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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420230010001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Demandante: Virgilio Segundo Camargo Villegas Demandado: Unidad para la Víctimas-UARIV Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado / Método de priorización-indemnización administrativa / ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y reparación integral, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 27 de octubre de 2022.

En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a LA UARIV, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2022, en el sentido de realizar la inclusión en ruta priorizada, para el pago del porcentaje por indemnización administrativa. Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en sucesos ocurridos el 26 de abril de 1998, los cuales fueron reconocidos por la Unidad de Víctimas, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tal como consta en el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Desde su inclusión en el RUV, la entidad accionada nunca le informó sobre el trámite para el pago de las medidas resarcitorias a las que tiene Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 derecho como víctima del conflicto armado, y en especial, sobre la indemnización administrativa. Solicitó a la UARIV el reconocimiento de la reparación económica, pedimento que fue registrado con el radicado N° 162775-802378.

Mediante la Resolución N° 04102019-1216993 del 10 mayo de 2021, la entidad demandada le reconoció la medida de indemnización administrativa como jefe de hogar de su núcleo familiar, en cuantía del 16.67%. En el acto administrativo también se le ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega, toda vez que, para la fecha del reconocimiento ninguno de los integrantes de su núcleo familiar acreditaba los criterios de priorización estipulados en la norma.

EL día 27 de octubre del año 2022, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la inclusión en la ruta priorizada, con el fin de que se le diera prioridad a su pago indemnizatorio, toda vez que cumplía con los criterios de priorización reglados en las Resoluciones N° 1049 de 2019 y 582 de 2021, pues contaba con la edad de 68 años.

El día 30 de noviembre de 2022, la UARIV brindó respuesta a su petición, informando que luego de aplicar el método de priorización no era procedente hacerle entrega de la medida indemnizatoria, debido a que la ponderación de los componentes, arrojó como resultado el valor de 25.88313 y el puntaje mínimo para el desembolso de la medida era de 46.6053, y que no contaba con ninguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en la norma. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 17 de mayo de 2023, y ordenó notificar al ente accionado. 1.2.1. Informe de la accionada. Señala la entidad, que el accionante y su grupo familiar se encuentran en el estado de: incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo Resolución N° 04102019-1216993, del 10 de mayo de 2021, basado en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

La Unidad para las Víctimas, emitió respuesta a la petición elevada ilustrando las razones de derecho por las cuales la parte accionante podrá acceder al pago de la medida indemnizatoria, en la cual además se le informó, que “la unidad para las víctimas procederá a informar el momento oportuno del pago de la medida indemnizatoria de acuerdo con Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, teniendo en cuenta el criterio de priorización acreditado por la parte accionante”.

Conforme a lo expuesto, se debe comprender, que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

La Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que dentro de la presente acción de tutela se configura una carencia de objeto por hecho superado. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 8 de junio de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental incoado por el señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a indicar al señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, identificado con C.C. N° 9.111.975, el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluando minuciosamente los elementos técnicos y de contexto, concernientes a la situación del demandante conforme la motivación” Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo: “(…)Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, concluye este despacho que los derechos del accionante están siendo vulnerados por la entidad accionada, toda vez que la UARIV, hasta el momento, no sea establecido la cuantía de la indemnización a pagar, el turno, o la fecha exacta a partir de la cual podría realizar el cobro, no se le ha comunicado los requisitos para hacer efectivo el pago es presentar, quedando en evidencia que no ha iniciado el procedimiento técnico de priorización de pagos, ni los trámites pertinentes para el pago de la indemnización reconocida al actor, en su condición de víctima del conflicto armado, pues tal como lo ha sostenido el máximo tribunal constitucional, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Así las cosas, se estima, que dista lo manifestado por la UARIV de encontrarnos frente a la carencia actual de objeto, por la sola razón de encontrarse en curso el proceso de pago, asignación de turno y priorización de pago, de manera contraria vislumbra la transgresión al debido proceso, en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, en donde las actuaciones enunciadas por la entidad accionada, no permiten arribar a la conclusión de que se encuentre satisfecha la pretensión de la accionante, pues no se constató que se puesto en marcha el procedimiento el pago de la indemnización administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado por el actor”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV, la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Enfatizó en que, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia" advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

En tal sentido, la Unidad para las Víctimas considera que la petición está contestada y el derecho fundamental satisfecho, por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado. Por lo tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimado por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.

Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9. 2.4.

Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales del accionante, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 27 de octubre de 2022. 7 Junio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en consecuencia, negar el amparo pretendido, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte de la entidad accionada que vulneren los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1. El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1310, dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticiones de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación o recepción de la misma.

Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: 10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre el derecho de petición y su núcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneración es absolutamente posible su protección por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular11. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente: 11 Al respecto, T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 1º). b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales.

En el artículo 155 se fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, disponiendo en su texto, que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro.

Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. c) El parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece que el o los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa, a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (artículo 151).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Tal como se observa del marco normativo descrito, pese a que se señala de manera precisa, el procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, no se advierte ningún término para que las entidades encargas den respuesta a las peticiones relacionadas con el tema, ni la Ley 1448 de 2011, ni su Decreto reglamentario 4800 de 201, fijaron plazos para dar una oportuna respuesta a las solicitudes elevadas en virtud del reconocimiento de dicha prerrogativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado13, en sentencia del 15 de enero de 2015, hizo un estudio del tema, determinando que, uno de los parámetros que debe tenerse en cuenta para establecer, si en un caso concreto existió o no vulneración al derecho de petición, era precisar el término legalmente establecido para resolver la solicitud materia de análisis, a fin de verificar en un momento específico, si es o no exigible la respuesta correspondiente, y en el caso de haberse proferido, si fue o no emitida oportunamente, advirtiendo igualmente sobre el vacío legislativo de los términos para resolver solicitudes en materia de indemnizaciones administrativas, por lo que para absolver dicho tema, analizó la pertinencia de una serie de plazos a la luz del estudio de tres hipótesis con sus respectivas dificultades.

Estas tres alternativas son, (i) Aplicación extensiva del término de 60 días previsto en el procedimiento de inclusión en el Registro Único de Victimas acogiendo el término contenido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 201114, (ii) Aplicación del término de 15 días dispuesto para la solución de derechos de petición de carácter particular15 y (iii) El juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente, si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”. Sentencia del 15 de enero de 2015. C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Actor. ÉDGAR FERNANDO MELO CAICEDO. Accionado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 03198-00. 14 El primer supuesto fue explicado bajo el entendido que, el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para resolver las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, también es aplicable a la resolución de peticiones de reparación administrativa, sobre todo frente aquellas que fueron presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, teniendo en cuenta que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 indica, que las solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 1290, se tendrán como solicitudes de inclusión en el registro, por lo que seguidamente se han consultado las normas que en la actualidad regulan lo concerniente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, entre ellas el artículo 156 de la Ley 1448, que se reitera establece un plazo máximo de 60 días, para que la referida Unidad decida si acepta o niega una petición de inclusión al Registro Único de Víctimas. 15 La segunda alternativa fue explicada en torno a que, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días, no obstante a criterio de la H. Corporación se determinó que igualmente existía una dificultad en su aplicación, teniendo en cuenta que dicho término resultaba insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1º de enero de 1985 en adelante.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 sobre todo cuando éstas, son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto16. Como puede observarse, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, hasta ese momento obligaba al operador jurídico a determinar, cuál fue el tiempo transcurrido entre la petición y el silencio de la administración al momento de presentación la tutela, y de encontrarlo tan prolongado que diera al traste con la transgresión del derecho fundamental invocado, la tutela era procedente y debía conceder el amparo al derecho de petición. No obstante, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201817, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201918, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el 16 La tercera y última hipótesis referida en la sentencia que se cita, se formó en virtud de la dificultad de dar aplicación a las dos anteriores alternativas, llegando a la conclusión el H. Consejo de Estado, que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. 17 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 18 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1.

Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.

Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 74 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Éste término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.

Pruebas aportadas al expediente. • Copia derecho petición de fecha 27 de octubre de 2022, en donde solicita la inclusión en ruta priorizada y el pago de indemnización. • Constancia de inclusión en el RUV. • Resolución No. 04102019-1216993 del 10 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa”. • Constancia de radicación de la petición presentada. • Respuesta al derecho de petición por parte de la UARIV, de fecha 30 de noviembre de 2022. • Oficio No. 2023-0783261-1 de fecha 30 de mayo de 2023, emanado de la UARIV, por el cual se otorga respuesta a un requerimiento del señor Virgilio Segundo Camargo, dirigido al correo electrónico jesus.montesino@cecar.edu.co y constancia de envío. 2.5.3.

El caso concreto. La parte actora se duele de la vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso por parte de la UARIV ante la presunta falta de respuesta a la solitud radicada el 27 de octubre de 2022, por la cual requiere que se realicen las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan, para que le sea entregado el respectivo pago de la indemnización administrativa, y se le incluya en la ruta priorizada con el fin de darle prioridad a su proceso de indemnización. Para resolver, esta Sala considera acreditado lo siguiente: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 a) La UARIV, mediante la Resolución No. 04102019-1216993 del 10 de mayo de 2021, le reconoció al señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En la misma resolución, dispuso que se le efectuaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa. b) El señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, presentó derecho de petición en fecha 27 de octubre de 2022, solicitando a la UARIV, para que se efectuaran las actuaciones administrativas y presupuestales, tendientes al pago de la indemnización administrativa, y se le incluyera en la ruta priorizada con el fin de darle prioridad a su proceso de indemnización. c) La UARIV, mediante Oficio No. 2022-0892090-1, fechado 25 de noviembre de 2022 y remitido al accionante al correo electrónico JESUS.MONTESINO@CECAR.EDU.CO en fecha 30 de noviembre de 2022, da respuesta a los requerimientos del actor, indicándole que, mediante el Oficio No. 2022-0834589-1 del 21 de noviembre de 2021, se le había notificado el resultado del estudio y la respuesta a su petición, señalándole que, “efectuado el estudio, no daba lugar materializar la entrega de la indemnización de manera priorizada, porque no cumplió con el puntaje máximo de 46.6053”. d) El accionante presenta acción de tutela considerando que la respuesta otorgada no satisfacía de fondo la petición presentado el 27 de octubre de 2022.

Conclusiones: Realizado el estudio del asunto conforme a lo probado en el proceso, considera esta Sala que no existe acción u omisión por parte de la UARIV, que vulnere el derecho de petición del accionante, ello, habida cuenta que, mucho antes de haberse presentado la acción de tutela, la entidad si había resuelto de fondo la solicitud del actor, mediante el Oficio No. 2022-0834589-1 del 21 de noviembre de 2021, tal como se le indicó en el Oficio del 30 de noviembre.

Veamos: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 7035733 Bogotá D.C. Señor(a) VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS JESUS.MONTESINO@CECAR.EDU.CO SINCELEJO- SUCRE 7035733 Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 2022-8416989-2 Código LEX: 7035733 D.I #: 9111975 En respuesta a su solicitud de pago y reconocimiento de la indemnización administrativa, nos permitimos anexar el oficio 2022-0834589-1 en donde encontrará sustentada la decisión frente a su solicitud Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436.

Para la Entidad es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención, le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de Indemnización Administrativa.

Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. Atentamente, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora de Reparación Analizó y Proyectó: SEBASTIÁN.CAICEDO_ (CANAL ESCRITO – GRUPO DE SERVICIO AL CIUDADANO – PQR–LEX) ANEXO OFICIO 2022-0834589-1 F-OAP-018-CAR Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 2022-0892090-1 Fecha: 25/11/2022 07:59:25 AM Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Como se puede observar, al accionante si le fue realizado el estudio, empero, el mismo arrojó un resultado negativo, le indicó la UARIV que, “la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 25.88313 como se muestra a continuación el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053” Así las cosas, no puede endilgarse a la UARIV la vulneración del derecho de petición, cuando está demostrado que al señor Camargo Villegas le fue respondida su solicitud, la cual considera este Tribunal resuelve de fondo y de manera congruente con lo pretendido.

Debe precisar la Sala que, si bien en la Resolución No. 04102019-1216993 del 10 de mayo de 2021, se le reconoció al señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, el derecho a la medida de indemnización administrativa y ahí mismo de ordenó la aplicación del Método de priorización, ello no implica per sé, que se deba priorizar Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 automáticamente la entrega, pues previamente debe realizarse un estudio de evaluación y sólo si se cumplen con ciertos requisitos, se procederá a darle prioridad al turno de entrega, puesto que proceder en contrario, supondría la vulneración del derecho de otras personas que están la misma o mayor situación de vulnerabilidad que el aquí actor, sin justificación objetiva y razonable alguna.

Así pues, como se expuso en los considerandos precedentes, la UARIV, por medio de la Resolución 01049 de 2019, la cual no ha sido objeto de control judicial y/o declarada inconstitucional, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud19 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa.

En la fase de análisis20 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales.

De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo21 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la 19 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. 20 Artículo 10 Ibídem. 21 Artículo 11 Ibídem. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. Ahora bien, son causales objeto de priorización de turno, según el artículo 4º de la citada resolución, las que contemplen situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En este escenario, contrario a lo manifestado por el A quo, el actor no cumple con los requisitos para obtener la priorización de turno, por cuanto tiene actualmente, según narra el mismo demandante en los hechos de la tutela, tiene 68 años de edad, y según el artículo 4º de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, es causal de priorización, tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

Aunado a esto, no está probada otra de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y tampoco un estado de discapacidad, que permita a esta justificar la inaplicación de los trámites administrativos dispuestos por la Unidad para el efecto. Tampoco puede afirmarse que el actor denota una situación especial de protección por pertenecer a la tercera edad, por cuanto según la jurisprudencia constitucional, pertenece a esta población quien haya cumplido los 76 años, según actualización emitida por el DANE22.

Así las cosas, para Sala la UARIV no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, como quiera que está demostrado su correcto proceder durante la actuación administrativa, sustentado en la normativa pertinente. Y en ese orden, debe el actor cumplir con los 22 “Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985- 2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico” (Sentencia T-013 de 2020).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 parámetros del procedimiento, como quiera que esto hace parte del trámite administrativo legalmente establecido previo otorgamiento de la indemnización. Razón por la cual, no puede el juez de tutela invadir la órbita de las autoridades administrativas, y pretender modificar el procedimiento administrativo, cuando éste no es contrario al marco constitucional.

Máxime cuando se encuentra demostrado que el accionante no cumple con ninguno de los requisitos excepcionales para priorizar la entrega de la indemnización, conforme lo prescrito en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019. Aunado a que, cuando le fue aplicado el estudio, no superó el requisito mínimo que la ponderación de los componentes exige, que es de 46.6053, y el actor obtuvo un valor de 25.88313.

Ahora bien, con respecto a la fecha cierta de pago, debe mencionarse que, en el capítulo 8 del Auto 206 de 201723, la Corte Constitucional analizó la problemática generada por la solicitud masiva de indemnizaciones, al punto que la acción de tutela se instauró como el principal criterio de priorización, lo que desconoce el procedimiento administrativo respectivo y el derecho a la igualdad frente a las demás víctimas.

Por ello, exhortó a los jueces para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. En el referido auto, la Corte se pronunció indicando: “La aplicación de la presunción de veracidad tiene que matizarse en este tipo de contextos y, por lo tanto, su uso debe ser acorde al doble imperativo de preservar la eficiencia e idoneidad del recurso de amparo, junto con el respeto del derecho a la igualdad y los principios de inmediatez y subsidiariedad, en los términos descritos en este pronunciamiento..” Al respecto, vale la pena recordar, que la Corte denegó las pretensiones de los solicitantes cuando no acreditan de ninguna manera las circunstancias o el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación económica, más allá de interponer la acción de tutela de manera mecánica y casi simultánea a la radicación de una petición; y cuando recurren al recurso de amparo sólo para adelantar un trámite que ya se encuentra en curso en la ruta administrativa, salvo que medie una circunstancia apremiante que lo amerite, véase: 23 AUTO 206 del 2017 Ref.: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017). La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004. CORTE CONSTITUCIONAL SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO SENTENCIA T-025 DE 2004. Magistrada Presidenta: Gloria Stella Ortiz Delgado. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 “ Este Tribunal también desaprobó que los jueces adopten decisiones de fondo sin cerciorarse acerca de la veracidad de las circunstancias que provocaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. …" Así, la Corte Constitucional, reprochó que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de las ayudas económicas, sin contar con el material probatorio necesario.

El razonamiento de la Corte se realizó en el contexto de solicitudes de ayuda humanitaria, por lo que exige aplicarlo con mayor rigurosidad frente a peticiones de indemnización dado el monto pecuniario de tales pretensiones. En conclusión, no es procedente para este despacho ordenar la priorización de turno, fecha cierta de entrega o pago alguno cuando i) no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya en últimas lo que origina es una vulneración al principio de igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada y que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela, y ii) la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el juez constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, por lo que la acción de amparo se circunscribe a amparar derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos.

Finalmente, no puede pasarse por alto que hay otras personas que también son víctimas de desplazamiento forzado, quienes han realizado las peticiones en ese sentido con antelación, y cuyos turnos deben ser respetados, porque al igual que la actora son sujetos de especial protección. En este orden de ideas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido de NEGAR la acción de tutela, por cuanto no se demostró una acción u omisión por parte de la entidad accionada que vulnere los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el actor. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS