TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADIS MILENA CANOLES JURADO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00412-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de “HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de “CULPA CONCURRENTE DE TERCEROS”, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los menores Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofía Valentina Padilla Canoles, en hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales: REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 2 B. Por concepto de daño a la salud:
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Reconocer personería para actuar dentro del presente asunto al Dr. MILLER ALEXANDER BARRERA PINILLA como apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en los términos del poder conferido en los archivos “19Poder”, “20Anexo” y “21Anexo” del expediente electrónico. Por lo anterior, entiéndase terminado el poder conferido al Dr. JAIME ENRIQUE OCHOA GUERRERO, según lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
NOVENO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 3 En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Yadi Milena Canoles Jurado, actuando en nombre propio en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos JHON CAMILO CANOLES JURADO, KAROL JICETH BARRAZA CANOLES, ANUAR ALBERTO BARRAZA CANOLES, SOFIA VALENTINA PADILLA CANOLES y LUISA FERNANDA PADILLA CANOLES, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas a los menores ANUAR ALBERTO BARRAZA CANOLES y SOFIA VALENTINA PADILLA CANOLES.
Solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios morales y daño a la vida en relación, en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad por daño a la salud pero para cada una de las víctimas directas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el día 17 de noviembre del año 2016, el señor José Canoles Jurado, se movilizaba en motocicleta, en compañía de sus sobrinos Anuar Alberto Barraza Canoles, Sofia Valentina Padilla Canoles y Andrea Carolina de la Rosa Canoles.
Señaló que cuando circulaban por la Carrera 22 con Calle 22c del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, el señor agente de la policía Jorge Martínez Mora, se encontraba de servicio y, además, se movilizaba en motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, omitió una señal de “Pare”, impactando así con la motocicleta en que transportaba el señor José Canoles en compañía de sus sobrinos. Indicó que como consecuencia de este accidente, los ocupantes de la motocicleta conducida por el señor Canoles Jurado, salieron expulsados cayendo contra el pavimento y causándoles graves lesiones en su humanidad, por lo que, fueron trasladados a la CLINICA LAURA DANIELA S.A Sede Santa Isabel, en donde fue recibido por la gravedad de las lesiones el menor Anuar Alberto Barraza Canoles, a quien le diagnosticaron “POLITRAUMATISMO SECUNDARIO, CON POSTERIOR TRAUMA CRANEOCEFALICO, PERDIDA TRANSITORIA DE LA CONCIENCIA, TRAUMA FACIAL, TRAUMA CERRADO DE TORAX y TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, así como QUEMADURAS y un fuerte golpe con hematoma en el ojo derecho y en diferentes partes del cuerpo.
Luego del alta médica del menor Anuar Alberto éste presentó dolor de cabeza con frecuencia y en clases veía borroso por el ojo derecho, por lo que su madre lo llevó al Hospital Eduardo Arredondo Daza, donde le diagnosticaron lentes permanentes debido a la poca visión que tenia por el ojo derecho. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 4 Añadió que en esos mismos hechos, la menor Sofia Valentina Padilla Canoles también sufrió lesiones personales, traumas en diferentes partes del cuerpo como golpes en la rodilla derecha, trauma en región torácica pélvica y en los labios.
Manifestó que el accidente sufrido por los menores y su tío, es atribuible a los entes demandados, ya que el agente de policía Jorge Martínez Mora, se encontraba en servicio y además la motocicleta con la que se ocasionó dicho accidente es de propiedad de la policía nacional.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente de tránsito fue ocasionado por la omisión del señor José Canoles Jurado, al no haber dado prelación a la motocicleta oficial que se desplazaba con luces y sonido de emergencia porque acudía a verificar un “motivo de policía” que fue reportado, de manera que estaba autorizado para ir a mayor velocidad y los otros conductores debían respetar su prioridad en la vía. Señaló que la motocicleta del señor José Canoles iba en sobrecupo porque transportaba tres menores de edad con él que no portaban elementos de seguridad ni cascos, además el conductor no tenía licencia de conducción, ni autorización legal para transportar esa motocicleta de manera que solicitó la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el incumplió las normas de tránsito y fue el causante del accidente al no detenerse ante el vehículo oficial que iba en emergencia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, ya que a su juicio las lesiones padecidas por los menores Anuar Alberto Carraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles fueron consecuencia del actuar imprudente del agente de policía Jorge Martínez Mora, ya que este desatendió una señal de ‘’Pare’’ mientras transitaba en la carrera 22 con calle 22c de la ciudad de Valledupar, no obstante, el a quo redujo el quantum indemnizatorio al considerar que en el presente asunto se había presentado el hecho de un tercero. Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que no se logró demostrar que el agente de la Policía Nacional hubiese actuado con el deber objetivo de cuidado, pues si bien en la contestación de la demanda se expuso que la motocicleta tenía prelación de la vía, pues se desplazaba con luces y sonidos de emergencia, no es menos cierto que no se aportó ningún medio de prueba que permitiera corroborar que el policía hubiese activado las luces y sirenas de su vehículo.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 5 De la misma manera, señaló el juez de primera instancia que a pesar de que se aceptara que el funcionario de la Policía hubiese activado las luces, la misma norma prevé que los vehículos de emergencia “deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”.
Sobre lo cual, afirma el despacho que en el plenario no obra ninguna prueba que acredite que el funcionario policivo hubiese verificado que los demás automotores cedieron el paso ante la activación de la sirena y las luces de emergencia. Ahora bien, el juez de primera instancia analizó la conducta del señor José Manuel Canoles Jurado en la producción del daño, y con base en los testimonios rendidos por él mismo, señaló el juez que el señor Canoles Jurado tuvo incidencia en la producción del daño, porque no tenía licencia de conducción de lo cual se infiere que no contaba con las capacidades legales para manejar esta clase de vehículo.
Así mismo, el despacho declaró de forma oficiosa la excepción de “CULPA CONCURRENTE DE TERCEROS” pues se acreditó que el señor José Manuel Canoles participó en la producción del daño causado a sus sobrinos Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles. Igualmente, los padres de las víctimas menores de edad permitieron que sus hijos estuvieses a bordo de un vehículo sin los elementos de protección requeridos, y con una persona que no tenía licencia de conducción. Acorde con lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el señor Canoles Jurado tuvo incidencia en la producción del daño, por lo que redujo el monto de la condena en un 50%. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apelante se apartó de la decisión de primera instancia por considerar que en el fallo emitido por el operador jurídico no realizó una valoración adecuada de la argumentación presentada en el proceso, ya que este solo extrajo apartes de cada una de las pruebas y efectuó una valoración general de acuerdo a sus extractos.
Señaló que en este proceso le correspondía a la parte actora probar el daño y su imputación a la entidad, si hubo falla del servicio, de modo que tenía el deber de probar los supuestos de hecho, el daño, su antijuricidad pero no lo hizo porque tuvo por probado el daño sin la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que certificara tal circunstancia o las alteraciones que sufrió la víctima, en otras palabra no hubo prueba real del daño. Indicó que, el juez de primera instancia no realizó un examen de ponderación entre la responsabilidad y el riesgo creado por cada conductor de los vehículos comprometidos, ya que ambos ejercían una actividad riesgosa y peligrosa, así mismo, advirtió que el señor José Manuel Canoles Jurado conducía y utilizaba este medio de transporte de manera ilegal y sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, sin idoneidad, con sobrecupo y sin medios de protección, por lo que, el REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 6 comportamiento del tío de las victimas dio lugar al daño, es decir, desde la imputación a la posición de garante que ostentaba el señor Canoles Jurado con sus pasajeros.
Manifestó que el conductor de la motocicleta asumió una posición de garante en relación con sus ocupantes, por lo que este tiene la obligación de responder frente a los daños que estos causen o sufran terceros. Aunado a lo anterior, advirtió el recurrente que el señor José Canoles Jurado, no contaba en el momento que accidentó al otro vehículo con el certificado de idoneidad reglamentario para conducir vehículos automotores de este tipo, la actividad de conducir un vehículo automotor es una actividad peligrosa que pone en riesgo la vida de quienes conducen, de los demás conductores y de los peatones; lo que significa que existía una prohibición de conducir, ya que la ley establece limitaciones razonables y proporcionadas, ya que se trata de salvaguardar intereses y valores superiores (la vida).
En consecuencia, de esto, sostuvo el apoderado de la parte demandada que se constituyó una actuación gravemente culposa al ejercer una actividad peligrosa de manera ilegal. Por lo tanto, indicó el recurrente que el hecho se debió por CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, en este caso el señor José Canoles Jurado, ya que a su juicio, se demostró más allá de la simple causalidad material según la cual las víctimas directas participaron y fue su desempeño la causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2022.
5.1. COMPETENCIA REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones ocasionados a los menores Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles con el accidente de tránsito que sufrieron y si dicha responsabilidad es atribuible a la demandada a título de falla del servicio.
De igual manera deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; iii) la responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a las figuras de la concausalidad en la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de culpas, y la neutralización de la responsabilidad por colisión de actividades peligrosas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 9 la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página
35. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 10 No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto del que proviene el daño por el ejercicio de la actividad peligrosa y en los casos en que ambos ejercen actividad riesgosa debe establecerse cuál de las conductas constituye la causa eficiente del daño. “ Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 11 “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada5”.-Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen por el ejercicio de actividades riesgosas, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de Carol Jiceth Barraza Canoles, Jhon Camilo Canoles Jurado, Luisa Fernanda Padilla Canoles, Sofia Valentina Padilla Canoles, Anuar Alberto Barraza Canoles, Andrea Carolina De La Rosa Canoles, Yadis Milena Canoles Jurado.
(Fls. 9 -17 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso). - Historia Clínica de Urgencias a nombre del menor Anuar Alberto Barraza Canoles con sus respectivos anexos y Epicrisis perteneciente a Sofia Valentina Padilla Canoles (Fl.19 57 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso). - Documentos motocicleta de placa TMU28C (Fl. 58 – 60 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso) - Informe pericial de clínica forense a nombre de Anuar Alberto Barraza Canoles expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 12 Forenses Dirección Seccional Cesar (Fl. 61 -64 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso) - Queja verbal bajo juramento presentada por la señora Yadis Milena Canoles presentada a la Procuraduría General de La Nación. (Fl. 49 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso). - Informe policial de accidente de tránsito (Fls 72 – 74 del Archivo PDF # “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico del proceso - Declaración de terceros rendida por Juan Evangelista Blanco y José Manuel Jurado.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación puesto que en tratándose de apelante único ello constituye el límite para el análisis en el que debe pronunciarse el juez de segunda instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus previsto en el artículo 31 superior y el artículo 328 del CGP.
En primer lugar, se encuentra acreditado el parentesco de cada una de las partes con las víctimas directas en la presente acción según consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, aspecto que merece atención preliminar dada la incidencia que estas tienen en la legitimación en la causa por activa de los actores para comparecer al trámite.
De la auscultación de las pruebas aportadas al plenario, se tiene demostrado que el día 17 de noviembre de 2016 el señor José Canoles Jurado se encontraba conduciendo una motocicleta de placa TMU-28C marca “Honda”, en compañía de sus sobrinos Anuar Alberto Barraza Canoles, Sofia Valentina Padilla Canoles y Andrea Carolina de la Rosa Canoles y que aproximadamente a la 11:45 a.m., cuando circulaban por la Carrera 22 con Calle 22C del Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, el señor agente de policía Jorge Martínez Mora, quien se movilizaba en otra motocicleta de placas RTJ19D, omitió una señal de Pare impactando el vehículo en que se movilizaban los aquí demandantes.
