municipal en la Escuela Urbana de Varones de San Benito, nombrado a través del Decreto No. 180 del 25 de abril de 1980, proferido por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad y posesionándose del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 25 de Abril de 1980, emanada de la Alcaldía de dicho ente municipal, empleo en el que se desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1980.

De esta manera acumuló un tiempo de servicio de 07 meses y 06 días. Posterior a esto, se vinculó nuevamente en una plaza de orden territorial, específicamente, en el Colegio de Bachillerato Agropecuario de Callejón de San Benito Abad, mediante Decreto No. 040 del 02 de febrero de 1998 de la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 11 de febrero de 1998, emanada de aquella entidad territorial, empleo en el que se desempeñó hasta el 12 de febrero de 1999.

En lo anterior, acumuló un tiempo de servicio de 01 año y 02 días. Luego, el demandante fue vinculado en el cargo de docente municipal en el Colegio de Bachillerato Agropecuario de Callejón de San Benito Abad, mediante Decreto No. 061 del 08 de febrero de 1999 de la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 13 de febrero de 1999, emanada de aquella entidad territorial, empleo en el que se desempeñó hasta el 12 de marzo de 2001.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 En el puesto anterior, acumuló un tiempo de servicio de 02 años y 01 mes. Más adelante, fue nombrado como docente bajo una vinculación del orden territorial en la Institución Educativa María Inmaculada de San Benito Abad, mediante Decreto No. 032 de fecha 12 de marzo de 2001, aclarado mediante Decreto 230 del 27 de julio de 2018, tomando posesión del cargo el día 13 de marzo de 2001 y extendiendo dicho servicio hasta el 3 de septiembre de 2018.

En este último cargo, acumuló un tiempo de labores de 17 años, 05 meses y 21 días En total, en las plazas docentes de orden territorial mencionadas, sumó, en general, un tiempo de 21 años, 01 mes y 29 días. Hasta aquí queda claro que, el demandante sí se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que sus servicios ocupando un cargo de tal condición se extendió por más de 20 años, por lo que, en principio, es candidato plausible a ser beneficiario de la pensión gracia. Igualmente, se observa que el actor cumple con los requisitos de la edad, pues, nació el 26 de febrero de 1961, por lo que, a fecha de la solicitud de la prestación privilegiada ante la UGPP -10 de septiembre de 2018- poseía más de 50 años.

Así mismo, se verifica que ha desarrollado su labor con honradez, buen comportamiento y consagración, pues, de ello da cuenta el certificado de antecedentes Nº 113232963, expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 02 de agosto de 2018 y la Copia de la declaración extra juicio rendida ante notaria única de San Benito Abad, documentales sobre las cuales no pesa argumento que le reste mérito alguno a su contenido.

Finalmente, también está demostrado que no recibe recompensa o pensión alguna de otro orden, tal como lo atestigua el certificado del FOPEP de fecha 29/05/2023. Así, por tanto, sin mayor elucubración alguna, tenemos que el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENITEZ cumple con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente están señalados para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es, haber laborado durante 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizado; la acreditación de tener una vinculación al servicio oficial de educación antes del 1° de enero de 1981; 50 años de edad; además, de haber observado buen comportamiento y haber realizado su actividad con honradez y consagración”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos a través de los que la UGPP negó la pensión gracia al demandante, cuyo control judicial se solicita son los siguientes: • Resolución No. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 • Resolución No. RDP 008445 del 15 de marzo de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma decisión. • RDP 12896 del 24 de abril de 2019, a través de la cual de la cual la UGPP, resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, que niega el reconocimiento de la pensión gracia. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.2.

El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan13: 13 Expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 a) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del demandante, en el que consta que nació el 16 de febrero de 1961. b) Copia del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, de fecha 3 de septiembre de 2018, donde consta su vinculación como docente municipal. c) Copia del certificado de sueldos y demás factores salariales devengados durante los años 2016 y 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, de fecha 26 de julio de 2018, donde consta su vinculación como docente municipal. d) Copia del certificado de antecedentes No. 113232963, expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 2 de agosto de 2018. e) Copia de la declaración extra juicio rendida ante Notaria Única de San Benito Abad, en fecha 3 de agosto de 2018. f) Copia auténtica del Decreto No. 183 de 6 de junio de 2018, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad, mediante el cual se da inició a la reconstrucción del Decreto No. 180 de fecha 25 de abril de 1980, por el cual se efectúa el nombramiento como docente del demandante. g) Copia del Acta de posesión de fecha 25 de abril de 1980 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad. h) Copia del Decreto No. 040 de fecha 02 de febrero de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad. i) Copia del Acta de posesión No. 158, expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad. j) Copia del Decreto No. 061 de fecha 8 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad. k) Copia del Acta de posesión No. 354 de fecha 13 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad. l) Copia del Decreto No. 032 de fecha 12 de marzo de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad. m) Copia del Acta de posesión de fecha 13 de marzo de 2001, expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad. n) Copia del Decreto No. 230 de fecha 27 de julio de 2018, expedido por el alcalde municipal de San Benito Abad.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 o) Copia de la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2018, bajo el radicado SOP201801032250, mediante la cual se pide el reconocimiento de una pensión gracia. p) Copia del Oficio No. 2018500503583022 de 9 de noviembre de 2018, mediante el cual se aportan unos documentos para acreditar requisitos para pensión gracia. q) Copia de la Resolución No. RDP-004319 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual se niega el reconocimiento a una pensión gracia y copia de la notificación. r) Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 11 de marzo de 2019, y copia de la notificación. s) Copia de la Resolución No. RDP-008445 de 15 de marzo de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición, y copia de la notificación. t) Copia de la Resolución No. RDP-012896 del 24 de abril de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y copia de la notificación. u) Copia del Oficio de fecha 29 de mayo de 2023, emanado del FOPEP, a través el cual certifica que el señor Augusto Rafael Muñoz identificado, no se encuentra incluido como pensionado. v) Oficio No. 20230580853001, de fecha 6 de junio de 2023, remitido por la Fiduprevisora S.A., indicando que la solicitud sobre información laboral del señor Augusto Rafael Muñoz Benítez, le fue trasladada a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por ser los competentes.

Teniendo en cuenta las pruebas anteriormente relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia; punto este, en donde la Sala advierte que las Resoluciones mediante las cuales la UGPP negó el derecho a la pensión gracia del actor, no desconocen los tiempos de servicio del actor, ni discuten el tipo de vinculación, sino que fundamentan en que los tiempos de servicios posteriores al año 1980 no pueden ser considerados para la pensión gracia, porque el señor Augusto Rafael Muñoz Benítez al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la ley 91 de 1989 sólo acreditó 7 meses y 4 días de servicio y para la misma fecha solo contaba con 28 años de edad14. i) Haber cumplido 50 años.

Conforme a la prueba documental aportada, está acreditado que el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ nació el 21 de febrero de 1961,, los 50 años de edad, por lo que para el año 2018, cuando realizó la 14 Ver de la Resolución No. RDP 004319 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad, que los cumplió el 21 de febrero de 2011. ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo.

En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada, aunado a que, se aportó Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de agosto de 2018, y copia de la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única de San Benito Abad, de fecha 3 de agosto de 2018, documentos que no fueron controvertidos por la entidad demandada.

Además, se tiene en cuenta que la UGPP no alegó que el docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en un punto concreto, esto es, que el demandante no cumple con todos los requisitos exigidos en la normatividad respectiva, en especial, la de tener una vinculación con la docencia oficial en el orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizada por el tiempo estipulado en la Ley.

Para resolver, tenemos que, conforme al material probatorio analizado en precedencia, la Sala puede consolidar el tiempo de servicios que acreditó el demandante, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de 20 años de servicio, y si la vinculación del actor al sistema educacional público antes del 31 de diciembre de 1980, fue realizada en una plaza de orden territorial.

Departame nto Municipio Decretos Tipo de vinculación Desde Hasta Tiempo Plantel educativo Sucre San Benito Abad Decreto 180 del 25 de abril de 1980 Municipal 25 de abril de 1983 30 de noviembre de 1980 7 meses, 6 días. Escuela Urbana de Varones Sucre San Benito Abad Decreto No. 040 del 2 de febrero de 1998 Municipal 11 de febrero de 1998 12 de febrero de 1999 1 año, 2 días Colegio de Bachillerat o Agropecua rio de Callejón de San Benito Abad Sucre San Benito Abad Decreto No. 061 del 08 de febrero de 1999 Municipal 13 de febrero de 1999 12 de marzo de 2001 2 años, 1 mes.

Colegio de Bachillerat o Agropecua rio de Callejón de San Benito Abad. Sucre San Benito Abad Decreto No. 032 de fecha 12 de marzo Municipal 13 de marzo de 2001 3 de septiembre de 2017, 17 años, 5 meses, 21 días. Institución Educativa María Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 de 2001, aclarado mediante Decreto 230 del 27 de julio de 2018 adquisición del del estatus Inmaculad a de San Benito Abad, TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 21 AÑOS, 1 MES. 29 DÍAS.

Como puede observarse, el docente demandante para el año 2018, contaba con 21 años, 1 mes, 29 días. Entonces, para cuando hizo la reclamación administrativa, el 10 de septiembre de 2018, contaba con más de 20 años de servicios en la docencia oficial. En ese orden y conforme a la documental en mención, queda claro que la vinculación del señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ, fue de carácter municipal en el departamento de Sucre.

Y en cuanto al origen del presupuesto, debe decir la Sala que dicho tema no es relevante para este caso, habida consideración que como se dijo, se encuentra probado que los nombramientos como docente fueron del orden municipal. Amen que, según la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030- CE-S2-2021, “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Postura que ha sido reiterada en sentencias posteriores, es decir, decantando que, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrado docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y en el caso concreto se encuentra probado dicho requisito15.

En consecuencia, el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ, reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente municipal y haber demostrado calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, mediante los que se le negó por parte de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, desde la fecha en que adquirió el status pensional, que lo fue el 4 de julio de 2017.

Por otro lado, y en cuanto a la excepción de prescripción trienal, se declarará no probada, habida cuenta que, el demandante adquirió el status jurídico de pensionado 4 de julio de 2017 y la reclamación de la pensión gracia la hizo el 10 de septiembre de 2018, es decir, dentro de 15 Véase entre otras. Sentencia del 18 de mayo de 2023.

Sección Segunda. Radicación: 20001233300020160042001 (6010-2018) C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 los tres (3) años, conforme lo regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196916. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196617.

Así las cosas, se ordenará a la UGPP, que le reconozca y pague la pensión jubilación gracia al señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ, a partir del 4 de julio de 2017(fecha en que adquirió el status de pensionado). La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 3. La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 16 “Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 17 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, amén de lo expuesto, la defensa de la entidad no se advierte desprovista de absolutas razones de infundabilidad.

Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente, inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe, conforme lo previamente motivado.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, RDP 008445 del 15 de marzo de 2019 y RDP 12896 del 24 de abril de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ, a partir del 4 de julio de 2017 de 2004, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (4 de julio de 2016 a 4 de julio de 2017).

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS