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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001333300420210012001

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER FLOREZ PUERTA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2021-00120-01 I. SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; advirtiendo la alteración del turno para proferir sentencia1.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda2 El señor ALEXANDER FLOREZ PUERTA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el 1 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo Share-Point: 01DEMANDA_6745657fccaa41b5af796e4b4f3105e7_TCDescargaTotalItem133222640509149152.pdf 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA artículo 138 del C.P.A.C.A.3, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que estimen las siguientes: 1.1.

Pretensiones. Solicitó el apoderado del demandante que se declare la nulidad de la Resolución 292259 del 10 de marzo del 2021 por medio de la cual, se le reconoció las cesantías definitivas al accionante, y que se inapliqué por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, y demás normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para la liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.

Como restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la entidad demandada a: i) liquidar, y cancelar las cesantías del actor incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación, ii) cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse, iii) efectuar dicha reliquidación mediante sumas líquidas, ajustándose con base en el lPC certificado por el DANE, y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

Finalmente, peticiona que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. 1.2. Hechos. Indica la demanda, que el señor ALEXANDER FLOREZ PUERTA ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado profesional el 15 de mayo del 2001, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.

Expone que mediante la Resolución 292259 del 10 de marzo del 2021 se le reconocieron las cesantías definitivas. Señala que el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 reguló las cesantías de la parte actora, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente. Indica que el Decreto 1161 del 2014 incluyó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro del señor ALEXANDER FLOREZ PUERTA, misma apreciación que tuvo el Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-015-CE-S2- 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2019, donde unificó la jurisprudencia en relación a la inclusión del subsidio de familia como partida computable. Expresa que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.

Afirma que el accionante como Soldado Profesional es quien tiene menos ingresos en las Fuerzas Militares, según las tablas salariales del Ejército Nacional. Asevera que en la resolución objeto de demanda no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante a pesar de ser un factor salarial. 1.3.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90. - Ley 4 de 1992: artículos 138 y s.s. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 1793 de 2000. Expone que las cesantías son una prestación social que fue otorgada a los soldados profesionales a través del artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 y conforme al artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 el subsidio es una partida computable en la asignación de retiro, y la misma aplicación debe darse a la liquidación de cesantías.

Sostiene que en contravía de lo reglado en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, la entidad no canceló al demándate el valor de cesantías incluyendo el subsidio familiar como factor salarial, configurándose las causales de anulación de desviación de poder y violaciones específicas, pues los servidores públicos no actuaron dentro de sus potestades públicas, ya que la misma norma daba una protección especial al accionante y al proferir el acto aquí demandado, se negaron los derechos adquiridos por su vínculo laboral.

Concluye que el acto administrativo demandando viola las normas en que debía fundarse, al no respetar los derechos prestacionales de los soldados profesionales al momento de liquidar las correspondientes cesantías. 2. Contestación de la demanda4. 4Archivo Share- Point: 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que lo pretendido por el actor resulta contrario a la normatividad vigente al momento de la vinculación y el retiro del demandante como soldado profesional de conformidad con lo señalado en el Decreto 1794 de 2000.

Afirma que no existe evidencia probatoria que sustente el derecho perseguido al ejercer este medio de control, ya que la administración obró de manera adecuada al proferir la Resolución No. 292259 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se le reconoció las cesantías definitivas al actor, incluyendo los factores que la legislación dispone para el cálculo del monto de este derecho. 3.

Sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión del 7 de diciembre del 2022,5 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que no es posible incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar la cesantía definitiva del actor, por cuanto, el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 establece que dicho auxilio se calcula, en el caso de los soldados profesionales como lo era el demandante, teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar como un factor adicional para dicha liquidación, y además, porque el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones, que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate.

Con respecto a las costas, indicó que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y que el Consejo de Estado6 ha señalado que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la 10ContestacionDemanda_b73f947a3f224af3861dea983aa90021_TCDescargaTotalItem133222640156704294.pdf 5 Archivo Share-Point: 12_500013333004202100120001SENTENCIA20221207143227_TCDescargaTotalItem133222640079059938.p df 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000- 2014- 00148-01(1847-15) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así encontró acreditado que la entidad demandada desplegó una actividad jurídico profesional de defensa, y por ende debía condenar en costas a la parte demandante a favor del extremo pasivo. Concluyó que el actor no tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de su cesantía definitiva, y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 5% de la cuantía de la demanda, atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación7, refiriéndose únicamente a la condena en costas que hiciera el juez de primera instancia. Señala que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales, contenidas en el artículo 188 del C.P.A.C.A, no se encuentran acreditadas las costas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado8 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas indicó que “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que el Consejo de Estado y diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, han proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En concordancia, argumenta que en el trámite judicial no hubo necesidad de asistir a audiencia, pues se aplicó sentencia anticipada por cumplir los requisitos legales, la demanda fue presentada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, pues, se fundamentó en el principio de igualdad en busca de derechos progresivos para los trabajadores con menos ingresos en las Fuerzas Militares, como lo son los 7Archivo-Share-Point: 14_500013333004202100120001AGREGARMEMORIA20221214140032_TCDescargaTotalItem13322264000 6718401.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA soldados profesionales, por principio de igualdad con los suboficiales y oficiales, y además, que al evaluarse en el presente caso las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en el expediente.

En conclusión, afirma que como quedó referido, la regla general dada por el Consejo de Estado ha sido la negativa a la condena por tal concepto, y al no existir fundamento para su imposición solicita revocar la condena en costas. 5. Trámite procesal. Mediante proveído del 14 de marzo de 20239, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte actora.

Así mismo, vencidos los términos previstos en el numeral 4 de dicho proveído y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron sobre los argumentos del recurso, el Ministerio Público no conceptuó y no fue necesario decretar pruebas, se ingresó el expediente al Despacho para sentencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional; así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como 9 Archivo Share-Point: 16. 2_500013333004202100120011AUTOADMITERECADMITE20230314112657.pdf 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que el demandante pretende la nulidad de la Resolución 292259 por medio de la cual se reconocen las cesantías definitivas del accionante, y se encuentra que dicha resolución fue notificada el 10 de marzo de 202110, es decir, que el plazo de los cuatro meses vencía, en principio, el 11 de julio de 2021.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el 5 de mayo de 202111, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos -faltando 2 meses y 6 días- y con ello la suspensión del término - conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -, el cual se reanudó a partir del 21 de junio de 202112 con la expedición del acta de no acuerdo, y teniendo en cuenta que el 23 de junio de 202113 fue instaurada la demanda, se concluye que el medio de control se ejerció oportunamente. 3.

Problema jurídico. De acuerdo con el planteamiento del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente imponer la condena en costas al demandante tras las resultas de la sentencia de primera instancia, conforme lo dispuso el a quo, o si, por el contrario, no debe imponerse dicha condena a cargo de la parte actora, al no obrar elemento de su comprobación en el expediente, como lo solicita el recurrente Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4.

De la condena en costas. 10 Archivo Share-Point: 04PRUEBAS_937f786b3dcc4e19b9bf227fd22dedb5_TCDescargaTotalItem133222640375219330.pdf (Pág. 4-7) 11 Archivo Share-Point: 04PRUEBAS_937f786b3dcc4e19b9bf227fd22dedb5_TCDescargaTotalItem133222640375219330.pdf (Pág 11- 13) 12 Archivo Share-Point: 04PRUEBAS_937f786b3dcc4e19b9bf227fd22dedb5_TCDescargaTotalItem133222640375219330.pdf (Pág 11- 13) 13 Archivo Share-Point: 05ActaReparto_960423881aa041f79945443d590af5d5_TCDescargaTotalItem133222640548054387.pdf 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Las costas procesales son aquellos gastos en los cuales deben incurrir las partes en el desarrollo de una actuación judicial, que están conformadas por las expensas que corresponden específicamente a honorarios de peritos, notificaciones y en general gastos del proceso y las agencias en derecho, que se relacionan con el pago de honorarios de abogado, que son reconocidos a la parte vencedora del proceso judicial, en la medida que estén autorizadas por la ley y se encuentren demostradas.

La doctrina ha señalado que las costas procesales “…son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo la decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues supone que debe salir indemne del proceso.”14 El artículo 188 del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en el artículo 365 el cual consagra: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 14 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Dupré Editores, pág. 1046. 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. El artículo 366 ibídem, en los numerales 3 y 4 establece los criterios que se deben tener en cuenta para su liquidación, como son los honorarios de auxiliares de justicia, los gastos judiciales en los que la parte beneficiada haya incurrido siempre que aparezcan demostrados, sean útiles y autorizados por la Ley.

Frente a las agencias en derecho se debe acudir a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales sin que se exceda el quantum máximo establecido por tal autoridad. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y PSAA-9943 de 2013, ha fijado las tarifas de las agencias en derecho en los procesos declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria.

Frente a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, precisó que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cambió sustancialmente el criterio para la fijación de las costas, pasando de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo en el entendido que se debe verificar que se hayan causado en la medida de su comprobación, al respecto indicó: “(…) 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, del en Sentencia del 16 de agosto del 2018.

Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, en expediente 4492-2013 (actor María del Rosario Mendoza Parra), y 1291- 2014, (actor José Francisco Guerrero Bardi), así como Sentencia del 3 de marzo de 2016, Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del expediente 1753-2014. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” De la misma manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado17, respecto del concepto objetivo valorativo, señaló: “En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho.

Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

Por tanto, no procede la condena en costas. En consecuencia, se revocará el numeral tercero dela sentencia del 25 de julio de 2017.” 16 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia del 8 de marzo de 2019. Radicado No. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392) 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Igualmente, la Corte Constitucional18 se refirió sobre la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, de la siguiente manera: “5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” Por su parte, la Corte de Suprema de Justicia, al momento de resolver sobre la objeción por una condena en costas, indicó que estas se justifican por el tiempo que la parte vencedora invirtió en el seguimiento de la actuación, naturaleza del proceso, que sin bien no corresponden siempre en actos concretos, sí justifican su reconocimiento; en esa oportunidad la Corte, señaló: “7.

La Corporación en asunto similar expuso que, en relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…) Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal (…) Además, no acompasa con la normatividad vigente y aplicable al respecto, el razonamiento esgrimido por la objetante en el sentido de que en iguales circunstancias de no prosperidad del recurso, como ha ocurrido en este evento, se prescinda del señalamiento de la ‘condena en costas’, ya que ello por expreso mandato del ya citado canon 392-1 ídem nunca sucede, con la excepción de quien siendo perdedor goza del beneficio de 18 Sentencia -157-13 del 21 de marzo de 2013, que analizó lo constitucionalidad del artículo 206 del CGP - juramento estimatorio- 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA amparo de pobreza” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026).” (Subrayado fuera de texto).

Por tanto, concluye la Sala que la condena en costas no se corresponde con la valoración de la conducta desplegada por la parte vencida dentro del proceso, dado que tiene como finalidad hacer un reconocimiento económico por los gastos en que incurrió la parte, en notificaciones y honorarios de apoderados en la medida que se encuentren autorizados por la ley y demostrados, por lo que, de ninguna manera se relacionan con la penalización de la estructuración de la mala fe o actuación temeraria de la parte vencida.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso concreto. Previamente, la Sala encuentra necesario precisar, que el objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, de acuerdo con la cláusula de competencia prevista en el artículo 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, según la cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se circunscribirá a determinar la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida en contra del demandante, toda vez que de un lectura atenta del recurso de apelación, se establece que frente a la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda no se elevó censura alguna, lo que impide que esta colegiatura emita un pronunciamiento sobre dicha negativa.

Así las cosas, en el mentado escrito de apelación, el apoderado del demandante solicita se revoque la condena en costas, por cuanto no se encuentra que se hubieran causado costas en el trámite del proceso. Al respecto, es de recordar que el a quo, mediante sentencia del 7 de diciembre de 202219 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en favor de la parte demandada y fijó agencias en derecho en el 5% de la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda.

Luego, si bien el recurrente no manifiesta de manera directa que el a quo no tuviera en cuenta los criterios de valoración subjetivas a la hora de determinar la condena en costas, es importante recordar que dichos criterios fueron excluidos en el C.P.A.C.A, para darle paso a una valoración objetiva, como se indicó en el acápite de marco jurídico. 19Archivo-Share-Point: 12_500013333004202100120001SENTENCIA20221207143227_TCDescargaTotalItem133222640079059938 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Para el efecto, es de rememorar que, sobre la condena en costas, el Consejo de Estado20 ha precisado que «implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en aquella decisión, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Este criterio se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado». (Subrayado de la Sala). De igual forma, en reciente pronunciamiento el mismo órgano de cierre de lo contencioso administrativo21, analizó la adición efectuada al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exponiendo que: “El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…) En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción.” En ese entendido, se puede afirmar que la Ley 2080 de 2021 ratificó la postura de condena en costas desde un estudio objetivo y contemplando como excepción los procesos en los que se ventilen un interés público, respecto del cual también introdujo una excepción, como es el que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Conforme a lo expuesto, la condena en costas efectuada por el a quo no fue realizada a partir de una valoración subjetiva; por tanto, que la parte accionante fuera condenada en costas no significa per se que estuviera actuando de mala fe o temeridad, pues este aspecto no resulta ser el criterio valorativo para su imposición. Ahora bien, la parte accionante indica como fundamento de su recurso que debe revocarse la condena en costas debido a que no se encuentra que se hubieran 20 Sentencia del 18 de enero de 2018 – Radicado No. 44-001-23-33-000-2014-90035-01. 21 República de Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA causado en el trámite del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 365 del CGP, no procede la condena respectiva.

Sobre el tema, es de indicar que las costas procesales se encuentran demostradas en el presente asunto, en el entendido que la entidad demandada estuvo representada por apoderado judicial durante todo el trámite procesal, así como también presentó la respectiva contestación de demanda, por tal razón, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente frente a la inconformidad de la condena en costas en primera instancia. De igual forma, es de aclarar que las costas procesales no solo las constituyen los gastos procesales, sino que también las agencias en derecho, respecto de las cuales, como se dijo en precedencia, se encuentran demostradas con la participación del apoderado en las diferentes etapas del proceso.

Por lo anterior se confirmará la condena en costas, impuesta en la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A-, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En ese entendido, es de advertir que en esta instancia la parte accionada no se manifestó, por lo que no se evidencia actuación alguna en sede de apelación por la parte demandada, así que no pueden tenerse por causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2022 respecto de la condena en costas que allí fue impuesta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00120-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 04 de mayo de 2023, según consta en el Acta No. 032 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado22 22 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23.