En punto a la acreditación del daño sufrido por los demandante en el sub lite lo constituye las lesiones sufridas por los menores como consecuencia del accidente de tránsito antes referido, lo cual se acreditó con la historia clínica adosada al plenario, se tiene que el menor ANUAR ALBERTO BARRAZA CANOLES ingresó a la Clínica Laura Daniela sucursal Santa Isabel donde le diagnosticaron “POLITRAUMATISMO SECUNDARIO, CON POSTERIOR TRAUMA CRANEOCEFALICO, PERDIDA TRANSITORIA DE LA CONCIENCIA, TRAUMA FACIAL, TRAUMA CERRADO DE TORAX y TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”.
De ello da fe la historia clínica de urgencias expedida por la Clínica Laura Daniela a nombre de Anuar Alberto Barraza Canoles. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 13 Así mismo, la menor Sofia Valentina Padilla Canoles, sufrió traumas en diferentes partes del cuerpo como golpes en la rodilla derecha, trauma en región torácica pélvica y labios, lo cual se probó mediante la historia clínica expedida por la Clínica Laura Daniela.
Pues bien, contrario a lo señalado por el apelante, respecto de la existencia del daño la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no se requiere una prueba especial o cualificada, sobre todo teniendo en cuenta que la noción de daño antijurídico abarca un amplio espectro, toda vez que engloba todos los bienes jurídicamente tutelados que puedan verse afectados por la actividad desplegada por los funcionarios o entidades estatales.
En el sub lite, el daño cuya reparación se pretende está constituido por las lesiones físicas sufridas por los dos menores, para lo cual no era necesario acudir a un dictamen pericial que determinara el grado de incapacidad como lo sugirió el recurrente teniendo en cuenta que la incapacidad otorgada fue provisional de 15 días para uno de los menores y 10 días para la otra, pero este aspectos es relevantes para la cuantificación de los perjuicios materiales por lucro cesante que aquí no fueron deprecados por tratarse de infantes, pero si se contaba con la historia clínica en la que se registró la magnitud de las lesiones recibidas.
Sobre el punto el Consejo de Estado en sentencia de unificación dijo6: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:” Y refiriéndose a esta providencia, la Corte Constitucional en sentencia T-671 de 2017 dijo: “En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones.
En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.
Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28de agosto de 2014; radicación 50001-23-15-000-1999- 00326-01(31172);
C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 14 Bajo esa línea de intelección, acreditado el daño como se encuentra, corresponde verificar la imputación del mismo a la entidad demandada, para lo cual, como se puntualizó en párrafos anteriores, es necesario verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para esclarecer si este, de ser imputable a la demandada, puede endilgarse a ella a título de falla del servicio o bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
De estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos calificados como daño antijurídico, observa esta judicatura que se aportaron como pruebas el Informe Policial de Accidente de Tránsito, especialmente el Croquis y los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas que realizó el juzgado de primer nivel. Por su parte, del examen del informe policial de accidente de tránsito que se suscribió con ocasión a los hechos reseñados en la demanda, se encuentra que el accidente de tránsito relacionado con el suceso dañoso efectivamente ocurrió en la carrera 22 con calle 22c del barrio 1 de mayo de la ciudad de Valledupar.
Según las consignaciones alusivas a las características de la vía en que ocurrió el accidente que se hicieron en dicho informe, se extrae que era una vía recta, con plano pendiente, donde la vía 1 era de único sentido y la vía 2 de doble sentido, pavimentada en concreto, de doble carril, en buen estado, la vía 1 tenía una señal de pare y la vía 2 una señal de no gire, seca, con buena iluminación artificial y que ofrecía visibilidad normal.
Al informarse sobre las condiciones en que se encontraban los tripulantes de los vehículos involucrados en el accidente, se dejó constancia que los menores Anuar Barraza Canoles, Sofia Padilla Canoles y Andrea Carolina de la Rosa no portaban casco ni chaleco reflector. Al referirse a la hipótesis del accidente de tránsito, se señaló como posible causa del accidente la rotulada con el número 112, que según la Resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Tránsito y Transportes7 corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito” del conductor del vehículo No. 2, es decir, el que conducía el policial Jorge Martínez Mora.
En cuanto a los testimonios recaudados en el proceso, la Sala considera de especial relevancia el rendido por Evangelista Blanco Castillo, quien manifestó al estrado lo siguiente: “(…) manifestó tener un parentesco con el señor José Luis, si bien es cierto este manifiesta que es su hermano, indica que los niños a raíz del accidente no han sido los mismos.
Antes del accidente los niños salían a jugar al parque, hacer mandados, ya no quieren montarse en una motocicleta por temor a lo sucedido. Así mismo manifestó que los niños ósea sus sobrinos prácticamente han sufrido mucho emocionalmente, ya que antes del accidente ellos eran unos niños alegres, divertidos, juiciosos, estudiosos, les gustaba jugar mucho.
Y ahora después del accidente no suelen hacer nada debido a su afectación de ese accidente ocurrido. 7 Texto de la resolución consultable en la página web oficial del Ministerio de Transportes, en el link: file:///C:/Users/Felipe%20Araujo/Downloads/Resolucion_0011268_2012.PDF REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 15 Por otra parte, el declarante José Manuel Canoles Jurado afirmó lo siguiente: “(…) manifestó que tiene un parentesco con los demandantes, en este caso es hermano de Yadis Milena Canoles, por ende, tío de los niños afectados, yo era el conductor de la motocicleta.
Indico que eso ocurrió el 17 de noviembre eso fue en la calle 22 con carrera 22, en esa esquina. Yo iba en la carrera, yo iba en mi vía normal. Ahí en la calle estaba el “PARE” y en la siguiente esquina decía “no pase”, y el señor policía se voló esa escuadra, y ahí me arrolló con todo y moto, y todo eso fue lo que ocurrió que él se voló la escuadra, o sea la culpa toda fue de él. Además, manifestó que el señor policía como que era nuevo había sido trasladado hacia Valledupar, también afirmó que el recogió a sus sobrinos que estaban afuera del colegio cuando el iba pasando entonces decide llevarlos a la casa.
Descendiendo al sub judice, la Sala que de las pruebas se ofrece plena certeza de la existencia de alguna falla del servicio. En efecto, el hecho de que el agente de Policía, Jorge Martínez Mora, desobedeció a la señal de pare ocasionando así un accidente de tránsito y como resultado colisionó con la moto del señor José Manuel Canoles Jurado, quien se desplazaba con los menores Anuar Alberto Barraza Canoles Y Sofia Valentina Padilla Canoles.
Se encuentra sustentado mediante el informe de Policía que obra en el expediente, así como lo declarado por el señor José Manuel Canoles Jurado y Juan Evangelista Blanco, que debe evaluarse con mayor rigor por haber participado en los hechos y ser esperable una visión parcializada de los mismos, pero la Sala no descarta su dicho ni su credibilidad porque esta es corroborada con los otros elementos probatorios al tenor de lo dispuesto sobre valoración conjunta de las prueba siguiendo la sana crítica como lo sostuvo el juez de primera instancia. De esta manera para la Sala está probado a través del informe del accidente que el Agente de Policía actuó de forma imprudente al desatender la señal de PARE mientras transitaba en la carrera 22 con calle 22c de la ciudad de Valledupar, sin que pueda ser de recibo lo alegado por el recurrente respecto de la prelación exigida porque llevaba las luces de emergencia ya que en ese sentido dicho argumento no tuvo respaldo probatorio alguno en el proceso.
Ahora bien, el recurrente argumentó que en el proceso se probó la existencia de una CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA porque el conductor infringió las normas de tránsito al conducir sin licencia, llevar sobrecupo y no utilizar los elementos de seguridad ni él ni sus acompañantes. Al respecto debe señalarse que la fuerza mayor, el caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima son catalogadas como causales de exclusión de la responsabilidad porque impiden que jurídicamente se pueda imputar responsabilidad a las entidades demandadas y para que proceda su aplicación la jurisprudencia ha exigido siempre que se cumpla la triple condición de ser irresistibles imprevisibles y externos al demandado, pero además debe establecerse en cada caso si la conducta tuvo injerencia en la causación del daño. Sobre el punto el Consejo de Estado ha dicho: REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 16 “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima En el sub judice debe señalarse que ciertamente el conductor de la motocicleta en que transitaban los menores Anuar Alberto Barraza y Sofia Valentina Padilla no contaba con licencia de conducción y ello es relevante no sólo porque constituye una infracción a la norma de tránsito que debe ser cumplida por todos los ciudadanos sino que ello hace presumir su impericia en la conducción y por eso se considera determinante en el plano causal de la generación del daño que contribuyó en la causación del daño, al igual que el llevar sobrecupo y sumado a esto, que los menores no contaban con elementos de seguridad como cascos o chalecos.
No obstante, teniendo en cuenta que en el sub lite el conductor no figura como demandante ni como afectado, no puede hablarse aquí de culpa exclusiva de la víctima y aplicarle la consecuencia de exclusión de responsabilidad que ello conlleva, porque los accionantes son el grupo familiar y las víctimas son los dos menores de edad (13 y 10 años) que resultaron lesionados que fácticamente no intervinieron en la causación del daño porque eran pasajeros y sobre todo por su edad no se les puede endilgar culpa.
En relación con lo argumentado en el recurso sobre la posición de garante debe señalarse que tal figura generalmente está reservada en primer lugar a los padres y a quienes ejerzan la custodia de los menores, respecto de los cuales cabe exigirles el que tomen las medidas necesarias para su protección, dado que presupone la existencia de un vínculo y una cercanía con los menores que da lugar al surgimiento de la obligación de cuidado.
Sobre este punto ha dicho la jurisprudencia: Así las cosas, "al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que les concierna"[24]; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, "los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad.
Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro". Dentro de las principales obligaciones de los padres, derivadas tanto del ordenamiento internacional como nacional – constitucional y legal – deben preverse las obligaciones de cuidado y custodia de los padres sobre sus hijos, contenidas en el Código Civil Colombiano y los correspondientes códigos de menores, los cuales, a su vez se desprenden de la autoridad paterna.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 17 "En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento.
Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos"[26].
Igualmente, sobre las obligaciones de los padres para con sus hijos menores, tenemos que el Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 23, dispone: "ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales." La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los menores.
"La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.
En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido" Al respecto puede agregarse que el numeral 1º del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1º y 2º estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en las que existe una estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos8.
Para la Sala está probado que el actuar del señor José Manuel Canoles Jurado tuvo incidencia en la causación del daño pero debe aplicarse aquí la figura de la concausalidad o concurrencia de un tercero que no exime de responsabilidad a la entidad demandada, porque en este caso no se cumplió con el requisito de imprevisibilidad exigido por la jurisprudencia para que la eximente de responsabilidad se configure ya que ejercer una actividad peligrosa sin la debida licencia, en sobrecupo y sin elementos de protección hacía totalmente previsible que se presentara un accidente, pero ello si da lugar una rebaja de las indemnizaciones otorgadas porque con su conducta contribuyó a la concreción del daño antijurídico como acertadamente lo consideró el fallador de la primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, radiación 68001-23-31- 000-2002-00150-01(37685).
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 18 Corolario de todo lo expuesto, como los puntos de censura contra la providencia no tienen vocación de prosperidad se impone confirmar la sentencia venida en apelación.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”11.
Tampoco se condenará por concepto de agencias en derecho por cuanto la intervención en esta instancia se limitó a la presentación del recurso que resultó impróspero. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gíl Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourt. 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia 19 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.091. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5007f31393941375bdb574cda5ff29d494a2cb39074e6a266d997c6f4614eaf Documento generado en 22/09/2023 10:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica