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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300920220008402

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-09-12

CONCEJO MUNICIPAL - Su falta de personalidad jurídica se traduce en una inexistencia en términos procesales, pues dicho órgano no se erige como sujeto de derecho para efectos de comparecer al proceso, en este caso, como demandado. En este caso, la demanda no solo se dirigió contra el Municipio de Tunja, sino también contra el Concejo Municipal de Tunja, y el juzgado de primera instancia así la admitió, disponiendo la notificación personal del presidente de la corporación de elección popular.

Al respecto, el artículo 159 del CPACA establece lo siguiente en relación con la capacidad y representación de las personas jurídicas de derecho público: (…).En este orden de ideas, como los concejos municipales carecen de personería jurídica, no tienen capacidad para ser parte en los procesos de forma independiente y, por ende, tampoco ostentan capacidad para comparecer al proceso a través de su presidente, a excepción de los asuntos en los que la ley permite su intervención directa (por ejemplo, en materia contractual o electoral).

En la generalidad de los escenarios es el municipio la entidad que, al contar con personería jurídica, debe participar en los procesos y defender las actuaciones de su corporación de elección popular. Así las cosas, debido a que no existe ninguna norma que permita a los concejos asumir directamente los procesos en los que se enjuicie la legalidad de los acuerdos que haya expedido, en este litigio no era procedente que el juzgado admitiera la demanda contra el Concejo Municipal de Tunja y mantuviera su vinculación a lo largo de la primera instancia e incluso en la sentencia. En criterio de la Sala, la falta de personalidad jurídica del concejo se traduce en una inexistencia en términos procesales, pues dicho órgano no se erige como sujeto de derecho para efectos de comparecer al proceso, en este caso, como demandado.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado (art. 1003 del CGP). PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Para que se convierta en acuerdo debe aprobarse en dos debates. El primero de ellos debe surtirse ante una comisión permanente, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la distribución del trabajo que determine el reglamento interno de la corporación de elección popular / ACUERDO 003 DEL 26 DE ENERO DE 2022 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA - Declaratoria de nulidad por haberse desarrollado el primer debate del proyecto en la comisión incorrecta.

La Sala considera que el primer debate del proyecto de acuerdo se desarrolló en la comisión incorrecta, conforme se estudió en el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Al respecto, el artículo 73 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) establece: (…).

Asimismo, el artículo 25 de la norma en comento señala lo siguiente respecto de la conformación de las comisiones: (…). Así las cosas, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe aprobarse en dos debates y el primero de ellos debe surtirse ante una comisión permanente, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la distribución del trabajo que determine el reglamento interno de la corporación de elección popular, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley.

Ahora bien, el Concejo Municipal de Tunja adoptó su reglamento interno por medio del Acuerdo Municipal 0037 del 9 de diciembre de 2008. Este acto organizó dos comisiones permanentes (art. 44), que son la del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo –Comisión Primera– y la de Asuntos Administrativos y Presupuestales –Comisión Segunda– (art. 46), y distribuyó los asuntos a su cargo, así: En este orden de ideas, el concejo plasmó un listado de asuntos a cargo de cada una de las comisiones y estatuyó que los que no quedaran asignados “expresa o claramente” a la comisión segunda serían de competencia de la primera.

Este diseño, que constituye una manifestación de la autonomía de la corporación, se traduce en que los temas que conoce la comisión segunda son los que enlista taxativamente el artículo 48 del reglamento interno, mientras que el listado que aparece en el artículo 47 es apenas enunciativo, en virtud de la cláusula residual de competencia que contempla su numeral 12.

Cabe anotar que el artículo 49 del reglamento interno preceptúa que “[d]e los Proyectos de Autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia”. Bajo este entendido, el acto acusado autoriza la compra de un inmueble de propiedad de un particular, lo identifica por su ubicación y linderos, y establece la destinación que el municipio debe darle al predio, que consiste en “dar inicio a la construcción de Alcantarillado, franja de terreno del predio Buenavista y pavimentación de la vía en el sector, Vereda Runta del Municipio de Tunja-Boyacá” (sic).

Según se observa, la anterior autorización no se encuadra con exactitud en alguno de los numerales de los artículos 47 y 48 del reglamento interno. Aunque podría pensarse que se ubica en el numeral 4.º del artículo 47, el supuesto de hecho no es aplicable porque la disposición se refiere a la “la enajenación y destinación de bienes municipales”, es decir, los que ya pertenecen al municipio, lo cual se corrobora con el complemento del enunciado (“y la asignación o cambio de uso de inmuebles, cuando el Concejo sea el competente para ello”).

De otro lado, tampoco se enmarca en el numeral 4.º del artículo 48 del reglamento interno, pues el vendedor no es una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y el proceso contractual no tiene que ver con la facultad que prevé el artículo 355 de la Constitución y desarrolla el Decreto 092 de 2017. Así, el objeto central del proyecto se acerca a los asuntos que prescribe el numeral 1.º del artículo 47, debido a su relación con los temas de tránsito (construcción de andenes) y servicios públicos (construcción de alcantarillado), así que el primer debate correspondía a la comisión primera.

Y, aún si se admitiera que dicha conexión no es clara o expresa, en todo caso el asunto estaría a cargo de la misma comisión en virtud de la cláusula de competencia residual que contempla el numeral 12 del mismo artículo. A pesar de lo anterior, el proyecto surtió su primer debate en la Comisión Segunda (la de Asuntos Administrativos y Presupuestales) el 20 de enero de 2022.

Nótese que la autorización que concedió el concejo al alcalde no tuvo carácter presupuestal, pues no dispuso modificar el presupuesto de la vigencia fiscal y tampoco fijó un monto específico y concreto que el alcalde pudiera comprometer para efectuar la adquisición. Entonces, como lo expuso anteriormente esta Corporación en el presente proceso, si el concejo consideraba determinante el factor económico, no debía asignar el primer debate a la comisión segunda, sino incluir como requisito del trámite el concepto previo de que trata el artículo 50 del reglamento interno: “(…) Artículo 50.

Concepto Previo: Si durante el estudio en comisión de un proyecto de acuerdo se encontrare que contiene materias propias de otra comisión permanente se solicitará el concepto de dicha comisión en lo atinente. (…)” En este sentido, resulta irrelevante que la adquisición del predio implique el pago de su precio, ya que el concejo no se refirió a ese aspecto, o que el proyecto inicialmente no estuviera contemplado en el plan de desarrollo, porque la autorización contenida en el acuerdo tampoco afecta ese instrumento de planeación (no modifica el PMD).

Por ende, carecen de asidero los argumentos con los que la sentencia de primera instancia fundamentó la desestimación de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el único argumento de defensa que esgrimió el Municipio de Tunja fue el relacionado con la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. No obstante, el trámite de formación de los acuerdos municipales no es una mera formalidad que deba ceder ante el contenido de los proyectos y la valoración subjetiva de su importancia o conveniencia, toda vez que a través suyo se materializa el principio democrático, cuya preservación solo se logra con el respeto de los procedimientos que permiten lograr que la representatividad de los integrantes del concejo sea efectiva y no solo aparente.

Este propósito se menoscabaría en perjuicio del principio en mención si, por ejemplo, los proyectos no pasaran por la comisión competente con el fin de aprovechar las mayorías que ya se tienen en otra, o se elude de cualquier forma la discusión del primer debate reglamentario con la excusa de que en todo caso la plenaria es el máximo órgano de la corporación de elección popular, como si el segundo debate fuera el único relevante para la aprobación de una iniciativa.

Es más, una visión semejante dejaría sin efecto útil el diseño que el legislador definió para la expedición de los acuerdos municipales. De igual forma, el Tribunal recalca nuevamente que, aunque la finalidad de la actuación administrativa sea la protección de los derechos colectivos de los habitantes de un sector de la ciudad, en el marco del acatamiento de una providencia, esta situación, por más bienintencionada o loable que sea, no excusa a la entidad del cumplimiento de los requisitos legales para la formación y exteriorización de sus decisiones.

Así las cosas, la anomalía que representa la aprobación del primer debate en la comisión incorrecta es sustancial e insubsanable, de modo que se erige como causal de nulidad (expedición irregular). En consecuencia, el Tribunal declarará la nulidad del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA  DECLARACIONES Y CONDENAS 1. El señor Juan Sebastián Ramírez García, actuando como abogado en nombre propio, presentó demanda de nulidad (simple) con el fin de que (i) se declare la nulidad absoluta (sic) del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, y (ii) se deje sin efectos el contrato autorizado por ese acto, de haberse celebrado, “y las cosas vuelvan al estado anterior a la aprobación del primer debate del Acuerdo Municipal 003 de 2022”.  FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Que, a mediados del año 2022, el alcalde municipal de Tunja presentó ante el concejo de la localidad el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Tunja para celebrar contratos de compraventa sobre el inmueble al que corresponde al número predial 150010001000000030066000000000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 070-14356 de la oficina de instrumentos públicos de Tunja, de propiedad del Señor ORLANDO BETANCOURT ÁVILA, en la jurisdicción del municipio de Tunja”.

Que el presidente del concejo repartió el proyecto a la comisión segunda permanente (de asuntos administrativos y presupuestales), la cual surtió el primer debate el 20 de enero de 2022. Que el proyecto finalmente fue aprobado el 24 de enero de 2022. Que el proyecto, debido a su materia, debió discutirse y aprobarse en primer debate en la comisión primera permanente (o del plan, bienes y programas de desarrollo), de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.  FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante, en síntesis, explicó que el acuerdo fue expedido irregularmente, pues su primer debate debió adelantarse en el seno de la comisión primera y no de la segunda, en razón a que su objeto era otorgar una autorización contractual para comprar un inmueble de propiedad de un particular, con el fin de realizar obras de alcantarillado y construir una vía en el sector.

Calificó esta situación también como falta de competencia y desviación de poder. Indicó que el acuerdo estaba falsamente motivado porque su contenido no señaló el cumplimiento de los requisitos que prevé el Acuerdo Municipal 003 de 2013 (reglamentación del trámite de las autorizaciones al alcalde) para autorizar la compra del inmueble. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  MUNICIPIO DE TUNJA El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que en este caso debe primar “el derecho de la familia de tener una vivienda digna sobre trámites internos que haya realizado el Concejo Municipal”.

Señaló que, si bien la comisión segunda adelantó el primer debate del proyecto, toda la plenaria lo conoció y aprobó posteriormente, así que “el derecho pretendido (sic) satisfacer con esta compraventa como lo es dar inicio a la construcción del alcantarillado en cumplimiento a una Acción Popular, resulta ser de mero trámite” (sic). Formuló como excepción de fondo el argumento que denominó “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tratándose de derecho a vivienda digna”.  CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA 12.

El juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del concejo (contra el cual también admitió el libelo) a través del auto proferido el 24 de octubre de 2022. MEDIDA CAUTELAR Junto con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. El juzgado de primera instancia negó la petición con auto proferido el 22 de agosto de 2022; sin embargo, el Tribunal revocó la decisión en sede de apelación, con auto proferido el 24 de enero de 2023.

Por lo tanto, desde ese momento los efectos jurídicos del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, permanecen suspendidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia, el 2 de febrero de 2023, resolvió: “(…)

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas. (…)” (Resaltado fuera del texto original) Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia plasmó el marco jurídico aplicable al asunto, para luego relacionar las pruebas recaudadas y analizar el caso concreto. Sostuvo que la discusión relativa a la comisión a la que le correspondía surtir el primer debate del proyecto de acuerdo no se enmarcaba en el vicio de falta de competencia, sino en el de expedición irregular, así que el abordaje del asunto se daría con base en ese supuesto.

Afirmó que, aunque el concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en casos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, “lo cierto es que en sentir de esta judicatura dentro de las funciones establecidas en el Acuerdo No. 0037 de 2008 [reglamento interno del concejo] no se hace referencia a ninguna función relacionada con la ‘compraventa’”.

Diferenció la figura de la enajenación de inmuebles de la compraventa y refirió que “el debate que se realizó en la comisión permanente tenía relación directa con un aspecto presupuestal, pues era necesario que el Concejo aprobara una partida para ser destinada al cumplimiento de una orden impartida en una sentencia proferida en el trámite de la acción popular radicada bajo el numero (sic) 2011-0132”.

Concluyó que, como la compra del inmueble no estaba contemplada en el plan de desarrollo, el primer debate debía realizarse ante la comisión encargada de los temas presupuestales. Recalcó que dentro de los asuntos que conoce la comisión primera “no se advierte una que consagre específicamente la compra de bienes inmuebles o el cumplimiento de sentencias judiciales”, mientras que la segunda conocía los temas relacionados con el presupuesto.

Indicó que una cosa era el propósito al que se destinaría el inmueble (construcción de alcantarillado y pavimentación de una vía) y otra el objeto de la autorización, máxime que para realizar a compra era necesaria la apropiación de los recursos correspondientes. Aseguró que el acto acusado no está falsamente motivado, en razón a que cumplió los requisitos del artículo 6.º del Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2013, fue aprobado en los dos debates respectivos y, además, los fundamentos de la determinación fueron congruentes con su sentido.

Por las mismas razones consideró que no se acreditó la configuración de una desviación de poder. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Acotó que el contrato de compraventa se encuentra dentro de aquellos que, para su celebración, el alcalde requiere autorización. Reiteró que las materias predominantes del acuerdo eran los asuntos de tránsito, transporte y servicios públicos domiciliarios, para efectos de identificar la comisión que debía adelantar el primer debate del proyecto, trayendo a colación una sentencia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja frente en un litigio similar.

Pidió que, de revocarse la sentencia de primer grado, se remita copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, debido las implicaciones que las irregularidades en el trámite de expedición del acuerdo pudieron acarrear de cara a la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio El Triunfo.

Hizo alusión a los argumentos que fundamentaron el decreto de la medida cautelar dentro de este proceso y agregó que en la acción popular que motivó la autorización, debido a su ilegalidad, se violó el “principio de planeación financiera – presupuestal y contractual” y que el alcalde incurrió en el “tipo penal de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

Insistió en que el acto acusado no cumplió los requisitos que prevé el artículo 6.º del Acuerdo Municipal 003 de 2013 para conferir la autorización, específicamente la fotocopia de escritura pública del predio objeto de la compra y el certificado de registro inmobiliario. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 33. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 24 de febrero de 2023 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 30 de marzo del presente año. Las partes no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 45 judicial II con funciones de intervención ante esta Corporación rindió concepto el 2 de mayo de 2023, en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En síntesis, sostuvo que la comisión en la que debió desarrollarse el primer debate del proyecto de acuerdo era la primera, de acuerdo con el artículo 47-4 del reglamento interno del concejo.

Esgrimió que el acto acusado “no dispuso nada relacionado con la modificación del Presupuesto Municipal, que es la materia que le daría competencia a la Comisión Segunda para darle el primer debate según lo dispuso el Reglamento Interno del Concejo en su artículo 48”. Indicó que la comisión primera ostenta una competencia residual, así que, en caso de duda sobre la comisión competente, este criterio sería determinante para la asignación del proyecto.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 38. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIONES PREVIAS  INEPTITUD DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA El demandante plasmó la siguiente pretensión consecuencial, luego de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta (sic) del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja: “(…) SEGUNDA: A consecuencia de la anterior pretensión, solicito que si se (sic) existe contrato de compraventa entre el Municipio de Tunja y el señor ORLANDO BETANCOURT ÁVILA, el mismo quede sin efectos y las cosas vuelvan al estado anterior a la aprobación del primer debate del Acuerdo Municipal 003 de 2022.

(…)” Al respecto, la Sala recalca que la declaratoria de nulidad del acto a través del cual el concejo autorizó al alcalde para celebrar el contrato no tiene como consecuencia automática la invalidación o cesación de efectos del acuerdo de voluntades. Para ello es necesario solicitarse su enjuiciamiento, debido a las situaciones jurídicas subjetivas que crea su celebración. Ahora, si bien el artículo 165 del CPACA permite que la demanda acumule pretensiones de los medios de control de nulidad y de controversias contractuales, lo anterior presupone por lo menos la identificación del contrato y la vinculación procesal de quienes son parte en él (contratante y contratista), cuestiones que no ocurrieron en este caso, pues el actor ni siquiera tiene certeza de su suscripción. Además, el accionante carece de legitimación para cuestionar la legalidad del contrato, ya que no acreditó contar con algún interés directo y particular para ello, siendo insuficiente la mera intención de defender la legalidad objetiva, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia. En consecuencia, el Tribunal considera que frente a la pretensión en mención se configura la excepción de ineptitud de la demanda (art. 100-5 CGP), que el artículo 187 del CPACA permite declarar de oficio en la sentencia.  INEXISTENCIA PROCESAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA En este caso, la demanda no solo se dirigió contra el Municipio de Tunja, sino también contra el Concejo Municipal de Tunja, y el juzgado de primera instancia así la admitió, disponiendo la notificación personal del presidente de la corporación de elección popular.

Al respecto, el artículo 159 del CPACA establece lo siguiente en relación con la capacidad y representación de las personas jurídicas de derecho público: “(…)

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, como los concejos municipales carecen de personería jurídica, no tienen capacidad para ser parte en los procesos de forma independiente y, por ende, tampoco ostentan capacidad para comparecer al proceso a través de su presidente, a excepción de los asuntos en los que la ley permite su intervención directa (por ejemplo, en materia contractual o electoral).

En la generalidad de los escenarios es el municipio la entidad que, al contar con personería jurídica, debe participar en los procesos y defender las actuaciones de su corporación de elección popular. Así las cosas, debido a que no existe ninguna norma que permita a los concejos asumir directamente los procesos en los que se enjuicie la legalidad de los acuerdos que haya expedido, en este litigio no era procedente que el juzgado admitiera la demanda contra el Concejo Municipal de Tunja y mantuviera su vinculación a lo largo de la primera instancia e incluso en la sentencia. En criterio de la Sala, la falta de personalidad jurídica del concejo se traduce en una inexistencia en términos procesales, pues dicho órgano no se erige como sujeto de derecho para efectos de comparecer al proceso, en este caso, como demandado.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado (art. 1003 del CGP). ACTO ACUSADO 49. El contenido del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022 es el siguiente: “(…) ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZASE (sic) al señor Alcalde Municipal de Tunja para que previo cumplimiento de los trámites y procedimientos previstos en las normas legales vigentes, celebre contrato de compraventa de la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad del señor ORLANDO BETANCOURT ÁVILA identificado con la cedula No. 7.179.685 de Tunja, del bien inmueble denominado Buenavista de la Vereda Runta de la Ciudad de Tunja, identificado con folio de matrícula No. 070-164872 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y número de cedula catastral No. 00100030066000, predio que fue adquirido por el propietario mediante escritura pública No. 1055 del 16 de abril de 2012 de la Notaría 17 del Circulo (sic) de Bogotá D.C.

ARTICULO SEGUNDO: El Lote de terreno de mayor extensión, del cual hace parte la franja de terreno que se autoriza en compraventa; de acuerdo a la Escritura Pública No. 1055 del 16 de abril de 2012 de la Notaría 17 del Circulo (sic) de Bogotá D.C., se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: Con zona de carreteras.

POR EL COSTADO DERECHO: con ARTURO VARGAS y POR EL ÚLTIMO COSTADO: con Agustín Martínez y encierra es de forma triangular, el cual tiene un área de terreno de (3453 Mts). La franja de terreno que se adquiere en compraventa se alindera especialmente así: POR EL SUR, en una longitud de 4.26 metros linda con la vía pública; POR EL OCCIDENTE, del punto anterior, va en línea curva en dos franjas de 34.87 metros y 42.78 metros para un total de77.65 (sic) metros linda con herederos de Luis Martínez;

POR EL NORTE, en una longitud de 6.05 metros linda con la vía pública; POR EL ORIENTE en una longitud de 24.96 metros y 33.66 metros metros (sic) linda con vía pública, de este punto, vuelve al norte en línea curva con longitudes sucesivas de 7.84 metros, 9.98 metros y 4.40 metros, vuelve hacia el sur en línea curva en longitudes de 35.93 metros y 35.05 metros linda con Orlando Betancourt Ávila (propietario) y encierra.

El área a autorizar la compraventa es de 450.12 M2 aproximadamente de acuerdo al levantamiento Topográfico realizado por la Secretaria de Infraestructura.

ARTÍCULO TERCERO: La franja autorizada para su compraventa será destinado únicamente para dar inicio a la construcción de Alcantarillado, franja de terreno del predio Buenavista y pavimentación de la vía en el sector, Vereda Runta del Municipio de Tunja-Boyacá.

ARTICULO CUARTO: AUTORIZAR al señor Alcalde de la ciudad de Tunja, a partir de la vigencia del presente acuerdo, para adelantar los trámites correspondientes a la enajenación del bien inmueble descrito.

ARTICULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. (…)” (Resaltado del texto original) PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer: ¿El primer debate que surtió el proyecto de acuerdo (que se convirtió en el acto acusado) se llevó a cabo ante la comisión que correspondía reglamentariamente? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿el alcalde presentó ante el concejo la documentación necesaria para solicitar la autorización, de conformidad con el Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que, para que un proyecto se convierta en acuerdo, debe ser aprobado en dos debates, el primero de los cuales debe estar a cargo de una comisión. Asimismo, según el reglamento interno del Concejo Municipal de Tunja (Ac. 0037/2008), los asuntos que conoce la comisión segunda son los que enlista taxativamente su artículo 48, mientras que el listado que aparece en el artículo 47 es apenas enunciativo, en virtud de la cláusula residual de competencia que contempla el numeral 12 del mismo artículo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el acto acusado debió surtir su primer debate ante la comisión primera (del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo) debido a su objeto y, en todo caso, en virtud de la mencionada competencia residual, ya que el tema no se encuadra “expresa o claramente” en ninguno de los asuntos que conoce la comisión segunda (de Asuntos Administrativos y Presupuestales).

Sin embargo, el primer debate del proyecto se celebró ante esta última comisión. Por lo tanto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, pues el Concejo Municipal de Tunja lo expidió de forma irregular. Esta conclusión hace innecesario abordar el segundo cargo de la apelación. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que el primer debate del proyecto de acuerdo se desarrolló en la comisión incorrecta, conforme se estudió en el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Al respecto, el artículo 73 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) establece: “(…)

ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Asimismo, el artículo 25 de la norma en comento señala lo siguiente respecto de la conformación de las comisiones: “(…)

ARTÍCULO 25. COMISIONES. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1981 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer (…)” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe aprobarse en dos debates y el primero de ellos debe surtirse ante una comisión permanente, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la distribución del trabajo que determine el reglamento interno de la corporación de elección popular, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley.

Ahora bien, el Concejo Municipal de Tunja adoptó su reglamento interno por medio del Acuerdo Municipal 0037 del 9 de diciembre de 2008. Este acto organizó dos comisiones permanentes (art. 44), que son la del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo –Comisión Primera– y la de Asuntos Administrativos y Presupuestales –Comisión Segunda– (art. 46), y distribuyó los asuntos a su cargo, así: En este orden de ideas, el concejo plasmó un listado de asuntos a cargo de cada una de las comisiones y estatuyó que los que no quedaran asignados “expresa o claramente” a la comisión segunda serían de competencia de la primera.

Este diseño, que constituye una manifestación de la autonomía de la corporación, se traduce en que los temas que conoce la comisión segunda son los que enlista taxativamente el artículo 48 del reglamento interno, mientras que el listado que aparece en el artículo 47 es apenas enunciativo, en virtud de la cláusula residual de competencia que contempla su numeral 12.

Cabe anotar que el artículo 49 del reglamento interno preceptúa que “[d]e los Proyectos de Autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia”. Bajo este entendido, el acto acusado autoriza la compra de un inmueble de propiedad de un particular, lo identifica por su ubicación y linderos, y establece la destinación que el municipio debe darle al predio, que consiste en “dar inicio a la construcción de Alcantarillado, franja de terreno del predio Buenavista y pavimentación de la vía en el sector, Vereda Runta del Municipio de Tunja-Boyacá” (sic).

Según se observa, la anterior autorización no se encuadra con exactitud en alguno de los numerales de los artículos 47 y 48 del reglamento interno. Aunque podría pensarse que se ubica en el numeral 4.º del artículo 47, el supuesto de hecho no es aplicable porque la disposición se refiere a la “la enajenación y destinación de bienes municipales”, es decir, los que ya pertenecen al municipio, lo cual se corrobora con el complemento del enunciado (“y la asignación o cambio de uso de inmuebles, cuando el Concejo sea el competente para ello”).

De otro lado, tampoco se enmarca en el numeral 4.º del artículo 48 del reglamento interno, pues el vendedor no es una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y el proceso contractual no tiene que ver con la facultad que prevé el artículo 355 de la Constitución y desarrolla el Decreto 092 de 2017. Así, el objeto central del proyecto se acerca a los asuntos que prescribe el numeral 1.º del artículo 47, debido a su relación con los temas de tránsito (construcción de andenes) y servicios públicos (construcción de alcantarillado), así que el primer debate correspondía a la comisión primera.

Y, aún si se admitiera que dicha conexión no es clara o expresa, en todo caso el asunto estaría a cargo de la misma comisión en virtud de la cláusula de competencia residual que contempla el numeral 12 del mismo artículo. A pesar de lo anterior, el proyecto surtió su primer debate en la Comisión Segunda (la de Asuntos Administrativos y Presupuestales) el 20 de enero de 2022.

Nótese que la autorización que concedió el concejo al alcalde no tuvo carácter presupuestal, pues no dispuso modificar el presupuesto de la vigencia fiscal y tampoco fijó un monto específico y concreto que el alcalde pudiera comprometer para efectuar la adquisición. Entonces, como lo expuso anteriormente esta Corporación en el presente proceso, si el concejo consideraba determinante el factor económico, no debía asignar el primer debate a la comisión segunda, sino incluir como requisito del trámite el concepto previo de que trata el artículo 50 del reglamento interno: “(…) Artículo 50.

Concepto Previo: Si durante el estudio en comisión de un proyecto de acuerdo se encontrare que contiene materias propias de otra comisión permanente se solicitará el concepto de dicha comisión en lo atinente. (…)” En este sentido, resulta irrelevante que la adquisición del predio implique el pago de su precio, ya que el concejo no se refirió a ese aspecto, o que el proyecto inicialmente no estuviera contemplado en el plan de desarrollo, porque la autorización contenida en el acuerdo tampoco afecta ese instrumento de planeación (no modifica el PMD).

Por ende, carecen de asidero los argumentos con los que la sentencia de primera instancia fundamentó la desestimación de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el único argumento de defensa que esgrimió el Municipio de Tunja fue el relacionado con la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. No obstante, el trámite de formación de los acuerdos municipales no es una mera formalidad que deba ceder ante el contenido de los proyectos y la valoración subjetiva de su importancia o conveniencia, toda vez que a través suyo se materializa el principio democrático, cuya preservación solo se logra con el respeto de los procedimientos que permiten lograr que la representatividad de los integrantes del concejo sea efectiva y no solo aparente.

Este propósito se menoscabaría en perjuicio del principio en mención si, por ejemplo, los proyectos no pasaran por la comisión competente con el fin de aprovechar las mayorías que ya se tienen en otra, o se elude de cualquier forma la discusión del primer debate reglamentario con la excusa de que en todo caso la plenaria es el máximo órgano de la corporación de elección popular, como si el segundo debate fuera el único relevante para la aprobación de una iniciativa.

Es más, una visión semejante dejaría sin efecto útil el diseño que el legislador definió para la expedición de los acuerdos municipales. De igual forma, el Tribunal recalca nuevamente que, aunque la finalidad de la actuación administrativa sea la protección de los derechos colectivos de los habitantes de un sector de la ciudad, en el marco del acatamiento de una providencia, esta situación, por más bienintencionada o loable que sea, no excusa a la entidad del cumplimiento de los requisitos legales para la formación y exteriorización de sus decisiones.

Así las cosas, la anomalía que representa la aprobación del primer debate en la comisión incorrecta es sustancial e insubsanable, de modo que se erige como causal de nulidad (expedición irregular). En consecuencia, el Tribunal declarará la nulidad del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja. Finalmente, la Sala aclara que anterior decisión hace innecesario abordar a profundidad el segundo cargo de la apelación (no aportación de documentos requeridos para pedir la autorización), sin perjuicio de precisar que el alcalde radicó ante el concejo los documentos que prevé el artículo 6.º del Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2013 al momento de radicar el proyecto de acuerdo, conforme se extrae del contenido y la relación de los anexos que plasma su exposición de motivos17.

CONDENA EN COSTAS 77. Teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se dictará condena en costas, en razón a que en los procesos de simple nulidad se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal porque, de hecho, prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR dos numerales a la sentencia de primera instancia, los cuales serán los siguientes: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la segunda pretensión que formuló la parte actora, de conformidad con lo señalado en esta sentencia. DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado respecto del Concejo Municipal de Tunja, de acuerdo con el análisis que efectuó esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En su lugar, DECLARAR la nulidad del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Una vez esta sentencia adquiera firmeza, sus efectos reemplazaran los de la medida cautelar decretada con el auto preferido el 24 de enero de 2023.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.